TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 4 de diciembre de 2025 Radicación 860013333001-2021-00021-01 Medio de control Reparación Directa Demandante Carlos Albeiro Sánchez Parra y otros Demandado La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Responsabilidad del estado por lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Caducidad Asunto Sentencia de segunda instancia I. OBJETO DE LA DECISION En virtud del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, y conforme al Acuerdo No. 0003 de 2024, la Sala Plena adoptó un orden temático que permite priorizar el estudio de asuntos con jurisprudencia reiterada. En ese marco, los demandantes promueven este medio de control por el eventual daño antijurídico sufrido por Carlos Alberto Mosquera Cortes durante el servicio militar obligatorio.
La jurisprudencia vigente admite que el régimen de responsabilidad aplicable a conscriptos no es exclusivamente objetivo, y que, bajo el principio de iura novit curia, el juez puede aplicar el régimen que mejor se ajuste al caso concreto -ya sea por falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial-, garantizando así la protección integral de los derechos de la víctima.
De esta manera, procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional1 contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente: «PRIMERO. - DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsable de las lesiones sicológicas y psiquiátricas sufridas por el señor CARLOS ALBEIRO SANCHEZ PARRA durante la prestación de su servicio militar obligatorio, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales así: A favor de CARLOS ALBEIRO SANCHEZ PARRA (víctima) y de CUSTODIA PARRA CRUZ (madre), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. A favor de MARIA ANTONIA CRUZ PARRA, MARIA PASTORA SANCHEZ NARVAEZ, YOLANDA SANCHEZ PARRA, NANCY SANCHEZ PARRA, ORLANDO SANCHEZ PARRA, HERNAN SANCHEZ PARRA, MARIBEL SANCHEZ PARRA, LUZ MARINA SANCHEZ PARRA la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
TERCERO. - CONDENASE a la a Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor CARLOS ALBEIRO SANCHEZ PARRA por concepto de perjuicios a la vida de relación, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
CUARTO. - NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.» 1 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, primera instancia, PDF 30. 2 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, primera instancia, PDF 27. Radicación: 860013333001-2021-00021-01 Demandante: Carlos Albeiro Sánchez Parra y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.8. Solicitud probatoria 2.1. Pretensiones de la demanda 1. Se solicita que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por la indebida incorporación del señor Carlos Albeiro Sánchez Parra, quien, siendo indígena, fue llamado a prestar servicio militar obligatorio el 5 de mayo de 2016 como soldado regular.
El daño se originó en la incorporación y durante la prestación del servicio militar, generando afectaciones psiquiátricas que persisten hasta la fecha. Si bien su retiro se produjo por cumplimiento del tiempo reglamentario, la enfermedad mental continúa y actualmente se encuentra en trámite ante la Junta Médica Laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral. 2.
Como consecuencia, se solicita condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales e inmateriales por un total equivalente a 1.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, distribuidos entre la víctima directa y su núcleo familiar (madre y ocho hermanos). Se pide que las sumas se actualicen conforme al Índice de Precios al Consumidor, se reconozcan intereses comerciales y moratorios sobre las sumas líquidas, se impongan costas procesales a la parte demandada y se ordene el cumplimiento integral de la sentencia que ponga fin al proceso3. 2.2.
Hechos relevantes 3. Según lo expuesto en la demanda, el señor Carlos Albeiro Sánchez Parra fue incorporado al servicio militar obligatorio el 5 de mayo de 2016 y retirado el 1 de noviembre de 2017 por cumplimiento del tiempo reglamentario. Se afirma que pertenece al cabildo indígena Nueva Argelia, del municipio de La Vega, Cauca, pueblo Yanacona, conforme certificación expedida por su autoridad tradicional. 4.
Durante la prestación del servicio militar, se relata que presentó un cuadro psicótico agudo que motivó su internación el 31 de julio de 2016 en el Hospital Pío XII de Colón, donde la profesional tratante habría concluido el 17 de agosto de 2016 que el soldado regular padece de trastorno esquizofrénico afectivo y que no era apto para continuar en filas y recomendó su devolución a la familia.
En las valoraciones médicas practicadas por la Dirección de Sanidad Militar se mencionan diagnósticos como esquizofrenia y paranoia, así como la formulación de medicamentos psiquiátricos, incluso al momento de su egreso, cuando se dejó constancia de su condición y la necesidad de Junta Médica Laboral, trámite que, según se indica, solo se ha impulsado parcialmente mediante acción de tutela. 5.
También se expone que en el acta de retiro del 4 de noviembre de 2017 se le declaró no apto y se concedió un plazo de 60 días para definir su situación médica. La demanda señala que la legitimación de los actores está sustentada en la calidad de víctima directa, madre y hermanos, acreditada con los registros civiles aportados4. 2.3.
Concepto de la violación 6. El concepto de violación contenido en la demanda se sustenta en que los hechos configuran una falla del servicio, al haberse incorporado al Ejército Nacional a una persona 3 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, primera instancia, PDF 4, página 8. 4 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, primera instancia, PDF 4, página 12.
Radicación: 860013333001-2021-00021-01 Demandante: Carlos Albeiro Sánchez Parra y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co que debía estar excluida por su condición de indígena y por tener una lengua nativa distinta al castellano. Además, el conscripto Carlos Albeiro Sánchez Parra ingresó en buen estado de salud y salió enfermo, presentando trastornos mentales diagnosticados durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que vulnera el principio según el cual quien ingresa debe concluir el servicio en condiciones similares a las de su incorporación. Dado que la vinculación no fue voluntaria sino impuesta por mandato legal, surge para el Estado la obligación esencial de garantizar la vigilancia, seguridad y protección del conscripto, y de manera correlativa, el derecho del mismo a recibir las prestaciones y garantías jurídicas correspondientes.
Tales deberes no se cumplieron antes, durante ni después de la incorporación, lo que evidencia la responsabilidad estatal por las lesiones psíquicas sufridas5. 2.4. Contestación de demanda 7. La entidad demandada no ejerció su derecho de defensa, situación que se acredita con la constancia secretarial incorporada en el histórico del sistema Samai6. 2.5.
Sentencia apelada 8. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones, tras establecer que Carlos Albeiro Sánchez Parra ingresó al Ejército Nacional el 5 de mayo de 2016 para cumplir el servicio militar obligatorio y fue retirado el 1 de noviembre de 2017, diagnosticándosele en los exámenes de retiro esquizofrenia y paranoia.
Se acreditó que las alteraciones mentales se originaron durante la prestación del servicio, en calidad de soldado regular, y en ejercicio de actividades propias del mismo, lo que configura un nexo instrumental, espacial y temporal que vincula a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en la producción del daño. 9. Los testimonios y la historia clínica evidenciaron que la pérdida de salud ocurrió mientras cumplía el servicio militar, y que el acta de retiro lo declaró no apto, confirmando que las afectaciones surgieron en ese contexto.
La entidad demandada no presentó excepciones ni pruebas para desvirtuar su responsabilidad. En consecuencia, el despacho declaró la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, al demostrarse el daño y su imputación, sin acreditarse causa extraña. 10. Se reconoció el dolor del grupo familiar por la vinculación irregular de un soldado indígena y por la pérdida de salud del actor, otorgando indemnización por perjuicios morales: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para Carlos Albeiro Sánchez Parra y su madre Custodia Parra Cruz, y 50 SMLMV para cada uno de los demás familiares.
Además, se reconoció a la víctima el perjuicio a la vida de relación, estimado en 100 SMLMV, por la afectación en su entorno vital y limitación para desarrollar actividades cotidianas. Se negaron las demás pretensiones por falta de prueba, sin condena en costas ni agencias en derecho7. 2.6. Recurso de apelación 11. La entidad demandada solicita revocar la sentencia apelada al considerar que no existe concreción del daño que permita cuantificar la afectación en la salud del demandante.
Argumenta que la lesión sufrida por el soldado Carlos Albeiro Sánchez Parra no se originó por falla en la prestación del servicio ni por atención médica o procedimiento quirúrgico, y 5 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, primera instancia, PDF 4, página 18. 6 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, primera instancia, PDF 4, página 17. 7 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, primera instancia, PDF 4, página 27.
Radicación: 860013333001-2021-00021-01 Demandante: Carlos Albeiro Sánchez Parra y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co que el actor no fue expuesto a un riesgo anormal, pues la afectación ocurrió durante una actividad rutinaria que no exigía destrezas especiales.
Sostiene que se configura fuerza mayor como eximente de responsabilidad, por tratarse de un hecho imprevisible e irresistible, lo que impide imponer condena. 12. Reconoce que el daño está probado, pero insiste en que no se acreditó su imputación a la entidad. Cuestiona además el reconocimiento del perjuicio a la vida de relación, señalando que no obra prueba de una afectación real que justifique su otorgamiento y que, conforme a la jurisprudencia, todo perjuicio fisiológico se subsume en el concepto de daño a la salud, el cual requiere valoración técnica que no se aportó. Finalmente, solicita revisar si los perjuicios morales cumplen los parámetros fijados por el Consejo de Estado y concluye que no existen elementos suficientes para la cuantificación realizada por el despacho, por lo que pide revocar la sentencia8. 2.7.
Trámite de segunda instancia 13. Mediante reparto efectuado el 21 de septiembre de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño9, quien admitió el recurso de apelación el 18 de octubre de 202310. La parte demandante mediante memorial del 1 de febrero de 2024, aporta el acta de junta médica laboral No. 218444 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército con sus anexos, y solicita oficiar a dicha dirección para que remita nuevamente «la historia clínica y de la junta médica laboral practicada»11.
El 10 de noviembre de 2023 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño ingresó el expediente para proferir sentencia12. 14. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 202313, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.
En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 202414, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 5 de agosto de 202415. 2.8.
Solicitud probatoria 15. Con base en el artículo 212 de la Ley 1437 de 201116, se verifica que la solicitud probatoria presentada el 1 de febrero de 2024, fue extemporánea, al haberse radicado fuera de la ejecutoria del auto del 10 de octubre de 2023 que admitió el recurso de apelación, notificado en estado electrónico el 19 de octubre de 2023.
Por lo tanto, dicha petición se denegará por improcedente. 8 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, PDF 4, página 30. 9 Samai, índice 2. 10 Samai, índice 3. 11 Samai, índice 6. 12 Samai, índice 5. 13 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 14 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 15 Samai, índice 10. 16 «(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…)» Radicación: 860013333001-2021-00021-01 Demandante: Carlos Albeiro Sánchez Parra y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Caducidad del medio de control de reparación directa. 3.4.2. Carga de la prueba en casos de daño de difícil conocimiento. 3.4.3. Acta de junta médica laboral y su incidencia en la caducidad de la reparación directa por daño a la salud. 3.4.4.
Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales. 3.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico 17. Corresponde a la Sala determinar si procede declarar de oficio la caducidad de la acción, al constatar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de dos años establecido en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011.
En este contexto, es preciso reiterar que el conteo del término no se supedita a la expedición del acta de la junta médica o el informe administrativo por lesión, ya que estos no marcan, por regla general, el inicio para ejercer el medio de control de reparación directa. Lo determinante es la ocurrencia del hecho dañoso, pues es en ese momento cuando el afectado adquiere conocimiento del perjuicio y, por ende, se activa el término para acudir ante la jurisdicción. 3.3.
Tesis de la Sala 18. La Sala advierte que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción, pues el señor Carlos Albeiro Sánchez Parra y su núcleo familiar conocieron el daño durante la prestación del servicio militar, como lo acreditan los registros clínicos y sus propias manifestaciones. Entre el 5 de mayo de 2016 y el 4 de noviembre de 2017, mientras se desempeñaba como soldado regular, fue diagnosticado con trastornos psicóticos agudos y esquizoafectivos.
La Sala otorga valor decisivo al certificado médico del 12 de agosto de 2016, donde se indicó: «el paciente Carlos Albeiro Sánchez Parra (…) presenta un diagnóstico de episodio psicótico agudo (…) no es una persona apta para prestar el servicio militar (…) debería egresar (…) directamente a su familia». A partir de este documento, se fija como fecha inicial del cómputo de caducidad el 13 de agosto de 2016, con vencimiento el 13 de agosto de 2018.
La demanda interpuesta el 23 de enero de 2020 se presentó fuera del término legal del artículo 164 del CPACA, configurándose la caducidad. 19. Se precisa que no era necesario esperar el «informativo administrativo por lesión» ni el acta de junta médica, pues no constituyen requisitos procesales para demandar. Asimismo, aunque el actor es indígena inscrito en el Cabildo Yanacona de Nueva Argelia, su condición de sujeto de especial protección constitucional no altera ni flexibiliza el plazo de caducidad, dado que esta institución es de orden público.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones y declarará de oficio la caducidad de la acción, conforme al artículo 282 del CGP. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 20. La Sala abordará el problema jurídico analizando, en primer lugar, el régimen aplicable a la caducidad del medio de control de reparación directa.
Luego, se estudiará la carga de la prueba que recae sobre el demandante cuando afirma que el daño sufrido era de difícil conocimiento, lo cual incide en la determinación del momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad. En ese contexto, se examinará el papel que cumple el acta de la junta médico laboral como elemento técnico que puede incidir en el cómputo del Radicación: 860013333001-2021-00021-01 Demandante: Carlos Albeiro Sánchez Parra y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co término, especialmente en casos de afectación a la salud.
Con base en estos elementos, se procederá al análisis y decisión del caso concreto. 3.4.1. Caducidad del medio de control de reparación directa 21. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prescribe: «ARTÍCULO 164: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.» 22.
Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el término de 2 años establecido como límite para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa no se contabiliza siempre a partir del mismo momento, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso. Por ello, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros, desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entiende consolidado. 23.
Respecto al conteo del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 201817, indicó que: «Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y 17 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Expediente 47.308. Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 860013333001-2021-00021-01 Demandante: Carlos Albeiro Sánchez Parra y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.» 24.
Así las cosas, en los casos relacionados con lesiones personales para el conteo del término de la caducidad ha de establecerse para cada caso concreto el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, ya que existen casos en los cuales el daño se vislumbra al instante, con rapidez, y deja secuelas permanentes, y otros en los que se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador. 3.4.2.
Carga de la prueba en casos de daño de difícil conocimiento 25. El Consejo de Estado, en la misma sentencia citada en el acápite anterior sobre este tema precisó: Radicación: 860013333001-2021-00021-01 Demandante: Carlos Albeiro Sánchez Parra y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co «La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.» 3.4.3.
Acta de junta médica laboral y su incidencia en la caducidad de la reparación directa por daño a la salud 26. El Consejo de Estado ha señalado que el acta de la junta médico laboral no puede tomarse como punto de referencia o partida para contabilizar el término de caducidad para acudir a la administración de justicia, salvo en casos puntuales en los que por la naturaleza del daño se requiera de un criterio científico de apoyo. «El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
(…) La función de la junta es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.»18 3.4.4.
Análisis y decisión del caso concreto 27. En síntesis, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones, al comprobar que Carlos Albeiro Sánchez Parra ingresó al Ejército Nacional el 5 de mayo de 2016 y fue retirado el 1 de noviembre de 2017, diagnosticándosele en los exámenes de retiro esquizofrenia y paranoia.
Consideró que las alteraciones mentales se originaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, en desarrollo de actividades propias del mismo, lo que establece un nexo causal con el daño y compromete la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. 28. La entidad demandada solicita revocar la sentencia al considerar que no existe concreción del daño que permita cuantificar la afectación en la salud del actor.
Afirma que la lesión no se originó por falla del servicio ni por exposición a riesgo anormal, sino en una actividad rutinaria en la prestación del servicio militar obligatorio, y que se configura fuerza mayor como eximente de responsabilidad por su imprevisibilidad e irresistibilidad. Reconoce la existencia del daño, pero sostiene que no se acreditó su imputación. Cuestiona el reconocimiento del perjuicio a la vida de relación, alegando falta de prueba y desconocimiento de la jurisprudencia sobre el daño a la salud, que exige valoración técnica.
Finalmente, pide revisar la procedencia y cuantificación de los perjuicios morales conforme a los parámetros del Consejo de Estado. 29. La Sala entra al fondo del asunto y destaca que la apoderada de la parte demandante, en la demanda subsanada, sostuvo que la caducidad debía contarse desde el 16 de noviembre de 2020, fecha en la que el afectado evidenció el daño, afirmando: «(…) a la presente acción se establece como fecha de caducidad el día 16 de noviembre de 2020, donde el lesionado evidencia en su casa un desequilibrio mentalmente y en descontrol en 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00508-01(46706) Consejera Ponente: María Adriana Marín Radicación: 860013333001-2021-00021-01 Demandante: Carlos Albeiro Sánchez Parra y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co su salud, porque aunque no tiene informativo administrativo por lesión en razón de que fue negado a elaborar por la entidad DEMANDADA (…) se evidencia su enfermedad mental desde el servicio mismo hasta la fecha actual y que a pesar de que el señor Carlos Albeiro ingresó totalmente sano al Ejército Nacional se vio notablemente desmejorado en su salud mental por causa de dicha prestación por enfermedad psiquiátrica (…)»19. 30.
El Tribunal centra su análisis en esta interpretación sobre la oportunidad del medio de control, precisando la línea temporal: la demanda se presentó inicialmente el 23 de enero de 2020 ante el Tribunal Administrativo de Nariño20, fue inadmitida el 18 de agosto21, corregida el 26 de agosto22 y remitida por cuantía el 16 de octubre de 2020 a los juzgados administrativos de Mocoa23, donde se admitió el 8 de marzo de 202124. 31.
La Sala advierte que la fecha del hecho dañoso propuesta en la subsanación resulta errónea, pues es posterior a la presentación inicial, y contrasta con lo afirmado en el primer escrito: «(…) Daño que se produjo desde el servicio militar obligatorio desde que fue incorporado Nacional el día 05 de mayo de 2016 (…) lesiones que ACTUALMENTE continúan causando hasta la fecha actual; ya que está en proceso de calificar en la práctica de la junta médica laboral ordenada por fallo de tutela el día 20 DE AGOSTO DE 2.019 (…) afectándolo actualmente AL LESIONADO por enfermedad psiquiátrica que se viene produciendo desde la prestación del servicio militar obligatorio hasta la fecha actual (…)»25. 32.
En consecuencia, la Sala reitera la tesis aplicada en casos análogos26: para el conteo del término de caducidad en lesiones personales debe determinarse en cada caso el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento cierto del daño, pudiendo ser posterior al hecho generador, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en su ocurrencia, dado que hay daños que se evidencian de inmediato y otros que se concretan con el tiempo. 33.
En ese sentido, la Sala verificó que el señor Carlos Albeiro Sánchez Parra, indígena inscrito en la base censal del Cabildo Yanacona de Nueva Argelia, municipio de La Vega (Cauca)27, prestó servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Ingenieros No. 27 «Gr. Manuel Castro Bayona», en Puerto Asís (Putumayo), entre el 5 de mayo de 2016 y el 4 de noviembre de 2017, retirándose por tiempo cumplido (1 año, 5 meses, 29 días) 28. 34.
Durante ese periodo, la historia clínica evidencia que fue hospitalizado 17 días en la E.S.E. Hospital Pio XII, ingresando el 31 de julio de 2016 con diagnóstico de «trastorno psicótico agudo» y egresando el 17 de agosto con «trastorno esquizoafectivo». El médico tratante anotó: «Pte quien estando en el ejército según remisión estaba agresivo con sus compañeros, no acata ordenes, alteraciones de la conducta, según información del Cabo Martín Rincón cogió un pájaro se le comió la mitad y jugaba con la cabeza y no lo podían controlar.
Pte sintomático», ordenando control por psiquiatría29. 19 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, PDF 4, página 6. 20 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, 00 expediente digitalizado, PDF 58. 21 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, 00 expediente digitalizado, PDF 64. 22 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, PDF 4. 23 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, 00 expediente digitalizado, PDF 64. 24 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, PDF 14. 25 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, PDF 5. 26 Responsabilidad del estado por lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Caducidad: Sentencia del 21 de agosto de 2025, radicación: 860013331001-2018-00347-01, Sentencia 4 de septiembre de 2025, radicación: 860013331002-2019- 00331-01, M.P. Manuel Alí Rodríguez Mustafá. 27 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, PDF 4, página 68. 28 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, PDF 4, página 80. 29 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, PDF 4, página 206 y 207.
Radicación: 860013333001-2021-00021-01 Demandante: Carlos Albeiro Sánchez Parra y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 35. El 12 de agosto de 2016 la unidad de salud mental del Hospital Pio XII certificó30: «el paciente Carlos Albeiro Sánchez Parra (…) presenta un diagnóstico de episodio psicótico agudo.
El paciente padece un trastorno mental primario y se considera que: * no es una persona apta para prestar el servicio militar. * El paciente debería egresar de la unidad de salud mental directamente a su familia». Posteriormente, el 22 de marzo de 2017, psicología del área de sanidad militar registró: «según expresa el paciente fue diagnosticado por psiquiatría hace 8 meses y durante este tiempo no ha sentido mejoría»31.
El 19 de abril de 2017 se anotó: «realiza el seguimiento del tratamiento e ingesta de medicamentos para el trastorno esquizoafectivo y se orienta hacia la motivación personal»32. Finalmente, el 19 de octubre de 2017 se consignó: «paciente con antecedentes patológicos de esquizofrenia en tratamiento (…) Antecedentes patológicos: Esquizofrenia hace 10 meses en tratamiento médico»33. 36.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que tanto el soldado como su familia conocieron el origen del daño durante la prestación del servicio militar, y no únicamente desde «(…) a la presente acción se establece como fecha de caducidad el día 16 de noviembre de 2020, donde el lesionado evidencia en su casa un desequilibrio mentalmente y en descontrol en su salud (…)», fecha que resulta errónea por ser posterior a la presentación inicial de la demanda (23 de enero de 2020).
No era necesario esperar informe administrativo ni acta de junta médica para demandar, pues desde el 12 de agosto de 2016 existía certificación que declaraba la inaptitud para el servicio militar y diagnosticaba el trastorno mental primario. 37. La Sala reitera que el cómputo del término de caducidad inicia cuando se tiene conocimiento cierto del daño, salvo prueba de imposibilidad de conocerlo antes.
En este caso, fija como fecha inicial el 12 de agosto de 2016, por lo que el término venció el 12 de agosto de 2018. La demanda presentada el 23 de enero de 2020 se radicó fuera del plazo legal del artículo 164 del CPACA, configurándose el fenómeno de la caducidad. 38. Por otro lado, en caso de pretender que la enfermedad mental del demandante tuvo secuelas o se magnificó, debe señalarse que la falta de certeza de estas tampoco extiende en el tiempo el término de caducidad, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado: «La Subsección confirmará el auto apelado, toda vez que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, tal como en un caso similar lo precisó la Sección Tercera de la Corporación en 2010: “No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelas – causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad.
“De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del 30 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, PDF 4, página 196. 31 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, PDF 4, página 201. 32 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, PDF 4, página 202. 33 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, PDF 4, página 200.
Radicación: 860013333001-2021-00021-01 Demandante: Carlos Albeiro Sánchez Parra y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.
“Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico”» (negrita fuera del texto) 39.
Así las cosas, y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala reconoce la diferencia entre el conocimiento pleno del daño y la manifestación posterior de sus secuelas o su magnitud definitiva. Bajo ese marco, concluye que en el presente asunto se ha configurado la caducidad de la acción. El señor Carlos Albeiro Sánchez Parra y su núcleo familiar tuvieron conocimiento del daño durante el tiempo en que prestó servicio militar en el Ejército Nacional, como lo demuestran los registros clínicos y sus propias manifestaciones.
Entre el 5 de mayo de 2016 y el 4 de noviembre de 2017, mientras se desempeñaba como soldado regular en el Batallón de Ingenieros No. 27, en Puerto Asís, Putumayo, fue diagnosticado con trastornos psicóticos agudos y trastorno esquizoafectivo. 40. La Sala otorga especial valor al certificado expedido el 12 de agosto de 2016 por la unidad de salud mental del Hospital Pio XII, en el cual se consignó: «el paciente Carlos Albeiro Sánchez Parra (…) presenta un diagnóstico de episodio psicótico agudo.
El paciente padece un trastorno mental primario y se considera que: * no es una persona apta para prestar el servicio militar. * El paciente debería egresar de la unidad de salud mental directamente a su familia». Con base en este documento, se determina que el cómputo del término de caducidad inicia el 13 de agosto de 2016, fecha en la que se tuvo conocimiento cierto del daño. En consecuencia, el plazo legal venció el 13 de agosto de 2018.
La demanda, presentada el 23 de enero de 2020, se radicó fuera del término previsto en el artículo 164 del CPACA, configurándose así el fenómeno de la caducidad. 41. La Sala enfatiza que no era necesario esperar el «informativo administrativo por lesión» ni el acta de junta médica para acudir a la jurisdicción contenciosa, pues dichos documentos no constituyen requisitos procesales.
Finalmente, se precisa que, aunque el demandante es indígena inscrito en el Cabildo Yanacona de Nueva Argelia (La Vega, Cauca) y sujeto de especial protección constitucional, esta condición no flexibiliza el término para demandar, dado que la caducidad es de orden público. 42. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, declarará de oficio la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 282 del CGP. 3.5.
Costas procesales 43. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA34 y el numeral 4 del artículo 365 del CGP35, se impondrá condena en costas a la parte demandante en ambas instancias, dado que la decisión de primera instancia fue revocada en su totalidad. 34 «Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 35 «Artículo 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.» Radicación: 860013333001-2021-00021-01 Demandante: Carlos Albeiro Sánchez Parra y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa que accedió parcialmente a las pretensiones, en su lugar, DECLARAR de oficio la caducidad de la acción, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud presentada por la parte demandante por improcedente, de acuerdo a las motivaciones anteriores.
CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previas las constancias en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI