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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-005-2018-00210-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés

Date: 2025-09-01

Sentencia Exp: 17001-33-39-005-2018-00210-02 1 REPÙBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA SEXTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 17001-33-39-005-2018-00210-02 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Adiela Cardona Gallo Demandado: Colpensiones Acto judicial: Sentencia 137 Manizales, primero (01) de septiembre dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala ordinaria de la fecha. Síntesis: La parte demandante solicita que se indexe la primera mesada pensional entre la fecha en que se le reconoció la pensión efectiva y la fecha que fue efectiva la reliquidación de la pensión. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque no se configura la indexación de la primera mesada.

La parte actora apeló insistiendo en que es procedente la indexación de la primera mesada. La Sala confirma la sentencia del juzgado, porque la indexación de la primera mesada procede cuando el beneficiario se retira del servicio cumpliendo el tiempo de servicios y años después completa la edad para adquirir el estatus pensional, y la demandante pretende es la actualización de los valores dejados de percibir entre el retiro efectivo luego de pensionarse la accionante y la fecha de la reliquidación, que no fue objeto del proceso. §01.

La Sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INTERPUESTO por ADIELA CARDONA GALLO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES. El objeto de decisión es el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

Sentencia Exp: 17001-33-39-005-2018-00210-02 2 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 §02. La señora Adíela Cardona pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones 0291 del 27 de enero de 2009, 0716 del 03 de febrero de 2009 expedidas por el Seguro Social, que le reconocieron la pensión de vejez; así como las Resoluciones GNR 31628 del 11 de febrero de 2015 y la VPB 47295 del 04 de junio del 2015 expedidas por Colpensiones que reliquidaron la pensión. §03.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer, liquidar y pagar la indexación de la primera mesada pensional y su posterior reliquidación de la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, desde el momento que se hizo exigible la pensión el 02 de febrero de 2009.

Y, (ii) Se condene a y pagar la diferencia pensional entre la prestación inicialmente reconocida y la que a través de la acción incoada se solicita su pago retroactivo a partir del 02 de febrero del 2009. §04. La demandante prestó sus servicios a la entidad pública del Hospital Departamental Felipe Suarez entre el 16 de marzo de 1981 y el 31 de enero del 2009; precisó que el total de tiempo de servicio público ascendió a 1433,57 semanas y su cargo fue el de Auxiliar de enfermería. §05.

La demandante nació el 27 de junio de 1952 y cumplió 55 años de edad el 27 de junio de 2006. §06. Mediante la resolución 0291 del 27 de enero de 2009 el Seguro Social reconoció pensión a la actora, sujeta al retiro definitivo. §07. Dicha pensión fue pagada mediante resolución 0716 del 03 de febrero de 2009 por una cuantía de $699.645. §08.

Luego se solicitó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados el último año de servicios, a lo cual la entidad accedió a través de la Resolución GNR3 31628 del 11 de febrero del 2015, confirmada por la Resolución VPB 47295 de 04 de junio del 2015. §09. Estas últimas resoluciones determinaron el ingreso base de liquidación en $987.575 para el año 2009, año del retiro del servicio de la demandante ya pensionada. §10.

Pero las resoluciones usaron es mismo valor de $987.575 del 2009, para la reliquidación de la pensión a la fecha de 2011, fecha tomada en cuenta por prescripción, y no $1.039.258,75 que le correspondería si se hubiera indexado la primera mesada pensional del año 2009 al 2011. §11. Lo anterior varió sustancialmente la pensión reliquidada, que para el año 2017 debía ascender a $1.317.598,49 1 Expediente Digital Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 7 – 37.

Sentencia Exp: 17001-33-39-005-2018-00210-02 3 §12. Como fundamentos de derecho invocó de forma directa los artículos 13,48, 53 y 83 de la Constitución Política; De forma indirecta señaló el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la ley 33 de 1985, la ley 62 de 1985, la ley 1437 de 2011 y el decreto 1045 de 1978. §13. Como concepto de violación de falsa motivación, la demanda expuso que “Ahora bien, aun cuando la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, aplicó debidamente la liquidación de la mesada pensional de la actora conforme el último año de servicio, esta entidad omitió, la INDEXACION DE SU PRIMERA MESADA PENSIONAL, que va desde el 2009 hasta el 2011, situación que da como resultado que la demandante este devengado una mesada pensional desajustada.” §14.

Además, la demanda insiste en que “Los actos administrativos acusados de nulidad que reconocen reliquidación pensional de la actora, pero sin aplicar en debida forma las fórmulas matemáticas, vulneran y violentan cercenan lo previsto en los enunciados precedentes jurisprudenciales, que permiten la aplicación de la indexación de la primera mesada pensional de la demandante que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% del IBL del último año con todos los factores salariales, da como resultado la verdadera mesada pensional que debe ganar mi mandante.” §15.

Como sustento de la violación al debido proceso, la accionante precisó “Así las cosas, al no acceder la Entidad demandada a indexación de la primera mesada y su posterior reliquidación, cercena a la señora ADIELA CARDONA GALLO la posibilidad de tener acceso a mecanismos de protección para que los cambios normativos debidos al tránsito legislativo en materia pensional no afecten desmesuradamente sus intereses prestacionales, y la pone en una situación de desequilibrio frente a otros, situación que se consolidó en el año 2009, fecha en la que cumplió la edad de retiro forzoso.” 1.2.

Contestación de Colpensiones2 §16. Solicitó que se nieguen las pretensiones. Sobre los hechos admitió la expedición de los actos demandados mientras señaló al resto de los hechos propuestos por la parte demandante como meras manifestaciones y apreciaciones. §17. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes: §17.1. Ausencia del derecho reclamado – Aplicación normativa y reliquidación pensional: Indicó que no es posible acceder a la reliquidación solicitada ya que de dar aplicación a una normatividad anterior a la vigente en virtud del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues sólo se puede aplicar lo respectivo a la edad, semanas y monto más no la forma para calcular el IBL. §17.2.

Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados: Señaló que, teniendo en cuenta la modificación que introdujo el decreto 1158 de 1994 al artículo 6 del decreto 691 de 1994, los factores salariales que se tendrán 2 ExpedineteEscaneadoContecióndemanda.171/238.pdf Sentencia Exp: 17001-33-39-005-2018-00210-02 4 en cuenta para calcular las cotizaciones de los empleados públicos son los que allí se indican.

Por lo anterior, los factores salariales pretendidos no pueden ser considerados aptos sobre los cuales se deba aportar, por la misma razón, no pueden ser tenido en cuenta al momento de liquidar la prestación pensional. Además, hizo énfasis en que Colpensiones no puede ser compelido a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde, por lo que, de haberse descontado dineros de las primas recibidas por la demandante con el fin de realizar aporte a la seguridad social, los mismos se consideran ilegales. §17.3.

Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: Explicó que a sabiendas de que el reconocimiento pensional se realizó en virtud de que es beneficiario del régimen de transición, la misma debe liquidarse conforme a la normatividad vigente, por lo tanto, al encontrarse que al 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años a la parte demandante para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, el IBL será el promedio de lo aportado durante los últimos 10 años o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior y contare con más de 1250 semanas cotizadas. §17.4.

Prescripción: Los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969 establecen que las acciones cuyo sustento sea la seguridad social del sector público prescriben en 3 años. §17.5. Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: Consideró que, según el artículo invocado, para que se cause los intereses moratorios, se dispone que el interesado debe presentar reclamación del interés ante la misma entidad, ya que sus efectos no nacen de forma exclusiva a partir de una sentencia condenatoria, pues la norma es clara al establecer que cesará su generación hasta tanto se presente el reclamo. §17.6.

Buena fe: Afirmó que de conformidad al artículo 83 de la Constitución Política, se muestra como evidente que las actuaciones de Colpensiones han sido permeadas de buena fe, atendiendo de manera diligentes las reclamaciones realizadas por el actor y cuando han sido debidamente comprobados de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, así como su reconocimiento o reliquidación. §17.7.

Genérica. 1.3. La Sentencia que accedió a las pretensiones3 §18. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARAR FUNDADAS las excepciones de “Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional”, “Improcedencia de tomar todos los factores devengados”, “Improcedencia 3 Expediente Digital Archivo17Sent1aInstancia.pdf Sentencia Exp: 17001-33-39-005-2018-00210-02 5 de reliquidar la prestación pensional” propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora ADIELA CARDONA GALLO en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. TERCERO- SIN COSTAS, por lo considerado…” §19. En desarrollo de la audiencia inicial, conforme al trámite procesal previsto en el artículo 180 del CPACA y relacionadas las pruebas obrantes en el proceso sub examine, abordó el siguiente problema jurídico: En el presente caso, deben resolverse el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la reliquidación de pensión de vejez con un ingreso base de liquidación, debidamente indexado, conformado por todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio, comprendido entre el 1° de febrero de 2008 y el 2 de febrero de 2009? ¿Con fundamento en que normatividad debe ser liquidada la pensión de vejez de la demandante? §20.

La primera instancia efectuó un recuento normativo donde tuvo en cuenta el régimen de transición de que trata la ley 100 de 1993 en su artículo 36, el cual, por la expectativa de algunas personas próximas a pensionarse, estableció una serie de requisitos para ser beneficiarios del régimen anterior. §21. También llevó a cabo un análisis jurisprudencial respecto de la Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda y la del 28 de agosto del 2018, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, donde se establecieron los criterios de interpretación y subreglas de aplicación para el ingreso base para la liquidación y reliquidación de pensiones. §22.

De lo anterior precisó que la reliquidación de la pensión en la forma que lo solicitó la parte demandante no estaba llamada a prosperar, aclaró que se acogía a lo establecido por el Consejo de Estado en la jurisprudencia del 2018, según la cual se establecieron también los periodos para liquidar la pensión de los servidores públicos conforme a las condiciones de la ley 33 de 1985. §23.

Consideró que la parte actora no hacía parte del régimen de transición ya que para el 30 de junio de 1995 le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión de conformidad a la ley 33 de 1985. §24. Respecto a la indexación de la primera mesada pensional, el juzgado estimó que a la demandante se le concedió la pensión por la resolución 0291 del 27 de enero de 2009.

Luego, la actora se renunció del cargo a partir el 1 de febrero de 2009. Sentencia Exp: 17001-33-39-005-2018-00210-02 6 §25. El 11 de septiembre de 2014 la pensionada solicitó la reliquidación de la mesada con todos factores percibidos el último año de servicios. §26. La Resolución GNR31628 del 11 de febrero de 2015 expedida por Colpensiones se tuvieron en cuenta los factores devengados por la demandante entre 2008 a 2009. §27.

La accionante interpuso recurso de apelación contra esta decisión para que: “PRIMERO: Sírvase revocar parcialmente la Resolución No. GNR 31628 del 11 de Febrero de 2015, por medio de la cual se Reliquidó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora ADIELA CARDONA GALLO, en el sentido de actualizar los valores que fueron objeto de reliquidación conforme a la Ley 33 de 1985, tomando como base la el valor de la mesada para el 1º de febrero de 2009, fecha en que adquirió el status pensional, debidamente indexada de acuerdo al IPC certificado por el DANE año por año.

SEGUNDO: Reconocer la diferencia pensional existente, de forma retroactiva, esto es a partir del 11 de septiembre de 2011, fecha de interrupción de la prescripción y hasta que se efectivo el reajuste de la mesada pensional, que para el año 2015 corresponde a: $$ 1.166.953,29 m/cte.” §28. La entidad no accedió al recurso por la Resolución VPB 47295 del 04 de junio del 2015. §29.

El juzgado estimó que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional pues la demandante adquirió el estatus pensional al cumplir la edad en el servicio efectivo, y no se cumplen los requisitos para dicha indexación. §30. De esta forma, se negaron las pretensiones de la demanda. 1.4. De la apelación Demandante4 §31.

El accionante solicitó que sea revocada la sentencia, con los siguientes fundamentos: §31.1. Invocó las causales de nulidad de falsa motivación y violación del debido proceso, buscando una posición más favorable para el trabajador; aclaró que la entidad demandada sí tuvo en cuenta todos los factores salariales pretendidos, por lo que la inconformidad no está en ese punto del derecho, sino en que la mesada pensional no está indexada, pues la liquidación del IBL del último año de servicios data de febrero del 2008 a enero del 2009, no obstante la entidad no tuvo en cuenta que entre la fecha del último año, esto es, el 2009, y la fecha tomada para la reliquidación de la pensión, es decir, el 2011, pasaron dos años, y estos no fueron tenidos en cuenta para la reliquidación. §31.2.

Razón por la cual se debe indexar esta primera mesada teniendo en cuenta los valores desde el año 2009 al año 2011, para que sea reajustado el IBL, pasando de $987.575 a $1.039.258 y de allí hasta los valores tenidos en cuenta desde el 2011 hasta el 2014, año en que se solicitó la reliquidación. 4 20Expediente Digital ArchivoRecursoDeApelacion.pdf Sentencia Exp: 17001-33-39-005-2018-00210-02 7 1.5.

Actuación y Alegatos §32. El 28 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado de alegatos5. §33. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes6. 2. Consideraciones 3. Competencia §34. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del CPACA. 4.

Problema Jurídico §35. Se aclara que el objeto del proceso no es que la pensión de la parte actora sea reliquidada con los todos los factores devengados el último año de servicios al retiro. Porque precisamente Colpensiones accedió a esta petición por la Resolución GNR 31628 del 11 de febrero de 2015. §36. El objeto del proceso es que se indexe la primera mesada del año en que se reconoció la pensión al retiro en el año 2009, a la mesada reliquidada que se reconoció a partir 2011. §37.

O sea, se indexe la primera mesada del año 2009 – al retiro- hasta el año 2011 en que se reconoció la reliquidación por efectos de la pensión. §38. ¿La señora Adíela Cardona Gallo tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional entre el año 2009 en que adquirió el estatus, como también se le concedió y pagó la pensión y el año 2011 que fue el reconocido en la reliquidación de la pensión por efectos de la prescripción? 5.

Lo demostrado en el proceso §39. La parte demandante prestó servicios desde el 16 de marzo de 1981 al 31 de enero de 2009, como empleada pública en el Hospital Departamental Felipe Suarez, 5 Expediente Digital Archivo 02AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf 6 Expediente Digital Archivo 04ConstanciaDespachoSentencia.pdf Sentencia Exp: 17001-33-39-005-2018-00210-02 8 en el cargo de Auxiliar de enfermería, de conformidad con el certificado de información laboral7. §40.

Los salarios devengados por la demandante durante el último año de vinculación correspondieron a sueldo $1.015.852; prima de navidad $1.229.548; prima de servicios $507.926; bonificación $$507.926 y prima vacacional $253.866. §41. La demandante nació el 27 de junio de 1952 y cumplió 55 años de edad el 27 de junio de 2006. §42. Mediante la Resolución 0291 de 27 de enero de 2009 Colpensiones reconoció pensión de vejez a la actora, para lo cual tuvo en cuenta que la ley de aplicación era la ley 100 de 1993 y no la 33 de 1985; además determinó posteriormente mediante resolución 0716 de 03 de febrero de 2009 la liquidación de la pensión de vejez, que se estableció en una cuantía de la mesada en $699.645 a partir del 02 de febrero de 2009. 5.1.

La accionante tiene razón en que la reliquidación de la pensión se hizo con el IBC actualizado a 2009 y no a 2011 que fue lo reconocido por la reliquidación: §43. El 11 de septiembre de 2014 la demandante presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. §44. El 11 de febrero de 2015, a través de la Resolución GNR 31628 Colpensiones accedió a la reliquidación de pensión, con las siguientes características: - Se incluyeron todos los factores devengados el último año antes del retiro del 2008-2009: asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, servicios y vacaciones - La cuantía de la mesada ascendió a $987.575 a la fecha del 2 de febrero de 2009. - Se reconoció la prescripción de las mesadas anteriores al año 2011. - Pero la cuantía de la mesada siguió siendo la del año 2009 de $987.575. - En la tabla de actualización que trae la resolución se señala: - A pesar de que la tabla señala que se actualizó, no indica a qué fecha se actualizó. - Tomando como ejemplo las asignaciones básicas devengadas en 2008 que daría $11.174.372 [que coincide con la suma de las asignaciones básicas devengadas entre febrero a diciembre de 2008 por la actora], si se indexa 7 Expediente Digital Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 43.

Sentencia Exp: 17001-33-39-005-2018-00210-02 9 conforme a la serie de empalme del DANE a septiembre de 2011, daría la suma de $11.955.561,43 muy superior a la que señala la tabla de $11.174.372. - Por lo que la actualización que hizo la resolución fue a 2009 y no a 2011. - De esta manera se concluye que la actora tiene razón en que la Resolución que reliquidó la pensión de la demandante, actualizó los valores a 2009, pero ordenó el pago de la mesada a partir del 2011. §45.

El 11 de febrero de 2015, la actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para que la primera mesada de 2009 se indexara al año 2011, que fue la fecha en que se reconoció la pensión reliquidada. §46. Por medio de la Resolución VPB 47295 del 04 de junio de 2015, la demandada en sede de apelación confirmó la resolución anterior8. 6.

La indexación de la primera mesada pensional solo procede en el caso de cumplir el tiempo de servicios al retiro antes de adquirir la edad pensional §47. Sobre este punto del derecho, según lo previsto en los artículos 13, 46 y 230 de la Constitución Política, el Estado debe reconocer las prestaciones económicas en las condiciones de ley, ello deberá mantener una relación directa con el sostenimiento del poder adquisitivo en el tiempo para asegurar los principios de igualdad y equidad en la sociedad. §48.

Al mismo tenor los artículos 48 y 53 de la Constitución Política previeron obligaciones a cargo del legislador en materia de derechos a la seguridad social y al trabajo, disponiendo de una parte, de los medios necesarios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo en el tiempo; y de otra, la garantía asegurar los pagos de las pensiones. §49.

En esta línea, el Honorable Consejo de Estado9 aclaró que “La indexación de la primera mesada procede, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro…”: 17. Conforme lo ha señalado esta Corporación, si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, a través del desarrollo jurisprudencial y teniendo como base los principios constitucionales previstos en los artículos 48, 53 y 230, ha sentado una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al recibir sumas de 8 Todo anterior se relaciona en Expediente Digital Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 93 - 158. 9 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)., Radicación número: 25000-23-42-000- 2013-02578-01(0439-17).

Sentencia Exp: 17001-33-39-005-2018-00210-02 10 dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. 18. Frente a los supuestos de hecho y a la importancia de la indexación de la primera mesada pensional la Corte Constitucional en la Sentencia T - 570 del 2009, señaló: «[…] «5.- La jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales “no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada”, que es lo que se ha denominado “indexación de la primera mesada pensional”.

Esta última actualización cobra especial relevancia en el caso de aquellas personas que fueron despedidas o se retiraron de sus empleos por haber completado el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de vejez pero sin haber llegado a la edad requerida para ello, razón por la cual deben esperar a alcanzarla para hacerse acreedoras de la prestación referida, lo cual puede implicar un lapso de varios años.

En vista de que la base para la liquidación de la primera mesada pensional está referida a los últimos salarios devengados durante la relación laboral, varios años después, en el momento del cumplimiento de la edad y de la liquidación de la primera mesada, la inflación habrá producido que el valor nominal de los mismos no corresponda al que realmente ostentaban en la época del retiro, razón por la cual resulta necesario actualizarlos con el fin de que el monto de la primera mesada pensional se aproxime realmente al salario que la persona ganó mientras estuvo activa laboralmente. […]» 19.

De los anteriores referentes jurisprudenciales, la Sala extrae lo siguiente: i) Frente a la indexación de la primera mesada pensional, si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y que, por tanto, el trabajador no tiene que soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. ii) La indexación de la primera mesada procede, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría perdido su valor adquisitivo, por lo que se hace necesario traer a valor presente las sumas dinero que se tienen en cuenta para determinar el monto de la pensión, con el fin de que ésta se aproxime realmente al salario que la persona ganó mientras estuvo activa laboralmente.” Sentencia Exp: 17001-33-39-005-2018-00210-02 11 §50.

Entonces, la indexación de la primera mesada procede, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro. 7. Caso concreto §51. En el caso concreto, la parte demandante pretende que se indexe la primera mesada pensional reconocida en el año 2009 por la Resolución 0291 de 27 de enero de 2009, para que se actualice al año 2011 que fue el año en que Colpensiones reconoció por la Resolución GNR 31628 del 11 de febrero de 2015. §52.

Como lo precisó el Consejo de Estado, “La indexación de la primera mesada procede, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro…” §53. Entonces, debido a que la demandante a la petición de la pensión del 27 de febrero de 2008 tenía más de 55 años de edad y más de 1384 semanas de servicios, no era necesaria la indexación de la primera mesada cuando le fue reconocida la prestación por la Resolución 291 del 27 de enero de 2009. §54.

Por lo que la actora no puede pretender la indexación de la primera mesada del año 2009 al año 2011, data a partir de la cual se le reconoció la reliquidación de la pensión. 8. La actualización de valores dejados de percibir §55. La Sala encuentra que lo que pretende la demandante es la actualización de los valores dejados de percibir, entre el momento del retiro efectivo del servicio -2009- y el momento en que la entidad consideró efectiva la reliquidación pensional -2011. §56.

Efectivamente, la sentencia de tutela del 29 de octubre de 202010 no encontró que el Ilustre Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya vulnerado los derechos fundamentales de un demandante, que diferenció la indexación de la primera mesada pensional y la actualización de valores dejados de percibir, de la siguiente manera: “El 30 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (ff. 130-141 ibidem): «[…] Ahora bien, la sentencia C-862 de 2006 también precisa que está en cabeza del juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran 10 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A- Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)- Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03075-01(AC) Sentencia Exp: 17001-33-39-005-2018-00210-02 12 a acceder a la pensión y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa, esto es, la ausencia de regulación sobre la indexación del salario base para la liquidación de la mesada pensional en el numeral primero del artículo 260 del C. S. T., obrando conforme con la Constitución Política.

Contrario a lo argumentado por la parte demandante en el escrito de apelación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional anotada establece sin dubitaciones que la situación que merece el examen sobre la indexación del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación es aquella que surge de las personas que se retiran luego de laborar 20 años pero sin haber alcanzado la edad para adquirir el estatus pensional.

Esta situación no se materializa en el caso en concreto y la parte actora pretende hacer ver como si (sic) fuera procedente. La demandante se retiró mucho después de adquirir el estatus pensional y la entidad demandada estableció la efectividad del reconocimiento pensional a partir del año 2000 con el salario del último año laborado, esto es, 1999 por lo que no hay lugar a la indexación, […] (…) Otra situación muy distinta es el análisis que merece la actualización de los valores dejados de percibir, entre el momento del retiro efectivo del servicio -1999- y el momento en que la entidad demandad hizo la última reliquidación pensional -2006-, estudio que amerita el caso concreto pero que como bien lo analizó el a quo la parte demandante no lo alegó en sede administrativa, ni en las pretensiones de la demanda y que por unidad de materia y principio de contradicción, el juez no puede dilucidar en sentencia ya que la administración no pudo controvertir o resolver tal situación, pues nunca se hizo la solicitud en ese sentido.

Recuérdese que esta discusión no es sobre el derecho mismo, sino un derecho económico de ajuste. (…) En el presente asunto, se encuentra demostrado que la demandante adquirió el estatus pensional el 10 de noviembre de 1994, se retiró de manera definitiva del servicio el 31 de diciembre de 1999, y se le reconoció la pensión de vejez reliquidada por última vez el 3 de abril de 2006 con efectividad a partir del 1º de enero de 2000, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, 1999.

No hubo un término abrupto entre la adquisición del estatus pensional y el retiro del servicio pues contrario a lo previsto por la jurisprudencia el ultimo sucedió mucho después de haber adquirido tal estatus, de manera que no hay lugar a indexación de la primera mesada pensional […]». De la anterior transcripción se desprende que el Tribunal accionado determinó que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pues si bien es cierto que adquirió su estatus pensional el 10 de noviembre de 1994 y se retiró el 31 de diciembre de 1999, también lo es que su pensión fue reliquidada por última vez el 3 de abril de 2006, siendo efectiva a partir del 1.° de enero de 2000, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es, el año 1999, por lo que no avizoró un término abrupto entre la adquisición del estatus pensional y el retiro del servicio, que hiciera procedente la indexación de la primera mesada pensional.

Sentencia Exp: 17001-33-39-005-2018-00210-02 13 (…) Efectivamente, conforme al material probatorio que obra en el expediente, se observa que la aquí accionante adquirió su estatus pensional el 10 de noviembre de 1994, prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 1999 y el 11 de diciembre de 2000, mediante la Resolución 30306, se le reliquidó la pensión, siendo efectiva al 1.° de enero de 2000.

Aunado a ello, que, en cumplimiento de un fallo de tutela, Cajanal expidió la Resolución 15823 del 5 de abril de 2006, reliquidando la pensión, por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 1 de enero de 2000. Así las cosas, para la Subsección es claro que, como lo concluyó la corporación judicial accionada, la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que la fecha de su retiro del servicio -31 de diciembre de 1999- se produjo con posterioridad al momento en que adquirió su estatus pensional -10 de noviembre de 1994- y desde la fecha del retiro fue que se le reconoció su pensión de vejez, por lo que no hubo una depreciación del dinero que hiciera procedente el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.” §57.

En este caso concreto la demandante pretende que se actualicen la mesada pensional del año 2009 a la fecha en que se hizo efectiva la reliquidación, en el año 2011. §58. Pero el objeto del proceso no fue esta actualización, sino la indexación de la primera mesada pensional que no procede en este caso, como previamente se dilucidó. §59.

De esta manera, no puede accederse a la solicitud de indexación de primera mesada pensional desde el 2009, que propuso la parte actora, por lo tanto, no se encuentra que los actos demandados incurran en la falsa motivación y violación del debido proceso endilgados en la demanda, y los cargos de la apelación no fueron demostrados en esta instancia. §60.

Por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. 9. Costas §61. De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, como no se generaron gastos ni la entidad demandada alegó en segunda instancia, no se condenará en costas en esta instancia. §62. Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de abril del 2021, proferida por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por ADIELA CARDONA GALLO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sentencia Exp: 17001-33-39-005-2018-00210-02 14 SEGUNDO: No condenar en costas a la parte apelante.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, háganse las anotaciones respectivas y remítase al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.