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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333100120170040601

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2025-12-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120170040601 DEMANDANTE: SEGUNDO JOSÉ CARLOS BENAVIDES NIPAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato.

SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con ocasión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Policía Nacional, contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Los demandantes, un grupo integrado por 58 personas residentes en el municipio de Orito, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial por los perjuicios materiales y morales que alegan haber sufrido como consecuencia de la actividad lícita de fumigación aérea con el herbicida glifosato, adelantada por la Dirección de Antinarcóticos el 10 de julio de 2015, operación que, según afirman, afectó cultivos lícitos ubicados en predios de su propiedad, posesión o tenencia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1 Índice N° 01 One Drive PDF 26/ Samai 2 Índice N° 01 One Drive PDF 01/ Samai Radicado: 2017-00406 Reparación Directa 2 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: - Indicaron que ejercen posesión o tenencia sobre predios ubicados en las veredas Alto Guisia, Batería Churullaco Uno, San Vicente del Luzon, La Ruidosa y Siberia, jurisdicción del municipio de Orito, Putumayo, destinados a actividades agropecuarias mediante cultivos lícitos de cacao y plátano, entre otros, proyectos financiados con recursos propios y créditos del Banco Agrario. - Señalaron que durante los últimos años estos sectores fueron objeto de fumigaciones aéreas con herbicida glifosato dentro del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos –PECIG–, adelantado por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, y que el 10 de julio de 2015 sus predios fueron asperjados nuevamente, lo que ocasionó la destrucción total de los cultivos y graves afectaciones económicas, familiares y sociales. - Manifestaron que, tras advertir los daños, solicitaron visitas de verificación a los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las veredas afectadas y a la Personería Municipal de Orito, con el fin de constatar el área perjudicada y el tipo de cultivos destruidos, diligencias encaminadas a sustentar la reclamación correspondiente. - Sostuvieron que la destrucción de los cultivos provino directamente de la aspersión aérea con glifosato realizada el 10 de julio de 2015, ya fuera por impacto directo o por deriva del viento, circunstancia que los legitima para reclamar la indemnización de perjuicios contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. - La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 10 de julio de 2017, la cual se declaró fallida el 3 de octubre de 2017. 1.3 Contestación de la demanda 1.3.1 Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional4.

Indicó que las aspersiones con glifosato se desarrollan conforme a las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, normas que regulan el procedimiento de quejas y los protocolos técnicos aplicables, los cuales —según afirmó— fueron observados durante las operaciones. Sostuvo que las constancias de posesión aportadas por los demandantes no acreditan propiedad ni permiten identificar con precisión los predios presuntamente afectados, razón por la cual no se demuestra la legitimación por activa.

Agregó que varias certificaciones fueron expedidas por los mismos actores, circunstancia que compromete su imparcialidad y debilita su valor probatorio. Afirmó que no existe prueba de que las aspersiones hayan ocurrido en las fechas alegadas ni evidencia que demuestre la existencia de cultivos lícitos dañados. Señaló que las operaciones del PECIG se ejecutan bajo estrictos parámetros técnicos, con georreferenciación, monitoreo y 3 Índice N° 01 One Drive PDF 01/ Samai 4Índice N° 01 One Drive PDF 17/ Samai Radicado: 2017-00406 Reparación Directa 3 registros satelitales diseñados para dirigir la aspersión exclusivamente sobre cultivos ilícitos y evitar afectaciones a terceros.

Manifestó que no obra en el expediente prueba de quejas presentadas ante la Alcaldía, ni demostración de perjuicios materiales o morales. En su criterio, no se acreditó la realización de la fumigación en los predios, la existencia de cultivos lícitos ni el nexo causal con el glifosato, por lo que no se configura responsabilidad administrativa.

Por ello propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, el cumplimiento de un deber legal y la excepción genérica. 1.4 La sentencia apelada5 El juzgado analizó el caso bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, al considerar que la aspersión aérea con glifosato constituye una actividad peligrosa cuyos efectos dañosos son atribuibles al Estado.

Concluyó que los demandantes acreditaron legitimación por activa, pues el daño recayó sobre los cultivos lícitos y no sobre el terreno, y las pruebas aportadas demostraron su vínculo con los bienes afectados. Estableció que el daño estaba probado mediante certificaciones de las Juntas de Acción Comunal, en las que se verificó la afectación de los cultivos por la aspersión del 10 de julio de 2015.

Sin embargo, dos actores (Marciano Ricaurte Pantoja y Jorge Enrique Rodríguez Córdoba) no demostraron la existencia de cultivos o afectación alguna, motivo por el cual sus pretensiones fueron desestimadas. Consideró suficiente la prueba documental y testimonial para establecer el nexo causal entre la aspersión y la destrucción de los cultivos, aun sin dictamen pericial, y advirtió que la Policía Nacional no acreditó ninguna causal de exoneración. Negó los perjuicios morales por falta de prueba y declaró la responsabilidad de la entidad demandada en abstracto por perjuicios materiales, ordenando su liquidación mediante incidente conforme a los parámetros fijados.

En consecuencia, declaró la responsabilidad estatal y negó las demás pretensiones. 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional6 Sostuvo que el juez no valoró adecuadamente la existencia, ubicación ni autenticidad de los cultivos presuntamente afectados en las veredas Alto Guisia, Batería Churullaco Uno, San Vicente de Luzón, La Ruidosa y Siberia.

Afirmó que varias certificaciones carecen de imparcialidad por haber sido suscritas por demandantes que también intervinieron en el proceso, lo que resta credibilidad a esos documentos. Indicó que las firmas de diversas certificaciones presentan inconsistencias y que no se analizaron las tachas y objeciones oportunamente formuladas. Añadió que no se practicaron pruebas solicitadas por la entidad, afectando su derecho de defensa. 5Índice N° 01 One Drive PDF 26/ Samai 6 Índice N° 01 One Drive PDF 28/ Samai Radicado: 2017-00406 Reparación Directa 4 Sostuvo que no existe prueba suficiente del daño ni de la relación causal con la aspersión, pues el peritaje aportado carece de idoneidad y no fue debidamente sustentado, y los testimonios no permiten identificar con certeza las aeronaves ni verificar la existencia real de los cultivos de todos los actores.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones al no estar demostrados el daño, el nexo causal ni la imputación jurídica al Estado. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 19 de octubre de 20227, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual se pronunció la parte demandada en los siguientes términos: 1.7.1 Alegatos de conclusión - Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 8.

Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda. - Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta corporación, se abstuvo de rendir concepto. Con auto de 12 de julio de 20249, este Despacho avocó el conocimiento del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde a esta Corporación determinar si las aspersiones aéreas con herbicida glifosato efectuadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 10 de julio de 2015, en desarrollo del PECIG, en jurisdicción del municipio de Orito, departamento del Putumayo, generaron daños en los cultivos lícitos ubicados en los predios 7 Índice N° 06/ Samai 8 Índice N° 08/ Samai 9 Índice N° 11/ Samai Radicado: 2017-00406 Reparación Directa 5 sobre los cuales los demandantes alegan ejercer posesión o tenencia, y si tales afectaciones son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional. 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal revocará la decisión de primera instancia frente a los 56 demandantes. Del acervo probatorio no se acreditó la existencia del daño antijurídico alegado, pues no obran pruebas técnicas independientes que demuestren la pérdida efectiva de cultivos lícitos en las fechas y lugares señalados. Las certificaciones allegadas fueron expedidas, en su mayoría, por los propios demandantes o por dignatarios comunales sin idoneidad técnica, sin constancia de inspección especializada, sin método verificable ni soporte objetivo.

Tampoco se demostró el nexo causal, ya que no existe certificación oficial que confirme la realización de aspersiones en los predios afectados, ni coordenadas geográficas que permitan correlacionar la supuesta fumigación con los cultivos cuya pérdida se afirma. En consecuencia, no se probó que las operaciones aéreas de glifosato del 10 de julio de 2015 hubiesen generado los daños reclamados, por lo que no hay lugar a imputar responsabilidad al Estado bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. Del título de imputación El artículo 90 de la Constitución Política de 199110 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico11, es decir, un daño que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produce en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella.

Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros12. En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere. 10 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386 Radicado: 2017-00406 Reparación Directa 6 4.2. Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera13, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad14.

A propósito, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.

Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima15”.

En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas —como el glifosato—, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares.

En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña —caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima—. Sin embargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio16, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamientos fijados por las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erradicación de Cultivos Ilícitos. 5.

Análisis probatorio y caso concreto Valoración probatoria del daño 13 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014. Radi.: 29028. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001-23-33- 000-2014-00209-01(AG). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028. 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 19001- 23-31-000-2010-00350-01(54756) A. Radicado: 2017-00406 Reparación Directa 7 Dado que en primera instancia fueron desestimadas las pretensiones formuladas por los señores Marciano Ricaurte Pantoja y Jorge Enrique Rodríguez Córdoba, y considerando que el recurso de apelación se circunscribe exclusivamente a las pretensiones reconocidas en favor de los restantes 56 demandantes, el análisis de esta Corporación se limitará a estos últimos.

Para resolver la apelación, el Tribunal iniciará por verificar la existencia del daño, presupuesto esencial para cualquier juicio de responsabilidad. Solo si este se acredita, será procedente examinar la imputación a la Policía Nacional. En el caso sub examine, los demandantes sostienen haber perdido cultivos de cacao, plátano y otras especies en etapa de cosecha, atribuyendo dicha afectación a las aspersiones aéreas con glifosato realizadas el 10 de julio de 2015 sobre predios ubicados en las veredas Alto Guisia, Batería Churullaco Uno, San Vicente del Luzón y La Ruidosa, en Orito (P), los cuales ocupaban como propietarios, poseedores o tenedores.

