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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-003-2016-00140-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-10-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Liliana González Castaño y otros Demandado: Hospital Felipe Suárez ESE – Dirección Territorial de Salud de Caldas y Servicio Occidental de Salud EPS Llamada en Garantía: La Previsora S.A. Radicación: 17013333003201600140-02 Acto judicial: Sentencia 165 Manizales, catorce (14) de octubre del dos mil veinticinco (2025).

Proyecto aprobado y discutido en sala de la presente fecha. Asunto Síntesis: La parte actora pretende que se declare la responsabilidad del servicio por falla médica por la omisión en el procedimiento de parto que generaron secuelas permanentes a una menor. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala confirma la decisión porque se demostró la falla del servicio médico. §01.

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 y la demandada2, en contra de la sentencia del 5 de diciembre del 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3. §02. La sentencia se dictó en el medio de control de reparación directa interpuesto por los demandantes: señores Liliana González Castaño, Jhon Mauro Morales Márquez y los menores YMG, JCC en contra del Hospital Felipe Suárez ESE – en adelante el Hospital–, la Dirección Territorial de Salud de Caldas – en adelante la Dirección Territorial- y Eps Servicio Occidental de Salud – en adelante la Eps-4. 1 Fs. 1494 – 1503 – C1G 2 Fl. 1480-1493- C1G 3 Fls. 348-391, C1A. 4 Fls. 348-391, C1A.

Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 2 1. Antecedentes 1.1. La Demanda5 §01. Se pretende la declaración de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por los daños ocasionados en la salud al nacer la menor YMC, §02. En consecuencia, la reparación de los siguientes perjuicios: (i) Lucro cesante para la menor;

(ii) Morales de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv- para cada demandante; (iii) A la salud en 200 smlmv; (iv) Pérdida de oportunidad en 100 smlmv para la menor JMC y 50 smlmv para cada uno de los padres y hermanos de la menor, y 30 smlmv para las abuelas paterna y materna. §02.1. En los hechos señaló que la señora Liliana González Castaño se encontraba en embarazo y su evolución antes del parto fue la siguiente: (i) los días 3 de octubre y 1 de noviembre de 2013 fue atendida por sangrado vaginal;

(ii) fue incapacitada por 8 y 15 días; (iii) El 26 de febrero de 2014 en la cita médica de control el médico anotó Alto riesgo obstétrico y ordenó la remisión a ginecobstetricia y una ecografía obstétrica; (iv) El 17 de marzo de 2014 el ginecólogo obstetra consignó que según las ecografías había un crecimiento normal; (v) El 29 de mayo de 2014, a las 7:00 a.m., inicia el proceso de inducción de parto vía vaginal; y, (vi) El 30 de mayo de 2014, a las 5 pm, se anotó buena evolución y dilatación. §03.

En la fase expulsiva se anotó en la historia clínica: (i) recién nacido con coloración rosada deprimida, flacidez, ausencia de llanto espontáneo, Apgar fue 4/10 al minuto, por lo que se inició Ventilación con Presión Positiva; (ii) A los 5 minutos, el bebé tuvo buen color pero mantuvo la flacidez y el jadeo, con un Apgar de 4/10, se administró un bolo de Dextrosa al 10% por vía intravenosa;

(iii) Después de un intento fallido de intubación, se continuó la VPP a pesar de la abundante secreción respiratoria; y, (iv) A los 12 minutos, el bebé inició respiración espontánea laboriosa y mejoró el tono muscular y el personal solicitó apoyo de urgencias para la reanimación y la intubación. §04. Una vez trasladada la paciente al Hospital de Caldas se consignó en su histona clínica "Análisis Recién nacida a término con cuadro inicial sugestivo de asfixia perinatal preocupa aún lo inmaduro de su reflejo de succión, lo que pudiera reflejar daño a nivel central relacionado con asfixia “. §04.1.

Se aduce que hubo fallas del servicio porque: (i) El embarazo era de alto riesgo y el peso del bebe, el parto debía ser atendido por una institución del tercer nivel, superior al del hospital demandado; (ii) Se presentó sufrimiento fetal por la falta de oxígeno en el parto – hipoxia neonatal; (iii) En los 13 días de vida mostraba hipersensibilidad anormal;

(iv) A los 2 meses la menor tenía leve retardo desarrollo psicomotor, sin signos de focalización; y, (v) los procedimientos para el parto dejaron al bebé lesiones gravísimas de tipo neurológico, en estado semi parapléjico, flacidez generalizada, sin evidencia de balance de cabeza, afectación de la movilidad y sin comunicación verbal, ha debido acudir a terapias y control con médicos especialistas en neurología, fisiatra, otorrino y fonoaudiólogo, todo lo cual genera sentimientos de dolor en el menor y su familia. §05.

Como fundamentos legales describió los artículos 1, 2, 6, 43, 90, 217 y 218 de la Constitución Política y 86, 131, 263, 265, 1613 al 1617 y 2341 del C.C., 106 C.P., 8 de la ley 153 de 1887, el Decreto Ley 2137 de 1983 y el Decreto 2584 de 1993. 5 Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 3 1.2. Contestaciones de la demanda 1.2.1.

Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina6 §06. Se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos estimó algunos ciertos sobre la atención y valoración de la accionante en las instalaciones de la entidad. §07. Manifestó que: (i) En la gestación se le hicieron los seguimientos médicos, sin encontrar un diagnóstico concreto del tardío crecimiento intrauterino para empezar el trabajo de parto;

(ii) Se le dieron instrucciones para la maduración del cuello y probable inducción de parto; (iii) Durante el trabajo de parto se encontró una depresión neonatal severa, por lo que se adoptaron las maniobras de reanimación y se remitió a una clínica de mayor complejidad; (iv) Cumplieron con los criterios de calidad establecidos por la Ley, al prestar el servicio de consulta especializada y de urgencias. §08.

Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Manejo adecuado de la praxis profesional, con la atención requerida según el protocolo pertinente; (ii) Inexistencia de la obligación de indemnizar por una adecuada práctica profesional; (iii) Hecho causante del daño no imputable a la entidad demandada, pues el diagnóstico padecido de hipoxia perinatal, causante del trastorno generalizado del desarrollo de la menor. §09.

La ESE Hospital Departamental Felipe Suárez llamó en garantía a la Compañía Aseguradora La Previsora, con fundamento en la póliza 1002430 con vigencia del 1 de enero de 2014 al 1 de enero de 2015. 1.2.2. Empresa Promotora de Salud Servicio de Occidente de Salud S.A.7 §10. Se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos estimó no constarle, al tener en cuenta que la paciente no recibió la atención en dicha institución; y otros refirió no constarle. §11.

Señaló que: (i) La paciente fue atendida en el lugar idóneo y que no requería de remisión a otra institución para su trabajo de parto, teniendo en cuenta que contaba con el personal especialista para el servicio de salud; (ii) Se le realizaron los controles prenatales y las correspondientes ecografías de control; (iii) la señora madre no asistió a todas las citas de control, lo cual denota que hubo atención pertinente acompañada de imágenes diagnosticas. §12.

Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de solidaridad entre la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., SOS y la demanda hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, de haber existido una falla en el servicio no atribuible a la Eps, por no brindar autorizaciones o coberturas; (ii) Existencia de eximentes de responsabilidad/ causa extraña, porque el diagnostico que padece la menor no es causa de un daño atribuible a la entidad sino a una condición médica superable;

(iii) Inexistencia del deber de reparar el daño como no existe daño, debido a que no existen 6 Fls. 401-419, C1B. 7 Fs. 724-749- C1C. Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 4 pruebas que permitan condenar a la entidad a perjuicios; (iv) Cobro de lo debido. Inexistencia de nexo causal entre el actuar de la entidad y el daño acusado, al no acreditarse responsabilidad alguna; ym (v) Carga de la prueba del demandante. §13.

La Eps SOS llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., con fundamento en la póliza número 80010259958. 1.2.3. Dirección Territorial de Salud de Caldas9 §14. Se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos señaló no constarles porque la entidad no intervino en la prestación del servicio de salud requeridos por la paciente. §15.

Indicó: (i) La dirección no interviene en atención médica; (ii) no existe caudal probatorio sobre el deficiente servicio. §16. Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Ausencia de responsabilidad y de falla del servicio frente a la DTS, según sus competencias no asistenciales establecidas en la Ley 715 de 2001; (ii) Ausencia de Nexo Causal, porque la atención no fue prestada por la entidad;

(iii) Inexistencia de la obligación, por falta de prueba de la responsabilidad; (iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva; y, (v) Genérica. §17. La DTSC llamó en garantía a las Compañías Aseguradoras Liberty Seguros S.A. y La Previsora S.A., en virtud de las pólizas de seguro denominada Operaciones, labores y Operaciones 330214 y 100351110. 1.2.4.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros11 §18. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y sobre los hechos de la demanda expuso no constarle. Explicó que al Hospital no le cabe responsabilidad por los hechos endilgados en la demanda. §19. Formuló las siguientes excepciones frente a la demanda: (i) Prescripción- Caducidad de la acción;

(ii) Cumplimiento de las obligaciones; (iii) Diligencia y cuidado de Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina; (iv) Inexistencia del nexo causal; (v) Carga de la prueba, (vi) Insuficiencia de prueba para demostrar perjuicios; (vii) Irreal tasación de perjuicios; y, (viii) Genérica. §20. Respecto al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones, porque conforme a la póliza suscrita esta se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, sin embargo, no se encontraba vigente para el momento en que se presentó la reclamación. §21.

Propuso estas excepciones al llamamiento: (i) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro: por tratarse de póliza por reclamación opera la 8 Fs. 767-C1C 9 Fs. 838-857 C1D. 10 Fs. 853-886, C1D. 11 Fs. 436-448, C1B. – 1203-1220 C1E. Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 5 prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro;

(ii) Ausencia de amparo bajo la póliza de responsabilidad civil, ante la no notificación oportuna del siniestro, lo que debe cumplirse la condición de aviso oportuno durante la vigencia de la póliza; (iii) Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil para los hechos de la demanda, cuando se presenta dolo que estaría por fuera de la cobertura;

(iv) Límite y sublímite de la suma asegurada y reembolso, por $40.000.000; (v) Deducible pactado. Se debe aplicar la deducción del monto suscrito con la póliza; y, (vi) Genérica. 1.2.5. Compañía de Seguros AXA Colpatria S.A. 12 §22. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y respecto a los hechos consideró como ciertos sobre la atención que recibió la paciente en el Hospital. §23.

Frente al llamamiento en garantía, consideró como ciertos la celebración del contrato de seguro de responsabilidad civil contenido en la póliza 8001025995, con la inclusión de las coberturas, amparos, valores asegurados, exclusiones y deducibles pactados. §24. Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el seguro de responsabilidad no tiene cobertura toda vez que la reclamación al asegurado se presentó con posterior a la vigencia del contrato de seguro. §25.

Propuso estas excepciones al llamamiento: (i) Ausencia de factor de imputación, ya que las conductas desplegadas por la EPS no tuvieron incidencia en el desarrollo del estado de salud de las recién nacida; (ii) Inexistencia de responsabilidad de nuestro asegurado, en razón a que la Eps cumplió a cabalidad con sus obligaciones legales al garantizar y autorizar los procedimientos y tratamientos establecidos en el POS; y, (iii) Indebida y exagerada tasación de los perjuicios. 1.2.6.

Compañía de Seguros Liberty S.A. 13 §26. Sobre los hechos de la demanda señaló que no le consta ninguno, porque no participó en la atención de la paciente. Respecto de las pretensiones se opuso a estas con apoyo en que la DTSC no le cabe responsabilidad alguna por los hechos endilgados. §27. Frente al llamamiento, consideró que son ciertos los hechos referentes a la existencia de la póliza 330214 (Predios labores y operaciones), la cual ha tenido vigencias del 2014-03-01 al 2015-03-01, por valor asegurado de $1.000.000.000, del cual el 40% le corresponde a la Previsora S.A., y el 60% a Liberty Seguros.

Así mismo, sobre la suscripción de la Póliza 1003511 para servidores públicos. §28. Se opuso a las pretensiones del llamamiento, basado en que las pólizas en mención por no tener cobertura por la responsabilidad médica solicitada con la demanda. §29. Propuso las siguientes excepciones a la demanda: (i) Prescripción-Caducidad de la acción;

(ii) Falta de legitimación por pasiva; (iii) Inexistencia del nexo causal; (iv) Carga de la prueba; (v) Insuficiencia de prueba para demostrar perjuicios; (vi) Irreal tasación de perjuicios; y, (vii) Excepción genérica. 12 Fs. 999-1010, C1E. 13 1084-1102, C1E Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 6 §30. Propuso las siguientes excepciones frente al llamamiento frente a póliza 330214: (i) Inexistencia de Obligación al no existir responsabilidad imputable al Asegurado;

(ii) Inexistencia de cobertura para los hechos narrados en la demanda; (iii) Límite de la suma Asegurada y Reembolso; (iv) Exclusión contractual por daños morales, daño a la vida de relación, culpa grave y responsabilidad civil profesional; (v) Deducible pactado; (vi) Coaseguro Cedido; y, (vii) Genérica. §31. Propuso las siguientes excepciones frente al llamamiento frente a póliza 1003511: (i) Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad para servidores públicos para los hechos de la demanda;

(ii) Límite del valor Asegurado, Reembolso y Deducible; (iii) Coaseguro Cedido; y, (iv) Genérica. 1.3. La Sentencia de Primera Instancia14 §32. El juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de "manejo adecuado de la praxis profesional de conformidad de conformidad -sic- con la LEX ARTIS.", "inexistencia del nexo causal" e "inexistencia de la obligación de indemnizar" propuestas por el Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas.

SEGUNDO. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas, por las lesiones padecidas por la menor YMG, ocurridas como consecuencia del procedimiento médico de atención de parto realizado adelantado el 30 de mayo del año 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR FUNDADA de oficio la excepción de "Ausencia de responsabilidad en la configuración del daño a favor de la EPS Servicio Occidental De Salud S.A SOS y de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. DECLARAR FUNDADA la excepción de "Ausencia de amparo bajo la póliza de responsabilidad civil, ante la no notificación oportuna del siniestro. (No haberse llamado en garantía con la póliza vigente) claims made, propuesta por La PREVISORA S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. CONDENAR frente a las víctimas al Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas por concepto de perjuicios morales, con ocasión de las lesiones sufridas por la menor YMG así para YMG (víctima directa) una suma equivalente a 100 SMLMV, Liliana González Castaño (madre) una suma equivalente a 100 SMLMV, Jhon Mauro Morales Márquez (padre) una suma equivalente a 100 SMLMV, Juan Camilo Cardona Gonzáles (hermano) una suma equivalente a 50 SMLMV, Luz Stella Morales Márquez (abuela) una suma equivalente a 50 SMLMV, y Luz Amparo Castaño Loaiza (abuela) una suma equivalente a 50 SMLMV.

SEXTO. CONDENAR a la Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas, a pagar a la menor YMG los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante futuro por valor de doscientos ocho millones cuatrocientos veintiún mil quinientos sesenta y nueve pesos con treinta y ocho centavos $208.421.569,38 14 Fs. 1459-1476, C1G. Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 7 SÉPTIMO. CONDENAR a la Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas, a pagar a la señora LILIANA GONZÁLEZ CASTAÑO los perjuicios materiales, en sus modalidades de daño emergente periódico y lucre cesante futuro, por valor de doscientos ochenta y dos millones novecientos mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con treinta y seis centavos $282.900 482,36.

OCTAVO. CONDENAR a la Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas, a pagar a la menor YMG, el daño a la salud, en cuantía de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes 200 SLMV, conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO. ORDENAR al Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas a ofrecer excusas a los demandantes en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre los mismos así lo consientan.

DÉCIMO. ORDENAR al Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas, establecer un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia.

DECIMO PRIMERO. ORDENAR al Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas, diseñar políticas institucionales para la optimización de la prestación del servicio de ginecología y obstetricia y así minimizar los eventos de lesiones irreversibles por hipoxia al momento del parto.

DÉCIMO SEGUNDO. HACER CONOCER esta providencia a la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer con el fin de que se promueva ante las instancias gubernamentales, políticas que optimicen la prestación de la atención en gine- obstetricia que minimicen los eventos de lesiones irreversibles por hipoxia al momento del parto y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, para que incluya la decisión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género.

DÉCIMO TERCERO. CONDENAR EN COSTAS, a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, el cinco por ciento 5% del valor de la condena impuesta. §33. El juzgado estimó que el régimen de responsabilidad aplicable a los establecimientos prestadores del servicio de salud es la falla del servicio probada. §34.

La sentencia encontró demostrado el daño en concreto en el diagnóstico cerebral causado a la recién nacida YMG, documentado en la historia clínica de hipoxia perinatal y epilepsia, como consecuencia de la hipoxia. A su vez, quedó constatado en las evaluaciones realizadas a la menor en Neuro Kids y en Neurología Integral de Caldas. §35.

Encontró probada la falla del servicio con los siguientes elementos: (i) Existe una comprobada hipoxia neonatal sufrida por YMG; (ii) Presentaba total bienestar fetal hasta el momento del alumbramiento; (iii) En la fase del expulsivo se presentó una bradicardia; (iv) La especialista solo se presentó a la sala de partos, cuando la menor no pudo ser extraída de su madre por los médicos que la atendían;

(v) La menor nació deprimida, con un apgar de 4 sobre 10; (vi) A la menor se le realizaron maniobras de reanimación; (vii) el proceso de intubación falló, y fue adelantado en dos oportunidades; y, (viii) la menor fue remitida a Hospital de Caldas. Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 8 §36. Señaló que los elementos de responsabilidad por falla del acto médico, se presentó en la fase del expulsivo, el cual comprometió el bienestar y la vida a plenitud de la menor.

Además, basado en la guía 7 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, la asfixia de la bebé no fue prevista por el Hospital Felipe Suárez, en tanto, requería de un manejo especializado y del Soporte de una Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrico. §37. También destacó sobre la información brindada por el neurólogo pediatra y cirujano pediatra, al destacar de la historia clínica, no se describe el partograma que detecta la frecuencia cardiaca y respiratoria de la madre y el feto. §38.

En este sentido, el juzgado encontró configurado el nexo de causalidad entre el daño causado a la menor y la falla en el servicio en que incurrió el Hospital. §39. Exoneró de las obligaciones a la llamada en garantía Compañía la Previsora porque: (i) el contrato se pactó bajo la modalidad consistente en que el pago procede siempre y cuando se hubiese efectuado la reclamación respectiva; y, (ii) la reclamación al asegurado se hizo vía extrajudicial el 28 de marzo de 2016, con la radicación ante la Procuraduría de la conciliación. §40.

En consecuencia, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda. 1.4. Apelación parte actora y parte demandada 1.4.1. Apelación parte actora15 §41. La parte actora solicitó que el recurso solo ataca la declaratoria de la excepción de oficio denominada Ausencia de responsabilidad en la configuración del daño en favor de la EPS Servicio de Occidente de Salud- SOS, y la Dirección Territorial de Salud de Caldas. §42.

Justificó la responsabilidad del daño de manera solidaria entre el Hospital y la Eps SOS con apoyo en lo siguiente: (i) La EPS SOS, se encontraba en la obligación de coordinar y verificar la prestación de los servicios a sus afiliados; (ii) La Eps e IPS y el personal médico tienen la obligación de proporcionar al paciente todas las herramientas para realizar las remisiones necesarias, cuando estás no se encuentren en la capacidad para prestar el servicio;

(iii) La Eps SOS se encontraba obligada contractualmente a prestar con eficiencia y calidad del servicio de salud a la cual se encontraba afiliada la madre de la menor directamente o a través de la IPS con quien tiene relación contractual. §43. A su vez, frente a la responsabilidad de la Dirección Territorial de la Salud indicó: (i) La entidad tiene la obligación de vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas que expida el Ministerio de Salud, así como el servicio de asesoría técnica a los municipios e instituciones que prestan el servicio de salud; y, (ii) La entidad incumplió el mandato constitucional y legal al permitir materializar el daño. 1.4.2.

Apelación parte demandada ESE Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina 15 Fs. 1494- 1503, C1G. Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 9 §44. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, no se acreditó que el daño se ocasionó por mala praxis o por intervención del equipo médico de la entidad. §45. La apelación se fundamentó en los siguientes argumentos: §46.

No se puede confirmar que la recién nacida presentaba bienestar fetal hasta el momento del alumbramiento, porque esta corresponde a la salida de la placenta, que ocurre después de la salida del feto. §47. Se realizaron los monitoreos fetales, con parámetros normales, por lo que no existían signos para prever un riesgo de asfixia neonatal. §48.

No existe prueba sobre el método científico que lleve a prever una hipoxia perinatal. §49. En la fase de expulsivo del trabajo de parto se presentó bradicardia fetal, que no constituye una anormalidad del trabajo de parto, y menos probable si es leve. §50. Los trabajos de parto son vigilados y atendidos por médicos generales, sin que sea obligación la presencia de especialista en ginecobstetricia desde el inicio del trabajo de parto, y este acude cuando el médico lo requiere a su criterio en uso de autonomía médica. §51.

No existen valoraciones médicas ni hallazgos que permitiera sospechar riesgo de asfixia neonatal, porque la complicación de baja frecuencia cardiaca solo se presentó en la fase del expulsivo, y antes era imposible preverla. Y por ello no había la necesidad de requerir la Unidad de Cuidada Intensivo Neonatal, ni remitir a un centro médico con este recurso. §52.

No existe un tiempo establecido para realizar la intubación orotraqueal ni tampoco intentos permitidos, lo importante es dejar ventilar al paciente como se hizo y quedó registrado en la historia clínica. Enfatizó que la intubación orotraqueal no es lo vital, sino la ventilación con presión positiva. Además, precisó que, sí hubo intubación fallida por primera vez, esto es frecuente por ser recién nacida pero finalmente fue intubada y ante la no reanimación se ordenó remisión. §53.

Carece de sustento la afirmación que la operación de reanimación requería de un profesional de urgencias, porque la urgencia presentada era obstétrica neonatal la cual fue atendida por la Ginecoobstetra doctora Lorenza Gómez Castro. Adicionalmente, que el Hospital al ser de II nivel de complejidad estaba calificado para idóneo para reanimación neonatal. §54.

No se valoró el criterio médico de la Ginecóloga Obstetra Lorenza Gómez Castro, en su declaración donde agregó como una de las causas cuando el recién nacido no responde es que tenga algo pulmonar o algo innato en los pulmones. §55. No se asignó valor probatorio a lo manifestado por el Ginecobstetra Hernando Horacio Vásquez Jiménez, quien confirmó que se cumplió con el protocolo lex artis. §56.

Lo conceptuado por el perito presentado por la parte actora, Doctor Luis Guillermo Henao, no corresponde a la realidad, conforme a lo siguiente: (i) Sí se describió las características de frecuencia cardiaca y respiratoria de la madre y del feto, Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 10 estado de las membranas, borramiento y dilatación;

(ii) No existió demora en el proceso de expulsivo, la paciente comienza la fase activa del expulsivo a las 19:40 hora del 30 de mayo de 2014 y el nacimiento ocurre a las 20:15 horas del mismo día, esto es fue de 30 minutos; (iii) Para el presente caso no se aplica la Guía de Práctica Clínica Colombiana, como lo indicó el juzgado de instancia, porque la complicación se presentó en fase 2, expulsivo como se encuentra en la historia clínica y no en la primera fase del parto;

(iv) No era necesario remitir a la paciente a un nivel superior, porque el Hospital dispuso no solo personal de medicina general sino también de Gineco Obstetra, no había detención de sufrimiento fetal y el traslado hacía Manizales como opción más cercana, hubiese sido fatal para la madre y el hijo, por la duración de dos (2) hora de viaje. §57.

La Compañía de Seguros debe responder por el siniestro, porque si bien la reclamación no se realizó durante la vigencia de la póliza, porque solo se hizo al ser citada por la Procuraduría la audiencia de conciliación; no obstante, el hecho ocurrió en la vigencia de la póliza. 1.5. Alegatos de Conclusión §58. Presentaron alegatos de conclusión la parte actora, la Ese Hospital San Felipe de Salamina – Caldas, y las llamadas en garantía, las Aseguradoras Liberty Seguros y Axa Colpatria.

También la Procuraduría presentó concepto jurídico. §59. La parte actora16 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. §60. Dirección Territorial de Salud de Caldas 17, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. §61. Aseguradoras La Previsora S.A. y Liberty Seguros S.A., 18 solicitaron se confirme su ausencia de responsabilidad. §62.

Aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A. expuso sobre la inexistencia de vinculo causal entre el daño y la responsabilidad que se le endilga a la EPS. §63. Ministerio Público: Estimó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que sí se demostró en nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio médico en especialidad en obstetricia, que causó las secuelas permanentes a la menor. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia §64. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en consonancia con el artículo 153 del CPACA. 2.2. Problemas jurídicos 16 Fs. 6-17, C10. 17 Fs. 19-20 vto, c10 18 Fs. 22-24 c10. Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 11 §65. ¿Les asiste responsabilidad administrativa a las entidades accionadas, por la acción u omisión en la atención médica en especialidad en obstetricia, que ocasionó las lesiones neuronales diagnosticadas a la menor? §66.

En caso positivo, ¿los actores tienen derecho a la indemnización de perjuicios por los daños ocasionados? §67. ¿La llamada en garantía por el hospital debe cancelar el monto del valor asegurado? 2.3. El Régimen de responsabilidad aplicable §68. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades. §69.

La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos19: (i) Óntico: el daño o perjuicio, el hecho de la administración y la relación de causalidad entre ambas; y, (ii) Normativo “…: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.”20 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico).21 §70.

La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado22 unificó que le corresponde a la judicatura establecer el título de imputación correspondiente en cada caso, según el principio el juez conoce el derecho23-24, dentro de los siguientes: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; y el riesgo excepcional. §71.

No obstante, en materia de la responsabilidad médica se ha hecho énfasis en el título de imputación de la falla probada, que impone al actor la obligación de demostrar el daño, la falla por el acto médico, como el nexo causal entre esta y el daño. 19 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz11:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 20 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693). 21 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229). 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00338-01(52237). 23 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 17 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 12 §72. El Consejo de Estado17-25 ha considerado distintos eventos donde la falla del servicio médico puede estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad: i) Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio. ii) Cuando un medicamento, tratamiento o procedimiento que implique o conlleve un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considere novedoso, se desconozcan las consecuencias o secuelas del mismo a largo plazo; iii) Cuando en el acto médico se empleen químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear); iv) En supuestos de vacunas, porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos y; v) Cuando el daño sea producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria.” §73.

Se procederá a analizar los elementos de la responsabilidad administrativa en el presente caso: (i) daño; (ii) imputación jurídica; (iii) imputación fáctica; (iv) la complejidad de la responsabilidad sanitaria; (v) la prueba en la responsabilidad médica; (vi) la responsabilidad gineco obstétrica; (vii) el valor probatorio de la historia clínica; y, (viii) análisis de causalidad. 2.4.

Existencia del Daño §74. En este caso se encuentra acreditado el daño, ya que la menor YMC, el 30 de mayo de 2014, se diagnosticó con dificultad respiratoria del recién nacido no especifica26, siendo remitida a tercer nivel por disnea de recién nacido, con evolución de tono muscular y llanto débil persistencia de coloración rosada, con intubación orotraqueal. §75.

El 9 de julio de 201527 la menor fue valorada por el especialista en Pediatría – Neuropediatría, y en el centro de especialistas NeuroKids, donde se le diagnosticó Hipoxia Neonatal, Retraso en el Desarrollo, y Cuadriparesia Espástica28. §76. El 18 de noviembre de 201529 la menor fue atendida por medicina especializada fisiatría donde se indica que: Paciente 1 año y 5 meses, producto de 2 embarazo con 25 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) - Radicación número: 63001-23-31-000-2002-0105801(38804) http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2088136 26 Historia Clínica Hospital Departamental Felipe Suárez ESE Fls. 541-542, C1B. 27 Informe de Electroencefalograma digital fls. 279-280 y ss C1A. 28 Diccionario médico.

La tetraparesia o cuadriparesia es una afección en la cual las cuatro extremidades del paciente sufren de debilidad muscular. Algunos pacientes pueden no ser capaces de controlar la función motora de sus extremidades, mientras que otros pueden experimentar parálisis parcial de algunas de ellas. La tetraparesia puede ser tanto espástica (rigidez o tensión inusual de músculos y tendones) como flácida (los músculos se vuelven inertes). https://www.topdoctors.es/diccionario-medico/tetraparesia/?utm_source=chatgpt.com 29 Historia Clínica centro Neurología Integral de Caldas Fs. 293 y ss C1A.

Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 13 hipoxia perinatal, ahora con retraso en desarrollo, no se sienta, no gatea, asiste a TF y TL en controles de Neuropediatría. Soporte de cabeza a los 15 meses y giros no sedestación, no repta, intenta posición cuadrúpeda, no lenguaje, gagea. §77. El 5 de junio de 201630 se le presta atención médica a la menor YMC, en el Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, por diagnóstico de infección aguda no específica de las vías respiratorias.

En el cual se describe: “Motivo de Hospitalización. PACIENTE DE 1 AÑO CON ANTECEDENTES DE HIPOXIA PERINATAL. RETRASO EN EL NEURODESARROLLO EN MANEJO MULTIDISCIPLINARIO CON FONOAUDIOLOGIA, FISIOTERAPIA, NEUROPEDIATRIA. (…). §78. También se diagnosticó por los especialistas adscritos de la ESE Hospital31: “Paciente con factor de riesgo para desarrollar episodios convulsivos, primer episodio documentado convulsión parcial, compleja difícil evaluar estado de conciencia en lactante con déficit en el Neurodesarrollo, movimientos convulsivos” (…) “Según historia de Neuropediatría realiza movimientos con predilección por las extremidades izquierdas por lo que es difícil saber si esta focalización es nueva o antigua asociado a secuelas de hipoxia perinatal (…)”. §79.

De esta manera, queda acreditó el daño sufrido por la menor, al ser diagnosticada de Hipoxia Neonatal, Retraso en el Desarrollo Cuadriparesia Espástica, esto es, afectación en sus cuatro extremidades – rigidez. También retraso en el neurodesarrollo con movimientos convulsivos, asociados a secuelas de hipoxia perinatal. 2.5. Imputación Jurídica §80.

El derecho fundamental de la salud tiene como contrapartida la obligación del Estado de garantizar el servicio de salud (art. 49 CP), “… en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia.” §81.

Por lo que la maternidad ha recibido protección en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, donde protege a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado; la Carta Internacional de Derechos Humanos y la Constitución Política de Colombia de 1991 ampara a la familia como institución básica de la sociedad (art. 5), es el del núcleo fundamental de la sociedad (art. 42), es un derecho fundamental de los niños (art. 44). §82.

La Ley 100 de 1993 establece: (i) las Entidades Prestadoras de Salud- EPS- tienen como función básica organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados – art. 177; (ii) las Instituciones Prestadoras de Salud – IPS- están encargadas de prestar el servicio de salud en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en dicha ley -art. 185; y, (iii) las Eps prestarán los servicios directamente o los contratarán con instituciones prestadoras y los profesionales – art. 179. 30 Historia Clínica Hospital Departamental Felipe Suárez ESE Fls. 5-12, C3. 31 Historia Clínica Hospital Departamental Felipe Suárez ESE Fls. 24 y ss C3.

Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 14 §83. El Decreto 4747 de 200732 establece el proceso de referencia y contrarreferencia, donde se remite al paciente para una atención médica para que el receptor del servicio brinde respuesta; que puede dirigirse a una contra remisión o seguir con la información de atención en la institución receptora. §84.

En cuanto a los servicios de referencia y contrarreferencia, de aquellos posteriores a la atención de urgencia, llamados servicios de salud ELECTIVOS, son de carácter electivo, ambulatorio y hospitalario que requieran los prestadores de servicios de salud, que deben ser autorizados por las entidades responsables del pago de servicios de salud33. §85.

El artículo 15 del Decreto 4747 de 2007 indica que, para la autorización de servicios electivos, las IPS deben diligenciar la autorización CON DESTINO a la EPS: “SOLICITUD DE SERVICIOS ELECTIVOS. Si para la realización de servicios de carácter electivo, ambulatorios u hospitalarios, las entidades responsables del pago de servicios de salud tienen establecido como requisito la autorización, esta será diligenciada por el prestador de servicios de salud con destino a la entidad responsable del pago, en el formato de solicitud y con los mecanismos definidos por el Ministerio de la Protección Social.” §86.

En el mismo sentido, el artículo 6 de la Resolución 3047 de 200834 del Ministerio de Protección Social, detalla que el formato para la autorización de servicios electivos “… podrá ser enviado por el usuario a la entidad responsable del pago por correo electrónico como imagen adjunta o fax, o presentarlo directamente en los puntos de atención de que disponga la entidad responsable del pago.” §87.

Pero si el servicio es calificado por el profesional tratante como de carácter prioritario, la IPS debe remitirlo a la EPS: “En el caso de que a juicio del profesional tratante, el servicio requerido sea de carácter prioritario, la solicitud deberá ser remitida por la institución prestadora de servicios a la entidad responsable del pago.” §88.

De esta manera, si el servicio electivo es normal, el usuario podía presentarlo a la EPS; pero si es calificado como prioritario, le corresponde a la IPS remitirlo a la EPS. §89. Además, el artículo 120 del Decreto 19 del 10 de enero de 2012 dispone del “Trámite de autorización para la prestación de servicios de salud. Cuando se trate de la atención ambulatoria, con internación, domiciliaria, de urgencias e inicial de urgencias, el trámite de autorización para la prestación de servicios de salud lo efectuará, de manera directa, la institución prestadora de servicios de salud IPS, ante la entidad promotora de salud, EPS.

En consecuencia, ningún trámite para la obtención de la autorización puede ser trasladado al usuario.” 32 Referencia y contrarreferencia. Conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago. 33 Concepto del Ministerio de Salud, Fecha: 04-03-2015 - -201342301347222 – 201323100368403 Autorización para la prestación de los servicios de salud según el artículo 120 del Decreto 019 de 2012 y la Resolución 4331 de 2012. https://minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Concepto%20Jur%C3%ADdico%20201511200314111%20de% 202015.pdf 34 Norma que fue derogada a partir del 1 de julio de 2025 por el artículo 20 de la Resolución 2335 de 2023, según la página web de la Superintendencia de Salud - https://normograma.supersalud.gov.co/normograma/docs/resolucion_minproteccion_3047_2008.htm Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 15 2.6.

Imputación Fáctica35 §90. Es un juicio lógico para determinar la existencia de un vínculo o ligamen del daño con la actividad u omisión en el servicio estatal que se reprocha, que excede en algunos casos la teoría de la causalidad material36. 2.6.1. La complejidad de la responsabilidad sanitaria -el acto médico §91. La doctrina “… entiende por ASISTENCIA MÉDICA la obligación que tiene el médico, desde que jura como tal, de realizar las prácticas adecuadas con el fin de curar al enfermo de la dolencia o patología que padeciera o, al menos, mantener su vida, en caso de hallarse ella en peligro.

(…) De forma que conforme a este deber de asistencia, si el médico no atiende al paciente, éste ve comprometida su responsabilidad por omisión en el cumplimiento de su deber de atención. En este, caso no son dables justificaciones de cualquier tipo en tanto esté en peligro la vida de los asociados37”. §92.. A su vez, el ACTO MÉDICO es “… cualesquiera actividad que lleve a cabo un facultativo u otro profesional sanitario bajo la inmediata dirección y vigilancia de aquél, que ha de ser propia de la profesión médica y dirigida a la emisión de un diagnóstico, pronóstico o a la prescripción de un tratamiento respecto de un paciente con la finalidad de intentar mejorar el estado de salud de este último, lo que permite constatar que, en todo caso, supone un acto o, mejor, una sucesión de actuaciones o proceso complejo – integrado por, al menos, dos etapas principales que, curiosamente, coinciden con los estadios que configuran el consentimiento del paciente que hemos adelantado: una primera diagnóstica o preliminar, de carácter cognoscitivo, fundada en el descubrimiento o revelación de datos sintomatológicos y, en segundo término, otra terapéutica y subsiguiente de actuación derivada y determinada por la inicial –.” (Heras García, 2005, págs. 461, 470, 471, 477-479). §93.

En el acto médico “… cabe englobar tanto el diagnóstico/pronóstico como el tratamiento que a la luz del primero, y conforme a la lex artis, resulte procedente, aunque se pueda llegar a verificar una división ideal de ambas fases que, como pauta general, habrán de venir acompañadas del consentimiento o conformidad por parte del paciente…”38 §94.

Dada la evolución del servicio sanitario, la responsabilidad pasó de una individual del médico a otra de la organización sanitaria, por29: “1. Inejecución, es decir, cuando 35 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011). C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

Rad. 17001-2331-000- 199502036-01(19801). 36 El nexo de causalidad es un “… concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material” y, por su parte, la imputación jurídica supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico.” Sección Tercera, Subsección “C”.

Sentencia del 22 de junio de 2011. Magistrado Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente número 19548. 37 Serrano, Guillermo (2020) Tratado de Responsabilidad Médica. Editorial. Ediciones Doctrina y Ley. Pág. (Sánchez, 2018, Pág 88-89) 38 Doctor Manuel Ángel Heras García, en su libro Estatuto Ético-jurídico de la profesión médica (Tomo II, Dykinson, 2006. pp 461, 470, 471, 477, 478 y 479, Dykinson) 29 Ibidem página 350.

Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 16 no presta el servicio, 2. Lo presta en forma tardía, o 3. Lo presta defectuosamente, ya sea cuando se ha celebrado un contrato, o cuando este no se ha pactado, pero existe imperativo legal en cuanto a la prestación del servicio, dando lugar a la responsabilidad contractual en el primer evento y extracontractual en el segundo, cuando debido a la conducta de la institución se le ocasiona daños al paciente.” §95.

También surge la responsabilidad en el cumplimiento defectuoso de la obligación asistencial, si se presentan daños en la salud del paciente como consecuencia de la negligencia y falta de cuidado de la institución, o del personal al servicio de ésta, cuando los instrumentos o los equipos están infectados con virus o bacterias que contagian al paciente, o se agota el oxígeno suministrado al paciente y le ocasiona la muerte o daño cerebral, entre otras. §96.

Entonces, “…la institución debe responder por los daños que causen sus dependientes con motivo o con ocasión del servicio prestado por la entidad, por aplicación del principio jurisprudencial según el cual los actos o hechos de las personas naturales al servicio de una persona jurídica comprometen la responsabilidad de esta última.” 2.6.2.

La prueba de la relación de causalidad en el servicio médico asistencial – se privilegia la falla probada §97. Frente a la responsabilidad médica la doctrina ha estimado que es uno de los campos donde se ofrecen mayores dificultades para la prueba del nexo causal, ello teniendo en cuenta la diversidad de etiologías, la condición particular del paciente, la cantidad de profesionales y de procedimientos que intervienen en el acto médico.39 §98.

Según la recopilación hecha por el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de agosto de 2006: (i) Inicialmente se siguió el régimen de la falla probada40; (ii) luego se moderó la carga de la prueba41; (iii) En 1990 se introdujo la presunción de falla del servicio médico, sobre el fundamento de que los profesionales son los que podían explicar mejor el tratamiento aplicado42;

(iv) En 2000 empezó a perfilarse la carga dinámica de la prueba43, pero la práctica jurisprudencial trajo problemas para definir 39 Serrano Escobar, Guillermo. (2020). Tratado de Responsabilidad Médica. Editorial Ediciones Doctrina y Ley. Pág. 377-381 40 “Un primer momento en la evolución jurisprudencial sobre la responsabilidad por el servicio médico asistencial, exigía al actor aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, por considerar que se trataba de una obligación de medio y por lo tanto, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio.” 41 “En la década anterior se introdujeron algunos criterios con el objeto de morigerar la carga de la prueba de la falla del servicio, aunque siempre sobre la noción de que dicha falla era el fundamento de la responsabilidad de la administración por la prestación del servicio médico.” 42 “Así, en sentencia de octubre 24 de 1990, expediente No. 5902, se empezó a introducir el principio de presunción de falla del servicio médico, que posteriormente fue adoptado de manera explícita por la Sección. En esta providencia se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía ser aplicado también en relación con la responsabilidad extracontractual y en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado en los casos de responsabilidad médica.

La presunción de falla del servicio médico que con esta posición jurisprudencial se acogió, fue reiterada en decisión del 30 de julio de 1992, expediente No. 6897, pero con un fundamento jurídico diferente, el cual hacía referencia a la mejor posibilidad en que se encontraban los profesionales de explicar y demostrar el tratamiento que aplicaron al paciente, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, lo cual les permitía satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que pudieran formularse contra sus procedimientos.” 43 “… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas y científicas.

Habrá que valorar en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 17 cuál era la parte en mejores condiciones para probar determinados hechos; y, (v) Luego se acudió a las teorías sobre el uso de las pruebas indiciarias, la conducta procesal de las partes, el desarrollo normal de un procedimiento médico, las teorías de la probabilidad suficiente, la causalidad eficiente, la valoración de previsibilidad o evitabilidad del resultado. §99.

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201244, unificó que el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. §100.

No obstante, que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición del Consejo de Estado se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.45 §101.

Adicionalmente, “… para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño.”46 2.6.3.

Responsabilidad por prestación del servicio de gineco-obstetricia §102. Sobre la evolución jurisprudencial de la responsabilidad médica gineco-obstétrica se previó en la sentencia del 19 de febrero de 199847 del Consejo de Estado que la obligación del médico obstetra es de resultado y no de medio. Posteriormente, para sentencia del 17 de agosto de 2000, se precisó que cuando se tratara de un embarazo normal y el daño se causa durante el parto, la responsabilidad es objetiva.

Y a partir de la sentencia del 26 de marzo de 2008, se consideró como prevalente el título de imputación de falla del servicio. §103. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de mayo de 201848, en un caso similar al presente, de una recién nacida padeció daño neurológicos demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva.

Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio” Sentencia del 10 de febrero de 2000, exp: 11.878. En el mismo sentido, sentencia del 8 de febrero de 2001, exp: 12.792. 44 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 45 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A- Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO- - Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)- Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00578-01(54836). 46 Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-02031-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de febrero de 1998, MP.

Dr. Daniel Saúrez Hernández. 48 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02031-02(38888). Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 18 por hipoxia perinatal, generando una pérdida de capacidad laboral del 89%, tomó en cuenta la evolución normal del embarazo: “… la señora E--- quien se encontraba en estado de embarazo, según historia clínica había tenido un embaraza normal, con controles y no padecía ninguna enfermedad, no tenía que morir en razón del hecho natural de dar a luz.

Esto es así porque los controles arrojaban normalidad en los resultados, razón por la que bajo ningún supuesto era esperable su muerte al momento del parto, así como tampoco eran esperables las lesiones padecidas por el menor, derivadas de la hipoxia perinatal”. §104. Pero, en sentencia del 22 de mayo de 2020 el Consejo de Estado49 recalcó que en la falla del servicio médico obstétrico el régimen de responsabilidad es “… uno subjetivo, con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla…”. §105.

Para ello, la sentencia del 11 de octubre de 2021 de la Corporación Judicial50 se auxilió de la prueba indiciaria, en este caso bajo la perspectiva de la PROBABILIDAD PREPONDERANTE y de la INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, donde “…resulta aplicable de forma preferente a los casos de falla médica en el servicio de obstetricia, con la diferencia de que, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y que, sin embargo, sobrevino un daño a raíz del parto, esa circunstancia viene a ser un indicio para declarar la responsabilidad.

Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. (…) Como se desprende de la posición jurisprudencial reiterada de la Sala, a la parte actora en estos eventos obstétricos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una PROBABILIDAD PREPONDERANTE en la producción del resultado dañino, el desconocimiento al deber de posición de garantía o la vulneración al principio de confianza, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto.

(…) Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial.”[inversión de la carga de la prueba]. §106. Esta sentencia repite la sentencia del 26 de febrero de 201551 del Consejo de Estado, de la teoría de la PROBABILIDAD PREPONDERANTE que forme la convicción del juez sobre “… el “grado de probabilidad preponderante”, puede admitirse que el juez no considere como probado un hecho más que cuando está convencido de su realidad.

En efecto, un acontecimiento puede ser la causa cierta, probable o simplemente posible de un determinado resultado. El juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante. No basta que un hecho pueda ser considerado sólo como 49 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00271-01(52363) 50 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00202-01(52565). 51 SECCION TERCERA- SUBSECCION C- Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ (E)- Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)- Radicación número: 05001-23-31- 0001996-01592-01(32202) Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 19 una hipótesis posible.

Entre los elementos de hecho alegados, el juez debe tener en cuenta los que le parecen más probables. Esto significa sobre todo que quien hace valer su derecho fundándose en la relación de causalidad natural entre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud científica. Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe una prueba directa, llegue a la convicción de que existe una probabilidad determinante.”52 §107.

Sin embargo, debe aclararse que la PROBABILIDAD PREPONDERANTE es una de varias teorías causales, y debe aclararse que en los procesos de reparación directa también se ha auxiliado de la teoría de la causalidad adecuada en materia de omisión, como en las sentencias del 21 de febrero de 200253 y 29 de abril de 201954, por lo que es preciso aclarar la probabilidad preponderante y la causalidad adecuada son dos teorías de la causalidad. §108.

En las teorías de la relación de causalidad55 existen: (i) la equivalencia de las condiciones que eleva al rango de causa todos los hechos antecedentes; (ii) la causa próxima donde es causa sólo a la condición que está más próxima, inmediata o es anterior al resultado; (iii) la condición preponderante – probabilidad preponderante como aquella condición que rompe el equilibrio entre los factores favorables y contrarios a la producción del daño, influyendo decisivamente en el resultado;

(iv) la causa eficiente sostiene que no todas las causas son iguales, sino que algunas son más eficientes que otras para producir un resultado, y para ello se evalúa desde el punto cuantitativo como la causa en mayor medida o con mayor fuerza que ha contribuido al resultado, y otro cualitativo donde lo decisivo es la mayor o menor eficacia interna en el proceso causal, según el curso normal de los sucesos;

(v) la causa adecuada que trata de un juicio (hipotético retrospectivo) de probabilidad que, basada en las máximas de la experiencia, resulte una causa adecuada para el resultado; (vi) la causa probabilística como se indica en el Common Law, es la máxima more probable than not, en cuya virtud, basta contar con una probabilidad superior al 50% para concluir que la causa imputable al demandado es plausible de producir el resultado dañoso. §109.

Pese a esta multiplicidad de teorías, para la sala el análisis probatorio se hará según las circunstancias del caso propuesto, y determinar si lo demostrado con las pruebas recaudadas, se llega a confirmar en forma coherente 56 la hipótesis de la demanda de la responsabilidad administrativa. 52 DE ÁNGEL YAGÜEZ, Ricardo “Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil.

Con especial atención a la reparación del daño”, Ed. Civitas, Madrid, 1995, Pág. 78 y 79. 53 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación: 0500123310001993062101(12789). (Consejo de Estado, 2009) http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/10632/BI%2069%20Jurisprudencia%20web.pdf?sequ ence=1 54 Subsección C, Sentencia de 29 de abril de 2019, Radicación número: 19001-23-31-000-2006-0056101(44735). 55 Prevot, Juan Manuel.

EL PROBLEMA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN EL DERECHO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Revista Chilena de Derecho Privado, N° 15, pp. 143-178 [diciembre 2010]. https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722010000200005 56 Amaya, Amalia. (2015). Coherencia, virtud y prueba en el Derecho. 10.30778/2015.66. “… la teoría de la coherencia explicativa desarrollada por Paul Thagard (2000), adaptada al contexto jurídico… la coherencia es una relación simétrica que depende fundamentalmente de relaciones de explicación y analogía, mientras que las relaciones de inconsistencia e incompatibilidad dan lugar a incoherencia. La simplicidad, según los criterios formulados en esta teoría, es relevante para evaluar el grado de coherencia de una teoría del caso: cuantas más hipótesis sean necesarias para explicar algo, menor es su grado de coherencia.” Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 20 2.6.4.

El valor probatorio de la Historia Clínica §110. Frente al valor probatorio de la historia clínica: (i) es un documento importante para esclarecer los hechos; (ii) “… es un documento público, que da fe, desde el punto de vista de su contenido expreso, de la fecha y de las anotaciones que en ella hizo quien la elaboró … y desde el punto de vista negativo, también da fe de lo que no ocurrió…”57;

(ii) “… la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico…”58;

(iii) permite rendir los conceptos sobre el cumplimiento de la ley del arte59; (iv) de allí la importancia de realizar la historia clínica clara y completa, sin enmendaduras, sin tachones, no pongan en contradicho el contenido de la información consignadas en ellas60; y, (v) si se obstaculiza su acceso puede tenerse como indicio en contra de la entidad de salud, pues “… gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuncia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias…”61. 2.6.5.

Lo demostrado en el caso concreto – la secuencia de los hechos §111. La parte demandante señaló que existió inadecuada atención y prestación de los servicios de salud, durante el procedimiento de parto realizado a la señora Liliana Gonzáles Castaño, donde la menor presentó Hipoxia Neonatal, que ocasionó secuelas de Retraso en el Desarrollo-Cuadriparesia Espástica. §112.

La accionante señora Liliana Gonzáles Castaño para la fecha de los hechos se encontraba afiliada al régimen contributivo62 de seguridad social en la IPS Pasbisalud para el primer nivel y en la Eps Servicio de Occidente de Salud SOS para el servicio de segundo nivel63. §113. De acuerdo con las historias clínicas allegadas, se puede sintetizar la atención prestada a la paciente Gonzáles Castaño en el Hospital Departamental Felipe Suárez, de la siguiente manera: §114.

El 29 de mayo de 201464 Hora: 05:46:57 pm, la paciente ingresó al servicio de urgencias del Hospital. Allí el médico general diagnosticó Supervisión de Embarazo 57 Conjunto de reglas técnicas a que ha de ajustarse la actuación de un profesional en ejercicio de su arte u oficio.- https://dpej.rae.es/lema/lexhttps://dpej.rae.es/lema/lex- artisartis#:~:text=Conjunto%20de%20reglas%20t%C3%A9cnicas%20a,de%20su%20arte%20u%20oficio. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, MP.

Alier E. Hernández Enríquez Radicado 11.878. 59 Conjunto de reglas técnicas a que ha de ajustarse la actuación de un profesional en ejercicio de su arte u oficio. Diccionario panhispánico de español jurídico. 60 Serrano Escobar, Guillermo. (2020). Tratado de Responsabilidad Médica. Editorial Ediciones Doctrina y Ley. Pág. 644- 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, MP.

Alier E. Hernández Enríquez Radicado 11.878. 53 Fs. 62, C1 62 Fs. 145, C1. 63 Formato Hoja de Ruta Auditoría Interna datos contractuales del Hospital. Fs. 450-C1B. 64 Fs. 131- Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 21 de Alto Riesgo. Se inicia inducción de parto por embarazo. Trae monitoreo fetal, se decidió protocolo de misiprostol. §115.

A las 21:57:03 se inicia proceso de maduración cervical sin inicio espontáneo de trabajo de parto. Se ordena suspensión de maduración cervical y reinicio de misoprostol a las 6:00 pm. §116. Fecha: 30/05/2014 hora: 17:00:54 Paciente Trigestante con dolor tipo contracción uterina, movimientos fetales activos. Se indica realización de amniotomía con buena evolución clínica posterior; a dos horas se realiza tacto vaginal encontrando dilatación de 8 borramiento del 70.

Pendiente evolución trabajo de parto. §117. A las 20:4565 GINECOLOGÍA. Se traslada paciente a sala de partos y luego de dirigir pujo y maniobras de kristeller sin obtener expulsivo, se encuentra FCF= bradicárdica por lo que se decide ampliar episiotomía y colocar fórceps terminales con obtención del bebé - femenino. APGARI'= 4 (rosado, con frecuencia cardíaca - sin evidencia de respiración espontánea hipotónica) se hace aspiración de la vía aérea y se inicia ventilación con presión positiva.

Se decide intubar y remitir a 3 nivel por persistir con saturación de 85%. §118. En las anotaciones se hacen los siguientes análisis: §118.1. NOTA DE ATENCIÓN DEL PARTO ACUDO A VX DE LA PACIENTE A LAS 19:40 (…) SE ORDENA TRASLADO A SALA DE PARTOS (…) PACIENTE CON POCO PROGRESO EN EL TRABAJO DE PARTO, HACE ACTO DE PRESENCIA GINECOLOGIA QUIEN PROCEDE A APOYAR DIRECCIONAMIENTO DE PUJO Y REFUERZO EV CON MANIOBRAS DE KRISTELLER CONSIGUIÉNDOSE DESCENSO LEVE DEL FETOA ESTACIÓN 0/+1. §118.2.

SE CONTINÚA DIRECCIONAMIENTO DE PUJO CON MADRE POCO COLABORADORA, CANSADA. SE REALIZA MONITOREO DE FCF FETAL CON HALLAZGO DE BRADICARDIA LEVE. POR TAL MOTIVO GINECOOBSTETRICIA INDICA COLOCACIÓN DE FORCEPS SE COLOCAN FORCEPS TERMINALES PREVIA ANESTESIA LOCAL DE PERINERİ Y EPISIOTOMIA AMPLIA. CON APOYO DE MEDICINA GENERAL REALIZANDO KRISTELLER, NACE PRODUCTO DE SEXO FEMENINO A LAS 20:15 DEPRIMIDA, COLORACIÓN ROSADA, FLACIDA, SIN LLANTO ESPONTÁNEO, MECONIO AL MOMENTO DE NACER (NO A NIVEL DE LIQUIDO AMNIÓTICO) APGAR 4/10 AL MINUTO POR LO CUAL SE INICIA VENTILACIÓN PRESIÓN POSITIVA CON BUEN COLOR, PERO PERSISTENCIA DE FLACIDEZ Y JADED A LOS 5 MINUTOS (4/10). §118.3.

SE INDICA CANALIZACIÓN DE VENA PERIFÉRICA (…) SE ORDENA LAVADO GASTRICO CON SSN 0.9% CON 15cc, EXTRAYÉNDOSE LIQUIDO LIMPIO, SIN RESPUESTAA ESTIMULO. SE PROCEDE A INTENTO DE INTUBACIÓN, FALLIDO POR PASO DE TUBO A ESOFAGO SE RETIRA Y SE CONTINUA VENTILACIÓN PRESIÓN POSITIVA ABUNDANTE SECRECIÓN EN VÍA RESPIRATORIO, CON INICIO DE RESPIRACIÓN ESPONTÁNEA LABORIOSA (12 MIN), MEJORIA DE TONO MUSCULAR SE SOLICITA APOYO DE URGENCIAS PARA REANIMACIÓN INTUBACIÓN Y SE INFORMA A MÉDICO Y AUXILIAR DE AMBULANCIA DE TRAMITE DE REMISIÓN MÉDICO DE URGENCIAS (…) PARA TERCER NIVEL SE INTUBA MENOR (…) IMPRESIONA TAQUIPNEA TRANSITORIA DEL RECIÉN NACIDO. 65 Fs. 673-675 C1C Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 22 §119.

EGRESO el 31/05/2014. Hora. 06:29:06 a.m.. §120. En cuanto a la atención brindada a la menor66. Se relacionan los servicios médicos y procedimientos realizados, conforme en las anotaciones de la historia clínica expedida en el Hospital Departamental Felipe Suárez. 2.6.6. Pruebas de la parte demandada conceptos de dos médicos y sus testimonios técnicos67 §121.

La contestación del hospital demandado presentó: (i) los conceptos de los médicos que señaló como especialistas en Ginecoobstetricia doctores Hernando Vásquez Botero y la doctora Lorenza Gómez Castro, quienes atendieron en la etapa preparto y en el parto a la señora madre, respectivamente68; y, (ii) la contestación de la demanda solicitó que se tuvieran en cuenta como informes periciales para que fueran sustentados en audiencia, lo que el juzgado negó pero decretó los testimonios técnicos de dichos profesionales. 69 §122.

Los conceptos de las médicos: se anota de dichos conceptos que: (i) no se allegaron los §123. Concepto rendido del doctor Hernando Vásquez Botero, el cual: (i) no demostró su calidad de médico ni especialista; (ii) El hospital está capacitado para atender embarazos de riesgo; (iii) La gestación de 40 semanas y media se considera a término y que la neonata no mostró signos de post madurez;

(iv) La duración del trabajo de parto fue normal y que la ginecóloga actuó correctamente; (v) no había hallazgos previos de líquido amniótico y monitoreos normales para diagnosticar sufrimiento fetal agudo; (vi) La paciente recibió la atención debida por un profesional competente, pero, lamentablemente, la criatura nacida tuvo una evolución difícil que continúa requiriendo atención especializada §124.

Concepto rendido por la médica Lorenza Gómez Castro, del cual se anota: (i) la doctora acreditó su condición de médica y especialista en ginecología y obstetricia; (ii) la doctora indica que el embarazo al comienzo se catalogó de alto riesgo por tener antecedente de aborto y presentar en su primer trimestre sangrados; (iii) que dicho riesgo fue superado y el 17 de marzo de 2014 se consideró que el parto podía seguir normalmente por ya haber tenido un parto normal;

(iv) En la última ecografía del 26 de mayo (4 días antes del parto) se consignó un cálculo de peso fetal de 3.100 g y al encontrar una pelvis probada y no estar ante una desproporción feto pélvica se determinó que la vía del parto vaginal era la indicada; (v) Se siguieron los protocolos que tenía la institución para el manejo de inducción del parto;

(vi) encontré una paciente poco colaboradora (cansada) para el pujo de un bebe que ya se encuentra en el canal vaginal, asumiendo una pelvis probada, fue lo que más apunto para el uso del fórceps terminal; (vii) “… la presentación de la bradicardia, que no había sido evidente antes, ayudo a prescribir la 66 Fs. 158 vto, C1. 67 Fs. 421-434, C 1B 68 Fs. 421-434, C1B. 69 Fs. 1316-1325, C1F.

Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 23 instrumentación del parto, ya que una determinación de cesárea hubiese requerido un tiempo mayor y la morbilidad fetal no se podía asegurar sabiendo que se requería desencajar una presentación que ya estaba ocupando el canal vaginal. La evolución inmediata de la paciente Liliana Gonzales Castañeda después de la atención del parto fue satisfactoria.” §125.

Los conceptos no se soportaron en protocolos ni científicamente: Se anota que dichos conceptos no citan textualmente el respectivo protocolo ni tampoco precisa documentos científicos que sustenten sus conclusiones. §126. Testimonios técnicos son testimonios y solo pueden conceptuar técnicamente sobre lo que que directamente percibió: los testimonios técnicos son testimonios, no peritos, y como decía Devis Echandía “… es indispensable precisar hasta dónde puede extenderse el juicio técnico del testigo, sin exceder los límites de la prueba testimonial e invadir el terreno de la peritación técnica… debe guiarse por el criterio de circunscribirlo a la narración de los hechos percibidos y a las deducciones técnicas que de estos haga el testigo, sin extenderse a los juicios de valor, que excedan los límites del juicio técnico sobre sus percepciones (…) un médico puede ser un testigo fehaciente de que una persona, en ciertos días, presentaba síntomas observados por él, de determinada enfermedad y de los efectos que entonces producía esa enfermedad, pero sobre las causas que la produjeron y que no percibió, sólo puede opinar como perito.”70 §127.

Testimonio del doctor Hernando Horacio Vásquez Botero, señaló71: (i) vio a la paciente en la semana 40 de control y no estuvo en el parto: (ii) Vio a la paciente el 26 de mayo de 2014 con 40 semanas y media de gestación; (iii) Para garantizar la vigilancia fetal entre las semanas 40 y 42, se realizaron monitoreos fetales y un Perfil Biofísico Fetal;

(iii) Este perfil es un examen ecográfico más monitoreo que evalúa el bienestar fetal con un puntaje de 0 (bebé muerto) a 10 (excelentes condiciones); (iv) El bebé obtuvo una puntuación de 8/8 en el monitoreo del 26/05/2014, lo que concluyó un bienestar fetal intrauterino y no requería el tercer nivel de atención; (iv) Este resultado garantizó esperar una semana más, por lo que se programó un nuevo monitoreo en 48 horas y la inducción del parto si era necesaria a la semana 41, lo cual ocurrió;

(v) el embarazo de la paciente fue clasificado como de riesgo debido a un aborto previo, pero al superar las 20 semanas de gestación y con un curso de embarazo normal, se consideró que la paciente había superado ese riesgo específico; (vi) El embarazo se considera a término entre las 37 y 42 semanas, y la mayoría finaliza antes de la semana 41;

(vii) El hospital tomó la decisión de actuar a la semana 41 en lugar de esperar hasta la 42, ya que, según la evidencia científica, no está demostrado que esperar esa última semana aumente las complicaciones en pacientes de bajo riesgo; (viii) El bebe no tuvo macrosomía al nacer ni un retardo del crecimiento intrauterino, lo que se dijo desde la semana 30 y se confirmó al nacimiento. §128.

El testigo no acreditó la calidad de especialista en gineco obstetricia, ni se apoyó textualmente en protocolos ni documentos científicos. §129. Además, dio conceptos generales sobre causas de ingreso de neonatos a unidades especializadas, y analizó la historia clínica del parto, pero como el testigo no es perito, y no le constaron personalmente los hechos del parto, no se valorarán sus conceptos generales de lo que no percibió. 70 COMPENDIO DE LA PRUEBA JUDICIAL.

Tomo 2. P. 10-11. 71 Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 24 §130. Testimonio de la Doctora Lorenza Gómez Castro – Médica especialista en Ginecoobstetricia. Sobre la atención brindada a la paciente de acuerdo con la historia clínica y que fue la profesional que atendió el parto indicó: • Atendió el momento expulsivo del parto. • El jueves 29 de mayo la paciente estaba hospitalizada para la maduración del cérvix para la espera del parto. • El embarazo se clasificó inicialmente de alto riesgo que se superó, y el hospital puede atender partos de alto riesgo, al ser de segundo nivel de atención. Un embarazo de alto riesgo no tiene que ver que se deba hacer cesárea. • la paciente por tener pelvis probada, esto es, que ya tiene un parto, a pesar de tener la medida de 50, y no tiene que ser un parto diferente. • En el parto se aplicó fórceps, que es un instrumento que se usa en obstetricia para facilitar la extracción del bebé, porque la señora estaba cansada no tenía suficiente fuerza, y el bebé estaba en el canal vaginal y había que sacarlo. • También la maniobra de Kristeller se puede hacer para ayudar al expulsivo de la mamá, no implica daño al bebé, y este debe ser restringido debe hacerse con entrenamiento. • La paciente tuvo un trabajo de parto normal no se presentó ningún evento que hiciera pensar que iba a tener alguna complicación. • El bebé tuvo una bradicardia, o sea, la frecuencia cardíaca fetal, se escuchó por debajo de 110, que es lo que uno espera encontrar, más de 110.

En ese momento fue cuando me llamaron para que asistiera. • En cuanto a la duración del parto y del expulsivo, si fueron normales o se presentaron hechos o situaciones que extendieran los tiempos admitidos en los protocolos o guías médicas contestó que lo que parece anotado en las horas en que empezó la paciente a tener la inducción y el trabajo de parto. • Hasta el momento del momento del expulsivo no hubo ninguna alteración y ningún hallazgo que llamara la atención para tener que desembarazarla por cesárea. • Se hizo monitoreo permanente, aunque no quede registrado en el papel. • El proceso expulsivo puede durar dos horas, por lo que no se presentó demora. • La hipoxia fue en el momento expulsivo, con bradicardia pero por reflejo vagal normal en el paso por el canal, es transitorio, el bebé se debe recuperar, pero en el caso específico no y por eso llamaron a la testigo. • Se cumplieron con los protocolos médicos y también fue adecuada la atención del parto en el interior del Hospital Felipe Suárez de Salamina • No tenían instrumentos para medir si se presentó hipoxia en el trabajo de parto o cuando la bebé está en el expulsivo y hace la bradicardia. • No se hace de rutina una ecografía porque no va a aportar más información, la disminución de líquido amniótico que se pudo haber visto no contraindica un parto vaginal.

Ya se sabía que la placenta, por ejemplo, no estaba mal insertada. Entonces no había como que corroborar un dato. En otras palabras, no es de rutina hacer una ecografía ni en el momento del parto. • Hay unas medidas que se llama Apgar. Esas medidas se toman al minuto y a los 5 minutos, y hay otra medida que se puede tomar o que se toma de hecho a los 10 minutos.

La medida que se toma a los 5 minutos es la más, la que mejor pronóstico neurológico va a dar y la de los 10 minutos. En este caso no sabría que a los cuántos minutos lo dice a los 5 minutos de cuatro 10 sí. Si dice los 5 minutos, esa fue la que le tomaron a él, a esta niña. Un puntaje de cuatro de Apgar Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 25 al minuto no necesariamente está hablando de que es un bebé que está mal.

Si no mejora el Apgar, en el caso de la bebé por no haber el esfuerzo respiratorio. Uno puede imaginar que tenga algo pulmonar en su, o sea, algo innato en su en sus pulmones, no necesariamente por la mala o buena o atención que haya habido. • En el momento del expulsivo tampoco se presentó una prolongación del tiempo, como que hubiese sido un expulsivo prolongado, • La beba en el momento en que nace se inicia ventilación con presión positiva, esa es la técnica para favorecer o ayudar a la ventilación si la hipoxia persiste.

Habrá que imaginar o pensar que tal vez tenga alguna patología interna y por eso no mejora con la sola oxigenación. • No se presentó demora en la intubación de la menor luego que nació. • Un bebé puede salir de color rosado porque la hipoxia no es tan severa. Es que en la hipoxia se dan unos como unos niveles, por decir algo, la flacidez, la pérdida del tono, la irritabilidad o la respuesta a al estímulo, el tono de la piel sí puede salir rosado.

La hipoxia no va de la mano con la en el caso pues de un recién nacido. • No podía hacerse cesárea porque la bebé estaba en el canal. • La preocupación principal durante el parto fue la bradicardia (disminución de la frecuencia cardíaca) de la bebé, y no una hipoxia (falta de oxígeno). La hipoxia no se podía diagnosticar mientras la bebé estaba dentro del útero, ya que se evidencia o cataloga solo después del nacimiento al observar la falta de esfuerzo respiratorio o una saturación de oxígeno baja.

Por lo tanto, la decisión de acelerar el parto fue motivada por la bradicardia, no por una supuesta hipoxia fetal. Finalmente, menciona que la bebé mejoró de la bradicardia al momento de nacer. • La niña no mejoró que la niña y la remitieron al tercer nivel. §131. Se anota que la testigo no se apoyó en documentos científicos ni citó textualmente protocolos, aunque mencionó se siguieron, sino que emitió conceptos sobre los eventos que percibió. §132.

Otras pruebas testimoniales de la parte demandante parte demandante72: Las señoras Doris Yuliet Soto Mejía y Sor Clemencia Maya Salazar, señalaron acerca de los hechos que originaron las lesiones a la menor con ocasión a la atención médica recibida a la señora Liliana González, en el proceso de parto. A su vez, sobre los sentimientos de sufrimiento y dolor que causó para la familia el diagnóstico padecido por la menor. §133.

Interrogatorio de parte del Representante Legal de la Eps SOS73: El doctor Juan Sebastián Londoño Guerreo aludió a las funciones y competencias que tiene la Eps, para la prestación del servicio de Salud, respecto al aseguramiento de los usuarios, conforme a lo establecido en la Ley. 2.6.7. La Prueba Pericial aportada por la parte demandante74 §134.

Con la demanda se allegó el dictamen pericial emitido por el Médico Cirujano Pediatra, doctor Luís Guillermo Henao Diez. 72 Fs. 1365, C1F CD 73 Fs. 1365, C1F CD 74 Fs. 313-315 c1A Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 26 §135. El perito acreditó su calidad de médico y especialista. §136. No se objetó al perito en la audiencia inicial: En la audiencia inicial no se objetó al perito, conforme lo exigía el artículo 220.1 del CPACA.

Aunque en la audiencia de contradicción se pretendió tachar que el perito no era gineco obstetra, en forma genérica, pero las contrapartes no sustentaron documental ni científicamente porqué el perito no era idóneo. §137. En la audiencia de contradicción las contrapartes simplemente se negaron a hacer preguntas por considerar que el perito no era idóneo, sin haberlo objetado en la audiencia inicial. §138.

En cuanto a la evolución de los hechos, se resalta del dictamen: “(i) Paciente con antecedentes de legrado obstétrico, factor importante para determinar características de posibles complicaciones en desarrollo del embarazo y del parto (…) (ii) Se evidencias (sic) registros de dos episodios obstétricos, uno de amenaza de aborto, otro de parto prematuro, (…) se relaciona con clasificación de embarazo de alto riesgo (…) (iii) Presencia de un trabajo de parto prolongado y la incapacidad de poder encajar feto en el canal de parto circunstancia que originó la hipoxia neonatal en la menor (…) Conclusión: No se debió suspender los medicamentos ni posponerlos 18 horas ya que el trabajo de parto se había iniciado.

(…) Conclusión: Parto eminente, posición flotante y no encajado del neonato, es un indicativo de que se debe realizar cesárea. (…) Conclusión: Podemos señalar que en este momento que aplicando la maniobra de Kristeller, el equipo médico está violando el capítulo V numeral 6 de la “Guía de Manejo de la Atención del Parto Normal”, que dice “6.

No se debe realizar de forma rutinaria presión fúndica para acelerar el expulsivo (maniobra de Kristeller). (…) No se cual es la frecuencia cardiaca del neonato, ni la respuesta a estímulos como parte de la clasificación del APGAR, además se nota un intento fallido de entubación al neonato. (…). §139. También en el referido dictamen arribó a las siguientes conclusiones: (…) 3.

CONCLUSIONES: I. Hubo signos de alerta en el proceso de embarazo de la señora Liliana González Castaño como "legrado obstétrico”, “amenaza de aborto" y "antecedente de parto prematuro", los cuales indicaban que el embarazo debió de haber sido catalogado y haber sido monitoreado como un "EMBARAZO DE ALTO RIESGO", y no como si fuera un "embarazo normal", violando con ello todos los protocolos y guías médicas en relación con la atención a este tipo de embarazos.

II. Es claro que conforme a todos los Protocolos de la Praxis Médica y a la Guía de Atención", al haber sido catalogado como embarazo de alto riesgo, la señora Liliana González debió de haber sido atendida en un centro hospitalario de atención nivel III y por especialistas, y así haber evitado las consecuencias nefastas que una mala e inadecuada atención originaron en la salud y vida de la menor Yeraldine III.

Hubo una inadecuada lectura y una pésima anotación Historia Clínica en relación con los hallazgos que en desarrollo del proceso de embarazo se fueron se fueron presentando, y una toma de decisiones adversas, pues estuvieron por fuera de los protocolos médicos, ya que una paciente con una estatura baja 1,50 metros y peso bajo 45 kg. de entrada permite señalar que frete a "baja estatura y peso bajo, puede tener una pelvis insuficiente para parto por via vaginal.".

Y ello unido Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 27 a la talla y peso del neonato que en ecografias realizadas, se advierten superiores al promedio normal en Colombia, indicaban "embarazo de alto riesgo" y la decisión de practicar cesárea para evitar sufrimiento fetal. IV. Parto prolongado y decisiones inadecuadas, los cuales conllevaron a que el neonato se hubiera obstruido en el canal vaginal y como consecuencia de la falta de oxigeno se hubiera producido una "Hipoxia Neonatal", lo cual le genero a la menor una lesión cerebral y con ello un trastorno mental permanente.

Se debió de haber practicado una cesárea y de esta haber evitado esas consecuencias en la salud de la menor. V. Impericia del médico general en el proceso de entubación orotraqueal fallido, lo que agravo la hipoxia y las complicaciones que de ella se derivan para la salud y la calidad de vida de la menor. VI. En resumen: En resumen, se puede anotar que hubo una vulneración de todos los protocolos y guías médicas de atención de embarazos y partos, que de haber sido observadas y acatadas las consecuencias frente a la salud de la menor se hubieran podido evitar y con ello lograr que la menor Yeraldine hubiera podido tenido una vida normal como los demás niños "correr, saltar, hablar, estudiar, etc. etc", pero ello trunco esos sueños y esas ilusiones de la menor. §140.

En la sustentación del dictamen75, el experto con base en la historia clínica recalcó: (i) no existe descripción del partograma de las principales variables ginecobstétricas; (ii) la paciente a pesar de tener antecedentes de un parto efectivo por vía vaginal útero probado, en el caso de la neonata quedó esta estacionada en cero (0) es decir quedó sin salida, por lo que se le hicieron maniobras compresión. La paciente ya estaba cansada y solo 4 horas después la bebé nace;

(iii) La menor al nacimiento presentó un apgar de 4 sobre 10, lo cual considero contradictorio, en la medida que la menor nació completamente relajada o flácida, y esto se debe a una hipoxia. (iv) Se encuentra contradicción en que la menor no estuviera respirando, que estuviera relajada y que presentara una coloración rosada; (iv) En la nota de enfermería presente en la historia, indica que la paciente estaba pálida;

(v) Frente al proceso de hipoxia describió que el proceso fisiológico se presenta con signos externos como palidez, luego coloración morada, no rosada como se plasmó en la historia clínica, que en 3 minutos, ya empieza a presentar daños; (vi) La paciente solo tuvo una reanimación avanzada efectiva (intubación) a los 10 minutos, o sea, hipoxia cerebral tan prolongada que inevitable iba a causar un daño cerebral, lo cual se evidencia en la anotación de neonatología a los 6 días de vida de la menor que indicó, recién nacida a término, asfixia perinatal, encefalopatía hipoxia isquémica;

(vii) La menor tenía todos los monitoreos fetales antes del nacimiento excelente y después del nacimiento presenta la descripción anterior, es decir algo grave paso desde que comenzó el trabajo de parto, hasta que este proceso termino con el nacimiento de la menor; (viii) El servicio de neurología corroboró el estado de la menor al describir hipoxia neonatal, concluyendo que son evidentes los signos de hipoxia en el momento en que la paciente nace, que la madre tuvo un trabajo de parto prolongado, que la paciente por esta hipoxia tuvo un daño cerebral;

(ix) Quien realizó el procedimiento de intubación, no tenía experiencia para hacerlo; (x) El proceso de expulsivo no fue normal porque hasta la evaluación normal de monitoreo fetal, la paciente estaba completamente bien; (xi) La menor se quedó encajada por el cansancio uterino de un músculo que llevaba mucho tiempo trabajando, y el 75 Fs. 1365CD, C1F.

Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 28 cansancio de la madre por el trabajo de parto prolongado, lo cual generó un proceso expulsivo prolongado que desencadenó la hipoxia.” 2.7. Análisis de la causalidad §141. Como antes se analizó, se encuentra acreditado el daño, por las patologías sufridas por el menor SEL, concernientes a las secuelas neurológicas severas.

(ver §37) §142. La demandante estaba afiliada a la Eps SOS76. §143. En cuanto a los testimonios técnicos, solo la Doctora Lorenza Gómez Castro acreditó su especialización en gineco obstetricia y estuvo presente en el momento de la expulsión, cuando se habría dado la hipoxia. Además, no sustentó sus conceptos con citas textuales de protocolos ni documentos científicos. §144.

El perito de la parte demandante sí acreditó su calidad de especialista en cirugía pediátrica, y su idoneidad como su dictamen no fueron objetados en la audiencia inicial. Además, se soportó textualmente en protocolos y documentos científicos. §145. Sobre el particular, es preciso advertir que existen desacuerdos entre la especialista en Ginecobstretricia adscrita al Hospital, y el experticio rendido por el especialista en Cirugía Pediátrica, sobre la misma atención que se le brindó a la paciente, porque los médicos adscritos a la ESE afirmaron que aplicaron los protocolos y guías concordantes a la atención del parto, y por su parte el perito justifica lo contrario. §146.

Entonces la Sala considera necesario, revisar los puntos de desacuerdo entre los profesionales, y acudir a los medios probatorios como son las anotaciones plasmadas en la Historia Clínica, que den cuenta de las posibles anomalías que se presentaron. §147. En resumen, los puntos de acuerdo entre los expertos de ambas partes son: (i) hubo factores de riesgo en el inicio del embarazo;

(ii) la bradicardia y la hipoxia pueden causar daño cerebral; (iii) la importancia de la atención y monitoreo durante el parto. §148. Los puntos de desacuerdo son: (i) El perito presentado por la parte demandante considera que el embarazo debió ser tratado como alto riesgo hasta el final, y que la atención fue inadecuada, debió ser en un nivel III de atención, y que la cesárea era obligatoria;

(ii) La testigo técnica presentada por la parte demandada considera que el embarazo fue inicialmente de alto riesgo, pero esa condición se superó, que la atención fue adecuada en el nivel II, y que no había indicación para cesárea; y, (iii) Sobre la reanimación neonatal, el perito habla de impericia y falta de experiencia, y la testigo técnica señala que no es de rutina que haya pediatra en sala de partos y que el manejo fue el habitual. §149.

Frente a lo anterior, el informe pericial sí fue explícito en el punto 2.9, que hubo violación de la guía de manejo de la atención del parto normal del hospital, específicamente en los concept IV y V.6. Además, se apoyó en dos artículos allegados acerca de: (i) los criterios de clasificación de alto riesgo, mostrando que la paciente 76 Fs. 62, c1 Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 29 cumplía con varios factores de riesgo reconocidos internacionalmente;

(ii) la baja estatura de la madre era un factor de riesgo relevante y reconocido; (iii) consecuencias del parto prolongado; y; (iv) la necesidad de atención en hospitales de mayor complejidad y por especialistas, mostrando que esto no es solo una opinión personal, sino una recomendación basada en la evidencia científica y en las guías internacionales. §150.

En el lugar opuesto, la testigo técnica a pesar de que sustentó argumentativamente sus conclusiones, solo las soportó con el contenido de la historia clínica, sin otro criterio que valorizara su concepto por encima del perito. §151. Y el perito no fue objetado. §152. Visto lo anterior, considera la Sala que la parte demandante sí acreditó el nexo de causal entre el daño porque: (i) el embarazo debió ser tratado como alto riesgo hasta el final, y que la atención fue inadecuada, debió ser en un nivel III de atención, y que la cesárea era obligatoria;

(ii) hubo fallas en la reanimación; y, (iii) no se siguieron los protocolos. §153. Lo cual generó un parto prolongado, y las lesiones neuronales en la menor. §154. Se anota que el juzgado de primera instancia se basó en la guía práctica clínica para la prevención y detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio de 2013 del Ministerio de Salud.

En este aspecto, si se pretendía hacer uso de dicha guía, debió ponerla de presente en el momento de la contradicción del peritaje como de los testigos técnicos, y fundamentar su aplicación con referencias directas a la historia clínica, lo cual no es experticia de un juez. §155. En cuanto a la exoneración de la responsabilidad de la Eps SOS y de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, es preciso señalar que de conformidad con lo establecido en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, establecen sobre la función de la Eps, como las entidades encargadas de la función básica de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados. §156.

En este sentido, no se encuentra que el demandante haya presentado pruebas concretas acerca de la responsabilidad por parte de la Eps SOS o la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a parte de las argumentaciones presentadas. Frente a la primera porque el servicio de salud de la paciente fue prestado de manera oportuna durante el proceso de controles prenatales, no tuvo conocimiento de factores de riesgo por el hospital ni por la parte demandante, y no se negó ningún servicio contemplado dentro del Plan de Beneficios Poss; ni tampoco alguna remisión que debiera efectuarse por las condiciones de la madre y de su hija. §157.

Respecto a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, las competencias legales asignadas en el Sistema de Seguridad Social en Salud no están directamente relacionadas con la prestación del servicio del servicio de salud a los pacientes. §158. Por su parte, la IPS – Hospital, es la entidad que presta directamente los servicios médicos: monitoreo fetal, parto, reanimación, cuidados neonatales.

Si hubo falla médica concreta, la responsabilidad recae directamente sobre la IPS. (Ley 100, 1993, art 177). §159. De esta manera, ante la existencia de las pruebas que permiten identificar la inadecuada atención en el servicio de salud por parte del Hospital. Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 30 §160. Sobra indicar que no es motivo de pronunciamiento si existió dolo ni culpa grave de empleados del hospital, ya que no fue motivo del litigio. §161.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad administrativa por falla médica, por parte de la Ese Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina – Caldas. §162. Según la apelación, la Sala analizará la condena impuesta en la decisión de primera instancia. §163. A su vez, se procederá a efectuar la liquidación de las sumas, teniendo en cuenta que la apelación fue recurrida tanto por la IPS Hospital Departamental Felipe Suárez como por la parte actora. 2.8.

Indemnización De Perjuicios 2.8.1. Daños Materiales 2.8.1.1. Por concepto de perjuicios materiales §164. Lucro cesante consolidado no se genera para menores de 14 años: La Sección Tercera del Consejo de Estado 77 ha establecido que “En lo concerniente a niños y adolescentes, en principio no puede predicarse la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante derivado del ejercicio de una actividad económica, ya que existe prohibición laboral para los menores de 14 años y los menores de 18 años solo pueden hacerlo con “autorización escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia ”.

Entonces, además de la autorización para laborar, debía probarse la existencia del peculio profesional o adventicio, en los términos de los artículos 291 y siguientes del Código Civil, y el auxilio económico a sus ascendientes para decretar el perjuicio patrimonial y la indemnización a título de lucro cesante, según lo normado en el artículo 1614 del Código Civil.” §165.

En consecuencia, siguiendo las pautas jurisprudenciales, el lucro cesante consolidado se tomaría desde la fecha de los 18 años hasta la fecha de la sentencia. §166. Entonces, para la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado con base en el salario mínimo legal mensual vigente, esto es, para el momento en que la menor cumpliría la mayoría de edad esto es, el 30 de mayo de 2032. §167.

Como para la presente fecha la menor no ha cumplido la edad de 18 años, este perjuicio se denegará. §168. Lucro Cesante Futuro: Para la liquidación del Lucro cesante Futuro, como lo ha indicado la jurisprudencia, para el caso de menores, con lesiones78, “por la 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP.: Jaime enrique rodríguez navas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), radicación número: 19001-23-31-000- 2003-00223-01(40522) 78 En relación con el lucro cesante pretendido a causa de las lesiones de los entonces menores Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez y Oscar Camilo Pino Cano (no se solicitó para José Javier Ruiz Muñoz) por la pérdida de su capacidad laboral, se dispondrá que, en trámite incidental, la Junta de Calificación Regional de Invalidez practique un dictamen en el que establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de aquellos, como consecuencia de los hechos descritos.En el evento de que exista pérdida de capacidad Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 31 pérdida de su capacidad laboral, se dispondrá que, en trámite incidental, la Junta de Calificación Regional de Invalidez practique un dictamen en el que establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de aquellos, como consecuencia de los hechos descritos.

En el evento de que exista pérdida de capacidad laboral y el resultado arroje un porcentaje inferior al 50 %, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que cada uno de los lesionados cumplió la mayoría de edad (época en la que se presume que iniciaron su vida laboral y económica independiente), al que se sumará un 25 % por concepto de prestaciones sociales, de ser procedente.

A este rubro se le calcula el porcentaje de la invalidez y el monto resultante será el salario base de liquidación. §169. En este sentido el tiempo a indemnizar será el comprendido entre el momento en que alcanzó la mayoría de edad hasta la fecha de su vida probable. La liquidación se realizará con fundamento en los siguientes parámetros: §170.

(i) Salario mínimo mensual vigente para el año 2025: $1.423.500, (ii) presunción jurisprudencial: Ra base = 75% del SMLMV cuando no hay salario real probado79, (iii) PCL 64%; (iv) Edad de inicio vida laboral: 18 años; expectativa de vida 79.29 80 años = 79.29 - 18= 61.29 años x 12 meses = 735.48 meses. §171. Luego, es Ra. 1.423.500 * 75% = $ 1.067.625 * 0.64 = 683.280 §172.

Se dará aplicación a la siguiente fórmula: S = Ra * 1 - (1+ i) -n i Donde: S = Es la suma resultante del período a indemnizar. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $ 683.280. i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha en que cumplió los 18 años y la expectativa laboral = 735.48 meses. 1.

Cálculo de N= 61.29 * 12 = 735.48 meses laboral y el resultado arroje un porcentaje inferior al 50 %, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que cada uno de los lesionados cumplió la mayoría de edad (época en la que se presume que iniciaron su vida laboral y económica independiente), al que se sumará un 25 % por concepto de prestaciones sociales, de ser procedente.

A este rubro se le calcula el porcentaje de la invalidez y el monto resultante será el salario base de liquidación. El tiempo a indemnizar será el comprendido entre el momento en que alcanzaron la mayoría de edad hasta la fecha de su vida probable, conforme a las proyecciones anuales de población por sexo y edad, previstas en la Resolución 1112 de 200778.

En cambio, si el dictamen acredita una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%78, se tomará como base de liquidación el salario mínimo completo, con la posible adición del 25% de prestaciones sociales. El tiempo a indemnizar será el mismo que en la hipótesis anterior78. CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00223-01(40522) 79.(…) también se produjeron decisiones en las cuales se optó por incrementar el ingreso base de liquidación en un 25% por concepto de prestaciones sociales; sin embargo, en algunos casos se aplicó sólo en los eventos en los cuales se acreditó que el afectado directo con la medida tenía una vinculación laboral vigente al momento de su detención, mientras que en otros no se exigió tal vínculo.

(…) de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha aplicado la regla de la experiencia que sugiere incrementar el salario base de liquidación en un 25%. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). 80 Tabla de mortalidad.

Caldas 2010-2015. Edad 0 – 79.29 expectativa https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/8Tablasvida1985_2020.pdf?utm_sou rce= Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 32 2. Factor = 1 – ( 1 + 0.004867) -735.48 = 199.6855209521668 0.004867 3. S = 683.280 * 199.6855209521668 = 136,441,122.76 §173.

En consecuencia, por concepto de perjuicio material se reconocerá los siguientes valores, para la victima directa: Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro TOTAL $ 0 136,441,122.76 136,441,122.76 §174. En consecuencia, se modificará los daños materiales concedido en primera instancia, y solo se reconocerá lucro cesante futuro, teniendo presente que el Juzgado de primera efectuó el cálculo del lucro cesante futuro con la edad de vida probable de la señora Liliana González; y conforme a los parámetros jurisprudenciales se debe calcular para el caso de lesiones con la vida probable del menor. §175.

Frente al otorgamiento del daño material en la modalidad de lucro cesante en favor de los padres de la victima el Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2017, ha considerado que debe demostrarse en el entendido en la labor que este efectuó. Sobre el particular señaló81: (…) Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que el lucro cesante, puede presentar las variantes de consolidado y futuro, y este ha sido definido como “el reflejo futuro de un acto ilícito sobre el patrimonio de la víctima, que justamente por ser un daño futuro exige mayor cuidado en caracterización o cuantificación”.

Ahora bien, (…) [e]n el sub judice la demandante solicitó por este concepto “los valores que se determinen por concepto de vida probable del menor (…), teniendo como base el salario mínimo legal mensual y teniendo en cuenta el tiempo corrido y por correr, que será determinado por los peritos”. Así las cosas, la Sala encuentra que en este evento [el niño] (…) para el momento de su muerte, esto es para el 2 de enero de 2002 contaba con la edad de 8 años, 8 meses y 20 días y que se encontraba estudiando (…).

Así las cosas, la Sala tiene por probado que el menor contrario a desempeñar actividades laborales, se encontraba estudiando para la época de los hechos, motivo por el cual sería ilógico afirmar que (…) [éste] contribuía con el sostenimiento de su hogar. Ahora bien, aun en el hipotético evento en que la Sala encontrará probado, por ejemplo, que el joven P.T. se encontraba laborando para la época de los hechos, no obra medio probatorio que acredite que tal labor se estaba desempeñando con el lleno de los requisitos legales, por lo tanto, mal haría esta Corporación en reconocer a favor de sus padres, rubro alguno por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, debido a que se estaría amparando el trabajo infantil.

En segundo lugar, la Sala encuentra que no obra prueba alguna en el plenario tendiente a demostrar que el menor (…) para el momento en que hubiese cumplido la mayoría de edad, se dedicaría a realizar actividades laborales y que del producto de la ejecución de las mismas ayudaría al sustento de sus padres. (…) §176. Visto lo anterior, se negará el lucro cesante en favor de la señora Liliana González Castaño, madre del menor, porque por las situaciones de edad y particulares de salud de la menor, no se dan las condiciones laborales, y de otro lado, no se puede establecer a futuro alguna actividad laboral, como sustente de los padres. 81 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 01845 - 01(37504) Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 33 2.8.1.2. Daños Morales §177. El Juzgado de primera instancia encontró acreditado el daño moral sufrido por los accionantes, a causa de las lesiones sufridas por la menor YMC. En consecuencia, se solicitó el reconocimiento de los siguientes valores: (i) Para la menor víctima directa; y su hermano Juan Camilo Cardona González, el monto de 100 smlmv; para los padres Liliana González Castaño y Jhon Mauro Morales Márquez la suma de 100 smlmv; la abuena materna Luz Stella Morales y paterna Luz Amparo Castaño Loaiza la suma de 100 smlmv. §178.

Para el caso se tomará como bases de análisis, los testimonios allegados, el dictamen de la pérdida de capacidad laboral y las tablas de reparación de daños morales para las lesiones. §179. Las testigos señoras Doris Yuliet Soto Mejía y Sor Clemencia Maya Salazar, fueron coincidentes en manifestar sobre82: (i) los sentimientos de dolor y sufrimiento que causó a los familiares y a los padres de la menor, por las lesiones sufridas;

(ii) los eventos compartidos en el parto, como el transcurso de la vida del menor, con sus padres y los familiares; así como las situaciones de salud de la menor que han tenido que sobrellevar, en atención a los especialistas que requiere debido dificultad de movilidad. §180. La valoración establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió la pérdida de capacidad laboral de la menor YMC del 64%, por secuelas de hipoxia perinatal, con retardo del desarrollo significativo. §181.

Sobre la indemnización por perjuicios morales en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201483, unificó su tasación para lesiones según el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral así: §182. Adicionalmente, la sentencia del 28 de agosto de 20148485 del Consejo de Estado de unificación de perjuicios morales en caso de lesiones, señaló que “… para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. 82 Fs. 8, c2.

CD.archivo audiencia audiencia 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 31.172. 84 SALA PLENA- SECCION TERCERA- Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA- Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001-23-31-000-2001- 85 -01(26251) Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 34 Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” §183.

En consecuencia, se confirmará el valor reconocido en primera instancia, porque para los padres, hermanos y abuelos de la víctima (1 y 2 grado de consanguinidad) se reconocieron 100 y 50 smlmv que coinciden con los parámetros establecidos86. §184. Además, se confirmará el valor reconocido en primera instancia, porque para los padres, hermanos y abuelos de la víctima (1 y 2 grado de consanguinidad) se reconocieron 100 y 50 smlmv que coinciden con los parámetros establecidos87. §185.

Perjuicio a la Salud: El juzgado de primera instancia accedió a dicha indemnización a favor de la menor YMC, por el valor de 200 smlmv. El Hospital San Antonio de Manzanares, discrepó de la condena a favor del menor, dado que había vivido unos meses ya que falleció en el transcurso de este proceso judicial. §186. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, precisó que el daño a la salud comprende la afectación a la órbita psicofísica del sujeto (integridad corporal, psicológica, sexual, estética), desplazando por completo otro tipo de denominaciones.

Sobre el particular señaló69: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

(…) “Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material.” 86 Prueba de registro civil de nacimientos fls. 47-58, C1. 69 Ibidem. 87 Prueba de registro civil de nacimientos fls. 47-58, C1. 69 Ibidem.

Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 35 De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado88.

Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizará –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV §187.

Frente a los argumentos del recurrente es preciso señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de febrero de 202289, en caso similar al actual, de una falla del servicio médico en el proceso de parto, donde el recién nacido se le produjo parálisis cerebral, indicó: “68. Al respecto, la Sala encuentra que de acuerdo con lo probado en el proceso, se acreditó que el menor Sebastián Zabala Tamayo como producto del sufrimiento fetal agudo al momento de su nacimiento, padeció una parálisis cerebral de forma permanente.

Enfermedad que consiste en "un grupo de trastornos que causan problemas del movimiento, el equilibrio y la postura. Afecta la corteza motora del cerebro, la parte de este órgano que dirige el movimiento muscular. También se le Ilama encefalopatía estática o disfunción motora central. Dependiendo de la localización y magnitud de la lesión, se pueden observar espasmos o rigidez en los músculos, movimientos involuntarios, y/o trastornos en la postura y el equilibrio, también se pueden presentar manifestaciones asociadas en el área cognitivas, del comportamiento, disritmia cerebral (epilepsia) y disfunciones visuales, que juegan un papel muy importante en el nivel de funcionalidad del niño" 69.

Así, pues, se tiene que el menor Sebastián Zabala Tamayo padeció desde el momento de su nacimiento hasta su muerte (acaecida a los siete (7) meses de edad, según lo manifestaron las testigos hermanas de la madre) 31, graves limitaciones en sus capacidades físicas y cognitivas, circunstancia que por sí sola evidencia la existencia y magnitud el perjuicio por la afectación a su salud, el cual es independiente de la edad, 88 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz 89 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2022.

Mp.José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 36 pues para la acreditación de ese perjuicio basta probar la afectación a las condiciones psico-físicas de quien lo reclama y, con base en la incapacidad médico laboral o a la naturaleza de la lesión padecida, resulte procedente establecer el monto de la indemnización.” §188.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la menor padece de secuelas neurológicas que le impiden llevar una vida normal, a raíz de su falta de movilidad y los padecimientos de salud que ha tenido con ocasión al diagnóstico, se confirmará el reconocimiento de perjuicios equivalente a 200 smlmv. §189. En cuanto a las medidas de reparación integral que el juzgado de primera instancia dictó sobre las excusas públicas, la publicación de la sentencia, el diseño de políticas públicas en el hospital y la promoción de medidas por la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, no se encuentran apropiadas debido a que no se encuentra demostrada una violación palmaria de los derechos humanos ni una discriminación de género evidente. §190.

Y es que la controversia probatoria no fue tajante en indicar que este caso se basa en un trato discriminatorio. §191. Por lo que dichas medidas de reparación serán revocadas. 2.9. Responsabilidad del Llamado en Garantía –La Previsora S.A. §192. La ESE Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, Caldas hizo llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora Previsora S.A. quien propuso las excepciones de: (i) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro;

(ii) Ausencia de amparo bajo la póliza de responsabilidad civil, ante la no notificación oportuna del siniestro; (iii) Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil para los hechos de la demanda; (iv) Limite y sublimite de la suma asegurada y reembolso; y, (vii) Deducible pactado §193. Una vez revisadas la póliza de responsabilidad civil 1002430 cuya vigencia es entre el 1 de enero de 2014 y el 1 de enero de 2015, se describe la cobertura de Clínicas y Hospitales.

A su vez, describe como amparos responsabilidad civil de profesional médica, así: “1.1. Responsabilidad civil profesional médica: A) Previsora se obliga a indemnizar al asegurado por cualquier suma de dinero que este deba pagar a un tercero en razón a la responsabilidad civil en que incurra, exclusivamente como consecuencia de cualquier “acto médico” derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza y hasta el límite de cobertura especificado en las condiciones particulares (salvo los actos médicos que queden expresamente excluidos).

(…) 1.5. este seguro cubre la responsabilidad civil del asegurado por el “acto médico” o “evento”, que diera origen a los “daños materiales” y/o “lesiones corporales” alegados siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 37 a) que dicho acto médico haya ocurrido después de la fecha de retroactividad establecido en esta póliza, en caso de no estar establecida dicha fecha, que el acto médico haya ocurrido durante la vigencia de esta póliza. b) que el tercero o sus causahabientes formulen su reclamo y lo notifiquen fehacientemente, por escrito, durante el periodo de vigencia de esta póliza, su renovación, o durante el período de extensión para denuncias. c) si el asegurado da aviso según se estipula en la condición séptima “obligaciones del asegurado en caso de un acontecimiento adverso”, cualquier reclamación subsiguiente que se haga en contra del asegurado relacionado con el mismo evento se considerará como hecha durante la vigencia de la póliza de seguro.

Lo anterior, sin perjuicio de las normas de prescripción contempladas en el código de comercio.” §194. De lo anterior se desprende con claridad que la póliza se contrató bajo la modalidad de “claims made”, seguros estos en los cuales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 389 de 199790, a diferencia de lo que sucede en los seguros por ocurrencia –que son la regla general–, la aseguradora únicamente cubre aquellos siniestros reclamados al asegurado o a la compañía de seguros durante la vigencia del seguro. §195.

La póliza estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2015, pero la reclamación se hizo con la presentación de la conciliación prejudicial el 28 de marzo de 2016, por fuera de la vigencia del seguro. §115. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. 3. Condena en costas §116. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §117. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §118. En el presente caso, la parte demandante intervino a través de profesional del derecho, quien actuó en todas las instancias por lo que demostró su diligencia, y se impondrán costas a cargo de la Ese Hospital y a favor de los demandantes. 90 Artículo 4: “En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años”.

Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 38 §119. Se fijan agencias en derecho a cargo de la Ese Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, en un (01) smlmv en segunda instancia, a favor de la parte demandante. §120. De esta manera, se condenará en costas y agencias en derecho a la parte demandada a favor de la parte demandante, cuya liquidación se hará conforme al artículo 366 del CGP, por aplicación del artículo 188 del CPCACA. §121.

Se acepta la renuncia del poder presentada por la abogada María Eugenia Rojas Parra, portadora de la tarjeta profesional número 229863 del CS de la Judicatura. §59. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexto de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto y revocar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de diciembre del 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en el medio de control de reparación directa propuesto por la señora Liliana González Castaño y otros en contra del Hospital Felipe Suárez ESE, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Servicio Occidental de Salud EPS, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “SEXTO. CONDENAR a la Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas, a pagar a la menor YMG los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante futuro por la siguiente suma $ 136.441.122.76 SEGUNDO: REVOCAR los numerales noveno a décimo segundo de la sentencia de primera instancia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia al Hospital Felipe Suárez ESE a favor de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en un (01) salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante.

QUINTO: Se acepta la renuncia del poder presentada por la abogada María Eugenia Rojas Parra, portadora de la tarjeta profesional número 229863 del CS de la Judicatura.

SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema SAMAI. Notifíquese conforme al artículo 203 del CPACA Notifíquese y cúmplase PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Sentencia Exp. 17013333003201600140-02 39 CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente, gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.