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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-004-2020-00050-00

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-09-29

Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante César Julio Castañeda Sánchez Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicado 17 001 3339008-2020-00050-02 Acto Judicial Sentencia 151 Manizales, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, §01.

Síntesis: El demandante agente retirado en 1982 pretende que se reliquide la asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad, conforme a normas posteriores a su retiro, como son la Ley 797 de 2003, el Decreto 2070 de 2003, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. La sentencia del juzgado negó las pretensiones.

La apelación del demandante insistió en su posición. La sala confirma la sentencia de primera instancia porque la liquidación de la asignación de retiro debe realizarse con la norma vigente a la fecha del estatus. §02. Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de segundo grado por vía de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, con lo cual negó las pretensiones formuladas por la parte actora, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el señor César Julio Castañeda Sánchez en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante CASUR. 1.

Antecedentes 1.1. La Demanda para la reliquidación de la asignación de retiro1 1 01Expediente Digital Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 2 §03. El actor solicitó que se declare la nulidad del oficio E01524-201824293- CASUR Id:376936 del 20 de noviembre de 2018 proferido por CASUR, que negó el reajuste de la asignación de retiro conforme al artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. §04.

A título del restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reconocer, reliquidar, indexar y pagar en la asignación mensual de retiro devengada por el demandante teniendo en cuenta el 100% de la prima de actividad. §05. En los hechos la demanda indicó que el señor César Julio Castañeda Sánchez laboró como Agente, se retiró concediéndole asignación de retiro mediante la Resolución 3851 del 09 de julio de 1982 expedida por CASUR, conforme el Decreto 609 de 1977. §06.

Señala la hoja de servicios 0159 PN-RPD del 26 de enero de 1981 de la Policía Nacional que el señor CÉSAR JULIO CASTAÑEDA SÁNCHEZ devengaba una prima de actividad del 40% del sueldo básico antes de retirarse del servicio, y luego del retiro la prima de actividad en 15%. §07. El actor elevó petición el 08 de noviembre de 2018, solicitando reliquidar la asignación de retiro en el total de porcentajes de las partidas básicas de prima de actividad equivalente al 100% desde el momento del retiro, lo cual fue negado mediante oficio E01524-201824293-CASUR Id:376936 del 20 de noviembre de 2018. §08.

A partir de la ley 2ª de 1945, el artículo 34 principio de oscilación ha estado vigente, tomándose como referencia las variaciones que en todo tipo se introduzcan en las asignaciones de los miembros de la fuerza pública. §09. El Congreso de la República mediante leyes 797 de 2003 y 923 de 2004 le señaló al Gobierno Nacional los criterios, objetivos y principios a seguir para la fijación del régimen de Asignación de Retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

El Gobierno expidió los Decretos Reglamentarios 2070 de 2003 y 4433 de 2004, que en sus artículos 23 introdujeron modificaciones en las partidas computables de la asignación de retiro y pensión, numeral 23.1.2. §10. Invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos 2, 4, 9, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 90, 93, 94, 216, 218, 229 e inciso 2do del Art. 346 de la Constitución Política;

Código Civil artículo 18; la Ley 153 de 1887 artículo 3; la Ley 2ª de 1945 artículo 34; la Ley 4 de 1992; el Código Sustantivo del Trabajo artículos 21 y 143; el Código General del Proceso artículos 165, 166, 167, 169 y 318; el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos 74, 87, 88, 103, 104, 137, 138, 152 numeral 2, 155 numeral 2, 156 numeral 3, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 167, 179 a 183, Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 3 187, 188, 189, 192, 193, 195 y 211 a 217; la Ley 640 de 2001; la Ley 1395 de 2010; la Ley 1285 de 2009; la Ley 1367 de 2009; la Ley 797 de 2003; la Ley 923 de 2004; el Decreto 609 de 1977 Arts. 55 y 62; el Decreto 1213 de 1990 Art. 110; el Decreto 2070 de 2003 Art. 23 numerales 23.1.2 y Art. 24 y 42; el Decreto 4433 de 2004 Art. 23 numeral 23.1.2. y Art. 24 y 42. §11.

Solicita la aplicación retroactiva de lad leyes más favorables, como la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004, para reajustar su asignación de retiro, pues constituye un derecho adquirido; pero sí puede hacérsele participe de las nuevas formas de computar las partidas o factores salariales encaminada a mantener el poder adquisitivo de su asignación de retiro legalmente reconocida, con base en la interpretación favorable que permite la norma. 1.2.

Contestación CASUR2 §12. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, §13. Propuso y sustentó como medios exceptivos: §13.1. Cosa Juzgada en lo referente a las pretensiones relacionadas con el índice de precios al consumidor IPC: Una vez revisado el expediente administrativo y sistema que obran en esta Entidad, se evidencia a través de la Resolución 16855 de fecha 22-10-2012, se dio íntegro cumplimiento a la Sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y como consecuencia de lo anterior, se ordenó reconocer y pagar por cuenta a su favor la suma neta de $6.531.799.00, la cual fue cancelada en virtud de la O.P. 57683, y fue girado en fecha 13-11-2012 en su totalidad, a su apoderado el Doctor José Hernán Patiño Gómez.

Por lo tanto, la entidad no adeuda valor alguno por el citado concepto, ni el reajuste de asignación mensual de retiro. §13.2. Cobro de lo no debido: Conforme el Decreto 0609 de 1977, norma vigente a la desvinculación del accionante, se expidió la Resolución 3851 del 09 de julio de 1982, que reconoció en cuantía equivalente al 62% del sueldo básico de un Agente de la Policía Nacional en actividad, el 15% de la Prima de Actividad, el 18% de la Prima de Antigüedad, el 30% de Subsidio familiar y una duodécima parte de la prima de navidad; por haber laborado en la institución policial, por especio de 18 años 02 meses y 19 días. §13.3.

Inexistencia del derecho- falta de fundamento jurídico de las pretensiones: Los porcentaje de los rubros que se debaten en la demanda, se realiza en acatamiento al ordenamiento jurídico vigente para esa data, y lo contenido en la resolución que concedió al actor asignación mensual de retiro se fundamenta en los artículos 55, 58, 59 del decreto 0609 de 1977, acorde a lo que dispuesto por el gobierno, conforme al literal e), numeral 19, Artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia a lo previsto en el Artículo 218-3 de la misma obra, siendo procedente la nugatoria de las súplicas de la demanda. 2 05 Expediente Digital Esc Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 4 1.3.

Sentencia apelada3 §14. La Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando a las pretensiones de la parte actora; “…PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instauró el señor el señor CÉSAR JULIO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones planteadas por CASUR, denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DEL DERECHO – FALTA DE FUNDAMENTO JURÌDICO DE LAS PRETENSIONES.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto.

CUARTO: LIQUIDAR los gastos del proceso, una vez en firme esta providencia, ORDENAR la devolución de los remanentes, si los hubiere y ARCHIVAR la actuación, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI. §15. La Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente: ¿Es procedente aplicar el reajuste de la asignación de retiro al demandante con la inclusión de la Prima de Actividad, de conformidad con el porcentaje establecido en la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003 antes de ser declarado inexequible, y de la Ley 923 de 2004 y su reglamentación mediante el Decreto 4433 de 2004? §16.

Realizó un análisis normativo de la Ley 131 de 1961, el Decreto extraordinario 188 de 1968, Decreto 609 de 1977, Decreto 2063 de 1984. Y precisó que el régimen especial aplicable a la fecha de retiro del actor de la Policía Nacional es el regulado las normas aplicables para el año 1982, junto con los porcentajes y los factores salariales previstos por la normatividad vigente para ese entonces.

Por lo tanto, a liquidación de la asignación de retiro del Agente retirado se efectuó con base en el Decreto 609 de 1977, norma que regía para los Agentes de Policía al tiempo de su retiro que acaeció en el año 1982. §17. Por lo anterior la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro conforme a normas posteriores, toda vez que la norma que solicitan se aplique -Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003 antes de ser declarada inexequible, o de la Ley 923 de 2004 y su reglamento Decreto 4433 de 2004-, porque son posteriores a aquella que sirvió de fundamento para el reconocimiento; esto es el Decreto 609 de 1977 3 011Expediente Digital Esc.

Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 5 1.1. La apelación del demandante reitera la aplicación de la Ley 923 de 2004. §18. Se pide la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de las pretensiones, basando la inconformidad en que el juzgado le dio inadecuada la interpretación a los Decretos 609 de 1977, Decreto 1213 de 1990 y Decreto 4433 de 2004, que son normas más favorables al actor, aunque entraron a regir luego de su retiro. §19.

Por lo tanto, conforme la aplicación de la Ley 923 de 2004, se reajuste las prestaciones sociales periódicas por retiro o muerte de la Fuerza Pública cumpliendo la orden contenida en el art 13 de la ley 4 de 1992. §20. Además, la prima de actividad no tiene que computarse en un porcentaje diferente al que se devengó como salario, pues si así fuera, ello ocurriría con todas las partidas computables. §21.

Así, la prima de actividad debe ser computada en su totalidad como salario para la liquidación de la prestación periódica, y no en un porcentaje reducido, ya que esto afecta negativamente el poder adquisitivo y el derecho a una vida digna del demandante. §22. Igualmente, el Decreto 4433 de 2004 por ser más favorable debe aplicarse al personal retirado y que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a su expedición, en lo referente al reajuste de la asignación de retiro y pensiones. §23.

Sin importar las justificaciones y causas que explicaron su creación y pago, la prima de actividad es salario y debe tomarse en su dimensión real para la liquidación de la prestación de retiro del trabajador 1.4. Actuación Segunda Instancia §24. Mediante proveído del 29 de agosto 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes permanecieron silentes §25.

El Ministerio Público no comparte la interpretación del recurrente, por cuanto, el Decreto 2070 de 2003 no previó que las partidas de primas de actividad y de antigüedad debían liquidarse cada una con el 74% del salario básico, máxime si se tiene en cuenta que dicha norma no derogó el Decreto 1213 de 1990. De otra parte, este Procurador comparte el criterio que el Decreto 2070 de 2003 en sus artículos 23 y 24 habla de partidas computables y no de que cada una de las primas se deba elevar al 74%, tal como lo pretende la parte demandante, pues de lo Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 6 contrario ésta terminaría devengando una suma superior a la devengada en actividad, y esto es inconcebible en cualquier sistema pensional. §26.

No es aplicable el principio de oscilación, teniendo en cuenta que al actor debe liquidársele la asignación de retiro con base en el artículo 55 del Decreto 0609 de 1977, norma con la cual consolidó su derecho y no conforme al Decreto 4433 de 2004, que es una norma posterior a la fecha de retiro 2. Consideraciones 2.1. Competencia §27.

Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas Jurídicos §28. ¿El señor César Julio Castañeda Sánchez, en calidad de beneficiario de la asignación de retiro a cargo de la demandada, tiene derecho al reajuste consagrado de la asignación de retiro en el 100% de la prima de actividad, o en el porcentaje previsto en normas posteriores a su retiro, conforme lo prevé la Ley 797 de 2003, Decreto 2070 de 2003 antes de ser declarada inexequible y de la Ley 923 de 2004 y su reglamento Decreto 4433 de 2004? 2.3.

Lo demostrado en el proceso §29. La Resolución 3851 del 9 de julio de 1982 le reconoció la asignación de retiro al Agente Castañeda Sánchez César Julio con las siguientes partidas computables: Sueldo para el grado, prima antigüedad 18%, prima de actividad 15%, prima de navidad 1/12, allí se indica que el citado agente retirado laboró en el Ejército Nacional durante 01 años, 08 meses, 02 días, y en la Policía Nacional por espacio de 16 años, 6 meses, 17 días, efectiva a partir del 26 de febrero de 1982. §30.

El 08 de noviembre de 2018, el actor solicitó al Ministerio de Defensa– Policía Nacional- CASUR el reconocimiento y pago del reajuste a las mesadas pensionales con fundamento en la Ley 923 de 2004 y su reglamentación Decreto 4433 de 2004. 2.4. Antecedentes en relación con la constitucionalidad del Artículo 6° de la Ley Marco 923 de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 7 §31.

Norma que rige la asignación de retiro es la vigente a la fecha de consolidar el estatus: La Corte Constitucional en la Sentencia C - 924 del 6 de septiembre de 2005, señaló que no se vulnera el derecho a la igualdad respecto a las normas que rigen las pensiones al momento en que se configure el estatus del beneficiario, y declaró exequible el artículo 6° de la Ley 923 de 2004 respecto al régimen pensional y asignación de retiro: “4.

No es contrario a la igualdad el establecimiento de un nuevo régimen pensional, más favorable, que no resulte aplicable a las situaciones ocurridas con anterioridad a la ley que lo establece. (…) Finalmente, puntualizó la Corte que no cabe argumentar que debe aplicarse el principio de favorabilidad en la interpretación de la legislación del trabajo, para promover, en sede de control constitucional, la aplicación retroactiva de la ley laboral, porque en las hipótesis de cambio de régimen en materia prestacional, no existe duda en torno al régimen jurídico aplicable a los supuestos fácticos acaecidos antes de la entrada en vigencia de la nueva ley.

Se reitera así, que se trata de situaciones distintas, sujetas a regímenes jurídicos distintos, sin que, por ese solo hecho, pueda predicarse una violación del principio de igualdad, o se imponga la aplicación retroactiva de la ley que se estima consagra condiciones más favorables. De este modo, en la medida en que con anterioridad a la expedición de la Ley 923 de 2004, el régimen pensional de los integrantes de la fuerza pública consagraba medidas de protección para quienes sufriesen distintos grados de invalidez o para los beneficiarios del personal que falleciese por causa de actos de misión del servicio o en simple actividad, no cabe decir que establecer un nuevo régimen en la materia, en el que se fijen condiciones que puedan considerarse más favorables, y que no se aplique a quienes estaban vinculados por el régimen anterior, resulte contrario al principio de igualdad.” §32.

Del anterior lineamiento jurisprudencial se deduce que, en casos como el puesto en conocimiento, no existe vulneración del principio de igualdad, porque se está en presencia de un conjunto de personas, sometidas a regímenes jurídicos distintos y cuya situación, en cada caso, debe resolverse con sujeción al régimen pensional vigente en el momento en el que adquirieron el estatus. §33.

Así mismo, en cuanto a los miembros de la fuerza pública, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de abril de 20094 precisó que se debía aplicar a la asignación de retiro la norma en vigor al estatus: “El problema jurídico consiste en definir si la demandante, en su calidad de Mayor ® de la Policía Nacional, tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro incluyendo lo devengado por concepto de Prima para Oficiales de los Servicios y la totalidad de lo percibido por Prima de Actividad, es decir, el 33% del sueldo mensual y no el 25%, como lo liquidó la entidad demandada.” (…) 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Sentencia del 16 de abril de 2009. C. P. DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Ref.: Expediente 25000232500020021019401. 21372007. AUTORIDADES NACIONALES. ACTORA: BLANCA LUZ RESTREPO CÓRDOBA. Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 8 “La Prima de Actividad desde su creación se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo.

Como la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada durante 20 años, 6 meses y 16 días, tenía derecho a que se le computara el 25% de prima de actividad en su asignación de retiro. La disposición legal aplicable al caso se encuentra contenida en el Decreto 096 de 1989, debido a que la fecha de retiro de la actora, 15 de mayo de 1990, se encontraba vigente este Decreto, el cual estableció, como ya se dijo, que para los individuos con tiempo de vinculación entre 20 y 25 años se les liquidará en su asignación de retiro un porcentaje del 25%, lo cual aplicó la entidad demandada en la Resolución No. 5259 de 8 de noviembre de 1990 (fl. 91) Así las cosas, estima la Sala que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la prima de actividad en un 33% por no acreditar más de 30 años en servicio activo.” 2.5.

Antecedente analógico cerrado con este caso Precedente del Consejo de Estado sobre no aplicación retroactiva de normas sobre el régimen pensional del personal retirado §34. En caso similar al presente, el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 24 de febrero de 20225, resolvió el amparo solicitado por un agente retirado de la policía en 1981, que solicitaba se dejara sin efectos una sentencia de la jurisdicción administrativa, que negó la reliquidación de la asignación de retiro, con aplicación de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, pues en dicho cuerpo normativo no se determinó que cobijara situaciones consolidadas con sujeción a normas anteriores a su entrada en vigencia tal y como pretendía el actor. §35.

En ese evento el Consejo de Estado precisó: “76. Al margen de lo anterior, debe ponerse de presente que, con acierto, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el decreto vigente para la fecha de consolidación del derecho del accionante y, por consiguiente, que regía el caso concreto era el 609 de 1977 el cual, en su artículo 55, contenía las bases de la liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas de los agentes de la Policía Nacional que a partir de su vigencia se retirara o fuera retirado del servicio, incluyendo la prima de actividad a la que se refiere el artículo 1130 del mismo ordenamiento.

Premisas atendidas por CASUR al momento de efectuar la liquidación de la asignación de retiro del accionante. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293- 00 Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 9 77.

Igualmente, se tiene que de manera acertada la autoridad judicial accionada estableció que no resultaban aplicables al accionante las prerrogativas de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, pues dichos lineamientos están vinculados a las situaciones producidas a partir de su vigencia, esto es, el 31 de diciembre de 2004, y con sujeción a su propio contenido, sin que haya previsto su aplicación en forma retroactiva ni retrospectiva. 78.

En este sentido, para esta Sala resulta claro que tal y como se concluyó en la sentencia no resultan aplicables las prerrogativas de tales disposiciones, pues ni la Ley 923 de 2004 ni el Decreto 4433 del mismo año, contemplaron la reliquidación o reajuste de las asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad a su entrada en vigencia y, si bien es cierto que en el artículo 23 se incluyó como partida computable la prima de actividad, ello se hizo con el objeto de liquidar las prestaciones periódicas causadas hacia el futuro, esto es, a partir del 31 de diciembre de 2004. 79.

Así las cosas, conviene destacar que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada encuentra sustento en jurisprudencia de esta Corporación, en la cual se ha hecho referencia a la interpretación y alcance de las disposiciones que, en concepto del tutelante, fueron indebidamente aplicadas por la autoridad judicial tutelada a su caso y que aparejaron la vulneración de sus derechos fundamentales. 80.

En específico, la Sección Segunda, especializada en la materia, ha precisado que el Decreto 4433 de 2004, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 45, rige a partir de la fecha de publicación “por lo tanto sus disposiciones son aplicables al personal que adquiera el derecho a la asignación de retiro bajo su vigencia, sin que sea extensivo, expresamente, al retirado con anterioridad, motivo por el cual no es dable su aplicación en forma retroactiva”.6 81.

En esta orientación es dable concluir que el Tribunal Administrativo de Antioquia al confirmar la negativa a las pretensiones del accionante, atendió que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año regulan únicamente las situaciones jurídicas producidas a partir de su vigencia, pues no establecieron de manera especial ninguna disposición que cobijara situaciones consolidadas con anterioridad a su promulgación de la que se derivara una posición beneficiosa para aquellos a quienes, como el tutelante, ya se hubiera reconocido una asignación de retiro.

Ello, en atención a la norma general de vigencia en el tiempo, la cual supone que sus efectos son hacia el futuro y, en consecuencia, irretroactivos. 82. Ahora bien, en lo que se refiere al reparo del tutelante relacionado con la vulneración del principio de favorabilidad, la Sala estima conveniente resaltar que tal y como expuso el Tribunal Administrativo de Antioquia dicho principio no es aplicable al caso concreto, comoquiera que las condiciones del Decreto 4433 de 2004, son diferentes al régimen prestacional establecido en el Decreto 609 de 1977, y si bien es cierto que el primero, contiene variables más beneficiosas y favorables para el cómputo de la prima de actividad, la norma aplicable para el actor es la vigente a la fecha de consolidación del derecho. 83.

En este sentido, conviene recordar que dicho principio es aplicable 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 16.01.2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 110010315000201703200 Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 10 únicamente en aquellos eventos en los que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en la medida en que al momento de causarse el derecho se encuentran dos o más textos legislativos vigentes.

Ante dichas circunstancias deben elegirse la disposición jurídica que mayor beneficio otorgue al trabador de conformidad con los cánones que lo protegen y la seguridad social. 84. Con la precisión anterior, debe señalarse que, con acierto, la autoridad judicial accionada basada en plexo probatorio, concluyó que el derecho a la asignación de retiro del actor se consolidó en el año 1981, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 609 de 1977, como única disposición que regulaba la materia, sin que hubiera entrado en vigencia el Decreto 4433 de 2004, y por tanto, al no existir dos normas que, de manera simultánea, estuvieran en vigor, en su resolutiva dio aplicación al primer cuerpo normativo. 85.

En consecuencia, al no presentarse dos normas simultáneamente vigentes que implicaran ausencia de certeza en torno a la disposición legal aplicable al caso concreto, no había lugar a que el Tribunal Administrativo de Antioquia acudiera al principio de favorabilidad ni tampoco al pro operario –como efectivamente se abstuvo-, en la medida que no se trata de preceptos normativos que admitan distintas interpretaciones razonables dentro de su contenido, presupuesto sine qua non para que los mismos sean de obligatoria aplicación. 86.

Así las cosas, la Sala considera que la colegiatura tutelada efectuó un ejercicio hermenéutico razonable y de conformidad con la normatividad aplicable a la situación fáctica del tutelante que, por ende, no resulta arbitrario. Lo anterior, por cuanto el juez ordinario de la alzada constató, tal y como lo hizo en primer lugar el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- reconoció la asignación de retiro, con la inclusión del quince por ciento (15%) de la prima de actividad –hoy 20 % por mandato del Decreto 1213 de 1990-, sin que pueda concluirse, como lo pretende el actor, que en retiro se tenga que devengar exactamente el mismo valor que se percibía durante la realización del servicio, esto es, en actividad. 87.

Finalmente, debe mencionarse también que en el caso objeto de análisis tampoco se desconoció la sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional sobre el principio de in dubio pro operario en torno al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y de las asignaciones de retiro, por cuanto en dicha oportunidad el Alto Tribunal expuso: “[n]o sobra recordar, que en virtud del principio in dubio pro operario entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá preferir la que lo beneficie, … por tal razón la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la normatividad vigente en materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer un derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones”. 88.

Como se observa del énfasis de la Sala, la Corte Constitucional expuso que ante la existencia de dos más fuentes normativas aplicables a una determinada situación laboral, debe preferirse aquella que resulte más favorable al trabajador en virtud del precitado principio. No obstante, como se ha mencionado con antelación, dicha situación no se presenta en el caso concreto en la medida que al actor le fue reconocida la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad en el porcentaje que correspondía según la legislación aplicable a su situación -Decreto 609 de 1977- sin que de manera concomitante existiera otra disposición que regulara la materia que pudiera dar lugar a su aplicación por Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 11 resultarle más beneficiosa. 89.

En consecuencia, los desarrollos insertos en la sentencia de la Corte Constitucional presuntamente desconocida no se acompasan con los supuestos fácticos del caso objeto de análisis.” 2.6. Asignación de Retiro §36. Por disposición de la Constitución Política en los términos de los artículos 48 y 53, dicha asignación constituye una prestación para los miembros de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la actividad militar y policía; de ahí, el establecimiento de una normativa legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, como su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003. 2.7.

La inclusión de la prima de actividad en la asignación de retiro §37. El 15% de la prima de actividad fue considerada como factor de cómputo en las asignaciones de actividad de la Fuerza Pública, desde el artículo 4° del Decreto Extraordinario 188 de 1968. §38. Luego, a partir de lo señalado en el artículo 52° del Decreto 2340 de 1971, se estableció para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, una prima de actividad del 15% del sueldo básico correspondiente. §39.

Posteriormente se expidió el Decreto 2063 de 1984, el cual dispuso respecto del cómputo de la prima de actividad, lo siguiente: “ARTÍCULO 99, Decreto 2063 de 1984. CÓMPUTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.

Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.” §40. El anterior decreto, fue derogado por el Artículo 1799 del Decreto 97 de 1989. Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 12 §41.

Seguidamente, el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, fijó la prima de actividad para los Agentes en servicio activo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO

30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido”. §42. El Decreto 1213 de 19907 sobre la asignación de retiro: “ARTICULO 104.

Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.” §43.

Así mismo, el artículo 101 del citado Decreto, previó el cómputo de la prima de actividad para los agentes retirados de la Policía Nacional para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones, conforme al tiempo de servicios; para agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico; para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico y para agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. §44.

Y el artículo 102 del Decreto 1213 de 1990, determinó de manera expresa, que los agentes retirados antes del 24 de agosto de 1984, se les computaría la prima de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ya citado. §45. Por su parte, el artículo 33 de la norma en mención, estipuló el reconocimiento de la prima de antigüedad a favor de los agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio tendrán a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más. §46.

Conforme a lo anterior, se tiene que el Decreto 1213 de 1990, en lo que respecta al reconocimiento de la prima de actividad para el personal en uso de retiro, la normativa estableció una escala porcentual que se tiene en cuenta para 7https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1213_1990.htm Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 13 efectos de liquidar las prestaciones sociales y reconocer las pensiones y asignaciones de retiro de los Agentes de la Policía que fueren causadas durante su vigencia. 2.8.

El Decreto Ley 2070 de 2003 §47. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 2070 del 2003, se creó para oficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores. §48.

Por su parte, los artículos 23 y 24 de la citada disposición, asignaron la partida computable y monto de dicha partida de acuerdo con el lapso laborado para liquidar la asignación de retiro así: “ ASIGNACIÓN DE RETIRO.

ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad.

(…)

ARTÍCULO

24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio.

Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 14 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 1º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%).

A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 2º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” §49.

Posteriormente, el legislador expidió la Ley 797 de 2003, normativa que en su numeral 3º del artículo 17, facultó al Presidente para expedir los estatutos especiales de la Fuerza Pública. En razón a ello, expidió el Decreto Ley 2070 del 25 de julio de 20038 (normas estas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C - 432 del 6 de mayo del 20049 en la cual expresó: “(…) Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional. 8"Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares" 9 Corte Constitucional sentenciaC-432 del 6 de mayo de 2004.

M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 15 Sobre la materia es pertinente recordar que la Corte ha considerado que “la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea neCésario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta.

Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental.

(…)” §50. El anterior decreto tuvo una vigencia entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, fecha en que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-432 de 2004. §51. Sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad la Alta Corporación Constitucional en sentencia T-401 de 199610 precisó: “(…) Salvo excepciones expresas señaladas por la misma Corte, en principio los fallos de inconstitucionalidad tienen efectos pro-futuro y respetan la presunción de legalidad de los actos cumplidos al amparo de la norma declarada inexequible.

El entendimiento cabal de los efectos pro-futuro del fallo de inconstitucionalidad implica el estudio de tales efectos frente a situaciones jurídicas en curso. (…) El fallo de inexequibilidad es inocuo frente a situaciones jurídicas plenamente consolidadas dentro de su vigencia. Admitir la posición contraria sería avalar la retroactividad de la sentencia, es decir su aptitud para desconocer derechos adquiridos.

Pero frente a aquellas situaciones no consolidadas o situaciones jurídicas en curso, cabría sostener dos posiciones irreconciliables, pero igualmente respaldadas en principios jurídicos válidos. (…)” resaltado por la Sala. §52. Por su parte, el Honorable Consejo de Estado11, en sentencia del 7 de marzo de 2013, en asunto de supuestos fácticos y jurídicos idénticos, bajo estudio del recurso extraordinario de revisión, se analizó la aplicación del Decreto 2070 de 2003, y expuso lo siguiente: “De lo anterior, infiere la Sala que en efecto el ad quem frente al Decreto 2070 de 2003 y su declaratoria de inexequibilidad, hizo un recuento histórico sin analizar el tema de la vigencia de la norma en el tiempo y su posible aplicación el caso del actor, elemento argumentativo primordial de la demanda y del recurso de apelación. 10Constitucional Sentencia T-401 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Corte 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, MP.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación No: 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10), del 7 de marzo de 2013. Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 16 No realizó ningún análisis frente al tema particular de tal decreto para el cómputo de la prima de actividad, como si lo hizo frente al Decreto 4433 de 2004; únicamente concretó su razonamiento en que con la declaratoria de inexequibilidad recobraron vigencia las normas anteriores, sin que de ninguna manera se haya verificado si éste era aplicable o no al actor, (i) por su vigencia normativa antes de la declaratoria de inexequibilidad y (ii) analizando si en virtud de tal vigencia consagraba alguna disposición que permitiera colegir que se hubiere producido algún vicio de nulidad frente a los actos demandados.

Sólo de esa manera se habría podido arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda, en particular la pretensión segunda principal y confirmar la sentencia apelada. Así pues, por las razones que anteceden es evidente que la sentencia recurrida se encuentra incursa en la causal 6ª del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, consistente en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, atendiendo que en forma alguna se refirió al argumento principal del recurso de apelación, tema central de la controversia y fundamento de la pretensión segunda principal de la demanda, consistente en la aplicación al caso del Decreto 2070 de 2003 por su vigencia normativa, con lo que se concreta la ausencia total de motivación de ésta frente al tema, con lo que de paso se obstaculiza el acceso al debido proceso pues no permite al usuario del sistema de administración de justicia conocer las razones por las que fue negada su pretensión, para verificar además si los actos demandados se sujetaron al ordenamiento jurídico y finalmente conocer si tiene o no derecho a la exigencia incoada (…) De la controversia originaria.

Régimen aplicable al actor. La inconformidad del actor radica concretamente en que tiene derecho a que la liquidación de su asignación de retiro se haga de conformidad con lo señalado en el Decreto 2070 de 2003, por haber adquirido el derecho en vigencia de esta norma y no con aplicación del Decreto 1213 de 1990, como procedió a hacerlo la entidad demandada y como lo consideró el a quo en sentencia de 27 de agosto de 2009.

En cuanto al tema de la prima de actividad y la aplicación del Decreto 2070 de 2003, éste entró a regir el 25 de julio de 2003 y el actor fue retirado por solicitud propia el 13 de febrero de 2004, con disposición de retiro contenida en Resolución No. 0236 de 6 de febrero de 2004, según consta en la hoja de servicios 19131908, es decir, que era esta la norma que debía servir de sustento al reconocimiento de la asignación de retiro; empero la administración sólo efectuó el reconocimiento a través de Resolución 03859 de 26 de julio de 2004, con base en el Decreto 1213 de 1990, rft.” §53.

Dicha postura fue ratificada por dicha Alta Corporación en sentencia del 4 de septiembre de 201712, en cuanto a la aplicación del Decreto 2070 de 2003, precisó: “(…) Las anteriores normas claramente hacen una diferenciación entre aquellos agentes de la policía que se retiraron o fueron llamados a calificar 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, MP.

