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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-001-2019-00190-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2025-02-20

Ibagué, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Acumulado 73001-33-33-011-2019-00077-00) Número Interno: 00735-2024 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: SORFELIA BARTOLO AGUDELO Y OTROS Demandado: Tema: HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DE GUAMO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Falla Médica I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial del Hospital San Antonio E.S.E del Guamo y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 12 de junio de 2.024, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES Mediante proveído del 23 de octubre de 2.020 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el juzgado ordenó la acumulación del proceso con radicación 73001-33-33-001-2019-00190-00 con el que cursaba en el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001- 33-33-011-2019-00077-00. 1.

Pretensiones 1.1 Proceso radicado 73001-33-33-001-2019-00190-00: • Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO GUAMO, por los daños antijuridicos sufridos por los actores conforme a la falla en el servicio, con ocasión del fallecimiento de la menor NATALIA MARÍN BARTOLO, ocurrida el día 22 de septiembre del año 2018. • Como producto de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO GUAMO, a reconocer y pagar perjuicios morales a los convocantes de la siguiente manera: • Por concepto de perjuicios morales: SORFELIA BARTOLO AGUDELO madre 100 SMLMV JORGE WILLIAM MARÍN BARTOLO Hermano 50 SMLMV LUZ DARY AGUDELO DE BATERO Abuela 50 SMLMV ZOLANGEL BARTOLO AGUDELO Tía 35 SMLMV Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO OLMEDO BARTOLO AGUDELO tío 35 SMLMV ANGIE BARTOLO CARDENAS Prima 25 SMLMSV FABRIAN YANI BARTOLO Primo 25 SMLMV LUDIBIA BARTOLO AGUDELO Tía 35 SMLMV JOVITA BARTOLO AGUDELO Tía 35 SMLMV ARNUBIO BARTOLO AGUDELO Tía 35 SMLMV NOELVA BARTOLO AGUDELO Tía 35 SMLMV SANDRA YANETH GUAPACHA BARTOLO Prima 25 SMLMV • Que igualmente se declare que en el momento de pagar las sumas liquidas por concepto de indemnización de perjuicios, estos se reajusten con base a la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la certificación que expide el DANE, o a la fecha que sea aprobado acuerdo prejudicial por parte del Juez Administrativo del Circuito. • Que se condene al demandado a cancelar las costas y las agencias en derecho a que hubiere lugar. 1.2 Proceso radicado 73001-33-33-011-2019-00077-00: • Se declare administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales, a la vida relación a salud), a la NACION - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL TOLIMA y al HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. del guamo -Tolima, causados al señor JORGE WILLIAM MARIN CARDONA, VALENTINA MARIN RODRIGUEZ, HERNAN STIVEN MARIN RODRIGUEZ, quien actúa en nombre propio y representación del menor ERICK DANIEL MARIN RAMIREZ y EDILMA ROSA CARDONA DUQUE (Q.E.P.D), ocasionado por la muerte de la menor NATALIA MARIN BARTOLO, ocurrida el 22 de septiembre de 2018, por la tardía, deficiente equivoca e inexistente atención médica dada a la menor al aplicar carbón activado vía intravenosa. • En consecuencia, de lo anterior condenar al pago a las demandadas como reparación del daño ocasionado, a los actores JORGE WILLIAM MARIN CARDONA, VALENTINA MARIN RODRIGUEZ, STIVEN MARIN RODRIGUEZ,, quien actúa en nombre propio y representación del menor ERICK DANIEL MARIN RAMIREZ y EDILMA ROSA CARDONA DUQUE (Q E P D), de la siguiente manera: Perjuicios morales: - A Jorge William Marín Cardona en calidad de padre de la víctima 100 SMLMV. - A Valentina Marín Rodríguez en calidad de hermana de la víctima 50 SMLMV. - A Hernán Stiven Marín Rodríguez en calidad de hermano de la víctima 50 SMLMV. - Erick Daniel Marín Rodríguez en calidad de sobrino de la víctima 35 SMLMV. - A favor de la sucesión de la señora Edilma Rosa Cardona Duque en calidad de abuela de la víctima 50 SMLMV.

Daño Emergente • La suma de $10.000.000 por concepto de gastos funerarios, transporte y pago de honorarios de abogado en el proceso penal. Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO • Daño a la Salud A Jorge William Marín Cardona en calidad de padre de la víctima 20 SMLMV. • Pérdida de Oportunidad Se le reconozca a los demandantes la suma de 50 SMLMV.

Que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 156, numeral 9 de la ley 1437 de 2011. Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. 2. Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, los apoderados de la parte accionante expusierón los hechos relevantes que se sintetizan así: 2.1 Proceso radicado 73001-33-33-001-2019-00190-00: • El día 22 de septiembre del año 2018, la menor NATALIA MARÍN BARTOLO fue llevada por su padre el señor JORGE MARÍN a urgencias en el E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO GUAMO, porque aparentemente atentó en contra de su humanidad, provocándose herida a nivel de la muñeca sin compromiso de vasos sangrantes, y aparente ingestión oral de diferentes fármacos, como resultado de estados de depresión y tristezas por la muerte de su mascota. • Posterior al ingreso de la paciente al hospital, esta se mostraba con signos vitales estables, sutura en la muñeca y se procede a pasar sonda nasogástrica para realizar lavado gástrico, el cual se efectúa con solución salina mostrando retorno de líquido claro. • Según nota médica realizada a las 22:12 horas del mismo 22 de septiembre de 2018, la galena CAMILA VALENTINA LOZANO OTALORA indicó manejo con CARBÓN ACTIVADO con el fin de realizar lavado gastrointestinal a la paciente, no obstante el suministro de CARBÓN ACTIVADO inexplicablemente fue suministrado por vía venosa, según nota de enfermería realizada a las 22:15 horas, posteriormente la menor presenta movimientos tónicos, bradicardia, desaturación, se inician maniobra de reanimación pero lamentablemente la menor NATALIA MARÍN BARTOLO fallece. • Natalia Marín Bartolo falleció a causa de un error médico, ya que el modo de aplicación del fármaco CARBON ACTIVADO no debió haberse llevado a cabo por vía endovenosa sino nasogástrica, tal como lo había ordenado la médica tratante. 2.2 Proceso radicado 73001-33-33-011-2019-00077-00: • La menor NATALIA MARIN BARTOLO, el 22 de septiembre de 2018, fue encontrada en su habitación, con una cortada en la muñeca, seminconsciente y con unos blísteres de pastillas sobre la cama, por lo que fue trasladada por su padre y la señora MARISOL ROJAS MENDOZA, a urgencias del Hospital San Antonio del Guamo, donde permaneció por espacio de 1 hora sin atención médica. • Siendo las 21:29:38 horas, del día 22/09/2018, fue atendida por la profesional CAMILA VALENTINA LOZANO OTALORA, quien examina a la menor, ordena exámenes de laboratorio y le realizan lavado gástrico con retomo de líquido claro (vomito), no encontrándose otras alteraciones, según historia clínica.

Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO • Los exámenes de laboratorio ordenados fueron de glucosa, suero orina y otro, transaminasa oxalacética, transaminasa primera, parcial de orina, prueba de embarazo, donde el resultado de los mismos fue en parámetros normales, según anotación de la historia clínica. • Siendo las 21:54 horas, le toman los exámenes de laboratorio a la menor NATALIA MARIN BARTOLO (Q.E.P.D), de cuadro hemático o hemograma, hematógeno, leu y parcial de orina- incluido sedimento, siendo sus resultados en parámetros normales, según anotación en la histona clínica. • Siendo las 22:12 horas, según anotación medica de la historia clínica, por orden de la doctora CAMILA VALENTINA LOZANO OTALORA. médico rural y médico tratante, se inicia manejo con carbón activado, 25 gramos en 100cc de solución salina normal endovenosa, y no por sonda nasogástrica como se administra usualmente, por lo que la paciente posteriormente presenta movimientos tónicos, bradicardia, desaturación, se le realizan maniobras durante aproximadamente una hora, sin respuesta alguna. • La aplicación del carbón vía intravenoso que produjo la muerte a la menor NATALIA MARIN BARTOLO, constituyo una falla presunta en la prestación del servicio médico asistencial, realizada por una profesional de la salud al suministrar vía intravenosa el carbón activado, el cual se debe realizar vía oral según prescripción médica. • Además, la falla del servicio de la entidad demandada consistió en la falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, lo que implicó la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir de la menor NATALIA MARIN BARTOLO. • La menor antes de introducirle el carbón activado en la sangre, dialogaba fluidamente con su padre y hermano y fue al baño por sus propios medios según se evidencia en los videos de las cámaras que reposan en el hospital. • Siendo las 01: 00 AM del 23 de septiembre de 2018, se presenta personal de la SIJIN, de policía Judicial, con el propósito de realizar el levantamiento del cadáver de la menor NATALIA MARIN BARTOLO, quien se encontraba en la sala de urgencias del Hospital San Antonio de Guamo. • El personal de policía judicial, realiza el diligenciamiento del formato o ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER - FPJ - 10. donde plasman los datos del personal que atiende el caso, se hace un relato sucinto del cuerpo y heridas que presenta, además le anexa elementos encontrados, bolsa de suero en cadena de custodia y solicitud análisis de EMP Y EF FPJ. • El cadáver de la menor fue traslada a los laboratorios de medicina legal del Espinal con el propósito de realizarte la necropsia, la cual duró dos días en estudio, donde le practicaron varios exámenes y tomaron muestras de tejidos. • La unidad básica de Espinal del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, rinde un informe pericial de necropsia Nro. 201801017326800078, de la menor NATALIA MARIN BARTOLO, donde le toman muestras complementarias de sangre, orina. contenido gástrico y bloque histológico, siendo enviados a la ciudad de Ibagué y Bogotá, de los cuales a la fecha se desconoce los resultados debido que no han sido enviados a la fiscalía 46 del Guamo Tolima. • En el informe pericial de necropsia firmado por el doctor JOAQUIN LUIS FERANDO CARVAJAL, médico forense, al momento de realizar el examen pericial del estómago no infiere que elementos encontró dentro del mismo, solo manifestó liquido de color negro, mas no manifestó, como ejemplo, residuos de comida o residuos de las pastillas supuestamente ingeridos por la menor ya que como se puede inferir solo pasó dos horas de habérselas tomado a su deceso y el organismo no alcanza a diluirlas en ese espacio de tiempo, además Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO en su dictamen pericial no se refiere a la sutura que presenta la menor en su brazo izquierdo a la altura del codo, tampoco especifica los trombos encontrados en el nivel de aurícula y ventrículo, ni en las venas se demuestra el paso del carbón activado al corazón el cual según historia clínica alcanzó a entrar al cuerpo 20 cc. • En los exámenes de laboratorio tomados a la menor, se puede evidenciar que ninguno muestra rastros de intoxicación por ingesta de alguna sustancia, como se evidencia en la historia clínica. 3.Contestación de la demanda 3.1 Proceso radicado 73001-33-33-001-2019-00190-00: 3.1.1 Hospital San Antonio E.S.E Guamo Aseveró que no existió falla en el servicio, como quiera que, en lo documentado en el acta de necropsia al cadáver de la menor, de manera concreta y pormenorizada se estableció que el carbón activado aplicado a la paciente se encontró en el estomago y no en otro órgano del cuerpo, lo cual desvirtúa la posición de la parte demandante.

Asimismo precisó que en el informe de necropsia el familiar que lleva a la menor al Hospital refiere que se encontró un blíster vacío de 10 tabletas de losartan, uno vacío de 8 tabletas de stomorgy uso veterinario, uno vacío de 10 tabletas de ampicilina, una caja de 8 tabletas de omeprazol, uno de tres tabletas de naproxeno con dos faltantes, uno de cuatro tabletas de calmidol, uno vacío de una tableta que no se evidencia el nombre, medicamentos consumidos y absorbidos que pudieron conllevar al deceso de la menor horas después de su consumo, pues la mayoría de los medicamentos presentan eventos adversos que pueden con llevar a la muerte.

Advirtió que no existe evidencia medica que pueda conducir a establecer cuál fue la causa de la muerte de Natalia Marín Bartolo, lo cual descarta cualquier responsabilidad administrativa del Hospital. De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: la denominada inexistencia de la relación de causalidad entre el acto médico y el daño. Además, solicita la acumulación de las demandas entre la presente con la del radicado 73001- 33-33-011-2019-00077-00 por la identidad de hechos y pretensiones. 3.2 Proceso radicado 73001-33-33-011-2019-00077-00: 3.2.1 Hospital San Antonio E.S.E. Guamo Señaló que los fundamentos de hecho de la demanda no corresponden a la realidad, como quiera que el HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL MUNICIPIO DEL GUAMO no tiene ninguna responsabilidad en el daño que se endilga, debido a que la atención que recibió la paciente se ajustó a la lex artis una vez ingresó al Hospital.

Enfatizó que no es cierto como aparece en la nota de enfermería que a la paciente se le haya colocado CARBON ACTIVADO VIA ENDOVENOSA por cuanto de manera clara y precisa en el acta de necropsia por parte del perito no se indica que en el resto de órganos de la occisa, salvo el estómago, se hubiera encontrado muestras de carbón activado, lo cual desvirtúa la posición de la parte demandante.

Indica que el dictamen pericial, prueba sin asomo de duda que la muerte de la paciente NATALIA MARIN BARTOLO Q.E.P.D., no fue a causa de error médico como se ha querido indicar en la demanda. Reiteró que en los principales hallazgos de la necropsia se evidencia bastante carbón activado en el estómago sin determinarse en el resto de los órganos la existencia de carbón activado, pues si hubiera sido cierta la tesis de la demanda que el carbón activado hubiera ingresado vía endovenosa existirían partículas especialmente en los pulmones circunstancia que conlleva a desmentir la afirmación efectuada en la demanda por el extremo activo.

Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO Finalmente, propuso como medio exceptivo, la denominada, inexistencia de la relación de causalidad entre el acto médico y el daño. Además, solicita la acumulación de las demandas entre la presente con la del radicado 73001-33-33-001-2019-00190-00 por la identidad de hechos y pretensiones. 3.2.2 Departamento del Tolima A través de su apoderado se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y en su consecuente reforma, en razón a que los hechos en los que se fundamenta la demanda, corresponden al presunto actuar del Hospital SAN ANTONIO E.S.E. DEL GUAMO.

Precisó que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, no debe reconocer ni pagar, suma alguna por los presuntos perjuicios reclamados por los demandantes, dado que al no ser el prestador del servicio y a que el HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E de GUAMO - TOLIMA es una entidad pública descentralizada del orden departamental, de categoría especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa de encontrarse responsable sería el llamado a responder; sumado a lo anterior el departamento del Tolima no tuvo relación directa con los hechos u omisiones, por lo cual no es el llamado a responder.

Reiteró que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, no es responsable de ningún daño, ni moral, ni corporal y mucho menos emocional, por lo que no debe resarcir económicamente, ni hacerse responsable de ningún tipo de acusación; dado que no se determina el daño antijurídico producido por la entidad territorial. Propone las excepciones de falta legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la responsabilidad administrativa e inexistencia del daño. 3.3 Llamamiento en garantía Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo La Compañía Seguros del Estado en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 101002982, vigente entre el 22 de diciembre de 2017 y el 22 de diciembre de 2018 por valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000), la cual ampara la responsabilidad civil profesional del asegurado frente a daños que hayan sido causados a un tercero como consecuencia de una acción u omisión en el ejercicio de su profesión. Así mismo, llamó en garantía a Cindy Patricia Viloria Melo en virtud de que para la fecha de los hechos que dieron origen a la demanda la auxiliar de enfermería tenía vínculo contractual con el Hospital y al ser ésta la persona que atendió a la menor Natalia Marín Bartolo.

De igual manera, llamó en garantía a la médica Camila Valentina Lozano Otálora al ser la médica tratante de la menor al momento de los hechos y tener con el Hospital una vinculación legal y reglamentaria 3.3.1 Contestación del llamado en garantía Seguros del Estado S.A.: Manifestó que, si bien es cierto que, en la historia clínica se consignó un posible error al pasar el líquido de mezcla de carbón activado por la vía endovenosa, el informe Pericial de Necropsia número 2018010173268000078 es explícito en señalar que no se halló evidencia alguna de carbón activado en el sistema circulatorio del cadáver, situación que claramente es contraria a la posibilidad de haber administrado la mezcla de carbón activado vía endovenosa.

Refirió que, no existe un daño antijurídico que pueda ser imputable al Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo, ni un nexo causal que lo acredite como tal, por tal razón las pretensiones deberán rechazarse. Por lo anterior, consideró que en el presente caso no pueden considerarse como indemnizables los perjuicios reclamados, en la medida que no se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la falla en el servicio derivado de la actividad médica desplegada por parte de la Institución de salud asegurada.

Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO Propone como medio exceptivo las denominadas inexistencia de la relación de causalidad entre el acto médico cuestionado y el daño alegado, la ausencia de elementos que estructuran responsabilidad patrimonial del Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo, la inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo del Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo, la carencia de prueba del supuesto perjuicio y la excepción genérica.

Como respuesta al llamamiento en garantía efectuado por el Hospital indicó que es cierto que entre las partes se suscribió la póliza de seguro No. 101002982 y que dicha cobertura se dio entre el 19 de diciembre de 2017 y el 22 de diciembre de 2018. Sin embargo, advirtió que, si bien en dicho contrato se estipuló un valor asegurado de doscientos millones de pesos, también se pactó un sublímite de cobertura de un 10% del valor asegurado del amparo básico para la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales, el cual asciende a la suma de diecisiete millones de pesos descontando el deducible.

Propuso los medios exceptivos de límite del valor asegurado, límite de coberturas para el pago de daños morales y lucro cesante, deducible, reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización, exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguros, compensación, prescripción y nulidad relativa. 3.3.2 Contestación de la llamada en garantía Camila Valentina Lozano Otalora: Relató que según la paciente asiste a urgencias del Hospital San Antonio de Guamo E.S.E., posterior a intoxicación exógena y lesiones auto infringidas, siendo atendida por la Dra. Camila Valentina Lozano Otalora a las 20:15, es decir, inmediatamente que la paciente ingresa al servicio de urgencias, como se puede acreditar en la anotación de la auxiliar de enfermería Cindy Patricia Viloria Melo, que si bien aparece a las 21:29 del veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), es la hora en que la galeno realiza el registro clínico en el sistema.

Explicó que los laboratorios fueron tomados tan pronto se inició la atención de urgencias, que se registraron en el sistema posteriormente, cuando ya se había atendido la urgencia. Indicó que, los paraclínicos fueron procesados en el laboratorio del Hospital San Antonio de Guamo E.S.E., los cuales estuvieron dentro límites normales al igual que el parcial de orina, sin embargo, en el hospital, no se podrían procesar pruebas de toxicología, es decir, este reporte no indicaba la ausencia de intoxicación exógena.

Enfatizó en que no se aplicó intravenoso carbón activado a la menor, tal como se acredita con la necropsia médico legal, y si así hubiese sido, el carbón activado produce una lesión en las venas periféricas y superficiales y no alcanza a llegar a estructuras vitales, situación que no se encontró en el cuerpo de la menor. Propone las excepciones de ausencia del elemento culpa por parte de Camila Valentina Lozano Otalora, ausencia de falla probada del servicio, ausencia de causalidad adecuada, ausencia de imputación jurídica de la empresa social del estado, culpa de un tercero, y culpa exclusiva de la víctima. 3.3.3 Contestación de la llamada en garantía Cindy Patricia Viloria Melo: Indicó que teniendo en cuenta que la llamada en garantía tenía la calidad de contratista del Hospital para la prestación del servicio de auxiliar de enfermería no es procedente que se le llame en esa condición. 4.- La sentencia apelada El 12 de junio de 2.024 el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO Inició el estudio del caso concreto a partir de la estructuración de los elementos fundantes de la responsabilidad estatal; así, determinó que el daño consistente en la muerte de la menor NATALIA MARIN BARTOLO (Q.E.P.D.) se encontraba debidamente acreditada.

Conforme al caudal probatorio allegado al plenario, el despacho a quo concluyó que la reacción adversa presentada por la paciente se debió al suministro del carbón activado vía endovenosa, esto debido a que a pesar de que la paciente había consumido unos medicamentos antes de ingresar al centro médico, en el peritaje, lo cierto es que la historia clínica y las declaraciones rendidas dan cuanta que los signos vitales de la menor eran completamente estables hasta minutos antes de la colocación del carbón. En consecuencia, concluyó que al Hospital San Antonio de Guamo le es imputable la muerte de Natalia Marín Bartolo como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial consistente en el error en la vía de administración del carbón activado, lo que ocasionó una reacción adversa en la paciente y como consecuencia de ello se produjo su fallecimiento el 22 de septiembre de 2018, razón por la cual se declaró su responsabilidad. 5.- El recurso de apelación. 5.1.

Parte demandada Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de Hospital San Antonio del Guamo interpuso recurso de apelación, argumentando que en los hallazgos principales de la necropsia se tiene en el estómago de la paciente abundante contenido de carbón activado, pero por ninguna parte aparece que se hubiera encontrado carbón activado en otro órgano en el que se pudiera colegir que la causa de la muerte fuera a causa de un evento adverso por la aplicación de carbón activado por otra vía diferente como se quiere enrostrar en el fallo judicial.

Hace énfasis en que el médico forense en sus conclusiones no indica de manera expresa y directa que la causa de la muerte hubiera sido por mala praxis médica, por haberle colocado carbón activado por vía intravenosa, precisamente porque nunca se encontró en el examen del cadáver rastro del material en sitio diferente al estómago, circunstancia que muestra sin asomo de duda que el fallecimiento de la menor fue a causa distinta a la reclamada y sin que haya sido a causa del acto médico o paramédico desplegado en la institución demandada.

Indicó que si la causa del deceso de la menor hubiera sido a causa del suministro del carbón activado por vía diferente a la ordenada y suministrada así lo hubiera relacionado el informe pericial porque precisamente este se realizó sobre el cadáver de la paciente una vez terminó el tratamiento médico dado en el hospital San Antonio del Guamo- Tolima.

Aseveró que no se encuentra demostrado el nexo causal entre el acto médico y el daño irrogado por los demandantes, pues la causa de la muerte no fue por la atención medica brindada a la menor sino debido a causas exógenas que muestran de manera clara que no hubo culpa galénica, falta de atención, imprudencia o negligencia en la colación de los medicamentos, hecho corroborado por la misma auxiliar de enfermería de la Institución quien bajo la gravedad del juramento explicó lo acontecido la noche en que fue atendida la paciente, desvaneciendo cualquier posibilidad de falla en el servicio médico, además de existir el dictamen pericial de necropsia que muestra circunstancias exógenas a lo acontecido en la atención médica.

Insistió que el Juzgado no puede dar por cierto los hechos de la demanda, cuando existe un dictamen de necropsia del cadáver que indica que la causa de muerte no es a causa del acto médico o paramédico o incumplimiento a la LEX ARTIS, y en donde dentro de los hallazgos no se consideró que la causa hubiera sido por la colocación del carbón activado por vía endovenosa.

Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO Señaló que la experticia rendida por el médico general JESUS ANDRES TRUJILLO MANCILLA quien conforme lo indicó y está demostrado no es un médico forense, tampoco es un médico con especialidad en toxicología para dar opiniones de temas que no conoce y nunca ha tratado dentro de su entorno profesional, por lo que puede realizar afirmaciones contrarias a la realidad de lo sucedido, pues además determina hechos que no corresponden a la realidad y que no están soportados en el informe de necropsia practicada al cadáver de la menor, su relación se somete a la historia clínica correspondiente a la nota de enfermería aportada al libelo demandatorio, sin embargo para nada hizo correlación con el dictamen pericial realizado por EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – INFORME PERICIAL DE NECROPSIA.

Resaltó que la paciente inició unas actuaciones que tenían la intención de suicidarse, hecho que es relevante y tampoco fue considerado en la sentencia judicial, pues no es lo mismo las circunstancias acontecidas frente a las lesiones que ella misma se proporcionó y el consumo de medicamentos de gran variedad con el único fin de quitarse la vida y un paciente que no tiene dichas connotaciones.

Concluyó indicando que en el presente proceso no se demostró el nexo causal entre el acto médico y el daño, es decir, no se probó por parte del extremo activo que la muerte de la paciente hubiera sido a causa de una mala praxis médica, elemento necesario para construir la falla del servicio dentro de la responsabilidad médica, pues conforme al dictamen pericial de necropsia demuestra que no hubo falla del servicio, por lo tanto, la decisión de primera instancia debe ser revocada en su integridad ante la falta de prueba idónea que conduzca a establecer la responsabilidad del Hospital San Antonio del Guamo en el fallecimiento de la paciente.

Por su parte, la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., interpuso recurso de alzada solicitando se revoque la decisión contenida en la sentencia de fecha 12 de junio de 2024, en la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital San Antonio del Guamo E.S.E. y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

Reiteró que, aunque se registra en la historia clínica un supuesto error de administración de carbón activado por la vía endovenosa, el informe pericial de necropsia No. 2018010173268000078 es categórico al concluir que a la paciente se le administró carbón activado por vía nasogástrica, pues de ello da cuenta el examen externo del cadáver, en donde se indicó que el estómago, al corte, presentó “contenido de color negro sugestivo de carbón activado, con mucosa gástrica pálida y congestiva en ciertas zonas”.

Subsidiariamente, solicitó se modifique el numeral sexto de la providencia objeto de reparos para que, en su lugar, se atienda la existencia del deducible tal y como fue pactado en el contrato de seguro que sirvió de fundamento para la vinculación de la aseguradora. Indicó que si bien, se comparte la posición del Despacho relativa a que la póliza de responsabilidad civil profesional cuenta con un valor asegurado exclusivamente por perjuicio patrimonial de $200,000,000 y un valor asegurado por perjuicio moral de $20,000,000, el a quo se equivocó en el cálculo del deducible, como quiera que, la cláusula citada indica que el deducible pactado es del 15% del valor de la pérdida, siendo el importe mínimo a cargo del asegurado de DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2 SMMLV).

Ello quiere decir, que la obligación de reembolso impuesta a la aseguradora no es la indicada por el a quo pues, si bien para el pago del perjuicio moral se debe asumir la suma de Diecisiete Millones de Pesos ($17,000,000) M/Cte. ($20,000,000 del valor asegurado, menos el 15% -que es superior a los 2 SMMLV-), no sucede lo mismo con el perjuicio patrimonial.

Adviritó que el a quo condenó al pago de perjuicios materiales en la suma de Seis Millones Quinientos Mil pesos ($6,500,000) M/Cte, pero, reitera que el deducible pactado fue del 15% del valor de la pérdida, con un importe MÍNIMO a cargo del asegurado de DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, es decir, el asegurado debe asumir un deducible mínimo de DOS MILLONES Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO SEISCIENTOS MIL PESOS ($2,600,000) M/CTE.

En consecuencia, la condena impuesta a la aseguradora vía reembolso, por concepto de perjuicio patrimonial, no es la suma de $5,525,000 sino la suma de $3,900,000. Por lo tanto, la aseguradora debe reembolsar al asegurado la suma de $20,000,000 menos el deducible del 15% por concepto del amparo de perjuicio moral y la suma de $3,900,000 por concepto de perjuicio patrimonial menos el deducible de Dos Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (2 SMMLV) como monto mínimo que, por concepto de deducible, debe soportar la E.S.E. llamante en garantía III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de septiembre de 2.024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Hospital San Antonio E.S.E. del municipio del Guamo y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. contra la sentencia del 12 de junio de 2.024 proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y en cumplimiento del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 16 de octubre de 2.024 ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, termino en el cual las partes guardaron silencio..

IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 12 de junio de 2.024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si las entidades demandadas deben o no ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio médico, que desencadenó en la muerte de la menor NATALIA MARIN BARTOLO. 4.

Tesis que resuelven el caso. 4.1. Tesis de la parte demandante (rad. 73001-33-33-001-2019-00190-00 y rad 73001-33-33-011-2019-00077-00) Sostuvo que las demandadas deben declararse patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, por la muerte de la menor NATALIA MARIN BARTOLO el 22 de septiembre de 2.018. 4.2.

Tesis de la parte demandada 4.2.1 Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo Acosta (rad. 73001-33-33-001-2019- 00190-00 y rad 73001-33-33-011-2019-00077-00) Aseveró que no existe nexo causal entre el acto médico y el daño, es decir, no se probó por parte del extremo activo que la muerte de la paciente hubiera tenido como causa una mala praxis médica, elemento necesario para construir la falla del servicio dentro del régimen de la responsabilidad médica, pues conforme al dictamen pericial de necropsia 2018010173268000078 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se practicó al cadáver de la menor, se consagra que el carbón activado fue encontrado en el estómago, sin presentarse en otras partes del cuerpo, lo cual demuestra que no hubo falla del servicio en el fallecimiento de la paciente.

Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO 4.2.2 Departamento del Tolima (rad. 73001-33-33-011-2019-00077-00) Refirió que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, no es responsable de ningún daño, ni moral, ni corporal y mucho menos emocional, por lo que no debe resarcir económicamente, ni hacerse responsable de ningún tipo de acusación; dado que no se determina el daño antijurídico producido por la entidad territorial. 4.3.

Tesis del Juzgado de primera instancia. El a-quo consideró, que el Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de la menor Natalia Marín Bartolo (q.e.p.d.) como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial consistente en el error en la vía de administración del carbón activado, lo que ocasionó una reacción adversa en la paciente y como consecuencia de ello su fallecimiento el 22 de septiembre de 2018. 4.4 Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las entidades demandadas no pueden ser declaradas patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, como quiera, que no existen antecedentes biográficos, ni literatura médica que nos señale a ciencia cierta cuales son los efectos de la aplicación de carbón activado vía intravenosa para corroborar que los síntomas presentados por la menor Natalia Marín se ajustan a este diagnóstico; y los argumentos en que se basa el perito Dr. Trujillo para determinar la causa de la muerte de la menor, no dan la certeza de que fuera por el suministro del carbón activado intravenoso. 5.1.

Desarrollo de la tesis de la Sala. 5.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.

Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre2 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.1.2 Responsabilidad por falla médica. La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto,3 volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.

De acuerdo con lo anterior, aun en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.

Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar, a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.

Por otra parte, también ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado, puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 3 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “ que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”4.

Por lo tanto el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado5, el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, valoración que debe realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la obstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado, los médicos actúan sobre personas, donde cada uno tiene su propia forma de evolucionar, circunstancia que en mayor o menor grado inciden en el resultado esperado, esto es, la recuperación de la salud.6 5.1.2.1 La historia clínica en materia de responsabilidad por falla médica.

En materia de responsabilidad médica, la historia clínica se convierte en un elemento probatorio fundamental, no el único, en el proceso de establecer lo que ocurrió durante el procedimiento médico. Este documento, según la doctrina citada por el Consejo de Estado7, es más que una simple recopilación de datos del paciente, pues se considera no solo una “biografía patológica de una persona”, sino también, un documento fundamental y elemental del saber médico, que recoge toda la información que el paciente da al médico, el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación. Por lo tanto, nuestro máximo Órgano de Cierre considera este documento un medio de prueba idóneo en el proceso de establecer si las prestaciones médico asistenciales que recibió el paciente se adecuaron a los procedimientos que la ciencia tiene previstos.

El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 prescribe, que la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente y se trata de un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. El artículo 35 ibídem precisa que en las entidades del Sistema Nacional de Salud la historia clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud y a su vez, el artículo 36 dispone que en todos los casos la historia clínica deberá diligenciarse con claridad y cuando haya cambio de médico, el reemplazado está obligado a entregarla, conjuntamente con sus anexos, a su reemplazante.

Mediante Resolución N°. 2546 de 1998, el Ministerio de Salud determinó los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de la información de prestaciones de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El artículo 3° de este acto administrativo, denomina la historia clínica como el registro individual de atención y se constituye por el conjunto de datos relativos a las atenciones individuales de consulta, procedimientos, hospitalización, atención de urgencias y acciones de promoción y prevención. Aunado a los requisitos legales sobre el contenido de las historias clínicas, en la última de las sentencias citadas, el H. Consejo de Estado, en apoyo de la doctrina existente 4 Sentencia de 14 de junio de 2001.

Expediente 11.901. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009; Radicación No.: 050012326000-1995-01203-01; Expediente No. 17145. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793) 6 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Exp. 14696, sentencia del primero de julio de 2004. M.P.: Alier Hernández Enríquez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2012, C.P. Dr., Enrique Gil Botero, expediente 05001232500019942279 01, radicación interna No.: 21.861. Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO sobre la materia explica, que esta es un fiel registro de los datos médicos y como tal tiene que ser: i) descriptiva, por cuanto debe describir el cuadro clínico con la información relevante; ii) cronológica y fiel, pues se confecciona en el mismo momento en que el paciente toma contacto con el médico y deja constancia, paso a paso y temporalmente de los acontecimientos diagnósticos y terapéuticos, por lo que debe ser actualizada diariamente y; iii) completa, ordenada y legible, pues de la correcta confección de la historia clínica va a depender el aspecto documental que tenga el juez, de la atención practicada por el médico al paciente; la insuficiencia de la misma en cambio acarreará dificultades al médico.

Finalmente, el H. Consejo de Estado8 ha indicado que la historia clínica asentada en entidades públicas es un documento público y da fe de lo que en ella se hizo, de acuerdo con las anotaciones contenidas. Empero, si se mira desde un punto de vista negativo, también puede considerarse que da fe de lo que no se hizo o dejó de hacer, esto para el caso de la omisión en las anotaciones respectivas.

En conclusión, en materia de responsabilidad médica, la línea jurisprudencial vigente establece las siguientes reglas: 1. Se rige por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, es decir, la carga probatoria está en cabeza del demandante, a quien corresponde al demostrar el hecho, el daño y el nexo causal. 2. La entidad demandada puede liberarse acreditando: a) que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, b) probando que el nexo causal no le es imputable; c) demostrando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 3.

No existe tarifa legal en materia probatoria y por tanto el Juez puede acudir a cualquiera de los medios legalmente establecidos para tal efecto. 4. La historia clínica es el elemento probatorio fundamental (no el único) en el proceso de establecer la responsabilidad por la prestación de servicios médico asistenciales. Según la jurisprudencia, cuando este documento es elaborado por una entidad pública, se convierte en documento público. 5.

La historia clínica debe contener toda la información de los procedimientos, tratamientos y demás realizados al paciente. En caso de omisiones, inconsistencias, falta de claridad, etc., en el diligenciamiento de las mismas, puede tomarse como un indicio en contra de la entidad demandada. En el presente caso como quiera que se endilga una falla del servicio médico – asistencial o una falla médica propiamente dicha, generadora de un daño, el estudio de la responsabilidad imputada al ente demandado debe hacerse bajo el régimen de falla probada del servicio, en orden a verificar si las irregularidades atribuidas a la entidad accionada fueron o no demostradas en el proceso. 6.

Caso Concreto 6.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: - Registro civil de nacimiento de NATALIA MARÍN BARTOLO, SORFELIA BARTOLO AGUDELO, JORGE WILLIAM MARÍN BARTOLO, LUZ DARY AGUDELO DE BATERO, LUZ DARY AGUDELO DE BATERO, ARNUBIO BARTOLO AGUDELO, OLMEDO BARTOLO AGUDELO, OLMEDO BARTOLO AGUDELO, OLMEDO BARTOLO AGUDELO, LUDIBIA BARTOLO AGUDELO, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793) Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO JOVITA BARTOLO AGUDELO, SANDRA YANETH GUAPACHA BARTOLO, ZOLANGEL BARTOLO AGUDELO.9 - Registro Civil de nacimiento de ERICK DANIEL MARIN RAMIREZ, HERNAN STEVEN MARIN RODRIGUEZ, VALENTINA MARIN RODRIGUEZ, JORGE WILLIAM MARIN CARDONA Y EDILMA ROSA CARDONA DUQUE.10 - Registro civil de defunción de NATALIA MARÍN BARTOLO con indicativo serial 08136678, que indica como fecha de su fallecimiento el 22 de septiembre de 2.018.11 - Copia certificado de defunción de la señora EDILMA ROSA CARDONA DUQUE.12 - Copia factura de venta No. 0342 de jardines RENACER.13 - Recibo de caja referente al pago de honorarios de abogado.14 - Historia clínica perteneciente a NATALIA MARÍN BARTOLO, emitida por el HOSPITAL SAN ANTONIO GUAMO.15 - Copia informe pericial de necropsia No. 2018010173268000078 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, al cuerpo de Natali Marín Bartolo. 16 - Dictamen pericial emitido por el médico JESÚS ANDRÉS TRUJILLO MANCILLA.17 “(…) Se debe aclarar que tras hacer una búsqueda exhaustiva de la bibliografia, no se encontraron hechos similares de inyección accidental de carbón activado por vía venosa, situación que hace del presente caso un suceso bastante atípico e inusual.

Si es cierto que se han documentado algunos casos de administración endovenosa de mercurio con fines autolíticos, en los que se ha producido trombo embolismo pulmonar. Sin embargo, el cuadro clínico mostrado por la paciente, el cual fue súbito, grave, casi inmediato tras la administración al carbón activado en la vena, caracterizado por desaturación, alteración de la conciencia y finalmente bradicardia y paro cardiorespiratorio, todos éstos, hacen pensar que la paciente falleció en efecto de una insuficiencia respiratoria aguda, secundaria, muy probablemente por la rápida evolución de los síntomas y sus características, a un shock anafiláctico, desencadenado por la exposición del sistema hematolinfoide a una sustancia extraña de origen biológico (carbón activado).

En este punto me permito aclarar que en la literatura médica se plantea que las reacciones anafilácticas matan bien por shock o por asfixia, lo que típicamente ocurre sin otros signos de reacción alérgica. En suma, el inicio súbito de los síntomas tras la exposición del carbón en el torrente sanguíneo, de evolución severa que terminan en la muerte, sugieren que el mecanismo asociado a su defunción, son producto de un. shock muy seguramente anafiláctico, pues como ya se anotó, se le infundió una sustancia extraña, de origen biológico que no ha sido diseñada para su uso endovenoso, lo cual se hizo según la historia clínica en una cantidad aproximada de 20 cc.

(…) 9 Fo. 14, 18-41 archivo anexos demanda expte 73001-33-33-001-2019-00190-00 10 FOL. 24-33 archivo anexos demanda expte 73001-33-33-011-2019-00077-00 11 Fol. 16 archivo anexos demanda expte 73001-33-33-001-2019-00190-00 12 Fol. 33 archivo reforma demanda expte 73001-33-33-011-2019-00077-00 13 Fol. 39 archivo reforma demanda expte 73001-33-33-011-2019-00077-00 14 Fol. 36 archivo reforma demanda expte 73001-33-33-011-2019-00077-00 15 Fol. 8-14n archivo contestación demanda Hospital San Antonio del Guamo expte 73001-33-33-001-2019-00190-00 16 Fol. 53-59 archivo reforma demanda expte 73001-33-33-011-2019-00077-00 17 Fol 62-74 archivo anexos demanda expte 73001-33-33-001-2019-00190-00 Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO A Natalia inexplicablemente se le infundió por franco error Carbón Activado vía venosa, en efecto produjo una insuficiencia respiratoria aguda, secundaria, muy probablemente por la rápida evolución de los síntomas y sus características, 'debido a un posible shock anafiláctico desencadenado por la exposición de sistema hematolinfoide a una sustancia extraña de origen biológico (carbón activado), lo que conllevo a su deceso. 4.

Sería importante contar con el informe de necropsia que podría arrojar información que pueda respaldar el mecanismo de muerte propuesto. En términos generales la literatura sobre hallazgos macroscópicos y microscópicos en las autopsias de pacientes que fallecen por shock anafiláctico muestran hallazgos inespecíficos, algunas publicaciones plantean que podría presentarse congestión vascular de órganos internos, en algunos casos podría haber edema de la vía aérea que puede comprometer o no cuerdas vocales e incluso la tráquea, y en definitiva, signos que sugieran la insuficiencia respiratoria asociada al shock.

Otros hallazgos microscópicos pueden estar asociados con infiltración eosinofílica de la vía aérea, así como que los análisis en muestras de sangre periférica cadavérica centrifugada podrían demostrar niveles de triptasa mastocitaria elevados. (…)” - Dictamen pericial emitido por la Psicóloga SANDRA PATRICIA CIFUENTES GARCÍA elaborado a la señora NOELVA BARTOLO AGUDELO,18 al señor ARNUBIO BARTOLO AGUDELO19y a la menor ANGIE BARTOLO CARDENAS20 - Copia del proceso de investigación ético-disciplinaria, identificado con radicado no. 984 relacionado con el fallecimiento de la menor Natalia Marín Bartolo q.e.p.d.21 - Copia de la póliza de responsabilidad civil profesional No. 25-03-101002982.22 - Declaración de parte e interrogatorios de parte • Sorfelia Bartolo Agudelo, madre de Natalia Marín Bartolo.

Manifestó que Natalia Bartolo para la época de los hechos vivía con su papa en el Guamo -Tolima, ya que ella dio su autorización para que estuviera con él un año por que la menor iba a estudiar; en el tiempo que estuvo con su padre nunca fue a visitarla por que ella iba en vacaciones y se hacían videollamadas diariamente. Indicó que no tenía conocimiento que Natalia tuviera problemas de depresión. • Hernán Steven Marín Rodríguez., hermano de Natalia Marín Bartolo.

Manifestó que para el mes de septiembre del 2018 Natalia vivía con su padre, y que el día de los hechos los acompaño en el hospital del Guamo, llegó después, pero luego retornó a la casa de su padre para buscar que medicamentos había ingerido Natalia, regresa nuevamente al hospital, y se queda en Sala de espera. Indicó que Natalia estaba deprimidita porque una moto le había matado la mascota a la salida de la casa, pero no había tenido crisis de depresión con anterioridad.

Señaló que Natalia antes vivía con su madre y su hermano en Pereira, pero cuando su padre vino a emprender en el Tolima, Natalia se vino con él. 18 Fol 82-86 archivo anexos demanda expte 73001-33-33-001-2019-00190-00 19 Fol 91-97 archivo anexos demanda expte 73001-33-33-001-2019-00190-00 20 Fol 106-112 archivo anexos demanda expte73001-33-33-001-2019-00190-00 21 archivos 01, 02 y 03 de la carpeta digital c02pruebas del expediente digital Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO Relató que en el momento en que Natalia estaba en observación estaba consciente, que estuvo un tiempo hablando con él, luego salió y entro su esposa, y luego de aproximadamente 15 minutos escucho una bulla, por lo que se entró y vi a Natalia con los ojos cerrados en la camilla, el ayudo a sacar la camilla, y luego la llevaron a reanimación. Precisó que cuando el regreso a la casa, busco todos los medicamentos que habían en la casa, en todos los cuartos, el botiquín de la sala, que encima de la cama de la no encontró medicamentos, que saco fue de los cajones y de toda la casa.

Explicó que en el momento en que ocurrieron los hechos la menor se encontraba sola en la casa, y el papa fue quien la encontró. • Jorge William Marín Cardona, padre de Natalia Marín Bartolo. Manifestó que para la época de los hechos Natali vivía con el y con la mujer que tenía, y llevaba viviendo con su hija casi un año. Indicó que unos días antes de la muerte de Natalia le habían matado la mascota, y ella la quería mucho, entonces dos días antes le dio depresión por eso.

Relató que ese día, la niña estuvo con él en el negocio, pero luego le dijo que si le daba pedir permiso para ir donde el hermano, y el dio permiso, ella se fue para allá, luego le trajo el almuerzo y almorzaron y volvió y su fue para donde su hermano, más o menos a las cinco volvió al negocio y le pedio las llaves para ir a la casa a reunirse con unas amigas para hacer un trabajo, él le dio las llaves y ella se fue, como a las siete de la noche él cerro el negocio y se fue para donde su hijo, quien le manifestó que Natalia estaba muy aburrida por lo de la mascota, entones él se fue de una vez para la casa, y cuando llego la puerta estaba abierta, cuando vio unas gotas de sangre en el piso y ella ahí sentada, él le preguntó que por qué lo había hecho, y ella le dijo que por su perrita, ahí mismo la llevó al hospital.

Refirió que estando en el hospital, mientras revisaban a Natalia la nuera le preguntó que más había hecho, y ella le contestó que se había tomado unas pastas, entonces su hijo fue y busco las pastas a la casa, mientras la niña ya estaba mejorcita le pusieron un suero y le hicieron un lavado, luego la pasaron a observación ella caminada con el suero fue al baño y estuvo hablando con él, le pidió perdón, se sentó en la camilla, luego llegó la enfermera y rompió la bolsa de un polvo negro y se lo puso al suero que tenía Natalia conectado a la vena, cuando pasaron como 22 segundos a la niña empezó a torcerse y ahí fue cuando mataron a la niña. Indicó que esta era la primera vez que la menor intentaba algo así. • Camila Valentina Lozano Otálora.

Medico General Manifestó que cumplió todos los protocolos de atención con la paciente Natalia Marín Bartolo, que la menor ingreso en compañía de su padre por intento de homicidio, la revisó y se da cuenta que no hay compromiso vascular ni neurológico por las lesiones que presentaba en la muñeca, luego entra una tercera persona que manifiesta que había encontrado unos blíster de medicamentos en la habitación donde habían encontrado a la menor, por lo que se da un diagnóstico de posible intoxicación exógena por esos fármacos y se inicia el protocolo de lavado gástrico y toma de paraclínicos, valoración por psiquiatría y pediatría. Precisó que primero se hizo un lavado con solución salina, y luego se procede a hacer un lavado con carbón activado, pesa a la paciente para poder determinar la cantidad, pero luego se le informa que la institución solo cuenta con carbón activado de 25 gramos, por lo que procede a ordenarlo con lo que había en la institución. Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO Indicó que no estaba presente cuando se le suministró el carbón activo a la paciente, estaba haciendo las notas clínicas, además no es común que ellos estén presentes en el suministro de medicamentos.

Explicó que no estaba presente en el momento de la aplicación de carbón activado, que fue alertada del código azul, por lo que se dirigió a la sala de reanimación donde estaba monitoreada, la encontró con bradicardia, cianótica e inició las maniobras de reanimación. Enfatizó que no le consta por donde fue suministrado el carbón activado, pues se encontraba haciendo las notas de la consulta, cuando le dieron aviso del código azul ella asiste a donde estaba monitoreada la menor, y es cuando la enfermera le refiere que posiblemente el carbón activado había sido suministrado por vía endovenosa, porque ella llevaba en un hombro la solución salina, y en el otro hombro tenía el carbón activado y que de pronto se confundió, pero ella no pudo haber confirmado eso, por que cuando llegó ya la paciente estaba sin el suministro. • Cindy Patricia Viloria Melo.

Auxiliar de enfermería Manifestó que la menor ingresó en camilla en compañía de su padre, quien en su momento manifestó que había consumido varios medicamentos, por lo que la doctora ordenó sonda nasogástrica con solución salina, se realizó sutura en la lesión de la muñeca. Refirió que la menor mientras estaba en sala de observación presentó vómitos.

Relató que la doctora ordenó lavado con carbón activado por sonda nasogástrica, con 49 gramos no obstante el hospital solo contaba con 25 gramos, ella explica al padre de la paciente el procedimiento, realiza el procedimiento por la sonda nasogástrica, y en el momento que va a desechar el material utilizado, llama el padre de la menor manifestando que la menor presenta una convulsión, se dirige a la sala de observación se da cuenta que la menor esta convulsionando le avisa a la doctora, quien la lleva a sala de reanimación y realizan maniobras por una hora, pero la menor fallece.

Señaló que suministró el carbón activado por sonda nasogástrica, según lo ordenado por la doctora, pero en ningún momento se hizo vía intravenosa. Explicó que cuando hace la nota de enfermería e indica que realizó el suministro de carbón activado por vía intravenosa, lo hace bajo presión, porque posterior al hecho, la doctora Camila la llama para realizar la nota de enfermería en el consultorio de ella, y le indica que debe escribir lo que ella iba dictando, en ese momento no sabia que la iba a perjudicar, y pues se encontraba en shock y se dejó manipular por la doctora para escribir lo que ella quería, pero no puso en conocimiento de dicha situación a alguna autoridad.

Agregó que la doctora manipulaba la historia clínica de la menor, lo que se puede evidenciar por las horas en que se hizo las anotaciones. Precisó que cuando llegó la menor la herida de la muñeca no era la urgencia, por que esta no venia sangrando, la urgencia fue cuando el padre de la menor manifestó que ella había ingerido unos medicamentos. - Dictámenes periciales • Médico JESÚS ANDRÉS TRUJILLO MANCILLA Realiza un resumen de los hechos de la historia clínica, precisa que la menor ingiere aproximadamente 10 tabletas en combinación desconocida, pero todos los medicamentos reportados ninguno en las dosis descritas tiene el potencial de producir un cuadro de intoxicación aguda o un toxidrome, máxime con los signos vitales completamente estables como los descritos en la historia clínica.

Explica que el carbón activado es un potente absorbente carbonáceo, al cual se le han dado muchos usos comerciales y en medicina es utilizado con frecuencia para tratar intoxicaciones, toda vez que se suministre vía oral, cuya Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO acción se desarrolla en el tracto digestivo, absorbiendo las sustancias tóxicas ingeridas y evitando su absorción intestinal y paso al torrente sanguíneo.

Dada que el carbón activado está compuesto por micropartículas sólidas, tiene un gran poder absorbente que se diluyen en un medio acuoso. Precisa, que el carbón activado tiene un compuesto de propilenglicol, lo que puede presentar reacciones anafilaxicas. Expuso que a literatura médica describe las reacciones anafilácticas como reacciones severas de hipersensibilidad generalizada o sistémica, causada por la liberación súbita y masiva de mediadores de mastocitos y células basófílas como respuesta a esa hipersensibilidad, que pone en peligro la vida.

Refirió que la anafilaxia por mecanismo inmunológico típico comprendería las reacciones alérgicas producidas por un mecanismo de hipersensibilidad tipo 1 mediado por IgE específica, con capacidad para unirse a los receptores que expresan en su membrana los mastocitos y basófilos. La reacción se desencadena cuando los alérgenos sensibilizantes se adhieren a la IgE unida a mastocitos y basófilos.

Señaló que las reacciones por anafilaxia no inmunológicas, llamadas también fiiafilactoides, la liberación de mediadores vasoactivos causantes de la sintomatología se produce sin que intervenga mecanismo inmunológico, por lo que no se requeriría de sensibilización previa. De ese modo, algunos agentes son capaces de ser desgranuladores directos de los mastocitos.

Un ejemplo clásico de este tipo de reacción es la producida por los opiáceos, expansores del plasma y medios de radiocontraste, sustancias como el polietilenglicol, propilenglicol, entre otros Indicó que el cuadro clínico de anafilaxia reúne una serie de características comunes: Es de presentación súbita, tiene gran intensidad y produce una serie de síntomas debido a los mediadores liberados y aunque la mayoría de los órganos y sistemas pueden verse envueltos en esta reacción, los más frecuentemente implicados incluyen la piel y los sistemas respiratorio, cardiovascular y gastrointestinal: • Respiratorios (40-60%).

Incluyen obstrucción de vías respiratorias superiores por angioedema (de epiglotis, laringe e hipofaringe) que puede llegar a producir signos de asfixia mecánica con estridor y dificultad respiratoria, ronquera y disfagia. La obstrucción de vías respiratorias inferiores se manifiesta con una clínica de opresión torácica acompañadas de disnea, tos y sibilancias debidas a broncoespasmo e hipersecreción bronquial. • Cardiovasculares (30-35%).

Taquicardia, hipotensión, arritmias, colapso cardiovascular o parada cardíaca. En algunos pacientes se han observado alteraciones clectrocardiográficas, con o sin infarto agudo de miocardio por vasoespasmo coronario producido por los mediadores de la anafilaxia. En raras ocasiones, pueden presentar bradicardia en vez de taquicardia, acompañada de hipotensión profunda. • Otros.

Cefalea (5-8%); dolor retroesternal (4-6%); convulsión (1-2%). Resaltó que el estudio de muerte por anafilaxia entraña grandes dificultades técnicas puesto que en muchas ocasiones en la autopsia se obtendrán hallazgos inespecíficos. Es por ello que siempre se debe descartar otra causa de muerte realizando una autopsia completa. AI ser el diagnóstico de anafilaxia fundamentalmente clínico, resulta especialmente importante realizar una historia clínica cuidadosa para identificaría Explicó que los cambios morfológicos macroscópicos se observan fundamentalmente en vías respiratorias: edema oclusivo de epiglotis y laringe, secreción bronquial mucoide con oclusión de luces bronquiales por tapones de moco y enfisema pulmonar Agudo.

También se aprecian cambios congestivos Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO multiviscerales (congestión y edema cerebrales fundamentalmente), dilatación agónica terminal ventricular derecha en relación con el periodo de supervivencia. Los cambios morfológicos serán más marcados si antes del fallecimiento se produce un tiempo de agonía. Sin embargo, en casos de muerte súbita, tan sólo encontraremos cambios congestivos inespecíficos Agregó que la necropsia de la menor cuyo aporte se hizo posterior mostraría órganos congestivos (pulmón, hígado, vaso, suprarrenales), sin ningún otro hallazgo particular que permita atribuir a otra causa la muerte de la menor.

Precisó, que hizo su dictamen basado en la historia clínica, y no en el dictamen de necropsia, y allí se consignó que se suministró el carbón activado vía intravenosa, y si en la necropsia aparece que hay carbón activado en el estómago, eso no cambia nada, por que lo que desencadena la anafilaxia es el carbón activado en la sangre, y por la cantidad que le fue suministrada, no se va encontrar en la sangre.

Expuso que el losartan es un hipertensivo que tiene efecto sobre los vasos sanguíneos, duda que la menor se haya tomados esas 10 tabletas de losartan, porque según la historia clínica la tensión arterial era normal para una chica de esta edad. La ampicilina es un antibiótico que a lo sumo daría una gastritis enorme. El calmidol produciría taquicardia, pero la menor no la tenía, el naproxeno daría una gastritis.

Pero ninguno tiene la capacidad de ser un toxidrome. Indicó que así se hubiera suministrado el carbón activado por sonda nasogástrica, y la paciente hubiera sido alérgica, no se hubiera producido esa muerte súbita, porque las reacciones alérgicas por vía oral demoran más. Señaló que no tenía conocimiento de que la paciente fuera alérgica a otro medicamente, solo tuvo conocimiento de la historia clínica por este evento.

Refirió que es posible que los medicamentos que presuntamente consumió hayan tenido un efecto tardío, pero debería haber presentado algunos síntomas. • Psicóloga Sandra Patricia Cifuentes García: 6.2. Análisis sustancial Examinado en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial que se imputa a las entidades demandadas.

Ante tal escenario, la Sala analizará si se configuró o no tal falla del servicio a causa de las actuaciones u omisiones en que pudieron haber incurrido las entidades demandadas, bajo los precisos argumentos señalados en el recurso de alzada. 6.2.1. El daño antijurídico. De acuerdo con lo establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”23.

En el presente caso el deceso de la menor NATALIA MARIN BARTOLO (Q.E.P.D.) se encuentra debidamente acreditado en el expediente con el Registro Civil de 23 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO Defunción con Indicativo Serial Nº. 08136678, óbito que se le atribuye a la acción u omisión de las entidades demandadas, luego se procederá a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la responsabilidad administrativa para determinar si tal daño le es o no imputable a la entidad demandada. 6.2.2.

La imputación y el nexo de causalidad. Corresponde ahora determinar si la muerte de la menor NATALIA MARIN BARTOLO (Q.E.P.D.) le es o no atribuible a las entidades demandadas, por la falla en el servicio, como consecuencia de la aplicación del carbón vía intravenoso, el cual se debe realizar vía oral según prescripción médica y por la falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, lo cual ocasionó la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir de la menor NATALIA MARIN BARTOLO.

En este punto, la Sala debe reiterar, que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud y la vida, implica que los funcionarios públicos tienen, a diferencia de los particulares, una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y, por el otro, cuando se actúa negligentemente en lo organizativo y lo estructural porque, en virtud de los mandatos constitucionales y legales, el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance, no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos.

Sin embargo, se ha dicho jurisprudencialmente que la anterior aseveración no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Ello es así por el principio de la relatividad del servicio, que lo ubica en el plano de la realidad social circundante.

Así las cosas, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales edifica sus pretensiones dado que en esta materia rige la falla probada del servicio. Corresponde entonces analizar si, como lo indica la parte actora, el mismo es imputable al Hospital San Antonio de Guamo E.S.E., a título de falla en la prestación del servicio.

Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la atención médica brindada por el hospital cumplió o no con los estándares de calidad vigentes para esa época y, en el mismo sentido y, en segundo, si acreditada la existencia de una o varias fallas, resulta razonable concluir, a la luz de los elementos de juicio de que se dispone, que la muerte del paciente les es atribuible.

Es indudable que, para efectos de establecer en qué consistió la atención médica brindada a un paciente, la historia clínica es la prueba directa por excelencia. En ese sentido es de recordar que la Ley establece que todas las entidades prestadoras de servicios de salud están en la obligación de llevar registros de las actuaciones médicas (artículo 34 de la Ley 23 de 1981), de modo que el no dar cuenta de estos últimos constituye, por sí mismo, una falla que, como lo ha considerado la jurisprudencia, puede, en ciertos eventos, llegar a comprometer la responsabilidad de la entidad demandada.24 Ahora bien, en la medida en que dicha obligación legal se funda en la regla técnica según la cual el detalle de los registros facilita el diagnóstico y tratamiento de la patología del paciente y que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, su cumplimiento es un indicador del buen funcionamiento del servicio, pues este último supone el seguimiento de los protocolos de atención vigentes más adecuados y, sin lugar a dudas, el llevar un registro médico es uno de ellos, la conducta evasiva de la entidad pública en relación con su deber de aportar la historia clínica requerida constituye un indicio en su contra. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. n.° 15772, CP.

Ruth Stella Correa Palacio Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO No obstante, no puede olvidarse que el indicio así construido es un medio probatorio que debe ser valorado en consonancia con los demás elementos de prueba allegados al expediente, de manera que no puede confundirse con una presunción de falla ni, mucho menos, de responsabilidad.

En cuanto a la atención médica prestada el 22 de septiembre 2.018 en el Hospital San Antonio de Guamo E.S.E se tiene la historia clínica en la que se registran las siguientes anotaciones. (…) • Triage Fecha y Hora: Motivo: Signos Vitales: Hallazgos Clínicos: impresión Diag: Clasificación: Conducta: 22/09/2018 - 21:29:38 Profesional: CAMILA VALENTINA LOZANO OTALORA PADRE HERIDA Peso:49.00 Kg Tal!a:152 cm MC:21.21 Kg/m2 FC:75 Min.

FR:20 Min. Temp:36.00 °C PA:113/59 Saturación:98.00 % PACIENTE QUIEN INGRESA EN CAMILLA EN COMPAÑIA DE PADRE QUIEN REFIERE LA ENCONTRO SOBRE LAS 19+40 EN LA CASA ACOSTADA CON UNA HERIDA EN MUÑECA Y SANGRE AL REDEDOR, CON UNA CARTA AL LADO. PACIENTE REFIERE LA TRAE DE INMEDIATO AL SERVICIO DE URGENCIAS. INGRESA PACIENTE CON TORNIQUETE CON MEDIA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO.

NO SANGRADO ACTIVO. PACIENTE ALERTA. NO CONTACTO VISUAL NI VERBAL, PADRE REFIERE LA MENOR LLEVA VARIOS DIAS DEPRIMIDA POR MUERTE DE MASCOTA, PERO MANIFIESTA SIEMPRE HA TENIDO AFECTO DEPRESIVO, REFIERE HA TENIDO CORTADAS EN MANOS PREVIAS. (…) Análisis de Laboratorios e Imágenes Diagnósticas Análisis: Diagnóstico Principal (XS49) ENVENENAMIENTO AUTOINFUGIDO INTENCIONALMENTE POR Y EXPOSICION A OTRAS DROGAS MEDICAMENTOS Y SUSTANCIAS BIOLOGICAS Y LOS NO ESPECIFICADOS: LUGAR NO ESPECIFICADO Tipo Diagnóstico Confirmado Repetido Plan de Manejo y Recomendaciones Destino: AMBULATORIO Recomendaciones: PACIENTE PEDIATRICA QUIEN INGRESA AL SERMO DE URGENCIAS CON LESION AUTOINFLINGIDA EN MUÁ/dtTECA (SIC) IZQUIERDA EN AMBITO DE INTENTO DE SUICIDIO, DURANTE LA ATENCION INICIAL LA MENOR REFIERE SE TOMO UNOS MEDICAMENTOS NO RECUERDA CUANTOS, MANIFIESTA FUERON APROXIMADAMENTE 10 TABLETAS EN TOTAL.

PACIENTE CON SIGNOS VITALES ESTABLES. LESION EN MUA/逓ECA (SIC) QUE NO COMPROMETE VASO SANGUINEO LA CUAL PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA SE SUTURA, PACIENTE EN QUIEN SE REALIZA CANALIZACION CON BOLO DE 500 CC SSN, SE PASA SONDA NASOGASTRICA Y SE REALIZA RESPECTIVO LAVADO GASTRICO CON RETORNO DE LIQUIDO CLARO. NO OTRAS ALTERACIONES. PACIENTE EN QUIEN SE SOLICITAN PARACLINICOS COMPLETOS: HEMOGRAMA FUNCION RENAL, HEPATICA.

GLUCOSA, PRUEBA DE EMBARAZO. EKG Y SE INICIAN TRAMITES DE REMISION PARA VALORACION Y MANEJO INTEGRAL POR PEDIATRIA Y PSIQUIATRIA. (…) • Nota Medica Fecha 20184)9-22 Hora 22:12:37 Profesional CAMILA VALENTINA LOZANO OTALORA Especialidad MEDICO - RURAL Nota SE INDICA ADEMAS MANEJO CON CARBON ACTIVADO, SOLO DISPOBIBLE 25 GR EN EL MOMENTO EN LA INSTITUCION,. • Notas de Enfermería Fecha: 22/09/201» Hora: 22:13:20 Profesional: GLORÍA ¿TELIA 503SA Modulo: urgencias Nota SE INICIA TRAMITES DE REMITES DE REMISION.

PENDIENTE RESPUESTA. • Notas de Enfermería Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO Fecha: 22/09/2018 Hora: 22:15:21 Profesional: CINDY PATRICIA V1LORIA MELO Modulo: Urgencias Nota (…) • Notas de Enfermería Fecha: 22/09/2018 Hora: 22:15:21 Profesional: CINDY PATRICIA V1LORIA MELO Modulo: Urgencias Nota SIENDO LAS 20+15 INGRESA PAICENTE FEMENINA EN CAMILLA DE LA INSTITUCION.

SE REALIZA LLAMADO DE ENFERMERIA A MEDICO D E TURNO DRA: LOZANO QUIEN ATIENDE AL LLAMADO. SE CANALIZA SEGUN ORDEN MEDICA. CON YELCO No. 16. EQUIPO MACROGOTEO. SE PASA BOLO DE 500CC DE CLORURO DE SODIO. SEGUN FAMILIARES, REFIERE QUE PACIENTE SE TOMA TABLETAS, DESCONOCEN EL NOMBRÉ Y CANTIDAD, SE PASA SONDA NASOGASTRICA CON SONDA No. 16, DONDE SE PASA BOLO DE 500CC DE SOLUCION SALINA.

SEGUN ORDEN MEDICA VERBAL ADMINISTRAR 49GR DE CARBON ACTIVADO, PERO POR DISPONIBILIDAD EN EL SERVICIO DE ADMINISTRA SOLO 25GR EN 100CC DE SOLUCION SALINA NORMAL. SE REALIZA DESTAPAMIENTO DE SONDA YA QUE POR PRODUCTO ALIMENTISIO SE ENCUENTRA TAPADA, SE LE INFORMA A PADRE DE PACIENTE PROCEDIMIENTO Y ORDEN MEDICA, QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR PROCEDIMIENTO A REALIZAR.SE REAUZA CAMBIO DE SOLUCION ENDOVENOSO, YA QUE SE LE HABIA CAMBIADO, EN EL MOMENTO DE REALIZAR PROCESO COJO TIJERAS CORTO BOLSA DE SOLUCION ENDOVENOSA DONDE ADMINISTRO LOS 25GR DE CARBON ACTIVADO, POSTERIOR ME DIRIJO A DESECHAR MATERIALES UTILIZADOS, CUANDO FAMILIARES REALIZAN LLAMADO.SE REALIZA LLAMADO A DRA: LOZANO, DONDE SE ACUDE SE CIERRA LLAVE DE LIQUIDOS ENDOVENOSO, DONDE OBSERVO QUE HABIA PASADO 20CC DE MEZCLA DE CARBON, POR ERROR, Y NO POR SONDA NASOGATRICA, COMO SE ADMINISTRA USUALMENTE SE PASA POR ORDEN MEDICA, A PACIENTE A SALA DE REANIMACION, SE REALIZA MANIOBRAS DURANTE APROXIMADAMENTE UNA HORA, DRA. REAUZA INTUBACION OROTRAQUEAL CON TUBO No. 6.5, DR: BELTARN FIJA TUBO.

SE ADMINISTRAR 5 AMPOLLA DE ADRENALINA CON RESPECTIVOS CICLOS, 1 AMPOLLA DE DOPAMINA IV, SE UTILIZA 1 JERINGA DE 10CC. SIN RESPUESTA REALIZA PROCEDIMIENTO ALGUNA, SE DESTAPA MATERIAL PARA SONDA VESICAL, NO SE REALIZA PROCEDIMIENTO. • Notas de Enfermeria Fecha: 22/09/2018 Hora: 22:15:22 Profesional: CINDY PATRICIA VALORIA MELO Modulo: Urgencias AL MOMENTO DE LLAGADA DE PACIENTE, SEGUN ORDEN MEDICAS SE TOMAN MUESTRAS DE SANGRE PARA CH, PRUEBA DE EMBARAZO.

PRUEBA DE FUNCION RENAL. GLUCOSA. EN EL MOMENTO QUE SE CANALIZA, SE ROTULAN MUESTRAS SE DEJAN EN LA NEVERA. SE REALIZA ELECTROCARDIOGRAMA SE HACE ENTREGA DE TRAZO A MEDICO DE TURNO, DRA: LOZANO, SE UBICA A PACIENTE EN SALA DE OBSERVACION DE URGENCIAS. • Nota Medica Fecha 22/09/2018 Hora 23.55.011 Profesional CAMILA VALENTINA LOZANO OTA LORA Nota Especialidad.MEDICO – RURAL RECIBO LLAMADO DE AUXILIAR DE ENFERMERIA MUY PREOCUPADA.

SOBRE LAS 22+30 ENCUENTRO LA MENOR CIANOTICA CON MOVIMIENTOS TONICOS. SE EVIDENCIA 8RADICARDIA. DESATURACION, AUXILIAR DE ENFERMERIA RERERE EVENTO LO PRESENTO POSTERIOR A ADMINISTRACION DE CARBON ACTIVADO. REFIERE LA AUXILIAR QUE POR ERROR SE LO ADMINISTRO POR VIA ENDOVENOSA EN UNA CANTIDAD APROXIMADA DE 20 CC A PESAR OE QUE SE LE HABIA INDICADO HACIA UN MOMENTO ADMINISTRACION POR SNG.

SEPASA PACIENTE A SALA DE REANIMACION. PACIENTE SIN SIGNOS VITALES, SE INICIAN MANIOBRAS DE RCP ADMINISTRACION DE PRIMERA DOSIS DE ADRENALINA, SE ASEGURA VIA AEREA CON INTUBACION OKOIRAUUEAL EN PRIMER INTENTO CON TUBO 6.5 SE FUA, SE REALIZA LLAMADO A MEDICO DE DISPONIBILIDAD OR BELTRAN QUIEN ATIENDE AL LLAMADO. SE CONTINUAN MANIOBRAS DE RCP AVANZADA, PACIENTE HIPOTENSA SE MONTA GOTEO DE DOPAMINA, PACIENTE PERSISTE EN ASISTOLIA SE CONTINUAN RCP CON ADMINISTRACION EN TOTAL DE 6 AMPOLLAS OE ADRENALINA, UNA AMPOLLA DE ATROPINA, SE REALIZAN MANIOBRAS DE REANIMACION DURANTE UNA HORA SIN RESPUESTA DE LA MENOR, ASISTOLIA, HORA OE DEFUNCION 23+40.

SE LLAMA A PERSONAL DE SIJIN PARA LEVANTAMIENTO DEL CADAVER. PREVIO AL EVENTO FAMILIAR ALLEGO SOBRES DE MEDICACION ENCONTRADOS EN LA HABITACION DE LA MENOR PRESUNTAMENTE FUE LO QUE CONSUMIO: UN BLISTER VACIO DE 10 TABLETAS DE LOSARTAN, UNO VACIO DE 4 TABLETAS DE Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO STOMORGYL2 USO VETERINARIO, UNO VACIO DE 10 TABLETAS DE AMPICILINA, UNO VACIO DE 8 TABLETAS DE OMEPRAZOL, UN DE TRES TABLETAS DE NAPROXENO CON DOS FALTANTES.

UNO DE 4 TABLETAS DE CALMIDOL VACIO, UNO VACIO DE UNA TABLETA QUE NO SE EVIDENCIA NOMBRE. (…) Observaciones: SE INDICO AA AUXILIAR DE ENFERMERIA SUMINISTRAR CARBON ACTIVADO 1 GR ROR KILO ES DECIR 43 GR DILUIDOS EN 150 CC OE SSN POR SONDA NASOGASTRICA. AUXILIAR REFIRIO SOLO HABER DISPONIBLES 25 MG EN LA INSTITUCION POR LO CUAL SE LE INDICO DILUIR LOS MISMOS Y ADMINISTRAR POR SONDA NASOGASTRICA. • Nota Medica Focha 2018-09-23 Hora 06:60:19 Profesional CAMILA VALENTINA LOZANO OTALORA Especialidad MEDICO - RURAL Nota PERSONAL JUDICIAL ENCARGADO DE REALIZAR LEVANTAMIENTO E INSPECCION DE CADAVER DE LA MENOR, NO ACEPTO RECIBIR BLISTER DE MEDICAMENTOS QUE HACIAN SIDO ENTREGADOS POR FAMILIARES QUE FUERON ENCONTRADOS DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS, ES POR LO ANTERIOR QUE SE REALIZA CADENA DE CUSTODIA DE LOS MISMOS PARA SER ENTREGADOS A QUIEN SEA ASIGNADO A REALIZACION DE PROCESO DE NECROPSIA YA QUE SE CONSIDERAN DE VITAL IMPORTANCIA PARA EL PRESENTE CASO.

(…) Hasta aquí, la Sala podría concluir que la paciente fue atendida desde el momento en que consultó el servicio de urgencias, pues si bien se hace como registro de ingreso las 20:35 y atención de triage por la Dra. Camila Valentina Lozano a las: 21: 29, lo cierto es que según nota de enfermería, la paciente ingresa a las 20+15 siendo atendida inmediatamente por la médica de turno Dra Lozano; sin demoras injustificadas, recibió el suministro de líquidos endovenosos y medicamentos señalados, asimismo, se diagnosticó con (X649) ENVENENAMIENTO AUTOINFLIGIDO INTENCIONALMENTE POR, EXPOSICION A OTRAS DROGAS MEDICAMENTOS Y SUSTANCIAS BIOLOGICAS, de manera que, en principio, podría decirse que la menor Natalia Marín recibió la atención de urgencias requerida.

“(…) Notas de Enfermería fecha:22/09/2018 Hora: 22:13:20 Profesional: CINDY PATRICIA VILORIA MÉLO Modulo: Urgencias Nota SIENDO LAS 20+15 INGRESA PACENTE FEMENINA EN CAMILLA DE LA INSTITUCION, SE REALIZA LLAMADO DE ENFERMERIA A MEDICO D E TURNO DRA: LOZANO QUIEN ATIENDE AL LLAMADO, SE CANALIZA SEGUN ORDEN MEDICA CON YELCO No, 16.

EQUIPO MACROGOTEO, SE PASA BOLO DE 50GCC DE CLORURO DE SODIO SEGUN FAMILIARES, REFIERE QUE PACIENTE SE TOMA TABLETAS, DESCONOCEN EL NOMBRE Y CANTIDAD, SE PASA SONDA NASOGASTRICA CON SONDA No,

16. DONDE SE PASA BOLO DE 500CC DE SOLUCION SALINA, SEGUN ORDEN MEDICA (…)” Así las cosas, no se encuentra probaba la falta de diligencia indilgada por la parte demandante (Proceso radicado 73001-33-33-011-2019-00077-00) al Hospital San Antonio de Guamo E.S.E., para realizar un diagnóstico oportuno e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, pues se reitera la menor fue atendida una vez ingresó al servicio de urgencias del ente Hospitalario, así lo demuestra la historia clínica y lo refirió el padre de la menor en sus declaraciones, e igualmente se diagnosticó e inicio tratamiento oportunamente.

Sin embargo, el interrogante se centra en establecer si se produjo la falla en el servicio, como consecuencia de la aplicación del carbón vía intravenosa, el cual se debe realizar vía oral según prescripción médica. Al respecto, obra el dictamen pericial rendido por el Doctor JESÚS ANDRÉS TRUJILLO MANCILLA, en el que se lee: Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO “(…) Se debe aclarar que tras hacer una búsqueda exhaustiva de la bibliografia, no se encontraron hechos similares de inyección accidental de carbón activado por vía venosa, situación que hace del presente caso un suceso bastante atípico e inusual.

Si es cierto que se han documentado algunos casos de administración endovenosa de mercurio con fines autolíticos, en los que se ha producido trombo embolismo pulmonar. Sin embargo, el cuadro clínico mostrado por la paciente, el cual fue súbito, grave, casi inmediato tras la administración al carbón activado en la vena, caracterizado por desaturación, alteración de la conciencia y finalmente bradicardia y paro cardiorespiratorio, todos éstos, hacen pensar que la paciente falleció en efecto de una insuficiencia respiratoria aguda, secundaria, muy probablemente por la rápida evolución de los síntomas y sus características, a un shock anafiláctico, desencadenado por la exposición del sistema hematolinfoide a una sustancia extraña de origen biológico (carbón activado).

En este punto me permito aclarar que en la literatura médica se plantea que las reacciones anafilácticas matan bien por shock o por asfixia, lo que típicamente ocurre sin otros signos de reacción alérgica. En suma, el inicio súbito de los síntomas tras la exposición del carbón en el torrente sanguíneo, de evolución severa que terminan en la muerte, sugieren que el mecanismo asociado a su defunción, son producto de un shock muy seguramente anafiláctico, pues como ya se anotó, se le infundió una sustancia extraña, de origen biológico que no ha sido diseñada para su uso endovenoso, lo cual se hizo según la historia clínica en una cantidad aproximada de 20 cc.

(…) A Natalia inexplicablemente se le infundió por franco error Carbón Activado vía venosa, en efecto produjo una insuficiencia respiratoria aguda, secundaria, muy probablemente por la rápida evolución de los síntomas y sus características, 'debido a un posible shock anafiláctico desencadenado por la exposición de sistema hematolinfoide a una sustancia extraña de origen biológico (carbón activado), lo que conllevó a su deceso. 4.

Sería importante contar con el informe de necropsia que podría arrojar información que pueda respaldar el mecanismo de muerte propuesto. En términos generales la literatura sobre hallazgos macroscópicos y microscópicos en las autopsias de pacientes que fallecen por shock anafiláctico muestran hallazgos inespecíficos, algunas publicaciones plantean que podría presentarse congestión vascular de órganos internos, en algunos casos podría haber edema de la vía aérea que puede comprometer o no cuerdas vocales e incluso la tráquea, y en definitiva, signos que sugieran la insuficiencia respiratoria asociada al shock.

Otros hallazgos microscópicos pueden estar asociados con infiltración eosinofílica de la vía aérea, así como que los análisis en muestras de sangre periférica cadavérica centrifugada podrían demostrar niveles de triptasa mastocitaria elevados. (resalta laSala) (…)” -Asimismo obra en el expediente Copia informe pericial de necropsia No. 2018010173268000078 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, del que se extraen los siguientes apartes: “(…) ANALISIS Y OPINION PERICIAL El caso corresponde a una menor de 15 años de edad, quien según acta de inspección y notas medicas es encontrada por su padre con corte en la muñeca, es llevada al Hospital donde informan que también tomo varios medicamentos de uso humano y animal, por lo que realizan atención médica y lavado gástrico con carbón activado, llama la atención que en nota de enfermería informan que por error fue administrado carbón activado vía endovenosa, posterior a estos tiene evolución tórpida y fallece, al momento de necropsia, se aprecia cianosis peribucal y ungueal, con herida en cara anterior de la muñeca de 6 cm que compromete piel, tejido celular subcutáneo.

Al examen interno de aprecian órganos congestivos, estomago con abundante contenido negro sugestivo de carbón activado, lo que hace pensar en conjunto con la historia clínica que fallece por una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a una intoxicación exógena. Sin embargo, teniendo en cuenta lo anterior no es posible determinar la manera de muerte y se hace necesario el envío de la copia de la historia clínica, completa que incluya histopatología y toxicología, se complemente el informe, y además se analice dentro del contexto de presunta responsabilidad médica, toda vez que según anotación de historia Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO clínica se requiere establecer el nexo de causalidad entre la aplicación del carbón activado, por vía endovenosa y el desenlace.

CAUSA BASICA DE MUERTE: INTOXICACION EXOGENA MANERA DE MUERTE: en estudio (…)” De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado: • Que la menor NATALIA MARIN BARTOLO, ingresó al Hospital San Antonio de Guamo E.S.E el 22 de septiembre de 2.018, por el servicio de urgencias en compañía de su padre y la señora MARISOL ROJAS MENDOZA, quien fuera la pareja sentimental para la época de los hechos. • Que ingresa al ente hospitalario por una herida en la muñeca derecha y la ingesta de varios medicamentos • Que se diagnostica con: (X649) envenenamiento autoinfligido intencionalmente por exposición a otras drogas medicamentos y sustancias biológicas. • Que no presenta lesiones en flexores o extensores, movimiento de mano y dedos sin alteraciones, por lo cual previa asepsia y antisepsia de sutura la lesión en la muñeca. • Que la menor ingirió unos medicamentos, sin tener certeza de cuantos y cuales, pero posiblemente un aproximado de 10 tabletas.

Respecto de los medicamentos que ingirió la menor, advierte la Sala que se encuentran inconsistencias sobre como ocurrieron los hechos, pues, en la historia clínica quedó registrado que se encontraron en la habitación de la menor “un blister vacío de 10 tabletas de losartan. uno vacío de 4 tabletas de stomorgyl2 uso veterinario, uno vacío de tabletas de ampicilina, uno vacío de 8 tabletas de omeprazol, un de tres tabletas de naproxeno con dos faltantes, uno de 4 tabletas de calmidol vacío, uno vacío de una tableta que no se evidencia nombre”.

No obstante, en las declaraciones del padre y el hermano de la menor Natalia Marín, ambos aseguran que los medicamentos que fueron llevados al Hospital fueron los que se recolectaron por toda la casa, los que estaban en el botiquín, cajones, cocina, sala y habitaciones, pero que en la habitación de la menor no estaban todos los medicamentos enunciados en la historia clínica.

Ahora, si bien no hay certeza de como ocurrieron los hechos, pues en el momento en que la menor se autoinfligió e ingirió los medicamentos se encontraba sola, y entre las declaraciones y lo consignado en la historia clínica, se presentan inconsistencias, lo cierto es que la menor sí ingirió unos medicamentos, pues en la histórica clínica se registró que la menor refirió haber ingerido un aproximado de 10 tabletas, y el padre de la menor, manifestó que su nuera le preguntó a Natalia si aparte de la cortada se había tomado algún medicamento y ella respondió que sí. Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar el presunto error al suministrar el carbón activado a la menor.

En efecto, en la historia clínica de la paciente se advierte la anotación realizada por enfermería (profesional. Cindy Patricia Viloria Melo) en el que se lee que por error suministro 20 cc de mezcla de carbón por líquidos endovenosos y no por sonda nasogástrica. Asimismo, se lee la nota medica realizada por la Dra. Camila Lozano, quien registra que la auxiliar le refiere que por error administró el carbón activado por vía endovenosa en la cantidad aproximada de 20 cc, a pesar de haberse indicado que debía administrarse por sonda nasogástrica.

Al unísono, reza la declaración de la Dra. Camila Valentina Lozano, quien manifestó que si bien no estuvo en el momento del suministro del carbón activado a la menor, por lo tanto, no puede dar certeza de si se suministró por vía intravenosa o por sonda nasogástrica, la auxiliar de enfermería Cindy Viloria, en el momento de los hechos le refiere que por error lo había suministrado por vía intravenosa, tal y como quedó consignado en la historia clínica.

Pese lo anterior, la señora CINDY PATRICIA VILORIA MELO, en las declaraciones rendidas ante el despacho a quo en la audiencia de pruebas, cuando se le pregunto sobre la anotación de enfermería realizada por ella, manifestó que la hizo bajo presiones de la Dra. Camila Lozano, y que fue ella quien le dictó lo que debía escribir, Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO pero que eso no fue cierto, poque ella si suministró el líquido por sonda nasogástrica, y no cometió ningún error.

En respaldo a las afirmaciones hechas por la señora Cindy, alega el apoderado del Hospital San Antonio de Guamo, que, en el dictamen de necropsia realizado a la menor Natalia Marín, se registra que en el estómago había carbón activado, por lo que se puede concluir que el carbón activado sí fue suministrado por sonda nasogástrica y no vía intravenosa como lo asevera la parte demandante.

Sobre este hallazgo registrado en el dictamen de necropsia, la parte demandada le cuestiona al Dr. Doctor JESÚS ANDRÉS TRUJILLO MANCILLA, quien rinde el dictamen pericial aportado por la parte demandante, que explicación podía tener que se encontrara carbón activo en el estómago si se había suministrado por vía intravenosa, y en un principio este manifestó que su dictamen pericial lo había rendido con base a la historia clínica, por lo que no dio más explicaciones, no obstante, la juez a quo formuló posteriormente la pregunta, y este indicó que tuvo que haberse suministrado en el algún momento por sonda nasogástrica, para que se encontrara liquido en el estómago, pero que probablemente lo que sucedió es que la enfermera se confundió y cambio el paso del carbón a intravenosa.25 Así las cosas, de las versiones atrás referidas de cómo se suministró el carbón activado, advierte la Sala nuevamente inconsistencias, pues en la historia clínica en ningún momento quedó registrado que se hubiera suministrado carbón activado por sonda nasogástrica, no obstante, el dictamen de necropsia señala que se encontró en el estómago carbón activado, que, según lo manifestado a fuerza por el perito, esto indica que en algún momento se suministró carbón activo por sonda nasogástrica,y advierte que no se encontró en la sangre carbón activo dado que el suministro fue muy poco, no porque no su hubiera suministrado intravenoso.

Así las cosas, no se tiene claridad respecto de cómo se realizó el suministro del carbón activado, si nasogástrico, intravenoso, o de las dos maneras. Ahora, argumenta la parte actora, que la muerte de la menor Natalia Marín Bartolo fue a causa de un shock anafiláctico, partiendo de lo consignado en la historia clínica que el carbón activado fuese suministrado por vía intravenosa.

Precisa, que el carbón activado tiene un compuesto de propilenglicol, lo que puede presentar reacciones anafilaxias, que significa reacciones severas de hipersensibilidad generalizada o sistémica, causada por la liberación súbita y masiva de mediadores de mastocitos y células basófílas como respuesta a esa hipersensibilidad, que pone en peligro la vida.

Indicó que el cuadro clínico de anafilaxia reúne una serie de características comunes: es de presentación súbita, y aunque la mayoría de los órganos y sistemas pueden verse envueltos en esta reacción, los más frecuentemente implicados incluyen la piel y los sistemas respiratorio, cardiovascular y gastrointestinal. Resaltó que el estudio de muerte por anafilaxia entraña grandes dificultades técnicas puesto que en muchas ocasiones en la autopsia se obtendrán hallazgos inespecíficos, por lo tanto, el diagnóstico de anafilaxia fundamentalmente es clínico, por lo que debe realizarse una historia clínica cuidadosa sin embargo algunos cambios morfológicos macroscópicos que se pueden hallar son los cambios congestivos multiviscerales (congestión y edema cerebrales fundamentalmente).

Enfatizó que no hay literatura médica, o registros de hechos similares de inyección accidental de carbón activado por vía venosa, situación que hace del presente caso un suceso bastante atípico e inusual. En consecuencia, del dictamen pericial se pude concluir que la muerte de la menor Natalia Marín fue por un shock anafiláctico producido por la reacción alérgica al propilenglicol, componente del carbón activado, que le fue suministrado por vía intravenosa, lo que explica la reacción súbita, y la congestión multivisceral plasmada en la necropsia.

En conclusión, la muerte no fue a causa de una 25 Audiencia de pruebas video2 minuto 1:06:57 a 1:08:32 Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO intoxicación exógena como se señaló en la necropsia sino por una reacción alérgica al carbón activado.

Así las cosas, abre el dictamen pericial la puerta a considerar que la muerte de la menor Natalia Marín fue a causa de una reacción alérgica, hipótesis que resulta razonable según lo expuesto por el Dr. JESÚS ANDRÉS TRUJILLO MANCILLA en la sustentación de su dictamen pericial, esto si no se tuviera en cuenta el contexto de como sucedieron los hechos y los antecedentes por las que fue ingresada la menor a urgencias del ente Hospitalario.

Recuerda la Sala que quedó demostrado que la menor Natalia Marín, ingresó a urgencias por un intento de suicidio, pues se había lesionado la muñeca derecha y había ingerido varios medicamentos, había escrito una carta a su padre pidiendo perdón por los hechos, esto como consecuencia de una depresión que venía padeciendo a causa de la muerte de su mascota días atrás. Asimismo, se tiene un listado de los medicamentos que presuntamente pudo haber consumido, entre los cuales se encuentra: losartan, stomorgyl2 uso veterinario, ampicilina, omeprazol, naproxeno, calmidol, y un medicamento desconocido.

En efecto, la literatura médica nos indica que la ampicilina, uno de los presuntos medicamentos que consumió la menor, que es un antibiótico, penicilina semisintética derivada del núcleo 6-aminopenicilánico, de acción bactericida, Aactúa inhibiendo la síntesis de la pared celular bacteriana. Posee un amplio espectro antimicrobiano frente a bacterias grampositivas, gramnegativas (Neisseria sp., H. influenzae no productor de betalactamasas y algunas enterobacterias) y anaerobios.

Refiere que, se tiene que los signos y síntomas frecuentes de la alergia a la penicilina son entre otros urticaria, sarpullido y picazón. Una de las reacciones graves es la anafilaxia, una afección que puede poner en riesgo la vida y que afecta múltiples sistemas del cuerpo.26 Con este panorama, teniendo en cuenta que la menor Natalia Marín tomó una cantidad y variedad de medicamentos, para quitarse la vida, en los que se encuentra la ampicilina, y como bien lo manifestó el Dr. Trujillo, no se contaba con otro tipo de antecedentes médicos a los consignados en la historia clínica del 22 de septiembre de 2018, y no se realizó un test de alergias a los medicamentos que presuntamente consumió la menor, ni al propilenglicol, que según el Dr. Trujillo fue el que presentó la reacción alérgica, puede pensarse que, el shock anafiláctico pudo presentarse también por la ampicilina que ingirió la menor, que al ser consumido por vía oral, el cuadro clínico de anafilaxia podría presentarse hasta por dos horas, después, lo que explica la reacción “tardía” del cuadro clínico..27 Rememora, la Sala que el Dr, Trujillo, expone que llegó a la conclusión de que la menor Natalia Marín falleció a causa de un shock anafiláctico, producto de una reacción alérgica al componente del carbón activado, por la reacción súbita cardio vascular y respiratoria, y por los hallazgos en la necropsia de congestión multivisceral.

Hablando de los tiempos de acción del cuadro clínico de anafilaxia, de las declaraciones rendidas por el padre de la menor como por la auxiliar de enfermería Cindy Patricia Vilora Melo, se tiene que una vez fue suministrado el carbón activado, la reacción de la menor fue en cuestión de 15 a 30 segundos, situación esta, que lleva a pensar al Dr. Trujillo, que encaja en su diagnóstico de alergia al carbón activado, pues el cuadro clínico de anafilaxia fue súbito, no obstante, la literatura médica, nos informa que “El cuadro clínico de anafilaxia reúne una serie de características comunes: es de presentación súbita (de 5 a 30 min si el antígeno penetra por vía parenteral y hasta 2 h en caso de ingestión), tiene gran intensidad 26 ttps://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/penicillin-allergy/symptoms-causes/syc-20376222 27 https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S0377473211700608 Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO y produce una serie de síntomas debidos a los mediadores liberados.

A la hora de valorar la reacción anafiláctica y su tratamiento, no se debe olvidar que la sintomatología puede desarrollarse de varias formas, entre las que destacaremos las formas bifásica y prolongada”. Es decir, que hay una discrepancia en cuanto al tiempo de la reacción alérgica al carbón activado, de 5 minutos que señala la literatura médica a lo manifestado por los testigo de 15 a 30 segundos; situación esta, que permite la posibilidad de que el cuadro clínico presentado por la menor hubiera sido por alguno de los medicamentos que ingirió, pues el ingreso de la menor al Hospital fue a las 20:15 horas y la anotación de enfermería de la reacción al carbón activado, que esta claro se hace con posterioridad al acontecimiento de los hechos, se realizó a las 22:15 horas, dos horas después aproximadamente.

En cuanto a la congestión multivisceral, que se halló en el dictamen de necropsia, esto significa una cantidad aumentada de sangre en los vasos de un órgano o un tejido en el cuerpo, y se produce cuando la sangre se acumula en los vasos sanguíneos porque no puede salir correctamente de un órgano. Este tipo de congestión también se le conoce como hiperemia pasiva y puede afectar órganos como el hígado, el corazón y los pulmones, entre otros. 28 La congestión visceral es un exceso de sangre venosa y es el resultado de una distensión de una vena debido a alguna obstrucción en el flujo de salida de la sangre.

Esto puede deberse a un vendaje apretado, a la presión de un tumor, a los trombos o émbolos, o a cambios en la pared del vaso, por una obstrucción dentro de las venas o capilares o por un engrosamiento de sus paredes.29 Una parte se vuelve cianótica, inflamada, edematosa, más fría de lo normal y su función es menor. La tasa de flujo de sangre se reduce.

El edema se debe al escape de líquido de la sangre. Si es grave, pueden escapar los corpúsculos rojos. La congestión visceral en general es producto de enfermedades como: Insuficiencia cardíaca o insuficiencia ventricular, Trombosis venosa profunda, Neumonía. Trombosis de la vena hepática o síndrome de Budd-Chiari.30 Precisado lo anterior, es dable concluir que la congestión multivisceral tiene varias causas, entre ellas, los problemas cardiacos31 e intoxicación, así lo deja entrever el dictamen de necropsia realizado a la menor, pues allí se registró que la menor presentaba congestión multivesceral y como causa de la muerte intoxicación exógena, asimismo, en casos por intoxicación que han sido documentados, en la necropsia se han realizado hallazgos de congestión multivesceral32 En consecuencia, si bien el Dr.Trujillo manifestó que este hallazgo realizado en la necropsia, es compatible con el diagnostico de shock anafiláctico, lo cierto es que es compatible con otros diagnósticos y sintomatología que también presentó la menor, además, sumado a ello, cuando se le interrogó al perito si este hallazgo es algo que se podía presentar en otras causas de muerte, solo respondió que en este caso era causa del shock anafiláctico.

Destaca la sala lo anterior, debido a que en la sustentación del dictamen pericial, se expone la posibilidad de que el medicamento Losartan, que también fue uno de los que pudo haber consumido la menor, hubiera ocasionado la reacción de hipotensión que presentó la paciente y su posterior fallecimiento; y es que el losartán se usa para disminuir el riesgo de accidente cerebrovascular en personas que tienen presión arterial alta y una afección del corazón llamada hipertrofia 28 https://arribasalud.com/congestion-visceral/ 29 ibidem 30 ibidem 31 www.scielo.sa.cr/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1409-00152017000100287 32 https://www.scielo.sa.cr/pdf/mlcr/v38n2/2215-5287-mlcr-38-02-69.pdf Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO ventricular izquierda (agrandamiento de las paredes del lado izquierdo del corazón).

Es posible que el losartán no disminuya el riesgo de accidente cerebrovascular en las personas afroamericanas que tienen estas afecciones. Este medicamento también se usa para tratar la enfermedad del riñón en personas que tienen diabetes tipo 2 (afección en la que el cuerpo no usa insulina en forma normal y, por lo tanto, no puede controlar la cantidad de azúcar en la sangre) y presión arterial alta.

El losartán pertenece a una clase de medicamentos llamados antagonistas del receptor de la angiotensina II. Su acción consiste en bloquear la acción de determinadas sustancias naturales que tensan los vasos sanguíneos, lo que permite que la sangre fluya más fácilmente y que el corazón bombee con más eficacia.33 Además, se tiene que es un medicamento altamente toxico, que puede generar clínica cardiovascular; hipotensión, taquicardia (intoxicación moderada) isquemia miocárdica, shock (intoxicación grave), y puede comenzar a presentarse los síntomas de 1- 4 horas, y en niños y adultos la dosis toxica es 3,5 mg/kg.34 Es indispensable realizar una anamnesis y examen físico completos que permitan obtener una sospecha diagnóstica aproximada.

El diagnóstico de la intoxicación se hace mediante sospecha clínica, no hay disponibilidad de pruebas de laboratorio específicas para detectar estos medicamentos35. Los pacientes intoxicados con medicamentos hipotensores deben estar bajo monitorización continua de signos vitales y del estado neurológico, con medición horaria del gasto urinario y deben ser valorados periódicamente pues el estado hemodinámico puede variar en pocas horas36 Ahora, manifestó el Dr. Trujillo que para él no es posible creer que la menor hubiera tomado todo el blíster de losartan, porque cuando ingreso a la institución tenía la frecuencia cardiaca estable, según los exámenes que obran en la histórica clínica, no obstante, una vez la juez de instancia le preguntó, si era posible que se hubiera presentado un efecto tardío de los medicamentos ingeridos, el galeno manifestó que sí había esa posibilidad, sumado a esta afirmación, la literatura médica atrás referida, nos señala que los síntomas de intoxicación se pueden presentar dentro de 1 a 4 horas, (lo que puede explicar que al momento del ingreso los exámenes estuvieran normales); y puede presentar, shock e hipotensión, síntomas que también presentó la menor.

La literatura nos dice que Shock es una afección potencialmente mortal que se presenta cuando el cuerpo no está recibiendo un flujo de sangre suficiente. La falta de flujo de sangre significa que las células y órganos no reciben suficiente oxígeno y nutrientes para funcionar apropiadamente. Muchos órganos pueden dañarse como resultado de esto.

El shock requiere tratamiento inmediato y puede empeorar muy rápidamente. Hasta 1 de cada 5 personas en shock morirá a causa de esto.37 La Hipotensión sucede cuando la presión arterial es mucho más baja de lo normal. Esto significa que es posible que el corazón, el cerebro y otras partes del cuerpo no reciban suficiente sangre. La presión arterial normal casi siempre está entre 90/60 mmHg y 120/80 mmHg.38 Así las cosas, se tiene que si bien el dictamen pericial rendido por el Dr., Trujillo estaba orientado a demostrar que la muerte de la menor fue como consecuencia de la aplicación del carbono activado por vía intravenosa, basado en la reacción 33ttps://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a695008- es.html#:~:text=Algunos%20efectos%20secundarios%20pueden%20ser,dolor%20en%20el%20pecho 34 https://toxseup.org/losartan/ 35 Goldfrank LR, Hoffman RS, Howland MA.

Miscellaneous antihypertensives and Pharmacologically related agents. Goldfrank´s toxicological emergencies, 10th edition, cap 63. Folios 49 y 50 del archivo 001 36 Goldfrank LR, Hoffman RS, Howland MA. Miscellaneous antihypertensives and Pharmacologically related agents. Goldfrank´s toxicological emergencies, 10th edition, cap 63. Folios 49 y 50 del archivo 001 37 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000039.htm 38 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/007278.htm Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO súbita, y la congestión multivisceral, lo cierto es que estos hallazgos, pueden ser también concordantes, con otras situaciones médicas que presentó la menor, como se expuso en párrafos anteriores, una alergia a alguno de los medicamentos que ingirió como la ampicilina o por intoxicación a causa de los medicamentos, como lo es Losartan.

No se pierde de vista que, salvo las aseveraciones realizadas por el Dr. Trujillo que la menor produjo una reacción alérgica al carbón activado, por las hallazgos ya descritos, que también encajan en otras situaciones médicas, lo cierto es que no hay una prueba que ratifique que verdaderamente la menor era alérgica al propilenglicol, y el dictamen de necropsia también consideró que era necesario realizar otros exámenes de toxicología e histopatología para poder determinar el nexo causal entre el suministro del carbón activado y la muerte de la menor, lo que permite concluir que con lo hallado en la necropsia y la historia clínica no se podía demostrar el nexo causal aludido por la parte demandante, y es que la Sala, advirtió que ante las preguntas realizadas al perito que podían cuestionar la conclusión arribada por este, se mostraba evasivo y molesto para contestar, por lo cual no hubo una posibilidad de indagar más allá sobre las posibles causas de la muerte de la menor diferente a la hipótesis presentada en el peritaje.

Como quiera, que no existen antecedentes biográficos, ni literatura médica que nos señale a ciencia cierta cuales son los efectos de la aplicación de carbón activado vía intravenosa para corroborar que los síntomas presentados por la menor Natalia Marín se ajustan a este diagnóstico; y los argumentos en que se basa el perito Dr. Trujillo para determinar la causa de la muerte de la menor, no dan la certeza de que fuera por el suministro del carbón activado intravenoso, la Sala no encuentra probado el nexo de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del personal del Hospital San Antonio de Guamo E.S.E con los hechos desencadenantes del daño. En este orden de ideas, la Sala REVOCARA en su integridad la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7.

La condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada pagar las costas de ambas instancias”.

Por consiguiente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en tanto se revocó en su totalidad la sentencia recurrida, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por concepto de agencias en derecho. Se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Rad. 73001-33-33-001-2019-00190-01 (Interno 0735-2024) Reparación Directa SORFELIA BARTOLO AGUDELO y Otros Vs HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO Y OTRO PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 12 de junio de 2.024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar NIEGUESE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión. Tásense por secretaría del Juzgado de origen.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx