TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 4 de diciembre de 2025 Radicación 860013331002-2020-00063-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Dalinyer Joser Bovea Rivaldo Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Reliquidación salarial soldado profesional Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento del incremento salarial para soldados voluntarios asimilados a profesionales, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. - DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo resultado del silencio administrativo ante la petición elevada por el demandante el 21 de junio de 2018, con código LV1EQGAT2P, a través del Sistema de Gestión de Solicitudes PQR del Ejército Nacional.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda elevada por el señor DALINYER JOSER BOVEA RIVALDO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […]». Posteriormente, a través de auto de fecha 9 de marzo de 2022 se resolvió sobre la adición y aclaración de la sentencia mencionada en los siguientes términos: «PRIMERO. - NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida dentro del presente asunto, solicitada por la parte actora por las razones planteadas en la parte motiva de esta providencia.».
II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1 One drive, PDF 48. Radicación: 86001333100220200006301 Demandante: Dalinyer Joser Bovea Rivaldo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.
A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: « II. PRETENSIONES 1. A TÍTULO DE NULIDAD PRETENSIONES PRINCIPALES: 1.1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a DALINYER JOSER BOVEA RIVALDO, identificado con cédula de ciudadanía 7.604.614 de Santa Marta, por el derecho de petición radicado bajo el número LV1EQGAT2P. 1.2.
Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a DALINYER JOSER BOVEA RIVALDO, identificado con cédula de ciudadanía 7.604.614 de Santa Marta, por el derecho de petición radicado LV1EQGAT2P.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1.3. En caso de no prosperar la nulidad, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los actos administrativos demandados; en su lugar, aplicar los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, conforme al concepto de violación. 1.4.
Se aplique la excepción de convencionalidad para inaplicar los actos administrativos demandados; en su lugar, aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al concepto de violación. 1.5. En caso de existir acto administrativo físico, se declare también su nulidad. 2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRETENSIONES DECLARATIVAS: 2.1.
Se declare que mi poderdante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario. 2.2. Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho contemplado por la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad. PRETENSIONES DE CONDENA: 2.3.
Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante DALINYER JOSER BOVEA RIVALDO, identificado con cédula de ciudadanía 7.604.614 de Santa Marta, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000. 2.4.
Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante DALINYER JOSER BOVEA RIVALDO, de la prima de actividad, de acuerdo con las normas vigentes. 2.5. La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo con los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes. 2 One drive PDF 01.
Radicación: 86001333100220200006301 Demandante: Dalinyer Joser Bovea Rivaldo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.6. Se condene a la parte demandada a reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como aquellos que no lo son, de acuerdo con el salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes. 2.7.
Se condene a la parte demandada a realizar dicho pago desde el año en que cada uno de mis poderdantes ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C. 2.8. Se condene a la entidad demandada al pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos. 2.9. Se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo señalado en el artículo 192 del CPACA y subsiguientes.» 2.2.
Hechos relevantes de la demanda 3. El demandante sostiene que, en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, desde su incorporación ha desempeñado las mismas funciones que los soldados profesionales que anteriormente fueron voluntarios, realizando sus labores diariamente y en igualdad de condiciones con ellos. 4. Afirma que, a pesar de cumplir las mismas tareas, recibe un salario inferior y no se le reconocen beneficios como la prima de actividad en condiciones equivalentes, lo que, a su juicio, constituye un trato desigual frente a quienes pertenecen a la misma carrera. 5.
Sostiene que el 21 de junio de 2018 elevó un derecho de petición solicitando la diferencia salarial del 20%, el reconocimiento de la prima de actividad y ciertos documentos. Señala que la entidad guardó silencio frente a dos de las solicitudes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación3 6. La parte demandante señaló como violados los siguientes: artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125, 209 y 217 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7.
El demandante sostiene que existe un trato salarial desigual e injustificado entre (i) los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales y reciben un salario mínimo incrementado en un 60 %, y (ii) los soldados profesionales que nunca fueron voluntarios, cuyo salario corresponde al salario mínimo incrementado en un 40 %.
Afirma que ambos grupos son equiparables en tanto realizan exactamente las mismas funciones, tienen idénticas obligaciones y pertenecen a la misma carrera administrativa y que no existe un criterio objetivo que justifique la diferencia de trato. Por ello, acusa los actos administrativos de violar el principio de igualdad, la regla “a trabajo igual, salario igual”, la primacía de la realidad y los principios de la función pública, configurando además un enriquecimiento sin justa causa en favor del Estado. 3 Se precisa que el concepto de violación corresponde a la misma argumentación expuesta en el proceso 86001333100120200006601; en donde fungió como ponente la H. Magistrada Gloria Eugenia Domínguez Betancur, toda vez que el apoderado judicial del demandante es el mismo en ambos asuntos y reprodujo de manera idéntica el concepto de violación en las dos demandas.
Radicación: 86001333100220200006301 Demandante: Dalinyer Joser Bovea Rivaldo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8. De otro lado, el actor argumenta que la prima de actividad —pagada a oficiales y suboficiales— se reconoce por el solo hecho de estar “en servicio activo”, requisito que también cumplen los soldados profesionales.
Sostiene que no existe un criterio objetivo o razonable que justifique excluirlos del beneficio, pues todos los grupos realizan funciones que implican permanencia activa en las operaciones militares. Por ello, considera vulnerados el artículo 13 de la Constitución, el principio de no discriminación, el principio de realidad sobre las formas, así como los principios del derecho laboral y del sistema de carrera, alegando que la distinción carece de proporcionalidad y racionalidad. 9.
Finalmente, como pretensiones subsidiarias de su demanda, el actor sostiene que, si se considera que los actos administrativos aplicaron correctamente la normatividad vigente, el juez inaplique dicha normatividad por ser contraria a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala violación de los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución, así como de los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana, en tanto —a su juicio— se desconocen los principios de igualdad, no discriminación, salario proporcional, protección laboral y acceso en igualdad a las funciones públicas. 2.4.
Contestación de demanda 10. El Ejército Nacional4, en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. Sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la diferencia del 20 % del salario, la entidad demandada sostuvo que no le asiste tal derecho al demandante, porque la diferencia proviene de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que reconoció ese derecho solo a los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, beneficiarios del 60 % previsto en la Ley 131 de 1985.
En cambio, los soldados profesionales posteriores, como el actor, devengan el 40 % fijado en el Decreto 1793 de 2000. Sostuvo que esa distinción no implica discriminación, sino la aplicación de regímenes diferentes, y que la similitud de funciones no comporta igualdad salarial. 11. Adujo, además, que la prima de actividad regulada en el Decreto 1211 de 1990 corresponde únicamente a los oficiales y suboficiales, debido a sus funciones de mando y conducción de tropas, condición que no se predica de los soldados profesionales, cuyas labores son de carácter operativo.
Añadió que la jerarquía militar prevista en el artículo 154 del mismo decreto justifica dicha exclusión. 2.5. Sentencia apelada 12. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda, empero consideró que sí existió silencio administrativo y por ende acto ficto al no haberse demostrado por parte del Ejército Nacional la notificación personal de la respuesta al derecho de petición presentado el 21 de junio de 2018, identificado con el código LV1EQGAT2P. 13.
El Despacho; respecto a la diferencia porcentual de salarios entre soldados profesionales y voluntarios, advirtió que el cargo de nulidad relacionado con la posible violación al derecho a la igualdad no está llamado a prosperar. Señaló que el Gobierno 4 One drive, PDF 06. Radicación: 86001333100220200006301 Demandante: Dalinyer Joser Bovea Rivaldo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Nacional, con base en las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000, estableció una diferenciación normativa entre quienes prestaban servicio militar voluntario bajo la Ley 131 de 1985 y quienes ingresaron posteriormente como soldados profesionales en vigencia del Decreto 1793 de 2000.
Adujo que las situaciones no son fáctica ni normativamente equiparables y que la diferencia se estableció en procura del respeto a los derechos adquiridos de los soldados voluntarios. 14. Con esta base, el despacho concluye que acceder a la pretensión de reconocer la diferencia salarial del 20% implicaría crear una regulación no prevista por el legislador, contrario a lo dispuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, que regulan la situación de los soldados profesionales.
En ese sentido, el juicio de igualdad no puede prosperar porque la normativa vigente estableció conscientemente diferencias basadas en criterios objetivos. 15. En relación con la prima de actividad, el Juzgado recuerda que dicha prestación fue creada por la Ley 131 de 1961 para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y posteriormente fue extendida a ciertos servidores civiles del sector defensa.
Precisa que esa prima no fue prevista en el Decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales, razón por la cual la administración actuó conforme a derecho al negarla. Sostiene que no existe discriminación alguna, pues la asignación de prestaciones dentro de la Fuerza Pública depende del grado, las funciones, la responsabilidad y la preparación requerida para cada nivel de la jerarquía militar. 16.
Finalmente, sobre la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad invocadas por el demandante, el Juzgado concluye que tampoco tienen vocación de prosperidad, puesto que tanto la jurisprudencia constitucional como la contenciosa administrativa muestran que la distinción normativa entre soldados voluntarios y soldados profesionales es razonable, proporcionada y compatible con los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en cuanto a la diferencia entre distinción legítima y discriminación prohibida. 2.6.
Recurso de apelación 17. El apoderado demandante interpuso recurso de apelación contra el resuelve segundo de la sentencia, con el fin de que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su inconformidad, planteó un conjunto amplio de cargos, que esta Sala sintetiza así: 18. El apelante sostiene que la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia externa en modalidad citra petita, al omitir pronunciamiento sobre aspectos sustanciales planteados en la demanda.
Argumenta que el fallo no resolvió cargos relacionados con la nulidad de los actos administrativos, las pretensiones declarativas y subsidiarias, ni las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad propuestas. Según el recurrente, esta omisión vulnera el principio de congruencia previsto en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, así como el derecho fundamental al debido proceso, pues impide el ejercicio efectivo de la doble instancia y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, solicita la nulidad parcial de la sentencia por falta de exhaustividad y por desconocimiento del deber de resolver todos los puntos sometidos a consideración del juez. Radicación: 86001333100220200006301 Demandante: Dalinyer Joser Bovea Rivaldo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 19.
En cuanto al fondo, el apelante cuestiona la negativa del reajuste salarial del 20% previsto en el Decreto 1794 de 2000, alegando que el demandante realiza las mismas funciones que otros soldados profesionales que perciben dicho incremento, lo que configura una discriminación contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución. Sostiene que la fecha de vinculación, utilizada como criterio diferenciador, carece de objetividad y no justifica la desigualdad salarial, citando jurisprudencia constitucional que proscribe diferencias basadas en formalidades.
Asimismo, reprocha que el fallo desconoció la carga probatoria impuesta a la entidad para justificar el trato desigual, conforme a la doctrina sobre presunción de discriminación. 20. Respecto de la prima de actividad, el recurrente afirma que el juzgado confundió la naturaleza jurídica de esta prestación con la del salario, aplicando erróneamente el principio “trabajo igual, salario igual”.
Argumenta que la prima constituye un beneficio prestacional ligado a la permanencia en funciones, por lo que excluir a los soldados profesionales vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, máxime cuando oficiales y suboficiales la perciben sin atender diferencias funcionales. Invoca precedentes del Consejo de Estado que han reconocido igualdad prestacional entre miembros de la Fuerza Pública en supuestos similares. 21.
En resumen, las pretensiones elevadas en el recurso son las siguientes: 1. Declarar la nulidad parcial de la sentencia por violación del principio de congruencia y del derecho al debido proceso. 2. Revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia adicionada y, en su lugar, acceder a las pretensiones principales: o Reconocimiento del reajuste salarial del 20 %. o Reconocimiento y pago de la prima de actividad. 3.
Subsidiariamente, aplicar la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad respecto del Decreto 1161 de 2014 y del acto administrativo demandado. 4. Ordenar el restablecimiento del derecho, incluyendo el pago de diferencias salariales y prestacionales con sus respectivos intereses y actualizaciones. 5. Condenar en costas a la entidad demandada en ambas instancias. 2.7.
Trámite de segunda instancia 22. Mediante reparto efectuado el 29 de junio de 2022, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño5. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20236, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.
En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de 5 Samai, índice 2. 6 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». Radicación: 86001333100220200006301 Demandante: Dalinyer Joser Bovea Rivaldo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20247, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 8 de agosto de 20248.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Cuestión previa. 3.3.. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales – voluntarios. 3.5.2. Sentencia de unificación del Consejo de Estado frente al régimen salarial de los soldados voluntarios incorporados como soldados profesionales.4.
Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Condena en costas. 3.1. Competencia 23. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.
Cuestión previa 24. Previo al análisis del problema jurídico, la Sala considera pertinente referirse a uno de los planteamientos del recurso, consistente en la supuesta incongruencia de la sentencia de primera instancia y la omisión de resolver algunos aspectos propuestos en la demanda. 25. Tales señalamientos no configuran, en sentido estricto, cargos de apelación, pues no controvierten el juicio de legalidad realizado por el a quo ni la decisión de fondo, sino que se limitan a cuestionar presuntos defectos formales en la estructura del fallo.
Este tipo de inconformidades cuenta con mecanismos específicos de corrección, como la aclaración o adición de la sentencia, los cuales fueron oportunamente ejercidos por la parte actora. De hecho, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, el despacho de primera instancia resolvió la solicitud de adición y aclaración presentada por el demandante. 26.
En consecuencia, la Sala no abordará este planteamiento dentro del marco del recurso, por cuanto no constituye un cargo sustancial que incida en la validez del juicio de legalidad. Superado este punto, se procede al estudio de los argumentos de fondo expuestos en la apelación. 3.3. Problema Jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el ordinal segundo de la sentencia del 29 de septiembre de 2021 y, en su lugar, disponer el reconocimiento y pago a favor del demandante la diferencia salarial del 20 % sobre la asignación básica devengada, conforme a la Ley 131 de 1985 y al Decreto 1794 de 2000, así como la prima de actividad. 7 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 8 Samai, índice 15.
Radicación: 86001333100220200006301 Demandante: Dalinyer Joser Bovea Rivaldo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4. Tesis de la Sala 28. La Sala concluye que los actos administrativos se ajustaron al ordenamiento jurídico y no vulneraron los derechos del demandante.
La diferencia salarial del 20 % y la prima de actividad derivan de regímenes normativos diferenciados y de derechos adquiridos aplicables únicamente a quienes se vincularon como soldados voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000, situación que no corresponde al actor. Del mismo modo, considera la Sala que la prima de actividad no le es extensiva al personal de soldados profesionales, en tanto esta se estableció únicamente para oficiales y suboficiales de las FF.MM debido a la especificidad de sus funciones. 3.5.
Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 29. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales – voluntarios. 30.
La Ley 131 de 1985, por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario, establece para quienes han prestado el servicio militar obligatorio la posibilidad de continuar voluntariamente en la institución cuando así lo manifiesten al comandante de la fuerza, por un tiempo no inferior a doce meses, quedando sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al régimen disciplinario y prestacional dispuesto para los soldados de las Fuerzas Militares. 31.
En cuanto al reconocimiento económico por la labor desempeñada por los soldados voluntarios, la norma dispuso: «Artículo 4. El que preste servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.» 32.
Posteriormente, el Decreto 1793 de 2000, “por el cual se expide el régimen de carrera y el estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, señaló: «Artículo 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1º de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.
A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.» Radicación: 86001333100220200006301 Demandante: Dalinyer Joser Bovea Rivaldo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 33.
Por su parte, el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, determinó: «Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).» 3.5.2. Sentencia de unificación del Consejo de Estado frente al régimen salarial de los soldados voluntarios incorporados como soldados profesionales 34.
El Consejo de Estado, en sentencia de unificación9, y resolvió lo siguiente: «Con fundamento en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales tienen derecho a ser remunerados mensualmente con un salario básico incrementado en un 60%.
En dicha decisión se indicó que la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, en vigencia de la Ley 131 de 1985, se estructuraba de la siguiente manera: Prestación social o salarial Monto Bonificación mensual Equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Bonificación de navidad Equivalente al monto recibido como bonificación mensual en el mes de noviembre del respectivo año. Bonificación al ser dado de baja (retiro) Equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicios.
Reglas jurisprudenciales: En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fijó las siguientes reglas para resolver las controversias relacionadas con este asunto: 1.
De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por primera vez a partir del 1º de enero de 2000 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. 2. De conformidad con el inciso 2º del mismo artículo, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que al 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 3.
Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, la entidad condenada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás que correspondan. 9 Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE- SUJ2-003-16.
Radicación: 86001333100220200006301 Demandante: Dalinyer Joser Bovea Rivaldo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4. La sentencia de unificación no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20%; por tanto, el trámite de dicha reclamación deberá sujetarse a las reglas de prescripción previstas en los artículos 101 del Decreto 2728 de 1968 y 174 del Decreto 1211 de 1990.» 35.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la interpretación correcta del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es aquella que acoge su tenor literal. En consecuencia, los soldados profesionales que se vincularon por primera vez a partir del 1º de enero de 2000 tienen derecho a una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% y los soldados que, a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, deben percibir una asignación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 36.
La Corporación precisó que esta distinción normativa busca proteger los derechos adquiridos y aplicar el principio de favorabilidad, al permitir que los soldados voluntarios que fueron incorporados al nuevo régimen profesional conserven las condiciones salariales más beneficiosas previstas en la Ley 131 de 1985. En ese sentido, el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 configura un régimen de transición implícito, mediante el cual los soldados que pasaron del régimen de voluntarios al de profesionales mantienen la remuneración equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. 37.
Por tanto, los soldados que, encontrándose en esa situación, han venido percibiendo únicamente el incremento del 40%, tienen derecho a un reajuste del 20% adicional sobre su asignación básica mensual. 38. De otro lado, corresponde analizar la situación jurídica de aquellos militares que no se desempeñaron como soldados voluntarios, sino que ingresaron a las Fuerzas Militares con posterioridad a la expedición del Decreto 1794 de 2000, es decir, que accedieron directamente a la carrera militar en calidad de soldados profesionales. 39.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, en sentencia aclaratoria, precisó que la decisión de unificación de 2015 no vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, razón por la cual resulta improcedente efectuar un test de igualdad, dado que las condiciones entre los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por primera vez son distintas tanto en el plano fáctico como en el normativo.
Al tenor literal la Corporación señaló: «Ahora bien, pese a que esta Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 201110 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 86001333100220200006301 Demandante: Dalinyer Joser Bovea Rivaldo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad.»11 3.6.
Prima de actividad para oficiales y suboficiales en servicio activo 40. La prima de actividad tiene su origen en la Ley 131 de 1961, que la estableció como una prestación dirigida exclusivamente a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo. En reglamentación de esa norma, el gobierno nacional expidió los Decretos 2337 de 1971, 612 de 1977, 089 de 1984 y 095 de 1989 que regularon esta materia para el personal militar y fijaron la prima en el 33 % del salario básico.
De manera paralela, normas similares —como los Decretos 613 de 1977, 2062 de 1984 y 096 de 1989— la hicieron extensiva al personal en servicio activo de la Policía Nacional. 41. Posteriormente, el Decreto 1211 de 1990 reiteró ese porcentaje en su artículo 84 y, en su artículo 159, la incluyó como factor de liquidación para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones.
Sin embargo, este beneficio no se contempló para los soldados profesionales, cuya remuneración y prestaciones fueron reguladas con posterioridad mediante un régimen especial diferente. 4. Análisis y decisión del caso concreto 42. Se precisa ab initio que la Sala acudirá a la misma argumentación expuesta en otros asuntos que resolvieron pretensiones análogas12, por cuanto el problema jurídico es idéntico y tanto el concepto de violación como los argumentos de apelación fueron reproducidos de manera similar. 43.
En primera medida el recurso pretende extender el incremento del 60% previsto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 a soldados profesionales vinculados por primera vez después del 1° de enero de 2001 sin haber ostentando la calidad de soldados voluntarios. 44. Del examen del expediente, la Sala destaca que no se aportó por parte del demandante el tiempo de servicios del demandante, si bien aportó junto con la demanda certificaciones de servicios de los soldados: Castañeda Héctor Armando, Romero Sánchez José del Carmen, Campos Mancipe Alexandro, Ramírez Aguja Kevin Andres, Murillo Agudelo Jose Audiver y Maje Rivas Jhair Fernando, ninguno corresponde al demandante. 45.
Ahora bien, de la documental aportada por el Ejército Nacional se tiene probado lo siguiente: 11 Consejo de Estado. (2016, octubre 6). Auto que aclara la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016 (Rad. 85001-33-33-002-2013-00060-01 [3420-15]). Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo. 12 Al respecto véase sentencia del 30 de octubre de 2025 dentro del proceso 86001333100120200006601 en donde fungió como ponente la H. Magistrada Gloria Eugenia Domínguez Betancur.
Radicación: 86001333100220200006301 Demandante: Dalinyer Joser Bovea Rivaldo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 46. Lo anterior demuestra que el señor Dalinyer Bovea ingresó al Ejército Nacional el 24 de noviembre de 2003 para prestar el servicio militar obligatorio hasta el 30 de noviembre de 2004.
Es decir, el demandante acreditó que ingresó a prestar servicio militar después de la vigencia del Decreto 1793 de 200013. Aunado a lo anterior, no se aportaron pruebas que denoten que el soldado Bovea Rivaldo, haya ostentado la calidad de soldado voluntario. Incluso, en el hecho 11 de la demanda aceptó haber ingresado como soldado profesional sin previamente ostentar la calidad de voluntario. 47.
En consecuencia, como se explicó, el demandante ingresa a la entidad castrense sin haber sido previamente soldado voluntario y por la fecha de vinculación fue adscrito directamente como soldado profesional, bajo esa lógica la normatividad que rige su asignación salarial resulta ser el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que fija un incremento del 40 % sobre el salario mínimo legal vigente.
Adicionalmente, la sentencia de unificación citada se refiere exclusivamente a los soldados voluntarios incorporados como profesionales antes de la entrada en vigencia de dicha norma, por lo que la Sala estima que el juez de primera instancia aplicó correctamente ese precedente. 48. Por consiguiente, de lo dicho se considera que no hay vulneración del derecho a la igualdad ni lugar al reajuste del 20 %, pues el actor pertenece a una categoría distinta a la de los soldados voluntarios profesionalizados.
Incluso, en providencia del 6 de octubre de 201614, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó: «que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares». 49.
Así las cosas, el Consejo de Estado, en sentencia de aclaración sobre la unificación del 25 de agosto de 2016, precisó que no es posible realizar un test de igualdad entre ambos grupos, pues las condiciones son fáctica y normativamente distintas puesto que los primeros fueron voluntarios incorporados como profesionales antes del 31 de diciembre de 2000 y los segundos ingresan como profesionales.
Así las cosas, el trato diferenciado obedece a la protección de derechos adquiridos y no vulnera el artículo 13 de la Constitución. Por tanto, el demandante, vinculado en 2007, no tiene derecho al reajuste del 20% adicional 50. Respecto de la prima de actividad el recurso argumenta que el juzgado confundió la naturaleza jurídica de esta prestación con la del salario.
La prima de actividad, según el régimen aplicable a oficiales y suboficiales, constituye un beneficio prestacional ligado a la permanencia en funciones, no a la cantidad o calidad del trabajo. 13 ARTICULO 43. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 2001, previa su publicación y deroga a partir de dicha fecha las disposiciones que le sean contrarias. 14 Radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15).
Radicación: 86001333100220200006301 Demandante: Dalinyer Joser Bovea Rivaldo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 51. La Sala considera que la prima de actividad es una prestación reservada para los oficiales y suboficiales en servicio activo y que en criterio de este Corporación está concebida como compensación por las labores de mando, conducción y dirección propias de sus grados.
De otro lado, el régimen especial aplicable a los soldados profesionales — contenido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000— no incluyó esta prima dentro de sus factores salariales. 52. Así las cosas, esta exclusión no configura una medida discriminatoria, pues se sustenta en razones objetivas derivadas de la naturaleza de las funciones y de la estructura jerárquica propia de la Fuerza Pública.
La jurisprudencia ha sido constante en señalar que el principio de igualdad no exige un trato uniforme entre sujetos ubicados en planos funcionales diferentes. En ese orden, no resulta procedente extender esta prestación al actor. 53. La Sala estima, en consecuencia, que la comparación entre oficiales, suboficiales y soldados profesionales no es válida para efectos de igualdad, ya que cada categoría cumple un rol específico dentro de la organización militar: los oficiales ejercen mando y dirección; los suboficiales desarrollan tareas de apoyo técnico y especializado; y los soldados ejecutan las órdenes emitidas por los niveles superiores.
Por ello, el legislador está facultado para diseñar regímenes salariales y prestacionales diferenciados atendiendo al nivel de responsabilidad, las funciones asignadas y los requisitos de ingreso de cada grado. 54. Esta conclusión se refuerza con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, según el cual la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe guardar correspondencia con el nivel del cargo, las funciones y calidades de quien lo ejerce.
En ese contexto, la prima de actividad se concibió como una compensación adicional para oficiales y suboficiales en servicio activo, más tarde incorporada como partida computable para la asignación de retiro. 55. En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de junio de 202115, al analizar un caso análogo al que ahora se examina, concluyó que no se configura discriminación respecto de los soldados profesionales, por las siguientes razones: « […] si bien la mentada prestación (se refiere a la prima de actividad) no se tiene regulada a favor de los soldados profesionales la cual sí se prevé para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, también lo es que, estos no se encuentran en la misma situación de hecho, por lo que no puede exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos.
Ello toda vez que: i) pertenecen a diferentes categorías dentro de la jerarquía militar, distinción que por demás es constitucionalmente válida y ii) los porcentajes y partidas sobre las cuales realizan cotizaciones son diferentes. Dichas circunstancias especiales permiten que en materia salarial se determinen tratos diferentes, pues constituyen un fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad, esto es, que los criterios de diferenciación en el sub iudice obedecen a factores prudentes que el legislador ha señalado dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución». 56.
Por las anteriores razones, no prospera ninguno de los cargos de apelación y, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada. 15 Radicación: 52001233300020170066501 (5170-2019). Radicación: 86001333100220200006301 Demandante: Dalinyer Joser Bovea Rivaldo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.1.
Costas procesales 57. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA16, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al apelante, en virtud de que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense por el Juzgado de primera instancia.
TERCERO: DEVOLVER, por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen previas las constancias en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 16 Artículo 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI