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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-23-33-000-2022-00011-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-08-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 157 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Global Representaciones Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 89 del 29 de agosto de 2025 Manizales, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Global Representaciones Ltda. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)2.

LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 20 de enero de 20223, se solicitó lo siguiente4: 1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 y de la Resolución nº 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, DIAN. 3 Archivo nº 001 del expediente digital. 4 Páginas 20 y 21 del archivo nº 010 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 2 102592021000001 del 30 de septiembre de 2021, con las cuales la DIAN, en su orden, propuso como valor a pagar por la declaración de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015 no presentada, la suma de $620’620.000, y resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella decisión. 2.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte demandante presentó en debida forma y dentro del término establecido la declaración de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015. 3. Que se declare que la accionante no tiene pendiente ninguna obligación impositiva en materia de impuesto sobre la renta y sus complementarios por el año gravable 2015. 4.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5: 1. El 12 de abril de 2016, la sociedad Global Representaciones Ltda. presentó sin ninguna inconsistencia la declaración de renta del año gravable 2015, mediante el formulario nº 111601129441.

La declaración fue suscrita digitalmente por el contador Juan Guillermo Posada Ángel y el representante legal de la sociedad. 2. Mediante Auto Declarativo nº 10238201000001 del 22 de enero de 2018, la DIAN tuvo como no presentada la declaración de renta del año gravable 2015. 3. Frente a dicho auto declarativo la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Resolución nº 0002 del 12 de febrero de 2018, en la que se dispuso no revocar dicha determinación. 4.

El citado acto fue confirmado con Resolución nº 0001 del 19 de febrero de 2018. 5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Global Representaciones Ltda. presentó demanda 5 Páginas 7 y 8 del archivo nº 010 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 3 el 19 de junio de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, solicitando la nulidad de los actos administrativos antes mencionados. 6.

El 8 de agosto de 2018, la DIAN profirió Resolución nº 102412018000002, a través de la cual impuso sanción a la sociedad Global Representaciones Ltda. por no haber presentado la declaración de renta por el período 1 del año gravable 2015. 7. Al proferir la Resolución nº 102412018000002 del 8 de agosto de 2018, la DIAN desconoció las garantías al debido proceso, pues como se mencionó anteriormente, la sociedad demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos que tuvieron como no presentada la declaración de renta del año gravable 2015, y que justamente son el sustento para imponer la sanción por no declarar. 8.

La DIAN profirió Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021, con la cual propuso como valor a pagar por la declaración de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, período 1, la suma de $620’620.000, partiendo del hecho de que la sociedad demandante no había presentado y pagado la declaración en cuestión. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones6: Constitución Política: artículos 6, 29, 83, 95 –numeral 9–, 209 y 363;

Estatuto Tributario (ET)7: artículos 26, 58, 77, 177-2, 564, 565, 567, 574, 617, 618, 619, 647, 671, 683, 730, 731, 742 a 746, 771 y 772 a 777; CPACA: artículos 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72 y 73. Expuso que la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 está viciada de nulidad ya que de conformidad con el artículo 817 del ET, la acción de cobro de la obligación fiscal prescribió, teniendo en cuenta que la fecha límite para presentar declaración por el año gravable 2015 era el 14 de abril de 2016 conforme a los Decretos 2623 de 2014 y 427 de 2015, completándose los cinco años el 14 de abril de 2021.

Hizo referencia a la situación que dio origen a la liquidación oficial de aforo, así: 6 Páginas 8 a 20 del archivo nº 010 del expediente digital. 7 En adelante, ET. Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 4 ▪ Indicó que con Auto Declarativo nº 102382018000001 del 22 de enero de 2018 se tuvo por no presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, con fundamento en que la radicada el 12 de abril de 2016 había sido firmada por contador inhabilitado.

Acotó que en dicho acto administrativo no se tuvieron en cuenta la forma en la que deben surtirse las notificaciones de las diferentes decisiones que se tomen, conforme lo ordena el ET en los artículos 563 y siguientes. ▪ Refirió que contra ese acto y los que lo confirmaron presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. ▪ Manifestó que la DIAN expidió Resolución Sanción por no Declarar nº 102412018000002 del 8 de agosto de 2018, imponiendo a la sociedad demandante una sanción por no haber presentado la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015. ▪ Expuso con esa resolución se desconocieron las garantías al debido proceso, pues la demandante había solicitado la nulidad de los actos administrativos que tuvieron como no presentada la declaración de renta. ▪ Adujo que como la DIAN había violado el debido proceso y la buena fe, y se había extralimitado en sus funciones, la parte actora solicitó la nulidad de las Resoluciones nº 992232019000010 y nº 102412018000002. ▪ Afirmó que conforme al artículo 661-1 del ET, la administración tributaria no comunica la sanción de suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias al público en general, razón por la cual, en el evento que un contador público y/o revisor se encuentre sancionado, los contribuyentes presumen de buena fe que si aquel tiene su firma digital habilitada, se encuentra habilitado para certificar y firmas las declaraciones tributarias. ▪ Señaló que ante el desconocimiento del acto sancionatorio del contador, y habiéndose recibido a satisfacción la declaración de renta del año 2015 dentro de los términos establecidos para ello, no era posible sancionar a quien de buena fe presentó una declaración de renta con el lleno de los requisitos legales, pues ello violaría el debido proceso. ▪ Estimó que como la sociedad accionante no incurrió en mala fe al momento de presentar la declaración de renta, pues ésta se hizo bajo los parámetros legales y realizó los correspondientes pagos, la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 ni siquiera debió producirse.

Retomando los reparos hechos frente a la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021, refirió que aquella tuvo en cuenta la Resolución Sanción por no Declarar nº 102412018000002 del 8 de agosto de 2018, pero no el hecho que no sólo frente a tal acto, sino respecto del auto Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 5 declarativo, se adelantaban dos procesos ante esta Jurisdicción. Finalmente, aseguró que la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 se encuentra viciada de nulidad por cuanto los funcionarios de la administración de impuestos violaron normas establecidas en la Constitución y en la Ley, como son las de indicarle y hacerle saber al contribuyente los términos de que disponía para interponer los recursos que la ley y los reglamentos le otorgan en defensa de sus intereses patrimoniales y morales, tales como el artículo 720 del ET y demás normas concordantes como el artículo 69 del CPACA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, la DIAN contestó la demanda8, en los siguientes términos. Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos la mayoría, manifestando en relación con uno de ellos que no es cierto que la sociedad accionante presentara su declaración de renta del año gravable 2015 sin ninguna inconsistencia, en la medida en que, como quedó documentado y demostrado en el proceso administrativo, al revisar los servicios informáticos de la entidad se evidenció que dicha liquidación privada fue firmada por contador sancionado durante el período en que la sanción estuvo vigente.

En ese sentido, acotó que la declaración se tiene como no presentada, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 580 del ET. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que los actos demandados se ajustan a derecho por las siguientes consideraciones. Adujo que la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 se profirió dentro del término contemplado en el inciso primero del artículo 717 del ET, si se tiene en cuenta que los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria de competencia de la DIAN estuvieron suspendidos entre el 19 de marzo de 2020 y el 1º de junio de 2020 inclusive, en atención a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el artículo 1º de la Resolución 0022 del 18 de marzo de 2020, y el artículo 8 de la Resolución 30 del 29 de marzo de 2020 y sus modificaciones emitidas por el director de la entidad. 8 Páginas 3 a 12 del archivo nº 014 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 6 En ese sentido, señaló que el término para expedir la liquidación oficial se extendió hasta el 28 de junio de 2021. Precisó que dicho acto fue notificado de manera electrónica el 4 de mayo de 2021. De otra parte, indicó que la Resolución nº 102592021000001 del 30 de septiembre de 2021 fue expedida dentro del término legal consagrado en el artículo 732 del ET, esto es, dentro del año contado a partir de su interposición en debida forma.

Explicó que mediante Resolución Sanción a Contador y/o Revisor Fiscal nº 128 del 22 de febrero de 2016, se sancionó al contador público Juan Guillermo Posada Ángel, con la suspensión por el término de un año de su facultad para firmar declaraciones tributarias; suspensión que comprendió el período entre el 11 de abril de 2016 y el 10 de abril de 2017.

Refirió que como la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta por el período 1 del año gravable 2015, presentada el 12 de abril de 2016, fue firmada por el contador público Juan Guillermo Posada Ángel, la DIAN tuvo como no presentado el denuncio rentístico conforme a la causal d) del artículo 580 del ET, según se indicó en el Auto Declarativo nº 1023620018000001 del 22 de enero de 2018.

Expuso que el 6 de abril de 2018, la DIAN le notificó a la contribuyente el Emplazamiento para Declarar nº 102382018000001 del 4 de abril de 2018, para que cumpliera con la obligación de presentar la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable 2015. Manifestó que transcurrió el término legal previsto sin que la contribuyente desvirtuara los hechos planteados en el emplazamiento, ni diera cumplimiento a la obligación de declarar, razón por la cual se le impuso sanción a través de la Resolución Sanción nº 102412018000002 del 8 de agosto de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 643 del ET.

Señaló que dentro del término contemplado en el inciso primero del artículo 717 del ET, la entidad expidió la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021, determinando la obligación tributaria y valores de la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, no presentada por la sociedad accionante; decisión que fue confirmada a través de Resolución nº 102592021000001 del 30 de septiembre de 2021.

Estimó que no existe norma que consagre la suspensión del proceso de aforo por la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 7 contra el auto declarativo y la resolución sanción, pues para la liquidación oficial de aforo sólo se exige que se hubiere proferido el emplazamiento para declarar y que en caso de no cumplir se expidiera la resolución sanción. Sostuvo que el haber proferido la liquidación oficial de aforo no implica una violación al debido proceso, ya que se surtieron las diferentes etapas administrativas y se le garantizó a la contribuyente el derecho de defensa, el cual ha sido ejercido plenamente por la sociedad, como se puede observar a lo largo del expediente administrativo.

Adujo que de acuerdo con el expediente administrativo, la sociedad Global Representaciones Ltda. no logró desvirtuar la liquidación oficial de aforo impugnada y, por lo tanto, fue confirmada en sede administrativa. Finalmente, afirmó que no se encuentra ningún elemento de juicio que demuestre o justifique la causación o utilidad de alguna erogación por concepto de costas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Guardó silencio. Parte demandada9 Intervino para ratificarse en lo expuesto en la contestación de la demanda, y para responder el problema jurídico planteado en el auto que fijó el litigio, indicando que: i) cuando la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 no había operado el fenómeno de la prescripción debido a la suspensión de términos tributarios, aduaneros y cambiarios con ocasión de la pandemia; ii) cuando la administración tributaria expidió la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 no omitió que la contribuyente se encontraba adelantando dos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto declarativo que tuvo por no presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del período 1 del año gravable 2015, y frente a la resolución sanción por no declarar, puesto que la prejudicialidad no se encuentra contemplada en la normativa vigente ni en la doctrina de la DIAN como una causal para suspender el proceso en sede administrativa; y iii) la autoridad demandada no se abstuvo de indicarle y hacerle saber a la contribuyente los términos de que disponía para interponer los recursos que 9 Páginas 3 a 10 del archivo nº 018 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 8 la ley, tal como consta en la misma liquidación oficial de aforo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido el 20 de enero de 202210 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia, al cual fue allegado el 21 del mismo mes y año11.

Inadmisión, admisión y contestación. Por auto del 23 de febrero de 202212 se inadmitió la demanda, la cual fue corregida oportunamente13 y admitida mediante auto del 31 de mayo de 202214., fue admitida a través de auto del 31 de mayo de 202215. Efectuada la respectiva notificación16, el libelo fue contestado oportunamente por la DIAN17.

Excepciones. Dado que la DIAN no propuso excepciones, no se adelantó el trámite previsto por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202118. Trámite para sentencia anticipada. El 29 de agosto de 2022, el asunto pasó a Despacho para continuar el trámite correspondiente19. Atendiendo lo previsto por el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el CPACA, mediante auto del 10 de octubre de 202220, el Magistrado Ponente de esta providencia fijó el objeto del litigio, incorporó las pruebas aportadas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Sólo la parte accionada alegó de conclusión21. El Ministerio Público no emitió concepto. Paso a Despacho para sentencia. El 14 de octubre de 2022, el proceso 10 Archivo nº 001 del expediente digital. 11 Archivo nº 005 del expediente digital. 12 Archivo nº 008 del expediente digital. 13 Archivo nº 010 del expediente digital. 14 Archivo nº 012 del expediente digital. 15 Archivo nº 039 del expediente digital. 16 Archivo nº 013 del expediente digital. 17 Páginas 3 a 12 del archivo nº 014 del expediente digital. 18 Archivo nº 015 del expediente digital. 19 Archivo nº 015 del expediente digital. 20 Archivo nº 016 del expediente digital. 21 Páginas 3 a 10 del archivo nº 018 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 9 ingresó a Despacho para proferir la respectiva sentencia22. Suspensión por prejudicialidad. Luego de realizar requerimientos23 al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y a la Secretaría de esta Corporación para que certificaran el estado de los expedientes radicados con los números 17001-33-39-008-2018-00408-00 y 17001-23-33-000-2019-00590-00, y de que se corriera el respectivo traslado a las partes24, con auto del 6 de mayo de 202525, el Despacho sustanciador resolvió suspender por prejudicialidad el presente asunto hasta que se allegara por cualquiera de las partes copia de las providencias ejecutoriadas que pusieran fin a los procesos mencionados.

Solicitud de levantamiento de la suspensión por prejudicialidad. El 31 de julio de 2025, la DIAN allegó memorial26 solicitando levantar la suspensión por prejudicialidad, con fundamento en que, de un lado, ya se había proferido sentencia en primera y segunda instancia en el proceso radicado con el número 17001-33-39-008-2018-00408-00, de las cuales aportó copia27, y de otro, la decisión que se emitiera en el expediente 17001-23-33-000-2019- 00590-00 no repercutiría de manera directa en el asunto objeto de análisis.

Paso nuevamente a Despacho. El 1º de agosto de 2025, el proceso ingresó nuevamente a Despacho para resolver sobre la solicitud de levantamiento de la suspensión por prejudicialidad28, la que se resuelve como cuestión previa en la sentencia que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 y de la Resolución nº 102592021000001 del 30 de septiembre de 2021, con las cuales la DIAN, en su orden, propuso como valor a pagar por la declaración de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015 no presentada, la suma de $620’620.000, y resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella decisión. 22 Archivo nº 019 del expediente digital. 23 Archivos nº 021 y 033 del expediente digital. 24 Archivos nº 029 a 031, 039 y 040 del expediente digital. 25 Archivo nº 042 del expediente digital. 26 Archivo nº 045 del expediente digital. 27 Archivos nº 048 y 049 del expediente digital. 28 Archivo nº 051 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 10 Como consecuencia de tal declaración, la parte actora solicitó que se declare que presentó en debida forma y dentro del término establecido la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015; que no tiene pendiente ninguna obligación impositiva en materia de ese gravamen; y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

Cuestión previa Antes de establecer el problema jurídico que habrá de resolverse en esta providencia, la Sala de Decisión considera necesario pronunciarse en relación con la solicitud hecha por la DIAN de levantar la suspensión por prejudicialidad. Al respecto, se observa que la entidad demandada allegó copia de los fallos dictados en primera y segunda instancia en el proceso radicado con el número 17001-33-39-008-2018-00408-00, en el cual se debatía la legalidad de los actos con los cuales se tuvo por no presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 por parte de la sociedad Global Representaciones Ltda. Adicionalmente, al consultar la plataforma SAMAI, se advierte que en el expediente 17001-23-33-000-2019-00590-00, en el que se discuten los actos que impusieron sanción por no declarar, se emitió sentencia en primera instancia el 21 de agosto de 2025.

Dado que este proceso versa sobre la liquidación oficial de aforo con la cual la DIAN propuso el valor a pagar por la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 no presentada por la accionante, este Tribunal considera que es procedente levantar la suspensión por prejudicialidad, en la medida en que el asunto de la presentación oportuna de la liquidación privada ya se encuentra ejecutoriado, mientras que los actos que impusieron sanción por no declarar no inciden de manera directa en esta controversia o, al menos, no impiden la decisión de esta.

Así pues, se levanta la suspensión por prejudicialidad y se procede a dictar sentencia. Problema jurídico Conforme se estableció en la fijación del litigio, el problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes cuestiones: Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 11 ▪ ¿Prescribió la facultad que tenía la DIAN para expedir la liquidación oficial de aforo por la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 de la contribuyente Global Representaciones Ltda.? ▪ ¿La controversia sobre los actos administrativos que tuvieron como no presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 de la contribuyente Global Representaciones Ltda. impedía que la DIAN profiriera liquidación oficial de aforo? ▪ ¿La DIAN se abstuvo de indicarle y hacerle saber a la contribuyente los términos de que disponía para interponer los recursos que la ley y los reglamentos le otorgaban en defensa de sus intereses patrimoniales y morales? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; y ii) examen del caso concreto. 1.

Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) De conformidad con RUT expedido en 201629, el contador de Global Representaciones Ltda. era el señor Juan Guillermo Posada Ángel. b) El 12 de abril de 2016, Global Representaciones Ltda. presentó declaración privada correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 201530. c) A través de oficio del 1º de noviembre de 201731, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales le informó al representante legal de la sociedad Global Representaciones Ltda. que se advertían inconsistencias en la presentación de algunas declaraciones tributarias, ya que habían sido firmadas por contador sancionado.

Por lo anterior, lo requirió para que presentara la corrección voluntaria con la liquidación de la respectiva sanción, so pena de aplicarse la sanción por no declarar. Dicho acto fue notificado el 17 de noviembre de 201732. 29 Páginas 17 a 19 del archivo nº 020 del expediente digital. 30 Página 25 del archivo nº 020 del expediente digital. 31 Página 27 del archivo nº 020 del expediente digital. 32 Páginas 33 a 35 del archivo nº 020 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 12 d) Mediante memorial del 28 de noviembre de 201733, el representante legal de la sociedad Global Representaciones Ltda. se pronunció frente al requerimiento efectuado, manifestando que desde el 13 de febrero de 2017 había solicitado a la entidad la copia de la Resolución Sanción Contador y/o Revisor Fiscal nº 128 del 22 de febrero de 2016, sin que ello hubiere sido posible, pese a que tal documento se requería para darse una idea de la obligatoriedad de la corrección y de la realidad de las inconsistencias.

Aportó solicitud elevada por el contador Juan Guillermo Posada Ángel, tendiente a la remisión de la mencionada resolución34. e) Atendiendo lo manifestado por la contribuyente, con oficio del 4 de diciembre de 201735, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales remitió al representante legal de la sociedad Global Representaciones Ltda. copia de la Resolución Sanción Contador y/o Revisor Fiscal nº 128 del 22 de febrero de 201636.

Dicho oficio fue notificado el 7 de diciembre de 201737. f) El 17 de enero de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales expidió el Auto de Apertura nº 10238201800002938, con el cual ordenó iniciar investigación a la sociedad Global Representaciones Ltda. por concepto de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015. g) El 22 de enero de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales profirió Auto Declarativo nº 1023820100000139, con el cual tuvo como no presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 por parte de la sociedad Global Representaciones Ltda., con fundamento en que había sido firmada por quien no estaba facultado para ello.

Dicho acto fue notificado el 25 de enero de 201840. h) El 3 de febrero de 2018, el representante legal de la sociedad Global Representaciones Ltda. interpuso recurso de reposición contra el Auto Declarativo nº 10238201000001 del 22 de enero de 201841. 33 Páginas 37 y 38 del archivo nº 020 del expediente digital. 34 Página 39 del archivo nº 020 del expediente digital. 35 Página 27 del archivo nº 020 del expediente digital. 36 Páginas 40 a 52 del archivo nº 020 del expediente digital. 37 Páginas 53 y 54 del archivo nº 020 del expediente digital. 38 Página 5 del archivo nº 020 del expediente digital. 39 Páginas 69 a 72 del archivo nº 020 del expediente digital. 40 Páginas 73 y 74 del archivo nº 020 del expediente digital. 41 Páginas 75 a 83 del archivo nº 020 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 13 i) A través de Resolución nº 0002 del 12 de febrero de 201842, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra el Auto Declarativo nº 10238201000001 del 22 de enero de 2018, en tanto se abstuvo de revocarlo.

Dicho acto fue notificado el 15 de febrero de 201843. j) Por Resolución nº 0001 del 19 de febrero de 201844, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales resolvió desfavorablemente el recurso de apelación contra el Auto Declarativo nº 10238201000001 del 22 de enero de 2018, confirmando lo resuelto en en Resolución nº 0002 del 12 de febrero de 2018.

Dicho acto fue notificado el 22 de febrero de 201845. k) El 4 de abril de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales profirió Emplazamiento para Declarar nº 10238201800000146, a través del cual emplazó a la sociedad Global Representaciones Ltda. para que dentro del término de un mes contado a partir de la correspondiente notificación, cumpliera la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015.

Dicho acto fue notificado el 6 de abril de 201847. l) El 4 de mayo de 2018, el representante legal de la sociedad Global Representaciones Ltda. respondió el Emplazamiento para Declarar nº 102382018000001 del 4 de abril de 201848, manifestando que con éste se violaba la Constitución, así como normas procedimentales tributarias, pues era clara la persecución que habían iniciado en contra de la contribuyente, ya que no había finalizado el proceso de nulidad y restablecimiento contra el auto declarativo y las resoluciones que lo confirmaron.

Acotó que la empresa no debía presentar nuevamente su declaración, pues los argumentos de la DIAN que cuestionaban la legalidad de aquel, no estaban en firme. m) El 8 de agosto de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Seccional Manizales profirió Resolución Sanción por no Declarar nº 10241201800000249, con la que impuso sanción a la sociedad Global 42 Páginas 89 a 92 del archivo nº 020 del expediente digital. 43 Páginas 93 y 94 del archivo nº 020 del expediente digital. 44 Páginas 95 a 99 del archivo nº 020 del expediente digital. 45 Páginas 100 y 101 del archivo nº 020 del expediente digital. 46 Páginas 105 a 115 del archivo nº 020 del expediente digital. 47 Páginas 116 y 117 del archivo nº 020 del expediente digital. 48 Páginas 121 a 128 del archivo nº 020 del expediente digital. 49 Páginas 132 a 142 del archivo nº 020 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 14 Representaciones Ltda., en cuantía de $773’186.000, por no haber presentado la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015. Precisó que dicha sanción se imponía sin perjuicio de la facultad que tenía la entidad para determinar el impuesto que realmente correspondía. Dicho acto fue notificado el 13 de agosto de 201850. n) El 5 de octubre de 2018, el representante legal de la sociedad Global Representaciones Ltda. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción por no Declarar nº 102412018000002 del 8 de agosto de 201851, alegando que con la misma se causaba un agravio injustificado moral y económico a la contribuyente, pese a que partía de una actuación revestida de ilegalidad desde el comienzo y que se encontraba en discusión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. o) El 22 de marzo de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Seccional Manizales expidió el Auto de Apertura nº 10241201900000652, mediante el cual ordenó iniciar investigación a la sociedad Global Representaciones Ltda. por concepto de omisión en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015. p) El 30 de abril de 2021, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Seccional Manizales profirió Liquidación Oficial de Aforo nº 10241202100000353, en la que determinó los valores de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 no presentada por la sociedad Global Representaciones Ltda., fijando como saldo a pagar la suma de $620’620.000.

Dicho acto fue notificado el 4 de mayo de 202154. q) El 6 de julio de 2021, la sociedad Global Representaciones Ltda. interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 202155, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en esta demanda. 50 Páginas 143 y 144 del archivo nº 020 del expediente digital. 51 Páginas 158 a 172 del archivo nº 020 del expediente digital. 52 Página 179 del archivo nº 020 del expediente digital. 53 Páginas 181 a 189 del archivo nº 020 del expediente digital. 54 Páginas 190 y 191 del archivo nº 020 del expediente digital. 55 Páginas 206 a 227 del archivo nº 020 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 15 r) Mediante Resolución nº 102592021000001 del 30 de septiembre de 202156, la División Jurídica de la DIAN Seccional Manizales confirmó la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021, aduciendo los mismos planteamientos expuestos en la contestación de esta demanda.

Dicho acto fue notificado el 30 de septiembre de 202157. 2. Examen del caso concreto Atendiendo las pruebas allegadas a la actuación, esta Sala de Decisión pasa a analizar los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, así: 2.1 Prescripción de la facultad para expedir la liquidación oficial de aforo Expuso la parte actora que la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 se expidió y notificó cuando ya habían transcurrido los cinco años de que trata el artículo 817 del ET.

Al respecto, esta Sala de Decisión debe precisar inicialmente que, aunque la sociedad accionante se refiere a la prescripción de la acción de cobro conforme al artículo 817 del ET, lo cierto es que el análisis que debe efectuarse se refiere a si prescribió el término que tenía la administración tributaria para expedir y notificar la liquidación oficial de aforo, pues no se trata de un proceso de cobro coactivo.

Hecha esa precisión, esta Sala de Decisión concuerda con la entidad demandada, en el sentido que para cuando se profirió la citada liquidación de aforo, el término de cinco años previsto para ello no había operado, por lo siguiente. El artículo 717 del ET establece que la liquidación oficial de aforo debe expedirse dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar.

De conformidad con el artículo 12 del Decreto 2243 de 2015, y atendiendo los dos últimos dígitos del NIT de Global Representaciones Ltda. (89), la fecha límite para que aquella presentara la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, vencía el 14 de abril de 2016. En este punto debe precisarse que la norma que previó el plazo para presentar la mencionada declaración es el Decreto 2243 de 2015 y no los 56 Páginas 235 a 243 del archivo nº 020 del expediente digital. 57 Páginas 245 y 246 del archivo nº 020 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 16 Decretos 2623 de 2014 y 427 de 2015, como se asegura en la demanda, pues éstos corresponden al año gravable 2014. De acuerdo con lo anterior, los cinco años para expedir la liquidación oficial de aforo vencían, en principio, el 14 de abril de 2021. Ahora bien, como lo mencionó la DIAN en la contestación de la demanda, con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional a raíz de la pandemia por COVID-19, los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria de competencia de la dicha entidad estuvieron suspendidos entre el 19 de marzo de 2020 y el 1º de junio de 2020 inclusive.

En efecto, mediante Resolución nº 022 del 18 de marzo de 2020, el director general de la DIAN ordenó la suspensión de términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Posteriormente, a través de Resolución nº 030 del 29 de marzo de 2020, el director general de la DIAN derogó la Resolución nº 022 del 18 de marzo de 2020 y dispuso suspender la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Finalmente, mediante la Resolución nº 055 del 29 de mayo de 2020, el director general de la DIAN ordenó el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 2 de junio de 2020, señalando que los términos suspendidos empezarían a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.

Así las cosas, como para el 19 de marzo de 2020, fecha en que inició la suspensión de términos, faltaban 29 días para vencerse el término de cinco años, y ese lapso debía adicionarse a partir del 2 de junio de 2020 inclusive, el plazo con el que contaba la DIAN para expedir la liquidación oficial de aforo en este caso concreto se corrió hasta el 30 de junio de 2021.

Según se narró en el acápite de hechos probados, la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 fue expedida el 30 de abril de 2021, y notificada el 4 de mayo de 2021, esto es, dentro del término de prescripción. En ese entendimiento, no prospera el primer cargo de nulidad. Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 17 2.2 Improcedencia de expedir la liquidación oficial de aforo estando pendiente de decisión judicial el auto declarativo y la resolución sanción Manifestó la parte demandante que la DIAN violó el debido proceso al expedir la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 omitiendo que se adelantaban ante esta Jurisdicción dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto declarativo que tuvo por no contestada la demanda, así como frente a la Resolución Sanción por no Declarar nº 102412018000002 del 8 de agosto de 2018.

La liquidación oficial de aforo se encuentra prevista en el artículo 717 del ET, en los siguientes términos:

ARTICULO 717. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.

El procedimiento a que se refiere el mencionado artículo consiste en expedir emplazamiento previo por no declarar, y al vencerse el término otorgado por el emplazamiento sin que el contribuyente hubiere presentado la declaración respectiva, la administración tributaria queda facultada para imponer sanción por no declarar, y luego, sin que transcurran más de cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar a través de la liquidación oficial de aforo, la obligación tributaria que le correspondía a quien no declaró. Tal como se indicó en el acápite de hechos acreditados, el 4 de abril de 2018 la DIAN profirió emplazamiento para declarar, a través del cual invitó a la sociedad Global Representaciones Ltda. a que cumpliera el deber de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 dentro del término de un mes, advirtiéndole las consecuencias en caso de persistir en su omisión. Según consta en el expediente administrativo, la accionante respondió dicho emplazamiento y se abstuvo de presentar la declaración dentro del término otorgado, dando lugar a la imposición de la sanción por no declarar a través de resolución del 8 de agosto de 2018.

Posterior a lo anterior y actuando dentro del término establecido para ello, la Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 18 entidad accionada profirió la liquidación oficial de aforo determinando los valores de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 no presentada por la sociedad Global Representaciones Ltda. De lo anterior se desprende que la autoridad tributaria agotó el procedimiento previsto por el ET para expedir la liquidación oficial de aforo, la cual, si bien está relacionada con la sanción por no declarar, es un acto definitivo e independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Ahora, para la expedición de la liquidación oficial de aforo no se requiere que el acto que impuso la sanción por no declarar se encuentre ejecutoriado, por lo siguiente. La omisión de presentar la declaración tributaria sirve de fundamento para iniciar dos actuaciones administrativas: una para imponer la sanción y otra para formular la liquidación de aforo.

Aunque tales actuaciones se relacionan justamente por la causa que las genera, lo cierto es que son diferentes, y jurisprudencialmente se ha aceptado que se adelanten de manera simultánea e independientemente o de manera acumulada, pudiendo plasmar ambas decisiones en dos resoluciones o en una sola. Al respecto, el Consejo de Estado58 ha precisado que: (…) una vez formulado el emplazamiento para declarar, cada actuación sigue su curso de manera independiente, simultánea o de manera acumulada, sin que pueda considerarse que la actuación administrativa prevista para imponer la sanción constituye una etapa previa e ineludible para adelantar la actuación administrativa para formular la liquidación de aforo.

Pártase de advertir que las dos actuaciones administrativas tienen como fin imponer dos medidas desfavorables para el contribuyente: la sanción y el impuesto. Si la administración decide no imponer la sanción, ese hecho no le impide al contribuyente ejercer su derecho de defensa en la actuación administrativa adelantada para formularle la liquidación de aforo.

De hecho, la Sala ha precisado que los actos derivados de las dos actuaciones administrativas son independientes pues tienen una relación de contingencia más que de necesidad. Que, por eso, la nulidad del acto de liquidación de aforo no apareja inexorablemente la desaparición de la sanción. Y que, además, el juicio de legalidad de uno no necesariamente afecta el análisis de legalidad que 58 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00349-01(20181). Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 19 corresponda hacer del otro.59 De manera que, si la sanción por no declarar fuera una etapa previa e ineludible de la liquidación de aforo, constituiría con la liquidación de aforo un acto administrativo complejo y, como tal, debería demandarse como una proposición jurídica completa.

Pero tan no es así, que si la administración decide imponerlos en actos administrativos independientes, pueden demandarse de manera separada y, en ningún caso, la no imposición de la sanción por no declarar puede considerarse como un vicio de procedimiento que dé lugar a declarar la nulidad de la liquidación de aforo. A lo anterior se suma el hecho consistente en que la misma norma no contempla que la liquidación oficial de aforo sólo pueda expedirse cuando esté ejecutoriada la sanción por no declarar, sino que, por lo contrario, fija un término de prescripción de aquella al cabo de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, lo que no surtiría efecto de tener que esperar que la sanción por no declarar se encuentre en firme.

Por las razones expuestas se despachará desfavorablemente el segundo cargo de nulidad. Conviene en todo caso indicar que, en relación con las demandas promovidas por la parte actora, se emitieron las siguientes decisiones judiciales: ▪ Respecto de la solicitud de nulidad del Auto Declarativo nº 10238201000001 del 22 de enero de 2018 que tuvo como no presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 por parte de la sociedad Global Representaciones Ltda., y de las Resoluciones nº 0002 del 12 de febrero de 2018 y nº 0001 del 19 de febrero de 2018 que resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y de apelación, se profirió sentencia el 1º de diciembre de 202160, confirmada a través de fallo del 23 de mayo de 202561, con la que se negaron las pretensiones de la demanda. ▪ Sobre la Resolución Sanción por no Declarar nº 102412018000002 del 8 de agosto de 2018, que impuso sanción a la sociedad Global Representaciones Ltda. por no haber presentado la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, y la 59 Cita de cita: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, sentencia del 30 de agosto de 2016. Expediente 54001233100020110029101 (20833). Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Ocaña. M.P. Dr. Jorge Octavio Ramirez Ramirez (sic). 60 Archivo nº 048 del expediente digital. 61 Archivo nº 049 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 20 Resolución nº 992232019000010 del 8 de agosto de 2019 que decidió el recurso de reconsideración, se dictó sentencia en primera instancia el 21 de agosto de 202562, negando igualmente las súplicas de la demanda. 2.3 Omisión de informar término para interponer recurso contra la liquidación oficial de aforo Sostuvo la parte actora en la demanda que la DIAN se abstuvo de indicarle y hacerle saber los términos de que disponía para interponer los recursos de ley para defender sus intereses patrimoniales y morales.

Esta Corporación considera que este cargo de nulidad tampoco prospera, habida cuenta que al revisar el contenido de la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021, se observa que la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Seccional Manizales expresamente indicó que contra dicho acto procedía el recurso de reconsideración, el cual debía ser interpuesto dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la liquidación, que comenzarían a correr transcurridos cinco días a partir de la entrega del correo electrónico o desde el día hábil siguiente a la notificación efectuada por otros medios.

Se advierte así mismo que la autoridad tributaria le precisó a la contribuyente que debía formular por escrito sus objeciones, presentar pruebas, subsanar las omisiones que permitiera la ley, solicitar a la entidad que se allegaran al proceso documentos que reposaran en sus archivos, así como la práctica de inspección tributaria, siempre y cuando tales solicitudes fueran conducentes; y que le informó además que el recurso debía ser dirigido al jefe de la División de Gestión Jurídica de la entidad, y presentado en el Grupo de Correspondencia ubicado en esta ciudad.

No encuentra entonces este Tribunal justificada la afirmación hecha por la accionante, máxime cuando fue a raíz de esas indicaciones dadas en el acto atacado, que la sociedad interpuso en término el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto también en tiempo por la entidad demandada. Conclusión Por lo expuesto en esta providencia, estima la Corporación que las pretensiones de la demanda deben negarse, como quiera que la parte actora no demostró la ilegalidad de la Liquidación Oficial de Aforo nº 102412021000003 del 30 de abril de 2021 y de la Resolución nº 102592021000001 del 30 de septiembre de 2021. 62 Archivo nº 049 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 21 Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado63, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso64 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP65, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado66 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 63 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 64 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 65 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 66 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 22 numeral 8.º de la ley 1123 de 200767.

En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado68 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación69, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP70, 67 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 68 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 69 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 70 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 23 previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, se observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiese incurrido la parte demandada, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto. Ahora, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición sí se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte accionada fue representada judicialmente por profesionales del derecho que intervinieron activamente en la totalidad de las etapas del proceso, en virtud de lo cual no sólo contestaron la demanda, sino que también alegaron de conclusión. En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte actora por concepto de agencias en derecho.

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte actora, la suma de $18’618.600, correspondiente al 3% de la cuantía estimada en este proceso71. Lo anterior, toda vez que se trata de un proceso declarativo de mayor cuantía72 proferido en primera instancia. 71 La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $620’620.000 (página 6 del archivo nº 010 del expediente digital).

De manera que el 3% de dicha cuantía asciende al valor de $18’618.600. 72 En los términos del artículo 25 del Código General del Proceso (CGP), ya que la cuantía estimada en la demanda ($620’620.000) supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2022. Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 24 Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)73, por la Secretaría de la Corporación se liquidarán las costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. LEVÁNTASE la suspensión por prejudicialidad ordenada mediante auto del 6 de mayo de 2025 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Global Representaciones Ltda. contra la DIAN.

Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Tercero. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme lo determina el CGP. FÍJASE como agencias en derecho a cargo del accionante, la suma de $18’618.600, correspondiente al 3% de la cuantía estimada en este proceso.

Cuarto. RECONÓCESE personería jurídica al abogado GIOVANNI GIRALDO PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía nº 71’784.483 expedida en Medellín, y portador de la tarjeta profesional nº 281.411 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la DIAN, conforme al poder que obra en el expediente74. Quinto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Sexto. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase 73 En adelante, CGP. 74 Archivo nº 046 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2022-00011-00 25 Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.