TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 152 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00275-00 Demandantes: Municipio de Supía Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 085 del 15 de agosto de 2025 Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Municipio de Supía contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)2.
LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 28 de octubre de 20213, se solicitó lo siguiente4: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP-00400671 del 21 de septiembre de 2020, proferida por 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, COLPENSIONES. 3 Archivo nº 01 del expediente digital. 4 Páginas 4 y 5 del archivo nº 008 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 2 COLPENSIONES dentro del proceso de cobro coactivo nº 2020_5725528, por concepto de aportes pensionales en mora en cuantía de $581’167.019. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución nº AP-2021_9512844 del 19 de agosto de 2021, con la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición contra la Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP- 00400671 del 21 de septiembre de 2020, y actualizó la deuda por concepto de aportes pensionales, por valor de $555’163.689. 3.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que anule el cobro de las obligaciones liquidadas y archive el expediente de cobro adelantado en contra del Municipio de Supía. 4. De manera subsidiaria, pidió que como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada revisar toda la actuación administrativa para determinar el valor efectivamente adeudado por la administración municipal, conforme a los parámetros que fije la respectiva sentencia. Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala: 1.
Mediante acto administrativo nº AP-004000671 del 21 de septiembre de 2020, COLPENSIONES expidió liquidación certificada de deuda contra el Municipio de Supía, por concepto de aportes pensionales correspondientes a los períodos 1995-01 a 2020-04, por valor de $581’167.019. 2. En el referido acto administrativo se otorgó la posibilidad de interponer recurso de reposición, el cual debía de ser presentado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la liquidación. 3.
COLPENSIONES remitió notificación personal por aviso del precitado acto administrativo bajo radicado GNAR-AP-01461737, el cual fue entregado el 24 de marzo de 2021. 4. El Municipio de Supía presentó recurso de reposición contra la liquidación de deuda nº AP-004000671 del 21 de septiembre de 2020, 5 Páginas 5 a 9 del archivo nº 008 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 3 remitiéndolo al correo electrónico de la entidad el 7 de abril de 2021, estando dentro del término legal. 5. De igual manera, el recurso fue remitido de manera física a las oficinas de COLPENSIONES el 7 de abril de 2021. Lo anterior debido a la magnitud del expediente y al requerimiento efectuado por la entidad accionada a través de correo electrónico. 6.
En el mencionado recurso se indicó que por errores involuntarios se reportaron como trabajadores dependientes algunos de los cobros relacionados, por lo cual se aportaron los contratos de prestación de servicios de dichas personas. De igual manera, en relación con las presuntas deudas por aportes, se refirió que éstos fueron realizados de manera correcta sobre los IBC respectivos, tal y como se podía visualizar en las planillas PILA, con el respectivo radicado de pago.
Frente a los aportes correspondientes al señor Luis Aníbal Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía nº 15’926.228 expedida en Supía, se señaló que los mismos fueron efectuados por parte de la administración municipal mediante Resolución nº 140 del 28 de marzo de 2017, la cual se aportó dentro de las pruebas, con los respectivos comprobantes de pago. 7.
El 15 de junio de 2021, COLPENSIONES notificó al Municipio de Supía la Resolución nº GFI- DIA 2021-4149228 del 8 de junio de 2021, con la cual rechazó el recurso de reposición. 8. El motivo que esgrimió COLPENSIONES para rechazar la reposición consistió en que supuestamente el Municipio de Supía había radicado el recurso el 12 de abril de 2021; situación que es completamente contraria a la realidad. 9.
En virtud a lo anterior, el Municipio de Supía instauró acción de tutela contra COLPENSIONES, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El citado mecanismo de amparo correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio bajo el radicado nº 17614-31-12-001-2021-00116-00. 10. Mediante fallo de tutela del 25 de julio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio ordenó a COLPENSIONES declarar la nulidad de la Resolución nº GFI- DIA 2021-4149228 del 8 de junio de 2021 y estudiar el recurso de reposición interpuesto el 7 de abril de 2021 por el Municipio de Supía contra el acto administrativo nº AP-004000671 del 21 de septiembre de 2020.
Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 4 11. Dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, COLPENSIONES expidió la Resolución nº AP-2021_9512844 del 19 de agosto de 2021, con la cual resolvió el recurso de reposición presentado por la administración municipal contra la LCD nº AP-004000671 del 21 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso de cobro nº 2020_5725528, por los períodos 1995/01 a 2020/04, por concepto de aportes pensionales. 12.
Dicha resolución fue notificada por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio el 23 de agosto de 2021 al correo electrónico del Municipio de Supía. 13. En los artículos segundo y tercero de la Resolución nº AP-2021_9512844 del 19 de agosto de 2021, COLPENSIONES actualizó la deuda, teniendo en cuenta el pago y/o reporte de novedades realizadas por el deudor, y continuó la acción de cobro por valor de $555’163.689. 14.
COLPENSIONES sólo disminuyó el valor de la presunta deuda en $26’000.000, desconociendo los argumentos expuestos en el recurso presentado y los documentos aportados como soporte. 15. En relación con los aportes cobrados por COLPENSIONES, se advierte lo siguiente: a) Por la señora Claudia Virginia Pachón Camargo, se están cobrando los meses de enero, febrero y marzo, pese a que dicha empleada laboró sólo hasta el 28 de febrero de 1995, y en la planilla de pago del mes de febrero se encuentra la novedad de retiro. b) En relación con la señora María Stella Arredondo Castro, los períodos que son objeto de cobro no le corresponden al Municipio de Supía, pues para dicha época la citada señora laboraba como contratista, siendo posteriormente nombrada en agosto de 1997, a partir de cuya fecha se han realizado siempre los aportes a pensión al fondo PORVENIR. c) Respecto del afiliado Luis Aníbal Moreno, mediante oficio nº BZ- 201611551899-0579581 de marzo de 2017, se recibió liquidación financiera por sentencia judicial, de la cual se hicieron llegar los cupones de pago por un valor de $7’941.763.
Posteriormente, mediante Resolución nº 140 del 28 de marzo de 2017, se ordenó el pago a COLPENSIONES, el cual se realizó a través de Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 5 BANCOLOMBIA. Finalmente, se remitió oficio a la señora Olga Lucía Sarmiento, directora de contribuciones pensionales, y a la señora Ángela María Artunduaga, funcionaria ejecutora de COLPENSIONES, donde se les informa del pago, y se les solicita notificar al despacho para el correspondiente levantamiento de las medidas de embargo de la cuenta de DAVIVIENDA; embargo que aún persiste. d) Frente a las planillas de pago por los períodos 1995/11, 1996/10 y 2008/02, se reportó que fueron canceladas por el Municipio de Supía extemporáneamente; observación que no se hizo hace 25 años. 16.
Lo anteriormente expuesto evidencia que resulta improcedente la imposición de una sanción por presuntamente no realizar los aportes sobre el IBC correspondiente y por el no pago de los respectivos aportes, ya que se cuenta con toda la documentación que indica que la entidad accionada efectivamente cumplió con todos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, tal y como lo establece la ley.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandada estimó como vulneradas las siguientes disposiciones6: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 29, 40, 95 y 209; CPACA: artículos 44, 62, 64, 66, 68, 137, 138; Ley 100 de 1993: artículos 23, 24 y 57; Ley 633 de 2000: artículo 99; y Ley 383 de 1997: artículo 54. Adujo la parte actora que los actos atacados se encuentran afectados de nulidad por haberse proferido con infracción de las normas en que debían fundarse, por carecer la entidad demandada de competencia para su emisión, por haberse expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por no tener motivación en general y la expuesta ser falsa y falaz, y por haber actuado la parte accionada con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas.
Explicó que la liquidación certificada de deuda no tiene los soportes necesarios para acreditar que las sumas cobradas correspondan a lo adeudado por la administración, lo cual conlleva la inexistencia de título ejecutivo para proferir el mandamiento de pago, por lo cual adolece de falta de ejecutoria. 6 Páginas 9 a 12 del archivo nº 008 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 6 Indicó que los aportes pensionales e intereses moratorios objeto del certificado de deuda objeto de debate, corresponden al pago extemporáneo de los aportes patronales causados entre enero de 1995 y abril de 2020, pero los causados hasta el 2010 se encontraban prescritos para la fecha de notificación de la liquidación certificada de la deuda (23 de agosto de 2021).
Finalmente, sostuvo que la acción de cobro coactivo de aportes prescribió conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, COLPENSIONES contestó la demanda7, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no ha efectuado cobro por fuera de los parámetros que establece el marco jurídico establecido en la ley para tales cobros de cuotas partes pensionales.
Propuso como excepciones, las que denominó: 1. “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO- INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE NORMA CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”: Indicó que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, COLPENSIONES, en su calidad de entidad administradora de régimen pensional, debe adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de los empleadores, prestando mérito ejecutivo la respectiva liquidación con la cual se determine el valor adeudado.
Señaló que atendiendo lo previsto por el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, mediante Requerimiento nº GNAR-AP-01316010 del 13 de julio de 2020, enviado el 5 de agosto de 2020 por correspondencia a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales 4-72, constituyó en mora al empleador Municipio de Supía, por los períodos 1995/01 a 2020/04, que presentan deuda por concepto de aportes pensionales.
Refirió que contra dicho requerimiento el empleador no presentó objeciones. Explicó que, dado que para la fecha del vencimiento del término establecido en el requerimiento de constitución en mora, el empleador 7 Páginas 2 a 16 del archivo nº 043 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 7 no había cancelado la obligación objeto del cobro, COLPENSIONES procedió, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 del CPACA, a proferir Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP-00400671 del 21 de septiembre de 2020, contra el Municipio de Supía, por los períodos 1995/01 a 2020/04, por concepto de aportes pensionales, por valor de $581’167.019.
Sostuvo que en cumplimiento de orden judicial, COLPENSIONES dejó sin efectos la Resolución nº GFI – DIA 2021_4149228 del 8 junio de 2021, con la cual había rechazado por extemporáneo el recurso de reposición, y procedió a resolverlo de fondo a través de Resolución nº AP- 2021_9512844 del 19 de agosto de 2021, en la que modificó la Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP-00400671 del 21 de septiembre de 2020, reduciendo el valor a pagar a la suma de $555’163.689, pues encontró que la entidad aportante y deudora había realizado pagos parciales y/o reporte de las novedades respectivas por los períodos cobrados, no obstante lo cual, continuaba presentando deuda por obligaciones pendientes por concepto de aportes pensionales.
Por lo anterior, consideró que la entidad debe ser absuelta de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra, ya que actuó conforme lo dispone la ley y la jurisprudencia. 2. “PRESCRIPCIÓN”: Manifestó que de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, las acciones que tengan sustento en derechos de la seguridad social del sector público, prescriben en un término de tres (3) años, por lo que cualquier exigencia de tal naturaleza que se aporte en hechos acaecidos con anterioridad a ese momento, resulta improcedente.
Afirmó que al invocar dicho medio exceptivo no está reconociendo la existencia de derecho alguno de los reclamados por la parte demandante, pero solicita que se tenga en cuenta que la indexación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones sólo es procedente a petición de parte, y que además, deberá darse aplicación a la prescripción trienal del mayor valor que resulte como consecuencia de lo anterior, a partir de la solicitud del asegurado. 3.
“BUENA FE”: Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 8 Aseguró que las actuaciones de COLPENSIONES se han permeado de buena fe, puesto que ha atendido de manera diligente las reclamaciones realizadas por la parte actora, y cuando ellas han sido debidamente comprobadas conforme a las normas vigentes, la entidad ha procedido a reconocerlas o reliquidarlas. 4.
“DECLARABLES DE OFICIO”: Pidió que de hallar probados hechos que constituyan una excepción, se reconozcan de manera oficiosa en la sentencia; y que si se encuentra probado un medio exceptivo que conduzca a rechazar todas o algunas pretensiones de la demanda, se abstenga de examinar los restantes, de acuerdo con lo previsto por el artículo 306 del C.P.C. (sic).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8 Intervino para reiterar los argumentos expuestos en la demanda, asegurando que resulta improcedente la imposición de una sanción por presuntamente no realizar los aportes sobre el IBC correspondiente y sobre el no pago de los respectivos aportes, pues se cuenta con toda la documentación que indica que la entidad efectivamente cumplió con todos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, tal y como lo establece la ley, por lo cual es arbitrario y excesivo insistir en un cobro por una cifra tan elevada, cuando se ha demostrado que el Municipio de Supía cumplió las cargas que le correspondían.
Parte demandada Guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido el 28 de octubre de 20219 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia, al 8 Archivo nº 053 del expediente digital. 9 Archivo nº 001 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 9 cual fue allegado el 2 de noviembre del mismo año10. Inadmisión, admisión y contestación. Por auto del 17 de noviembre de 202111 se inadmitió la demanda, la cual, una vez corregida12, fue admitida a través de auto del 31 de mayo de 202213. Efectuada la respectiva notificación14, el libelo fue contestado oportunamente por COLPENSIONES15.
Traslado de excepciones. Decisión sobre las mismas. De las excepciones propuestas por la entidad accionada, la Secretaría de la Corporación corrió traslado a la parte actora conforme al parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202116. Dentro del término, el demandante allegó memorial17 a través del cual se pronunció frente a los medios exceptivos formulados.
Con auto del 2 de marzo de 202318, el Despacho difirió al momento de proferir sentencia, la decisión de las excepciones propuestas por la parte demandada. Trámite para sentencia anticipada. El 9 de marzo de 2023, el asunto pasó a Despacho para continuar el trámite correspondiente19. Atendiendo lo previsto por el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el CPACA, mediante auto del 2 de marzo de 202320, el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia fijó el objeto del litigio, incorporó las pruebas aportadas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Sólo la parte actora alegó de conclusión21; al tiempo que el Ministerio Público no emitió concepto. Paso a Despacho para sentencia. El 7 de junio de 2023, el proceso ingresó a Despacho para proferir la respectiva sentencia22, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. 10 Archivo nº 005 del expediente digital. 11 Archivo nº 006 del expediente digital. 12 Archivo nº 008 del expediente digital. 13 Archivo nº 039 del expediente digital. 14 Archivo nº 040 del expediente digital. 15 Páginas 2 a 16 del archivo nº 043 del expediente digital. 16 Archivo nº 046 del expediente digital. 17 Archivo nº 018 del expediente digital. 18 Archivo nº 048 del expediente digital. 19 Archivo nº 050 del expediente digital. 20 Archivo nº 051 del expediente digital. 21 Archivo nº 053 del expediente digital. 22 Archivo nº 054 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 10 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de la Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP-00400671 del 21 de septiembre de 2020 y de la Resolución nº AP-2021_9512844 del 19 de agosto de 2021, con las cuales COLPENSIONES, en su orden, estableció a cargo del Municipio de Supía, dentro del proceso de cobro coactivo nº 2020_5725528, una deuda por concepto de aportes pensionales en mora en cuantía de $581’167.019, y resolvió el recurso de reposición actualizando la deuda por concepto de aportes pensionales a una suma de $555’163.689.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a la entidad demandada anular el cobro de las obligaciones liquidadas y archivar el expediente de cobro adelantado en contra del municipio. De manera subsidiaria, pidió que como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada revisar toda la actuación administrativa para determinar el valor efectivamente adeudado por la administración municipal, conforme a los parámetros que fije la respectiva sentencia. Problema jurídico Conforme se estableció en la fijación del litigio, el problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes cuestiones: ▪ ¿Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por haberse proferido con infracción de las normas en que debían fundarse, por carecer la entidad demandada de competencia para su emisión, por haberse expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por no tener motivación en general y la expuesta ser falsa y falaz, y por haber actuado la parte accionada con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas? ▪ ¿La liquidación certificada de la deuda tiene los soportes necesarios que acrediten que las sumas cobradas corresponden a lo adeudado por la administración municipal? ▪ ¿Se configura una inexistencia de título ejecutivo por falta de ejecutoria para proferir el mandamiento de pago? ▪ ¿Los aportes pensionales causados hasta el 2010 se encontraban prescritos para Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 11 la fecha de notificación de la liquidación certificada de la deuda? ▪ ¿La acción de cobro coactivo de aportes prescribió conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; y ii) examen del caso concreto. 1.
Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto. Se precisa que no se relacionarán los actos aportados por la parte demandante con los alegatos de conclusión, pues ésta no es una de las oportunidades probatorias previstas en el CPACA para ello. a) Mediante Oficio nº GNAR-AP-01316010 del 13 de julio de 202023, la Dirección de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES invitó al Municipio de Supía a realizar los ajustes a su estado de deuda y lo requirió para que efectuara el pago de los ciclos que se encontraban relacionados en el estado de cuenta que anexó. En otros términos, la demandada expidió el requerimiento de constitución en mora por concepto de aportes a pensión en contra del demandante.
La administradora de pensiones le informó al municipio que en caso de no evidenciarse los resultados esperados y encontrar que las obligaciones continuaban en mora, efectuaría la liquidación certificada de la deuda de conformidad con lo ordenado por el artículo 24 Ley 100 de 1993. En el cuadro anexo a dicho acto, COLPENSIONES discriminó los períodos adeudados (1995-01 a 2020-04) y el monto de la obligación para cada uno de ellos, sin identificar cuáles eran los trabajadores frente a los cuales se había incurrido en mora, pagos incompletos o pagos extemporáneos, ni el IBC utilizado. b) No obra en el proceso prueba que dé cuenta acerca de la fecha en que el Municipio de Supía recibió el Oficio nº GNAR-AP-01316010 del 13 de julio de 2020. 23 Páginas 120 a 133 del archivo nº 043 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 12 c) A través de Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP-00400671 del 21 de septiembre de 202024, proferida dentro del proceso de cobro coactivo nº 2020_5725528, la Dirección de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES determinó a cargo del Municipio de Supía una obligación en cuantía de $581’167.019, por concepto de aportes pensionales en mora, que discriminó así: DEUDA APORTES TOTAL Valor adeudado por ciclos no pagos (Deuda Presunta Por Omisión) 573.530.632 573.530.632 Valor adeudado por pagos parciales y/o extemporáneos (Deuda Presunta Por Diferencia En Pago) 7.636.387 7.636.387 TOTAL ADEUDADO 581.167.019 581.167.019 Como consideraciones del acto, COLPENSIONES se limitó a señalar que había constituido en mora al Municipio de Supía por los períodos adeudados por concepto de aportes pensionales, pese a lo cual la entidad territorial no había cancelado la obligación objeto del proceso de cobro, por lo que era procedente proferir la liquidación certificada de deuda, la cual prestaba mérito ejecutivo.
Se precisó en la parte resolutiva del acto, la manera en la cual se liquidarían los intereses de la deuda. Advirtió además COLPENSIONES que el estado de cuenta contenía el detalle de la obligación y hacía parte integral de la liquidación certificada de deuda. Finalmente, indicó que contra el acto procedía únicamente recurso de reposición. Como anexo a la liquidación certificada de deuda obra un “CUADRO DE LIQUIDACIÓN DE DEUDA POR CONCEPTO DE APORTES”, en el que se discrimina la deuda por período (1995-01 a 2020-04), valor deuda presunta por diferencia en pago y valor deuda presunta por omisión. 24 Páginas 21 a 38 del archivo nº 043 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 13 No se observa que la entidad hubiera identificado los trabajadores sobre los cuales se incurrió en las conductas fiscalizadas ni el IBC utilizado para determinar el monto de la obligación. Así mismo, con la liquidación certificada de deuda se allegó el “INSTRUCTIVO INGRESO PORTAL WEB DEL APORTANTE (PWA)”, que se define como un canal diseñado “(…) para que los empleadores que presenten deuda por concepto de aportes pensionales, por inconsistencias en sus pagos o por omisión o pagos incompletos, puedan manejar a través de Internet los trámites en línea para depurar su información o realizar pagos que adeuden al sistema, ofreciéndoles un servicio al cual pueden acceder directamente desde la comodidad de su oficina, sin intermediarios y con la plataforma tecnológica y soporte técnico apropiados para brindar seguridad y calidad en las operaciones, las 24 horas del día, los 7 días de la semana”.
Además, se indica que esta plataforma “(…) ofrece mecanismos que aseguran la confidencialidad e integridad de sus transacciones electrónicas, mediante un certificado de firma digital (que no tiene costo) que le permite a nuestra entidad garantizar la identidad y responsabilidad de los empleadores o independientes frente a los documentos y novedades que realicen a través de esta herramienta”. d) Por Oficio nº GNAR-AP-01461738 del 21 de septiembre de 202025, la Dirección de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES envió citación al Municipio de Supía para notificar personalmente el contenido de la Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP-00400671 del 21 de septiembre de 2020. e) No obra en el proceso prueba que dé cuenta acerca de la fecha en que el Municipio de Supía recibió el Oficio nº GNAR-AP-01461738 del 21 de septiembre de 2020. f) Con Oficio nº GNAR-AP-01461737 del 21 de septiembre de 202026, la Dirección de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES le informó a dicha entidad territorial que como no se había notificado personalmente del contenido de la Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP-00400671 del 21 de septiembre de 2020, realizaría notificación por aviso, que se consideraría surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. 25 Páginas 261 y 262 del archivo nº 043 del expediente digital. 26 Páginas 19 y 20 del archivo nº 043 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 14 g) Consta en el expediente que el Oficio nº GNAR-AP-01461737 del 21 de septiembre de 2020 fue recibido en el Municipio de Supía el 24 de marzo de 202127. h) El Municipio de Supía interpuso recurso de reposición contra la Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP-00400671 del 21 de septiembre de 202028, remitiéndolo a COLPENSIONES por correo electrónico del 7 de abril de 202129 y de manera física el 12 de abril de 202130.
En el recurso, el municipio informó que allegaba CD con cuadro en Excel en el que relacionaba de manera detallada los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social para los períodos comprendidos entre enero de 1995 y diciembre de 2012, señalando la fecha de pago, sticker, radicado, cédulas y nombres completos de los afiliados. Precisó que en el mencionado archivo se encontraba personal que había prestado sus servicios al municipio en calidad de contratistas independientes, pero que por error se reportaron como trabajadores dependientes, por lo cual aportaba igualmente los contratos de prestación de servicios de dichas personas.
En relación con los funcionarios de planta de la alcaldía municipal sobre los cuales COLPENSIONES propuso deudas presuntas por aportes, el municipio aseguró que éstos sí se habían realizado de manera correcta sobre los IBC respectivos, tal como podía visualizarse en las planillas PILA, con el respectivo radicado de pago. Indicó que en lo que respecta a los aportes correspondientes al señor Luis Aníbal Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía 15.926.228 de Supía, aquellos habían sido efectuados por la administración mediante la Resolución nº 140 del 28 de marzo de 2017, de la cual adjuntaba copia con los respectivos comprobantes de pago.