Para estos efectos, corresponde verificar tres aspectos: i) la posesión o tenencia de los predios por parte de los actores; ii) la ocurrencia de aspersiones con glifosato el 10 de julio de 2015 sobre las veredas referidas; y iii) la afectación directa de los cultivos. En lo relativo a la acreditación de la propiedad y/o posesión de los predios y cultivos, la parte actora allegó documentos con la siguiente información: No. DEMANDANTE DOCUMENTO PREDIO UBICACIÓN EXTENSIÓN 1 Segundo José Carlos Benavides Nipaz Certificación de sana posesión expedida por la JAC el 24/08/2015, que acredita tenencia durante los últimos 15 años17 Predio rural Vereda Alto Guisia Municipio de Orito (P) 50 has 2 Sonia Emilia Solarte Jurado Contrato de compraventa de 08/03/201218 Predio rural Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 11 has 3 Segundo Ismael Pinchao Imbacuan Certificación de sana posesión expedida por la JAC el 24/08/2015, que acredita tenencia durante los últimos 10 años.19 Predio rural Vereda Alto Guisia Municipio de Orito (P) 30 has 4 Willy Arnoldo Pinchao Guerra Contrato de compraventa de 15/02/200820 El Paraíso Vereda Alto Guisia Municipio de Orito (P) 20 has 5 Fabian Antidio Pinchao Imbacuan Contrato de compraventa de 23/04/200121 Predio rural Vereda Alto Guisia Municipio de Orito (P) 5 has 6 Otilia Imbacuan Contrato de compraventa de 05/08/201322 El Recuerdo Vereda Alto Guisia 8 has 17 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 45/ Samai 18 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 50-51/ Samai 19 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 55/ Samai 20 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 60-61/ Samai 21 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 66-67/ Samai 22 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 72-73/ Samai Radicado: 2017-00406 Reparación Directa 8 Municipio de Orito (P) 7 Floriberto Quiroz Zambrano Contrato de compraventa de 16/02/200623 Predio rural Vereda Alto Guisia Municipio de Orito (P) 6 has 8 Omar Jair Bastidas Irira Contrato de compraventa de 08/03/200224 Predio rural Vereda Alto Guisia Municipio de Orito (P) 15 has 9 José Ignacio Solarte Pantoja Contrato de compraventa de 03/01/201425 El Recreo Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 2 has 10 Edilma Irira Contrato de compraventa de 10/04/200026 Predio rural Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 15 has 11 Leydi Andrea Ascuntar Andrade Contrato de compraventa de 18/03/201627 El Progreso Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 5 has 12 Miller Eduardo Ascuntar Quiroz Certificación de sana posesión expedida por la UMATA del 09/03/2016, que acredita tenencia durante los últimos 25 años28 Vella Vista Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 7 has 13 Segundo Parmenio Andrade Guerrero Contrato de compraventa de 16/03/201629 Predio rural Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 5000 m² 14 Carlos Arturo Culchac Portilla Contrato de compraventa de 20/01/200930 Predio rural Vereda Alto Guisia Municipio de Orito (P) 11 has 15 María Lucrecia Pinchao Pinchao Contrato de compraventa de 16/06/201031 Bella Vista Vereda Alto Guisia Municipio de Orito (P) 25 has 16 Omaira Carlina Chapid Quelal Contrato de compraventa de 25/03/200832 Predio rural Vereda Alto Guisia Municipio de Orito (P) 4 has 17 María Sara Guerra Contrato de compraventa de 20/08/201033 El Paraíso Vereda Alto Guisia Municipio de Orito (P) 7 has 18 Libardo Antonio Ruiz Rengifo Certificación de sana posesión expedida por la UMATA del 09/03/2016, que acredita tenencia durante los últimos 14 años34 Predio rural Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 6 has 19 Jesús Ligio Pantoja Pantoja Contrato de compraventa de 28/10/201035 Predio rural Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 7 has 23 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 78-79/ Samai 24 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 83-84/ Samai 25 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 90-91/ Samai 26 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 97-98/ Samai 27 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 104-105/ Samai 28 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 109/ Samai 29 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 116-117/ Samai 30 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 122-123/ Samai 31 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 130-131/ Samai 32 Índice N° 01 OneDrive 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Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 7 has 25 Arnoldo Afranio Urbano Moreno Contrato de compraventa de 02/03/201041 La Quebrada Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 7 has 26 Hernán Wilson López Yela Escritura pública No. 467 del 27 de septiembre de 201642 Villa Natalia Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 22 has 27 Fanny Beatriz Taramuel Taimal Contrato de compraventa de 02/07/201543 La Quebrada Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 5 has 28 José Aureliano Guerrero Altamirano Contrato de compraventa de 03/11/201544 Predio rural Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 1 has 29 Luis Auro Morales Rúales Resolución 0698 de 30(05/2013 expedida por INCODER45 y Registro matricula inmobiliaria No. 442-7006246 Los Achapos Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 25 has 30 Elena Sandra Gómez Morales Certificación de sana posesión expedida por la UMATA el 14/03/2016, que acredita tenencia durante los últimos 15 años47 Predio rural Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 7 has 31 María Casilda Morales Realpe Contrato de compraventa de 3/02/200348 Predio rural Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 19 has 32 Edilberto Cueltan Solarte Contrato de compraventa de 3/02/201149 Predio rural Vereda Batería Churuyaco Uno 3 has 36 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 161-162/ Samai 37 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 169-170/ Samai 38 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 175-181/ Samai 39 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 186/ Samai 40 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 194-199/ Samai 41 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 205 Samai 42 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 211-217/ Samai 43 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 226-227/ Samai 44 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 232-233/ Samai 45 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 240-246/ Samai 46 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 238-239/ Samai 47 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 251/ Samai 48 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 256-257/ Samai 49 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 262/ Samai Radicado: 2017-00406 Reparación Directa 10 del Municipio de Orito (P) 33 Eladio Henry Bastidas Contrato de compraventa de 21/02/200450 El Trapecio y la Betania Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 30 has 34 Claudia Liliana Tapia Tapia Certificación de sana posesión expedida por la JAC el 7/03/2016, que acredita tenencia durante los últimos 9 años51 El Guayabal Vereda La Ruidosa, Municipio El Orito (P) 6 has 35 Marcial Tobías Córdoba Solarte Escritura pública No. 410 de 30 de junio de 2011 y Registro matricula inmobiliaria No. 442-1676052 Nuevo amanecer Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 16 has 36 Henry Alveiro Morales Cueltan Certificación de sana posesión expedida por la UMATA el 14/03/2016, que acredita tenencia durante los últimos 6 años53 Predio rural Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 2 has 37 Jesús Anselmo Pinchao Pinchao Contrato de compraventa de 15/09/201454 La Rubisco Vereda Alto Guisia Municipio de Orito (P) 10 has Contrato compraventa de 19/12/201455 Los Lagos Vereda Alto Guisia Municipio de Orito (P) 13 has 38 Onésimo Parmenio Andrade Escritura pública No. 333 del 15/05/199156 San Carlos Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 4 has 39 Aura Nohora Chaguezac Cuaran Resolución No. 2088 de 16/08/2013 emitida por el INCODER y Registro matricula inmobiliaria No. 442-7093057 Palmar Uno Vereda Siberia del Municipio de Orito (P) 9 has 40 Carmen Lidia Coral Cadena Escritura pública No. 184 de 6/05/2009 y Registro matricula inmobiliaria No. 442-259858 La Camelia Vereda Siberia del Municipio de Orito (P) 22 has 41 Luis Eduardo Ascuntar Cuastumal Resolución No. 0704 de 30/05/2013 emitida por el INCODER y Registro matricula inmobiliaria No. 442-7260859 Los Llanos Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 4 has 42 Jorge Emilio Criollo Contrato de compraventa de 15 Los Pomos Vereda Siberia del Municipio de Orito (P) 6 has 50 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 267/ Samai 51 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 272/ Samai 52 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 276-283/ Samai 53 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 288/ Samai 54 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 295/ Samai 55 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 297/ Samai 56 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 302-305/ Samai 57 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 311-319/ Samai 58 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 324-343/ Samai 59 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 352-359/ Samai Radicado: 2017-00406 Reparación Directa 11 de noviembre de 200060 43 Carlos Antonio Alarcon Jaramillo Resolución No. 0697 de 30/05/2013 emitida por el INCODER61 La Guabina Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 10 has 44 María Nelly Hernández Meza Contrato de compraventa de 06/02/201562 Predio rural Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 1 ½ has 45 Mary Riguey Daza Daza Contrato de compraventa de 2/08/200063 El Bosque Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 2 has 46 Hugo Orlando Muñoz Contrato de compraventa de 15/04/201764 Bella Vista Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 7 has 47 Tania Yulissa Botina Daza Contrato de compraventa de 25/12/201065 Predio rural Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 4 has 48 Digna Marlene Daza Daza Contrato de compraventa de 25/12/200866 Predio rural Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 7 has 49 Tobías Francisco Ceballos Andrade Contrato de compraventa de 8/11/200167 Alejandría Vereda Alto Guisia Municipio de Orito (P) 4 has 50 María del Rosario Bermeo Collazos Certificación de sana posesión expedida por la JAC el 23/11/2015, que acredita tenencia durante los últimos 35 años68 La Palmera Vereda Batería Churuyaco Uno del Municipio de Orito (P) 9 has 51 Roberto Chapid Chalacan Contrato de compraventa de 11/05/200769 Predio rural Vereda Alto Guisia Municipio de Orito (P) 7 has 52 Fabio Herney Rúales Basante Contrato de compraventa de 2/06/200970 Predio rural Vereda La Ruidosa, Municipio El Orito (P) 8 has 53 Luciano Zambrano Chamorro Resolución No. 780 de 31/05/2013 emitida por el INCODER y Registro matricula inmobiliaria No. 442-6997271 El Diviso Vereda Siberia del Municipio de Orito (P) 6 has 54 Melva Lucia Vela Cadena Contrato de compraventa de 15/06/201072 Predio rural Vereda El Luzón del Municipio de Orito (P) 28 has 55 Mauricio Salazar Muñoz Contrato de compraventa de 5/09/201373 La Providencia Vereda Siberia del Municipio de Orito (P) 5 has 56 Helder William Yela Claros Escritura pública No. 445 de Bella Vista Vereda Batería Churuyaco Uno 5 has 60 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 366-368/ Samai 61 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 372-378/ Samai 62 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 384-385/ Samai 63 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 390-391/ Samai 64 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 399-400/ Samai 65 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 405-406/ Samai 66 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 411-412/ Samai 67 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 414-415/ Samai 68 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 419/ Samai 69 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 426-427/ Samai 70 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 432-433/ Samai 71 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 438-445/ Samai 72 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 454-455/ Samai 73 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 461-462/ Samai Radicado: 2017-00406 Reparación Directa 12 14/07/2011 y Registro matricula inmobiliaria No. 442-886374 del Municipio de Orito (P) Del análisis de estos elementos probatorios observa la Corporación que, si bien la mayoría de los actores logró acreditar la posesión o tenencia de sus predios, en el caso de los señores Segundo José Carlos Benavides Nipaz y Segundo Ismael Pinchao Imbacuán, únicamente reposan certificaciones expedidas por el primero de ellos, en calidad de Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Guisia, sin que existan otros soportes que demuestren la ocupación efectiva de sus inmuebles.

En todo caso, tratándose de acciones de reparación directa derivadas de aspersión aérea con glifosato, la legitimación material no exige acreditar la propiedad formal, siendo suficiente demostrar la posesión o tenencia efectiva acompañada de la afectación de cultivos lícitos. Por ende, dichas certificaciones serán valoradas a efectos de legitimación activa.

A pesar de lo alegado en la demanda, no obra en el expediente certificación expedida por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional que permita verificar que el 10 de julio de 2015 se realizaron operaciones de aspersión aérea sobre las veredas referidas, circunstancia que impide alcanzar certeza sobre este punto. Si bien obra una certificación del 15 de febrero de 201675 expedida por el exalcalde de Orito (P), afirmando la fumigación en Alto Guisia, la misma carece de fuerza probatoria al haberse expedido cuando el firmante no ostentaba condición de autoridad y, además, limita su alcance exclusivamente a esa vereda.

En el expediente obran certificaciones del 10 de marzo de 2016 y 22 de agosto de 2015, aportada como prueba del daño, expedidas por los señores Segundo Parmenio Andrade Guerrero y Segundo José Carlos Benavides Nipaz, en su calidad de Presidentes o dignatarios de las Juntas de Acción Comunal de Batería Churuyaco Uno y Alto Guisia, respectivamente.

Al respecto, se advierte que ambos son parte demandante dentro del presente proceso, circunstancia que compromete su imparcialidad y reduce de manera significativa el valor demostrativo de tales documentos. Esta falencia probatoria se presenta respecto de 36 demandantes, cuya identidad se detalla a continuación: Sonia Emilia Solarte Jurado76, José Ignacio Solarte Pantoja77, Edilma Irira78, Leydi Andrea Ascuntar Andrade79, Miller Eduardo Ascuntar Quiroz80, Libardo Antonio Ruiz Rengifo81, Jesús Ligio Pantoja Pantoja82, José Porfirio Morales83, Antonio Armando Urbano Moreno84,Luis Alberto Córdoba Montenegro85, Juan 74 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 467-472/ Samai 75 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 62/ Samai 76 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 49/ Samai 77 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 88/ Samai 78 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 94/ Samai 79 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 101/ Samai 80 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 108/ Samai 81 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 147/ Samai 82 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 152/ Samai 83 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 159/ Samai 84 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 165/ Samai 85 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 173/ Samai Radicado: 2017-00406 Reparación Directa 13 Carlos Córdoba Montenegro86, Sonia del Carmen Córdoba Montenegro87, Arnoldo Afranio Urbano Moreno88, Hernán Wilson López Yela89, Fanny Beatriz Taramuel Taimal90, José Aureliano Guerrero Altamirano91, Luis Auro Morales Rúales92, Elena Sandra Gómez Morales93, María Casilda Morales Realpe94, Edilberto Cueltan Solarte95, Eladio Henry Bastidas96, Claudia Liliana Tapia Tapia97, Marcial Tobías Córdoba Solarte98, Henry Alveiro Morales Cueltan99, Onesimo Parmenio Andrade100, Luis Eduardo Ascuntar Cuastumal101, Carlos Antonio Alarcon Jaramillo102, María Nelly Hernández Meza103, Mary Riguey Daza Daza104, Hugo Orlando Muñoz105, Tania Yulissa Botina Daza106, Digna Marlene Daza Daza107, María Del Rosario Bermeo Collazos108, Fabio Herney Rúales Basante109 y Helder William Yela Claros110.

Por su parte, los señores Tobías Francisco Ceballos Andrade111 y Roberto Chapid Chalacán112, solo allegaron certificación del 26 de agosto de 2015 suscrita por el señor Segundo José Carlos Benavides Nipaz. En consecuencia, no resulta plausible acreditar la existencia del daño alegado con fundamento exclusivo en certificaciones expedidas por los propios demandantes, menos aun cuando se advierte el interés personal de quienes las suscriben y la ausencia de elementos probatorios independientes.

Respecto del grupo restante de 19 demandantes, se observa que aportaron certificaciones emitidas por los presidentes de las JAC de sus respectivas veredas, las cuales se discriminan de la siguiente forma: - Certificaciones del 15 de febrero de 2016, suscritas por el señor Omar Ricardo Cuarán, Presidente de la JAC de Alto Guisia, en favor de: Segundo José Carlos Benavides Nipaz113, Segundo Ismael Pinchao114, Willy Arnoldo Pinchao115, Fabián Antidio Pinchao116, Otilia 86 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 185/ Samai 87 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 189/ Samai 88 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 203/ Samai 89 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 208/ Samai 90 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 224/ Samai 91 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 230/ Samai 92 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 236/ Samai 93 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 250/ Samai 94 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 254/ Samai 95 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 260/ Samai 96 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 265/ Samai 97 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 271/ Samai 98 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 275/ Samai 99 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 286/ Samai 100 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 300/ Samai 101 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 350/ Samai 102 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 370/ Samai 103 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 382/ Samai 104 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 388/ Samai 105 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 397/ Samai 106 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 403/ Samai 107 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 409/ Samai 108 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 418/ Samai 109 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 430/ Samai 110 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 465/ Samai 111 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 412/ Samai 112 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 423/ Samai 113 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 46/ Samai 114 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 54/ Samai 115 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 58/ Samai 116 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 64/ Samai Radicado: 2017-00406 Reparación Directa 14 Imbacuan117,Floriberto Quiroz118, Carlos Arturo Culcha119, María Lucrecia Pinchao120, Omaira Carlina Chapid121, María Sara Guerra122 y Jesús Anselmo Pinchao123. - Certificaciones del 22 de agosto de 2015, suscritas por la señora Nancy Rodríguez, Presidenta de la JAC de Siberia, en favor de: Aura Nohora Chaguezac Cuaran124, Carmen Lidia Coral Cadena125, Jorge Emilio Criollo126, Luicano Zambrano Chamorro127 y Mauricio Salazar Muñoz128. - Certificación del 20 de agosto de 2015, suscrita por la señora Adriana Gómez, Presidenta de la JAC de San Vicente del Luzón, en favor de: Melva Lucia Vela Cadena129.

Frente a estas certificaciones, el Tribunal concluye que carecen de suficiencia probatoria, por cuanto: (i) no informan si la verificación se realizó mediante inspección técnica especializada; (ii) pese a mencionar áreas afectadas, no explican la metodología empleada; (iii) omiten indicar la fecha exacta de la visita ocular, lo que impide establecer una relación temporal con la aspersión del 10 de julio de 2015;

(iv) no acreditan la formación o idoneidad técnica de quien suscribe; (v) se trata de documentos genéricos, sin soporte técnico, fotográfico o pericial que permita otorgar certeza sobre los daños alegados; y, (vi) no ofrecen elementos que permitan descartar la existencia de cultivos ilícitos, la presencia de enfermedades fitosanitarias o el estado previo de los cultivos antes de la aspersión. Aunado a lo anterior, no existe disposición normativa que atribuya competencia a las Juntas de Acción Comunal para certificar las afectaciones derivadas de las aspersiones aéreas con glifosato, funciones que corresponden a autoridades técnicas especializadas130.

Finalmente, obran 2 certificaciones del 10 de marzo de 2016, expedidas por la Directora de la UMATA, señora Sandra Cabrera, en favor de los señores: Omar Jair Bastidas131 y Segundo Parmenio Andrade Guerrero132, frente a las cuales el Tribunal advierte la misma insuficiencia probatoria señalada respecto de las certificaciones emitidas por las JAC.

Incluso si, en gracia de discusión, se tuviera por acreditado sumariamente el daño, lo cierto es que en el expediente no obran coordenadas geográficas de los predios ni de las rutas de aspersión, lo que impide establecer nexos espaciales y temporales entre la actividad estatal y el perjuicio alegado. 117 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 70/ Samai 118 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 76/ Samai 119 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 120/ Samai 120 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 127/ Samai 121 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 134/ Samai 122 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 141/ Samai 123 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 291/ Samai 124 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 309/ Samai 125 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 323/ Samai 126 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 362/ Samai 127 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 436/ Samai 128 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 458/ Samai 129 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 451/ Samai 130 Sobre el particular, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 50001-23-31-000-2007- 001079-00 (63.889). 131 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 82/ Samai 132 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 113/ Samai Radicado: 2017-00406 Reparación Directa 15 Si bien obran constancias del Personero Municipal133 y la UMATA134, del año 2017, que refieren presentación de quejas, tras revisión integral del expediente se constató la inexistencia de queja formal ante la autoridad competente.

Aunque estas no constituyen requisito de procedibilidad, su ausencia limita gravemente la verificación técnica y temporal de los hechos, al tratarse del medio institucional primario para documentar este tipo de afectaciones. Pese a que, es cierto que la aspersión aérea con glifosato constituye una actividad peligrosa, cuyas consecuencias dañosas pueden generar responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, dicha circunstancia no exonera al Tribunal del deber de verificar la existencia del daño antijurídico y, especialmente, del nexo causal entre la conducta administrativa y la afectación reclamada.

La sola realización de la aspersión no comporta, por sí misma, una presunción automática de responsabilidad, ni puede extenderse su alcance a perjuicios cuya conexión con el hecho generador resulte meramente eventual o hipotética, como se plantea en la demanda135. En suma, del examen integral del acervo probatorio obrante en el expediente, esta Corporación advierte que no se acreditó, con el grado de certeza exigido, ni la existencia del daño antijurídico alegado ni, menos aún, un nexo causal cierto y directo entre dicho supuesto daño y las operaciones de aspersión aérea con glifosato referidas.

La ausencia de elementos técnicos independientes, la precariedad de las certificaciones aportadas, la falta de registros objetivos y coordenadas de las rutas de aspersión y la inexistencia de soportes idóneos que permitan verificar la ocurrencia, magnitud y origen del perjuicio, impiden estructurar el juicio de imputación requerido. En consecuencia, el material probatorio disponible no permite tener por acreditados los presupuestos facticos indispensables para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso.

Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia en los términos aquí expuestos. III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA136, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en a la parte demandada, porque el recurso de apelación prosperó. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida 133 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 473-475/ Samai 134 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 476/ Samai 135 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 13 de marzo de 2024, Rad: 48494; Sentencia del 13 de marzo de 2024, Rad: 55437. 136 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2017-00406 Reparación Directa 16 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador