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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-006-2022-00310-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-08-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 154 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación: 17001-33-39-006-2022-00310-01 Demandante: José Helio Cardona Álzate Demandado: Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. VINCULADOS: José Marín Cardona, Oscar Salazar Osorio, Alba Lucia Marín De Delgado, Iglesia Pentecostal Unida De Colombia, Fabio Salazar Ramírez, José Salazar Posada, Eduardo Álvarez Diaz Alba Lucia Sánchez De Salazar, Dolly Salazar Sánchez, Fabio Salazar Sánchez, Jaime Salazar Sánchez, Leticia Salazar Sánchez, Luz María Salazar Sánchez, Martha Salazar Sánchez, Matilde Salazar Sánchez, Yolanda Salazar Sánchez y Otros.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 87 del veintidós (22) de agosto de 2025. Manizales, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por Aguas de Manizales S.A. E.S.P, contra la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor José Helio Cardona Álzate a través de escrito radicado el 8 de septiembre de 2022, instauró acción popular contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P. (archivo 02 expediente digital). Pretensiones 2 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 El accionante solicitó declarar como responsables al Municipio Manizales y a Aguas de Manizales S.A E.S.P. de vulnerar los derechos e intereses colectivos de la comunidad del barrio Villa del Rio de Manizales y como consecuencia de ello solicitó que se ordene: “PRIMERO: AMPARAR la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad que actualmente son vulnerados por la acción y omisión de los accionados.

SEGUNDO: Adoptar todos las medidas administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para dar respuesta a la problemática del sector y cesar la vulneración a los derechos e Intereses colectivos. TERCERO ORDENAR a quien corresponda realizar la revisión de la red de acueducto y alcantarillado existente en el sector; y, con base en los que la misma arroje, realizar la reposición del sistema da conducción de aguas, con el fin de que la misma cumpla con las especificaciones técnicas necesarias teniendo en cuenta los desarrollos urbanísticos existentes.

CUARTO: ORDENAR a quien corresponda realizar una revisión completa de la recámara de aguas que se menciona en los hechos, así como del sistema que conduce al mismo, con el fin de determinar el origen de los fallos de este y, posterior a ello, emprender las actuaciones pertinentes para su efectiva reparación.

QUINTO: ORDENAR a quien corresponda Realizar la adecuación para paso de vehículos y paso peatonal en La carrera 14 con calle 54 del barrio Villa del Río, a través de la pavimentación de la misma con todas las especificaciones técnicas y las obras de manejo de aguas y demás requeridas para garantizar la transitabilidad y durabilidad; así como la construcción de los andenes peatonales de acuerdo a la norma.

SEXTO: ORDENAR a quien corresponda En caso de existir impedimento por ocupación del espacio público en la zona que pueda afectar las dimensiones de la vía vehicular y los andenes peatonales, solicito comedida y respetuosamente tomar las medidas administrativas y/o policivas necesarias para lograr el goce efectivo del espacio.” Hechos de la demanda El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por el accionante: 3 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 El accionante indicó que el sector comprendido entre la carrera 14 con calle 54 del barrio Villa del Rio, carece de obras que le garanticen a los habitantes del sector una adecuada transitabilidad, toda vez que carece de pavimentación, andenes peatonales y obras de manejo de aguas.

Describió además que culminando la vía mencionada existe una recámara de aguas negras la cual no cuenta con un buen funcionamiento ya que la misma se rebosa constantemente generando filtraciones de cantidades significativas de aguas residuales hacía la vía. Manifestó que el sistema de acueducto y de alcantarillado del barrio Villa del Rio (carrera 14 con calle 54) no ha sido objeto de reparación y/o reposición a pesar de su antigüedad, lo cual incide no solamente en la filtración de agua hacía la vía, sino también en el mal funcionamiento de la citada recamara.

Indicó que el barrio Villa de Rio ha tenido un crecimiento urbano considerable en los últimos años y que no se tiene certeza sobre si las redes de alcantarillado y de acueducto son aptas para soportar el creciente caudal. Señaló que mediante oficio del 26 de julio de 2022, Aguas de Manizales S.A E.S.P. indicó que la cámara de inspección mencionada por el accionante no es administrada por la entidad y precisó que esta pertenece a una red domiciliaria que recoge aguas residuales de varios predios, razón por la cual expresó no ser competente para realizar el mantenimiento requerido y solicitado por le accionante.

Concluyó que no ha recibido una solución de fondo, pues la cámara de aguas continúa presentando fallos y, pese a que las entidades estatales y prestadoras de los servicios domiciliarios han reconocido estas problemáticas, no han brindado una solución en aras de garantizar los derechos e interese colectivos de la comunidad y que no se siga generando un perjuicio en cuanto a la integridad del espacio público.

Derechos colectivos invocados como vulnerados El actor popular consideró vulnerado el derecho colectivo contemplado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refiere “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Manizales 4 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 La entidad territorial municipal contestó de forma oportuna la demanda.

Frente a los hechos indicó que no le constan y se opuso a las pretensiones, expresando que la entidad territorial no ha vulnerado ni ha puesto en peligro por acción u omisión los derechos e intereses colectivos invocados por la parte demandante. Expuso que la Secretaría de Obras del Municipio en el marco de sus funciones, ha implementado todas las medidas necesarias, técnicas, administrativas y presupuestales encaminadas a solucionar las necesidades viales de la ciudad, por lo que considera que no está vulnerando los derechos colectivos de la comunidad.

Agregó que la revisión de la red de acueducto y alcantarillado no hace parte de las funciones propias de la entidad, por lo cual no es competente para conocer de la problemática planteada. Afirmó que la entidad idónea para atender el asunto es Aguas de Manizales S.A E.S.P. razón por la cual la actuación debe ser remitida a esta entidad.

Indicó que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial 2017-2031 SIG, el paso peatonal ubicado en la carrera 14 con calle 54 del barrio Villa del Rio, al cual se refiere el actor, no se encuentra incluido en el inventario de la red vial urbana, por lo tanto, no es viable su intervención para la construcción de una vía vehicular.

Concluyó que según el concepto técnico emitido, la entidad no es competente para realizar la revisión de la recamara de aguas ni del sistema que la abastece como menciona el accionante. En consecuencia, el municipio de Manizales no puede dar cumplimiento a lo solicitado, ya que de hacerlo implicaría incurrir en detrimento patrimonial, prevaricato e indebida destinación de recursos públicos.

Formuló las excepciones que denominó “Improcedencia de la acción”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Moralidad administrativa”, “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, “Carencia actual de objeto”, “Ausencia de transgresión de derechos colectivos” y, “Existencia de otro medio”. Aguas de Manizales S.A. E.S.P. La empresa de servicios públicos otorgó respuesta a la demanda precisando que los hechos expuestos no le constan y se opuso a las pretensiones.

Expresó que dentro de su objeto social se encuentra la prestación del servicio 5 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 público de acueducto y alcantarillado en óptimas condiciones, garantizando que las redes locales administradas por la empresa se mantengan en buen estado de funcionamiento. Sin embargo, señaló que el manejo de aguas lluvias y el mantenimiento de la malla vial no está dentro de sus funciones.

Afirmó que de acuerdo con el informe técnico del 13 de octubre de 2022, en la intersección de la carrera 14 calle 54 del barrio Villa del Rio existe una cámara domiciliaria que recoge las aguas residuales de varias viviendas del sector, la cual no es administrada por Aguas de Manizales, advirtiendo que la entidad no cuenta con redes de acueducto y alcantarillado en esa zona específica.

Manifestó que la problemática que presenta el sector obedece al mal estado de una red de alcantarillado en servidumbre, ubicada entre la caja domiciliaria y la red local de alcantarillado que recoge aguas residuales y lluvias de las viviendas pertenecientes a la servidumbre, situación que se sale de las funciones propias de la entidad.

Señaló que corresponde a los usuarios pertenecientes a la red de servidumbre realizar el mantenimiento de las instalaciones domiciliarias, medidores y acometidas que se encuentran en mal estado. No obstante, precisó que la entidad accionada únicamente está facultada para revisar dichas instalaciones y de ser necesario, exigirá los usuarios las adecuaciones y reparaciones pertinentes para garantizar la buena utilización del servicio.

Finalmente formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de aguas de Manizales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal” TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión Al no encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, la Juez de instancia inadmitió la acción popular mediante el auto n° 1445 del 12 de septiembre de 2022, siendo posteriormente admitida en providencia del 21 de septiembre de 2022.

En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado a las entidades demandadas, a la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos, Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público. 1 En adelante, CPACA. 6 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 Audiencia de pacto de cumplimiento El 13 de septiembre de 2023, comparecieron las accionadas a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida dado que la parte accionante y los demás vinculados no comparecieron a la diligencia. (archivo 079 expediente digital).

LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 26 de junio de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de los actores populares (archivo 176 expediente digital). Indicó que la vulneración al derecho colectivo referente “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, por parte del Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A., se configura en la medida que las entidades omitieron el deber de revisión de las instalaciones de la red interna domiciliaria y hacer la exigencia de las adecuaciones necesarias para su correcto funcionamiento, así como el deber estatal de garantizar que los habitantes gocen de un buen servició público o privado.

Encontró que la red de alcantarillado en mal estado a la que se hace referencia en el proceso es de naturaleza privada, por tal motivo el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de Aguas de Manizales S.A E.S.P., ni tampoco del del Municipio de Manizales, por lo que el Despacho no puede ordenar que se ejecute una acción que no es competencia de las entidades accionadas.

Agregó que si bien los principales responsables en atender la problemática de la cámara de agua, corresponde a los usuarios que hacen parte de la red privada de alcantarillado, afirmó que dentro de las competencias atribuidas a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios está la de revisar las instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que se estimen pertinentes para el eficaz uso del servicio, competencia que no demostró haber ejecutado Aguas de Manizales S.A. Por otra parte, consideró que el Municipio de Manizales en el marco de sus competencias constitucionales y legales en materia de servicios públicos domiciliarios, no adelantó las acciones de control y vigilancia necesarias en aras de garantizar los derechos colectivos de la comunidad.

Respecto del estado de la vía de la carrera 14 calle 54 del barrio Villa del Rio indicó que si bien la franja de terreno señalada no cuenta con obras de 7 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 infraestructura, esta no es una vía pública, ni tampoco un bien de uso público o fiscal perteneciente al Municipio de Manizales, sino que corresponde a un predio de carácter privado sobre el cual la entidad demandada no tiene competencia para realizar algún tipo de intervención. Finalmente, accedió parcialmente a la protección de los derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados por el actor popular y en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia estableció lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE NO probadas las excepciones de improcedencia de la acción, moralidad administrativa, inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción inexistencia del nexo de causalidad, carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos, ausencia de trasgresión de los derechos colectivos, carencia actual de objeto, propuestas por el MUNICIPIO DE MANIZALES.

SEGUNDO: DECLÁRASE NO probadas las excepciones de inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de aguas de Manizales SA ESP BIC; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de nexo causal, propuestas por AGUAS DE MANIZALES SA ESP.

TERCERO: DECLÁRASE NO probada la excepción de ausencia de pruebas sobre la presunta vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados, invocada por JOSÉ HERNAN DELGADO MARÍN, BIVIANA MILENA OROZCO MARIN, EDELMIRA MARÍN GARCÍA, GUSTAVO OROZCO DIAZ y FREDY OROZCO MARÍN a través de CURADORA AD LITEM.

CUARTO: DECLÁRANSE la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres prevenibles técnicamente, consagrados en el artículo 4º de la Ley 472/98, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: ORDENESE a la empresa AGUAS DE MANIZALES SA ESP, que, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, adelante la revisión de las instalaciones de la red interna de alcantarillado en servidumbre de la la carrera 14 con calle 54 del barrio villa del río, así como de la recámara previamente analizada en este proceso.

Con base en dicha revisión, deberá exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio. Asimismo, deberá remitir la información obtenida al MUNICIPIO DE MANIZALES y a las demás autoridades competentes, con el fin de que estas inicien las actuaciones administrativas correspondientes para hacer cesar la situación identificada.

PARÁGRAFO: En caso de que, del informe técnico resultante, se determine que la causa de la vulneración de los derechos colectivos no está asociada a la red interna de alcantarillado en servidumbre, AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. deberá informar tal circunstancia al MUNICIPIO DE MANIZALES, para que este adopte las medidas que le correspondan en el marco de sus competencias.

SEXTO: Con fundamento en los informes que sean remitidos por AGUAS DE 8 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 MANIZALES S.A. E.S.P., se ordenará al MUNICIPIO DE MANIZALES, dentro del marco de sus competencias, que adelante y culmine, en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, adelante las actuaciones administrativas pertinentes —y, de ser el caso, las actuaciones sancionatorias— que resulten necesarias para hacer cesar la situación identificada.

Lo anterior, con el fin de garantizar la reparación y el mantenimiento de la red interna de alcantarillado en servidumbre, cuya responsabilidad recae sobre los propietarios o usuarios de las viviendas ubicadas en la carrera 14 con calle 54 del barrio Villa del Río del Municipio de Manizales, o conforme a los hallazgos técnicos que determine la empresa de servicios públicos.

SEPTIMO: En virtud a los principios de solidaridad y de responsabilidad, se señala a los habitantes del sector del Municipio de Manizales, es decir, a cada una de las PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS PRIVADAS VINCULADAS A ESTE TRAMITE, como co- responsables, por lo tanto, tendrán la obligación de colaborar, permitir y facilitar el ingreso a sus viviendas, a la empresa AGUAS DE MANIZALES SA ESP y al MUNICIPIO DE MANIZALES, para la realización de las obligaciones que le son impuestas en esta sentencia, además de, concurrir a prorrata a la financiación y ejecución de las obras que específicamente conciernan a sus unidades habitacionales y se deberán abstener de adelantar cualquier otra actuación que los exponga a un mayor riesgo o impedir la realización de los estudios a cargo de las entidades públicas demandadas.” EL RECURSO DE ALZADA Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Inconforme con la decisión, el 26 de junio de 2025 la apoderada judicial de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 178 expediente digital).

Expresó que a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no le corresponde el mantenimiento de las redes de alcantarillado internas, pues las filtraciones de aguas lluvias y residuales en el sector carrera 14 con calle 54 del barrio Villa del Rio, son ocasionadas por el mal estado de la red de alcantarillado de la servidumbre domiciliaria, situación sobre la cual la entidad no tiene competencia. Sostuvo que el fallo de primera instancia carece de elementos facticos y jurídicos que puedan servir de base para impartir una orden a la entidad demandada.

Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia vigente la responsabilidad para llevar a cabo el mantenimiento y la reparación de las redes internas de alcantarillado recae en los usuarios que se benefician del servicio y que son los propietarios de los inmuebles en los que se ubica la red domiciliaria. 9 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 Consideró desacertado que, por un lado, el fallador de primera instancia reconozca que las filtraciones de agua presentadas son causadas por el estado de deterioro de la red interna de alcantarillado de la servidumbre y que, frente a ello Aguas de Manizales S.A no tenga responsabilidad, y por otro lado, le ordene a la empresa ejecutar acciones a fin de realizar el mantenimiento necesario, cuando esta obra está a cargo de los propietarios de las viviendas.

En ese mismo sentido sostuvo que el a quo desconoció el principio de congruencia por cuanto las consideraciones probatorias y normativas efectuadas en la providencia que se acusa no guardan relación con el fallo, por tal razón no puede imputarse la responsabilidad de un hecho sobre el cual hubo ausencia de conducta reprochable, en tanto que la entidad ni por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos e intereses colectivos.

Solicitó revocar el numeral quinto del fallo de la providencia de primera instancia y, en consecuencia, se declaren probadas las excepciones propuestas por esta entidad y se absuelva de todo lo ordenado. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado ponente de esta providencia el 28 de julio de 2025.

En auto del 30 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por Aguas de Manizales S.A E.S.P. contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El señor agente del Ministerio Público el día 6 de agosto de 2025 aportó concepto en esta etapa procesal, en el cual señaló lo siguiente: Resaltó que no es suficiente la alegación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos que expone la parte actora puesto que no probó en el proceso todos los requisitos sustanciales que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de la acción popular.

Señaló que quedó determinada la existencia de un riesgo claro y real para los derechos colectivos, pero aclaró que a su juicio no se puede imputar responsabilidad en la generación del riesgo a la entidad prestadora de servicios públicos, ya que la responsabilidad debe imputársele a los particulares que vierten sus aguas residuales en la red local de alcantarillado 10 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 en servidumbre que se encuentra en mal estado y que es competencia de los suscriptores realizar el respectivo mantenimiento.

En consecuencia, manifestó estar de acuerdo con el apelante que señala la incongruencia de la sentencia de primera instancia. Expuso estar de acuerdo con las manifestaciones del A quo en lo referente a que, si bien Aguas de Manizales no es competente para realizar el mantenimiento de las redes internas de alcantarillado, si está dentro de sus funciones y es su deber legal hacer una revisión a las instalaciones defectuosas y exigir a los usuarios ejecutar las acciones pertinentes para el buen funcionamiento y utilización del servicio.

Añadió que así Aguas de Manizales S.A E.S.P. no sea directamente responsable de la afectación al derecho colectivo, el juez puede imponerle obligaciones en la sentencia, tendientes a evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Concluyó estar de acuerdo con las ordenes cuarta, quinta, sexta y séptima de la sentencia, en la cual se le imponen obligaciones de hacer a Aguas de Manizales y solicitó al H. Tribunal Administrativo de Caldas revocar los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida y confirmar las restantes.

Adicionalmente, sugirió adicionar un numeral a la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Se obligue al municipio a que “un término no superior a tres (3) meses, realizar un estudio técnico de movilidad en este sector, que evalué si la franja de terreno en cuestión es apta y contribuye a mejorar la movilidad en el sector.

Si dicho estudio arroja como resultado la pertinencia de habilitar esta franja de terreno al espacio público para mejorar la movilidad en este sector, el Municipio adelantará las gestiones jurídicas del caso y definirá un plan de mejoramiento vial a implementar en un plazo no superior a un (1) año.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. 11 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las 12 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídico En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverán los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra vulnerados los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la carrera 14 con calle 54 del barrio Villa del Rio de Manizales, por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. ante la ausencia del deber de revisión y exigencias necesarias a los usuarios con el fin de gozar de buen funcionamiento de la red de alcantarillado interna? En caso afirmativo, ¿Es atribuible a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. la revisión de las instalaciones domiciliarias internas de alcantarillado y la consecuente exigencia de las adecuaciones y reparaciones necesarias a los propietarios para la correcta utilización del servicio? Tesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual en este proceso se ha demostrado que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. amenaza los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la carrera 14 con calle 54 del barrio Villa del Rio de Manizales, al omitir el ejercicio de sus funciones en materia de revisión de las redes de acueducto y alcantarillado que se encuentran en mal estado y, en consecuencia, al no exigir a los usuarios beneficiarios del servicio realizar las adecuaciones necesarias para garantizar la efectiva utilización del servicio.

La Sala considera preliminarmente que deben confirmarse las órdenes proferidas contra Aguas de Manizales S.A. E.S.P., ya que es necesario mitigar el riesgo generado por el mal estado de las redes internas de alcantarillado en la zona objeto de la presente acción popular. Sobre los derechos colectivos que se declaran vulnerados en el presente asunto En la sentencia objeto de apelación, se acreditó la vulneración del derecho colectivo “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que 13 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres prevenibles técnicamente”, contenido en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 1-.

Sobre el derecho al goce del espacio público Sobre el derecho colectivo al goce espacio público, el H, Consejo de Estado manifestó: “De conformidad con lo normado en los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, es un deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En lo atinente a la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, debe ser regulado por las autoridades a través del ordenamiento territorial, entre otros.” Los artículos 5° y 7° de la Ley 9a de 11 de enero de 198910 definen el espacio público así: «[ ] el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. [ ] Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares. [ ]» (destacado fuera del texto)”.

Es así como el goce del espacio público es un derecho que debe ser garantizado por el Estado en su integridad, así como de la destinación a la que hay lugar ya que prevalece sobre le interés común. Además, que satisfacen las necesidades comunes derivadas del diario vivir en las ciudades y poblaciones en general, de igual manera, contribuyen a mejorar la calidad de vida de sus habitantes. 2.- Sobre el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas 14 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 Sobre el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, el H. Consejo de Estado2 manifestó: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” (Negrilla de la Sala) 2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.

No. 19001-23-31-000-2005 00067-01.C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 15 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 De acuerdo con lo expuesto, el derecho la seguridad y salubridad públicas confiere al Estado una serie de responsabilidades esenciales, las cuales incluyen garantizar derechos como la vida, dignidad humana o la libertad. En esta misma línea, se subraya la importancia de la implementación, supervisión y control estatal sobre este servicio abarcando la facultad de intervenir en la prestación del servicio en caso de notarse una posible vulneración en los derechos mencionados. 3.- Sobre la vulneración del derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Sobre el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el Consejo de Estado3 ha indicado lo siguiente: “(…) el artículo 365 de la Carta Política señala que “[…] los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado […]”.

En consecuencia, es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio. 75. La Corte Constitucional ha enfatizado la trascendental importancia de la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al sostener que estos4: “[…] Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales […]”. 3Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Magistrado Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23- 31-000-2011-00222-01(AP) Actor: Ligia Johana Pineda Ramírez Demandado: Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio Y De Ambiente Y Desarrollo Sostenible) Y Otros 4 Corte Constitucional.

Sentencia C 172 de 2014, Actora: Paula Carolina Tejada Orozco, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 De acuerdo con lo anterior, el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, es considerado un mandato constitucional que contribuye al bienestar general y al cumplimiento de los objetivos del Estado Social de Derecho.

En esa dirección, los servicios públicos se caracterizan porque efectivizan otros derechos como la dignidad y la igualdad, tienen vocación de universalidad, pueden ser prestados por el Estado y se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente. Respecto del mantenimiento de las instalaciones domiciliarias, el Decreto 1077 de 20155, previó la intervención de la entidad prestadora de servicios en esta materia, así: “ARTÍCULO 2.3.1.3.2.4.18.

Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

(…)“. En relación con las redes públicas, estableció el artículo 2.3.1.3.2.4.19. de la misma norma:

ARTÍCULO 2. 3.1.3.2.4.19. Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma.

En ese orden de ideas, este Tribunal concluye que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio. Sin embargo, un análisis de la legislación en materia de redes de acueducto y alcantarillado permite inferir a la Sala que únicamente es obligación de la entidad prestadora de los servicios públicos, hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. 17 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 En relación con las redes internas, se tiene que la entidad prestadora de los servicios públicos podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio, pero no está a su cargo el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado.

Examen del caso concreto En el presente asunto la comunidad de la carrera 14 con calle 54 del Barrio Villa del Rio de la Ciudad de Manizales por medio del ciudadano José Helio Cardona Álzate, presentó acción popular contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., entre otros aspectos: “(…) la revisión de la red de acueducto y alcantarillado existente en el sector; y, con base en los que la misma arroje, realizar la reposición del sistema da conducción de aguas, con el fin de que la misma cumpla con las especificaciones técnicas necesarias teniendo en cuenta los desarrollos urbanísticos existentes”.

CUARTO: ORDENAR a quien corresponda Realizar una revisión completa de la recámara de aguas que se menciona en los hechos, así como del sistema que conduce al mismo, con el fin de determinar el origen de los fallos de este y, posterior a ello, emprender las actuaciones pertinentes para su efectiva reparación. Si bien el accionante aborda otras pretensiones relacionadas con la adecuación para paso de vehículos y paso peatonal en la carrera 14 con calle 54 del barrio Villa del Río, esta Sala advierte que dichas solicitudes fueron negadas por la Juez de primera instancia y no se radicó recurso de apelación sobre ese punto por parte del accionante.

Con base en lo anterior, la Sala considera improcedente lo solicitado en el concepto radicado por el señor Agente del Ministerio Público que actúa ante el Tribunal, en el sentido de adicionar un numeral a la sentencia de primera instancia con el propósito de “realizar un estudio técnico de movilidad en este sector, que evalué si la franja de terreno en cuestión es apta y contribuye a mejorar la movilidad en el sector”.

Se agrega que el Juez de la acción popular tiene la facultad de fallar ultra y extra petita, pero en este caso quedó acreditado y no fue objeto de apelación, que el sector cuya intervención vial se pretende no corresponde a una vía pública o esté definido como un tramo que se encuentre en el inventario de bienes del Municipio de Manizales. 18 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 En todo caso, también precisa la Sala que el análisis de la titularidad del sector en el cual se pretende la construcción de la vía en el barrio Villa del Río se debe entender limitado al objeto del presente medio de control.

Por lo descrito, el análisis de la Sala se centrará en el debate sobre la red de alcantarillado existente en el sector. En primera instancia la Juez de conocimiento encontró acreditada la vulneración del derecho colectivo “al goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres prevenibles técnicamente”.

Además declaró la concurrencia de responsabilidades entre Aguas de Manizales S.A E.S.P, y los propietarios de las viviendas que tienen la red interna de alcantarillado, para que realicen las acciones necesarias con el fin de corregir y reparar las deficiencias encontradas en cuanto a la forma en que los inmuebles del mencionado sector disponen sus vertimientos.

La empresa de servicios públicos recurrente alega que no vulneró derechos colectivos, en síntesis, porque la problemática de filtraciones de aguas lluvias y residuales suscitada en el sector de la carrera 14 con calle 54 del Barrio Villa del Rio, es ocasionada por un mal estado de la red de alcantarillado en servidumbre domiciliaria de la que se sirven los inmuebles de dicha zona, situación sobre la cual la entidad carece de competencia. Precisado lo anterior, esta Sala de decisión advierte que sobre el estado de las redes de alcantarillado obra la siguiente relación de pruebas en el expediente: • Informe técnico de visita realizada el 13 de octubre de 2022 por Aguas de Manizales SA ESP a la carrera 14 con calle 54 del barrio Villa del Rio de la ciudad de Manizales, en el cual se expuso: El día 13 de octubre del año en curso se realizó visita técnica a la carrera 14 con calle 54 del barrio Villa del Río, en la cual se observa una franja de terreno no pavimentada, así mismo, en la carrera 14 con calle 54 se observa una cámara domiciliaria que recoge aguas residuales y lluvias de varias viviendas del sector, aclarando, que en dicha franja de terreno no pavimentada la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P no tiene redes de alcantarillado, la red del sector es una red en servidumbre no administrada por la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Dicha cámara presenta mal funcionamiento debido a que durante eventos de lluvias, las aguas de escorrentía arrastran el material sólido del terreno el cual 19 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 ingresa a una reja de sumidero no administrado por la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y que entrega a la cámara domiciliaria, generando un taponamiento en esta y en la acometida domiciliaria de alcantarillado de toda la red en servidumbre.

Es importante aclarar que la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no es la entidad encargada de dar manejo a las aguas de escorrentía. (…) Con el fin de determinar que viviendas hacen uso de la red de alcantarillado en servidumbre, se procedió a realizar limpieza de la red de alcantarillado en servidumbre con el equipo presión- succión mediante orden de trabajo 2022 OT 19354, en dicha limpieza se identificó que dicha red en servidumbre de alcantarillado se encuentra en mal estado.

Posteriormente, se realizaron las pruebas con trazador rojo, identificando que los inmuebles bajo los suscriptores 26331 (CR 14A 53 99) – 26332 (CR 14A 54 93 INT 2) – 90159 (CR 14A 53 91) – 97603 (CR 14A 56 93 PREDIO INTERIOR) – 26334 (CR 14 56 58) – 26337 (CR 14 56 124) – 80059 (CR 14 56 118) – 26400 (CR 14 56 120) entregan las aguas residuales a la red en servidumbre que llega a la cámara domiciliaria ubicada en la carrera 14 con calle 54.

Teniendo en cuenta que la acometida domiciliaria de alcantarillado de la red en servidumbre se encuentra en mal estado y se identificaron los predios que hacen uso de ella se procedió a realizar presupuesto para el cambio de empate de alcantarillado el cual deberá ser asumido por los usuarios que hacen uso de dicha red de alcantarillado en servidumbre, es de aclarar que si los usuarios quieren hacer el trabajo particular lo pueden hacer siempre y cuando se cumpla con la especificación técnica del caso y con el respectivo acompañamiento de la empresa para los empalmes a la red local de alcantarillado administrado por Aguas de Manizales S.A E.S.P. (…) El día 18 de octubre del año en curso, mediante la Orden de Trabajo 2022 OT,19569 se realizó la revisión a las redes locales de acueducto mediante geofonía en la carrera 14 con calle 54 del barrio Villa del Río, encontrando que las redes locales de acueducto están en buen estado y correcto funcionamiento y no se evidenciaron fugas.

(…) Finalmente se informa que la problemática del sector se debe al mal estado de una red de alcantarillado en servidumbre entre la caja domiciliaria y la red local de alcantarillado, que recoge aguas residuales y lluvias de las viviendas bajo los suscriptores 26331 (CR 14A 53 99) – 26332 (CR 14A 54 93 INT 2) – 90159 (CR 14A 53 91) – 97603 (CR 14A 56 93 PREDIO INTERIOR) – 26334 (CR 14 56 20 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 58) – 26337 (CR 14 56 124) – 80059 (CR 14 56 118) – 26400 (CR 14 56 120), sin embargo, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. a través del área de Responsabilidad Social realizará una reunión con los usuarios involucrados en este tema, para socializar lo evidenciado y en general lograr un acercamiento y sensibilización con ellos, que les permita entender el alcance de las competencias de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y de ellos como usuarios, que para este caso la solución le corresponde a la comunidad y así facilitar una solución a la problemática dentro de los alcances de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Así mismo, las redes de acueducto de la carrera 14 con calle 54 del barrio Villa del Río se encuentran en buen funcionamiento y operando con normalidad, una vez que no se observaron fugas ni filtraciones, esclareciendo, que la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no es la entidad encargada de realizar el manejo de las aguas de escorrentía, sin embargo, se recomienda que se elimine el sumidero existente para evitar taponamientos de la acometida domiciliaria de alcantarillado por el arrastre material sólido cuando se presentan lluvias.

Por lo anterior, la problemática en el sector no es atribuible a la infraestructura de acueducto y alcantarillado administrada por la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. En armonía con lo expuesto en el fallo de primer grado, el informe anterior permite concluir de una parte, el buen estado de las redes públicas de acueducto y alcantarillado administradas por la empresa de servicios públicos demandada, y de otra, la existencia de una cámara domiciliaria perteneciente a una red privada en servidumbre, que se encuentra en mal estado.

Del informe también se concluye que la última infraestructura a la que se hace referencia no es administrada por la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. • Declaración del señor Fredy Humberto Arenas Granada, en la que también se describe el estado de las redes de acueducto pública y privada del sector. • Inspección judicial realizada por el Despacho de primera instancia, en la que además se constata el trazado de la línea en servidumbre y la ubicación de la recámara, así como la ubicación de las líneas públicas de alcantarillado.

Hasta este punto, advierte el Tribunal en primer lugar, que no se encuentra demostrada la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público como se indicó en el ordinal cuarto de la sentencia objeto de impugnación. En efecto, al contrastar el concepto jurisprudencial de esta prerrogativa con las pruebas que obran en la actuación, esta Sala no evidencia actuaciones u 21 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 omisiones de las entidades demandadas que permitan arribar a la conclusión del juez de primer grado en punto a este derecho colectivo.

Ahora, frente a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la seguridad y prevención de desastres prevenibles técnicamente, este Tribunal tampoco encuentra probada una vulneración por parte de Aguas de Manizales SA ESP o el Municipio de Manizales, toda vez que se demostró que únicamente es obligación de la entidad prestadora de los servicios públicos hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas.

En efecto, se probó en este trámite que en relación con las redes internas, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio, pero no está a su cargo el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado.

Ahora, como el ejercicio efectivo de esta última facultad por parte de Aguas de Manizales SA ESP no está acreditado en el proceso, lo que se evidencia por el Tribunal es una amenaza a las prerrogativas colectivas mencionadas y no la vulneración de estas. Dado que los conceptos de amenaza y vulneración son diferentes, este Juez plural considera pertinente referirse a los mismos.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional6 ha establecido que la vulneración implica una afectación real y concreta que ya ha ocurrido. Es un hecho objetivo que puede ser verificado y medido. Esto significa que hay evidencia empírica de que el derecho ha sido comprometido o dañado de alguna manera. De otra parte, la amenaza se refiere a la posibilidad o el riesgo de que estos derechos sean vulnerados.

Es decir, no necesita que el daño se haya consumado, sino que existe una probabilidad de que suceda. La amenaza incluye tanto criterios objetivos como subjetivos, ya que no solo se basa en las acciones o inacciones concretas de las autoridades o particulares, sino también en cómo estas situaciones son percibidas y pueden afectar el estado de ánimo o la sensación de seguridad de la persona potencialmente afectada.

Al aplicar el concepto de amenaza en este asunto se tiene que se demostró la existencia de una red interna de alcantarillado en servidumbre, que se encuentra en mal estado y frente a la cual Aguas de Manizales SA ESP no ha ejercido la potestad de realizar revisiones a las instalaciones y exigir las 6 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 1993.MP: Carlos Gaviria Díaz. 22 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Es allí donde se concreta la amenaza a los derechos colectivos mencionados, ya que una forma de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio es ejerciendo las prerrogativas en materia de inspección y vigilancia que tiene en este caso la empresa que recibe la función de suministrar acueducto y alcantarillado a los habitantes de Manizales.

No puede pasar por alto la Sala que la red de alcantarillado a la que se ha hecho referencia en este proceso y que es de naturaleza privada llega a la red pública del sector que sí es administrada por Aguas de Manizales, motivo por el cual la prestación del servicio no puede mirarse de manera fragmentada o aislada ya que la razón de ser de la entidad impugnante es precisamente la prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Ahora, la Sala destaca que lo ordenado por la Juez de primera instancia fue la revisión de las instalaciones de la red interna de alcantarillado en servidumbre de la carrera 14 con calle 54 del barrio villa del río, así como de la recámara identificada en este proceso, y no el mantenimiento de dicha infraestructura como erradamente fue interpretado por la entidad demandada Aguas de Manizales SA ESP en el recurso de apelación que se decide por este Tribunal.

Se tiene entonces que en el presente caso los inmuebles ubicados en la zona objeto de la acción popular poseen en su estructura interior una red de alcantarillado en servidumbre de carácter privado la cual tiene como función el trasporte de aguas residuales de las viviendas colindantes y que finalmente son trasportadas a un sistema de alcantarillado que administra Aguas de Manizales.

Así mismo, pese a que Aguas de Manizales adelantó una reunión de socialización con los habitantes del sector del barrio Villa del Rio y presentó un presupuesto para adelantar las obras necesarias para mejorar las redes internas de alcantarillado, no demostró el ejercicio de la potestad legal de revisión de la red interna domiciliaria que presentaba fallas, como tampoco se comprobó que se haya exigido a la comunidad realizar las adecuaciones a las que hubiera lugar.

En ese sentido, debe decirse que la responsabilidad en la amenaza a los derechos colectivos en el presente asunto es concurrente entre los usuarios 23 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 propietarios de las viviendas que poseen la red interna domiciliaria y la entidad prestadora de servicio público, esto es, Aguas de Manizales S.A E.S.P. Lo descrito permite inferir que la sentencia objeto de apelación debe ser modificada en el sentido de declarar la amenaza a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres prevenibles técnicamente; y confirmada respecto de las ordenes dirigidas a la empresa de servicios públicos domiciliarios demandada.

Conclusión De acuerdo con lo analizado en esta instancia, considera este Tribunal que se acreditó la amenaza de los derechos e intereses colectivos de la comunidad de la carrera 14 con calle 54 del barrio Villa del Rio de Manizales por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. como entidad encargada de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado por no acreditar el ejercicio de la facultad de revisión de las redes internas de alcantarillado y la exigencia de las adecuaciones a las que haya lugar para garantizar el buen funcionamiento y utilización del servicio como lo prevé el artículo 2.3.1.3.2.4.18. del Decreto 1077 de 2015.

Por lo expuesto, este Tribunal modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFÍCASE el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso correspondiente al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos instaurado por el señor José Helio Cardona Álzate contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P., el cual quedará así: DECLÁRASE la amenaza de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres prevenibles 24 Exp. 17001-33-39-006-2022-00310-01 técnicamente, consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo. CONFÍRMASE en lo demás el fallo objeto de apelación. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.