ACCIÓN POPULAR. RAD. 17001233300020240010700 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Sentencia de Primera Instancia Acción: Popular Demandantes: Personero de Chinchiná Demandado: Ministerio de Cultura – Municipio de Manizales Radicado: 17001233300020240010700 Acto judicial: Sentencia 158 Manizales, seis(06) octubre de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha §01. Síntesis: El Personero de Chinchiná pretende que se realice el mantenimiento de la bodega de la Estación del Ferrocarril de Chinchiná en defensa del patrimonio cultural de la Nación. La Sala niega las pretensiones porque el inmueble ya no tiene la afectación de Bien de Interés Cultural. §02.
Procede esta Sala a dictar sentencia en la acción popular interpuesta por el Personero de Chinchiná (Caldas), Sergio López Árias -en adelante el Personero- contra la Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes – en adelante Ministerio de las Culturas-, donde fueron vinculados el Municipio de Chinchiná, el Departamento de Caldas, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia – en adelante Ferrocarriles de Colombia-, el Instituto Nacional de Vías - en adelante Invias-, son coadyuvantes la Sociedad de Mejoras Públicas de Chinchiná – en adelante la Sociedad de Mejoras-, e interviniente como litisconsorte cuasinecesario la Empresa de Transporte Autolujo SA – en adelante Autolujo-. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 §02. La parte accionante pretende la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación. En consecuencia, se ordene la restauración completa del segundo bloque que corresponde a la antigua estación del ferrocarril, ubicado sobre la calle 13 y 13 bis y entre las carreras séptima y sexta del municipio de Chinchiná, conservando las técnicas y diseños arquitectónicos de la época. 1 02CONSTANCIA SECR 01DEMANDAACCIONPOPUL ACCIÓN POPULAR.
RAD. 17001233300020240010700 2 §03. En los hechos la parte demandante indicó que: (i) En la ciudad de Chinchiná se encuentra la Estación del Ferrocarril que consta de dos inmuebles, declarada monumento nacional y Bien de Interés Cultural – en adelante BIC-, por el Decreto 746 de 1996, ubicado sobre la calle 13 y 13 bis y entre las carreras séptima y sexta, con ficha catastral 0101-01-08-17-174-0000002, código nacional 01-01-01-08-17-174- 000002, matrícula inmobiliaria 100-172692, que aparece de propiedad del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y, (ii) En 2019 se hizo una intervención, pero luego el predio sufre gran deterioro. 1.2.
La contestación de la demanda del Ministerio de las Culturas2 §04. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió la declaratoria de BIC de la Estación del Ferrocarril. Propuso las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva, y Genérica, ya que el mantenimiento del inmueble le corresponde a su propietario Ferrocarriles de Colombia – art. 2.3.1.1.
D.1080/2005. 1.3. Intervención de terceros 1.3.1. Invias3 §05. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Contestó que los hechos acerca del inmueble no le constan. Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de responsabilidad, culpa exclusiva de un tercero y Genérica porque el inmueble de interés no es de su propiedad ni cuidado. 1.3.1.
Departamento de Caldas4 §6. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Contestó que los hechos acerca del inmueble son ciertos conforme a la documentación allegada. Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Ausencia e inexistencia de vulneración de los Derechos Colectivos, Inexistencia de nexo causal y Genérica porque el inmueble de interés no es de su propiedad ni cuidado. 1.3.2.
Municipio de Chinchiná5 §07. Solicitó la exoneración de responsabilidad. Contestó que los hechos acerca del inmueble no le constan. Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa 2 031 MemorialesWeb Constanciaenviomemorial-Constanciaenviopar 3 030 MemorialWeb ContestaciOnDemanda-Contestacionyprueb 4 062 MemorialWeb Otro-3PODER202400107 5 036 MemorialWeb ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA2 ACCIÓN POPULAR.
RAD. 17001233300020240010700 3 por pasiva, e inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos porque el inmueble de interés no es de su propiedad ni de su cuidado. 1.3.3. Ferrocarriles Nacionales6 §8. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Contestó que los hechos acerca del inmueble no le constan.
Propuso las excepciones de: Improcedencia de la acción popular por inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos, Buena fe y Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la estación del ferrocarril fue entregada en comodato al municipio de Chinchiná por cinco años, autorizado por el Ministerio de las Culturas mediante la Resolución 0361 del 22 de octubre de 2021, y a la entidad territorial le corresponde el mantenimiento. 1.3.4.
Autolujo SA7 §9. Autolujo pidió su vinculación al proceso porque ha venido ocupando 113,36 m2 del predio de interés del proceso, y allí efectúa su operación de transporte intermunicipal en las rutas Chinchiná -Manizales y Chinchiná- Palestina viceversa. En el mismo predio ha realizado mejoras y adecuaciones. Aclaró que el inmueble de interés fue desafectado de ser BIC, por lo que no procede la actual acción popular.
Sin embargo, resaltó la necesidad del mantenimiento del inmueble por su deterioro y uso por personas en condición de calle y consumidores de sustancias. De esta manera solicita que se inste a las autoridades para tomar las medidas de policía respectiva. 1.3.5. Sociedad de Mejoras Públicas de Chinchiná8 §10. La corporación coadyuva la restauración completa del inmueble. 1.4.
Audiencia de pacto de cumplimiento, decreto de pruebas y alegatos de conclusión9 §11. El 26 de noviembre de 2024 se celebró audiencia de pacto donde las partes no llegaron a acuerdo. El 22 de abril de 2025 se decretaron las pruebas. El 10 de julio de 2025 se llamó a las partes a alegatos de conclusión donde intervinieron la Personería, el Invias, Autolujo SA, el Ministerio de las Culturas, el departamento de Caldas y el municipio de Chinchiná. 6 037 MemorialWeb ContestaciOnDemanda-PODERADTIVOACCION 7 047AI Depscho con SolictuInterv 8 030 MemorialWeb ContestaciOnDemanda-Contestacionyprueb 9 086Actaaudiencia 202400107ACTAaudienc 088Autoabreproce 202400107Person eriaC 097Autotrasladoa 202400107ALEGATOS 106Aldespac hopar Constanc iaDespacho. 00060 a 00065 del ED Samai 099 MemorialWeb Alegatos-Alegatos202400107y 099EnviodeNotifi AcuseNotficacAuto 107 101 MemorialWeb Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSl 101 Memorial 102Alegatos 102 MemorialWeb Alegatos- ALEGATOSDECONCLUSl 103 MemorialWeb Alegatos-ESCRlTOALEGATOSDE 104 MemorialWeb Alegatos-ALEGATOSBODEGADEL ACCIÓN POPULAR.
RAD. 17001233300020240010700 4 §12. La Personería presentó los siguientes razonamientos: (i) insiste que el inmueble sí reviste un interés cultural y debe ser mantenido por su propietario Ferrocarriles Nacionales y el Ministerio de las Culturas; (ii) el inmueble no goza de buen mantenimiento; (iii) recalca que debe ordenarse el mantenimiento y su puesta en marcha para la promoción de la cultura, mediante medidas cautelares. §13.
El Invias, el Ministerio de las Culturas y el departamento rememoraron los argumentos de las contestaciones de la demanda. §14. El municipio de Chinchiná señala que a pesar de que el inmueble no sea actualmente un BIC, sí tiene interés cultural y debe ser mantenido por su valor patrimonial, por lo que debe accederse a las pretensiones. §15.
Autolujo recalcó que el inmueble no es un BIC, aunque merece el mantenimiento para su conservación y que no sea invadido por habitantes en situación de calle 2. Consideraciones §16. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 199810 y 152 numeral 16 del CPACA. 2.1. Problema jurídico §17.
¿Se vulnera el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación por el estado de la antigua bodega de la estación del ferrocarril de Chinchiná? 2.4. Las acciones populares §18. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
(arts. 78 a 82 Cp., L.472/1998) §19. El Honorable Consejo de Estado11 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana.
Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”. 2.5. Los derechos colectivos que se pretende se protejan 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0472_1998.html#16 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP). ACCIÓN POPULAR. RAD. 17001233300020240010700 5 §20. Sobre la defensa del Patrimonio Cultural de La Nación, el artículo 58 de la Constitución Política garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
Y el artículo 102 de la Constitución Política consagra que “el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”. A su vez, el artículo 72 de la Carta señala la responsabilidad del estado, frente a la protección cultural de la Nación, en el cual se encuentran comprendidos el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales. §21.
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Constitucional12 ha referido con respecto a la protección del patrimonio cultural: “El concepto de patrimonio cultural de la Nación es general y el de interés cultural es especial, de ahí que los bienes que hacen parte de la primera categoría no siempre pertenezcan a la segunda, pero los que adquieren el carácter especial de interés cultural, dada su declaratoria, siempre hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. La segunda, la declaratoria de bienes de interés cultural no quiere decir que se excluye la protección de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, simplemente significa que aquellos gozan de la protección especial que otorga la Ley 397 de 1997.
Dicho de otro modo, las expresiones impugnadas no están dirigidas a excluir la protección de los bienes del patrimonio cultural de la Nación, sino a otorgar especial cuidado y garantía a los que se consideran de interés cultural. Y, la tercera, al aplicar la ley general de la cultura y las normas que la reglamentan únicamente a los bienes que han sido declarados de interés cultural, evidentemente se establecen restricciones y garantías solamente para esos bienes, excluyéndose, de esta forma, los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación que no han sido declarados de interés cultural.” 2.6.
Competencia frente a las entidades públicas frente a los Bienes de Interés Cultural del Ámbito Nacional §22. Según la Ley 1185 de 2008 que modificó la Ley 397 de 1997, y artículo 1.1.1.1., y 2.3.1.3. del Decreto 1080 de 201513, el Ministerio de las Culturas es el encargado de fijar las políticas generales y dictar normas técnicas y administrativas, a las que deben sujetarse las entidades y personas que integran el sistema de la cultura.
Tendrá como objetivos, formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política del Estado en materia cultural de modo coherente con los planes de desarrollo, con los principios fundamentales y de participación contemplados en la Constitución Política y en la ley y le corresponde formular y adoptar políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo a su cargo. §23.
A su vez, esta labor de coordinación fue reglamentada mediante el Decreto 763 de 2009, cuyo artículo 4, y 2.3.1.3. del Decreto 1080 de 2015, señaló las atribuciones 12 Corte Constitucional sentencia C-742 de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra del 30 de agosto de 2006. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-742-06.htm 13 DECRETO 1080 DE 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura” https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=76833 ACCIÓN POPULAR.
RAD. 17001233300020240010700 6 específicas en relación con los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación y con los Bienes de Interés Cultural -BIC-, en los siguientes términos: (i) Formular la política estatal en lo referente al patrimonio cultural y coordinar el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación; (ii) Reglamentar los criterios de valoración que deberán aplicar todas las instancias competentes del ámbito nacional y territorial para declarar BIC;
(iii) Establecer aspectos técnicos y administrativos relativos al contenido general de los Planes Especiales de Manejo y Protección -PEMP-, de los BIC del ámbito; (iv) Determinar cuáles BIC declarados previamente a la expedición de la Ley 1185 de 2008, y 2.3.1.3. y conforme al Decreto 1080 de 2015, en los ámbitos nacional y territorial requieren PEMP;
(v) Destinar los recursos para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación. §24. Con referencia a los departamentos y municipios, les corresponde cumplir respecto a los BIC del ámbito departamental: (i) que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las nacionales; (ii) en coordinación con la respectiva Asamblea, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. (el art. 8 L.397/1997 y L.1185/2008) 2.7.
Lo demostrado §25. Situación del inmueble: La estación del ferrocarril de Chinchiná estaba compuesta por dos edificaciones, la estación de pasajeros y la bodega. Ambas fueron declaradas como Bien de Interés Cultural en conjunto, pero luego se le quitó la afectación de declaración a la bodega, que es el predio de interés del proceso.14 14 036 MemorialWeb ContestaciOnDemanda-CONTESTAClON DEMANDA2 ACCIÓN POPULAR.
RAD. 17001233300020240010700 7 §26. Situación jurídica de la Bodega que se desafectó en 2020: Conforme al folio de matrícula inmobiliaria 100-172692 el inmueble con dirección Calle 13 # 6-20 de Chinchiná actualmente es propiedad del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia; en el mismo folio de matrícula se inscribió el 20 de agosto de 2013 el Decreto 746 del 24-04-1996 del Ministerio de Educación Nacional por el cual se hizo su declaratoria como BIC.
Pero en la anotación del 28-08-2020 se registró por el Ministerio de Educación Nacional la “CANCELACION PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DECLARATORIA DE BIEN INMUEBLE DE INTERES CULTURAL NUMERAL 1.2 ART. 7º DE LA LEY 1185 DE 2008.”15 §27. Estado actual del inmueble de falta de mantenimiento, pero no amenaza ruina, según el informe de la Oficina de Planeación de Infraestructura del municipio de Chinchiná del 24 de junio de 2024.16 15 007CONSTANClA SECR 06Certificadode- 16 050 MemorialWeb Otro-RESPUESTACOMlTEDE ACCIÓN POPULAR.
RAD. 17001233300020240010700 8 §28. Conforme a la visita técnica realizada por el funcionario del Ministerio de las Culturas al inmueble el 22 de agosto de 202417: (i) era la bodega de carga de la estación de pasajeros del ferrocarril; (ii) se hizo un recuento histórico y estilístico; (iii) el estado de mantenimiento es grave; (iv) el inmueble “… no cuenta con declaratorio particular como Bien de Interés Cultural, pero, si queda cobijado bajo la competencia de la Ley General de Cultura, en razón a que se ubica en la zona de influencia del Bien de Interés Cultural Estación de pasajeros…”;
(v) las intervenciones en los inmuebles del área de influencia deben ser autorizadas por el Ministerio de las Culturas- art. 2.3.1.3 D.1080/2015; (vi) “el responsable del mantenimiento de los inmuebles es el propietario, según lo indica el artículo 2350 del código Civil Colombiano, así como la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia…” 2.8.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al Patrimonio Cultural de la Nación §29. El artículo 4 de la Ley 397 de 1997 dispuso la constitución del patrimonio cultural de la Nación. A su vez, el artículo 5 estableció el régimen de salvaguarda, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Nación y así mismo sobre el conjunto de instancias públicas y particulares encargadas del amparo de dichos bienes18. 2.9.
Lineamientos para su Protección, Recuperación, Conservación, Sostenibilidad y Divulgación – PEMP- §30. El artículo 2.4.1.4.1. del Decreto 1080 de 2015, definió la Intervención de los Bienes de Interés Cultural como todo cambio que se causa o lo afecte, donde se incluye actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, 17 066AlDespachocon ConstanciaDespach- 18 ARTICULO 5o.
SISTEMA NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad.
ACCIÓN POPULAR. RAD. 17001233300020240010700 9 desmembramiento, desplazamiento o subdivisión. Además, que debe realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si éste existe. §31. En cuanto a la autorización el artículo 2.4.1.4.2, ibidem, señala: “Toda intervención de un BIC, con independencia de si el BIC requiere o no de un Plan Especial de Manejo y Protección, deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente que hubiera efectuado la declaratoria.” §32.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.2.1 del Decreto 1080 de 2015, los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección; así: 1. Plan Especial de Manejo y Protección. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley.
El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. Para bienes inmuebles se establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.
Para bienes muebles se indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes. El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y requisitos de los Planes Especiales de Manejo y Protección y señalará, en dicha reglamentación, qué bienes de interés cultural de la Nación, de los declarados previamente a la expedición de la presente ley, requieren de adopción del mencionado Plan y el plazo para hacerlo. 1.1.
Cuando un bien de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 sea declarado bien de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura, el Plan Especial de Manejo y Protección, si se requiriere, deberá ser aprobado por dicho Ministerio, quien podrá atender posibles sugerencias hechas por las autoridades competentes para efectuar declaratorias en el ámbito territorial.
(…) 2. Intervención. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este fuese requerido.
La intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, según el caso. Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete al Instituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el Plan de Manejo Arqueológico.
ACCIÓN POPULAR. RAD. 17001233300020240010700 10 Asimismo, la intervención de un bien de interés cultural del ámbito territorial deberá contar con la autorización de la entidad territorial que haya efectuado dicha declaratoria. La intervención solo podrá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia debidamente registrados o acreditados ante la respectiva autoridad.
(…)” §33. Visto lo anterior, el PEMP permite establecer las acciones para la protección y sostenibilidad de los bienes declarados de interés cultural. De esta manera por disposición legal le corresponde al Ministerio de Cultura los requisitos de dichos planes, y que BIC requieren de la adopción del mismo y su plazo. §34. En cuanto a la protección de bienes de interés cultural, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera en Sentencia del 27 de abril de 201719, precisó: “(…) la declaratoria de Monumento Nacional o de Bien de Interés Cultural o Artístico, así como el manejo de los mismos, corresponde al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos; como consecuencia de ello se elaborará un plan especial para su protección por parte de la autoridad competente, y además se hace necesario un concepto previo de quien los haya declarado como tal para todo lo concerniente a demolición, desplazamiento y restauración. Sobre la importancia de los bienes de interés cultural de la Nación, sus privilegios y restricciones que implica su declaración, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “[…] El hecho de que un bien sea declarado de interés cultural implica, entre otros, los siguientes privilegios y restricciones: (i) el Plan Especial de Manejo y Protección - PEMP-, cuando se requiera, entendido éste como el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo;
(ii) su incorporación al Registro de Instrumentos Públicos […] (iii) la incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) a los planes de ordenamiento territorial, pudiendo el PEMP limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial;
(iv) la prevalencia de las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación, las cuales pasan a constituir normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos: (v) la posibilidad de intervención, de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este fuese requerido, para efectos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, la cual deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, si se trata de un bien de interés cultural del ámbito nacional, o de la entidad territorial correspondiente, tratándose de un bien de interés cultural del ámbito territorial (…)”.
Por su parte, la Ley 388 de 1997, al referirse a la función pública consistente en el ordenamiento del territorio señala como uno de sus fines, la preservación del patrimonio 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, en Sentencia del 27 de abril de 2017expediente No. 2012-00029-01, ACCIÓN POPULAR.
RAD. 17001233300020240010700 11 cultural y natural de la nación y, específicamente, la delimitación de las áreas de conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico. Se tiene, entonces, que a la luz de dicho ordenamiento territorial tanto a nivel nacional como a nivel departamental y municipal, las autoridades competentes, las instituciones culturales y científicas y la comunidad en general, están comprometidas en las decisiones que se tomen en torno a la promoción, protección y conservación del patrimonio histórico y cultural de las respectivas ciudades y territorios, como eslabones que contribuyen, de manera importante, a la construcción y reafirmación de la identidad colombiana.
(…)” §35. A su vez el Consejo de Estado20, ha precisado sobre, la responsabilidad de las autoridades públicas que integran el Sistema del Patrimonio Cultural, bajo los principios de la función pública: “45. Conforme con ello, la norma dispuso que son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional. 46.
En relación con las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, la norma estableció que les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio de Cultura, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.” §36. De acuerdo a las normas y jurisprudencia, transcrita se colige que la competencia para la promoción, protección y conservación del patrimonio histórico y cultura, se encuentra bajo la responsabilidad de las autoridades, nacionales, departamentales y municipales, así como las instituciones que hacen parte del sector cultural, conforme a las ordenes impartidas por el Gobierno. 3.
Caso concreto §37. La Personería de Chinchiná solicita que sea protegido el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, respecto al inmueble donde funcionó la bodega del ferrocarril de Chinchiná que se encuentra en estado de mantenimiento grave. §38. Sin embargo, dicho inmueble no es actualmente un BIC por haber sido desafectado en 2020. §39.
En cuanto a la motivación de la afectación como desafectación como BIC de la construcción, no se demostró el contenido de ninguno de dichos actos. 20 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00407-01(AP) ACCIÓN POPULAR.
RAD. 17001233300020240010700 12 §40. En torno a la eficacia de la declaración de un bien como BIC, la doctrina ha clasificado en tres formas: (i) Eficacia constitutiva donde “La declaración crea ex nihilo una situación jurídica hasta entonces inexistente y no procede de la nueva constatación de un supuesto surgido al mundo jurídico por ministerio de la ley, de donde sigue su carácter constitutivo…”;
(ii) Eficacia declarativa en donde “La Ley ha definido un Patrimonio que se integra por todos los bienes que posean los interese merecedores de protección. Basta reunir ese carácter histórico, artístico, arqueológico para que el bien se encuentre adscrito a este Patrimonio sin ningún acto formal. Tales actos solo son necesarios para incluir el bien dentro de la categoría de especial protección que la propia Ley establece: bienes de interés cultural o inventariados…”;
(iii) Eficacia constitutiva / declarativa “Desde la perspectiva del estatuto jurídico de los bienes tiene carácter constitutivo. Y desde el ángulo, de los propios intereses presentes en los bienes, la declaración se limita a constatar la presencia de tales intereses…”21 §41. Criterios para determinar un BIC: Para la clasificación de un inmueble como un BIC la Unesco define tres condiciones: (i) Totalidad “puede entenderse en sentido material y es entonces un asunto de bordes, límites, espacios contenedores… es una construcción (material o conceptual) claramente delimitada y distinguible de otras…”;
(ii) Unidad “de un bien se manifiesta en su forma, en la naturaleza de sus partes y en sus relaciones…”; (iii) Integridad “… es un concepto relativo al estado del bien, tanto en la conservación de su totalidad y unidad como en el sentido puramente físico de sus materiales…”.22 §42. En el caso concreto existe claridad que el inmueble objeto de este proceso no es un BIC. §43.
Y la Sala en esta sentencia no puede determinar si se encuentra ante un BIC, porque: (i) no fue objeto de las pretensiones ni de discusión si la construcción es un BIC o si tiene las cualidades de un BIC; (ii) la determinación de si estamos ante un BIC es una calificación especializada que requiere la valoración de expertos; y, (iii) no se cuenta con las pruebas suficientes para entrar a valorar las condiciones del inmueble como un BIC;
(iv) el juez no tiene competencia para declarar un bien como BIC, a lo sumo ordenar a la entidad el respectivo estudio, pero no se cuenta con el contenido del acto que desafectó el inmueble como BIC, ni es motivo de discusión en este juicio. §44. Aunque el inmueble no sea un BIC, sí se encuentra en el área de influencia, por lo que sus intervenciones deben ser autorizadas por el Ministerio de las Culturas- art. 2.3.1.3 D.1080/2015. §45.
Pero lo anterior no implica que los bienes públicos y privados en el área de influencia de un BIC se conviertan en BIC, sino que sus intervenciones deben estar acordes con el inmueble que sea un BIC. 21 El planeamiento urbanístico como técnica de protección del Patrimonio Histórico y Cultural, por Miguel Corchero Pérez. En http://www.urbs.net/urbanismo/urbsnet9.rtf.URBS.NET.
ISSN 15.759.415 AÑO II. número 9 22 Saldarriaga Roa, Alberto. Criterios para la calificación de los bienes inmuebles y muebles de interés cultural. Marzo, 1999. ACCIÓN POPULAR. RAD. 17001233300020240010700 13 §46. En este proceso no se demostró que la falta de mantenimiento del inmueble de interés del proceso afecte directamente y en qué forma a la estación del ferrocarril que sí es un BIC. §47.
Respecto al estado actual del inmueble en litigio, el municipio ya señaló que no amenaza ruina. §48. De esta manera, la parte demandante no demostró la relación de causalidad entre la acción u omisión de las entidades demandadas y vinculadas en la vulneración o amenaza del patrimonio cultural de la Nación por el estado de mantenimiento de la edificación de las antiguas bodegas del ferrocarril que ya no es un Bien de Interés Cultural. §49.
Así, se declararán probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad propuesta por Invias, Inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos propuestas por el Ministerio de las Culturas, el departamento de Caldas, el municipio de Chinchiná y Ferrocarriles Nacionales, y se negarán las pretensiones de la demanda. §50.
Por ello, no está demostrada la violación del derecho colectivo en cuanto que no es actualmente un BIC, su estado actual se dice afectar un bien de interés cultural como lo es la estación de pasajeros. No obstante, no está demostrado, por modo alguno un plan de manejo y protección y área de influencia del bic., que haya establecido el ministerio de las culturas en relación con la estación de pasajeros amen de la desafectación que se dijo. §51.
En cuanto a las costas, debido a que no se demostró colusión o mala fe de la parte demandante, no se condenará en costas. §52. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. SENTENCIA PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad propuesta por el Instituto Nacional de Vías, e Inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos propuestas por la Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Municipio de Chinchiná, el Departamento de Caldas y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITASE copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo QUINTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, remítase al juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas en “SAMAI” y archívese. ACCIÓN POPULAR. RAD. 17001233300020240010700 14 PUBLIO MARTÍN ANDRES PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley