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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001333300220220027501

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2025-12-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220220027501 DEMANDANTE: JAIME ALIRIO CORAL AZAIN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a las apelaciones presentadas por las partes demandadas – Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora – Departamento del Putumayo, contra la sentencia del 09 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 10 de septiembre de 2022, sobre la petición radicada el 09 de junio de 2022, por medio del cual, las entidades demandas, dieron respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor del demandante.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 1 Índice N° 03/ primera instancia índice N° 23 / Samai 2 Índice N° 03/primera instancia índice N° 03/ archivo 01/ Samai. Radicado: 2022-00275 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 2143 de 13 de mayo de 2019, desde el 19 de diciembre de 2018 hasta el 15 de mayo de 2019.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 18 de abril de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías. 2. Mediante Resolución No. 2143 del 13 de mayo de 2019, el Departamento de Putumayo – Secretaría de Educación, reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3.

El 15 de julio de 2019, se pagaron las cesantías. 4. El 09 de junio de 2022, radicó petición ante las entidades demandadas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 5. Las entidades dieron respuesta negativa frente a la aludida solicitud. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Departamento del Putumayo4.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, es la Fiduciaria, como entidad encargada del manejo y administración de los recursos de FOMAG, la responsable de efectuar el pago de las prestaciones sociales a sus beneficiarios, por ende, señaló que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Dijo que, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, a partir del año 2020 el pago por concepto de sanción moratoria debía ser pagada por la entidad que incurriera en mora por su gestión, sin embargo, el artículo 324 de la ley 2294 de 2023, en su parágrafo transitorio refirió que, las sanciones moratorias que se causen antes de diciembre del año 2022 están a cargo del FOMAG.

Señaló que, en lo relativo al pago de cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, la Sentencia de Unificación del 2018 proferida por Consejo de Estado, tuvo como propósito establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria prevista en el parágrafo transitorio del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, dicha providencia estableció una serie de hipótesis que permiten definir los supuestos en los que se configura la referida sanción, encauzando dentro de ellas el caso concreto. 3 Índice N° 03/primera instancia índice N° 03/ archivo 01/ Samai. 4 Índice N° 03/primera instancia índice N° 04/ Samai.

Radicado: 2022-00275 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 En ese orden de ideas, precisó que, opero el fenómeno de la prescripción, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada el 06 de abril de 2018, los 70 días vencían el 24 de julio de 2018 y el desembolso de realizo el 15 de mayo de 2019, teniendo en cuenta que el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el 09 de junio de 2022, se hizo efectiva la prescripción. Formuló igualmente la excepción genérica de que trata el artículo 282 del C.G.P. 1.3.2 Ministerio de Educación Nacional – FNPSM5 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una se las pretensiones de la demanda, considerando que los recursos del fondo, administrados por la Fiduprevisora, solo tienen partida presupuestal para al pago de prestaciones sociales a favor de sus afiliados, docentes, pensionados y beneficiarios, y aquellos recursos no pueden destinarse al pago de indemnizaciones económicas, ya sea por vía judicial o administrativa.

Señaló que, el incumplimiento de los plazos establecidos en la ley para el trámite administrativo del reconocimiento de cesantías, se produjeron por la entidad territorial, en consecuencia, es quien deberá asumir el pago de una eventual condena. Expuso que, el demandante pertenece al régimen retroactivo de cesantías, y por ende la normativa aplicable al caso en concreto corresponde a la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Añadió que, en el presente asunto, en virtud del artículo 151 del Código de Procedimiento laboral, operó el fenómeno de la prescripción, pues a pesar de que las disposiciones que introdujeron la sanción no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible. Adicionalmente, indicó que, según reiterada jurisprudencia, la indexación en el contexto del pago de la sanción moratoria es improcedente, toda vez que no se trata de un derecho laboral si no de una penalidad de carácter económica.

Finalmente dijo que, en caso de que la condena recaiga sobre el FOMAG, se debe precisar en la sentencia que ponga fin al litigio que, la sanción moratoria debe ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.4 La sentencia apelada6 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el demandante, esto es, desde el 25 de julio de 2018 al 15 de julio de 2019.

Obligación que debía ser asumida por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – 5 Índice N° 03/primera instancia índice N° 05/ Samai. 6 Índice N° 03/primera instancia índice N° 23/ Samai. Radicado: 2022-00275 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Fiduprevisora – Departamento del Putumayo, en tanto fueron las entidades que generaron la tardanza en el pago de la prestación. Dijo que, al radicarse la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en un término inferior a 3 años a la fecha que se hizo exigible la obligación, el pago de lo solicitado a través del presente medio de control procedía. Así mismo, indicó que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, al tratarse de una reclamación por el pago de cesantías, debe tomarse como base la asignación básica mensual vigente al momento en que se causó la obligación, es decir, la correspondiente al año 2018.

Negó la indexación del valor solicitado, al concluir que la sanción moratoria constituye una penalidad de carácter económico, no obstante, ordenó que la suma total adeudada por este concepto sea ajustada conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 Recurso de apelación – Fiduciaria La Previsora S.A7 Sostuvo que la Fiduprevisora no es responsable de una sanción por la tardanza en el pago de las cesantías, toda vez que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, la obligación de asumir la sanción moratoria recae en la entidad que incumpla con sus deberes legales, lo cual no corresponde a la entidad fiduciaria.

Adicionalmente, precisó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, las sanciones por mora causadas con anterioridad a diciembre de 2022 deben ser cubiertas mediante Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de hacienda y Crédito Público. Señaló que, el demandante no demostró ni precisó con claridad desde cuándo las entidades presuntamente incurrieron en la omisión que motivó a su reclamación, limitándose a hacer una alusión general al plazo legal para el pago de las cesantías, igualmente expuso que, en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, efectuó el pago dentro de los términos establecidos en la ley y por ende no podrá causarse sanción moratoria en su contra. 1.6 El recurso de apelación- La Nación-Ministerio de Educación- FOMAG 8 Indicó que conforme a lo establecido en la Sentencia 580 del 18 de julio de 2018, la indexación se encuentra proscrita, por cuanto en dicha providencia se determinó que esta figura resulta improcedente, toda vez que la sanción moratoria no constituye una prestación social, sino una consecuencia del pago extemporáneo de esta.

En ese sentido, sostuvo que no es procedente imponer sanción a la entidad, dado que no se trata de un derecho de naturaleza laboral. 7 Índice N° 03/primera instancia índice N° 27/ Samai 8 Índice N° 03/primera instancia índice N° 28/ Samai. Radicado: 2022-00275 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Señaló que, respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la jurisprudencia ha establecido que esta es prescriptible, lo que implica que el trabajador debe reclamarla dentro de un término determinado.

En consecuencia, expuso que, en el presente asunto al haberse solicitado la sanción moratoria el 09 de junio de 2022, frente al pago de las cesantías solicitadas el 18 de abril de 2018, operó el fenómeno prescriptivo de las consecuencias económicas de derecho, pues transcurrieron más de 3 años, dado que la mora se causó a partir del 02 de agosto de 2018. 1.7 El recurso de apelación – Departamento del Putumayo9 Manifestó que, el A quo, omitió efectuar un análisis detallado de los antecedentes fácticos relacionado con las actuaciones administrativas, toda vez que, la entidad territorial cumplió con los trámites administrativos dentro de los términos de la ley, toda vez que, la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 06 de abril de 2018, las cesantías fueron reconocidas mediante resolución 2143 el 13 de mayo de 2019, la fecha de pago de las cesantías fue el 15 de julio de 2019.

Expuso que, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2019, deben ser asumidas por el FOMAG, disposición que fue ampliada a diciembre de 2022, por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, y teniendo en cuenta que, al haberse generado la posible mora en el año 2018, insistió que el responsable en asumir el pago de la sanción es el FOMAG. 1.8 Actuación en segunda instancia Con auto de 05 de septiembre de 202510 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron, respecto de los recursos de apelación interpuestos por los demandados, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.9 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto11. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia 9 Índice N° 03/primera instancia índice N° 29/ Samai. 10 Índice N° 05/ Samai 11 Índice N° 10/ Samai Radicado: 2022-00275 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer los recursos de alzada interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG - Fiduprevisora y Departamento del Putumayo, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el objeto del debate se centra en determinar si, operó la prescripción del derecho y si procede la indexación de la sanción moratoria.

En relación al recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora, el objeto de debate se centra en determinar si resulta la aplicación al caso concreto, del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Adicionalmente, se debe determinar si según el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, las sanciones por mora causadas con anterioridad a diciembre de 2022 deben ser cubiertas mediante Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de hacienda y Crédito Público. 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal revocará la decisión de instancia, al encontrarse acreditado que opero la prescripción del derecho reclamado por el demandante, al realizar la reclamación después de 3 años contados a partir de cuándo se hizo exigible la sanción moratoria. 4. Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado: 2022-00275 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 ibidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la Radicado: 2022-00275 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto En relación con el argumento de apelación presentado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre la prescripción, resulta necesario establecer si esta efectivamente operó. Para ello, se debe precisarse tanto la existencia del derecho reclamado como el momento en que dicho derecho adquirió carácter exigible, pues solo a partir de esta verificación es posible fijar con certeza el punto de inicio del término prescriptivo.

En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 06 de abril de 2018, el actor, radicó solicitud ante la entidad territorial, para que se le reconozca el pago de la cesantía parcial13, la cual, fue resuelta favorablemente, a través de Resolución No. 2143 de 13 de mayo de 2019. Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 17 de mayo de 201914.

Conforme a la certificación que data del 09 de junio de 2022 expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., la entidad dejó a disposición de la actora el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 15 de julio de 201915. El 09 de junio de 2022, el demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, ante el Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- 13 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 14/ Samai. 14 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 14/ Samai. 15 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 12/ Samai.

Radicado: 2022-00275 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 Secretaría de Educación Departamental del Putumayo16, sin obtener respuesta. En este orden de ideas, como la solicitud se presentó el 06 de abril de 201817 y que el acto administrativo de reconocimiento resolución N° 2143 se emitió el 13 de mayo de 201918, se puede concluir que se expidió por fuera del término legal de los 15 días previstos en el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, toda vez que el mismo debió emitirse hasta el 27 de abril de 2018.

Ahora bien, habida cuenta que la resolución de reconocimiento de las cesantías se expidió por fuera del término establecido en la Ley, tal y como también lo precisó el A quo, habrá de aplicarse la segunda regla que establece la Sentencia de Unificación en cita, esto es, “cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”.

Así entonces, los plazos descritos debieron transcurrir: Considerando que la resolución No. 2143 del 13 de mayo de 2019, se expidió de manera extemporánea, su ejecutoria se debe contabilizar a partir de la fecha en que finalizó el término con que contaba la administración para expedir el acto, es decir, hasta el 27 de abril de 2018.

Es así, como desde el 15 de mayo transcurrieron los 45 días hábiles para que el FOMAG hubiera realizado el pago, el cual finalizó el 23 de julio de 2018, pero como el dinero por concepto de cesantías se puso a disposición del demandante el 15 de julio de 2019, se concluye que se configuro una mora de 356 días. Establecido lo anterior, corresponde analizar si se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las cesantías parciales reclamada por el demandante, según lo establecido en la sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, para el efecto se presenta el siguiente cuadro representativo: 16 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 15/ Samai. 17 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 14/ Samai 18 Índice N° 03/ primera instancia índice 03/ archivo 14/ Samai.

Solicitud para el pago de las cesantías parciales 06 de abril de 2018 Término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo 27 de abril de 2018 Ejecutoria (10 días CPACA) 15 de mayo de 2018 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 23 de julio de 2018 Fecha de pago 15 de julio de 2019 Días de mora 356 Radicado: 2022-00275 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 Fecha inicio término de prescripción trienal (día siguiente al vencimiento del término para pagar) Fecha finalización prescripció n trienal Suspensión de términos (Decreto No. 564 de 2020) Término trascurrido hasta el 15 de marzo de 2020 Término restante para reclamar el pago de la sanción moratoria Fecha finalización del término de prescripción trienal Fecha presentaci ón reclamació n de pago sanción moratoria 24/07/2018 24/07/2021 Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 1 año, 7 meses y 22 días 1 año, 4 meses y 8 días 09/11/2021 09/06/2022 Partiendo de la base que la obligación se hizo exigible el 24 de julio de 2018 (día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago) el demandante contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron el 24 de julio de 2021.

Sin embargo, este término fue suspendido en virtud del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a partir de 16 de marzo 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año. Por tanto, para el 15 de marzo de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión) trascurrieron 1 año, 7 meses y 22 días del término trienal de prescripción, por lo que el tiempo faltante (1 año, 4 meses y 8 días) se reanudó a partir del 1° de julio de 2020 (levantamiento de la suspensión).

En ese orden, el término de prescripción finalizó el 9 de noviembre de 2021. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 9 de junio de 2022, esto es, posterior al vencimiento de ese término, se concluye que en el presente asunto operó la prescripción extintiva. De conformidad con lo anotado, la Corporación accederá a las suplicas del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se abstendrá de realizar pronunciamiento frente a los argumentos de apelación de los demás recurrentes, toda vez que operó el fenómeno de la prescripción y en consecuencia se revocara la sentencia del 09 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte demandante en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio prosperó. V. DECISIÓN Radicado: 2022-00275 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 09 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme con las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA19 Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 19 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador