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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2021-00012-00

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-10-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 24 de octubre de 2025 Asunto: Sentencia de primera instancia N° 166 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rigoberto Escudero Osorio Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 Expediente: 17001-2333-000-2021-00012-00 Acta de discusión: No. 117 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causales de nulidad que invaliden lo actuado, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda2, conforme a las reglas dispuestas en el artículo 182A del CPACA.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA3 El señor Rigoberto Escudero Osorio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contencioso-administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la UGPP, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES El actor ejerció el medio de control de la referencia con el objetivo de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 039383 de 20 de octubre de 2016, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada, así como de la Resolución RDP 005943 de 17 de febrero de 2017, que confirmó la primera al resolver el recurso de apelación. 1 En adelante UGPP. 2 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de primera instancia en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”, y conforme a lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, se procederá a dictar la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

Lo anterior, en atención a que el presente asunto permite la alteración del turno para fallo, dado que versa sobre temáticas ya definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y porque el demandante, nacido el 7 de octubre de 1953, pertenece al grupo poblacional del adulto mayor, al contar con 72 años y aún debate su viabilidad de obtener el reconocimiento pensional. 3 SAMAI archivo 1ED_C01PRINCIP_001ACTAREPARTOPDF.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 2 de 21 A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación periódica en cuantía inicial equivalente a $1.242.096,30 desde su causación, esto es, a partir del 19 de enero de 2004, aplicando los reajustes de ley.

Asimismo, pidió que las mesadas que se causen sean actualizadas conforme al índice de precios al consumidor y se le paguen intereses comerciales y moratorios. También, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifestó que estuvo vinculado al magisterio con anterioridad al año 1981, en virtud de su nombramiento como educador departamental mediante el Decreto No. 771 de 22 de octubre de 1976, desempeñándose en dicho cargo entre el 22 de octubre de 1976 y el 17 de agosto de 1989, por un total de 12 años, 9 meses y 25 días.

Señaló que, a partir de la última fecha, quedó cobijado por la Ley 43 de 1975 en calidad de docente nacionalizado. Asimismo, indicó que con posterioridad se vinculó como docente de educación secundaria en el municipio de Manizales, mediante Resolución No. 9762 de 3 de agosto de 1989 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo el 18 de agosto del mismo año y que prestó sus servicios bajo vínculo nacional hasta el 13 de noviembre de 1996.

No obstante, precisó que en aplicación de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 3500 de 12 de agosto de 1996, transfirió la competencia del servicio educativo al Departamento de Caldas, razón por la cual el docente prestó sus servicios bajo un vínculo territorial departamental entre el 14 de noviembre de 1996 y el 7 de abril de 2003.

Posteriormente, en virtud de la Ley 715 de 2001 y una vez certificado el Municipio de Manizales mediante Resolución No. 2451 de 29 de octubre de 2002, el vínculo laboral adquirió carácter municipal desde el 8 de abril de 2003 hasta el 17 de enero de 2010. Por lo tanto, indicó que ambos periodos de servicio, en su condición de territorial - departamental y municipal-, son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, conforme a la normatividad vigente.

Explicó que nació el 7 de octubre de 1953, por lo cual cumplió 50 años de edad el 6 de octubre de 2003, y que el 19 de enero de 2004 completó 20 años de prestación de servicios, adquiriendo así el estatus requerido para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. En razón de lo anterior, presentó reclamación ante la UGPP solicitando el reconocimiento de dicha prestación, tomando como base sus vinculaciones con el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales, comprendida entre el 14 de noviembre de 1996 y el 17 de enero de 2010.

No obstante, indicó que dicha solicitud fue negada mediante los actos administrativos que ahora se demandan. 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante cita las siguientes disposiciones: - Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 3 de 21 - Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4 de 1966, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 100 de 1993. - Decretos 1743 de 1966 y 2277 de 1979.

Como fundamento del concepto de violación, indicó que la UGPP expidió las resoluciones demandadas de manera irregular, incurriendo en falsa motivación y transgresión de disposiciones constitucionales y legales. Argumentó que, la UGPP negó la pensión gracia señalando que el vínculo laboral del docente con posterioridad al año 1989 fue exclusivamente de orden nacional, y que no se cumplían los 20 años de servicio nacionalizado o territorial exigidos por la ley, pero que, omitió valorar los tiempos de servicio prestados bajo vínculo departamental y municipal posteriores a la descentralización educativa (14 de noviembre de 1996 a 17 de enero de 2010).

Adicionalmente, resaltó que no resolvió integralmente las peticiones y argumentos planteados en el derecho de petición ni en el recurso de apelación y alega una motivación errónea sin analizar las pruebas ni los fundamentos legales invocados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 La UGPP contestó la demanda a través de apoderada judicial en la que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la negativa al reconocimiento de la pensión gracia se fundamentó en la ley y en la jurisprudencia aplicable. Indicó que el demandante no cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, en particular porque no acredita los 20 años de servicio en la calidad exigida por la ley, esto es, ser docente territorial, departamental, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.

Como excepciones de mérito propuso las siguientes: - Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Argumentó que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia porque la mayor parte de su tiempo de servicio fue prestado como docente nacional, y no como docente nacionalizado, departamental o municipal, detallando que el tiempo laborado como docente nacionalizado (del 22 de octubre de 1976 al 17 de agosto de 1989) suma 12 años, 9 meses y 26 días, insuficiente para cumplir el requisito de 20 años y que el resto del tiempo, desde el 18 de agosto de 1989 hasta el 17 de enero de 2010, corresponde a servicios prestados como docente nacional, lo cual excluye la posibilidad de reconocimiento de la pensión gracia. - Buena fe.

Indicó que la UGPP actuó en todo momento de buena fe, cumpliendo con la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso y señaló que las resoluciones que negaron la pensión gracia al demandante fueron expedidas de manera motivada, con base en los documentos aportados y en la interpretación obligatoria de la ley y la jurisprudencia. - Prescripción. Refiere que, sin que ello implique aceptación de las pretensiones, solicita que se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. - La genérica.

Toda aquella que se encuentre probada en el transcurso del proceso. 4 SAMAI archivo 11ED_C01PRINCIP_011CONTESTACIONDEMAN. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 4 de 21

3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas realizó el traslado secretarial de las excepciones el 16 de junio de 20215 y la parte demandante se pronunció sobre las mismas6. En relación con la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, indicó que, aunque la parte demandada sostiene que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, la existencia de la obligación depende precisamente de la verificación de dichos requisitos.

Así, si estos se encuentran satisfechos, la obligación existe y, en consecuencia, la excepción debe ser desestimada; respecto a la excepción de buena fe, señaló que, aun si se determina que la UGPP haya actuado bajo este principio, ello no exime a la entidad de reconocer la pensión gracia en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda; en cuanto a la excepción de prescripción, precisó que la pensión se reclama desde el 19 de enero de 2004, conforme a los hechos relativos al nacimiento y tiempos de servicio del actor, excluyendo los períodos de servicio nacional.

Sin embargo, aceptó que, entre la fecha de solicitud de pensión (12 de abril de 2016) y la fecha de estatus de pensionado, transcurrieron más de tres años, por lo que se reconoce el efecto prescriptivo sobre las mesadas pensionales y; finalmente, frente a la excepción genérica, manifestó oposición a la declaración de cualquier otra excepción de carácter general que la parte demandada pretenda invocar, dejando constancia expresa del rechazo a cualquier excepción no específica.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 4 de febrero de 20217, el Tribunal inadmitió la demanda el cual fue objeto de recurso de reposición8, resuelto mediante auto de 18 de marzo de 20219, y de una vez procedió a admitir la demanda. La demanda fue notificada a la contraparte el 23 de marzo de 202110 y la UGPP presentó su contestación dentro del término legal establecido, esto es, el 10 de mayo de 202111.

Mediante providencia 26 de julio de 202112, el Tribunal se abstuvo de celebrar la audiencia inicial y de pruebas, y al indicar que no había excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, y se admitieron las pruebas allegadas por las partes. Finalmente, por auto de 22 de marzo de 202113 se dispuso correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 5 SAMAI archivos 14ED_C01PRINCIP_014TRASLADOEXCEPCION y 16ED_C01PRINCIP_016CONSTANCIASECRETA. 6 SAMAI archivo 15ED_C01PRINCIP_015CONTESTACIONEXCEP. 7 SAMAI archivo 5ed_c01princip_005autoinadmitedeman. 8 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007ESCRITORECURSODEM. 9 SAMAI archivo 9ED_C01PRINCIP_009AUTOADMITEDEMANDA. 10 SAMAI archivo 10ED_C01PRINCIP_010CONSTANCIANOTIFIC. 11 SAMAI archivo 16ED_C01PRINCIP_016CONSTANCIASECRETA. 12 SAMAI archivo 17ED_C01PRINCIP_017AUTOREQUERIMIENTO. 13 SAMAI archivo 26ed_c01princip_026autocorretraslado.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 5 de 21

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 PARTE DEMANDANTE14 Reiteró que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos de la UGPP que negaron el reconocimiento de la pensión gracia. Señaló que el demandante nació el 7 de octubre de 1953 y alcanzó los 50 años en 2003; laboró más de veinte años en la docencia oficial, en cargos que, por efecto de la descentralización educativa de conformidad con las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, pasaron de ser nacionales a departamentales y posteriormente municipales.

Indicó que la descentralización educativa, que transformó la naturaleza del vínculo laboral de los docentes, hizo que los tiempos servidos en plazas departamentales y municipales sean aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. 5.2 PARTE DEMANDADA15 La UGPP sostuvo que la pensión gracia constituye un beneficio especial, diseñado para compensar a los maestros de primaria del sector oficial departamental y municipal, quienes históricamente percibían salarios inferiores en comparación con los docentes nacionales.

Por esta razón, dicho beneficio está reservado exclusivamente para quienes hayan prestado servicios en instituciones educativas de carácter departamental, municipal o distrital, y cuya vinculación haya ocurrido antes del 31 de diciembre de 1980. La entidad demandada enfatizó que la pensión gracia no puede ser reconocida a docentes nacionales ni a quienes hayan recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional, conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Asimismo, precisó que el reconocimiento de la pensión gracia solo procede para aquellos que hayan cumplido todos los requisitos legales antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989. 5.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este despacho no emitió concepto16. III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; encontrándose ambas partes representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el Tribunal que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas, tal como emerge del artículo 164 No. 1 literal c) del CPACA. 14 SAMAI archivo 28ED_C01PRINCIP_028ESCRITOALEGATOSDE. 15 SAMAI archivo 29ED_C01PRINCIP_029ESCRITOALEGATOSUG. 16 SAMAI archivo 30ED_C01PRINCIP_030CONSTANCIASECRETA.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 6 de 21 Así las cosas, la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas se contrae a determinar si, en el caso bajo estudio, ¿Tiene el demandante derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión gracia y en consecuencia hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 039383 del 20 de octubre de 2016 y RDP 005943 del 17 de febrero de 2017, emitidas por la UGPP, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Rigoberto Escudero Osorio? 3.

TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que al señor Rigoberto Escudero Osorio no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, porque su vínculo laboral desde el 18 de agosto de 1989 fue de naturaleza nacional, conforme a las Resoluciones No. 9762 y No. 12026 de 1989, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional para asignarle una plaza en el INEM Baldomero Sanín Cano de Manizales.

Aunque el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales asumieron funciones administrativas sobre el personal docente nacional tras la certificación educativa otorgada por las Resoluciones No. 3500 de 1996 y No. 2451 de 2002, dicha descentralización no transformó la naturaleza jurídica del vínculo. Así lo confirmó el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de febrero de 2024, reiterando que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales conservan su vinculación original de conformidad con el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 (vigente para la época en que se llevó a cabo el proceso de descentralización de la educación en el Departamento de Caldas).

En tal sentido, el actor solo acredita 12 años, 9 meses y 25 días como docente nacionalizado, sin alcanzar los 20 años exigidos por el artículo 1 de la Ley 114 de 1913. Por lo tanto, se negarán las pretensiones de nulidad de las Resoluciones RDP 039383 del 20 de octubre de 2016 y RDP 005943 del 17 de febrero de 2017, emitidas por la UGPP.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos: i) los hechos probados, ii) naturaleza jurídica de la pensión gracia del sector docente y, iii) el análisis del caso concreto. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 7 de 21 4.1 HECHOS PROBADOS Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, emergen los siguientes: A. Sobre el trámite administrativo llevada a cabo en la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia - Por la Resolución RDP 039383 de 20 de octubre de 201617, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación solicitada por el señor Rigoberto Escudero Osorio.

En dicha decisión, la entidad argumentó que para acceder a dicha prestación se requería acreditar 20 años de servicio como docente de carácter territorial o nacionalizado, y que el solicitante únicamente había acreditado 12 años, 9 meses y 26 días. La UGPP fundamentó su negativa en la interpretación según la cual el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1989 y el 17 de enero de 2010 correspondía a una vinculación de orden nacional, conforme al certificado de historia laboral SAC 1013 expedido por el Departamento de Caldas el 3 de febrero de 2016. - Mediante Resolución RDP 005943 de 17 de febrero de 201718, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Resolución RDP 039383 de 20 de octubre de 2016, mediante la cual se había negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En dicha decisión, la UGPP reconoció que el demandante acreditó un tiempo de servicio como docente nacionalizado equivalente a 12 años, 9 meses y 25 días.

No obstante, concluyó que la vinculación posterior fue de carácter nacional, y, por tanto, los períodos correspondientes no podían ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, al no reunir la condición de servicio territorial exigida por la normatividad aplicable, por lo que confirmó su decisión anterior. B. Sobre los nombramientos realizados por el Departamento de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional - Por medio del Decreto No. 771 de 197619, la gobernadora del Departamento de Caldas nombró en propiedad al señor Rigoberto Escudero Osorio como docente de medio tiempo en la Institución Educativa Liceo Isabel La Católica de Manizales.

El nombramiento fue perfeccionado mediante acta de posesión No. 032 de 22 de octubre de 1976, fecha en la cual el demandante tomó posesión legal del cargo20. El acto administrativo fue suscrito por la gobernadora y el secretario de Educación del Departamento, sin intervención alguna del Ministerio de Educación Nacional, lo que evidencia su naturaleza estrictamente territorial y comoquiera que se dio con posterioridad a la Ley 43 de 1975 su vinculación fue como docente nacionalizado21. - Mediante el Decreto No. 1185 de 14 de octubre de 1982 22 suscrito por el Departamento de Caldas, se trasladó al señor Rigoberto Escudero Osorio de la jornada diurna en la Institución Educativa Liceo Isabel La Católica de Manizales a la jornada nocturna. 17 SAMAI archvio 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 209-213. 18 SAMAI archvio 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 44-48. 19 SAMAI archvio 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 35-36. 20 SAMAI archvio 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 37. 21 De acuerdo con el artículo 1°, numeral segundo, de la Ley 91 de 1989 “2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.”. 22 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_020RESPUESTAREQUERIM.

Fls. 6-7. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 8 de 21 - A través de la Resolución No. 1097 de 16 de noviembre de 198923 se legalizó su renuncia como docente nacionalizado con efectos a partir del 18 de agosto de 1989. - Por medio de la Resolución No. 9762 de 3 de agosto de 198924 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, se nombró al señor Rigoberto Escudero Osorio como docente del área de matemáticas de tiempo completo -en propiedad- en el INEM Baldomero Sanín Cano de Manizales, en reemplazo del docente Luís Alberto Duque Murillo.

El demandante tomo posesión del cargo mediante acta de posesión de «nombramiento nacional» No. 706 de 18 de agosto de 198925. De dicho acto administrativo, se debe detallar que en el parágrafo del artículo primero se indicó que para el momento de su posesión debía “presentar constancia de no vinculación con el Fondo Educativo Regional del respectivo Departamento”.

Asimismo, es pertinente destacar que fue firmado por el ministro de Educación y su secretario general, por lo que se entiende que fue un nombramiento de carácter nacional26. - Posteriormente la Resolución No. 9762 de 3 de agosto de 1989 fue revocada por el propio Ministerio de Educación Nacional por la Resolución No. 12026 de 14 de septiembre de 198927 y esta se dispuso: “Artículo 3º.

Nombrar a RIGOBERTO ESCUDERO OSORIO, con cédula de ciudadanía No. 10.227.765 de Manizales en el cargo de profesor de tiempo completo, área Matemáticas en el INEM “Baldomero Sanín Cano” de Manizales, Caldas. Reemplaza a GUILLERMO LÓPEZ OSPINA, a quien se le aceptó la renuncia mediante Resolución No. 2060 de 6 de marzo de 1978”. De igual manera, se tiene que tomó posesión del cargo mediante acta de posesión de «nombramiento nacional» No. 826 de 2 de noviembre de 198928.

C. Otros documentos - Formatos Únicos para Expedición de Certificado de la Historia Laboral emitidos el 20 de septiembre de 2010 por el Municipio de Manizales29 (Secretaría de Educación), de 3 de febrero de 201630 por la Fiduprevisora S.A. y de 9 de febrero de 2016 por el Departamento de Caldas (Secretaría de Educación)31, en donde se detalla que el señor Rigoberto Escudero Osorio era un docente (nacionalizado y nacional) que había tenido los siguientes tiempos de servicios: Novedad Tipo de acto administrativo y fecha Período laborado Entidad de previsión a la cual realizó los aportes Nombramiento en propiedad – Medio tiempo en el Liceo Isabela La Católica de Manizales No. 771 de 22 de octubre de 1976 Desde el 22 de octubre de 1976 al 13 de octubre de 1982 CAJANAL EICE 23 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_020RESPUESTAREQUERIM.

Fls. 14. 24 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_020RESPUESTAREQUERIM. Fls. 9. 25 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_020RESPUESTAREQUERIM. Fls. 10. 26 Conforme el artículo 1°, numeral primero, de la Ley 91 de 1989 “1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.”. 27 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_020RESPUESTAREQUERIM.

Fls. 11-12. 28 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_020RESPUESTAREQUERIM. Fls. 13. 29 SAMAI archvio 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 67-68. 30 SAMAI archvio 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 9-10. 31 SAMAI archvio 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 202. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 9 de 21 Traslado – Medio tiempo en el Liceo Isabela La Católica de Manizales (nocturno) No. 1185 de 14 de octubre de 1982 Desde el 14 de octubre de 1982 al 17 de agosto de 1989 CAJANAL EICE Renuncia docente medio tiempo en el Liceo Isabela La Católica de Manizales (nocturno) No. 1097 de 16 de noviembre de 1989 Renunció el 18 de agosto de 1989 - Nombramiento en propiedad – INEM Baldomero Sanín Cano de Manizales No. 9762 de 3 de agosto de 1989 Desde el 18 de agosto de 1989 al 16 de marzo de 2003 CAJANAL EICE Traslado a la Escuela Normal Superior de Manizales No. 218 de 28 de febrero de 2003 Desde el 17 de marzo de 2003 al 11 de noviembre de 2007 FPSM Traslado al Instituto Universitario de Caldas de Manizales No. 997 de 11 de septiembre de 2007 Desde el 12 de septiembre de 2007 al 17 de enero de 2010 FPSM Renuncia al Instituto Universitario de Caldas de Manizales No. 1799 de 1 de diciembre de 2009 Se aceptó la renuncia el 18 de enero de 2010 FPSM - Resolución No. 3500 de 12 de agosto de 1996 32 “por la cual se otorga la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento de Caldas” y se otorga la facultad de administración directa del recurso del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos.

Asimismo, de conformidad con el numeral 2 del acto administrativo, se transfirieron los bienes, el personal y los establecimientos educativos al Departamento de Caldas. - Resolución No. 2451 de 29 de octubre de 2002 33 “por la cual se otorga la certificación al Municipio de Manizales, Departamento de Caldas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001” y, en la cual se certificó al Municipio de Manizales para la prestación del servicio educativo en desarrollo del proceso de descentralización. - Decreto No. 218 de 28 de febrero de 200334 por medio del cual el Departamento de Caldas traslado por necesidades del servicio al señor Rigoberto Escudero Osorio del INEM Baldomero Sanín Cano de Manizales a la Escuela Normal Superior de Manizales. - Resolución No. 997 de 11 de septiembre de 200735 mediante la cual el Municipio de Manizales traslado por necesidades del servicio al señor Rigoberto Escudero Osorio de la Escuela Normal Superior de Manizales al Instituto Universitario de Caldas de Manizales. - Resolución No. 1799 de 1 de diciembre de 200936 mediante la cual el Municipio de Manizales aceptó la renuncia presentada por el señor Rigoberto Escudero Osorio, a partir del 18 de enero de 2010. - Por certificado No. 2254 de 24 de diciembre de 200537, se señaló que el señor Rigoberto Escudero Osorio fue nombrado por Resolución MEN 12026 de 14 de septiembre de 1989 como docente nacional con cargo de los recursos del situado fiscal. 32 SAMAI archvio 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 23-25. 33 SAMAI archvio 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 280-281. 34 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_020RESPUESTAREQUERIM. Fls. 26-27. 35 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_020RESPUESTAREQUERIM. Fls. 23-24. 36 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_020RESPUESTAREQUERIM. Fls. 25. 37 SAMAI archvio 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 42 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 10 de 21 4.2 NATURALEZA JURÍDICA DE LA PENSIÓN GRACIA DEL SECTOR DOCENTE Sea lo primero indicar que, por disposición expresa del inciso segundo del artículo primero de la Ley 33 de 1985 38 “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”, como lo es el caso de la pensión gracia. La Ley 114 de 1913 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”, reguló para los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio un término no menor de veinte años, el derecho a devengar una pensión de carácter especial denominada pensión gracia, por los servicios prestados a los departamentos y los municipios, esto, en razón de la diferencia salarial existente entre estos y los docentes del nivel nacional, estableciendo para ello una cuantía por dicha prestación, correspondiente a la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.

No obstante, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927” extendió dicho beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, en los términos de la Ley 114 de 1913 y demás normas que a esta complementan. Seguidamente y por medio de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” se realizó igualmente la inclusión para que fueran acreedores de la pensión, a los maestros que hubieren completado los años de servicios en las instituciones de enseñanza secundaria.

Posteriormente, el artículo 6 la Ley 4° de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” consagró que, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán con base en el setenta y cinco (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, de manera que, se puede inferir que no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, sino que es cargo del tesoro público, por ser una pensión nacional, tal y como lo corrobora el Decreto 81 de 1976, por el que se trasladaron funciones a la Caja Nacional de Previsión Social, entre ellas, el pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria.

Lo anterior, en concordancia con lo expuesto en el numeral segundo literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, normativa que señala que la pensión continuará reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976, siendo compatible con la pensión de jubilación, así: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.

Pensiones: 38 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 11 de 21 Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer)”.

Así mismo, es pertinente traer a colación el contexto normativo y jurisprudencial que ha realizado la Sección Segunda – Subsección B mediante providencia del 13 de mayo de 2021, con ponencia del doctor Cesar Palomino Cortes, dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2015-00419-01(1661-19), en lo referente al reconocimiento de la pensión gracia, sus requisitos y quienes son beneficiarios de la misma: “(…) Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado39, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…). siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y, por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 12 de 21 a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

En esas condiciones, la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, se trata de una prestación con cargo al Tesoro Público, reafirmado en el Decreto 81 de 1976, mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de esta prestación. Así las cosas, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, por cuanto le fue transferida tal función. Es preciso señalar, que la Corte Constitucional en sentencia C – 479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión a la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 parcial y 4 numeral 3 de la Ley 114 de 1913, expresó: “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.” De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Por ende, se puede dilucidar que, la pensión gracia se reconoce a favor de los maestros de escuelas de primaria oficiales del orden territorial, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos, y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria del mismo orden, que hubieren prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 198040 al Magisterio.

Por otro lado, se debe señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos 40 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 13 de 21 Regionales, hoy Sistema General de Participaciones.

En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…).”41. Asimismo, es pertinente señalar que en la sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó criterios interpretativos sobre el reconocimiento de la pensión gracia bajo la vigencia de la Ley 91 de 1989.

En dicha providencia se estableció la regla conforme a la cual es posible acceder a dicha prestación, en los términos del artículo 15, numeral 2, literal a) de la mencionada ley, concluyéndose que los docentes pueden obtener la pensión gracia tanto antes como después del 29 de diciembre de 1989, siempre que acrediten una vinculación al servicio educativo oficial, ya sea territorial o nacionalizada, anterior al 31 de diciembre de 1980, y cumplan con los demás requisitos legalmente exigidos para su reconocimiento, a saber: 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de Unificación SUJ-S2-11-2018 de 21 de junio de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: UGPP. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 14 de 21 “(…) Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.

(…) la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales. (…) conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada (…). v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas (…). 2.5.

Regla de unificación (…) Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.”42 4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La parte demandante indicó que nació el 7 de octubre de 1953, por lo cual cumplió 50 años de edad el 6 de octubre de 2003, y que el 19 de enero de 2004 completó 20 años de prestación de servicios, cumpliendo así con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. De igual manera, sostuvo que estuvo vinculado al magisterio con anterioridad al año 1981, en virtud de su nombramiento como educador departamental mediante el Decreto No. 771 de 22 de octubre de 1976, 42 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: UGPP. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 15 de 21 desempeñándose como docente nacionalizado entre el 22 de octubre de 1976 y el 17 de agosto de 1989, por un total de 12 años, 9 meses y 25 días.

Explicó que, posteriormente, fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 9762 de 3 de agosto de 1989, prestando servicios como docente nacional hasta el 13 de noviembre de 1996 y alegó que, en aplicación de la Ley 60 de 1993, la competencia del servicio educativo fue transferida al Departamento de Caldas, por lo que su vinculación adquirió carácter territorial entre el 14 de noviembre de 1996 y el 7 de abril de 2003.

Asimismo, señaló que en virtud de la Ley 715 de 2001 y la certificación otorgada al Municipio de Manizales, su vínculo laboral fue municipal desde el 8 de abril de 2003 hasta el 17 de enero de 2010. Por lo tanto, mencionó que los periodos comprendidos entre 1996 y 2010 deben considerarse como tiempo de servicio territorial válido para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Por su parte, la UGPP defendió la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia, argumentando que el demandante no cumple con el requisito de haber prestado 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado.

Señaló que, si bien el actor estuvo vinculado al magisterio desde 1976, los períodos posteriores al 18 de agosto de 1989 corresponden a una vinculación de orden nacional, en virtud de los nombramientos expedidos directamente por el Ministerio de Educación Nacional, lo que excluye dichos tiempos del cómputo pensional. En consecuencia, sostuvo que el demandante únicamente acredita 12 años, 9 meses y 25 días de servicio nacionalizado y/o territorial, lo cual resulta insuficiente para acceder a la pensión gracia. Por lo tanto, en este punto, le compete a la Sala determinar la naturaleza de la vinculación como docente del señor Rigoberto Escudero Osorio.

El Decreto No. 771 de 22 de octubre de 1976, expedido por el Departamento de Caldas, acredita que el señor Rigoberto Escudero Osorio fue nombrado como docente de medio tiempo en la Institución Educativa Liceo Isabel La Católica de Manizales, cargo del que tomó posesión el mismo día, según consta en el acta No. 032. Posteriormente, mediante el Decreto No. 1185 de 14 de octubre de 1982, fue trasladado a la jornada nocturna de la misma institución, donde prestó servicios como docente nacionalizado hasta el 18 de agosto de 1989, fecha en la que se legalizó su renuncia mediante la Resolución No. 1097 de 16 de noviembre de 1989.

Posteriormente, el 18 de agosto de 1989, el actor fue nombrado como docente de tiempo completo en el área de matemáticas en el INEM Baldomero Sanín Cano de Manizales, mediante la Resolución No. 9762 de 3 de agosto de 1989, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Este nombramiento fue revocado y sustituido por la Resolución No. 12026 de 14 de septiembre de 1989, en virtud de la cual se le asignó nuevamente el cargo de docente nacional en la misma institución, tomando posesión el 2 de noviembre de 1989.

Esta vinculación fue realizada directamente por el Ministerio de Educación Nacional, sin intervención de autoridad territorial alguna, es decir, que fue un nombramiento realizado el gobierno nacional (Nación – Ministerio de Educación Nacional), lo que configura una vinculación de orden nacional de conformidad con el artículo 1°, numeral primero, de la Ley 91 de 1989 “1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.” Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 16 de 21 De acuerdo con los certificados de historia laboral expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas (9 de febrero de 2016), por la Fiduprevisora S.A. (3 de febrero de 2016) y por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales (20 de septiembre de 2010), el señor Rigoberto Escudero Osorio prestó servicios como docente con vínculo nacionalizado entre el 22 de octubre de 1976 y el 18 de agosto de 1989, y posteriormente con vínculo de orden nacional entre el 2 de noviembre de 1989 y el 17 de enero de 2010.

Los documentos referidos demuestran entonces que el actor ejerció la docencia oficial en el Departamento de Caldas como docente nacionalizado en los siguientes periodos: Institución educativa Cargo Acto administrativo Fecha de inicio Fecha de finalización Tiempo laborado Liceo Isabel La Católica (Manizales) Docente Decreto 771 de 1976 22/10/1976 13/10/1982 5 años, 11 meses, 21 días Liceo Isabel La Católica (Manizales, nocturno) Docente Decreto 1185 de 1982 14/10/1982 18/08/1989 6 años, 10 meses, 4 días Total tiempo de servicio computable 12 años, 9 meses, 25 días El análisis conjunto de los medios de prueba documentales incorporados al expediente permite concluir que el señor Rigoberto Escudero Osorio se encontraba vinculado al servicio docente oficial desde el año 1976, en virtud de nombramientos expedidos por el Departamento de Caldas.

No obstante, a partir de la Resolución No. 9762 de 3 de agosto de 1989 posteriormente revocada por la Resolución No. 12026 de 14 de septiembre de 1989, su vinculación fue de carácter nacional, lo que excluye los tiempos posteriores para efectos del cómputo de la pensión gracia. En lo atinente al tiempo de servicio, los períodos acreditados como docente nacionalizado suman únicamente 12 años, 9 meses y 25 días, lo cual resulta insuficiente para cumplir el requisito de 20 años de servicio territorial o nacionalizado exigido por la ley.

En relación con el argumento del actor, según el cual los tiempos posteriores a 1989 deben considerarse de carácter territorial en el sentido de que su vínculo laboral mutó de nacional a departamental desde el 14 de noviembre de 1996 y a partir del 8 de abril de 2003 varió a municipal, con ocasión del fenómeno de la descentralización de la educación, esta Sala reitera que los actos administrativos de nombramiento posteriores a 1989 fueron expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, lo que configura una vinculación nacional directa, excluida expresamente por la ley para efectos pensionales graciosos.

Además, la Sala debe señalar que la vinculación del señor Rigoberto Escudero Osorio por las Resoluciones No. 9762 de 3 de agosto de 1989 y No. 12026 de 14 de septiembre de 1989 emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, se profirieron con el fin de otorgarle una plaza al docente en el INEM Baldomero Sanín Cano de Manizales, sobre la cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado43 ha sostenido que son plazas de carácter nacional. 43 Ver entre otros: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 26 de marzo de 2009. Radicado: 05001-23-31-000-2006- 03490-01(2356-08). Actor: José Jesús Jaramillo Diaz. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 17 de 21 En suma, mediante el Decreto 1962 de 196944 se crearon los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada - INEM, dentro del programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país, los cuales estarían a cargo del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el artículo 3: “Artículo 1°.

Establécese en el país la enseñanza media diversificada entendida como la etapa posterior a la educación elemental y durante la cual el alumno tiene oportunidad de formarse integralmente, a la vez que puede elegir entre varias áreas de estudio, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses y habilidades. Así, el alumno podrá ingresar a la universidad o desempeñar más efectivamente una determinada función en su comunidad.

(…) Artículo 3º. El programa de educación media diversificada se desarrollará en los institutos nacionales de educación media diversificada (INEN) y en los demás establecimientos que el Ministerio de Educación autorice para ello”. En la sentencia de 26 de marzo de 2009 el Consejo de Estado, indicó que “los establecimientos educativos de esta naturaleza, fueron creados por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1962 de 1969, dentro de un programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país, como Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, programa a cargo del Ministerio de Educación Nacional, a quien correspondía su dirección, coordinación y financiamiento con cargo a los recursos de la Nación, razón por la que las plantas de personal docente adscritas a dichas instituciones ostentan el carácter nacional, en virtud del origen de los recursos que las sustentan”45.

Es por lo anterior que las resoluciones de nombramiento fueron suscritas por el Ministerio de Educación Nacional y el certificado SAC 1013 expedido por el Departamento de Caldas el 3 de febrero de 2016 señala expresamente que la vinculación del actor entre el 18 de agosto de 1989 y el 17 de enero de 2010 fue de orden nacional. En este punto, la Sala no desconoce que, con ocasión del fenómeno de la descentralización al Departamento de Caldas, mediante la Resolución No. 3500 de 12 de agosto de 1996 se le otorgó la facultad de administración directa del recurso del situado fiscal (hoy Sistema General de Participaciones) y la prestación de los servicios educativos y, lo mismo sucedió con el Municipio de Manizales por medio de la Resolución No. 2451 de 29 de octubre de 2002.

Sin embargo, lo que se debe destacar es que la certificación de la educación de las anteriores entidades territoriales no modifica la naturaleza del vínculo de los docentes. Este asunto fue analizado por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de febrero de 2024, en la cual se estudió la solicitud de una persona que pretendía que se le computara, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el tiempo laborado entre los años 1996 y 2002, en virtud de que su vinculación como docente nacional varió a territorial derivada del proceso de descentralización educativa adelantado en el Departamento del Atlántico y el Municipio de Soledad.

En dicha providencia el Consejo de Estado señaló que: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 31 de enero de 2008. Radicado: 05001-23-31-000-2004-00245-01(1221-07). Demandante: Sergio Ivan Gómez Giraldo. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 8 de febrero de 2024. Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal. Demandado: UGPP. 44 «Por el cual se establece la enseñanza media diversificada en el país». 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda - Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 26 de marzo de 2009. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03490- 01(2356-08). Actor: José Jesús Jaramillo Diaz. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 18 de 21 “En efecto, se advierte que la voluntad del legislador no fue modificar la naturaleza del vínculo de los docentes que con ocasión del proceso de descentralización fueron incorporados en las plantas territoriales, lo anterior se sustenta en el hecho de que en las disposiciones que regularon el mencionado proceso mantuvo la distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

En esa línea el Decreto 195 de 1995, en su artículo 2, reiteró dicha clasificación y definió a los docentes nacionales y nacionalizados como «aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993».”46 En términos similares, el proceso de descentralización educativa en el Departamento de Caldas también implicó la asunción de responsabilidades sobre el personal docente nacional.

Así se desprende del documento titulado “Compromisos derivados de la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993”47, mediante el cual se formalizó la certificación en educación de la entidad territorial. En dicho instrumento se estableció expresamente que el Departamento debía garantizar la estructura y administración de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo, incluyendo a los docentes “del orden nacional, nacionalizado, financid[os], confinanciad[os]”.

Además, resulta pertinente señalar que de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 60 de 1993, se señaló expresamente que “[e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones”48.

Por lo tanto, resulta claro que el proceso de certificación en educación del Departamento de Caldas y con posterioridad del Municipio de Manizales, no modificó la naturaleza nacional con la que nació el vínculo del demandante el 18 de agosto de 1989. Por otro lado, si bien podría suscitarse alguna duda respecto de la naturaleza del vínculo laboral del actor a partir del hecho de que tanto el Departamento de Caldas como el Municipio de Manizales expidieron actos administrativos mediante los cuales se dispuso su traslado entre instituciones educativas, en particular, el Decreto No. 218 de 28 de febrero de 2003 y la Resolución No. 997 de 11 de septiembre de 2007, como si dichas entidades ostentaran la calidad de empleadoras, lo cierto es que tales actuaciones se enmarcan dentro de una habilitación legal expresa. 46 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 8 de febrero de 2024. Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal. Demandado: UGPP. 47 SAMAI archvio 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 252-279. 48 Artículo 6º. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 19 de 21 En efecto, los artículos 949 y 1050 de la Ley 29 de 1989 facultan a las entidades territoriales para ejercer funciones de administración sobre el personal docente nacional, tales como la dirección, control, traslado, remoción y, en general, la administración del personal docente, aun cuando este conserve formalmente la condición de nacional.

Por tanto, los actos de traslado expedidos por el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales no configuran, por sí solos, una mutación en la naturaleza del vínculo laboral del actor, sino que constituyen manifestaciones legítimas del ejercicio de competencias administrativas otorgadas. En este orden, los reparos presentados por el actor sobre la supuesta naturaleza territorial de la vinculación posterior a 1989 no son de recibo, pues se encuentra plenamente demostrado, mediante los decretos de nombramiento, las actas de posesión y las certificaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamental y Municipal de Caldas y Manizales, que el vínculo del señor Rigoberto Escudero Osorio fue de carácter nacional y que la labor desempeñada, aunque docente, no corresponde a funciones válidas para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Por otro lado, frente al argumento del actor según el cual basta con haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 para mantener la expectativa pensional, esta Sala aclara que dicha expectativa solo se consolida si se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la ley.

En este caso, el actor no acredita el tiempo mínimo de 20 años de servicio territorial o nacionalizado, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, la solicitud de nulidad de las Resoluciones RDP 039383 del 20 de octubre de 2016 y RDP 005943 del 17 de febrero de 2017, emitidas por la UGPP, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia presentada por el señor Rigoberto Escudero Osorio, no tiene vocación de prosperidad, al no cumplir con los requisitos legales establecidos para acceder a dicha prestación. 5.

CONCLUSIÓN De lo expuesto, la Sala concluye que el servicio prestado por el señor Rigoberto Escudero Osorio como docente oficial, a partir del 18 de agosto de 1989, fue de naturaleza nacional, conforme a los actos administrativos de nombramiento expedidos directamente por el Ministerio de Educación Nacional. Si bien el proceso de descentralización educativa otorgó a las entidades territoriales competencias administrativas sobre el personal docente nacional, dicha circunstancia no transformó la naturaleza jurídica del vínculo, el cual se mantuvo como nacional durante todo el período posterior a 1989.

En consecuencia, los tiempos de servicio prestados por el actor entre el 18 de agosto de 1989 y el 17 de enero de 2010 no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, al no corresponder a plazas territorializadas ni nacionalizadas. Así, al acreditar únicamente 12 años, 9 meses y 25 días de servicio 49 “Artículo 9º.

El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

(…)”. 50 “Artículo 10. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamete un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. (…)”.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 20 de 21 en condición de docente nacionalizado, el actor no cumple con el requisito mínimo de 20 años exigido por el artículo 1 de la Ley 114 de 191351.

6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 365 del CGP y teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado 52, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas, además, porque con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 202153, resulta procedente efectuar un análisis sobre la existencia o no de carencia de fundamentación jurídica.

Así las cosas, aunque se nieguen las pretensiones de la demanda, no se impondrá condena en costas a la parte demandante, por cuanto sus actuaciones se desarrollaron dentro del marco de la legalidad, sin que se evidencie temeridad ni ausencia de fundamento jurídico, toda vez que la demanda propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y fue luego del debate jurídico y probatorio que se determinó la improcedencia del derecho, como así lo ha señalado el Consejo de Estado en su reciente jurisprudencia54.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de i) “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas. 51 “Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.”. 52 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.  53 Artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el inciso segundo del artículo 188 del CPACA. 54 Ver entre otras:  Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 23 de mayo de 2024. Radicado: 15001-2333-000-2018- 00610-01 (1594-2020) Demandante: Bethy Clemencia Araque González. Demandado: UGPP. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección B. Consejera Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo.

Sentencia de 10 de abril de 2025. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021). Demandante: Martina Judith Cudriz Larios. Demandado: UGPP. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 5 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00958-01 (5039-2022).

Demandante: Liliana Ixtchel Montoya Monsalve. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 12 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00462-01 (6027-2023). Demandante: Jhon Fredier Taborda Cardona.

Demandado: Municipio de Supía – Caldas. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00 21 de 21 TERCERO: De una vez se autoriza, a su costa, la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

QUINTO: En firme la sentencia archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del Tribunal y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

SEXTO: Reconocer personería a Enlace Jurídico Empresarial S.A.S. identificada con NIT. 901.259.955-1, representada legalmente por el doctor Francisco Gabriel Bedoya Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 71.755.072 de Medellín, y tarjeta profesional 145.062 del C. S. de la J., para actuar en el presente proceso en representación de la UGPP, conforme a las facultades conferidas en el poder obrante en el expediente digital de SAMAI55.

Asimismo, reconocer personería como abogada sustituta a la doctora Yéssica Eliana Cárdenas Jáuregüi identificada con la cédula de ciudadanía 1.005.062.041 de Bucaramanga y tarjeta profesional 395.811 del C.S. de la J. para que represente los intereses de la parte demandada, conforme la sustitución de poder realizada por el doctor Francisco Gabriel Bedoya Gómez según memorial obrante en el expediente digital56.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 numeral 2 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

OCTAVO: Por secretaría remitir a los sujetos procesales el enlace de acceso al expediente digitalizado sino se hubiere realizado aún. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 117 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 55 SAMAI archivo 36_MemorialWeb_Poder-Poder300.

Fls. 3-38 56 SAMAI archivo 36_MemorialWeb_Poder-Poder300. Fls. 1-2 y 39-40.