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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2021-00019-00

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-10-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 17 de octubre de 2025 Asunto: Sentencia de primera instancia No. 158 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Demandante: Oscar Mauricio Pineda Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Expediente: 17001-2333-000-2021-00019-00 Acta de discusión: No. 114 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causales de nulidad que invaliden lo actuado, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 El señor Oscar Mauricio Pineda Gómez, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción contencioso-administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412020000004 del 01 de octubre de 2020. 1.1.2 A título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las Declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016. 1.1.3 Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1 SAMAI archivo 3ED_C01PRINCIP_003DEMANDAPDF.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 2 de 49 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1 El señor Oscar Mauricio Pineda Gómez es un profesional de la medicina, especializado en cardiología, que presta sus servicios de manera independiente, por cuenta y riesgo propio, en su consultorio ubicado en el Edificio Portal del Cable de la ciudad de Manizales, lugar donde llegan los pacientes remitidos por las EPS 1.2.2 Hasta el año gravable 2012, el Oscar Mauricio Pineda Gómez calculaba su Impuesto sobre la Renta por el régimen ordinario, depurando su renta conforme el artículo 26 del Estatuto Tributario, es decir que, de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, restaba los costos y deducciones, así como rentas exentas permitidas por la ley, actividad que le desarrollaba una profesional de la contaduría de reconocidas calidades técnicas, con la que celebra contratos o que acude de manera particular. 1.2.3 A través de la Ley 1607 del 2012, el Legislador modificó la forma en la cual las personas naturales calculaban el Impuesto sobre la Renta, estableciendo tres categorías: Empleados, trabajadores por cuenta propia y otros.

Si se tenía la calidad de “empleado” para efectos fiscales, la persona natural debía realizar el cálculo del Impuesto sobre la renta por el régimen ordinario, y también, por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN, dentro del cual no se podían incluir costos y gastos. 1.2.4 Tan solo dos años después, a través de Ley 1739 del 2014 fue preciso modificar el nuevo sistema, y finalmente, mediante la Ley 1819 del 2016, fue derogado por completo, al solo lograr confundir a los contribuyentes. 1.2.5 Como quiera que el demandante requería de la utilización de equipos e insumos médicos especializados, y realizaba la actividad por su cuenta y riesgo, propio, en el año 2016 no liquidó el Impuesto sobre la renta por el sistema del IMAN, sino, por el sistema ordinario el cual arrojó un impuesto a cargo de $120.523.000. 1.2.6 En el mes de diciembre de 2016, un familiar del accionante, Jaime Gómez Jiménez, le realizó un préstamo por la suma de $150.000.000 sin intereses moratorios, el cual fue girado a su cuenta bancaria y debía ser pagada mensualmente. 1.2.7 El 05 de diciembre de 2019, la DIAN notificó Requerimiento Especial No. 102382019000008 del 02 de diciembre de 2019, donde propuso modificar la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2016, pasando de un valor a pagar de $30.601.000 a $261.521.000, al: adicionar los ingresos por valor de $171.912.095, determinar el impuesto por el Sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional y desconociendo costos y gastos por la suma de $56.878.740. 1.2.8 Dentro del término oportuno, el actor dio respuesta advirtiendo la firmeza de la declaración privada, la improcedencia de adicionar ingresos, la improcedencia de calificarlo como empleado en los términos del IMAN y la procedencia de los costos y gastos. 1.2.9 Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412020000004 del 01 de octubre de 2020, la DIAN aceptó parcialmente algunos de los argumentos Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 3 de 49 del contribuyente, modificando la declaración a un valor a pagar de $217.181.000, pero manteniendo: la adición por ingresos por valor de $171.912.095, la determinación del Impuesto por el Sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional y desconociendo costos y gastos por la suma de $1.879.000. 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO La parte demandante citó como normas violadas los artículos 4, 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política, 26, 107, 329, 683, 714 y 771 del Estatuto Tributario, 137, 138 y 148 del CPACA, 40 de la Ley 153 de 1887, 624 de la Ley 1564 de 2012 y 1 y 2 del Decreto 3032 del 2013.

Como causales de nulidad y concepto de la violación señaló la firmeza de la declaración privada de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario vigente en el 2016. Sobre la adición de ingresos explicó que las diferencias entre lo reportado por Suramericana y lo declarado por el contribuyente por valor de $19.522.095, obedecieron a la información que fue remitida por la empresa al demandante, por lo que la desorganización de un tercero no tenía porque generar consecuencias adversas al contribuyente, en especial cuando se desconocen las razones por los cambios en las certificaciones.

Recordó que el accionante es una persona natural no obligada a llevar contabilidad, pero obligado a facturar, no obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Estatuto Tributario, solamente se encuentra obligado a declarar los ingresos que efectivamente percibe, y no los que factura, pues su contabilidad es de caja, y no de causación. Acerca de la consignación en efectivo por valor de $150.000.000 entre los días 16 y 19 de diciembre de 2016 realizadas por el señor Jaime Gómez Jiménez, señaló que realmente correspondían a un préstamo.

Aclaró que la prueba de los pasivos no se limitaba a los documentos con fecha cierta (artículo 771 del ET) y que no existía disposición legal que permitiera presumir a partir de una consignación la existencia de un ingreso no declarado. Explicó que no incluir un pasivo en una declaración del Impuesto de renta no es una conducta que se sancione y que la tesis de la DIAN de que dicha consignación debe incluirse como ingreso percibido por concepto de su actividad económica es desatinada, al desconocer las reglas de la experiencia, ya que ninguno de los servicios que presta el accionante asciende a esa cuantía. Respecto a los ingresos por valor de $2.390.000, sostuvo que el acto demandado omitió explicar las razones que llevaron a la administración a concluir que dichas consignaciones correspondían a ingresos por concepto de la actividad de servicios de salud.

Manifestó, que el demandante no podía ser clasificado como empleado en los términos del artículo 329 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1607 del 2012, ya que realizaba la actividad por cuenta y riesgo propio al asumir las pérdidas monetarias, responder ante terceros por fallas en el servicio, poseer ingresos de más de un contratante, y tener costos fijos que representaban más del 25% de los ingresos del año. Adicionalmente, señaló que el demandante requería materiales, insumos o equipos especializados (Ley 1607 de 2012), y que más del 80% de sus ingresos provenían de la prestación de servicios personales en ejercicio de una profesión liberal (artículo 4 del Decreto 3032 de 2013).

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 4 de 49 Sostuvo, que el actuar de la DIAN desconocía el mandato de la capacidad contributiva ya que definió el monto a pagar por un sistema que imposibilitaba restar costos y gastos que eran necesarios para generar los ingresos, reportándole una utilidad del 57% que desconoce las máximas de la experiencia, ya que ninguna actividad económica lícita genera rentabilidades de esa proporción, lo que generó el pago de un impuesto sobre utilidades que nunca tuvo.

Consideró que, en caso de concluirse que el demandante está obligado a liquidar el impuesto por el sistema IMAN, la suma a pagar corresponde a $144.994.000, por lo que la diferencia con lo declarado ($120.523.000) sería de solo $24.471.000. Sobre los costos desconocidos por valor de $1.879.000, señaló que la administración se limitó a calcular el gravamen únicamente por el sistema del IMAN, de manera que el desconocimiento de dichos gastos no tuvo impacto en la modificación del denuncio fiscal, siendo innecesario pronunciarse sobre los mismos.

Finalmente, señaló que el artículo 647 del E.T. contiene una causal de exclusión según la cual, cuando la modificación de la declaración obedece a una diferencia de criterio relativo a la interpretación del derecho aplicable, no habría lugar a imponer la sanción por inexactitud.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La DIAN sostuvo que la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016 presentada por el contribuyente se encuentra regulada por la Ley 1819 de 2016, que amplió el término de firmeza a tres años. Por tanto, el requerimiento especial fue notificado dentro del plazo legal.

En relación con la adición de ingresos, explicó que la administración tributaria cruzó información con los terceros Medicina prepagada Suramericana y Seguros de Vida Suramericana de donde obtuvo el valor total pagado con la retención en la fuente, donde se originó la adición de ingresos por valor de $19.522.095, señalando que una cosa es la obligación de llevar o no contabilidad y otra el medio de soportar la operación económica como el particular, que se trasluce a través de un instrumento idóneo como es la factura, prueba significativa y definitiva para efectos fiscales.

Manifestó que el certificado aportado como respuesta al requerimiento especial no tenía el alcance de desvirtuar la glosa en la medida que dichas certificaciones se referían exclusivamente a la retención en la fuente, y de ellos solo se certifica los ingresos base para aplicar el porcentaje de retención a título de renta, el cual podía ser inferior al ingreso bruto devengado por el contribuyente.

Agregó que en el expediente obran las respuestas a los correos electrónicos, donde se discriminan las transacciones realizadas por todo concepto por el año gravable 2016 e involucran a la compañía aseguradora con el contribuyente, la cual deja inferir el concepto, el valor total y valor retenido; elementos de juicio suficientes y determinantes para la glosa y determinación de un mayor ingreso por el año gravable de 2016.

Sobre la consignación por $150.000.000 alegó que no era razonable que no existiera registro ni del pasivo del contribuyente, y tampoco prueba que permitiera inferir la cuenta por cobrar en la declaración de renta del tercero. Refirió que en esta oportunidad procesal el demandante allegó un contrato de mutuo que no fue aportado cuando la administración estaba requiriendo explicaciones 2 SAMAI archivo 13ED_C01PRINCIP_011CONTESTACIONDEMAN.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 5 de 49 sobre la suma que se estaba glosando, por lo que no puede utilizarse ahora de conformidad con el artículo 751 del E.T. Respecto a las consignaciones por valor de $2.390.000 explicó que la glosa se originó en una diferencia detectada en la facturación del contribuyente que paso de unos ingresos informados por la suma de $12.441.550 a $14.831.550, por lo que no se hizo uso de las presunciones a las que alude el contribuyente, contenidas en los artículos 754 al 763 del E.T. Respecto a la clasificación tributaria, la reiteró que el demandante debe ser considerado “empleado” para efectos fiscales, al tratarse de una persona natural que obtuvo el 80% o más de sus ingresos al ejercer una profesión liberal, por lo que no importaba si utilizaba materiales o insumos especializados ya que eso era predicable solo para los servicios técnicos y sin que tampoco fuera necesario entrar a calificar la asunción de riesgos, ya que solo se exigía para los profesionales liberales el que obtuvieran ingresos en el porcentaje indicado para estar inmersos en esa categoría. En cuanto a la sanción por inexactitud, indicó que era procedente, al considerar que el contribuyente incluyó deducciones improcedentes y omitió ingresos, lo que generó un menor impuesto a pagar.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 12 de febrero de 20213, el Tribunal admitió la demanda de la referencia y una vez surtió la notificación personal 4, la demanda se contestó oportunamente5. Mediante providencia de 20 de mayo de 20216, el despacho tuvo por contestada la demanda, fijó el litigio y decretó pruebas. Por auto del 26 de julio de 20217, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, concedió a las partes el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE8 Reiteró los argumentos de la demanda y señaló que el contribuyente tiene derecho a aportar nuevas pruebas en sede judicial, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Respecto a las consignaciones por valor de $2.390.000, sostuvo que no podía presumirse que toda consignación bancaria constituía un ingreso, y que, en todo caso, la adición debió hacerse aplicando la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, es decir, por solo el 50% de las consignaciones como renta líquida.

Sobre la adición de ingresos por cruce de información con terceros explicó que el contribuyente declaró los valores certificados por las entidades, y que los 3 SAMAI archivo 5ED_C01PRINCIP_005AUTOADMITEDEMANDA. 4 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_006CONSTANCIANOTIFIC. 5 SAMAI archivos 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN y 8ED_C01PRINCIP_008CONSTANCIASECRETA. 6 SAMAI archivo 9ED_C01PRINCIP_009AUTOFIJALITIGIOPD. 7 SAMAI archivo 12ED_C01PRINCIP_012AUTOCORRETRASLADO. 8 SAMAI archivo 15ED_C01PRINCIP_015ESCRITOALEGATOSCO.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 6 de 49 certificados aportados son válidos y prevalecen sobre los reportes posteriores, conforme al artículo 776 del Estatuto Tributario y el principio de confianza legítima. Respecto a la clasificación tributaria y la aplicación del sistema IMAN, indicó que no basta con que el 80% de los ingresos fueran de la prestación de servicios personales, sino que debían analizarse otros aspectos como el uso de insumos y equipos especializados y la autonomía y el riesgo asumido por el contribuyente.

En cuanto al cálculo del IMAN, señaló que la DIAN omitió aplicar la Sentencia C- 492 de 2015 de la Corte Constitucional, que permite detraer la renta exenta del 25% en el cálculo del impuesto, lo que afecta la base gravable y el monto a pagar. Finalmente, sobre la sanción por inexactitud, sostuvo que la discusión se centraba en la clasificación tributaria y la interpretación de la norma, lo que no constituye una conducta típica sancionable según el artículo 647 del Estatuto Tributario. 4.2 PARTE DEMANDADA9 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y recalcó que el contribuyente no logró demostrar con documentos de fecha cierta la existencia de pasivos o préstamos que justificaran los movimientos bancarios.

En cuanto a la clasificación tributaria, insistió en que el demandante debe ser considerado “empleado” para efectos fiscales, dado que más del 80% de sus ingresos provienen de honorarios por servicios personales. Finalmente, manifestó que la sanción por inexactitud es procedente ya que el demandante incluyó deducciones improcedentes y omitió ingresos, lo que generó un menor impuesto a pagar.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este despacho no emitió concepto10. III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; encontrándose ambas partes representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412020000004 del 01 de octubre de 202011, fue notificada el 02 de octubre de 202012, mientras que la demanda fue presentada el 27 de enero de 202113, es decir, justo dentro del término de 4 meses 9 SAMAI archivo 14ED_C01PRINCIP_014ESCRITOALEGATOSCO. 10 SAMAI archivo 16ED_C01PRINCIP_016CONSTANCIASECRETA. 11 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 161-200. 12 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 201-203. 13 SAMAI archivo 1REPARTOYRADIC_ACTAREPART_001ACTAREPARTOSEGUND.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 7 de 49 previsto en el artículo 164, numeral 2 literal d) del CPACA y el artículo 720 del estatuto tributario. Tampoco es exigible el agotamiento de los requisitos de procedibilidad de ejercicio de los recursos en sede administrativa porque se probó la intervención en el requerimiento especial, y de la conciliación extrajudicial, porque está prohibida la conciliación en materia tributaria.

Así las cosas, la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio: ¿La declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año 2016, presentada por el demandante Oscar Mauricio Pineda Gómez había adquirido firmeza para el momento en que le fue notificado el requerimiento especial formulado por la DIAN? ¿Resultaba procedente la adición de ingresos efectuada por la administración tributaria en el marco del procedimiento de fiscalización? ¿El demandante Oscar Mauricio Pineda Gómez, atendiendo a su actividad profesional, se clasificaba como empleado para efectos tributarios, según lo establecido en el artículo 329 del E.T. y la Ley 1607 de 2012? 3.

TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que el término de revisión de la declaración de renta del demandante por el año gravable 2016 era de tres años de conformidad con la modificación introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 714 del Estatuto Tributario, norma de carácter procesal con vigencia inmediata, la cual aplica a las liquidaciones privadas que, de manera inicial, se hubieren presentado a partir del 29 de diciembre de 2016, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado14; por lo cual, no había adquirido firmeza para el momento en que le fue notificado el requerimiento especial formulado por la DIAN.

No obstante, la Sala sustentará que hay lugar a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412020000004 del 01 de octubre de 2020, al establecerse que, la DIAN adicionó ingresos por valor de $1.810.900 por concepto de ingresos de Seguros de Vida Suramericana S.A. sin justificación alguna, y por $150.000.000 por concepto de consignaciones, sin tener en cuenta que la suma obedecía a un pasivo del actor (contrato de mutuo).

Finalmente, de conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario vigente para el periodo a declarar, el Decreto 3032 de 2013 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según los cuales, las personas que 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 03 de octubre de 2024.

Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado 08001-23-33-000-2020-00763-01 (28374). Temas: Renta 2016. Término de revisión de las declaraciones. Beneficio de progresividad. Pago extemporáneo de aportes a salud. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 8 de 49 desarrollaban un profesión liberal por cuenta propia para el año gravable 2016, se encontraban incluidos dentro de la categoría de empleado para efectos tributarios; se establecerá que el demandante si debía realizar su liquidación de renta tanto por el sistema ordinario como por el alternativo 'IMAN', y elegir el que arrojara el mayor valor a pagar.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes asuntos i) Hechos probados; ii) Término de revisión de las declaraciones de renta 2016; iii) Omisión de ingresos, iv) la calidad de empleado en materia tributaria y v) sanción por inexactitud. 4.1 HECHOS PROBADOS 4.1.1 Sobre el proceso de fiscalización de obligaciones tributarias realizada por la DIAN - El 25 de agosto de 2017, el señor Oscar Mauricio Pineda Gómez presentó Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Asimiladas no Obligadas a llevar contabilidad por el año gravable 2016, la cual arrojó como suma total a pagar $30.601.00015. - Acta de visita al contribuyente en la que se consigna que el 28 de marzo de 2019, funcionaria de la DIAN se presentó en las oficinas de la Contadora del señor Oscar Mauricio Pineda Gómez con el fin de continuar con la verificación de la declaración de renta16. - Acta de visita al contribuyente, en la cual se indica que el 26 de abril de 2019, la señora Claudia María Marín Loaiza en calidad de contadora del señor Oscar Mauricio Pineda Gómez se presentó en las instalaciones de la DIAN para hacer entre de las lanillas de los pagos de nómina del año 2016, fotocopia de los contratos de trabajo a término indefinido de cada uno de los empleados y copia de los contratos de prestación de servicios17. - Acta de visita al contribuyente, la cual señala que el 05 de junio de 2019 los apoderados del actor fueron informados de la diferencia patrimonial y de los costos y deducciones rechazados18. - Acta de visita al contribuyente en la que se indica que el 14 de agosto de 201919 se presentaron en las instalaciones de la DIAN los apoderados del demandante para allegar corrección de la Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, explicar que el retiro de las cesantías está exento de conformidad con el artículo 126-1 del E.T., que los copagos de Sura están incluidos en las facturas que se pagan a la entidad por lo que no se omitieron ingresos, que el contribuyente adquirió seguros por $28.449.090 por lo que no corresponde a ingresos y que las consignaciones por $9.400.000 se encuentran incluidas en las facturas expedidas a particulares.

En cuanto a costos y deducciones señalaron que las facturas 121195 correspondían a insumos de sus equipos, que los seguros de los carros podían deducirse y el desconocimiento de intereses era procedente. 15 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fl. 341. 16 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 467-469. 17 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 126-156. 18 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 200-203. 19 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 271-275.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 9 de 49 - Informe final del 16 de septiembre de 2019 en la cual se concluyó que el contribuyente debía adicionar los siguientes conceptos: $18.083.000 por diferencia patrimonial, $2.390.000 por consulta de particulares, $150.000.000 por consignaciones en efectivo, $11.038.245 de Suramericana EPS Medicina prepagada y $8.486.850 por Suramericana Seguros de vida.

En cuanto a costos y deducciones rechazó conceptos por valor de $56.878.74020. - Requerimiento Especial Renta Naturales No. 102382019000008 del 02 de diciembre de 201921, en la cual, se liquida como saldo a pagar la suma de $146.061.000, cuando el valor declarado había sido de $36.601.000, sanciones por $115.460.000 y un saldo total a pagar de $261.521.000, al considerar: “(…) 2.

De los Ingresos revisados, se encuentra que el Contribuyente debe adicionar la suma de $171.912.095 por los siguientes conceptos los cuales no fueron debidamente soportados y que se explican a continuación: CONCEPTO VALOR SURAMERICANA S.A. EPS MEDICINA PREPAGADA 11.038.245 SURAMERICANA S.A. SEGUROS DE VIDA 8.483.850 DIFERENCIA ENTRE LOS FACTURADO Y LO DECLARADO A PARTICULARES 2.390.000 CONSIGNACIONES EN EFECTIVO, EN BANCOLOMBIA CUENTA CORRIENTE NO. 59-012725-12 150.000.000 TOTAL 171.912.095 a. Si bien la información exógena reporta ingresos por conceptos como honorarios, y servicios en algunos casos son superiores; teniendo en cuenta esto se solicitó a la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. Nit. 800.088.702 y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Nit. 890.903.790 mediante correos electrónicos de los días 13 de mayo y 3 de julio del presente año, informar las transacciones por todo concepto realizada durante el año gravable 2016 con el Contribuyente PINEDA GOMEZ OSCAR MAURICIO NIT. 71.623.477-1, discriminando el concepto, valor total y valor retenido.

En este sentido el día 13 de mayo de 2019 dan respuesta al Correo electrónico así (Folios 260 a 283 y 342); de lo que se concluye que el Contribuyente debe adicionar estos ingresos por valor de $19.522.095. b. De la visita se levanta acta que reposa a folio 109 a 194 de fecha 28 de marzo de 2019 se encuentra: De la revisión a la facturación se evidencia que presenta ingresos por $14.831.550, por consultas a particulares y de acuerdo a la información que el Contribuyente Relaciona tiene la suma de $12.441.550. presentándose una diferencia de $2.390.000 más en los ingresos 3.

De la verificación de los movimientos crédito de las cuentas bancarias donde el contribuyente PINEDA GOMEZ OSCAR MAURICIO NIT. 71.623.477-1 es titular a saber: Banco Davivienda Cuenta corriente 086160007190 Bancolombia Cuenta ahorros 59-012725-41 cuenta en la que consignan las EPS. Bancolombia cuenta corriente 59-012725-12 Citibank corriente 1009206635 20 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 276-287. 21 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 1-21 y 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 291-312 y 314-334.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 10 de 49 Citibank Ahorros 1008296664 Con los extractos Bancarios se realizó seguimiento de los movimientos crédito de las cuentas al 100%, analizando los conceptos que los originaron como lo es, traslado entre cuentas, créditos bancarios entre otros, de esta verificación se evidenció (Folios 111 al 194): Consignaciones en efectivo, en Bancolombia cuenta Corriente No. 59-012725- 12 un valor de $150.000.000 (Folios 112 a 161) así: Fecha Ciudad Concepto Valor Observaciones Diciembre 16/2016 Tuluá Consignación efectivo 9.900.000 Valores estos que la Contadora dice que son prestamos de terceros, Estas Consignaciones fueron realizadas por el señor Jaime Gómez Jiménez con c.c. 17.041.562 y revisada la obligación financiera el señor declaro para el año gravable 2016 ingresos de $49.594.000 y un Patrimonio de $353.671.000 y para el año gravable 2015 ingresos de $48.352.000 y un Patrimonio de $294.238.000 (Folio 227 al 230).

No tiene ningún documento soporte de fecha cierta y no fue declarado por parte del Contribuyente como pasivo. Análisis prueba supletoria. Diciembre 16/2016 Tuluá Consignación efectivo 9.900.000 Diciembre 16/2016 Tuluá Consignación efectivo 9.900.000 Diciembre 16/2016 Tuluá Consignación efectivo 9.900.000 Diciembre 19/2016 Bogotá Consignación efectivo 73.800.000 Diciembre 17/2016 Consignación efectivo 26.700.000 Diciembre 19/2016 Consignación efectivo 9.900.000 Total consignaciones 150.000.000 Queda demostrado entonces, que para el Contribuyente PINEDA GOMEZ OSCAR MAURICIO NIT. 71.623.477-1 los movimientos crédito realizado en la cuenta de Bancolombia No. 59-012725-12, en el mes de diciembre de 2016 por $150.000.000 deben ser adicionados al ingreso, por no haber aportado una explicación lógica y susceptible de prueba que los justificara en contrario.

OTROS COSTOS Y DEDUCCIONES: De la revisión de Costos y Deducciones se encontraron conceptos a rechazar por un valor de $56.878.740 que corresponden a: 1. PROVEEDORES: $774.740 PROVEEDORES - INSUMOS FACTURA BENEFICIARIO NIT VALOR SOLICITADO VALOR FACTURA VALOR TOTAL OBSERVACIONE S 13956 MEDIHOSPITLA RIOS S.A. 900 411.678 543.634 476.474 67.160 Diferencia de la factura 14028 MEDIHOSPITLA RIOS S.A. 900 411.678 37.456 32.290 5.166 Diferencia de la factura 13634 MEDIHOSPITLA RIOS S.A. 900 411.678 135.488 128.49 6.992 Diferencia de la factura 13751 MEDIHOSPITLA RIOS S.A. 900 411.678 36 540 31500 5.040 Diferencia de la factura 12881 MEDIHOSPITLA RIOS S.A. 900 411.678 329.382 298.950 30.432 Diferencia de la factura 501 ECOVIEW SAS 900.416.187 1.065.950 406.000 659.950 Diferencia de la factura TOTAL A RECHAZAR 774.740 - DOCUMENTOS EQUIVALENTES: $1.104.000.

PROVEEDORES - INSUMOS No. BENEFICIARIO NIT VALOR SOLICITADO VALOR FACTURA VALOR TOTAL OBSERVACIONE S Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 11 de 49 1 AL 4 BEATRIZ ELENA JARAMILLO 30.285.102 1.104.000 1.104.000 1.104.000 NO INSCRITA EN EL RUT TOTAL A RECHAZAR 1.104.000 2.

INTERESES $55.000.000. VALOR TOMADO COMO DEDUCIBLE PORCENTAJE NO DEDUCIBLE 28.65% AÑO 2016 31.115.74 VALOR TOTAL A DEDUCIR 77.490 687 SOLICITA 55,000.000 Adicional a todo lo anterior se puede establecer que el contribuyente PINEDA GÓMEZ OSCAR MAURICIO NIT. 71.623.477-1 recibió más del 80% de los ingresos por honorarios provenientes del desarrollo de una profesión liberal ejercida en forma independiente.

De esta forma y tal como lo plasma la Dian en concepto No 885 de Julio 31 de 2014, el contribuyente clasifica como empleado con la obligación de liquidar el impuesto mínimo alternativo IMAN, con el fin de poder compararlo con el ordinario. Por lo tanto, se debe pagar y declarar el impuesto que resulte mayor después de haber realizado la comparación. De acuerdo a la normatividad vigente, en especial el artículo 329 del Estatuto Tributario y su correspondiente reglamentación, sus obligaciones como contribuyente por el año gravable en verificación, clasifica en la categoría de Empleado y por tanto se le 1 invita a corregir voluntariamente su declaración de renta liquidando el impuesto por el sistema de IMAN, ya que en su declaración inicial lo liquidó únicamente por el sistema ordinario.

(…) Cálculo del impuesto por el sistema de IMAN de acuerdo con el artículo 333 del E.T. UVT 2016 $29.753 VALOR APROXIMADO IMPUESTO MINIMO ALTERNATIVO NACIONAL-IMAN $ 1.052.748.000 Renta gravable alternativa en UVT 35.383 UVT IMAN según tabla: para más de 13.643 UVT: 27%*RGA -1.622 7.931 IMAN en Pesos $ 235.982.594 VALOR APROXIMADO IMPUESTO MINIMO ALTERNATIVO NACIONAL-IMAN $ 235.983.000 CÁLCULO DE SANCIÓN POR INEXACTITUD SEGÚN REQUERIMIENTO ESPECIAL TOTAL SALDO A PAGA R SEGUN DECLAR ACION PRIVADA $ 30.601.000 TOTAL SALDO A PAGAR SEGÚN REQUE RIMIENTO ESPECIAL $ 146.061.000 MAYOR SALDO A PAGAR BASE SANCIO N $ 115.460.000 TARI FA $ 100% SANCION POR INEXACTITUD $ 115.460.000 SANCION APROXIMADA $ 115.460.000” - El requerimiento Especial No. 10238201900008 del 02 de diciembre de 2019 fue notificado el 05 de diciembre de 201922. 22 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 334-35.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 12 de 49 - El 05 de marzo de 202023, el señor Oscar Mauricio Pineda Gómez, a través de apoderada, dio respuesta al requerimiento especial señalando la firmeza de la declaración privada del año gravable 2016.

Sobre las adiciones de ingresos explicó que el contribuyente presentó la declaración del impuesto de renta con el certificado remitido inicialmente por Suramericana, por lo que la desorganización de un tercero no tiene por qué generarle consecuencias adversas al poderdante, quien en su momento confió en las certificaciones dadas. En cuanto a la consignación por valor de $150.000.000 señaló que la prueba de los pasivos no se limitaba a los documentos de fecha cierta y que no existía disposición legal que permitiera presumir a partir de una consignación la existencia de un ingreso.

Respecto a la clasificación como empleado señaló que el contribuyente ejercía su actividad por cuenta y riesgo propio, que asumía las pérdidas monetarias y las fallas en la prestación del servicio, y que incurra en costos y gastos fijos para la prestación de tales servicios, que representaban al menor el 25% del total de los ingresos.

Subsidiariamente expuso el indebido cálculo por el sistema IMAN, al omitir incluir los aportes al sistema de seguridad social del demandante y de la empleada del servicio doméstico, y no aplicaba la Sentencia C-492 de 2015, según la cual los contribuyentes tenían derecho a detraer la renta exenta del 25% en su cálculo. Como prueba de la anterior, anexó certificaciones emitidas por Suramericana del año gravable 2016, copia de los contratos para la prestación del servicio por el año gravable 2016, copia de la planilla de aporte al sistema de seguridad social de la empleada doméstica del año gravable 2016, copia de los extractos donde constan las consignaciones efectuadas por el actor al señor Jaime Gómez desde el año 2016 y copia del contrato de un leasing donde consta uno de los activos fijos que tuvo que comprar el contribuyente para el ejercicio de su actividad económica. - Liquidación Oficial No. 102412020000004 del 01 de octubre de 202024, en la cual se determina como saldo a pagar por impuesto la suma de $123.891.000, y como sanción $93.290.000, para un total de $217.181.000. - Anexo de la Liquidación Oficial No. 102412020000004 del 01 de octubre de 202025, en la cual se indicó que el término de firmeza de la declaración de renta del año gravable 2016 era de 3 años en aplicación de la Ley 1819 de 2016.

Sobre la adición de ingresos por valor de $19.522.095, señaló que la información suministrada por Suramericana tenía el peso de una prueba testimonial de un tercero que da certeza sobre los hechos investigados. Indicó que los certificados de retención aportados no desvirtuaban la omisión de ingresos demostrada al solo certificar los ingresos base para aplicar el porcentaje de retención a título de renta el cual puede ser inferior al ingreso bruto devengado por el beneficiario. 23 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 22-54 y 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 600-639. 24 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 162-163 y 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 739-741 y 781-783. 25 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 164-200 y 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 742-778 y 784-820.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 13 de 49 Respecto a la consignación en efectivo por valor de $150.000 determinó que no había ningún documento soporte de fecha cierta que respaldara la transacción económica y que dicho pasivo no fue declarado por parte del contribuyente, por lo que no se desvirtuó que dichas consignaciones correspondieran a ingresos obtenidos de su actividad generadora de renta (artículos 167 del CGP y 1757 del CC).

En cuanto a la clasificación como empleado, la Dian concluyó que para el año 2016 el contribuyente se encontraba en la categoría de empleado según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, ya que prestaba servicios personales mediante el ejercicio de una profesión liberal como médico especialista, donde más del 80% de sus ingresos fueron obtenidos del ejercicio de esa profesión; aunado que en su desarrollo se hacía por su cuenta y asumía los riesgos derivados de tal actividad, sin importar la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, pues este requisito se predica de los servicios técnicos, por lo que estaba obligado a aplicar para determinar su impuesto de renta por el año gravable 2016, el sistema ordinario establecido en el artículo 26 del E.T. y concomitante con este el sistema presuntivo y obligatorio denominado impuesto mínimo alternativo nacional “IMAN” incorporado y desarrollado en el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, que modificó los artículos 330, 331, 332 y 333 del E.T. En cuanto a un indebido cálculo del IMAN, la Dian aceptó que se omitió incluir en la casilla 75 los aportes al sistema de seguridad social del doctor Pineda por la suma de $63.703.000, y en la casilla 79 los aportes a seguridad social de la empleada de servicio doméstico por valor de $992.815.

Agregó que los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, componente inflacionario de los rendimientos financieros por $671.000, sí fueron tenidos en cuenta en la liquidación propuesta. Señaló que la C-492 de 2015 no era aplicable para el año gravable 2016, teniendo en cuenta que el ministro de Hacienda presentó un incidente de impacto fiscal, y que la Corte profirió el Auto 184 del 2016, por medio del cual admitió el incidente fiscal y suspendió los efectos de la sentencia, por lo que la sustracción de la renta exenta para los sistemas IMAN e IMAS únicamente aplica a partir del período gravable 2017.

Finalmente, indicó que la omisión de ingresos e inclusión de deducciones no procedentes, así como no haber determinado el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN-, lo cual originó un menor impuesto a pagar en la respectiva declaración de renta del año gravable 2016 condujeron a proponer la sanción por inexactitud. - La liquidación Oficial No. 102412020000004 del 01 de octubre de 2020 fue notificada el 02 de octubre de 202026. 4.1.2 Sobre los ingresos reportados por Suramericana S.A. - Certificado de retención a título de renta 27, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. del 19 de enero de 2017 a nombre de Oscar Mauricio Pineda por concepto de pagos y retenciones en la fuente: 26 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 201-203. 27 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 55.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 14 de 49 Concepto Importe neto factura Base de retención Retención fuente Honorarios 623.559 623.559 68.592 Totales 623.559 623.559 68.592 - Certificado de retención a título de renta 28, EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. del 19 de enero de 2017 a nombre de Oscar Mauricio Pineda por concepto de pagos y retenciones en la fuente: Concepto Importe neto factura Base de retención Retención fuente Honorarios 410.244.081 410.244.061 45.126,852 Totales 410.244.061 410.244.061 45.126.852 - Certificado de retención a título de renta29, Seguros de vida Suramericana S.A. del 19 de enero de 2017 a nombre de Oscar Mauricio Pineda por concepto de pagos y retenciones en la fuente: Concepto Importe neto factura Base de retención Retención fuente Otras retenciones 1.748.364 1.748.364 61.193 Servicios en general 8.377.800 6.566.900 131.338 Honorarios 69.313.297 69.313.297 7.624.469 Totales 79.439.461 77.628.561 7.817.000 - Oficio del 10 de mayo de 2019 EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. informó a la DIAN las transacciones realizadas con el contribuyente Oscar Mauricio Pineda Gómez durante el año 2016, así: pagos por siniestros liquidados (honorarios) $421.282.306, copagos - $6.151.489 y cuotas moderadoras - $6.995.80030. - Con Oficio del 10 de mayo de 2019 Seguros de Vida Suramericana S.A. informó a la DIAN las transacciones realizadas con el contribuyente Oscar Mauricio Pineda Gómez durante el año 2016, así: pagos por siniestros liquidados $86.112.411 e ingreso por venta seguro - $28.449.09031. - Correo electrónico del 03 de julio de 201932 de Sura por medio del cual se indica que: “(…) la diferencia presentada corresponde entre lo certificado y lo pagado, como puede observar en la respuesta que le adjunto para la EPS y VIDA están correctos con respecto al medio magnético y al certificado.

La diferencia que usted nos informa es debido a que solo se certifica lo que estuvo sujeto a retención en ese caso quedaría de la siguiente manera: Estos son los ingresos para el contribuyente, es decir gastos para la Compañía, pero pagos para el señor Oscar Pineda. EPS SEGUROS DE VIDA 28 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 56 y 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fl. 237. 29 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 57 y 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fl. 238. 30 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 162-169. 31 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 170-182. 32 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 246-261.

Valor pagado Valor Certificado sujeto a retención Retención en la fuente $421.282.306 $410.244.061 $45.126.852 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 15 de 49 Valor pagado Valor Certificado sujeto a retención Retención en la fuente $86.112.411 $77.628.561 $7.817.000 Estos son ingresos para la compañía es decir gastos para el señor Oscar EPS VIDA - Oficio del 03 de julio de 201933, por medio del cual EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. aclaró las transacciones realizadas con el contribuyente Oscar Mauricio Pineda Gómez durante el año gravable 2016, señalando $421.282.306 como total general de honorarios, $410.244.061 por valor sujeto a retención, $45.126.852 por retención en la fuente y -$6.151.489 por ingresos por copagos. 4.1.3 Sobre la consignación bancaria por $150.000.000 - Correo electrónico del 12 de diciembre de 2016 de Mauricio Pineda a Fabiola Gómez en el cual se agradece el ofrecimiento y se otorgan los datos de la cuenta corriente 059012725-12 y la respuesta del mismo día en la cual se aprecia “Mauro con gusto.

Qué bueno que sea una ayuda. Para mi hermano también en muy impor(…) gustan los bancos. -Esta noche hablamos de la mecánica y de firmar un documento ya tu (…) deuda a la DIAN y mi hermano también. – Gracias”34. - Recibos de consignación por un total de $112.400.000 en la cuenta 05901272512 donde se reporta como depositante “17041562” del 16 y 19 de diciembre de 201635. - Depósito a la cuenta 05901272512 por $3.000.000 a través de Corresponsal Bancolombia del 19 de diciembre de 201636. - Contrato de mutuo celebrado entre el señor Oscar Mauricio Pineda Gómez (mutuario) y Jaime Gómez Jiménez (mutante) suscrito el 22 de diciembre de 201637, en el que el mutante se compromete a entregar a título de mutuo la suma de $150.000.000. - Oficio del 27 de noviembre de 202038 del banco Bancolombia por el cual se informa que: “Soy Gloria Nancy y me complace haberle acompañado en la gestión de su requerimiento 8010053823, en el cual nos solicita información de las transferencias que ha realizado desde su cuenta corriente terminada en 2512 y cuenta de ahorros terminada en 2541, hacia la cuenta de ahorros 138071444, del Banco BBVA, a nombre de Jaime Gómez Jiménez, correspondiente durante el año 2017 a la fecha. 33 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 262-268. 34 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fl. 508. 35 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 501-505. 36 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fl. 507. 37 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 724-725. 38 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 726-727.

Ingresos por copagos -$6.151.489 Ingresos por venta de seguros -$28.449.090” Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 16 de 49 Me permito comunicarle que realicé la respectiva validación y anexo en la tercera página la información de dichas transferencias para su verificación. La información del cliente destinatario de la cuenta del Banco BBVA, debe ser validada en la Sucursal Virtual Personas, por el módulo Productos/Administrar productos/Productos de terceros.

Es importante indicarle, que estas transacciones no generan soporte físico, sin embargo, esta comunicación certifica el movimiento realizado. (…)”. - Relación de transferencias ACH entre las cuentas 5901272541 y 5901272512 y la cuenta 138071444 del Banco BBVA desde el 26 de enero de 2017 hasta el 24 de noviembre de 202039. - Certificación del 09 de diciembre de 202040, por medio de la cual, el señor Jaime Gómez Jiménez señaló que entregó a título de préstamo de consumo o mutuo al señor Oscar Mauricio Pineda Gómez, identificado con C.C. 71.623.477, la suma de $150.000.000, en el mes de diciembre del año 2016. - Declaración de renta del 2015 y 2016 y registro único tributario del señor Jaime Gómez Jiménez41. - Recibo de transferencia a otros bancos desde la cuenta 059-012725-41 con destino a Jaime Gómez por valor de $1.300.000 del 23 de febrero de 201842. - Estado de cuenta del Grupo Bancolombia a nombre de Oscar Mauricio Pineda Gómez de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero 2018, febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 201943. - Estados de cuenta corriente No. 086160007190 de Davivienda y No. 1009206635 de Citibank, a nombre de Oscar Mauricio Pineda Gómez de enero a diciembre de 201644. 4.1.4 Sobre los ingresos reportados por el actor - Certificados de retención en la fuente del Centro Médico de Especialistas CME, Servicio Occidental de Salud S.O.S., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., General Colombia Vida Compañía de Seguros S.A., Liberty Seguros S.A., Colsanitas, Universidad Nacional de Colombia, MedPlus medicina prepagada, Allianz Seguros de Vida S.A., Colmédica, Seguros Bolívar y Protección Pensiones y Cesantías45. 4.1.5 Sobre los egresos reportados por el actor - Cuentas de cobro No. 06 del 07 de abril de 2016, 07 del 10 de mayo de 2016, 08 del 10 de septiembre de 2016, 09 del 10 de octubre de 2016, 10 del 10 de 39 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 728-729. 40 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 730-733. 41 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 731 y 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 122-125. 42 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fl. 506. 43 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 79-156 y 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 475-500, 513-545 y 656-734. 44 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 549-591. 45 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 387-394, 402-409 y 440-443.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 17 de 49 noviembre de 2016 y 11 del 01 de diciembre de 2016 de Andrés Felipe Robledo Robledo a Mauricio Pineda Gómez por concepto de honorarios médicos con su respectivo certificado de pago de seguridad social46. - Cuentas de cobro No. 01 del 20 de enero de 2016, 02 del 01 de febrero de 2016, 03 del 03 de marzo de 2016, 04 del 01 de agosto de 2016, 05 del 09 de septiembre de 2016, 06 del 07 de octubre de 2016 y 07 del 31 de octubre de 2016 de Jakeline Castro Jaramillo a Mauricio Pineda Gómez por concepto de lavado de batas con su respectivo documento equivalente a factura por adquisiciones efectuadas a personas naturales no comerciantes47. - Cuentas de cobro No. 01 del 19 de julio de 2016, 02 del 28 de junio de 2016, 03 del 20 de mayo de 2016, 04 del 18 de abril de 2016, 05 del 28 de marzo de 2016, 06 del 26 de enero de 2016, 07 del 19 de septiembre de 2016 y 08 del 25 de agosto de 2016 de Henry Sarmiento a Mauricio Pineda Gómez por concepto de mensajería con su respectivo documento equivalente a factura por adquisiciones efectuadas a personas naturales no comerciantes48. - Cuentas de cobro No. 01 del 19 de enero de 2016, 02 del 16 de febrero de 2016 y 03 del 25 de abril de 2016 de César Augusto Arango Posada a Mauricio Pineda Gómez por concepto de honorarios exámenes de cardiología pediátrica con su respectiva constancia de pago de seguridad social49. - Cuentas de cobro del 26 de julio de 2016 de Aporte Médico S.A.S. a Oscar Mauricio Pineda Gómez por concepto de Póliza anual para 2 usuarios de la historia clínica Xenia50. - Cuentas de cobro del 13 de julio de 2016 de Irma Boada a Oscar Mauricio Pineda Gómez por concepto de un juego de cables para grabadora de holter51. - Facturas por compras de papelería, recargue de cartuchos, envíos a través de Servientrega, DHL, Deprisa, botellón de agua, parqueadero, telefonía e internet, servicios públicos, celaduría, administración, recarga oxígeno, alineación automóvil, medicamentos, medicina prepagada, grabadora de presión arterial ambulatoria a largo plazo, servicios de contaduría, entre otras52. - Póliza de Seguro de vida de Oscar Mauricio Pineda Gómez por 10 años de Seguros Sura, seguro multirriesgo empresarial de Suramericana del 11 de julio de 2016 al 11 de julio de 2016 y del 11 de julio de 2016 al 11 de julio de 2017, seguro de salud plan salud global familiar del 09 de abril de 2015 de Suramericana y Póliza de autos No. 5952360 vigencia 2016-2017 de GRQ y SOAT53. - Impuesto de vehículos automotores e impuesto predial unificado (leasing Bancolombia) año gravable 201654. 46 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 204-227. 47 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 228-241. 48 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 242-257. 49 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 116-121. 50 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 302. 51 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 305. 52 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 258-301, 342-378 y 380-574 y 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fl. 235. 53 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 208-234 y 236. 54 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 379 y 715-723 y 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 371-372.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 18 de 49 - Facturas de venta por pago de canon de arrendamiento de la oficina 1706 y depósito No. 3 del Edificio Portal del Cable del 01 de enero, 01 de febrero, 01 de marzo, 01 de abril, 02 de mayo, 01 de enero, 01 de julio, 01 de septiembre, 04 de octubre, 01 de noviembre y 01 de diciembre de 201655 - Facturas de venta de Álvaro Vargas Vélez dirigidas a Mauricio Pineda por concepto de honorarios por exámenes de cardiología del 03 de marzo, 15 de marzo, 30 de marzo, 22 de julio, 25 de julio, 01 de agosto, 13 de septiembre, 28 de octubre y 22 de diciembre de 201656. - Informe histórico de pagos por empleados de Asopagos S.A. a nombre de María Edelmira Orozco, razón social Oscar Mauricio Pineda Gómez57. - Certificado de aportes de Asopagos S.A. de los aportes realizados a nombre de María Edelmira Orozco Valencia en el año 201658. - Resumen y detalle de planillas pagadas por Oscar Mauricio Pineda Gómez, por los empleados María Edelmira Orozco Valencia, Lina Marcela Mosquera Gómez, Jakeline Castro Jaramillo, Angelica María Sanabria Gómez.

Alexander Restrepo Ardila y Verónica Castro González de enero a diciembre de 201659. - Soportes de pago de seguridad social de Oscar Mauricio Pineda Gómez de Asopagos S.A. de enero a diciembre de 201660. 4.1.6 Sobre la calidad de empleado o de independiente del demandante - Formulario del registro único Tributario 61 del señor Oscar Mauricio Pineda Gómez en el cual se indica como actividad principal 8621 “Actividades de la práctica médica, sin internación”62. - Modelo de prestación de servicios del doctor Mauricio Pineda Gómez, suficiencia de servicios a contratar y manual de indicaciones63. - Otro sí No. 2 al contrato de prestación de servicios de salud para la atención de los afiliados y beneficiarios de EPS Sura del 15 de marzo de 201464. - Anexo No. 1 “Tarifas médicos por actividad”, año 2016 y 2017 de la EPS Sura, por medio del cual las partes acordaron las tarifas y servicios vigentes a partir del 01 de julio de 2016 al 28 de febrero de 201765 y del 01 de mayo de 2017 al 28 de febrero de 201866. - Contrato de prestación de servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y del Plan de Atención Complementario de Salud del 55 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 309-319. 56 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 320-341. 57 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 71-73. 58 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 74-78. 59 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 575-598 y 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 97-103. 60 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 599-613 y 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 186-199. 61 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fl. 340. 62 Resolución No. 139 de 2012 “Por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adopta la Clasificación de Actividades Económicas – CIIU revisión 4 adaptada para Colombia”. 63 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fl. 395-399. 64 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 422-426. 65 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 61-62. 66 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 63 y 680-681 y 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 638-640.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 19 de 49 régimen contributivo y del plan de atención complementario de salud (PAC) bajo la modalidad de evento, en el que obra como contratante la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. y contratista el señor Oscar Mauricio Pineda Gómez desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 15 de septiembre de 201567. - Factura de venta No. 15252 del 01 de enero de 2016 del señor Oscar Mauricio Pineda Gómez dirigida a Servicio Occidental de Salud por valor de $12.998.755 por concepto de procedimientos68. - Otro sí No. 2 del 01 de octubre de 2015 al contrato para la prestación de servicios asistenciales para personas naturales No. 113-17001-094 celebrado con Coomeva Medicina Prepagada S.A. y Oscar Mauricio Pineda Gómez, por medio del cual se modifica la cláusula decimotercera: valor del contrato, estableciendo las tarifas de los servicios a contratar y señalando como valor del contrato el producto del promedio esperado de facturación mensual por el número de meses de la vigencia del contrato69. - Oficio del 03 de febrero de 2016 de Coomeva Medicina prepagada por medio de la cual se comunica a médicos generales y especialistas adscritos el incremento de honorarios y pagos moderadores70. - Otro sí No. 3 del 01 de agosto de 2016, Contrato No. 113-17001-094 de prestación de servicios de salud modalidad pago por evento persona natural, celebrado entre Coomeva Medicina Prepagada y Oscar Mauricio Pineda Gómez, por medio del cual se modifica la cláusula decimotercera: valor del contrato, estableciendo las tarifas de los servicios a contratar y señalando como valor estimado anual la suma de $30.000.000, del 01 de agosto de 2016 al 01 de marzo de 201771. - Acuerdo de Servicios y Tarifas Otro sí No. 3 – Coomeva Medicina Prepagada – Oscar Mauricio Pineda Gómez suscrito el 14 de julio de 2016, con una duración del 01 de agosto de 2016 al 01 de marzo de 2017 por un valor anual estimado de $30.000.000 y mensual de $2.500.000, para la prestación de los servicios de consulta externa (cardiología), diagnóstico cardiovascular y ecocardiografía72. - Acta de acuerdo de tarifas entre Mauricio Pineda Gómez y MedPlus Medicina Prepagada a partir del 01 de mayo de 201673. - Oficios del 01 de febrero de 2016 y 2017 de MedPlus, medicina prepagada por medio del cual se informa al señor Mauricio Pineda Gómez el incremento de honorarios médicos74. - Tarifa honorarios Pan American Life de Colombia del 01 de marzo de 2012 dirigido al Mauricio Pineda Gómez75. 67 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 628-637 y 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 412-421. 68 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 308. 69 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 666-668 y 672-679. 70 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 671. 71 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 58-60 y 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 427-432 y 635-637. 72 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 622-627. 73 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fl. 411. 74 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 646-649. 75 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 644-645.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 20 de 49 - Anexo No. 01 Acuerdo Tarifario del 15 de febrero de 2016 al 14 de febrero de 2014 76 dirigido a Oscar Mauricio Pineda Gómez de Pan American Life de Colombia S.A. - Orden Contractual de Prestación de Servicios del 12 de febrero de 2016 77 suscrita entre la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales y Oscar Mauricio Pineda Gómez por valor de $22.000.000. - Formato de comunicación de asignación de orden contractual o contrato de la Universidad Nacional de Colombia del 18 de febrero de 2016, por medio de la cual se cita la suscripción del Contrato ODS No. 29 de 201678. - Garantía Única de Seguros de Cumplimiento en favor de entidades, Póliza No. 16 GU057719 del 23 de febrero de 2016 de Confianza79, en la que obra como tomador Oscar Mauricio Pineda Gómez y como Asegurado y beneficiario la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales, con el objeto de amparar “el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones, el pago de las multas y de la cláusula penal pecuniaria contenida en la orden contractual de prestación de servicios Nro. 29 de fecha febrero 12 de 2016 celebrado por las partes, cuyo objeto es la prestación de los servicios de consulta de cardiología y procedimientos diagnósticos no invasivos según especificaciones de la orden contractual amparada bajo la presente póliza”. - Orden Contractual de Prestación de Servicios del 07 de febrero de 2017 80 suscrita entre la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales y Oscar Mauricio Pineda Gómez por valor de $40.000.000. - Acta de liquidación bilateral anticipada de mutuo acuerdo No. 29 de 2016 suscrita entre la Universidad Nacional de Colombia – Unisalud y Oscar Mauricio Pineda Gómez, en la que se reporta como fecha de inicio el 01 de marzo de 2016 y de finalización 28 de febrero de 2017, valor ejecutado $31.613.48381. - Acta de liquidación bilateral anticipada de mutuo acuerdo No. 89 de 2016 suscrita entre la Universidad Nacional de Colombia – Unisalud y Oscar Mauricio Pineda Gómez, en la que se reporta como fecha de inicio el 01 de diciembre de 2016 y de finalización 28 de febrero de 2017, valor ejecutado $7.970.56082. - Convenio de Pasantía donde obra como empresa el señor Oscar Mauricio Pineda y aprendiz Claudia Janeth Toro Ossa para la formación integral profesional en la especialidad de Técnico en asistencia en organización de archivos, desde el 12 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 201683. - Contrato de Prestación de servicios del 01 de julio de 2005 en el que obra como contratante Oscar Mauricio Pineda Gómez y como contratista Álvaro Vargas Vélez con la finalidad de realizar consulta en cardiología para las entidades que 76 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 638-643. 77 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 66-70 y 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 644-647. 78 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 64. 79 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 65 y 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fl. 642. 80 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 660-664. 81 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 650-652 y 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 433-435. 82 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 653-656. 83 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 682-683.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 21 de 49 tienen contrato vigente con el contratante, por término indefinido desde el 01 de junio de 200584. - Contrato de Prestación de servicios suscrito el 01 de octubre de 2008 en el que obra como contratante Oscar Mauricio Pineda Gómez y como contratista Alexander Restrepo Ardila con la finalidad de prestar sus servicios como jefe de enfermería por el término de seis meses85. - Contrato de prestación de servicios del 26 de marzo de 2014 suscrito entre Oscar Mauricio Pineda Gómez (contratante) y César Augusto Arango Posada (contratista) con el objeto de prestar los servicios para la realización de exámenes de diagnóstico no invasivo para las entidades que tienen contrato vigente con el contratante con una duración indefinida desde el 01 de marzo de 2010.

Anexa soporte de pago de seguridad social de Cesar Augusto Arango Posada86. - Contrato de Prestación de servicios en el que obra como contratante Oscar Mauricio Pineda Gómez y como contratista Andrés Felipe Robledo Robledo con la finalidad de realizar consulta médica ambulatoria para las entidades que tienen contrato vigente con el contratante, por término indefinido desde el 01 de junio de 2015.

Renuncia a partir del 01 de febrero de 201787. - Contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 01 de febrero de 2009 en la que obra como empleador Oscar Mauricio Pineda Gómez y como trabajadora Lina Marcela Mosquera Gómez para que se desempeñe como administradora88. - Contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 01 de marzo de 2010 en la que obra como empleador Oscar Mauricio Pineda Gómez y como trabajadora María Edelmira Orozco Valencia para que se desempeñe en servicios generales89. - Contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 01 de marzo de 2010 en la que obra como empleador Oscar Mauricio Pineda Gómez y como trabajador Alexander Restrepo Ardila para que se desempeñe como jefe de enfermería90. - Contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 01 de marzo de 2010 (sic), con fecha de inicio 01 de abril de 2015, en la que obra como empleador Oscar Mauricio Pineda Gómez y como trabajadora Angelica María Sanabria Gómez para que se desempeñe como gerente de mercadeo91. - Contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 01 de enero de 2012 en la que obra como empleador Oscar Mauricio Pineda Gómez y como trabajadora Jakeline Castro Jaramillo para que se desempeñe como auxiliar de enfermería92. - Contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 01 de junio de 2015 en la que obra como empleador Oscar Mauricio Pineda Gómez y como trabajadora Verónica Castro González para que se desempeñe como auxiliar de enfermería93. 84 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 695-697. 85 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 714. 86 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 614-621. 87 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 688-694. 88 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 712-713. 89 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 706-707. 90 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 143-144. 91 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 700-701. 92 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 710-711. 93 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 708-709.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 22 de 49 - Contrato de trabajo a término fijo a 3 meses en el que obra como empleador Oscar Mauricio Pineda Gómez y como trabajadora Laura Camila Marulanda Villegas para desempeñarse como auxiliar de enfermería del 01 de abril al 30 de junio de 2016, y renuncia a partir del 31 de mayo de 201694. - Liquidación contrato de trabajo a nombre de la señora Laura Camila Marulanda Villegas del 01 de abril al 31 de mayo de 201695. - Contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 15 de diciembre de 2016 en la que obra como empleador Oscar Mauricio Pineda Gómez y como trabajadora Sonia Margarita Gómez Rivera para que se desempeñe como auxiliar de enfermería96. - Contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 04 de diciembre de 2017 en la que obra como empleador Oscar Mauricio Pineda Gómez y como trabajadora Claudia Janeth Toro Ossa para que se desempeñe como secretaria97. - Contrato de arrendamiento Financiero Leasing No. 50192, anexo de iniciación del plazo.

Descripción del activo: Ecocardiógrafo, marca Siemens, valor $125.000.000, fecha iniciación del plazo: 26 de enero de 2006 al 26 de enero de 2011 y factura de compra98. 4.2 TÉRMINO DE REVISIÓN DE LAS DECLARACIONES DE RENTA 2016 Teniendo en cuenta los cargos alegados por la parte demandante contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412020000004 del 01 de octubre de 2020, pasa la Sala a establecer en primer lugar, si operó la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 presentada por el señor Oscar Mauricio Pineda Gómez.

Al respecto la parte actora señaló que, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario vigente para el año 2016, las declaraciones tributarias quedaban en firme si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se había notificado requerimiento especial; y en este caso, el demandante presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios por el año 2016 el 25 de agosto de 2017, fecha máxima establecida, por lo que la declaración adquirió firmeza a partir del 26 de agosto de 2019, ya que el requerimiento especial fue notificado el 05 de diciembre de 2019.

En cuanto a la modificación introducida a la norma por la Ley 1819 del 27 de diciembre de 2016, el accionante indicó que el plazo para presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2016 ya estaba corriendo por lo que no se le podían cambiar las reglas de juego al contribuyente de conformidad con Sentencia C-619 de 2001 de la Corte Constitucional.

Por su parte, la Dian explicó que el término de firmeza de la declaración era de 3 años, de conformidad con la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 al artículo 714 del E.T., y teniendo en cuenta que, el demandante tenía hasta el 25 de agosto de 2017 para presentar la declaración de renta del año gravable 2016, la 94 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 684-686. 95 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 306-307. 96 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 702-705. 97 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 698-699. 98 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 157-159 y 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 735-738.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 23 de 49 administración tenía hasta el 25 de agosto de 2020 para expedir el requerimiento especial. Así las cosas, la Sala advierte que, el artículo 714 del Estatuto Tributario establecía que la declaración tributaria quedaría en firme si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se había notificado requerimiento especial: “ARTICULO 714.

FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó”.

Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 277 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 714. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.

Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los períodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo. También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto. <Inciso derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> <Ver Notas del Editor> El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6)* años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 24 de 49 Sobre el inicio de la vigencia del término de revisión de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, el Consejo de Estado ha señalado que99: “Se advierte que en un reciente pronunciamiento la Sala se refirió al inicio de la vigencia del término de revisión de las declaraciones tributarias previsto en el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 -que modificó el artículo 714 del ET-, el cual, en lo pertinente, se reiterará100.

En esa ocasión, la Sección acudió al criterio de decisión judicial fijado en sentencia del 1° de julio de 2021101, sobre el momento en que entró en vigencia el plazo de revisión de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, que modificó al artículo 714 del ET, la cual convalidó la interpretación dada en el Concepto 1543 de 2018, que modificó la inicialmente acogida en el Concepto Unificado 14116 o 662 de 2017 -al que alude la recurrente-, y precisó que la modificación normativa aplica a «las liquidaciones privadas que, de manera inicial, se hayan presentado a partir del 29 de diciembre de 2016», de suerte que, «como la presentación de los denuncios rentísticos de obligaciones causadas en 2016 solo era exigible a partir de 2017 (según las fechas indicadas en el Decreto 2105 de 2016), el término con el que contaba la Administración para modificarlas oficialmente no había iniciado a contabilizarse, por lo cual les es aplicable el plazo de tres años establecido por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016»; todo porque esa norma es de carácter procesal, con lo cual su vigencia, que es inmediata para los términos que no hayan iniciado, está dispuesta en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887102.

También indicó que, reconocer la aplicación inmediata del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, no quebrantaba la seguridad jurídica, la confianza legítima o las expectativas que se pudieran tener sobre el tiempo que tendría que transcurrir para que las declaraciones tributarias se tornaran inmodificables, por tratarse de un mandato legal que determina el inicio de la vigencia de las normas relativas a los procedimientos.

Así, para la Sala es claro que el ordenamiento impone el momento desde el cual aplica el término de tres años para la revisión de las declaraciones tributarias, lo cual no era modificable por la interpretación que adoptara la Administración en sus conceptos, que no tienen la entidad de enervar expresos contenidos legales103, al situarse jerárquicamente en un rango inferior a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios, como fuentes vinculantes para la autoridad, el administrado y el juez104.

Conforme a lo expuesto, la Sala comparte el análisis del a quo, en el sentido de que el término general de firmeza de la declaración de renta del año 2016 era de tres años, sin que aplique el principio de favorabilidad invocado por la recurrente, que solo rige en materia sancionatoria. En consecuencia, como la actora presentó su declaración en el plazo fijado por el Decreto 2105 de 2016, esto es, el 26 de abril de 2017, esta adquiría firmeza en tres años, es decir, el 26 de abril de 2020 105; no obstante, como el requerimiento especial se notificó dentro del plazo legalmente establecido -30 99 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 03 de octubre de 2024. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado 08001-23-33-000-2020-00763-01 (28374). Temas: Renta 2016. Término de revisión de las declaraciones. Beneficio de progresividad. Pago extemporáneo de aportes a salud. 100 Sentencia del 9 de mayo de 2024, Exp. 28334, CP.

Wilson Ramos Girón. 101 Exp. 25176, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 102 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. 103 Sentencia del 22 de abril de 2021, Exp. 23335, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 104 Sentencia del 11 de mayo de 2023, Exp. 26963, CP. Wilson Ramos Girón; y C-514 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 105 Los términos estuvieron suspendidos entre el 19 de marzo y el 1° de junio de 2020, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, y las Resoluciones 0022 y 0030 de la DIAN.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 25 de 49 de septiembre de 2019-, en los términos del artículo 714 del ET, la declaración privada no adquirió firmeza. No prospera el cargo de apelación”. Así las cosas, teniendo en cuenta que, el señor Oscar Mauricio Pineda Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.623.477 presentó su declaración de renta dentro del plazo fijado por el artículo 9 del Decreto 2105 de 2016, que modificó el artículo 1.6.1.13.2.14. del Decreto 1625 de 2016, esto es, el 25 de agosto de 2017; la entidad demandada contaba hasta el 26 de agosto de 2020 para notificar el requerimiento especial, y dado que la notificación se llevó a cabo el 05 de diciembre de 2019, en este caso la declaración de renta del año gravable 2016 presentada por el actor no adquirió firmeza, por lo que se procede con el análisis de los demás cargos presentados. 4.3 OMISIÓN DE INGRESOS 4.3.1 Adición de ingresos por diferencia con información exógena reportada por Suramericana S.A. por $19.522.095 De conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”.

Sin embargo, esta presunción admite prueba en contrario, por ello, la administración puede desplegar sus “amplias facultades de fiscalización e investigación”, contempladas en el artículo 684 del E.T. para verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. Así mismo, el artículo 631 ibidem establece que la administración puede solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, información con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos.

En el presente caso, la DIAN a través de la Liquidación Oficial de Renta No. 102412020000004 del 01 de octubre de 2020 consideró viable adicionar los ingresos del demandante en $19.522.095 ante el cruce de información realizada con el tercero Suramericana. Al respecto, la parte accionante sostuvo que los valores declarados correspondían a lo efectivamente recibido y lo señalado por la empresa a través de las certificaciones expedidas.

Explicó que, Suramericana no justificó las razones por las cuales inicialmente certificó unos valores y luego informó otros a la DIAN, por lo que la desorganización de un tercero no podía generarle consecuencias adversas. Ahora bien, analizadas las pruebas que obran en el plenario se advierte que, EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. certificó el 19 de enero de 2017 que, a nombre de Oscar Mauricio Pineda, se realizaron los siguientes pagos: Concepto Importe neto factura Base de retención Retención fuente Honorarios 410.244.081 410.244.061 45.126,852 Totales 410.244.061 410.244.061 45.126.852 Igualmente, Seguros de vida Suramericana S.A. el 19 de enero de 2017 certificó a nombre del demandante por concepto de retenciones en la fuente, lo siguiente: Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 26 de 49 Concepto Importe neto factura Base de retención Retención fuente Otras retenciones 1.748.364 1.748.364 61.193 Servicios en general 8.377.800 6.566.900 131.338 Honorarios 69.313.297 69.313.297 7.624.469 Totales 79.439.461 77.628.561 7.817.000 Sin embargo, Suramericana S.A. ante los requerimientos realizados por la DIAN ante las diferencias presentadas en lo reportado por el accionante y la información exógena de la empresa, indicó que, durante el año gravable 2016 se realizaron transacciones con el señor Oscar Mauricio Pineda Gómez por valor de $421.282.306 por concepto de pagos por siniestros liquidados (honorarios), - $6.151.489 por concepto de copagos, - $6.995.800 por cuotas moderadoras, $86.112.411 por gastos por siniestros liquidados, y - $28.449.090 por ingreso por venta de seguro.

Adicionalmente, la entidad mediante correo electrónico del 03 de julio de 2019 explicó que “(…) la diferencia presentada corresponde entre lo certificado y lo pagado, como puede observar en la respuesta que le adjunto para la EPS y VIDA están correctos con respecto al medio magnético y al certificado. La diferencia que usted nos informa es debido a que solo se certifica lo que estuvo sujeto a retención”.

Por lo anterior, señaló que el contribuyente tuvo ingresos por parte de la EPS (gastos para la compañía pagados al demandante) por valor de $421.282.306, de los cuales $410.244.061 corresponde al valor certificado sujeto a retención. En cuanto a seguros de vida sostuvo que los ingresos del demandante correspondieron a $86.112.411, de los cuales $77.628.561 fueron certificados como valor sujeto a retención. Finalmente, explicó que fueron ingresos para la compañía y en consecuencia gastos para el señor Pineda, $6.151.489 por concepto de ingresos por copagos y $28.449.090 por ingresos por venta de seguros.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha definido la información exógena como “el conjunto de datos que las personas naturales y jurídicas presentan a la DIAN sobre las operaciones realizadas con sus clientes, que permite a la Administración en su facultad de fiscalización, efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los impuestos, sin que se entienda como único medio probatorio para demostrar las inconsistencias en una declaración privada, pues conforme al artículo 743 del E.T., la idoneidad de los medios de prueba depende de los hechos que se pretendan probar y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica106”107.

Por su parte, el Estatuto Tributario establece que a la información exógena se le debe dar el valor probatorio de una prueba testimonial: “ARTICULO 750. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba”. 106 Sentencia del 10 de septiembre de 2020, Exp. 25989, C.P. Milton Chaves García. 107 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 11 de agosto de 2022. Magistrado ponente: Milton Chaves García. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00014-01 (25989). Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 2016. Valoración probatoria. Adición de ingresos. Rechazo de costos y deducciones. Información exógena. Cruce de información con terceros.

Prueba contable. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 27 de 49 Revisada la declaración de renta presentada por el demandante el 25 de agosto de 2017 se advierte que reporta como total ingresos netos la suma de $922.753.000, los cuales de conformidad con la información que obra en el expediente y que fue suministrada por la parte demandante ante la DIAN, se discrimina de la siguiente manera.

Se aclara que la suma no da exactamente la misma cantidad reportada al arrojar una diferencia de $604.195108: Entidad Valor Retefuente IPS SERVICIOS INTEGRALES 32.686.000 2.167.870 ALLIANZ SEGUROS DE VIDA 27.945.099 2.733.686 BAVARIA S.A. 1.285.000 MED PLUS MEDICINA PREPAGADA 67.379.675 7.411.766 C.M.E. SANTILLANA 1.178.645 117.865 COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. 13.957.000 1.145.301 COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS 47.102.284 1.703.597 COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. 5.686.680 334.833 COOMEVA MEDICINA PREPAGADA 25.891.381 2.134.009 EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA 410.244.061 45.126.852 GENERAL COLOMBIA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA 7.438.102 180.687 LIBERTY SEGUROS S.A. 1.489.725 25.125 MAFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A. 1.507.300 150.730 SEGUROS DE RIESGOS SURAMERICANA 623.559 68.592 PAN AMERICAN LIFE DE COLOMBIA 986.520 98.652 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. 79.439.461 7.817.000 SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. 140.422.760 14.042.276 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 40.154.003 4.416.940 FARMA COLOMBIA S.AS 1.900.000 209.000 TRUJILLO CORREA MAURICIO 2.390.000 BANCOLOMBIA S.A. 14.499 CITIBANK 25 FONDO DE 25 PENSIONES PROTECCION 3.472 FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. 18.926 INGRESOS DE PARTICULARES 12.441.550 TOTAL 922.148.805 89.921.703 De lo anterior, la Sala observa que, el demandante reportó en su declaración de renta por ingresos de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. $410.244.061 y de Seguros de Vida Suramericana S.A. la suma de $79.439.461, cuando debió hacerlo por $421.282.306 y $86.112.411, respectivamente, lo que arroja una diferencia de $11.038.245 y $ 6.672.950, para un total de $17.711.195.

Aunque, Suramericana al certificar la retención en la fuente realizada al señor Oscar Mauricio Pineda Gómez señaló como importe neto facturado $410.244.061 (EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.) y $79.439.461 (Seguros de Vida Suramericana S.A.); valores que fueron declarados por el actor. Lo cierto, es que dichas certificaciones obedecen al valor base sobre el cual se calculó la retención en la fuente que la empresa debía practicar y consignar a la DIAN, el cual, no necesariamente corresponde al total de los pagos realizados, sino solo a aquellos que, por su naturaleza y cuantía están gravados con retención en la fuente.

Así, era deber del demandante no solo declarar los valores señalados por Suramericana, si no establecer los pagos debidamente recibidos por la empresa al momento de determinar el total de ingresos del año gravable, ya sea a través de su facturación o de los ingresos reportados en la caja. 108 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 277-279 y 400.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 28 de 49 Si bien, de conformidad con el criterio reiterado del Consejo de Estado109 “en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor.

A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidas a tributación), la carga se asigna a la autoridad de impuestos, por ser quien se constituye como el sujeto que invoca a su favor las respectivas normas tributarias» 110 (énfasis de la Sala)” 111.

Y que la información exógena constituye un principio de prueba, por lo que, por sí sola no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de la declaración. En este caso, la Sala observa que la información suministrada fue reiterada en varias oportunidades por Suramericana S.A. ante los requerimientos presentados por la DIAN, y los certificados fueron claros en señalar la fecha de la transacción, el número del comprobante contable, el valor pagado y el valor de la retención en la fuente en los casos en los que fue practicada.

Además, contrario a lo señalado en la demanda, Suramericana S.A. sí explicó las diferencias en la información suministrada. A través de correo electrónico del 03 de julio de 2019, expresamente señaló que la diferencia presentada se debía a que solo certificaron lo que estuvo sujeto a retención, lo cual era la finalidad del documento, y no la certificación de ingresos y pagos.

En consecuencia, era carga de la parte demandante, de conformidad con el artículo 167 del CGP refutar que dichos pagos fueron realizados en las fechas o en las cantidades certificadas por Suramericana S.A.; no obstante, de las pruebas aportadas no es posible determinar dicha circunstancia. Dicho esto, a pesar de que, la parte demandada señaló en la Liquidación Oficial que se debían adicionar $19.522.095 por concepto de diferencia con la información exógena reportada por Suramericana S.A., se advierte que, en ningún momento la administración demostró que el contribuyente hubiera declarado por dicho concepto $77.628.561 (base de retención) en lugar de $79.439.461 (importe neto facturado).

Por el contrario, al principio de la investigación, esto es, en actas de visita al contribuyente del 05 de junio de 2019 y 14 de agosto de 2019 y en informe final del 16 de septiembre de 2019, la DIAN establecía una diferencia de $6.672.950 por concepto de ingresos de Seguros de Vida Suramericana S.A., al reconocer que el contribuyente declaró por dicho concepto $79.439.461; sin embargo, al expedir el Requerimiento Especial No. 10238201900008 del 02 de diciembre de 2019 y la Liquidación Oficial No. 102412020000004 del 01 de octubre de 2020, sin justificación alguna, fijó la diferencia en $8.483.850 al tomar como valor declarado por el contribuyente $77.628.561.

Razón por la cual, de las pruebas allegadas al expediente únicamente se desvirtúa la adición de ingresos realizada por la DIAN por diferencia con información exógena reportada por Suramericana S.A. por la suma de $1.810.900. 109 Sentencias del 21 de febrero de 2019 (exp. 21366); del 08 de marzo de 2019 (exp. 21295); del 29 de agosto de 2019 (exp. 21349); del 19 de febrero de 2020 (exp. 23296); del 27 de agosto de 2020 (exp. 21852); del 03 de septiembre de 2020 (exp. 21156); del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329); del 04 de marzo de 2021 (exp. 20813);

CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 28 de octubre de 2021 (exp. 24837), CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 110 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 63001-23-33-000-2018-00065-01 (24514). Sentencia del 3 de marzo de 2022 CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 111 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del 07 de abril de 2022. Consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00923-01 (25959). Temas: Impuesto sobre la renta. Año 2010. Adición de ingresos. Valor probatorio de la información exógena. Retención en la fuente sobre pagos laborales como requisito de deducibilidad. Sanción por inexactitud.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 29 de 49 En consecuencia, persiste una diferencia de $17.711.195, que no tiene sustento alguno, ya que la parte demandante solo se limitó a señalar que Suramericana incurrió en un error en el reporte de la información que no lo podía perjudicar, sin aportar pruebas encaminadas a demostrar dicho error o desvirtuar los pagos reportados. 4.3.2 Consignaciones bancarias por $150.000.000 La entidad demandada advirtió para el mes de diciembre de 2016 unas consignaciones en efectivo realizadas en la cuenta corriente No. 59-012725-12 propiedad del demandante por valor de $150.000.000, las cuales consideró que no se encontraban justificadas por lo que presumió que correspondían a ingresos omitidos en la declaración de renta.

Si bien, el demandante alegó en sede administrativa que el dinero obedecía a un préstamo, la DIAN estableció que el actor no probó la existencia del contrato de mutuo de conformidad con los artículos 770 y 771 del Estatuto Tributario, al no aportar la prueba principal de los pasivos invocados, la cual se constituye por documentos de fecha cierta en los que conste la obligación adquirida con el presunto acreedor.

Agregó que no podía aceptarse como prueba el contrato de mutuo aportado en sede judicial de acuerdo con el artículo 751 del Estatuto Tributario, ya que no fue dejado a disposición en sede administrativa. Así las cosas, antes de entrar a analizar el cargo presentado, se procede a establecer si el contrato de mutuo aportado con el escrito de demanda debe ser valorado en el presente caso.

En cuanto a la presentación de nuevas pruebas en sede jurisdiccional que no fueron presentadas en la actuación administrativa, el Consejo de Estado ha indicado que112: “Al respecto, esta Sección113 ha considerado que la parte demandante puede atacar la presunción de legalidad de los actos demandados con nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la actuación administrativa 114.

No existe impedimento para apreciar pruebas diferentes a las analizadas por la administración115, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas para tal fin, según lo previsto en los incisos 1º a 3º del artículo 212 del CPACA. En efecto, en sentencia de 29 de agosto de 2019 116, se reiteraron varios pronunciamientos de la Sala en los que se indicó que a pesar de lo dispuesto en el artículo 744 del ET, esto no impide que el contribuyente, con ocasión de la demanda y demás oportunidades procesales antes descritas, allegue nuevas pruebas o mejore las aportadas en la vía administrativa, dado que el proceso 112 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 03 de marzo de 2022. Consejero ponente: Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00501-01 (25208). 113 Sentencia de 21 de octubre de 2021, exp 25285. C.P. Milton Chaves García. 114 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 4 de abril de 2019, exp 22331, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 13 de octubre de 2016, Exp. 22165, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 6 de agosto de 2015, Exp. 20130, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 16 de septiembre de 2010, Exp. 17101, CP: William Giraldo Giraldo. 115 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 6 de agosto de 2015, Exp (20130), CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 116 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 29 de agosto de 2019, Exp. (21774), CP Julio Roberto Piza Rodríguez. En igual sentido sentencia del 16 de septiembre de 2010, exp. 17101. CP. William Giraldo Giraldo, Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 30 de 49 ante la jurisdicción contenciosa otorga a las partes libertad probatoria para demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones”.

Adicionalmente, de conformidad con el inciso primero del artículo 212 del CPACA, las oportunidades en vía judicial para aportar o solicitar la práctica de pruebas en primera instancia son: “la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta”.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el Contrato de Mutuo fue aportado con la demanda, esto es, dentro de las oportunidades procesales para el efecto, no existe motivo para que el documento no sea objeto de valoración por parte de la Sala a fin de determinar la naturaleza de las consignaciones realizadas por valor de $150.000.000. Con relación a las consignaciones recibidas por el señor Mauricio Pineda Gómez, la Sala advierte del anexo al Requerimiento Especial No. 10238201900008 del 02 de diciembre de 2019117 que, entre el 16 y 19 de diciembre de 2016 el actor recibió las siguientes consignaciones en efectivo: “Fecha Ciudad Concepto Valor Observaciones Diciembre 16/2016 Tuluá Consignación efectivo $9.900.000 Valores estos que la Contadora dice que son prestamos de terceros, Estas Consignaciones fueron realizadas por el señor Jaime Gómez Jiménez con c.c. 17.041.562 y revisada la obligación financiera el señor declaró para el año gravable 2016 ingresos de $49.594.000 y un Patrimonio de $353.671:000 y para el año gravable 2015 ingresos de $48.352.000 y un Patrimonio de $294.238000 (Folio 227 al 230).

No tiene ningún documento soporte de fecha cierta y no fue declarado por parte del Contribuyente como pasivo. Análisis prueba supletoria Diciembre 16/2016 Tuluá Consignación efectivo $9.900.000 Diciembre 16/2016 Tuluá Consignación efectivo $9.900.000 Diciembre 16/2016 Tuluá Consignación efectivo $9.900.000 Diciembre 19/2016 Bogotá Consignación efectivo 73.800.000 Diciembre 17/2016 Consignación efectivo 26.700.000 Diciembre 19/2016 Deposito $9.900.000 TOTAL CONSIGNACIONES 150.000.000” Aunque la parte demandante no aportó la totalidad de los recibos de consignación, de los allegados es posible determinar que las consignaciones se realizaron en la cuenta bancaria No. 05901272512 y que el depositante era el señor Jaime Gómez Jiménez identificado con cédula de ciudadanía No. “17041562”, como lo determinó la DIAN.

Si bien, en sede administrativa no se aportó, con la demanda fue anexado Contrato de mutuo celebrado entre el señor Oscar Mauricio Pineda Gómez como mutuario y Jaime Gómez Jiménez como mutante, suscrito el 22 de diciembre de 2016, en el que el mutante se compromete a entregar a título de mutuo la suma de $150.000.000, y en el que se contemplan las siguientes clausulas: “2.

PLAZO: El plazo de restitución de la suma entregada en virtud del presente contrato el día 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

PARÁGRAFO PRIMERO: EL MUTUANTE podrá declarar insubsistente el plazo y exigir al MUTUARIO el pago total o parcial del monto entregado en mutuo, únicamente en los siguientes eventos: a) Cuando lo bienes del MUTUARIO sean perseguido o embargados por terceros en ejercicio de cualquier acción- b) cuando varíen notoriamente las condiciones patrimoniales del MUTUARIO o su situación financiera, jurídica, económica o en el esquema de propiedad o 117 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 6.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 31 de 49 administración de sus bienes a juicio de EL MUTANTE, en relación con las existente en el momento de celebra el presente mutuo.

3. FORMA DE PAGO. EL MUTUARIO cancelará el dinero en cuotas mensuales AL MUTUANTE, los cuales serán girados por aquel a la cuenta bancaria que éste último le indique, o en su defecto en la forma que aquel señale, pudiéndose solicitar el pago del dinero en efectivo.

4. INTERESES DE MORA: Si vencido el plazo establecido para la devolución del dinero, EL MUTUARIO no ha cancelado todo el capital, este se obliga a pagar AL MUTUANTE intereses de mora a la tasa del 1,5% mensual, sobre el capital insoluto adeudado al 31 de diciembre de 2020, y hasta el momento en que se extinga totalmente la obligación”.

Igualmente, se aportó Certificación del 09 de diciembre de 2020118, por medio de la cual, el señor Jaime Gómez Jiménez señaló que: “El suscrito, JAIME GOMEZ JIMENEZ identificado con C.C. 17.041.562, por medio presente certifico que entregué a título de préstamo de consumo o mutuo al señor OSCAR MAURICIO PINEDA GÓMEZ, identificado con C.C. 71.623.477, la suma de CIENTO CINCUENTA Y MILLONES DE PESOS - $150.000.000, en el mes de diciembre del año 2016.

Que acordamos que el pago total de la mencionada obligación se efectuaría en cuotas mensuales de entre $1.300.000 y $1.500.000, o superiores si el deudor podía, las cuales empezaron a ser canceladas a partir del mes de enero del año 2017, y hasta la fecha ha venido cumpliendo con la obligación, cancelando la suma de $62.000.000, según cuadro anexo al presente documento.

Que dicho dinero lo tenía declarado como un activo -cuenta por cobrar- en mi declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2016, según consta en la casilla de patrimonio bruto de la misma, la cual anexo. Que por dicho dinero no he cobrado intereses al deudor, como quiera que está de por medio una relación familiar, y mi interés era apoyarlo en una dificultad económica que tenía para dicha época, sin embargo, se pactó que el capital deberá ser cancelado en su totalidad a más tardar el 31 de diciembre de 2023, de lo contrario, se comenzarán a generar intereses moratorias a una tasa mensual del 1,5% sobre el capital adeudado.

Que a la fecha, la obligación insoluta asciende a la suma de $88.000.000. Que se había suscrito un contrato de mutuo, el cual no fue autenticado en sus firmas en su momento, en atención a la confianza y relación familiar que nos tenemos”. De acuerdo con el tenor del artículo 770 del Estatuto Tributario los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, como es el caso del señor Oscar Mauricio Pineda Gómez, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta, idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.

En este caso, el contrato de mutuo no fue presentado ante un notario o autoridad administrativa por lo que, de conformidad con el artículo 767 del E.T. no es posible entender que el documento tiene fecha cierta, por lo que no puede ser tenido en cuenta como prueba principal: “ARTICULO 767. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o 118 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 730-733.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 32 de 49 auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación”.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 771 del mismo Estatuto permite que los contribuyentes que no cuentan con prueba principal puedan demostrar los pasivos con una prueba supletoria que pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos y fueron oportunamente declarados por el beneficiario, que para el caso sería el acreedor: “ARTICULO 771.

PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario”. En el caso concreto, junto con el contrato de mutuo y la certificación del 09 de diciembre de 2020, fueron aportadas las declaraciones de renta del 2015 y 2016 y el registro único tributario de Jaime Gómez Jiménez, de las cuales se establece que para el año 2016, el señor contaba con un patrimonio bruto de $353.671.000, reportando ingresos recibidos por concepto de renta de $50.565.000 ($19.594.000 recibidos por “pensiones jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y riesgos laborales”, $30.000.000 por “otros (ventas, arrendamientos, etc.)” y $971.000 por “dividendos y participaciones”).

Así mismo, reportó por concepto de ingresos por ganancias ocasionales gravables las suma de $22.723.000 y no registro costos o deducciones. En cuanto a la declaración de renta de 2015, se advierte que el señor Gómez Jiménez contaba con un patrimonio líquido de $294.238.000. Por lo expuesto, estima la Sala que la DIAN no aportó pruebas que permitan establecer que el dinero prestado por Jaime Gómez al señor Oscar Mauricio Pineda Gómez no fue declarado por el acreedor como un activo en “cuenta por cobrar” en su declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2016, en la casilla de patrimonio bruto, como lo certificó. Además, la suma declara por concepto de patrimonio líquido es un indicio de que el señor Gómez Jiménez contaba con la solvencia suficiente para realizar el préstamo al demandante.

Si bien, el contrato de mutuo y la certificación del señor Jaime Gómez Jiménez, no hicieron parte del trámite administrativo adelantado ante la DIAN; dichas pruebas no representan nuevos argumentos o descargos que no hayan sido presentados ante la entidad demandada. Por el contrario, solo constituyen una mejor prueba que corrobora los argumentos de defensa alegados en dicha oportunidad.

Además, en el plenario también obra relación de transferencias ACH certificadas por Bancolombia desde el 26 de enero de 2017 hasta el 24 de noviembre de 2020, entre las cuentas 5901272541 y 5901272512, propiedad del demandante y la cuenta 138071444 del Banco BBVA, perteneciente al señor Jaime Gómez Jiménez, según informe que presentó para relacionar los pagos recibidos119, en las cuales se evidencian pagos mensuales entre $1.100.000 y $1.500.000, los cuales coinciden con el contenido del contrato de mutuo y la certificación aportadas.

Igualmente, reposa en el expediente correo electrónico del 12 de diciembre de 2016 de Mauricio Pineda a Fabiola Gómez en el cual se señala: 119 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 733. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 33 de 49 “Hola Faby Mil gracias por el ofrecimiento Me sirve mucho Cuenta Corriente Bancolombia #059012725-12 Avenida Santander Manizales MAURICIO Pineda Gómez Cc 71.623.477” Y la respuesta recibida el mismo día de Fabiola Gómez indicando: “MAURO CON GUSTO.

QUE BUENO QUE SEA UNA AYUDA. PARA MI HERMANITO TAMBIÉN ES MUY IMPOR(…) GUSTAN LOS BANCOS. -ESTA NOCHE HABLAMOS DE LA MECÁNICA Y DE FIRMAR UN DOCUMENTO YA TU DEUDA A LA DIAN Y MI HERMANO TAMBIÉN. -GRACIAS”. El cual, constituye un indicio de las negociaciones del préstamo que se iba a realizar entre Jaime Gómez y Oscar Mauricio Pineda Gómez.

Aunque fueron aportados ante la DIAN los estados de cuenta del Grupo Bancolombia a nombre de Oscar Mauricio Pineda Gómez de los años 2017, 2018 y 2019, con la intención de demostrar el pago del préstamo y la administración los descartó porque no establecían los motivos de las transferencias; la periodicidad y constancia en el valor de las consignaciones realizadas, así como el estar siempre dirigidas a la misma cuenta bancaria la cual reconoce como suya el señor Jaime Gómez Jaramillo, permiten a esta sala establecer que, efectivamente corresponden al pago del préstamo realizado.

Se recuerda que, según el artículo 771-5 del E.T., para efectos del reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, y en este caso el pago de los $150.000.000, que a 09 de diciembre de 2020 presentaba un saldo insoluto de $88.000.000, se realizó a través de las cuentas bancarias de lo involucrados.

Es importante precisar que si bien, el contrato de mutuo y la certificación de Jaime Gómez Jiménez fueron allegados en copia simple, estas gozan de valor probatorio, toda vez que el artículo 771 del Estatuto Tributario no exigió una condición especial de autenticidad para las pruebas supletorias, y en tanto no fueron controvertidos por la DIAN mediante la tacha de falsedad, que es la forma de controvertir la procedencia y contenido de los escritos, ya sean públicos o privados, ya que solo se limitó a solicitar la exclusión del contrato de mutuo por no haber sido presentado en sede administrativa.

En cuanto a la falta de pago de intereses y la prueba de la declaración de los rendimientos derivados del pasivo, se advierte que, las partes pactaron intereses moratorios a partir del vencimiento de la obligación, esto es, desde el 31 de diciembre de 2023, y en este caso, los valores discutidos por ingresos son por concepto de capital y no de intereses.

Y dado que el préstamo se realizó entre el 16 y el 19 de diciembre de 2016, y que se empezó a pagar en enero de 2017, no obran pruebas que demuestren que los rendimientos financieros declarados no incluyen los derivados del pasivo, más cuando por intereses financieros de Bancolombia el Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 34 de 49 demandante declaró $366.703120, según indicó al contestar los requerimientos de la DIAN.

Aun cuando, esta Sala no entiende el motivo por el cual el demandante no declaró el préstamo de $150.000.000 como un pasivo en su declaración de renta del año 2016, ya que, no declararlo puede tener efectos adversos como el aumento del patrimonio líquido y de la base gravable; del conjunto de pruebas aportadas y su análisis, es posible determinar que las consignaciones por dicho valor obedecen a un préstamo y que la suma fue declarada por el acreedor en el año 2016 dentro de su patrimonio líquido.

Sumado a esto, los demás documentos aportados al expediente como contratos de prestación de servicios, certificados de retención en la fuente, estados financieros y facturas, no refutan, ni constituyen indicios que permitan considerar que las consignaciones por $150.000.000 obedecen a un ingreso del demandante que intenta justificar a través de un pasivo inexistente.

Así, las pruebas arrimadas dan certeza sobre la existencia de una obligación pendiente de pago en el periodo gravable objeto de litigio por valor de $150.000.000, lo que impide que dichas consignaciones puedan ser consideradas como ingresos omitidos por el demandante. 4.3.3 Ingresos omitidos por $2.390.000 La DIAN de la revisión a la facturación del demandante estableció que se presentaron ingresos por $14.831.550 por consultas a particulares, mientras que el contribuyente solo declaró $12.441.550, presentándose una diferencia de $2.390.000 en los ingresos.

Al respecto, la parte demandante señaló que la División de Fiscalización de la entidad demandada decidió tomar como ingreso algunas consignaciones en efectivo, sin explicar cuál era el fundamento legal para ello y agregó que dichas consignaciones se realizan esporádicamente por el mismo contribuyente para cubrir sobregiros o pagos de créditos.

Revisado el acto administrativo demandado se advierte que la DIAN justifica la adición en los ingresos por $2.390.000 en el acta de visita realizada el 28 de marzo de 2019 en la que se encontró que “De la revisión a la facturación se evidencia que presenta ingresos por $14.831.550, por consultas a particulares y de acuerdo a la información que el contribuyente relaciona tiene la suma de $12.441.550, presentándose una diferencia de $2.390.000 más en los ingresos”.

A pesar de lo anterior, la parte demandante se limita a cuestionar la adición en los ingresos señalando que la demandada decidió tomar unas consignaciones del mismo contribuyente para cubrir sobregiros o pagos de créditos como ingresos, cuando, realmente la modificación en la declaración se debió a la diferencia en la facturación revisada al contribuyente frente a la cual, la parte actora no presentó cuestionamientos o pruebas para refutar las conclusiones de la administración. Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. 4.4 SOBRE LA CALIDAD DE EMPLEADO O INDEPENDIENTE DEL DEMANDANTE La parte actora sostiene que no debe ser clasificado como empleado para efectos tributarios en el año gravable 2016, sino como trabajador independiente ya que 120 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fl. 401.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 35 de 49 presta el servicio por cuenta y riesgo propio y utiliza equipos e insumos especializados. Por su parte, la DIAN afirma que el demandante si debe ser clasificado como empleado para efectos tributarios conforme al artículo 329 del Estatuto Tributario y el Decreto 3032 de 2013, por lo que, debía liquidar el impuesto a través del sistema IMAN, al ser sus ingresos provenientes de una profesión liberal.

Así, debe la Sala establecer en el presente caso si el señor Oscar Mauricio Pineda Gómez ostentaba la calidad de “empleado” para efectos tributarios y así determinar qué sistema le regía para el cálculo de la liquidación del impuesto de renta como persona natural para el año gravable 2016. El artículo 329 del Estatuto Tributario, vigente del 26 de diciembre de 2012 hasta el 28 de diciembre de 2016, establecía que: Artículo 329.Clasificación de las personas naturales.

Para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias: a) Empleado; b) Trabajador por cuenta propia. Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.

Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario. Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto.

Parágrafo. Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el presente artículo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto únicamente”.

Así, la norma calificaba como "empleado", además de quienes realizaban una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 36 de 49 vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, los que se hallaren en una de las siguientes situaciones: (i) las personas naturales que presten servicios personales en desarrollo de profesiones liberales y (ii) las que prestan servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado.

En este caso, la DIAN considera que el accionante puede catalogarse como "empleado" a partir de la primera hipótesis, por el ejercicio de la profesión liberal de médico, sin tener ninguna cabida en el procedimiento tributario la segunda de las previsiones legales, puesto que la clasificación como empleado hace relación con la prestación de servicios técnicos, por lo que los argumentos en este sentido carecen de pertinencia o relevancia en el análisis de la sala.

La anterior conclusión se desprende de la redacción de la norma que contiene la conjunción "o", lo que implica que solo una de las dos condiciones debe cumplirse para asimilarla a la categoría de "empleado", y no ambas (concurrencia), como lo interpreta el demandante al justificar la independencia en la utilización de equipos e insumos especializados.

Por otra parte, el Decreto 3032 de 2013, reglamentario del Estatuto Tributario, profundiza en lo que ha de entenderse por empleado y el ejercicio de una profesión liberal, lo que permite concluir con mayor firmeza, que el ejercicio de una profesión liberal difiere de aquellos denominados servicios técnicos: Artículo 1°. Definiciones.

Para efectos del presente decreto, se entiende por: Servicio personal: Se considera servicio personal toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. Profesión liberal: Se entiende por profesión liberal, toda actividad personal en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere: 1.

Habilitación mediante título académico de estudios y grado de educación superior; o habilitación Estatal para las personas que sin título profesional fueron autorizadas para ejercer. 2. Inscripción en el registro nacional que las autoridades estatales de vigilancia, control y disciplinarias lleven conforme con la ley que regula la profesión liberal de que se trate, cuando la misma esté oficialmente reglada.

Se entiende que una persona ejerce una profesión liberal cuando realiza labores propias de tal profesión, independientemente de si tiene las habilitaciones o registros establecidos en las normas vigentes. Servicio técnico: Se considera servicio técnico la actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural mediante contrato de prestación de servicios personales, para la utilización de conocimientos aplicados por medio del ejercicio de un arte, oficio o técnica, sin transferencia de dicho conocimiento.

Los servicios prestados en ejercicio de una profesión liberal no se consideran servicios técnicos. Insumos o materiales especializados: Aquellos elementos tangibles y consumibles, adquiridos y utilizados únicamente para la prestación del servicio o la realización de la actividad económica que es fuente principal de su ingreso, y no con otros fines personales, comerciales o de otra índole, y para cuya Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 37 de 49 utilización, manipulación o aplicación se requiere un específico conocimiento técnico o tecnológico.

Maquinaria o equipo especializado: El conjunto de instrumentos, aparatos o dispositivos tangibles, adquiridos y utilizados únicamente para el desempeño del servicio o la realización de la actividad económica que es fuente principal de su ingreso, y no con otros fines personales, comerciales o de otra índole, y para cuya utilización, manipulación o aplicación se requiere un específico conocimiento técnico o tecnológico.

Cuenta y riesgo propio: 1. Una persona natural presta servicios personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes condiciones: a) Asume las pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio; b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio; c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable, y d) Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la prestación de tales servicios, no relacionados directamente con algún contrato específico, que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona en el respectivo año gravable. 2.

Una persona natural realiza actividades económicas por cuenta y riesgo propio, distintas a la prestación de servicios personales, si cumple la totalidad de las siguientes condiciones: a) Asume las pérdidas monetarias que resulten de la realización de la actividad; b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la realización de la actividad, y c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable.

Artículo 2°. Empleado. Una persona natural residente en el país se considera empleado para efectos tributarios si en el respectivo año gravable cumple con uno de los tres conjuntos de condiciones siguientes: 1. Conjunto 1: Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de una vinculación laboral o legal y reglamentaria, independientemente de su denominación. 2.

Conjunto 2: a) Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación, y b) No presta el respectivo servicio, o no realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 38 de 49 3. Conjunto 3: a) Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación, y b) Presta el respectivo servicio, o realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, y c) No presta servicios técnicos que requieren de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, y d) El desarrollo de ninguna de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario le genera más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos, y e) No deriva más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos del expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, al por mayor o al por menor; ni de la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

Parágrafo 1°. Para establecer el monto del ochenta por ciento (80%) a que se refieren los numerales precedentes, deben computarse y sumarse tanto los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales como también los provenientes de la prestación de servicios técnicos, en el evento en que se perciban por un mismo contribuyente.

Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario se tendrán en cuenta la totalidad de los ingresos que reciba la persona natural residente en el país, directa o indirectamente, con ocasión de la relación contractual, laboral, legal o reglamentaria, independientemente de la denominación o fuente que se le atribuya a dichos pagos”.

De lo anterior se desprende que el término o categoría "empleado" presenta elementos conceptuales propios en el ámbito tributario, que lo diferencian de la semántica que de la misma palabra tiene el campo del derecho laboral público o privado. Tratándose de impuestos, la noción de empleado se fundamenta en el cumplimiento de unas características especiales descritas en la norma y no en el tipo de vinculación, pues esta puede ser contractual laboral, legal y reglamentaria o incluso de prestación de servicios.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-492 de 2015121, al realizar el estudio de constitucionalidad de varios artículos de la Ley 1607 de 2012, entre ellos el precepto 10 que define el término empleado, expuso que también se consideran empleados los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales: “15.1.

Sujetos. El IMAN y el IMAS aplican únicamente a las personas naturales. No obstante, en su regulación la ley tributaria distingue entre dos clases de personas naturales: los empleados y los trabajadores por cuenta propia (ET art 329). La noción tributaria de ‘empleados’, en este contexto, no coincide totalmente con la que ofrece la legislación laboral sustantiva, pues puede ser empleado incluso quien no presta sus servicios personales bajo subordinación. El artículo 329 del Estatuto Tributario precisa ambos universos así: 121 Corte Constitucional.

Sentencia C-492 del 05 de agosto de 2015. Magistrado ponente: María Victoria Calle Correa. Expedientes D-10559 y 10581 (acumulado). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 39 de 49 - empleado es “toda persona natural residente en el país, cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación”.

También se consideran empleados los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales “o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado”, siempre que sus ingresos “correspondan en un porcentaje igual o superior a ochenta por ciento (80%) al ejercicio de dichas actividades”; y - trabajador por cuenta propia es “toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior al ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas” en el Capítulo II del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, introducido –como antes se precisó- por el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012”.

Por su parte, el Consejo de Estado122, al decidir el medio de control de nulidad instaurado contra el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 3032 de 2013 proferido el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012, sostuvo que: “De lo dispuesto en el artículo 329 se puede establecer que el legislador, para efectos de la determinación del régimen del impuesto de renta de las personas naturales, distinguió tres categorías de personas: (i) Los “empleados”, categoría que incluye a quienes derivan la mayor parte de sus ingresos (80%) de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación (inciso 1°), así como a aquellos que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado (inciso 3°), (ii) Los “trabajadores por cuenta propia”, que corresponde a las personas naturales que perciben sus ingresos de las actividades enlistadas en el artículo 340 ET, y (iii) Otras personas, que no reúnen los requisitos para clasificarse en los dos grupos anteriores, que comprende: las reguladas en el Decreto 960 de 1970, las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340, y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a 27.000 UVT Conforme lo anterior, es claro que el legislador sí incluyó en la categoría de empleados a algunas personas naturales que perciben sus ingresos del desarrollo de actividades por cuenta y riesgo propio, pues incluyó expresamente en dicha categoría a quienes ejercen profesiones liberales o que presten servicios técnicos.

Por ende, las categorías legales señaladas no corresponde en todo a una división estricta entre quienes obtienen ingresos derivados de una actividad personal por cuenta y riesgo propio, o por cuenta y riesgo ajena, ya que la propia ley incluyó dentro de la categoría de empleados a quienes desarrollan profesiones liberales, por cuenta propia.

No le asiste razón entonces al actor al considerar dicha división como el criterio para diferenciar las categorías, ya que 122 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Consejero ponente: Milton Chaves García. Radiado: 11001-03-27-000-2016-00012-00(22362). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 40 de 49 el propio legislador, según el texto de la ley finalmente aprobado, no acogió enteramente dicho criterio.

En la medida en que se distinguen en la norma las tres categorías señaladas, se entiende que la norma reglamentaria busca determinar los requisitos específicos aplicables a cada grupo de personas, con el fin de precisar quiénes se encuentran sometidos a los diferentes métodos de determinación de la renta, según la categoría a la que pertenecen.

Lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 3032 de 2013 apunta a fijar los requisitos necesarios para considerar que una persona pertenece a la categoría de empleado. Así, los dos primeros conjuntos aluden a quienes desarrollan una actividad por cuenta ajena (en virtud de vínculo laboral o legal y reglamentario, o de otro tipo). En cambio, el conjunto 3 se refiere a quienes realizan una actividad económica por su cuenta y riesgo, diferentes a las contempladas en el artículo 340 ET, y no utilizan en su actividad materiales técnicos o insumos especializados.

Este último grupo corresponde a quienes desarrollan una profesión liberal, o prestan servicios técnicos que no requieren la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado al que alude el inciso 3 del artículo 329 arriba transcrito. En el texto se destaca una diferencia: mientras que el artículo 329 alude directamente a las “profesiones liberales”, el numeral 3 del artículo 2 del decreto demandado se refiere en general a “una actividad económica”, independientemente de su denominación. La referencia a las “actividades económicas” en general, tomadas aisladamente, no corresponde a las mismas profesiones liberales, en tanto que las segundas solo aluden a ciertas actividades intelectuales, que suponen la realización de estudios de educación superior, según lo definió el propio decreto en su artículo 1123.

Las actividades económicas en general, no se limitan a las realizadas en virtud de las denominadas profesiones liberales, pues es claro que existe un conjunto de actividades económicas personales que no califican como tales. No obstante, una lectura simultánea de los requisitos del conjunto 3 (norma demandada), con el inciso 3 del artículo 329 ET, lleva a concluir que este conjunto se refiere a (i) las personas que desarrollan actividades propias de profesiones liberales, y (ii) a quienes prestan servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, que no ejercen profesiones liberales.

La alusión a ambos grupos de personas no corresponde a la noción de profesiones liberales, pues incluye a otros, pero no se extiende más allá de las personas a las que el propio artículo 329 ET, en su inciso tercero, califica como empleados. Así, la alusión a “actividades económicas” que hace el literal a) de la norma demandada pretende abarcar tanto a quienes desarrollan profesiones liberales, como a quienes llevan a cabo una actividad económica por su cuenta y riesgo que consiste en la prestación de servicios técnicos, grupo de personas a quienes alude el inciso tercero del artículo 329 ET.

Es claro que el reglamento no requería mencionar solo a las profesiones liberal, sino que también debía mencionar a quienes, no perteneciendo a las profesiones liberales, también habían sido definidos como empleados en el inciso 3 del artículo 329 ET (“…o 123 “Profesión liberal: Se entiende por profesión liberal, toda actividad personal en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere: 1.

Habilitación mediante título académico de estudios y grado de educación superior; o habilitación estatal para las personas que, sin título profesional fueron autorizadas para ejercer. 2. Inscripción en el registro nacional que las autoridades estatales de vigilancia, control y disciplinarias lleven conforme con la ley que regula la profesión liberal de que se trate, cuando la misma esté oficialmente reglada.

Se entiende que una persona ejerce una profesión liberal cuando realiza labores propias de tal profesión independientemente de si tiene las habilitaciones o registros establecidos en las normas vigentes”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 41 de 49 que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado…”).

Atendiendo las anteriores premisas, se concluye que el Gobierno Nacional no excedió la facultad reglamentaria, al determinar los requisitos correspondientes al grupo de personas del conjunto 3 contenido en el artículo 2 del Decreto 3032 de 2013, pues allí se refiere a quienes fueron incluidos por la propia ley tributaria en la categoría de empleados, según lo dispuesto en el artículo 329 ET, incorporado por la Ley 1607 de 2012.

No puede entenderse que la norma alude en general a “actividades económicas” sin distinción alguna, comoquiera que esta expresión, en este caso (tal como se consigna en el literal a) de los requisitos del conjunto 3), busca referirse de manera específica tanto a las profesiones liberales, como a quienes prestan servicios técnicos, y son definidos desde la ley como empleados para efectos tributarios.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó una extralimitación en el ejercicio de las facultades de reglamentación, pues no hay una extensión indebida de la definición del término empleado contenida en el artículo 329 del Estatuto Tributario Nacional, incorporado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, en tanto que se entiende que el aparte demandado alude al conjunto de profesionales liberales, y personas que prestan servicios técnicos, que fueron expresamente incluidos por el legislador como “empleados”, según voces del inciso 3 de la norma reglamentada.

En consecuencia, la Sala declarará la legalidad del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 3032 de 2013, bajo el entendido que ésta norma hace alusión al conjunto de profesiones liberales y personas que prestan servicios técnicos, quienes fueron expresamente incluidos por el legislador como empleados para efectos tributarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, incorporado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012”.

Así las cosas, las personas que desarrollaban una profesión liberal, como es el caso del demandante, aunque ejercieran la actividad económica por cuenta y riesgo propio, estaban incluidas en la categoría de empleados en aplicación del artículo 29 del Estatuto tributario vigente para el año gravable 2016 y el Decreto 3032 de 2013. Aclarado lo anterior, se observa que la liquidación del impuesto de renta para las personas naturales que a la luz de la norma en cita se clasificaran como "empleados" se realizaba conforme lo disponía el artículo 330 del Estatuto Tributario: “Artículo 330.

Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales empleados. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleados de conformidad con el artículo 329 de este Estatuto, será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) a que se refiere este Capítulo.

El cálculo del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo. Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podrán determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).

Parágrafo 1°. Los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 42 de 49 Alternativo Nacional (IMAN) ni en el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) salvo que estén expresamente autorizados en los Capítulos I y II de este Título.

(…)” Por ello, una persona natural clasificada como empleado para efectos tributarios, mientras estuvo vigente la norma aludida, al momento de presentar su declaración de renta debía realizar su liquidación tanto por el sistema ordinario como por el alternativo 'IMAN', y elegir el que arrojara el mayor valor a pagar. En cuanto a la comparación en el sistema de determinación del impuesto de renta, el artículo 7 del Decreto 3032 de 2013, establece que: “Artículo 7°.

Comparación en el sistema de determinación del impuesto sobre la renta para los empleados. Para efectos de determinar el Impuesto sobre la Renta de las personas naturales residentes en el país clasificadas en la categoría tributaria de empleados, se comparará el monto de impuesto calculado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario, con el monto del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) a que se refiere el Título V del Libro I del mismo Estatuto.

Cuando el monto calculado mediante el sistema ordinario resulte igual o superior al cálculo del IMAN, el Impuesto sobre la Renta del periodo será el determinado por el sistema ordinario. Cuando el monto de impuesto calculado mediante el sistema ordinario resulte inferior al monto calculado mediante el IMAN, el Impuesto sobre la Renta del periodo será el correspondiente al cálculo del IMAN.

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, el sistema ordinario de determinación del Impuesto sobre la Renta de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario comprende la determinación de la renta líquida en el contexto del artículo 26 y siguientes del Estatuto Tributario, observando lo dispuesto sobre la renta presuntiva, las rentas líquidas especiales, las rentas de trabajo, las rentas gravables especiales, así como el régimen de precios de transferencia y todo lo concerniente a la determinación del Impuesto sobre la Renta comprendido en el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°. Para efectos de la comparación de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario, no se tendrá en cuenta en la determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario el impuesto complementario de ganancias ocasionales contemplado en el Título III del Libro Primero, ni la ganancia ocasional generada por los activos omitidos o los pasivos inexistentes establecida en el parágrafo transitorio del artículo 239-1 del Estatuto Tributario”.

Bajo las pautas señaladas y de conformidad con lo probado, el señor Oscar Mauricio Pineda Gómez para el año 2016 obtuvo más del 80% de sus ingresos del desempeño de una profesión liberal. Lo anterior, revela a todas luces que el actor ostentaba la condición de empleado en el campo tributario y debía liquidar su impuesto de renta tanto por el sistema ordinario como por el 'IMAN', para luego de la comparación, declarar y pagar el mayor valor, y al no haberlo hecho inicialmente, se ajusta a derecho el acto administrativo demandado en lo referente a la selección del sistema de liquidación, lo que lleva a desestimar las pretensiones relacionadas con la no aplicación del sistema IMAN.

Así mismo, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 332 del E.T. vigente para la época, para calcular la base gravable alternativa del IMAN, no procedía la deducción de costos, en el presente caso no tienen impacto la determinación de costos por valor de $1.879.000 en la declaración de renta, como fue aceptado por las partes.

Finalmente, respecto al argumento de la parte demandante sobre la aplicación del principio de equidad tributaria y el deber de consultar la capacidad económica de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 43 de 49 los contribuyentes, la Sala advierte que, dicho principio implica que los impuestos deben gravar a los contribuyentes en proporción a su capacidad económica.

Es decir, quienes tienen mayor capacidad económica deben contribuir en mayor medida al sostenimiento del Estado, mientras que quienes tienen menos capacidad deben soportar una carga menor. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado124 que “El principio de equidad tributaria de que trata el artículo 363 de la Constitución opera como límite a la potestad impositiva del Legislador125, aunque también es expresión concreta del principio de igualdad126.

En líneas generales, el contenido de ese principio refiere a la prohibición que el orden jurídico imponga obligaciones excesivas o beneficios desbordados al contribuyente. En términos de la jurisprudencia, la equidad tributaria consiste en “un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.

Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión”.127”. Así, en este caso, no se encuentra acreditado que el contribuyente no cuente con la capacidad de atender el pago del tributo, máxime, si se tiene en cuenta que para el año gravable 2016 reportó un patrimonio líquido de $515.680.000. 4.4.1 Indebido calculo por el sistema IMAN Ahora bien, se establece que subsidiariamente la parte demandante señaló en la demanda que, en caso de concluirse que el actor tenía la obligación de liquidar el impuesto sobre la renta a través del sistema IMAN, solicitaba la aplicación de la Sentencia C-492 de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional condicionó la depuración del IMAN.

En relación a ello, se advierte que, el Alto Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia C-492 del 05 de agosto de 2015 declaró exequible, por los cargos examinados, el artículo 10 (integral) de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con la reforma introducida por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014, en el entendido de que “a partir del período gravable siguiente a aquel en que se expide este fallo, el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE, debe permitir la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 del Estatuto”. 124 Corte Constitucional.

Sentencia C-278 del 19 de junio de 2019. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: D-12699. 125 “EL principio de equidad tributaria constituye una manifestación de la igualdad en el campo impositivo. Como consecuencia, muchas demandas de inconstitucionalidad en materia tributaria señalan una vulneración conjunta de estos dos preceptos.

La configuración de este tipo de cargos explica que, en varias ocasiones, la Corte haya analizado los casos sin determinar claramente sus fronteras. El contorno difuso de estos postulados llevó a la sentencia C-1107 de 2001 a dar pautas de distinción y afirmó que, mientras el derecho a la igualdad corresponde a un criterio universal de protección, el principio de equidad adquiere una especial relevancia en el ámbito tributario, como límite al ejercicio de la potestad de configuración normativa del Legislador en la financiación del Estado.” Sentencia C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 126 Sentencia C-643 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, citada en la sentencia C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 127 Sentencia T-734 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterado en las sentencias C-169 de 2014, MP.

María Victoria Calle Correa y C-600 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 44 de 49 Sin embargo, mediante Auto A233 del 01 de junio de 2016128, la Corte Constitucional aceptó los argumentos expuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para diferir los efectos de la Sentencia C-492 de 2015, por un período gravable adicional a lo resuelto en la citada providencia; en consecuencia, dispuso que “el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-492 de 2015, se aplicará en el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE, a partir del año fiscal 2017”, por lo que, en el presente caso no es aplicable la sentencia citada por la parte demandante para el año gravable 2016. 4.5 SANCIÓN POR INEXACTITUD El artículo 647 del Estatuto Tributario, señaló las conductas que constituyen inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, así: “ARTÍCULO 647.

INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: 1.

La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen. 2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior. 3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. 4.

La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable. 5.

Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes. 6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar.

PARÁGRAFO 1 o. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2 o. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Así, no constituye inexactitud cuando el menor valor a pagar se deriva de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el 128 Corte Constitucional.

Auto 233 del 01 de junio de 2016. Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Referencia: Expedientes D-10559 y 10581 (acumulado). Asunto: Decisión del incidente de impacto fiscal respecto de la Sentencia C- 492 de 2015. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 45 de 49 declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados fueran completos y verdaderos.

Por su parte, el artículo 648 Ibidem estableció el valor de la sanción por inexactitud, en los siguientes porcentajes: “ARTÍCULO 648. SANCIÓN POR INEXACTITUD. <Artículo modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio.

Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será: 1. Del doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes. 2.

Del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1o de este artículo cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5o del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario. 3.

Del veinte por ciento (20%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5 del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario. 4. <Ver Notas del Editor> Del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de las declaraciones de monotributo.

PARÁGRAFO 1 o. La sanción por inexactitud prevista en el inciso 1o del presente artículo se reducirá en todos los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los artículos 709 y 713 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2 o. La sanción por inexactitud a que se refiere el numeral 1 de este artículo será aplicable a partir del periodo gravable 2018”. En el presente asunto, la DIAN estableció en la Liquidación Oficial No. 102412020000004 del 01 del 10 de octubre de 2020, una sanción por inexactitud de $93.290.000 equivalente al 100% de la diferencia establecida entre el saldo a pagar según la declaración privada y el total del saldo a pagar por la liquidación oficial, al considerar que el contribuyente presentó su declaración de renta omitiendo ingresos, incluyendo deducciones no procedentes y sin categorizarse en calidad de empleado.

La parte demandante, por su parte, explicó que de conformidad con el inciso 6 del artículo 648 del E.T. y el parágrafo 2 del artículo 287 de la Ley 1819 del 2016, no configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la DIAN y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 46 de 49 A cerca de la sanción por inexactitud, el Consejo de Estado ha señalado129 que: “Ahora bien, como causal exonerativa de la sanción por inexactitud, la diferencia de criterios debe «basarse en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que la interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que la actuación estaba amparada legalmente, pero no ocurre lo mismo, cuando a pesar de su apariencia jurídica, no tiene fundamento objetivo y razonable»130.

Desde esa perspectiva jurisprudencial, la Sala concluye que entre la actora y la DIAN no hubo una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable, pues la normativa vigente para el periodo fiscalizado claramente exigía los requisitos probatorios para la procedencia de las deducciones cuestionadas, así como para la declaración de las retenciones en la fuente que disminuyeran el impuesto a cargo”.

Por lo anterior, aunque el recurrente señala que en este asunto la sanción por inexactitud es improcedente porque la discusión se centró en determinar la calidad de empleado del demandante, lo que constituye una discrepancia de criterios, y nunca se incluyó en la liquidación privada una deducción inexistente; lo cierto es que, según el artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, entre otros hechos, la omisión de ingresos y, en general, la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar.

Y en este caso, la omisión de ingresos por $17.711.195 respecto a los pagos recibidos por Suramericana y por $2.390.000 por consultas a particulares, sin sustento alguno, constituye un dato erróneo que derivó en un menor impuesto a pagar. Tampoco es dable establecer que la sanción que aplicaba respecto a las diferencias de ingresos con la información exógena suministrada por Suramericana es la establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, ya que, la finalidad de esta es garantizar la veracidad, oportunidad y utilidad de la información requerida para la fiscalización tributaria, por lo que aplica a personas y entidades obligadas a suministrar información exógena o requerida por la administración, que no es el caso del demandante, quien suministro los datos no como información exógena sino en la declaración tributaria afectando el valor del impuesto a pagar: “ARTÍCULO 651.

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción. (…)”.

Igualmente, aunque el actor establece que considerarse trabajador independiente constituye una diferencia de criterio; la jurisprudencia ha sido clara en determinar que dicha causal debe basarse en una argumentación sólida, y en este caso, la norma vigente para el período a declarar claramente establecía que, las personas 129 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01315-01(23559). Demandante: AON Affinity Colombia Ltda Agencia de Seguros. Demandado: DIAN. 130 Sentencias del 12 de marzo de 2009, Exp. 16575, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en la sentencia del 3 de septiembre de 2015, Exp. 20029, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, citada en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Exp. 20555, entre otras.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 47 de 49 que desarrollaban una profesión liberal por cuenta propia se encontraban incluidos dentro de la categoría de empleado para efectos tributarios. En este orden de ideas, tampoco prospera el cargo presentado por el demandante respecto a la improcedencia de la sanción por inexactitud; sin embargo, se advierte que la misma deberá de calcularse nuevamente de conformidad con la diferencia que arroje la nueva liquidación que se ordenará de acuerdo con los valores aceptados y rechazados en la presente providencia. 5.

CONCLUSIÓN En síntesis, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarará la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412020000004 del 01 de octubre de 2020, al establecerse que, la DIAN adicionó ingresos por valor de $1.810.900 por concepto de ingresos de Seguros de Vida Suramericana S.A. sin justificación alguna, y por $150.000.000 por concepto de consignaciones, sin tener en cuenta que la suma obedecía a un pasivo del actor (contrato de mutuo).

Sin embargo, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario vigente para el período a declarar, el Decreto 3032 de 2013 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las personas que desarrollaban un profesión liberal por cuenta propia para el año gravable 2016, se encontraban incluidos dentro de la categoría de empleado para efectos tributarios; se establecerá que el demandante debía realizar su liquidación de renta tanto por el sistema ordinario como por el alternativo 'IMAN', y elegir el que arrojara el mayor valor a pagar.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales liquidar el impuesto de renta que le corresponde pagar al señor Oscar Mauricio Pineda Gómez por el año gravable 2016 adicionando los ingresos por $17.711.195 respecto a los pagos recibidos por Suramericana S.A. y por $2.390.000 por consultas a particulares, tanto por el sistema ordinario como por el alternativo 'IMAN', y elegir el que arroje el mayor valor a pagar, para lo cual deberá expedir un nuevo acto administrativo de ejecución. Así mismo, deberá tasar la sanción por inexactitud la cual deberá ser equivalente al 100% de la diferencia establecida entre el saldo a pagar según la declaración privada presentada por el actor y el total del saldo a pagar que arroje la nueva liquidación.

6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 5 del CGP, y teniendo en cuenta que las pretensiones prosperan de manera parcial, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho a las partes. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 48 de 49 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión No. 102412020000004 del 01 de octubre de 2020, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales liquidar el impuesto de renta que le corresponde pagar al señor Oscar Mauricio Pineda Gómez por el año gravable 2016 adicionando los ingresos por $17.711.195 respecto a los pagos recibidos por Suramericana S.A. y por $2.390.000 por consultas a particulares, tanto por el sistema ordinario como por el alternativo 'IMAN', y elegir el que arroje el mayor valor a pagar, para lo cual deberá expedir un nuevo acto administrativo de ejecución. Igualmente deberá tasar la sanción por inexactitud la cual deberá ser equivalente al 100% de la diferencia establecida entre el saldo a pagar según la declaración privada presentada por el actor y el total del saldo a pagar que arroje la nueva liquidación que se realice en cumplimiento del este fallo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

QUINTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. En firme la decisión comuníquese al obligado conforme al artículo 203 del CPACA; y a costa de la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, procede la expedición de la copia de la presente providencia con la constancia de ejecutoria.

SEXTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

SÉPTIMO: En firme la sentencia, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 numeral 2 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00 49 de 49 NOVENO: Por secretaría remitir a los sujetos procesales el enlace de acceso al expediente digitalizado SAMAI sino se hubiere realizado aún. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 114 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx