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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-23-33-000-2024-00038-00

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-09-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 17001-23-33-00-2024-00038-00 MEDIO DE CONTROL POPULAR (PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS) DEMANDANTE DANILO - VALENCIA POLOCHE Y OTROS DEMANDADO CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CALDAS – EMPRESA AGUAS DE MANIZALES VINCULADOS MUNICIPIO DE MANIZALES–INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALES – INFIMANIZALES- AGUAS DE MANIZALES ACTO JUDICIAL SENTENCIA 145 Manizales, quince (15) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión. §01. Síntesis: La parte actora pretende que se ordene a las autoridades competentes ejecutar las obras técnicas y administrativas necesarias para eliminar el riesgo de deslizamientos y garantizar condiciones seguras de habitabilidad en el barrio Sinaí, del municipio de Manizales.

Sostiene que la falta de obras de mitigación y la deficiente prestación de servicios públicos ponen en peligro la vida, la integridad y la vivienda de los habitantes. §02. La Sala de Decisión procede a dictar sentencia de primer grado en la acción popular interpuesta por el señor Danilo Valencia Poloche y otros, en contra de las entidades Corporación Autónoma Regional de Caldas – en adelante Corpocaldas-, Empresa de Aguas de Manizales SA ESP – en adelante Aguas de Manizales-, municipio de Manizales – en adelante el Municipio-, y se vinculó la Instituto de Financiamiento de Manizales –, y se vinculó al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales- en adelante Infimanizales. 1.

Antecedentes ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 2 1.1. La demanda1 §03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos del: (i) goce de un ambiente sano; (ii) conservación y prevención de desastres previsibles; y, (iii) la seguridad y salubridad públicas. §04. En consecuencia, se ordene a las entidades Corpocaldas, y Agua de Manizales y el Municipio de Manizales: (i) la reparación y mantenimiento del sistema de alcantarillado;

(ii) el mantenimiento de recamara ubicada en la carrera 7 55 -39; y, (iii) el seguimiento permanente a la montaña con el fin de evitar un desastre natural. §05. La parte demandante indicó en los hechos: (i) En la parte alta del barrio Sinaí, la carrera 7 N con calle 55, se presentan problemas de humedad que han afectado viviendas del sector, por la constante filtración de agua de la montaña;

(ii) la situación fue dada a conocer a Aguas de Manizales, con el objetivo de informar la problemática en el sector; (iii) Los funcionarios de la entidad confirmaron que el alcantarillado del sector es "viejo obsoleto", destaparon una recámara y constataron que el tubo que la conecta estaba "un poco despegado", lo que contribuye a la filtración de agua;

(v) A pesar de la visita, los residentes señalan que "NO se ha hecho nada más" para solucionar el problema; y, (vi) Advierten que la situación podría causar un alud de tierra, llevándose consigo sus hogares y a sus residentes. 1.2. Actuaciones procesales §06. En la admisión de la demanda: (i) se decretó una medida cautelar para cesar cualquier afectación inmediata en el sector;

(ii) se ordenó informar a los miembros de la comunidad de la existencia del proceso; y, (iii) se ordenó al municipio y a Aguas de Manizales realizar una visita técnica para verificar el riesgo y el estado de las redes de acueducto y alcantarillado. 1.3. Contestaciones de la demanda 1.3.1. Corpocaldas2 §07. La corporación se opuso a las pretensiones. §08.

En cuanto a los hechos sostuvo que la responsabilidad de las obras recae en el municipio y el departamento, porque Corpocaldas se limita a proporcionar orientación técnica y recomendaciones. §09. Además, explicó que, en las inspecciones del sitio se identificó que la topografía de la zona, con calles peatonales que funcionan como canales, sumado a la falta de 1 2 Expedientedigital archivo 009ContestaciónDem ARCHIVO DOCUMENTAL CONTRALORIA GENERA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 3 un manejo adecuado de las aguas lluvias en las cubiertas de las viviendas, provoca el empozamiento y filtración del agua en el subsuelo.

En consecuencia, consideró que la infraestructura no es adecuada para la correcta recolección de aguas lluvias. Y se presenta filtración de aguas en las paredes de las casas que tiene contacto directo con el terreno. §10. Además, citó el Decreto 1077 de 2015, la Ley 388 de 1997, la Ley 715 de 2001 y la Ley 1525 de 2012 para respaldar que la prevención y atención de desastres es competencia de la autoridad municipal. §11.

Corpocaldas propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva - ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia, porque le corresponde al municipio la vigilancia ambiental y la corporación ha ejercido las funciones asignadas por la ley. 1.3.2.

Del municipio3 §12. Se opuso a las pretensiones de la demanda. §13. Como razones de defensa indicó: (i) Que la situación del barrio Sinaí es un caso de riesgo no mitigable, porque las causas principales de la afectación en el sector no son únicamente fallas en la red de alcantarillado, sino que se asocian a una saturación del terreno por factores naturales;

(ii) Explicó que su competencia se limita a las labores de inspección y monitoreo; (iii) Que la responsabilidad recae en las acciones de los propietarios de las viviendas y en las entidades que prestan servicios públicos. (iv) En la zona existe una problemática de manejo de aguas de escorrentía, no obstante, el afloramiento de agua no es indicativo de un movimiento de masa, sino de una deficiencia en el manejo de las aguas que transitan por la ladera. §14.

Emitió recomendaciones con el propósito de mitigar la situación en las cuales incluyo: (i) Para los propietarios, no derramar las aguas de los techos directamente a los antejardines o escaleras; (ii) En su lugar, se sugiere conectar las bajantes directamente a las redes de alcantarillado existentes; (iii) De monitoreo, recomendó realizar monitoreos periódicos en la zona para identificar posibles afectaciones a las viviendas o afloramientos de agua inusuales en los sectores más bajos; y, (iv) Sugirió verificar el estado de las redes y las acometidas de las viviendas para descartar filtraciones de aguas residuales en el terreno. §15.

La entidad propuso las excepciones de: (i) No Acreditar en la demanda, la concurrencia de los presupuestos jurídicos necesarios para la Prosperidad de la Acción Popular, porque no se demostró la existencia de acción u omisión, la determinación de los derechos amenazados y la relación de causalidad; (ii) Inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos", por ser obligación del demandante demostrarlos, ya que el 3 Expedientedigital archivo 009ContestaciónDem ARCHIVO DOCUMENTAL CONTRALORIA GENERA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 4 actor no aportó la prueba que acredite la vulneración de los derechos colectivos;

(iii) Corresponder la satisfacción de las pretensiones a entidad territorial distinta del municipio de Manizales; y, (iv) Genérica. 1.3.3. Infimanizales 4 §16. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, solicitando ser desvinculada del proceso, pues consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. La entidad argumenta que no tiene ninguna responsabilidad, ni activa ni pasiva, en los hechos de la demanda. §17.

Respecto a los hechos, la entidad niega tener conocimiento de estos. Afirmó que los demandantes no adjuntaron material probatorio que demuestre la problemática en el sector y que desconoce las filtraciones de agua, los agujeros en las vías peatonales, y las declaraciones del personal de Aguas de Manizales sobre el estado del alcantarillado. §18.

Como fundamentos de defensa, explicó que su objeto social se centra en la gestión de proyectos de desarrollo, promoción inmobiliaria, y el desarrollo financiero. Por lo tanto, no le corresponde la prestación de servicios públicos domiciliarios ni la gestión de desastres. §19. La entidad detalló que, si bien es propietaria de los bienes que forman parte del sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad, ha entregado la operación y el mantenimiento de dichos bienes en concesión a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., a través de la firma de un contrato.

En este contrato, se estipula que es obligación de la empresa concesionaria realizar "el mantenimiento preventivo y el mantenimiento correctivo de todos los bienes" del sistema. §20. La entidad propuso las excepciones propuestas (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: La entidad sostuvo como única responsable del mantenimiento y operación del sistema de alcantarillado es Aguas de Manizales.

(ii) Ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de Infimanizales: no tiene competencia alguna en las obras que están solicitando sean efectuadas los accionantes, como quiera que las mismas están por fuera del marco legal que le permite ejecutar actuaciones. (iii) Correcta interpretación del Contrato de Concesión entre Infimanizales y Aguas de Manizales. las obligaciones de la concesionaria en el contrato de concesión nacen del acuerdo de las partes, quienes, en su libre configuración negocial, regulan las cargas que cada una de las partes del negocio asumirán para llevar a feliz término el mismo.

(iv) Cosa juzgada respecto a Infimanizales y su vinculación a procesos donde concurre Aguas de Manizales. 4 Expedientedigital archivo 009ContestaciónDem ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 5 1.3.4. Aguas De Manizales S.A. E.S.P.5 §21. Negó las pretensiones de la demanda. §22. Como fundamentos de defensa, expuso sobre los preceptos legales contenidos en la Ley 1523 de 2012, en relación con la competencia de las autoridades territoriales frente a la gestión del riesgo de desastres. §23.

Expuso que ha efectuado las reparaciones necesarias que dan cuenta de las acciones efectuadas, y acreditan que las filtraciones de agua de la red de alcantarillado son la causa directa del fenómeno de remoción en masa en la ladera. §24. Sobre las excepciones propuso las siguientes: (i) Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva: Sostuvo que la responsabilidad debe ser asumida por el municipio, porque la problema del sector es generada por un fenómeno de remoción en masa;

(ii) Inexistencia del Nexo Causal: La entidad afirmó que no existe ninguna prueba técnica que demuestre que su conducta es la causa del riesgo; (iii) Inexistencia de la Vulneración a los Derechos Colectivos: Aguas de Manizales aseguró que no se ha configurado ninguna vulneración a los derechos colectivos, porque ha sido diligente en las labores de inspección y reparación en el sistema de alcantarillado. 1.4.

Audiencia especial de pacto de cumplimiento §25. El 1 de octubre de 2024 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, sin embargo, la inasistencia de la parte actora impidió la adopción de un acuerdo. §26. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas donde se practicaron testimoniales a cargo del Municipio de Manizales. 1.5.

Alegatos de conclusión e intervención del Ministerio Público §27. Las entidades Corpocaldas, Aguas de Manizales e Infimanizales presentaron alegatos de conclusión. §28. Corpocaldas expuso que, de acuerdo con los estudios técnicos y las visitas de campo, las causas de la inestabilidad y deslizamientos en el sector Sinaí parte alta obedecen tanto a factores naturales (condiciones geológicas y morfología de la ladera) como a intervenciones antrópicas (urbanización irregular y disposición inadecuada de aguas). §29.

Aguas de Manizales sostuvo sobre la falta de responsabilidad en el manejo de aguas lluvias, escorrentía ni subterráneas, por cuanto su objeto social se limita a la 5 Expedientedigital archivo 009ContestaciónDem ARCHIVO DOCUMENTAL CONTRALORIA GENERA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 6 prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Además, señaló que la problemática del barrio Sinaí deriva, de la práctica de los residentes de verter aguas de techos directamente sobre el terreno, lo que propicia la filtración. §30. Infimanizales justificó que carece de competencias en materia de servicios públicos o gestión del riesgo por deslizamientos. Además, que la vinculación no tiene sustento, ya que no desarrolla funciones relacionadas con la problemática del Sinaí ni con el manejo de aguas o laderas. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia §31. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme a los artículos 16 de la Ley 472 de 19986 y 152 numeral 14 del CPACA. 2.2. Problemas Jurídicos §32. ¿Se presenta la vulneración de los derechos colectivos demandados, por los posibles riesgos por el estado de humedad, filtración de aguas lluvias, la red de alcantarillado, la recámara de la carrera 7 N calle 55, y las aguas lluvias para los habitantes del sector del barrio Sinaí carrera 7 N con calle 55 de la ciudad de Manizales? §33.

La decisión de estos problemas jurídicos se hará al final de la decisión, dada la necesidad de analizar de fondo este asunto. 2.3. Marco Dogmático §34. Los derechos humanos, incluidos los colectivos, reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fueron adoptados en los artículos 78 a 82 de la Constitución Política de Colombia en 1991, y son protegidos por la acción popular, de índole pública, altruista y preventiva, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

(art. 88 CP, L.472/1998). §35. El Honorable Consejo de Estado7 indicó los siguientes supuestos sustanciales requeridos para la procedencia de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana.

Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.” 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0472_1998.html#16 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP).

ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 7 §36. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo. (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. (Art. 4.a L.472/1998).

Tiene la connotación de derecho-deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.

Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad.

(…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”8 §37. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.9 §38.

Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado10 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.” §39.

Sobre la protección Constitucional del espacio y los bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política señala el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. §40. El concepto de espacio público ha sido definido en la Ley 9ª de 1989, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles 8 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 17001-23-00-000-2011-00337-01(AP) 9 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA- Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23- 26-000-2005-01330-01(AP). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01. ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 8 privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.” §41.

Los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998 establecen elementos que conforman el espacio público: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y, c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. §42.

El artículo 5 del citado decreto hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos se integran por las áreas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular. §43. Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 1998, determinan la competencia de los municipios y distritos en la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. §44.

La Corte Constitucional11 ha dicho que “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”. §45.

Sobre los rasgos relevantes del derecho al goce del espacio público, la sección primera del Consejo de Estado señaló: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular.

(iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. (v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.

“ 11 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999 ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 9 §46. Ahora, se entrará a analizar el caso concreto, con base en los requisitos de responsabilidad en las acciones populares y los elementos probatorios allegados al proceso. 2.4. Lo comprobado §47.

Como se demostrará: (i) Las vías de la parte alta del Sinaí en la carrera 7 N calles 55 y 56 son responsabilidad del municipio; (ii) Encima del sector se encuentra la parte más alta de la montaña, la cual hace parte de la estructura ecológica principal áreas de interés ambiental -Ecoparque los Yarumos; y, (iii) Los informes y visitas técnicas allegados al proceso para demostrar la existencia y afectación que se presentan en las viviendas por las filtraciones de aguas residuales debido al estado en que se encuentra la tubería de alcantarillado y acueducto. §48.

Ubicación del sitio de los hechos En las siguientes imágenes allegadas de los informes técnicos arribados, se describe la ubicación de la problemática del sector, además las recomendaciones ordenadas por la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio de Manizales12: §49. A través del oficio SPM3983-2024 del 4 de diciembre de 2024, expedido por la Secretaria de Despacho de Planeación Municipal13, explicó que el predio que se ubica en la parte superior del barrio Sinaí es parte del Área de Interés Ambiental: (…) Una vez realizada la revisión del predio identificado con la ficha catastral 170010103000010570001000000000, en el contexto del Acuerdo 0958 del 02 de agosto de 2017 "POR EL CUAL SE ADOPTA LA REVISIÓN ORDINARIA DE CONTENIDOS DE LARGO PLAZO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE MANIZALES", se encontró que dicho predio está clasificado como suelo urbano, según delimitación señalada en el PLANO U-2 PERÍMETRO URBANO, se localiza en el Barrio Sinaí, que pertenece a la Comuna Ciudadela del Norte, NO se encuentra calificado como una LADERA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.( ). 12 Expediente SAMAI.

Archivo20_contestacion Municipio de Manizales. 13 Expediente SAMAI. Archivo69_contestacion Municipio de Manizales. ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 10 De otro lado, el Acuerdo 0958 de 2017 - Plan de Ordenamiento Territorial, indica que el predio citado está calificado como Área de Interés Ambiental denominada "Ecoparque Los Yarumos," conforme a la delimitación indicada en el PLANO U-1 ESTRUCTURA ECOLÓGICA DE SOPORTE URBANA.

(…)” §50. Informe sobre la existencia de algún riesgo: En el informe UGR 425-2024 del 3 de abril de 2024 de la Unidad de Gestión del Riesgo, se ilustran las fotografías en los sectores donde se presentan reparaciones y filtraciones de la red de alcantarillado, conforme a las siguientes imágenes. ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 11 Image.5 Posible tramo donde se encuentra un daño en la red de Imagen 6.

Afloramiento permanente de Aguas. alcantarillado aun no intervenida §51. En el citado informe se efectúan conclusiones frente a: (i) la existencia de una situación de riesgo o de desastre previsible en cuanto a la ladera de la parte superior características de los suelos de la zona, presencia de zonas de rellenos sobre los cauces intervenidos, vertimientos de aguas provenientes de los techos de las viviendas, sobre antejardines y zonas verdes; y, (ii) se realizan las siguientes sugerencias de las medidas para la mitigación: §51.1.

Se recomienda, que por parte de AGUAS DE MANIZALES se lleve a cabo un diagnóstico general de esta red en toda su longitud para determinar el estado de la misma y realizar las acciones pertinentes (reparación o reposición) de acuerdo a los resultados del mismo, de igual forma, de recomienda verificar el estado de las conexiones entre la red principal y las acometidas de cada una de las viviendas con el propósito de verificar que tampoco, a través de las mismas, se estén presentando filtraciones de aguas de alcantarillado al terreno. §51.2.

Se recomienda que los propietarios de las viviendas no viertan las aguas de las bajantes de los techos de las viviendas directamente a los antejardines o a las escaleras, y en su lugar conectar las mismas directamente a las redes existentes. §51.3. Dado que los potenciales factores de riesgo en este sector están asociados a saturación del terreno por factores naturales o provenientes de fuentes externas (p.e. filtraciones de redes o vertimientos concentrados de aguas lluvias), se recomienda la realización de monitoreos periódicos en las zonas a fin de identificar afectaciones en las viviendas asociadas a fallas del terreno o la presencia de afloramientos inusuales de aguas en los sectores aguas abajo del sector en cuestión. §52.

Informe sobre las redes: El 8 de abril de 2024 Aguas de Manizales realizó un informe, donde se destacan las imágenes de los sectores intervenidos en la carrera 7N entre calles 55 y 56 del Barrio Sinaí, y del cual se destaca lo siguiente: §52.1. En las fotografías del sector se observa humedad y filtración de agua en antejardín del predio con nomenclatura carrera 7N número 55-27, correspondiente al suscriptor 34215: ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 12 §52.2.

En la red local de alcantarillado ubicado en la carrera Cr 7N entre Calle 55 y Calle 56, se evidenciaron 4 conexiones incorrectas de los usuarios a la red local de alcantarillado, por lo que la obstruyen. §52.3. Debido a la problemática, Aguas de Manizales generó la Orden de Trabajo 2024, OT, 6338, mediante la cual entre el 19 de febrero y 18 de marzo de 2025 se realizaron la reparación puntual a los 4 puntos críticos de la red local de alcantarillado donde se presentaban dichas afectaciones, el cual quedó evidenciado en las siguientes fotografías.

ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 13 §52.4. Así mismo, se indicó en el informe que mediante Orden de Trabajo 2024, OT, 11583 la actividad de geofonía sobre las redes locales de acueducto ubicadas en la Carrera 7N entre calles 55 y 56, se encontraban en buen estado de funcionamiento sin encontrar ningún tipo de daño ni filtración, determinando que las redes locales de acueducto son en PVC. §52.5.

Explicó respecto que respecto al predio Cr 7N N. 55-39 se requiere obra civil (resane de cárcava debajo de la tubería de entrada de la cámara, trabajos que se tienen programados para realizar la semana entre el 8 y 12 de abril del presente año mediante Orden de Trabajo 2024, OT,11945. §52.6. Así mismo informó que la empresa ha realizado todas las acciones necesarias para dar solución a la problemática del sector, aun cuando la problemática que se ha corregido corresponde a el empalme de las acometidas de alcantarillado de algunos predios mal realizadas. §52.7.

Y concluyó que “… tanto la red local de alcantarillado como la red local de acueducto se encuentra en buen estado y correcto funcionamiento, por lo cual no se considera necesario la reposición de la red local de alcantarillado ubicada en este sector. No, obstante, existe cámara de alcantarillado que requiere mantenimiento, trabajos que se tienen programados para la semana entre en 8 y 12 de abril del año en curso mediante Orden de Trabajo Número 2024, OT,11945.

(…)”. §53. Cumplimiento de la reparación de la recámara: el 15 de abril de 202414 el Director de Redes de Aguas de Manizales informó por oficio que la semana entre el 8 y 12 de abril del 2025 año mediante Orden de Trabajo 2024, OT,11945, realizó obra civil (Resane de cárcava debajo de la tubería de entrada a la cámara) a la cámara de 14 Expediente SAMAI.

Archivo29_Informetécnico de Aguas de Manizales - ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 14 alcantarillado ubicada frente al predio con nomenclatura Cr 7N Número 55-39 dando cumplimiento a lo que respecta a la Empresa. §54. Testimonio del funcionario de la Unidad de Gestión del Riesgo Ingeniero Álvaro Vásquez Vásquez del municipio expuso lo siguiente: (i) En el Barrio Sinaí no existe un riesgo inminente de deslizamiento, aunque por ser una ladera siempre hay un nivel de amenaza que debe vigilarse;

(ii) Las humedades que se presentan en las viviendas provienen principalmente de filtraciones naturales del terreno y de escorrentías subterráneas, más no de fallas estructurales o de riesgo inmediato; (iii) Recomendó mantener un monitoreo constante, en especial en épocas de lluvias, y realizar labores de mantenimiento en la obra de estabilidad existente; y (iv) Señaló que a largo plazo se requieren medidas de manejo de aguas y reforestación, aclarando que en sus 19 años de experiencia no se han presentado situaciones graves de inestabilidad en la zona. §55.

Testimonio de la Coordinadora Profesional de Redes de Aguas de Manizales Ingeniera Viviana Andrea Fernández Álzate manifestó: (i) En el sector objeto de la acción popular las redes de acueducto y alcantarillado se encuentran en buen estado, tras haberse ejecutado reparaciones en empalmes defectuosos de acometidas realizadas por particulares;

(ii) Las humedades persistentes en las viviendas no tienen origen en dichas redes, sino en la infiltración de aguas lluvias provenientes de la ladera contigua y por el contacto directo del terreno con las paredes de las casas escalonadas; (iii) Además, algunas viviendas descargan aguas lluvias de manera inadecuada hacia los andenes o antejardines, lo cual contribuye al problema de humedad; y (iv) No se observó deficiencias que requieran nuevas intervenciones por parte de la empresa ni evidenció riesgo de emergencia en la zona. §56.

Informe técnico urbanístico: El 18 de septiembre de 2024 el Equipo de Vigilancia y Control Urbanístico de la Secretaría del Interior de la Alcaldía indicó: • Al momento de la visita, NO se evidencian labores constructivas en curso. • Se realiza recorrido por el sector, donde se observa que la mayoría de las viviendas ubicadas sobre la Carrera 7N entre Calle 55/56, cuentan con canales y bajantes de recolección de aguas lluvias, las cuales desembocan sobre la vía peatonal (escaleras, zonas verdes, áreas adyacentes).

Por lo tanto, NO es posible determinar el incumplimiento o perturbación especifica, para una posible apertura de proceso policivo. • Adicionalmente, se observó que sobre la calle 55 existe una estructura tipo imbornal que podría contribuir en la captación de las aguas de escorrentía superficial. • Teniendo en cuenta el Informe UGR 425-2024 de 03 de abril de 2024, se solicita a la Unidad de Gestión del Riesgo – UGR, especificar SI existen viviendas en particular que infieran directamente a una perturbación correspondiente a las bajantes y depósito de las mismas sobre la vía peatonal o el terreno del sector que presenten un riesgo en el mismo, y su debida identificación para darle trámite a la solicitud. • Se adjunta registro fotográfico del día 18 de septiembre de 2024.

ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 15 §57. Informe del monitoreo de la ladera: El informe RECAR-SECAR -3.1, del 6 de diciembre del 202415 de la Policía se indica sobre el monitoreo de la ladera, con el fin de verificar si se presentan afloramientos de agua o grietas, en el mismo se destaca: (…) Monitoreo ladera: se ordena al municipio de Manizales y la policía Nacional de caldas- comando de la zona programar guardianes de la ladera y a la policía para que semanal mente revisen la ladera que queda en la cima de la calle 56 y avisen si se presentan afloramientos de agua o grietas.

El día 05 de diciembre de la presente vigencia Grupo Control a la biodiversidad y protección animal ubico el muro en mención el cual se encuentra ubicado en la carrera 10 calle 56 barrio alta carola, se pasa revista al muro y se verifica el estado del mismo el cual al momento de la revista no presenta grietas o aberturas y la filtración de agua se encuentra normal por las canales establecidas de la misma estructura, dejando claridad que el personal de policía ambiental que realiza este monitoreo no es idóneo ni esta dando un concepto técnico de los daños o agrietamientos que se puedan presentar sobre la estructura.(…)” 15 Expediente SAMAI.

Archivo29_Informetécnico de Aguas de Manizales - ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 16 §58. Informe sobre la limpieza en la ladera y jornada de educación ambiental: El 19 de diciembre de 2024, la Coordinadora de Guardianes de la Ladera de Emas, con apoyo en las observaciones en el sector, allegó informe sobre las acciones adelantadas en el barrio Sinaí, de acuerdo con las recomendaciones técnicas.

En aparte del informe se describe: (…) Recomendaciones técnicas: ● Realizar labores de limpieza y mantenimiento en los canales colectores y canales de rápidas para garantizar su funcionalidad hidráulica. ● Evaluar y reparar la fractura detectada en el canal de rápidas con tapas. ● Ejecutar un análisis detallado de estabilidad del talud, enfocado en los procesos erosivos en su base. ● Regular el uso de la zona de lavaderos de autos, diseñando un sistema de manejo de aguas que evite la infiltración excesiva y proteja la estabilidad del terreno. ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 17 (…) Dando cumplimiento a lo establecido en la medida cautelar, se llevó a cabo una jornada de educación dirigida a los residentes y propietarios del sector de la carrera 7N.

Durante esta actividad, se enfatizó la importancia de “no verter las aguas provenientes de los bajantes de los techos hacia los antejardines” …y zonas de paso de transeúntes como lo son “las escaleras y colectar las mismas en las redes existentes”. - En el proceso de socialización, se realiza con los residentes en general, pero, se evidencio que algunos de los residentes no se encontraban en la vivienda o se negaron a participar de la socialización manifestando no contar con tiempo. - también se habló con la señora Rosa María Londoño, quien afirma ser una de las promotoras de la medida cautelar, en donde manifestó lo siguiente “Aguas de Manizales ya realizó la verificación de la carrera 7N y no encontró bombas de agua, que puedan afectar las estructuras de las viviendas o el paso de transeúntes, por lo cual me siento más tranquila” - Finalmente, se abordó a los residentes de algunas viviendas que continúan vertiendo las aguas de los bajantes hacia los antejardines y escaleras.

A ellos se les explicó la importancia de tomar medidas correctivas y realizar las ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 18 adecuaciones necesarias para evitar perjuicios tanto a la comunidad y sus mismas viviendas. - En el informe se adjunta un registro fotográfico que documenta las actividades realizadas, evidenciando la participación y el desarrollo de la jornada.

(…)”. §59. Informe de las acciones implementadas en la ladera: El 21 de enero de 2025 la Secretaría del Medio Ambiente del Municipio de Manizales comunicó la zona y las acciones implementadas en la zona: - La Secretaría de Medio Ambiente ha implementado el programa de guardabosques con el propósito de realizar inspecciones y monitoreo en las reservas Mónteleon y Yarumos, con el fin de prevenir daños y posibles afectaciones en las áreas de importancia ambiental. - Se han realizado inspecciones periódicas enfocadas en la preservación del área frente a la usurpación de terrenos, así como en la prevención del cultivo no autorizado y la remoción de la cobertura vegetal. - Se ha expandido la faja forestal mediante actividades de reforestación en la zona (Ver imagen 2).

(…)” §60. Informe de recomendaciones de la gestión del riesgo: El 29 de enero de 202516, se expidió documento I-CO-DA-UGR-20258-854 del 29 de enero de 2025, expedido por el Director de Gestión del Riesgo el cual describe la conclusiones y recomendaciones, con relación a la visita de inspección ocular al sector de la carrera 7N entre calles 55 y 56 en el sector Barrio Sinaí. En apartes se indica: (..) pudiendo identificar que sobre la zona objeto de la acción popular no existe disposición de aguas lluvias de la misma, descartando así la existencia de descargas externas de aguas lluvias que pudieran convertirse en un factor de inestabilidad del terreno. (…) De la misma forma, no se evidenciaron afloramientos de aguas o zonas húmedas asociadas a nacimientos de aguas, saturación del terreno o fluctuaciones del nivel freático en el límite entre la ladera y la zona urbanizada.

(…) Finalmente se realiza un recorrido por la carrera 7N entre calles 55 y 56 (zona urbanizada y objeto de la acción popular) donde se observar que tanto las 16 Expediente SAMAI. Archivo69_Informe Municipio de Manizales ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 19 escaleras como los antejardines de las viviendas no registran al momento humedades o filtraciones de agua, lo que podría indicar lo siguiente: • Que las redes de alcantarillado se encuentran en buen estado. • Que se refuerza la hipótesis que las humedades y afloramientos de aguas están ligados a condiciones climáticas, aumentando en época invernal y disminuyendo en temporada seca, como la que actualmente se tiene en esta región, donde para los meses de diciembre enero se han caracterizado por bajas precipitaciones, donde por ejemplo para el mes de diciembre la lluvias más alta registrada en la estación bosques del norte fue de 20 mm (21 de diciembre de 2024) y para la misma estación en el mes de enero la lluvias más alta fue de 19 mm (9 de enero 2025).

Conclusiones y recomendaciones: 1. En vista que a la fecha se evidencia una disminución sustancial de las humedades en la carrera 7N entre calles 55 y 56, se podría concluir que existe alguna relación directa entre la temporada de lluvias y la presencia de humedades, pudiendo aumentar o disminuir conforme las precipitaciones presentes en la región. 2.

Se hace necesario el mantenimiento y la reparación de las obras de estabilidad existentes para garantizar su correcto funcionamiento, motivo por el cual desde la Unidad de Gestión del Riesgo se coordinarán tales actividades. 3. Se recomienda continuar con los procesos de restauración de la ladera (Reforestación) como mecanismo de control de potenciales procesos de erosión, aunado al hecho que esta ladera hace parte de un área de interés ambiental (ecoparque Los Yarumos).

(…)”. 2.5. Análisis §61. Conforme a las pruebas documentales concerniente a los informes técnicos y a las declaraciones rendidas por el equipo técnico de las accionadas se pretende establecer si las entidades accionadas y vinculadas han los derechos colectivos, debido a la problemática que se presenta en el sector del barrio Sinaí de la ciudad de Manizales, respecto a las humedades que se presentan en las viviendas y constante filtración de agua, que puede conllevar a la presentación de riesgos de deslizamientos, que afecten el bienestar y la vida de los habitantes del sector. §62.

En este sentido, se verificará las acciones adelantadas por las entidades accionadas frente a las competencias legales que le asisten, esto es, en la gestión y política de gestión del riesgo; vigilancia y conservación de medio ambiente; adecuada prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Y verificación de las acciones de los particulares de colaboración solidaria en el medio ambiente.

ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 20 2.6. Imputación jurídica 2.6.1. Actuaciones y competencias en materia de prevención y gestión a cargo de las entidades territoriales §63. El Concejo tiene las funciones de reglamentar el uso del suelo. (art. 315.7 CP) Esta competencia se desarrolla a través de la función pública del urbanismo, del ordenamiento territorial y de las acciones urbanísticas inscritas en los planes territoriales, donde se dispone de la clasificación del uso del suelo, la determinación de las zonas no urbanizables por riesgos, la localización de las áreas para la prevención de desastres, y las zonas de importancia ambiental.

(arts. 3, 8 L.388/1997). §64. Entre los determinantes de los planes de ordenamiento están los relacionados con la conservación y protección del ambiente, y la prevención de amenazas y riesgos naturales. En los componentes urbano y rural de los planes de ordenamiento territorial -POT- se establecen los suelos de protección y las áreas expuestas a amenazas y riesgos naturales.

Estas zonas hacen parte del suelo de protección. (arts. 10.1, 13.3, 14.3, 35 L.388/1997, 5, 6 D.919/1989). §65. Los municipios tienen las competencias de adoptar los planes de desarrollo ambiental, como ejercer el control y vigilancia del ambiente. (art. 65 L.99/1993). §66. Se le suman las competencias de prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, como adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.

(art. 76.9 L.715/2001). §67. Los municipios hacen parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, por lo cual en sus planes de desarrollo deben integrar el componente de prevención de desastres, y deben dirigir, coordinar y controlar todas las actividades administrativas y operativas indispensables para atender las situaciones de desastre regional o local.

(arts. 6, 62 D.919/1989, 76.9 L.715/2001). §68. La Honorable Corte Constitucional17 definió las siguientes obligaciones básicas municipales en materia de desastres: “(i) tener una información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicación en los casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno. Así, pues, cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga en peligro la vida de las personas, es necesario que “se proceda a la evacuación de las personas para proteger su vida y además será obligación del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban.” §69.

La Ley 1523 de 201218, que determina la política nacional para la gestión del riesgo de desastres, estableció: (i) la responsabilidad de los alcaldes en la 17 Ibidem. 18 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 21 implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres -art. 14-;

(ii) crea los consejos municipales de gestión de riesgo, como la incorporación de dicha gestión dentro de los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial – arts. 27 y 40-; y, (iii) crea el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo que garantizará el apoyo a las entidades territoriales en sus esfuerzos de conocimiento del riesgo, prevención, mitigación, respuesta y recuperación -art. 50-. §70.

Los municipios hacen parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, por lo cual en sus planes de desarrollo deben integrar el componente de prevención de desastres, y deben dirigir, coordinar y controlar todas las actividades administrativas y operativas indispensables para atender las situaciones de desastre regional o local.

(arts. 6, 62 D.919/1989, 76.9 L.715/2001). A los departamentos le corresponde ejercer los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad administrativas en la gestión del riesgo: “El artículo 74.5 de la Ley 715 de 2001 estableció como atribuciones de los departamentos, “… Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar.” §71.

El artículo 13 de la Ley 1523 de 201219, que adoptó la política nacional de gestión del riesgo, estableció que “… Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento.” §72.

En efecto, el Consejo de Estado20 aclaró sobre los principios de coordinación y subsidiariedad administrativos entre los departamentos y municipios: (…) i) la importancia de que exista una comunicación constante entre los departamentos y los municipios; ii) los departamentos como entes territoriales de nivel superior deben hacer seguimiento y estar pendientes del estado y de la gestión de los municipios, respetando naturalmente el principio de autonomía; iii) deben haber procesos de participación de modo que los departamentos apoyen e intervengan en la planeación de los programas y proyectos, sin que ello implique que necesariamente deban participar en la ejecución; y iv) el hecho de que la ley radique en cabeza de los Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” 19 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.

“[…] Artículo 13. Los Gobernadores en el Sistema Nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.

Parágrafo 1°. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.

Parágrafo 2°. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento […]” 20 Ibidem. ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 22 municipios determinada función, no puede soslayar el trabajo conjunto que deben desarrollar con los departamentos.(…)”-sft- 2.6.2.

Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales en la administración del ambiente, en la coordinación de actividades de Gestión del Riesgo: §73. El artículo 31 de la Ley 1523 de 201221, integra a las Corporaciones Autónomas Regionales en el sistema de Gestión del Riesgo, y les ordena la labor de apoyar a las entidades territoriales de la jurisdicción ambiental, en los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo. §74.

Aparte de lo anterior, el Consejo de Estado22 señaló que las CAR pueden tener competencias indirectas de apoyo y acompañamiento: “… la distribución de funciones expuesta tampoco implica que las corporaciones autónomas regionales ejerzan la competencia que de manera directa corresponde a los municipios en materia de prevención y atención de desastres, sino que se circunscribe al apoyo y acompañamiento que, para el efecto, requiera la entidad territorial.”-sft- 2.6.3.

A las personas les corresponde la protección del ambiente como actuar frente a situaciones de riesgo, por el principio de solidaridad: §75. Colombia está fundada en la solidaridad de las personas, quienes debemos obrar respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud, como por la conservación de un ambiente sano (arts. 1, 95.2-8). §76.

El artículo 8º del Decreto 1504 de 1998 estableció que: “Los propietarios y poseedores de inmuebles rurales deberán preservar las fajas forestales protectoras de nacimientos y corrientes de agua; por consiguiente, tendrán que cumplir las 21 ARTÍCULO

31. LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SISTEMA NACIONAL. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.

Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.

PARÁGRAFO 1 o. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

PARÁGRAFO 2 o. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible.

PARÁGRAFO 3 o. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. 22 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA - Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ - Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) -Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP) ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 23 siguientes obligaciones: (…) Demarcar y aislar el área forestal protector, (…) Los bosques naturales o plantados no podrán ser aprovechados, salvo la obtención de productos secundarios;

(…) Instalar abrevaderos fuera del área forestal protectora y construir pontones con su respectivo aislamiento para el paso del ganado (…) Abstenerse de aplicar plaguicidas en el área demarcada ” 2.7. Imputación fáctica - Existencia de riesgo o daño a los derechos colectivos §77. Frente a la relación de las pruebas aportadas se encuentra acreditado de acuerdo con los informes allegados con relación a las visitas de inspección ocular al sector de la carrera 7N entre calles 55 y 56 en el sector Barrio Sinaí, se concluyó lo siguiente: §77.1.

El último Informe Técnico de la Unidad de Gestión de Riesgo del municipio determinó que la zona no representa peligro, porque no se evidenciaron afloramientos de terreno o fluctuaciones del nivel freático, asociados a saturación del terreno. En los antejardines y viviendas no se registró humedades o filtraciones de Agua. Además, que las redes de alcantarillado se encuentran en buen estado. §77.2.

No obstante, lo anterior, se avizoró que las humedades y afloramientos de agua, se presentan en la época invernal. En consecuencia, se recomendó que se debe continuar con el mantenimiento y la reparación de las obras de estabilidad existentes para garantizar el correcto funcionamiento. Además, se efectúan recomendaciones tendientes a continuar con los procesos de restauración de la ladera (Reforestación), como medidas de control de procesos de erosión, en atención que la ladera parte de un área de interés ambiental. §77.3.

La Secretaría del Medio Ambiente del Municipio de Manizales mencionó que existen los programas de guardabosques con el propósito de prevenir daños y posibles afectaciones a las áreas de importancia ambiental. Así como en la prevención del cultivo no autorizado y la remoción de la cobertura vegetal. §77.4. La Coordinación de Guardianes de la Ladera, conforme a las recomendaciones técnicas, adelantó de limpieza y mantenimiento de los canales colectores y canales, para evitar los procesos erosivos en la base de talud.

También se recomendó la regulación del uso de la zona de los lavaderos de autos, con el objetivo de manejo de aguas y proteger la estabilidad del terreno. Igualmente adelantó procesos de socialización, con los residentes del sector, sobre la importancia de las medidas correctivas y adecuaciones necesarias, con el fin de evitar perjuicios en las viviendas, por el vertimiento de las aguas de los bajantes hacia los antejardines y escaleras. §77.5.

En el informe elaborado por la Gerencia Técnica y Operaciones de la entidad Aguas de Manizales inicialmente se aceptó la problemática del sector respecto al funcionamiento de la red de alcantarillado, el cual fue reparado conforme se demuestra en las ordenes de trabajo y el material fotográfico. Y respecto al acueducto, manifestó que se encuentra en buen estado de funcionamiento.

ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 24 §77.6. Frente a las declaraciones de los Ingenieros adscritos al municipio y Aguas de Manizales, se concluye que las redes de acueducto y alcantarillado se encuentran en buen estado, tras haber ejecutado reparaciones por empalme defectuosos y acometidas realizadas por particulares. §77.7.

Además, insistió que no existió amenaza de deslizamiento porque las humedades de las viviendas provienen de filtraciones naturales del terreno, más de no de fallas estructurales. §77.8. Pero sugirió monitoreo constante en épocas de lluvias y mantenimiento de obra de estabilidad. Y a futuro medias de manejo de aguas y reforestación. 2.8.

Nexo de causalidad §78. La comunidad denunció en la demanda: “1. Somos residentes propietarios en el barrio Sinaí parte alta Carrera 7N con calle 55, anotando que es zona de ladera y hace vario tiempo tenemos problemas con la humedad de la montaña y ahora está empeorando por que el agua que transporta el sistema de alcantarillado que pasa por debajo de nuestras casas se está filtrando hacia la montaña ya que la red de alcantarillado es obsoleta y vieja.” §79.

Debido a lo anterior, se pretende: “… ejecutar las obras necesarias para encontrar el daño que está amenazando con hacer un alud de tierra y arrasar con nuestras casas, ocasionado por el alcantarillado que pasa por debajo de nuestras viviendas…” §80. Según el análisis probatorio: (i) la red de alcantarillado está en buen estado y correcto funcionamiento;

(ii) el problema que presentaba la cámara de alcantarillado ya fue reparado por Aguas de Manizales, entre de 8 y 12 de abril de 2025 (ver párrafo §53); (iii) En cuanto al estado de la ladera superior, no existe un riesgo inminente de deslizamiento, aunque por ser una ladera siempre hay un nivel de amenaza que debe vigilarse (ver párrafo §54);

(iv) se recomienda por la Unidad de Gestión del Riesgo el mantenimiento y reparación de las obras de estabilidad, así como continuar los procesos de restauración de la ladera. §81. Visto lo anterior, considera la Sala que actualmente no existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos por las labores realizadas por las entidades. §82.

Por lo que se negarán las pretensiones. §83. No se declararán probadas las excepciones porque sí se demostró que la red de alcantarillado requería mantenimiento, así como en la audiencia de pacto de cumplimiento y durante el transcurso del proceso se evidenció la necesidad de que se adelantaran algunas acciones como educación y monitoreo de la zona, las cuales fueron cumplidas con el auspicio y buena voluntad de las entidades involucradas.

ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 25 §84. Sin embargo, se prevendrá para que el municipio de Manizales continúe con la vigilancia sobre la ladera, así como el mantenimiento y reparación de las obras de estabilidad, así como continuar los procesos de restauración de la ladera. §85. Por ello, tampoco se declarará el hecho superado al requerir que en el futuro el municipio continúe con las labores de monitoreo en la zona. §86.

No se declararán probadas las excepciones propuestas por Corpocaldas pues el artículo 31 de la Ley 1523 de 201223, integra a las Corporaciones Autónomas Regionales en el sistema de Gestión del Riesgo, y les ordena la labor de apoyar a las entidades territoriales de la jurisdicción ambiental, en los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo. §87.

No se declararán probadas las excepciones propuestas por Aguas de Manizales debido a que se demostró que sí se requería de la reparación de una parte del alcantarillado de la zona. §88. Se declarará probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Infimanizales al no demostrarse que alguna omisión o acción de su parte tuviera alguna relación con los presentes hechos investigados. 2.9.

Condena en costas §89. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispone que “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” 23 ARTÍCULO

31. LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SISTEMA NACIONAL. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.

Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.

PARÁGRAFO 1 o. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

PARÁGRAFO 2 o. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible.

PARÁGRAFO 3 o. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 26 §90.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 6 de agosto de 2019, estableció las siguientes reglas de unificación respecto de las costas y agencias en derecho en la acción popular: “63. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. (…) 166. Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el tallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad· y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. §91.

Considera la Sala que como no se demostró temeridad o mala fe de la parte demandante, no se condenará en costas. §92. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA. RAD. 17001-23-33-00-2024-00038-00. 27 SENTENCIA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES: (i) propuestas por el municipio de Manizales de “No Acreditar en la Demanda, la concurrencia de los presupuestos jurídicos necesarios para la Prosperidad de la Acción Popular, “Inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos", “Corresponder la satisfacción de las pretensiones a entidad territorial distinta del municipio de Manizales” que constituya presunta vulneración de derechos colectivos” y “excepción genérica”;

(ii) propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas de falta de legitimación en la causa por pasiva - ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia; y, (iii) propuestas por Aguas de Manizales SA ESP BIC de Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del nexo causal e Inexistencia de la vulneración a los derechos colectivos.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales- InfiManizales.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: PREVENIR al municipio de Manizales para que (i) Continúe con la coordinación de las labores de limpieza y mantenimiento en los canales colectores y canales de rápidas para garantizar su funcionalidad hidráulica; (ii) Mantener la vigilancia sobre la estabilidad del talud ubicado en la parte alta del barrio Sinaí, la carrera 7 N con calle 55;

(iii) Proseguir con el mantenimiento y reparación de las obras de estabilidad de la ladera, así como continuar los procesos de restauración de la ladera.

QUINTO: No condenar en costas.

SEXTO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo (art. 80 Ley 472 de 1998). Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.

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