Rafael Francisco Suarez Vargas, Radicación No: 17001233300020150006101 (0256-2016), del 4 de septiembre de 2017. Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 17 servicios antes y durante la entrada en vigencia del Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a partir del 6 de mayo de 2004, volviéndose a dar aplicación a lo reglamentado en vigencia del Decreto 1213 de 1990.

De otra parte, con la expedición de la Resolución número 03057 del 23 de junio de 2004, se reconoció la asignación de retiro al demandante a partir del 17 de mayo; sin embargo esta última fecha no significa que se puede desconocer la norma aplicable al caso concreto, pues como ya se expuso, el derecho surge desde el momento en que se produce el retiro, en este caso, el llamamiento a calificar servicios al funcionario público, pues en adelante se surten son trámites administrativos tendientes a emitir un acto administrativo de reconocimiento de pensión.(…)” §54.

De los preceptos jurisprudenciales citados se colige que la aplicación del Decreto 2070 de 2003, a pesar de haber sido declarado inexequible, esté tuvo una duración de vigencia hasta antes de su inexequibilidad, esto con la sentencia C - 432 del 6 de mayo del 200413, por lo anterior, dicho precepto se hizo imperativo desde el 25 de julio de 2003, para los agentes retirados que consolidaron su derecho a partir de dicha fecha, y hasta su inexequibilidad, y por tanto no se aplicaba el Decreto 1213 de 1990. 2.9.

Régimen del Decreto 4433 de 2004 §55. Con posterioridad, se expidió la Ley marco 923 de 2004, la cual a su vez fue reglamentada respecto al régimen pensional y asignación de retiro por el Decreto 4433 de 2004, el cual dispone: “ARTÍCULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 13 Corte Constitucional sentenciaC-432 del 6 de mayo de 2004.

M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 18 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

ARTÍCULO 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

PARAGRAFO 1 o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables…” Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 19 2.10. Caso Concreto §56.

En este juicio el actor agente de policía retirado en 1982 pretende que se le aplique a su asignación de retiro las normas más favorables posteriores, como el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, las Leyes 797 de 2004 y 923 de 2004, y se reliquide su prestación con el cien por ciento de la prima de actividad. §57. De los supuestos fácticos aludidos como del marco normativo abordado, además del acervo probatorio allegado, encuentra la Sala que el señor César Julio Castañeda Sánchez sirvió a la Policía Nacional como Agente, por de 16 años.

La Resolución 3851 de 1982 se le reconoció la asignación mensual de retiro. §58. En este punto hay que precisar que el señor Castañeda Sánchez, en servicio activo devengó (entre otros rubros) según la liquidación de asignación de retiro y la certificación laboral expedida por CASUR lo siguiente: Sueldo básico; la prima de antigüedad en un porcentaje del 18%; prima de actividad en un porcentaje del 15%. §59.

El juzgado administrativo de primera instancia negó las pretensiones porque la asignación de retiro del demandante se regula por las normas que le liquidaron el beneficio prestacional en su momento. §60. El demandante en el escrito de apelación reitera sobre la forma que se debe aplicar la liquidación de la asignación de retiro, esto es, conforme la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003. §61.

Como antes se avisó, los Decretos 613 de 1977 y 2062 de 1984 señalan en forma expresa que los beneficiarios de dicho régimen exceptuado tendrán derecho al ajuste de sus asignaciones de retiro de conformidad con el principio de oscilación, sin que puedan “…acogerse a las normas que regulen ajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública a menos que así lo disponga expresamente la ley.” §62.

Descrito lo anterior, pues se itera, no es dable deprecar la aplicación de los aspectos favorables de regímenes posteriores, tal como lo consideró el juzgado de primera instancia, al ser normas expedidas con posterioridad al reconocimiento de la asignación de retiro, y no podría pretenderse su aplicación en tanto ello sería desconocer el principio de irretroactividad de la ley. §63.

En consecuencia. se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.11. Costas en esta instancia. §64. Con base en el numeral 1 del artículo 365 numeral 1 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, no se impondrán costas a cargo de Sentencia Exp. 1700133330042020-00050-00 20 la parte demandante, por no haberse generado y la parte demandada no actuó en esta instancia. §65.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sentencia PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales del treinta (30) de junio de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor CÉSAR JULIO CASTAÑEDA SÁNCHEZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en “Samai”. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, PUBLIO MARTÍN ANDRES PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.