REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia No. 006 Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ MEDIO DE CONTROL: Reparación directa EXPEDIENTE: 76001-33-33-006-2016-00064-01 DEMANDANTE: Soraya Constanza Reina y otros.
Correo: heniomarquez_1@yahoo.es DEMANDADO: Hospital José Rufino Vivas E.S.E. y otros. hospitadagua@gmail.com, joserufinovivas@telecom.com.co, procesos@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@caprecom.gov.co, jcampos@minsalud.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co,, financierocontable@clinicacolombiaes.com, abogado1@aja.net.co, juridico@ceditltda.com TEMA Falla médica por error de diagnóstico DECISION Revoca sentencia apelada Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Soraya Constanza Reina y otros1, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare responsables y se condene a pagar indemnización de perjuicios2 al Hospital José Rufino Vivas E.S.E., Falibú Ltda. – Clínica Colombia E.S., Caprecom y a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por la muerte de la señora Estella Reina Sánchez que se produjo por cuenta de una impericia médica, un error diagnóstico y un indebido manejo hospitalario. 1 Paolo Jair Reina, Julio Molina Reina, Hersilia Sánchez Morales, Aleyda Reina Sánchez, Blanca Reina Sánchez, Javier Reina Sánchez y Maycol Martínez Reina. 2 El 18 de marzo de 2016 (según anotación a fl. 83 C.1).
El deceso de la señora por el que se demanda, tuvo lugar el 24/11/2014 (según el registro civil de defunción en folio 28 C.1), luego el término para demandar oportunamente por esa circunstancia venció el 25/11/2016, debido a que la demanda se presentó en el plazo definido por ley, sin que sea necesario tener en cuenta la suspensión que tuvo lugar por cuenta del trámite de conciliación extrajudicial que se surtió ante la Procuraduría 59 Judicial para Asuntos Administrativos (constancia en folio 56 C.1).
Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-006-2016-00064-01 Reparación directa Soraya Reina y otros vs Hospital José Rufino y otros 2. Hechos Se expuso que el 19 de noviembre de 2014, Estella Reina Sánchez ingresó sobre las 14:00 horas al servicio de urgencias del Hospital José Rufino Vivas en el municipio de Dagua, como consecuencia de un dolor auto tipo cólico en flanco derecho del cual ya tenía varias horas de evolución y fue tratada por los médicos de turno con el suministro de analgésicos y antidiarreicos, puesta bajo observación por una hora y posteriormente autorizada para salida.
Ese mismo día, después de su egreso, sobre las 22:57 horas acudió nuevamente al servicio de urgencias por la persistencia de los dolores, allí fue puesta bajo observación por una hora y luego autorizada para salir, para que continuara su tratamiento por consulta externa que se asignó para el 21 de noviembre de 2014. El 21 de noviembre de 2014, además de los dolores intensos, la señora desarrolló cuadro febril, por lo que aun con la orden de consulta externa, acudió al servicio de urgencias del Hospital José Rufino Vivas donde se ordenó ingresar por el servicio de consulta a fin de obtener las órdenes de exámenes diagnósticos; una vez éstos se practicaron, el médico de turno informó que los resultados no eran concluyentes y era necesario una ecografía para el diagnóstico.
Debido a que no contaban con los equipos para el examen, se remitió la paciente a la Clínica Colombia (en Santiago de Cali), lugar al que con dificultades llegó el mismo día sobre las 17:30 horas, debido a la falta de conductor de ambulancia y a la demora originada en los trámites administrativos. En el servicio de urgencias de la Clínica Colombia, la paciente recibió analgésicos y laxantes.
El 22 de noviembre de 2014, a la paciente, quien mantenía los síntomas de dolor, diarreicos y náuseas, se le practicó una ecografía que mostró normalidad, por lo cual se aplicó tratamiento paliativo y autorización de salida. El 24 de noviembre de 2014, en horas de la madrugada la señora Estella Reina Sánchez empeoró su condición médica y en el traslado al Hospital José Rufino Vivas E.S.E., por lo que llegó sin vida al servicio de urgencias.
De acuerdo con el informe de necropsia el fallecimiento se produjo por cuenta de una falla orgánica múltiple secundaria a sepsis debida a peritonitis generalizada por apéndice perforada. 3. La sentencia apelada Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda al concluir que, si bien se presentó el deceso de la señora Reina Sánchez por cuenta de una peritonitis por apéndice perforada, ello no derivó de una falla médica de diagnóstico y tratamiento, pues la ecografía abdominal y el uroanálisis presentaron resultados normales, no evidenciaban peristaltismo y tampoco signos de irritación peritoneal, luego fueron concluyentes frente a la inexistencia de ese cuadro médico y, en tal sentido, el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-006-2016-00064-01 Reparación directa Soraya Reina y otros vs Hospital José Rufino y otros tratamiento médico que recibió la paciente para el cuadro de dolor intenso abdominal – según el juez administrativo a quo- fue el adecuado conforme con los protocolos médicos, sin que la parte demandante hubiere logrado demostrar lo contrario. 4.
Los fundamentos del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Juzgado a quo, alegando una indebida valoración probatoria de la siguiente forma: La fallecida presentó una apendicitis que nunca fue diagnosticada. El informe pericial de necropsia y las explicaciones del médico legista que lo elaboró, exponían que la peritonitis detonante de la sepsis generalizada provenía de una apendicitis, la misma que el testimonio de la hija de la fallecida exponía cuando refería los fuertes dolores abdominales de su madre, presentes desde el 19 de noviembre de 2014 y respecto a los cuales se impartió un tratamiento analgésico y sólo se ordenaron exámenes diagnósticos hasta el 21 de noviembre siguiente, a pesar de la latente urgencia y la gravedad de la condición de la paciente, como evidencian las historias clínicas.
El tratamiento brindado nunca estuvo acorde con los protocolos médicos. En primer lugar porque estos ni siquiera fueron allegados al plenario y, en segundo lugar, las directrices del Ministerio de Salud y de la Protección Social que eran consultables en todo momento, definían que, ante la presencia de dolores abdominales difusos, con náusea, vómito y fiebre, lo procedente para un diagnóstico adecuado, es una laparotomía para toma de muestras y cultivo que permitan diagnosticar la apendicitis y la correspondiente apendicetomía, además, lo que no se hizo y generó la falla médica que se alega.
Adujo que la falla se infiere de las pruebas allegadas y los indicios que con ellas se edifican, sin que se requiera de una prueba unívoca, más aún cuando es la parte demandada quien, por su especialidad médica, le corresponde demostrar la diligencia bajo los estándares aceptables de la práctica, en concreto las médicas que trataron la paciente, la señorita Katerine Gil Ruiz, quien ejercía el año rural en el Hospital José Rufino Rivas E.S.E. y Mónica Londoño Linares, médica de la Clínica Colombia que autorizó la salida de urgencias de la fallecida.
A la víctima se le privó de la posibilidad de recuperar su salud, por lo que era procedente la condena por responsabilidad médica de las demandadas. Se hallaban presentes nulidades de orden procesal por cuenta de la falta de competencia del juez que dictó la sentencia en tanto fue expedida un año más tarde del plazo máximo definido por ley, y porque el juez que dictó la sentencia no fue el mismo que tramitó el asunto.
Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-006-2016-00064-01 Reparación directa Soraya Reina y otros vs Hospital José Rufino y otros II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales y aspectos previos La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar sentencia, al ser un asunto de doble instancia que cursó de forma regular en los juzgados administrativos, hallarse adecuadamente encausado el medio de control de reparación directa para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños imputados a las demandadas y en tanto la demanda fue presentada de oportuna forma.
La Sala se abstendrá de analizar los cargos de apelación asociados a la presencia de nulidades procesales derivadas de la pérdida de competencia del a quo, dado que, aunque propuestas, el juzgado no se pronunció sobre ellas, mediante auto, concedió el recurso de apelación contra la sentencia y la parte interesada no mostró su desacuerdo u oposición, por lo que se consideran subsanadas como explícitamente expone el parágrafo único3 del artículo 133 del CGP. 2.
El caso concreto En primer lugar, es preciso advertir que la imposibilidad de recuperación del estado de salud de una persona es un daño autónomo e independiente que, no siempre comporta una trasgresión a un derecho subjetivo4, pero con todo, se perfila como fundamento de responsabilidad5; en el caso que se analiza, la parte actora en ningún momento alegó como causa petendi, el hecho de que la señora Sánchez Reina hubiera perdido un grado de probabilidad de poder recuperar su estado de salud por cuenta de la falta de práctica de una apendicectomía (pérdida de oportunidad), el fundamento indemnizatorio alegado fue la muerte o afectación al derecho a la vida que, según expuso, sobrevino como consecuencia del error diagnóstico de parte del equipo médico que no advirtió la supuesta presencia de esa patología. Por lo tanto, siendo estos últimos la causa y el fundamento de atribución de responsabilidad frente al cual se trabó la litis, se formularon excepciones, se allegaron, controvirtieron e incluyeron pruebas, y finalmente se dictó sentencia de primera 3 “Parágrafo.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38.267, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 5 La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento…Esa probabilidad tenía un determinado valor, aunque difícil de justipreciar, que debe ser reparado, ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños.
Daños a las personas, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, p. 274, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 30. Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-006-2016-00064-01 Reparación directa Soraya Reina y otros vs Hospital José Rufino y otros instancia que resolvió el debate, no puede ahora el apelante proceder a modificarlas para agregar motivos a su disenso, no sólo porque ello desconocería el derecho de audiencia y defensa de los demandados para quienes representaría un motivo diferente y nuevo en discusión, sino porque al juez sólo le es dable pronunciarse sobre los aspectos que han sido puestos a su consideración en la demanda, en atención al deber coherencia y la congruencia que debe existir entre los motivos expuestos en ella y la decisión judicial que la decida6, de esta forma expresa la seguridad jurídica de la cual es garante7, razón por la cual la Sala se abstendrá de hacer un análisis sobre la pretendida pérdida de oportunidad esbozada por el apelante.
Al descender al caso de estudio, no hay discusión proveniente de la apelación, como tampoco duda probatoria sobre el daño o la causa de reclamación indemnizatoria, cual es la muerte de la señora Estella Reina Sánchez, como tampoco del concepto médico forense que determinó una falla orgánica múltiple secundaria a sepsis debida a peritonitis generalizada por apéndice perforada, como detonante del fallecimiento.
El debate se contrae a verificar si la causa mediata de tal deceso correspondió a una desatención o falla en el diagnóstico y tratamiento oportuno brindado por los médicos adscritos al Hospital José Rufino Rivas E.S.E. y a la Clínica Colombia, como afirma la parte apelante. Si bien la imputación del daño también alcanza a Caprecom y a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, lo cierto es que el a quo no abordó esa la imputación de responsabilidad que se adujo en su contra y, aún así, el demandante no se mostró en desacuerdo con ello, por lo que escapa al análisis que esta Corporación debe efectuar de cara a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, conforme con lo normado en el artículo 3288 del CGP.
La responsabilidad médica –falla en el servicio médico– comprende distintos eventos en los que el servicio médico-asistencial es defectuoso, bien por la presencia de i) un error médico, derivado de una equivocación en el diagnóstico, tratamiento o procedimiento quirúrgico9; ii) la falta de consentimiento informado: cuando el paciente no fue adecuadamente enterado sobre los riesgos y alternativas del tratamiento y aunque posible, el riesgo se concreta en un daño10; iii) la mala práctica (desconocimiento de la 6 Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 68001- 23-31-000-2009-00229-02 (58485) 8 “Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 050012331000201100091 01 (59.776). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, providencia de treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 76001- 23-31-000-2010-01727-02 (66340).
Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-006-2016-00064-01 Reparación directa Soraya Reina y otros vs Hospital José Rufino y otros lex artis): cuando el médico actúa con negligencia, impericia o imprudencia en la atención del paciente11. Inherente al régimen de la falla probada o responsabilidad por culpa –como se conoce en el escenario del derecho privado– es el deber de la víctima de acreditar el daño padecido, la falla médica bajo cualquiera de sus expresiones (i a iv) y la relación de causalidad entre ambas condiciones; sin embargo, es criterio consolidado la flexibilidad probatoria en este tipo de asuntos12, donde la víctima no pierde la carga de acreditar los citados elementos inherentes a la responsabilidad extracontractual, pero la parte demandada –clínicas, hospitales o médicos directamente– por su cercanía al evento médico, la complejidad técnica de los procedimientos y la asimetría en el acceso a la información del suceso, tienen el deber de demostrar que su proceder galénico fue el adecuado13.
El caso que se analiza, la conducta aducida como lesiva es el proceder de los médicos que participaron en la recepción y tratamiento de la señora Sánchez Reina en Hospital José Rufino Rivas E.S.E. y en la Clínica Colombia, porque en sentir de la parte apelante, desde el primer momento de consulta por urgencias, la paciente presentó los signos propios de una apendicitis, pero los galenos no definieron un correcto diagnóstico y prescribieron un tratamiento errado, tras lo cual y sólo ante la persistencia sintomática y la recurrencia de la paciente al servicio de urgencias, se ordenaron exámenes diagnósticos con los cuales tampoco emergió un dictamen certero de la patología y se mantuvo el error de tratamiento, auspiciando el lamentable resultado.
Según refiere la apelación, la existencia de la apendicitis era clara, porque se presentaban las condiciones definidas en las guías para manejo de urgencias, tomo II14, publicadas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, documento que se torna valorable, por cuanto se constituye como lineamientos teórico-prácticos que les permiten abordar y manejar entidades clínicas que implican una urgencia médica, conductas que en cualquier caso, se basan en la mejor evidencia científica disponible15.
La historia clínica aportada evidencia que la señora consultó el servicio de urgencias del Hospital Rufino Vivas E.S.E. en tres oportunidades, así: La primera vez, el 19 de noviembre a las 16:25 horas, la señora Reina Sánchez ingresó a urgencias expresando un fuerte dolor abdominal acompañado de diarrea que venía 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejera ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz, sentencia de veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01792-01(30166). 12 Ibídem. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, sentencia de doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00050-01(34125). 14 Consultable en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/paginas/freesearchresults.aspx?k=GUIAS+PARA+MANEJO+DE+URGENCIAS ++TOMO+1,+2+Y+3&scope=Todos 15 ibídem.
Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-006-2016-00064-01 Reparación directa Soraya Reina y otros vs Hospital José Rufino y otros presentando desde hacía 5 días, tal como se consignó en el motivo de consulta registrado en la historia clínica. Pese a que la presencia de dolor abdominal es un signo de alarma de diferentes patologías y a que corroboraron la presencia de abdomen blando, depresible con dolor a la palpación en marco cólico, los médicos (Katerine Gil Ruiz), que la atendieron en esa oportunidad no realizaron ningún examen tendiente a determinar un diagnóstico de la señora, como tampoco la pusieron a disposición de un especialista cirujano para tal propósito, en su lugar, decidieron dar manejo ambulatorio con: buscapina, trimetropin Silva, acetaminofén, suero oral, recomendaciones y signos de alarma y darle salida del servicio.
Lo anterior a pesar de que según los manuales de práctica médica: Abdomen Agudo es una condición clínica caracterizada por dolor abdominal, de instalación rápida, usualmente mayor a 6 horas y menor a 7 días, generalmente acompañado de síntomas gastrointestinales y/o sistémicos, de compromiso variable del estado general, que requiere un diagnóstico preciso y oportuno, con el fin de determinar la necesidad o no de un tratamiento quirúrgico de urgencia. La esencia del abdomen agudo como síndrome clínico es el dolor, y en la patología quirúrgica suele ser el primer síntoma.
La evaluación del abdomen agudo se persiguen básicamente tres objetivos: 1. Establecer un diagnóstico diferencial y un plan de evaluación clínica e imaginológica. 2. Determinar si existe indicación para un tratamiento quirúrgico; la participación del cirujano desde el momento mismo del ingreso del paciente es fundamental 3. Preparar el paciente para un tratamiento quirúrgico de forma tal que se minimice la morbilidad y la mortalidad De acuerdo con las guías médicas, esta evaluación es esencial para demarcar posibles diagnósticos como el de la apendicitis aguda que es esencialmente clínico y lo debe hacer un cirujano. Ello quiere decir que en los servicios de urgencias, el médico que recibe a un paciente con dolor abdominal debe proceder de inmediato a llamar al no en interconsulta, sin que ello cause demora en la iniciación de los procedimientos diagnósticos.
La presencia de un cirujano de disponibilidad inmediata en los servicios de urgencias ha demostrado enormes beneficios en cuanto a los resultados finales en el manejo de la apendicitis aguda (Early et al, 2006). Ese mismo día, por segunda vez, y a pesar de la ingesta de los medicamentos tipo analgésicos suministrados, la señora Reina Sánchez reingresó en horas de la noche al servicio de urgencias, exactamente a las 22:57 horas, aduciendo un dolor abdominal intenso en flanco derecho… cuadro clínico de 21 horas de evolución, lo cual fue constatado por los médicos (Jaime Alberto Rodríguez Villalobos), en el examen físico Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-006-2016-00064-01 Reparación directa Soraya Reina y otros vs Hospital José Rufino y otros en el que reportaron dolor en flanco derecho e hipograstrio a la palpación, puño percusión positiva unilateral derecha.
A pesar de que la paciente tenía veintiún horas con el mismo cuadro médico, ya había expresado que era un dolor que presentaba desde hacía 5 días, no había sido evaluada por un especialista que determinara la necesidad de un tratamiento quirúrgico, y presentaba un signo de alarma, conforme con la guía de práctica médica, los médicos de esa oportunidad colocaron a la paciente en observación mientras se suministraba hioscina compuesta y diclofenalco, y una hora más tarde (00:10 horas), después de valorar a la paciente sin tener en cuenta el efecto analgésico de los medicamentos suministrados decidieron darle salida del servicio de urgencias con un diagnóstico de infección de vías urinarias, sitio no especificado por haberla hallado asintomática, estable, tranquila en cama.
La tercera vez fue el 21 de noviembre de 2014 a las 09:07 horas. La señora reingresó nuevamente al servicio de urgencias del Hospital Rufino Vivas E.S.E., refiriendo el mismo dolor abdominal. Una vez más, el examen médico físico constató la presencia de dolor a la palpación en flancos e hipograstrio, y fosas iliacas, puño percusión positiva bilateral, sintomatología que persistía a la altura de las 15:09 horas, y que se agudizó así: pte con cc de 2 días de evolución de dolor abdominal de predominio en flanco derecho, irradiado a costado derecho y espalda.
Refiere desde esta mañana aumento del dolor abdominal generalizado, tipo cólico, intenso, alzas térmicas no cuantificadas. Disuria … examen físico … abdomen y lumbar, abdomen muy doloroso a la palpación generalizada, blumberg positivo, puño percusión dudosa, defensa abdominal. Evolución. Pte con abdomen agudo, de características compatibles con litiasis renal.
Además con leucocitosis y uroanálisis patológico. Distantes de los manuales médicos, los galenos de ese momento (Jaime Alberto Rodríguez Villalobos), no acudieron al criterio especialista, pese a la definición clara de su parte, de un síndrome de abdomen agudo, el cual, como se vio, es cuadro de apertura de una patología como la apendicitis; en su lugar, como conducta a seguir dispusieron laboratorios y ecografía de abdomen total, bajo tratamiento analgésico con hioscina.
Es preciso advertir que según los manuales médicos, la apendicitis: Al comienzo de la enfermedad, el paciente refiere dolor abdominal difuso, usualmente de tipo cólico, de ubicación periumbilical, que posteriormente se localiza en el cuadrante inferior derecho, acompañado de náusea, vómito y fiebre. Cuando hay vómito, se presenta luego del dolor y se reduce a uno o dos episodios. … Algunos pacientes pueden hacer defensa voluntaria del abdomen, y este hecho debe evaluarse cuidadosamente.
La defensa voluntaria suele desaparecer durante la expiración, por lo cual es útil pedir al enfermo que respire profundamente durante la palpación abdominal … Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-006-2016-00064-01 Reparación directa Soraya Reina y otros vs Hospital José Rufino y otros El hallazgo de defensa localizada a una región específica del abdomen hace pensar que existe un proceso irritativo local, pues no es posible hacer defensa voluntaria únicamente localizada a una zona específica del abdomen. … Muy frecuente es el empleo en la práctica clínica del clásico signo de rebote (Blumberg) como inequívoco de irritación peritoneal.
En el examen físico se encuentra dolor a la palpación en el cuadrante inferior derecho, sobre el sitio clásicamente descrito por Charles McBurney (1845-1913), que se conoce por su epónimo, “Punto de McBurney” (centro de una línea trazada entre el ombligo y la espina iliaca anterior y superior, correspondiente al sitio de implantación del apéndice en el ciego).
Los signos de irritación peritoneal, como el de Jacob Moritz Blumberg (1873- 1955) –la descompresión brusca de la región cecal es más dolorosa que la compresión misma–, el espasmo muscular y los de deshidratación –mucosa oral seca y taquicardia, se presentan en los casos más avanzados. El tacto rectal dirigido hacia la fosa ilíaca derecha produce dolor, pero hoy es un examen que no se practica sino en casos seleccionados.
Es evidente que los médicos adscritos al Hospital Rufino Vivas E.S.E., a pesar de los signos de alarma que presentaba la paciente en urgencias y a las definiciones claras que las guías médicas ofrecen frente a condiciones de dolor abdominal, no sólo dejaron de seguir el protocolo para ese tipo de situaciones que les exigía el acompañamiento y valoración de un especialista en la evaluación clínica de la paciente, sino que sin contar con su concepto dieron un diagnóstico sin apoyo científico y más grave aun, le brindaron un tratamiento ambulatorio a un cuadro eminentemente urgente que, si no fuera por la insistencia de la paciente, no hubiera tenido una remisión a la Clínica Colombia.
Ahora bien, ese 21 de noviembre de 2014, con el fin de practicar los exámenes de laboratorio y la ecografía de abdomen total, la paciente Reina Sánchez ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Colombia, demarcando como motivo de ingreso aquél registrado en el Hospital Rufino Vivas E.S.E. En la Clínica Colombia se mantuvo a la paciente con hioscina, bisacodilo, ranitidina y metoclopramida, mientras se le practicaron los exámenes de imagenología del orden de ecografía de abdomen total y de laboratorio, del orden de uroanalisis, hemorragia, creatinina en suero, entre otros, y dispusieron la evaluación de parte de cirugía general, lo cual demuestra un apego a las guías médicas16.
El 22 de noviembre de 2014, se practicaron los exámenes de laboratorio e imagenología que arrojaron resultados normales17, mientras la evaluación médica de cirugía (Mónica Londoño Linares), practicada el 23 de noviembre de 2014, definió lo siguiente: paciente refiere mejoría sintomática de su dolor, ha tolerado la vía oral, no ha 16 se deben ordenar exámenes de laboratorio que incluyan hemograma, uroanálisis y prueba de embarazo en las mujeres en edad reproductiva. 17 Paraclínicos.
Hemograma normal, ecografía abdominal total normal, refiere liquido dentro de asas de intestino delgado y colon derecho sin distensión, uroanálisis contaminado. Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-006-2016-00064-01 Reparación directa Soraya Reina y otros vs Hospital José Rufino y otros presentado nuevos episodios de emesis.
Al examen físico: buen estado general, afebril, hidratada, signos vitales normales, abdomen blando, depresible, peristaltismo presente, no doloroso a la palpación, no irritación peritoneal. Análisis. Buena evolución clínica. Uroanálisis normal. El 23 de noviembre de 2914, sobre las 09:57 horas, y por cuenta de que la sintomatología había desaparecido, la especialista en cirugía autorizó la salida del servicio de urgencias de la paciente, pese a lo cual ésta fallece antes de las 24 horas siguientes.
Para la Sala la autorización de salida no es indicativa per se de un desapego o desconocimiento directo de las guías médicas de atención de urgencias, pero sigue una conducta reprochable desde el punto de la buena práctica médica o lex artis, por ausencia de diagnóstico. Al respecto, es preciso tener en cuenta las apreciaciones de la jurisprudencia18 en torno al diagnóstico como derecho: El derecho al diagnóstico - concepto.
Realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción El derecho al diagnóstico se compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción. A su vez, esta garantía tiene como finalidad la consecución material, y no solamente formal, de una efectiva evaluación acerca del estado de salud de un individuo.
Es decir, el derecho al diagnóstico no se satisface solamente con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, sino que implica que (i) se establezca con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, (ii) se determine con el “(…) máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud’”, y (iii) se suministre la medicación o las terapias de forma oportuna.
En este caso, la orden de salida fue dictada sin que mediara un diagnóstico definitivo y, por supuesto, sin superarse la patología que tampoco estaba definida, pues en este caso los hechos hablan por sí solos, dado que la paciente, al poco tiempo de haber salido de la clínica, falleció. 18 Corte Constitucional, sentencia T-1041 de 2006.
Ese concepto ha sido reiterado en las sentencias T-076 de 2008; T-274 de 2009; T-359 y T-452 de 2010; T-639 y T-841 de 2011; T-497, T-887, T-952 y T-964 de 2012; T-033, T-298, T-680, T-683 y T-927 de 2013; T-154, T-361, T-543, T-650, T-678, T-728 y T-859 de 2014; T-027 y T-644 de 2015; T- 248 de 2016; T-036 y T-445 de 2017; y T-061, T-259 y T-365 de 2019.
Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-006-2016-00064-01 Reparación directa Soraya Reina y otros vs Hospital José Rufino y otros En ningún momento los galenos de la Clínica Colombia, ni siquiera la especialista en cirugía, descartaron el cuadro de infección de vías urinarias que exponía los registros clínicos de la paciente, tampoco determinaron con meridiana claridad la patología que realmente presentaba, si bien ella mostraba unos resultados y evaluaciones favorables, nunca definieron, ni mucho menos tuvieron en cuenta la evolución de aproximadamente diez días –si se tiene en cuenta que para el primer día de consulta ya expresaba tener cinco días de antelación– que la paciente mantuvo dolor abdominal en flanco derecho, acompañado de náusea, vómito y fiebre, indicativos de la potencial presencia de un cuadro de apendicitis que nunca fue advertida o por lo menos, científicamente descartada ante la presencia de cualquier otra patología que se hubiera podido entender superada, pues todo lo efectuado no fueron sino exámenes diagnósticos de diversa índole, pero en ningún momento una intervención de la paciente que diera lugar a la superación del motivo de urgencia. Por lo anterior, puede concluirse que, tanto en el Hospital Rufino Vivas E.S.E. y en la Clínica Colombia se incurrió en una falla comprobada del servicio médico, toda vez que en el primer caso se omitió seguir los parámetros de las buenas prácticas médicas definidas en los protocolos de urgencias y, en el segundo, se adoptó una determinación de salida de urgencias de la paciente sin contarse con un diagnóstico definitivo ni una superación del cuadro médico que ésta presentaba, porque si bien la modificación de la sintomatología es una muestra de mejoría, no es científica o por lo menos, no hay prueba de ello, de que demarque la superación de la enfermedad, misma que posteriormente fue el detonante irrebatible de la lamentable muerte de la señora Estela Reina Sánchez, pues no de otro modo se puede explicar el reporte de medicina legal que indicó como causa de muerte falla orgánica múltiple secundaria a sepsis debida a peritonitis generalizada por apéndice perforada.
Así las cosas, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a las entidades demandadas a pagar la indemnización que a continuación se define. Indemnización de perjuicios La sentencia que ponga fin a un debate judicial debe guardar coherencia y congruencia con la demanda que le dio origen, por lo que el juez no puede reconocer y acceder más allá de lo que allí se solicita.
En este caso, únicamente se solicitó indemnización de los perjuicios morales que padecieron la madre (Hersilia Sánchez Morales), los hijos (Soraya Constanza Reina, Paolo Jair Reina, Julio Alfredo Molina Reina), hermanos (Aleida Reina Sánchez, Blanca Emir Reina Sánchez y Javier Reina Sánchez), sobrinos (Maycol Anderson Martínez Reina) y nietos (Karol Melissa Montilla Reina y Nicolás Montilla Reina) de la señora Estela Reina Sánchez.
De conformidad con la jurisprudencia vigente, es procedente el reconocimiento de indemnización de los perjuicios morales con base en la prueba del estado civil o la Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-006-2016-00064-01 Reparación directa Soraya Reina y otros vs Hospital José Rufino y otros convivencia para los niveles 1 y 2, que recogen las relaciones afectivas conyugales y paterno filiales, propias del primer grado de afinidad y consanguinidad (padres, hijos y esposos o compañeros permanentes), y de segundo grado de consanguinidad (hermanos, abuelos y nietos); para los niveles 3 (tíos) y 4 (sobrinos), es necesario que se acredite, además, la relación afectiva lesionada19.
En este caso, se reconocerá a su favor, 100 SMLMV a la madre e hijos, 50 SMLMV a los hermanos y nietos, y 35 SMLMV al sobrino, según los valores definidos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado20, comoquiera que se acreditó el grado de parentesco de los demandantes con la fallecida con base en los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda21 y, además, en el caso del sobrino, se acreditó su directa afectación a partir de las declaraciones de parte rendidas por Soraya Constanza Reina22, que depuso sobre el dolor y tristeza familiar, declaraciones que no fueron objetada ni tachada de falsa. 3.
Costas Según el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre que se causaron y en la medida de comprobación. La Sala precisa que actualmente se aplica un criterio subjetivo, con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la parte actora no obró con carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, pues salió avante en sus pretensiones, en consecuencia, no se impondrán en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: 1.- DECLARAR al Hospital Rufino Vivas E.S.E. y a la Clínica Colombia administrativa y solidariamente responsables por la muerte de la señora Estela Reina Sánchez. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. 20 Ibid. 21 Folios 18 a 26 C. 1. 22 CD 1.
Audiencia de pruebas. Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-006-2016-00064-01 Reparación directa Soraya Reina y otros vs Hospital José Rufino y otros 2.- CONDENAR al Hospital Rufino Vivas E.S.E. y a la Clínica Colombia a pagar a título de indemnización de perjuicios por el daño irrogado, las siguientes sumas a favor de los demandantes, así: Hersilia Sánchez Morales (madre) 100 SMLMV Soraya Constanza Reina (hija) 100 SMLMV Paolo Jair Reina (hijo) 100 SMLMV Julio Alfredo Molina Reina (hijo) 100 SMLMV Aleida Reina Sánchez (hermano) 50 SMLMV Blanca Emir Reina Sánchez (hermano) 50 SMLMV Javier Reina Sánchez (hermano) 50 SMLMV Karol Melissa Montilla Reina (nieta) 50 SMLMV Nicolás Montilla Reina (nieto) 50 SMLMV Maycol Anderson Martínez Reina (sobrino) 35 SMLMV 3.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa anotación en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI) OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firma electrónica SAMAI) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ vf