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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-006-2022-00227-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-09-01

República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Decide apelación de rechazo parcial de una demanda Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diana Alexandra Martínez Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicado: 17001-33-39-006-2022-00227-02 Acto judicial: Auto Interlocutorio 221 Manizales, (01) primero de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proyecto aprobado en sala ordinaria de la presente fecha.

Síntesis: Se presentó demanda para declarar la nulidad de actas de juntas médicas y la resolución que con base en las actas retiró a la demandante. El juzgado de primera instancia rechazó parcialmente la demanda por caducidad del plazo para demandar las actas de las juntas. La Sala revoca la decisión porque las actas son actos de trámite y el acto definitivo es el que retiró al actor.

Las demandas contra las actas excepcionalmente se permiten por autorización legal. Asunto La sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 11 de agosto de 2022, dictado por la señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, con el cual resolvió declarar la caducidad respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del Acta de la Junta Médico Laboral 1006 del 11 de febrero de 2021 y del Acta del Tribunal Médico- Laboral TM21-2-516 expedido el 28 de octubre de 2021 y; admitir parcialmente respecto del juicio de nulidad contra la Resolución 045666 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional el 24 de diciembre de 2021.

Antecedentes Diana Alexandra Martínez Ramírez, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, con el objetivo de declarar la nulidad de las Resoluciones declare la nulidad del Acta de Junta Médico Laboral de la Policía 1006 del 11-02- 2021, del Acta de Tribunal Médico Laboral TML21-2-516 del 28-10-2021 y Resolución 04566 del 24 de diciembre de 2021 “Por la cual se retira del servicio activo por Disminución de la Capacidad Sicofísica a una Patrullera de la Policía Nacional”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro y la reubicación de la demandante sin solución de continuidad, con efectividad a la fecha de separación o retiro del cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría. El rechazo parcial de la demanda El 11 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió declarar la caducidad respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del Acta de la Junta Médico Laboral 1006 del 11 de febrero de 2021 y del Acta del Tribunal Médico-Laboral TM21-2-516 expedido el 28 de octubre de 2021 y; admitir parcialmente respecto del juicio de nulidad contra la Resolución 045666 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional el 24 de diciembre de 2021.

“…PRIMERO: DECLARÁSE la caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho respecto del Acta de la Junta Medico Laboral 1006 del 11 de febrero de 2021 y del Acta del Tribunal Médico-Laboral TM21-2-516 expedido el 28 de octubre de 2021.

SEGUNDO: ADMÍTESE parcialmente la presente demanda formulada dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por DIANA ALEXANDRA MARTÍNEZ RAMÍREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA respecto del juicio de nulidad contra la Resolución No. 045666 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional el 24 de diciembre de 2021 y en relación con las pretensiones formuladas en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10º de la demanda…” Para tomar esta decisión el juzgado señaló que: (i) el término con el cual contaba la parte accionante para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía ser computado a partir del día siguiente a la fecha de notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral TM 21-2-516 del 28 de octubre de 2021, es decir, el 4 de noviembre de 2021.

(ii) La parte demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 70 Judicial I para asuntos administrativos de esta ciudad el día 10 de mayo de 2022 y se emitió constancia de no acuerdo el 22 de junio de 2022. (iii) El 04 de marzo de 2022 finiquitó el término previsto por para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos expedidos por la Junta y el Tribunal Médico Laboral.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso apelación para que se revoque el rechazo parcial argumentando: “… Con relación al Acta de Junta Médico Laboral de Policía No.1006 y al Acta de Tribunal Medico Laboral No.TML21-2-516, a través de los cuales se decide y se confirma “NO APTO SIN REUBICACION LABORAL”, respectivamente, se convierten en actos preparatorios respecto de la Resolución de Retiro No.04566, por cuanto para que se ejecuten se requiere necesariamente de la expedición de una resolución por parte de la entidad Policía Nacional que desvincule del servicio activo al uniformado, de lo contrario estos no producen efectos jurídicos.

Diferente sería si el acta del Tribunal Médico citado plasmara como conclusión declarar al demandante con “reubicación laboral positiva” sería un acto administrativo definitivo, dado que no requeriría de un acto siguiente para su ejecución, por lo anterior, en este caso se debe analizar de dos formas distintas como las descritas pues una decisión requiere ejecución para producir efectos jurídicos y la otra no. La Resolución No.04566 del 24 de diciembre de 2021, es el acto administrativo definitivo por cuanto sin ella no se produciría efectos jurídicos EN RELACION CON EL RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA, es más, mediante este acto administrativo es que se ejecuta la decisión de la administración, y el único sustento de dicha resolución es precisamente que la señora Patrullera DIANA ALEXANDRA MARTINEZ RAMIREZ fue declarada NO APTO SIN REUBICACION LABORAL, cosa distinta fuese que la decisión hubiese sido “SI REUBICACION LABORAL…” Por lo expuesto solicita se revoque, el auto del 11 de agosto de 2022.

Consideraciones Planteamiento del problema jurídico El presente asunto tiene como objetivo determinar si el rechazo parcial de la demanda por la Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales fue procedente. Competencia La sala es competente para analizar el recurso conforme al artículo 153 del CPACA. Análisis El artículo 164 en su numeral 2, inciso d) de la Ley 1437 de 2011 señala que: “Cuando se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo excepciones establecidas en otras disposiciones legales…” Y el artículo 169.1 señala como causa de rechazo de la demanda “Cuando se hubiere operado la caducidad.” Los Actos Administrativos Sujetos al Control Judicial Con respecto a los actos administrativos sujetos al derecho Administrativo el Honorable Consejo de Estado precisa que no lo son los actos preparatorios: “…Respecto de la causal denominada “cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” es preciso señalar que está en principio hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de las funciones jurisdiccional y las decisiones disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, adicionalmente la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que no son asuntos susceptibles de control los actos preparatorios y de trámite y los de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, y ha sido enfático en señalar que sólo los actos que deciden directa o indirectamente el fondo de un determinado asunto o hagan imposible continuar la actuación son objeto de análisis de la legalidad por la jurisdicción…”.1 En igual sentido la sentencia de la Sección Cuarta del 26 de septiembre de 2013: “… Sea lo primero advertir que son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, "los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación".

Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.

De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo que, dicho de otra manera, significa que "los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones " (Subrayado y resaltado fuera del texto original).

El Honorable Consejo de Estado en auto del 24 de junio de 20212 estudió la jurisprudencia histórica concluyendo que: “… las evaluaciones de la capacidad sicofísica de un militar, que es realizada por la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de las Fuerzas Militares o de Policía, corresponden a decisiones preparatorias o de trámite, comprendidas dentro de una actuación administrativa que entre otras consecuencias, puede derivar en el retiro del servicio del uniformado o en un reconocimiento prestacional.

(…) Si por el contrario, determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez y por consiguiente, no permiten que la actuación siga su curso, constituyen decisiones definitivas susceptibles de control ante esta jurisdicción…”-rft-: “De la naturaleza de los actos Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 32.

Esta Corporación mediante Auto de 16 de agosto de 2007, al resolver un recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda en la que se solicitó la nulidad de un Acta Médico Laboral determinó que tal actuación constituye un acto definitivo cuando impide continuar la actuación administrativa. En dicha providencia, se consideró lo siguiente: < para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…) 1Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez - Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) - Radicación número: 11-001-03-24-000- 2013-00381-00. http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001032400020130038100. 2 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B- Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ- Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).- R. número: 13001-23-33-000-2019-00238-01(0486-21) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción. (…)>> 33.

Posteriormente, en sentencia de 30 de enero de 2014[13] se determinó que si bien las actas médicas en principio son actos de trámite o preparatorios, cuando imposibilitan la continuación de la actuación administrativa se constituyen de conformidad con el artículo 50 del CCA en actos definitivos. En efecto, el máximo órgano contencioso administrativo al tenor literal consignó: < Lo anterior permite deducir, en principio, que se trata de actos de trámite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral.

En este sentido, es necesario citar el último inciso del artículo 50 del C.C.A. que se refiere a los actos administrativos definitivos no sólo como los que ponen fin a una actuación administrativa decidiendo el fondo del asunto sino también como los que imposibilitan su continuación, así: “(…) son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla.”.

En relación con el tema de los actos definitivos la Sección Segunda de esta Corporación, por Auto de 16 de agosto de 2007, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda en la que se solicitó la nulidad de un Acta Médico Laboral en consideración a que, en algunos casos, tal actuación constituye un acto definitivo precisamente porque impide continuar la actuación administrativa.

(…) Todo lo anterior permite concluir que en este caso específico las Actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son actos definitivos porque a partir de éstos el actor podía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimiento de la pensión.>> 34.

Por su parte esta Subsección en sentencia de 1 de agosto de 2019, al estudiar sobre la capacidad sicofísica y la naturaleza de los actos expedidos por la junta médica laboral y el tribunal médico laboral, dispuso: <<28. De la revisión de las normas indicadas, se infiere que las evaluaciones de la capacidad sicofísica de un militar, que es realizada por la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de las Fuerzas Militares o de Policía, corresponden a decisiones preparatorias o de trámite, comprendidas dentro de una actuación administrativa que entre otras consecuencias, puede derivar en el retiro del servicio del uniformado o en un reconocimiento prestacional. 29.

Ahora, las actuaciones administrativas desarrolladas en contextos normales, generalmente culminan con la producción de un acto expreso que resuelve de manera directa el asunto sometido a la consideración de la autoridad; sin embargo, el dinamismo de la actividad administrativa llevó al legislador a estipular circunstancias excepcionales como cuando los actos preparatorios impiden la culminación de la actuación, y en tal virtud, se tornan en definitivos, tornando en viable su enjuiciamiento. 30.Sobre el tema, esta Subsección B de la Sección Segunda de la corporación ha precisado que las actas de las juntas médicas no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, pues sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, estableciendo para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica, lo que permite deducir, en principio, que se trata de actos de trámite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral. 31.No obstante, la Subsección también ha señalado que en algunos casos, tal actuación constituye un acto definitivo precisamente porque impide continuar la actuación administrativa.

(…) 32.Dicha tesis fue reiterada en auto de 11 de noviembre de 2010, en el que se precisó que como tales actos “determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos de trámite que impiden seguir adelante con la actuación administrativa”, por tal razón, son actos demandables porque ponen fin a un proceso administrativo. 33.

En conclusión, los actos expedidos por la Junta Médico Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, impiden seguir adelante con la actuación administrativa en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, de manera que son susceptibles de demanda ante ésta jurisdicción. En el caso contrario, se constituyen en simples actos de trámite.>> 35.

De lo expuesto, es dable concluir que los actos expedidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, son actos de trámite cuando con ellos se permite continuar con la actuación administrativa. Si por el contrario, determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez y por consiguiente, no permiten que la actuación siga su curso, constituyen decisiones definitivas susceptibles de control ante esta jurisdicción.” En igual sentido el Consejo de Estado en auto del 11 de junio de 20203 que “… si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción…” El Decreto 094 de 19897 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, en los siguientes términos: Artículo 21.

Junta Médico Laboral Militar y de Policía. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente, Rafael Francisco Suarez Vargas, Rad. 44001-23-33-000-2013-00126-01(4710-14), del 11 de junio de dos mil veinte (2020) Bogotá Dc.

(…) El artículo 25 ibidem consagra al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en materia de sanidad al señalar: Artículo 25. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.

En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.

Respecto de las decisiones proferidas por este Tribunal, el artículo 31 establece: Artículo 31. Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía, no podrán ser modificadas. Se exceptúan de esta norma los casos especiales de modificación de la invalidez a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto.

Según esta última disposición, las decisiones del Tribunal Médico son irrevocables, constituyen actos definitivos y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Frente a este tema la Sala Plena de la Sección Segunda, en auto del 16 de agosto de 2007, precisó1: Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla.

En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción…” Caso en concreto La parte demandante solicita que se declare la nulidad de: (i) las actas de la Junta Médica y del Tribunal Médico Laboral de la Policía cuando decidieron que la clasificación de las lesiones que padecía la actora era no apta por incapacidad, con recomendación de no reubicación laboral;

(ii) la resolución que dispuso el retiro de la accionante del servicio. Para la Sala las actas de la junta y del tribunal médicos no eran actos definitivos, debido a que la actuación necesaria que debía seguirse era la decisión de la autoridad nominadora del retiro. Justamente la caducidad se debía contar a partir de la notificación de la resolución que definió definitivamente la situación laboral de la demandante.

Con toda la razón como se citó el Consejo de Estado aclaró que “las evaluaciones de la capacidad sicofísica de un militar, que es realizada por la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de las Fuerzas Militares o de Policía, corresponden a decisiones preparatorias o de trámite, comprendidas dentro de una actuación administrativa que entre otras consecuencias, puede derivar en el retiro del servicio del uniformado o en un reconocimiento prestacional.” El 24 de febrero de 2021 fue notificada el Acta de la Junta Médico Laboral 1006 del 11 de febrero de 2021, la cual señaló: El 3 de noviembre de 202, fue notificada el Acta del Tribunal Médico-Laboral TM21- 2-516 expedido el 28 de octubre de 2021, que confirmó la decisión de la junta médica.

La Resolución 045666 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional el 24 de diciembre de 2021, por medio del cual se retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica a una patrullera de la Policía Nacional, fue notificada a la actora el 17 de enero de 2022. Solicitud de Audiencia de Conciliación Extrajudicial, el 10 de mayo de 2022, celebrada y declarada Fallida el 22 de junio de 2022, data que fue presentada la demanda.

El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales rechazó la demanda en este proceso por considerar que operó la caducidad frente a los actos de la junta y tribunal médicos. pues el Acta del Tribunal Médico Laboral TM 21-2-516 del 28 de octubre de 2021, debió incoarse hasta el 04 de marzo de 2022, y el acta de reparto ante la oficina judicial data del 22 de junio de 2022.

Para la Sala, es claro que el Acta del Tribunal Médico Laboral TM 21-2-516 del 28 de octubre de 2021, mediante la cual se obtiene la calificación, tiene el carácter de acto administrativo de trámite, pues la decisión del tribunal no definía la situación laboral de la demandante. Cosa diferente es cuando la decisión del tribunal médico califica una incapacidad con menor valor de invalidez que impide que se continúe el trámite de la pensión. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, y se dispondrá que continúe el estudio de la admisión respecto de los requisitos de las actas de la junta y el tribunal médico, y en caso de que cumplan los demás requisitos, modifique el acto admisorio parcial de la demanda para la admisión integral de la misma con las actas médicas demandadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, Resuelve PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 11 de agosto de 2022, proferido por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por el cual se rechazó parcialmente la demanda. En consecuencia, el juzgado deberá estudiar los demás requisitos de la demanda frente al Acta de la Junta Médico Laboral 1006 del 11 de febrero de 2021 y al Acta del Tribunal Médico-Laboral TM21-2-516 expedido el 28 de octubre de 2021 para que determine si admite integralmente la demanda incluidos estos actos demandados.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.