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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2025-00236-00

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-09-01

Popular (Protección de los derechos e intereses Colectivos) p.1 Radicado: 1700123330002025-00236-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Rechazo de Demanda Medio de control: Popular (Protección de los derechos e intereses Colectivos) Radicado: 1700123330002025-00236-00 Demandante: Jonathan Marín Henao Demandado: Nación Ministerio de la Protección Social y otros Acto Judicial: Acto Interlocutorio 223 Manizales, primero (01) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión. Síntesis: Se rechaza la demanda porque: (i) No se acreditó el requisito de procedibilidad de petición previa antes de la presentación de la demanda; (ii) No se acreditó la existencia de inminente perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos; (iii) La demanda tiene pretensiones de un proceso ejecutivo por lo que es improcedente la acción popular para la ejecución de deudas;

(iv) El actor no demostró la calidad con que actúa en beneficio de las IPS beneficiarias de la acción popular; y, (v) Existe agotamiento de la jurisdicción frente a una pretensión que es ya de conocimiento de la Corte Constitucional. Asunto Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda de la acción popular interpuesta por el señor Jonathan Marín Henao contra la Nación – Ministerio de Protección Social y otros.

Antecedentes El ciudadano Jonathan Marín Henao presentó demanda bajo el medio de control de acción popular en contra del Nación - Ministerio de Salud y Protección Social – en adelante el Ministerio de Salud-, la Superintendencia Nacional de Salud – en adelante la Superintendencia-, la Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud – en adelante la ADRES-, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – en adelante el Ministerio de Hacienda-, La Nueva EPS, por la presunta vulneración de los derechos colectivos previstos en la Ley 472 de 1998.

Popular (Protección de los derechos e intereses Colectivos) Radicado: 1700123330002025-00236-00 Pretensiones de la demanda Como se verá las pretensiones de la demanda tratan de la “… hacer efectivo e inmediato el pago de la cartera vencida a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la red pública del departamento de Caldas…”; y solo una pretensión trata de la “… el reajuste de la UPC 2024…”: “PRIMERA: Que se DECLARE al Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Superintendencia Nacional de Salud y Nueva EPS, intervenida forzosamente por la SUPERSALUD, como responsables directos de la vulneración de los derechos e intereses colectivos de la población, en relación con el acceso oportuno y eficiente a los servicios de salud, la infraestructura que garantice la salubridad pública, la defensa del patrimonio público, la moralidad administrativa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 y en lo literales b), e), g) у јj) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, para cesar de inmediato la afectación a los derechos fundamentales a la vida y a la salud.

En consecuencia, de la anterior declaración y con el objetivo superior de tomar medidas concretas para garantizar el acceso oportuno y eficiente de los servicios de salud, y salvaguardar la vida y la salud de toda la población, se ordene:

SEGUNDO: Sírvase ORDENAR a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que a través de la ADRES y de las SUPERSALUD, y a las EPS intervenida (NUEVA EPS) que están siendo accionadas, que adelanten todas las gestiones que les correspondan para hacer efectivo e inmediato el pago de la cartera vencida a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la red pública del departamento de Caldas.

TERCERO: Sírvase ORDENAR a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que a través de la ADRES y de las SUPERSALUD, y a las EPS intervenidas que están siendo accionadas, que se garantice el flujo oportuno y completo de los giros directos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) por las facturas radicadas principalmente ante las EPS intervenidas por la Superintendencia de Salud.

CUARTO: Sírvase ORDENAR a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, que cumplan de inmediato con la orden contenida en el Auto de Seguimiento Nro. 007 de 2025, proferido por la H. Corte Constitucional, y se sirva CONVOCAR a la conformación de mesas técnicas abiertas, participativas e inclusivas que tengan en consideración a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la red pública de salud del departamento de Caldas, para hacer el reajuste de la UPC 2024, у revisar los rezagos existentes en el valor de la UPC 2021, 2022 у 2023.

QUINTO: Sírvase ORDENAR a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud ya la ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) garantizar el pago oportuno y completo de los Popular (Protección de los derechos e intereses Colectivos) Radicado: 1700123330002025-00236-00 presupuestos máximos que garanticen la liquidez requerida por las EPS y las IPS, y demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEXTO: Sírvase ORDENAR a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que a través de la ADRES y de las SUPERSALUD, y a las EPS intervenida (NUEVA EPS) que está siendo accionada, para que adelanten todas las gestiones que correspondan para hacer efectivo el pago oportuno y completo a los gestores farmacéuticos y proveedores de servicios de salud.

SÉPTIMo: Sírvase VINCULAR al trámite de la referencia a la Procuraduría General de la Nación para que dentro del marco de sus funciones como garante del interés general y de vigilancia, se pronunciarse respecto a la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud de Salud y Protección Social, la ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud), la Superintendencia de Salud, y las EPS intervenidas que están siendo accionadas, y en caso de evidenciar incumplimiento en sus funciones, se sirva compulsar copias para que se inicien las investigaciones correspondientes.

OCTAVO: Sírvase VINCULAR a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de la Red Pública de Servicios de Salud, saber, entre ellas: [se enlistan 27 IPS]

NOVENO: Sírvase ORDENAR cualquier otra medida que estime pertinente en el trámite del proceso para que cese la conculcación de los derechos solicitados, se eviten perjuicios irremediables y se 14 salvaguarde la vida y la salud de la población.” Hechos Lo anterior, basado en la problemática que se presenta para la prestación del servicio de salud de la población que es atendida en ESE Hospitales e Instituciones Prestadoras de Salud – en adelante IPS- del departamento de Caldas, con ocasión a la crisis financiera que les genera la falta de pago, o de forma incompleta por parte de las Empresas Promotoras de Salud Eps, intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud, a través de la ADRESS; a favor de las IPS afectando la operación y sostenibilidad financiera.

La demanda no argumentó la existencia de un perjuicio irremediable: La demanda no avisó de la existencia de un perjuicio irremediable. Inadmisión de la demanda Por auto del 13 de agosto de 2025, se ordenó la corrección de la demanda, para lo cual se otorgó un término de tres (3) días para tal efecto, con el fin de subsanar los presupuestos de procedibilidad, de acuerdo con la siguiente orden: “Antes de decidir sobre la admisión del medio de control de la referencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144, numeral 4 del artículo 161, 162, de la Ley 1437 de 2011, éste último adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

Se concede a la parte actora, un término de tres (03) días, so pena de rechazo, conforme lo prevé el artículo 20 ibídem; para que corrija la demanda, los siguientes aspectos: Popular (Protección de los derechos e intereses Colectivos) Radicado: 1700123330002025-00236-00 1. Acreditar la legitimación en la causa por activa, respecto en la calidad que actúa en la acción popular. 2.

Identificar los derechos colectivos presuntamente vulnerados de conformidad con el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 3. Deberá identificar en los hechos de manera precisa en que Municipio o Municipios del Departamento de Caldas, se presenta la afectación de los derechos colectivos, sustentando la situación de la vulneración y especificando los hechos para cada uno. 4.

Deberá justificar y allegar las pruebas con las cuales pretenden la vinculación de diferentes entidades públicas entre otras. 5. Deberá allegar el requisito de reclamación administrativa, frente a las entidades accionadas, y las que debe especificar conforme a la orden impartida en este acto judicial. A su vez deberá efectuarlo respecto de las entidades que pretenden vincular. 6.

Deberá determinar las pretensiones identificándolas, respecto a la entidad que ha vulnerado en derecho, conforme a la fundamentación de los hechos corregidos. 7. Deberá allegar las pruebas que pretenden hacer valer. 8. Allegar prueba del envío de la demanda y sus anexos a las entidades accionadas, a través de correo electrónico de notificaciones judiciales.

Así mismo, deberá aportarle el escrito de subsanación. Lo anterior de conformidad con el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 9. Deberá integrar la demanda y la corrección en un solo escrito.” Una vez, revisado el expediente se tiene que la notificación se efectuó el 14 de agosto de 2025. La corrección de la demanda Conforme a la constancia secretarial la parte actora dentro el término oportuno allegó los documentos para la corrección de la demanda1.

En el escrito de la corrección de la demanda, destacó los siguientes puntos: (i) Precisó que actúa como colombiano en ejercicio de sus derechos legales. (ii) Expuso que los derechos colectivos obedecen al acceso oportuno y eficiente a los servicios de salud, con la infraestructura que garantice la salubridad pública, la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa.

(iii) Determinó que la vulneración se presentó en 27 municipios entre hospitales que están en grave afectación de atención y en riesgo financiero. Describe las ESE Hospitales que prestan el servicio en los niveles mencionados. Y relacionó la 1 Expediente digital archivo SAMAI Indice 0009 Popular (Protección de los derechos e intereses Colectivos) Radicado: 1700123330002025-00236-00 cartera que total que la Nueva Eps adeuda con las IPS Públicas de la Red del departamento de Caldas.

(iv) Sobre el requisito de procedibilidad: Manifestó que inicialmente no se agotó el requisito de procedibilidad de la acción popular porque existe un perjuicio irremediable, cuyo razonamiento será revisado más adelante en este acto judicial También allegó el agotamiento del requisito de procedibilidad ante las entidades demandadas presentado con posterioridad a la inadmisión de la demanda.

Consideraciones Del requisito de procedibilidad El numeral 4 de la Ley 161 de la Ley 1437 de 2011 dispone los requisitos de la demanda, entre ellos, la reclamación administrativa prevista en el artículo 144 de dicho estatuto, cuando se pretenda la protección de los derechos colectivos. El inciso 3 del artículo 144 ibidem, dispone para la presentación de la demanda bajo el medio de control de acción popular lo siguiente: “(…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.

En aplicación del artículo 169 del CPACA, por remisión normativa de la Ley 472 de 1998, establece las causales del rechazo de la demanda, entre ellas: (…)

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. A su vez, el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, establece el rechazo de la demanda, cuando la misma se no haya corregido dentro del término oportuno de esta manera: “ARTICULO

20. ADMISION DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días.

Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.”rft. Popular (Protección de los derechos e intereses Colectivos) Radicado: 1700123330002025-00236-00 De otro lado, el CPACA, en su artículo 103 establece sobre el cumplimiento de las obligaciones y las cargas procesales, para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Frente a la exigencia del agotamiento de reclamación a la entidad, como presupuesto de procedibilidad de la acción popular el Consejo de Estado2 puntualizó la necesidad de la reclamación previa “… puesto que evita que la jurisdicción se congestione y desgaste innecesariamente, es que exige el agotamiento de un requisito previo, sin el cual no es posible ejercer el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el cual consiste en que el demandante debe solicitar previamente a la autoridad o particular en ejercicio de funciones administrativas, que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado.” Solo puede presentarse la acción popular una vez se le dé la oportunidad a la autoridad de contestar la petición previa como requisito de procedibilidad: Justamente, el auto del 11 de abril de 2018 del Consejo de Estado aclaró que “… De lo anterior se infiere que al imponérsele esta obligación al administrado, el Legislador pretendió que la reclamación ante la Administración fuese el primer escenario en el que se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente vulnerado, en aras de que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que al Juez Constitucional se acuda solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello.” O sea, debe esperarse el plazo legal para que la autoridad conteste para acudir al juez constitucional.

En esta demanda popular, no ha vencido el plazo legal para que las autoridades se pronuncien: es preciso aclarar que el actor popular allegó la corrección de la demanda dentro del término oportuno, donde adjuntó la petición del requisito de procedibilidad con las mismas pretensiones de la demanda, remitido por correo electrónico del 14 de agosto de 2025.

El plazo para que las entidades contesten vence el 5 de septiembre de 2025. Por ello, no se advierte el cumplimiento de la norma en mención que ordena dicha carga procesal. De igual manera, en este sentido se ha pronunciado esta Colegiatura Judicial en auto de agosto del 2019, con ponencia del Doctor Augusto Ramón Chávez Marín dentro de la acción popular de radicado 17001-23-33-000-2019-00354-00, al considerar procedente del rechazo de la demanda ante la omisión de reclamación administrativa. 2 Consejo de Estado Sección Primera Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00025-02(AP) Popular (Protección de los derechos e intereses Colectivos) Radicado: 1700123330002025-00236-00 Sobre la existencia de un perjuicio irremediable De otro lado, en caso, de prescindirse de la reclamación administrativa, esta se encuentra supeditada a demostrar la ocurrencia del peligro irremediable en contra de los derechos colectivos.

El Consejo de Estado3 expuso los requisitos del perjuicio irremediable: “… cuestión ésta que deberá sustentarse y probarse en la demanda.” Sustentación del perjuicio irremediable La demanda no avisó de la existencia de un perjuicio irremediable. En la corrección de la demanda se sustentó el perjuicio irremediable de la siguiente forma: “Se sustenta el inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en el presente caso, ante el incremento en los cierres de servicios de salud en el departamento de Caldas, el retraso en los pagos de salarios y honorarios del talento humano en salud, la falta de entrega oportuna y completa de medicamentos para el tratamiento de patologías o enfermedades crónicas, la interrupción del suministro de medicamentos y de insumos por parte de los proveedores y gestores farmacéuticos, el incremento en la cancelación de citas, consultas médicas especializadas, cirugías y procedimientos, y el ascendente y sostenido incremento de la saturación de los servicios de urgencias, han generado un colapso en la atención en salud, lo que ha conllevado a la declaratoria de alerta hospitalaria en la ciudad de Manizales, lo cual demanda decisiones urgentes y perentorias del poder judicial para salvaguardar la vida y salud de toda la población que demanda acceso a los servicios de salud, toda vez que desde la Dirección Territorial de salud de Caldas, se han agotado todas las gestiones técnicas, financieras y administrativas, sin que por parte de las entidades accionadas se haya obtenido una solución real y efectiva a esta problemática, que insistimos, es de la mayor gravedad y demanda decisión urgente por parte de estas entidades.”-sft- Evidencia razonada del perjuicio irremediable Según la corrección de la demanda, el perjuicio irremediable consiste en los siguientes hechos: - El incremento en los cierres de servicios de salud en el departamento de Caldas, - El retraso en los pagos de salarios y honorarios del talento humano en salud, - La falta de entrega oportuna y completa de medicamentos, - La interrupción del suministro de medicamentos y de insumos, - El incremento en la cancelación de citas y procedimientos, - El incremento de la saturación de los servicios de urgencias - El colapso en la atención en salud, lo que ha conllevado a la declaratoria de alerta hospitalaria. 3 Consejo de Estado Sección Primera Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00025-02(AP) Popular (Protección de los derechos e intereses Colectivos) Radicado: 1700123330002025-00236-00 El escrito de corrección allegó las siguientes evidencias: “Al respecto el diario la Patria del día 5 de agosto de 2025, informo sobre la "ALERTA HOSPITALARIA EN MANIZALES: Urgencias superan capacidad, generan preocupación en salud pública" link https://www.lapatria.com/salud/alerta- hospitalaria-en-manizales-urgenciassuperan-capacidad-y-generan-preocupacion-en- salud Como hechos notorios, prueba del inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, anexo las siguientes noticias que dimensión la situación y crisis de la red de salud pública del departamento de Caldas: - Noticia del 6 de agosto de 2025 de la emisora caracol radio titulada "HOSPITAL SANTA SOFIA ANUNCIA EL CIERRE DE SU CENTRO CARDIOVASCULAR EN MANIZALES", link de la noticia: https://caracol.com.co/2025/06/28/hospitalsanta-sofia-anuncia-el-cierre-de-su- centro-cardiovascular-en-manizales/ - Noticia del 6 de agosto de 2025 de la emisora caracol radio titulada "Hospitales de Caldas amenazan con cerrar servicios a usuarios de Nueva EPS por falta de pagos", link de la noticia: https://caracol.com.co/2025/06/25/hospitales-de- caldas-amenazancon-cerrar-servicios-a-usuarios-de-nueva-eps-por-falta-de- pagos/ - Noticia del 6 de agosto de 2025 del periódico el Tiempo titulada "La ESE Hospital de Caldas hará cierre de servicios ante deuda de las EPS: le adeuda 98 millones de pesos", link de la noticia: https://www.eltiempo.com/colombia/otras- ciudades/el-ses- 6. hospital-de-caldas-hara-cierre-de-servicios-ante-deuda-de- las-eps-le-adeudan-98- 000-millones-de-pesos-3363568” De la evidencia allegada Con la demanda y su corrección se allegaron los siguientes documentos: 1.

Oficio PS-110- CU-8702-2025 del 2025-07-24 de la Dirección Territorial de Salud4: - Precisa que el saldo de cartera a 31 de marzo de 2025 de la Nueva EPS es de $533,309,471,469. [medio billón de pesos] - Pero contradictoriamente señala que el saldo con las IPS es de $72.826.006.648 - Entre ambas sumas hay una diferencia de $460.483.464.821. - El documento solo señala la realización de unas mesas de trabajo para lograr el pago de algunas obligaciones de la Nueva EPS, pero no se refiere a ninguna de las situaciones de un posible perjuicio irremediable que denunció la corrección de la demanda. 2.

Noticia del 2025-08-04 Alerta hospitalaria en Manizales5: - Se informa que desde el 18 de junio existe una alerta hospitalaria “por alta demanda de servicios…” que causa “… la insuficiencia del sistema…” 4 002Constanciasecr_ACCIONPOPULARENSALUD.pdf p. 23 a 27 5 002Constanciasecr_ACCIONPOPULARENSALUD.pdf p. 29 a 36 Popular (Protección de los derechos e intereses Colectivos) Radicado: 1700123330002025-00236-00 - Adiciona que el Hospital Departamental Santa Sofía no tiene un equipo que limita la atención de pacientes. - Además, Avidanti superó su capacidad instalada. - El SES Hospital de Caldas o Tiene un aumento en consulta de urgencias, o La atención de pacientes con patología psiquiátrica enfrenta una crisis, con un aumento alarmante de usuarios, especialmente jóvenes con intentos de suicidio. o La ocupación de las áreas de urgencias ha llegado a un 180%, evidenciando la dificultad de las entidades para recibir a estos pacientes. o La situación se complica por la falta de recursos y una nueva resolución de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) que congela el giro directo, lo que podría empeorar el colapso. - Confa Salud avisó la demanda superó el 130% de su capacidad, por el aumento de consultas de pacientes con patologías respiratorias y enfermedades crónicas, así como las limitaciones financieras y administrativas del sistema. - El Hospital Departamental Santa Sofía explica que hay sobreocupación del 90% de los servicios, y se hace un llamado para que las autoridades colaboren con el flujo de recursos para cumplir los compromisos y la entrega oportuna de medicamentos e insumos. - Assbasalud precisó que existe un aumento de consultas en el servicio de urgencias por violencia, se superó la emergencia psiquiátrica por el pago de la Nueva EPS a la clínica San Juan de Dios. 3.

Noticia del 2025-08-04 Santa Sofía anuncia el cierre de su centro cardiovascular6: - Se informa que los pacientes con complicaciones coronarias y cardiovasculares tendrán que ser remitidos a otras instituciones. 4. Noticia del 2025-08-06 Hospitales de Caldas amenazan con cerrar servicios a usuarios de Nueva EPS por falta de pago7: - Se informa que la red de hospitales de Caldas enfrenta una profunda crisis financiera, agravada por una deuda de 48.845 millones de pesos por parte de Nueva EPS.

Esta situación está impactando gravemente la estabilidad económica de las instituciones hospitalarias. 5. Noticia del 2025-07-18 SES Hospital de Caldas hará cierre de servicios ante deuda de las EPS: le adeudan 98.000 millones de pesos8: - Se informa que la deuda de las EPS con las IPS de Caldas asciende a los 567.000 millones de pesos. 6 002Constanciasecr_ACCIONPOPULARENSALUD.pdf p. 37 a 39 7 002Constanciasecr_ACCIONPOPULARENSALUD.pdf p. 40 a 44 8 002Constanciasecr_ACCIONPOPULARENSALUD.pdf p. 44 a 54 Popular (Protección de los derechos e intereses Colectivos) Radicado: 1700123330002025-00236-00 - Puntualmente frente a la Nueva EPS, que le adeuda 57.000 millones de pesos se solicita que el pago anunciado no llegue en diciembre. 6.

Noticia del 2025-07-18 Manizales en alerta hospitalaria9: - Se informa que los servicios de urgencias y hospitalización están colapsados. - Se pidió que las EPS fortalezcan las consultas médicas generales y prioritarias. - Avidanti no ha recibido los pagos suficientes. - La Clínica Ospedale, Hospital de Caldas, la Clínica San Juan de Dios y Assbasalud tiene colapso del servicio.

Análisis De la evidencia allegada se encuentra: (i) En el informe de la Dirección Territorial de Salud existen contradicciones entre los saldos de cartera adeudados por la Nueva EPS que relaciona sumas diversas, con una diferencia de $460.483.464.821; (ii) La alerta hospitalaria de la noticia del 2025-08-04 no informa que se debe a la falta de pago de la Nueva EPS;

(iii) el Hospital de Caldas amenazaría el cierre de servicios donde indicó una deuda de 48.845 millones de pesos, luego en otra noticia señaló que le deben $57.000.000.000, pero en forma contradictoria la Dirección Territorial de Caldas informó la deuda de 1,738,082,033, lo que representa una diferencia de $47.106.917.967; y, (iii) en general las noticias refieren problemas en la prestación de servicios de salud.

La Sala razona que, aunque las noticias demostrarían problemas en los servicios de salud, no son confiables en cuanto a que su causa sea posible situación del impago de la Nueva Eps con las IPS de Caldas, en razón a la inmensa contradicción entre el informe de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y lo que indican las noticias allegadas.

Por lo tanto, las evidencias allegadas no son confiables en cuanto a que la situación de los servicios de salud esté en una situación de riesgo inminente que se deba al impago de la Nueva EPS de sus acreencias, que amerite ordenar el pago inmediato como medida cautelar de unas sumas, de las cuales no existe indicio de su real suma ni tan siquiera algún soporte contable y financiero.

En efecto, no solo de la certificación expedida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en la que aparece al parecer la cartera vencida al 31 de marzo de 2025, a diferentes ESE e Instituciones de Salud por un monto determinado, de por sí contradictorio, se pueda deducir que están en déficit de ingresos y que tenga relación directa o está en riesgo la prestación del servicio de salud.

A su vez, la información publicada en periódicos o medios periodísticos, resultan insuficientes para acreditar tal perjuicio. 9 002Constanciasecr_ACCIONPOPULARENSALUD.pdf p. 54 a 59 Popular (Protección de los derechos e intereses Colectivos) Radicado: 1700123330002025-00236-00 En conclusión, no se evidenció razonadamente la existencia de un perjuicio irremediable en cuanto a la situación de los servicios de salud de Caldas y el posible impago de las deudas de la Nueva EPS.

De esta manera, el actor no demostró el perjuicio irremediable que le exoneraba de agotar el requisito de procedibilidad para presentar la acción popular. Falta de representación de las IPS La actual acción popular en la primera pretensión informa que busca la protección de los derechos colectivos de los ciudadanos. Pero a reglón seguido precisa que busca beneficiar con el pago efectivo e inmediato de la cartera morosa de la Nueva EPS con 27 IPS, como que las mismas sean beneficiarias del giro oportuno y directo de las facturas que se le presenten, como de los gestores farmacéuticos y proveedores de servicios de salud.

En el auto que inadmitió la demanda se le solicitó al actor aclarara con qué calidad actúa en la acción popular, a lo cual se corrigió la demanda donde el demandante que actuaba personalmente. De esta forma, el actor no tiene legitimación en la causa ni demostró la representación de las 27 IPS de las que pretende el pago inmediato de la cartera vencida, como el pago oportuno de las deudas futuras de la Nueva EPS.

Siendo así, el accionante no corrigió debidamente la demanda para solicitar pretensiones que benefician directamente a 27 IPS como los gestores farmacéuticos y proveedores de servicios de salud. Agotamiento de la jurisdicción respecto a la pretensión del reajuste de la UPC para el 2024 teniendo en cuenta los rezagos entre 2021 a 2023 Sobre el agotamiento de jurisdicción, la Sala Plena de Consejo de Estado10 en sentencia de unificación señaló que la misma opera cuando se está ante demandas populares en las cuales se plantea similar causa petendi, similares pretensiones y en contra del mismo accionado: El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite.

Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de septiembre de 2012, Rad. 41001- 33-31-004-2009-00030-01(AP).

C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Popular (Protección de los derechos e intereses Colectivos) Radicado: 1700123330002025-00236-00 judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial.

Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo.

El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia noes materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada.

De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares11, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. (…) La Sala concluye que la razonabilidad de la posición sobre la viabilidad del agotamiento de jurisdicción como causal de rechazo de las acciones populares que aquí se unifica, descansa en que además de que evita desgaste judicial, desgaste a los actores populares y a todos los estamentos involucrados en el tema probatorio, resultaría totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto (cuando se esté en presencia de cosa juzgada en los eventos antes reseñados y dentro de los parámetros descritos por la Corte Constitucional en la sentencia citada), o tramitar un segundo proceso a sabiendas de que ya cursa uno idéntico, razón por la cual la postura que se acoge, constituye pleno desarrollo de los principios que orientan la función judicial en el trámite de las acciones populares.

(…) En el presente caso previamente a rechazarse la demanda se decretó por el Juzgado y se confirmó por el Tribunal Administrativo del Huila la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, pues fue con posterioridad a la oportunidad de la admisión de la demanda cuando el juez se enteró o se percató que por los mismos hechos, contra el mismo demandado y para la protección de iguales derechos ya venía en curso un proceso de acción popular promovido a partir de la instauración de una demanda de iguales características. 11 Aunados a los de concentración, eventualidad e informalidad como principios generales del C. de P. C. Popular (Protección de los derechos e intereses Colectivos) Radicado: 1700123330002025-00236-00 Se tiene entonces que el agotamiento de jurisdicción busca impedir que coexistan dos procesos populares en trámite, en los cuales los hechos, objeto, causa y derechos colectivos cuya protección se pretende sean iguales o muy similares, con el propósito de garantizar los postulados de la economía, celeridad y eficacia consagrados por el legislador como parámetro de actuación judicial y en la Ley 472 de 1998.

En el caso concreto de la pretensión cuarta de esta demanda, se solicita que “Sírvase ORDENAR a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, que cumplan de inmediato con la orden contenida en el Auto de Seguimiento Nro. 007 de 2025, proferido por la H. Corte Constitucional, y se sirva CONVOCAR a la conformación de mesas técnicas abiertas, participativas e inclusivas que tengan en consideración a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la red pública de salud del departamento de Caldas, para hacer el reajuste de la UPC 2024, у revisar los rezagos existentes en el valor de la UPC 2021, 2022 у 2023.” Al respecto, en el marco del cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional en el Auto 007 del 23 de enero de 2025 encontró el incumplimiento general de la tutela, declaró la insuficiencia de la UPC de 2024 y ordenó la instalación de mesas de trabajo donde se analizaría el rezago de la UPC de los años 2021 a 2023, entre otras obligaciones: “PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento general en relación con el componente de suficiencia de la UPC en ambos regímenes, contenido en las órdenes vigésima primera y vigésima segunda impartidas en la Sentencia T-760 de 2008.

SEGUNDO: DECLARAR la insuficiencia de la UPC de 2024.

TERCERO: ORDENAR Al Ministerio de Salud y Protección Social: 3.1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta decisión, cree una mesa de trabajo cuyo objetivo será revisar la UPC del 2024 y lograr su suficiencia. Además de la cartera de salud, en la mesa participarán el Ministerio de Hacienda, la Adres, la Procuraduría Delegada para la Salud la Protección Social y el Trabajo Decente y la delegada para el Seguimiento al Cumplimiento de las Sentencias de Tutela, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, las EPS e IPS y las agremiaciones de estas, las agremiaciones de pacientes y el sector académico.

Entre los aspectos que deberá abordar estarán como mínimo: a. El rezago existente en el valor de la UPC a partir del 2021 para efectuar el reajuste de la prima por cada vigencia desde ese periodo, a saber, 2021, 2022 y 2023. b. El aumento de la siniestralidad y las verdaderas variaciones en las frecuencias de uso. c. El impacto de las inclusiones de la vigencia inmediatamente anterior a la hora de calcular la UPC de la vigencia siguiente o, en su defecto, durante la vigencia en cuestión al momento de efectuar su reajuste. d. La definición de las variables y ajustadores de riesgo que deben ser tenidos en cuenta para establecer la UPC.

Popular (Protección de los derechos e intereses Colectivos) Radicado: 1700123330002025-00236-00 e. Reajustar el valor de la UPC de 2024 teniendo en cuenta el valor que se haya obtenido para el 2023 y los resultados del análisis de los puntos anteriores. f. Con la participación de los miembros de la mesa, establecer los lineamientos o criterios a partir de los cuales se podrán realizar los ajustes ex post, la forma cómo se reconocerá a las EPS el reajuste de la UPC de 2024, e indicar los porcentajes y fechas máximas de pago.” Justamente, la Sala encuentra que debe aplicarse en cuanto a la pretensión cuarta de la demanda el agotamiento de la jurisdicción por presentarse dos acciones constitucionales con los mismos objetos, “… con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares12, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción.” En conclusión De lo visto y con lógica, estima la Sala de Decisión que la demanda debe ser rechazada, porque: - No se presentó el requisito de procedibilidad de petición previa a las entidades demandadas con la anticipación requerida normativamente. - No se evidenció razonadamente la existencia de un perjuicio irremediable de vulneración de los derechos colectivos debido a la deuda de la Nueva EPS con 27 IPS, ya que las pruebas son contradictorias en este sentido. - El actor no demostró la legitimación para demandar en beneficio de IPS que se señalan afectadas con el impago de la Nueva EPS. - Se presenta agotamiento de la jurisdicción frente a la pretensión cuarta ya que es objeto de otra acción constitucional.

Por las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por JONATHAN MARÍN HENAO, en ejercicio del medio de control de Acción Popular en contra del Nación Ministerio de la Protección Social y Otros, por los argumentos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el agotamiento de la jurisdicción respeto a la pretensión cuarta de la demanda. 12 Aunados a los de concentración, eventualidad e informalidad como principios generales del C. de P. C. Popular (Protección de los derechos e intereses Colectivos) Radicado: 1700123330002025-00236-00 TERCERO: Ejecutoriado este auto, ORDÉNESE EL ARCHIVO del expediente, previa devolución de la demanda y sus anexos.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.