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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-008-2022-00081-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-09-29

Nulidad y Restablecimiento 17001333900820220008102 p.1 República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad Demandante: COLPENSIONES Demandado: Ancizar Ramírez Toro Radicado: 17001333900820220008102 Acto judicial: Auto Inter 241 Manizales, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, Asunto Se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto dictado el 5 de septiembre de 2023 por la Señoría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

Antecedentes La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES-, demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al señor Hernando Buitrago García y a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – en adelante UGPP-, las siguientes pretensiones: (i) la nulidad de la Resolución 1116 del 24 de noviembre de 2010, por la cual el ISS hoy Colpensiones, reconoció una pensión de vejez al señor Ancizar Ramírez Toro, por incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida por la UGPP y la reconocida por el Instituto de Seguro Social – COLPENSIONES; y, (ii) A título de restablecimiento del derecho, el demandado devuelva en forma indexada las mesadas, retroactivo y aportes en salud, desde su ingreso a nomina hasta que cese su pago en virtud de la nulidad.

En los hechos de la demanda se explica el demandado disfruta de dos pensiones generadas con los mismos tiempos servidos, de la siguiente manera: Pensión percibida por el ISS – Colpensiones: mediante la Resolución 1116 del 24 de noviembre de 2010, con fecha de adquisición del derecho del 07 de julio de 2009, en Nulidad y Restablecimiento 17001333900820220008102 p.2 cuantía inicial de $767.14, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2010 de conformidad con el decreto 758 de 1990.

Pensión percibida de Cajanal -UGPP: 1. Resolución 15234 del 27 de mayo de 2005: o Cuantía inicial: $5,877,690.oo o Fecha de efectividad: 01 de agosto de 2004 2. Resolución 31792 del 10 de octubre de 2005: o Acción: Reliquidación por orden judicial. o Cuantía: $6,651,547.oo o Fecha de efectividad: 01 de agosto de 2004 3. Resolución 40831 del 29 de noviembre de 2005: o Acción: Reliquidación por orden judicial (revoca la resolución anterior). o Cuantía: $9,537,500.oo o Fecha de efectividad: 01 de agosto de 2005 4.

Resolución 33890 del 17 de julio de 2006: o Acción: Reliquidación por orden judicial (modifica la resolución anterior). o Cuantía: $10,636,579.oo o Fecha de efectividad: 01 de agosto de 2005 5. Resolución 5504 del 18 de febrero de 2008: o Acción: Reliquidación por orden judicial. o Cuantía: $11,255,644.oo o Fecha de efectividad: 01 de agosto de 2005 6.

Resolución 31009 del 08 de julio de 2008: o Acción: Aclaración de la resolución anterior (5504). o Cuantía: $12,156,096.oo o Fecha de efectividad: 01 de agosto de 2005 7. Resolución 14785 del 06 de abril de 2009: o Acción: Modificación de la resolución 5504. o Cuantía: $9,537,500.oo o Fecha de efectividad: 01 de agosto de 2005 8. Resolución PAP 55012 del 25 de mayo de 2011: o Acción: Revocación de la resolución anterior (14785) por orden judicial. o Cuantía: Se ordena que el interesado continúe recibiendo la pensión establecida en la resolución Nº 5504, aclarada por la resolución Nº 31009. o Cuantía final: $12,156,096.oo (se retoma la cuantía de 2008).

Se estimaron como normas violadas los artículos 128 de la CP, 19 de la Ley 4ª de 1992 y 17.4 de la Ley 549 de 1999. Los cargos formulados son: 1- Detrimento patrimonial porque el demandado percibe dos pensiones por los mismos servicios, constituyéndose un enriquecimiento sin causa, y contra la prohibición de percibir doble asignación del erario. 2- Revocación del acto ilegal expedido por Colpensiones, la Resolución 1116 de 2010.

Nulidad y Restablecimiento 17001333900820220008102 p.3 Medida provisional solicitada: Se solicita la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, porque: (i) Incompatibilidad de pensiones pues el acto es contrario a la ley ya que el señor Ancizar Ramírez Toro ya recibía una pensión de vejez de Cajanal, por los mismos tiempos de servicio;

(ii) detrimento al erario público por las mismas razones. Pronunciamiento del demandado En el demandado se opuso a las pretensiones, con los siguientes argumentos. Los aportes a Cajanal e Iss fueron por diferentes servicios: 1- Al Iss: Laboró al servicio de la empresa privada GIRALDO GÓMEZ Y CIA., desde julio 9 de 1973 hasta el 10 de marzo de 1976. 2- Al Iss: Como docente en la Universidad de Manizales, en los siguientes periodos: -.

Desde julio 15 de 1986 a diciembre 21 de 1986. Docente catedrático. -. Desde febrero 2 de 1987 hasta diciembre 13 de 1987. Docente catedrático -. Desde febrero 1 de 1988 hasta enero 30 de 1989. Docente catedrático -. Desde febrero 2 de 1989 hasta febrero 1 de 1990. Docente catedrático -. Desde febrero 5 de 1990 hasta febrero 4 de 1991.

Docente catedrático -. Desde febrero 7 de 1991 hasta febrero 8 de 1992. Docente catedrático -. Desde febrero 8 de 1992 hasta enero 30 de 1996. Docente medio tiempo. -. Desde febrero 1 de 1996 hasta abril 30 de 2015. Docente catedrático mediante contrato laboral a término indefinido, fecha de retiro por pensión. Durante estos periodos, estuvo vinculado a la jornada nocturna la cual de desarrollaba de 6:30 p.m. a 10:00 p.m. La Universidad de Manizales, que es una entidad educativa de carácter privado.

Los aportes a seguridad social se hicieron ininterrumpidamente desde febrero 1 de 1996 hasta abril 30 de 2015 al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones. 3- A Cajanal: Al servicio de la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, desde el año de 1986 hasta el año 2005. Los aportes a seguridad social se hicieron ininterrumpidamente desde su ingreso hasta la fecha de retiro.

Inicialmente a Cajanal hoy UGPP. Así, la pensión de Colpensiones no proviene del "tesoro público" porque el ISS (ahora Colpensiones) administraba recursos de trabajadores y empleadores del sector privado, no fondos estatales. Por lo tanto, no se viola la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público. Cita sentencias de la Corte Suprema de Justicia para Nulidad y Restablecimiento 17001333900820220008102 p.4 respaldar la idea de que la pensión de ISS y la de CAJANAL tienen orígenes y conceptos distintos, lo que las hace compatibles.

Auto recurrido El Juzgado negó la medida porque las dos pensiones se derivan de distintos periodos y tipos de empleadores (privados y públicos), el texto concluye que no existe la supuesta incompatibilidad. Se cita jurisprudencia del Consejo de Estado que avala la existencia de pensiones financiadas con aportes de diferentes vinculaciones laborales.

Al efecto se basó en la sentencia del 10 de junio de 20211 del Consejo de Estado: «i) La posibilidad de que existan dobles pagos de aportes a pensión por un mismo rango de tiempo, no invalida uno de estos ni impide que sean tenidos en cuenta para los efectos prestacionales que le son propios, siempre y cuando se advierta que fueron generados por distintas vinculaciones con diferentes empleadores.

Ello, en la medida en que bajo el esquema de recaudo bajo el cual se consolida el Sistema General de Seguridad Social, siempre deben realizarse descuentos y giros a las entidades administradoras de pensiones sobre cualquier remuneración que perciba un empleado en razón de su o sus relaciones laborales o legales y reglamentarias, sin que la presencia de dos o más de estas exonere al empleador o al empleado de la referida carga en virtud de los principios de solidaridad e integralidad…» Del recurso de Apelación La entidad demandante apeló para que se concedan las medidas precisando que la pensión concedida por Colpensiones es incompatible con la que el demandado ya recibe de CAJANAL (UGPP), porque cubren el mismo riesgo (vejez) y, según Colpensiones, se reconocieron utilizando los mismos tiempos de servicio, lo que viola la Constitución y la ley.

Planteamiento del problema jurídico El presente asunto tiene como objetivo determinar si la medida cautelar solicitada por la parte demandante cumplen con los requisitos para ser decretadas. Para resolver el recurso formulado, la Sala deberá analizar lo siguiente: (i) fundamentos y requisitos de las medidas cautelares; y, (ii) cumplimiento de la parte demandante frente a los requisitos de la medida cautelar solicitada 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, diez (10) de junio de 2021. Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00178- 01(4981-14). Nulidad y Restablecimiento 17001333900820220008102 p.5 Consideraciones El Tribunal es competente para el estudio del auto, conforme a los artículos 125.h y 153 del CPACA.

Requisitos previstos en el CPACA2 Las medidas deben ser solicitadas y estar debidamente sustentadas3 (art. 229). Según el artículo 230 del CPACA, se pueden decretar las siguientes medidas: (i) mantener la situación; (ii) restablecer al estado anterior; (iii) suspender un procedimiento o actuación administrativa como contractual, cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación, señalando las condiciones para su reanudación;

(iv) suspensión de los efectos de un acto administrativo; (v) ordenar la adopción de una decisión administrativa o la realización o la demolición de una obra; (vi) las órdenes o imponer a las partes obligaciones de hacer o no hacer; y, (vii) ordenar la adopción de una decisión discrecional. La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, procede “… por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.”-sft- (art. 231) Dicha exigencia de “…cuando tal violación surja del análisis…”, conforme a Según el auto de importancia jurídica de la Sala Plena del Consejo de Estado del 17 de marzo de 20154, significa que“…Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa.” Cuando exista restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, “deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.

(art. 231) De la suspensión provisional de los actos demandados El acto demandado es la Resolución 1116 del 24 de noviembre de 2010, por la cual el con fecha de adquisición del derecho del 07 de julio de 2009, en cuantía inicial de $767.14, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2010 de conformidad con el decreto 758 de 1990.

Nulidad y Restablecimiento 17001333900820220008102 p.6 En la liquidación hecha por el Iss para la pensión se tuvieron en cuenta los aportes hechos por Giraldo Gómez y Cía., Fundema, Fundación Universitaria, Universidad de Maniz. En tanto que la pensión otorgada por Cajanal mediante la Resolución 015234 del 27 de mayo de 2005 lo fue por los tiempos laborados en el Departamento de Caldas, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. De esta manera, el principal fundamento de la medida cautelar solicitada no es claro, pues según las pruebas hasta ahora allegadas los tiempos de servicios parece que no fueron los mismos para la concesión de las pensiones, que al ser eso el objeto del proceso, se deberá esperar hasta el momento de la sentencia. Evento diferente es la compatibilidad entre aportes privados y públicos para la compatibilidad de dos pensiones, que fue el argumento principal de la investigación interna realizada por Colpensiones, y que no aparece hasta ahora como fundamento de la demanda ni de la medida.

Adicionalmente, Colpesiones no allega el más mínimo elemento de prueba sustentado de perjuicio de la mora que avale tomar la medida. En conclusión, no se cumplen los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 5 de septiembre de 2023 por la Señoría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este auto, remítase al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa “SAMAI” Nulidad y Restablecimiento 17001333900820220008102 p.7 Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, PUBLIO MARTÍN ANDRES PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.