Finalmente, el municipio solicitó a COLPENSIONES un término prudencial para la verificación de las deudas presuntas posteriores al año 2012, teniendo en cuenta que actualmente no había sido posible efectuar el enrolamiento en la plataforma de la administradora de 27 Páginas 36 y 37 del archivo nº 008 del expediente digital. 28 Páginas 267 a 306 del archivo nº 043 del expediente digital. 29 Páginas 195 y 196 del archivo nº 008 del expediente digital. 30 Páginas 267 a 306 del archivo nº 043 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 15 pensiones, pero que una vez fuera asignado el usuario, se realizaría la verificación del personal con las respectivas observaciones. i) Con Resolución nº GFI – DIA 2021_4149228 del 8 de junio de 202131, COLPENSIONES rechazó el recurso de reposición contra la Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP-00400671 del 21 de septiembre de 2020, por considerar que el mismo había sido interpuesto de manera extemporánea. j) El 15 de junio de 2021, COLPENSIONES notificó al Municipio de Supía el contenido de la Resolución nº GFI- DIA 2021-4149228 del 8 de junio de 2021, con la cual rechazó el recurso de reposición contra la Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP-00400671 del 21 de septiembre de 202032. k) Contra la anterior resolución, el Municipio de Supía presentó acción de tutela33, manifestando que el recurso de reposición contra la Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP-00400671 del 21 de septiembre de 2020 lo había presentado por mensaje electrónico del 7 de abril de 2021, de manera que no era extemporáneo y, por ello, debía dársele el trámite correspondiente. l) A través de sentencia de tutela del 25 de junio de 202134, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio tuteló el derecho al debido proceso del Municipio de Supía y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES declarar la nulidad de la Resolución nº GFI – DIA 2021_4149228 del 8 de junio de 2021 y estudiar el recurso de reposición interpuesto el 7 de abril de 2021 por la entidad territorial contra la Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP-00400671 del 21 de septiembre de 2020. m) Mediante Resolución nº AP-2021_9512844 del 19 de agosto de 202135, COLPENSIONES dejó sin efectos la Resolución nº GFI – DIA 2021_4149228 del 8 de junio de 2021 y resolvió el recurso de reposición contra la Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP-00400671 del 21 de septiembre de 2020, actualizando la deuda por concepto de aportes pensionales a la suma de $555’163.689, teniendo en cuenta que al validar lo expuesto por el municipio, y analizar los sistemas de información de la administradora de pensiones, se había podido 31 Páginas 308 a 314 del archivo nº 043 del expediente digital. 32 Página 307 del archivo nº 043 del expediente digital. 33 Páginas 161 y 162 del archivo nº 004 del expediente digital. 34 Páginas 161 a 171 del archivo nº 004 del expediente digital. 35 Páginas 315 a 324 del archivo nº 043 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 16 establecer que la entidad aportante y deudora había efectuado pagos parciales y/o reporte de las novedades respectivas por los períodos cobrados en la liquidación certificada de deuda, persistiendo sin embargo, obligaciones pendientes por concepto de aportes pensionales. Indicó que desde el 15 de abril de 2021, el municipio contaba con acceso activo al (PWA) Portal Web del Aportante, para el debido proceso de depuración y/o pago de las obligaciones registradas en el estado de cuenta.
Negó la petición de otorgar un tiempo prudencial para aportar los soportes necesarios, aduciendo que en cada una de las actuaciones adelantadas dentro de la etapa disuasiva tendientes a la constitución de la liquidación certificada de deuda como título ejecutivo, COLPENSIONES había brindado el tiempo establecido en la ley para que el aportante adelantara el correspondiente proceso de depuración de la deuda.
Explicó por qué se generaba la deuda presunta por omisión de pago respecto de algunos afiliados (Claudia Virginia Pachón Camargo, María Estela Arredondo Castro y Luis Aníbal Moreno). Manifestó que los registros de inconsistencias no eran deuda, sino información correspondiente a afiliados por los que se habían hecho pagos y no registraban afiliación o vínculo laboral en el sistema.
Acotó que una vez el aportante realizara la corrección de tales inconsistencias, podía proceder con la depuración de la deuda real. Expuso que la deuda presunta por diferencia en pago (real) se calculaba mediante la validación de los pagos realizados por los aportantes y con la información declarada; y que podía originarse en pagos realizados de manera extemporánea en los que se hubiesen omitido los correspondientes intereses de mora o al Fondo de Solidaridad Pensional, así como en errores e inconsistencias en la liquidación. Respecto de la deuda presunta por diferencia de pago (real) que se estaba generando en algunos stickers de pago (11186701001232, 11186701002660 y 51P28154318640), COLPENSIONES señaló que aquello se presentaba por aportes fuera de la fecha límite de pago, tales como en los períodos 1995/11, 1996/10 y 2008/02.
Por lo demás, invitó al municipio a continuar y finiquitar el proceso de depuración del saldo pendiente a través del Portal Web del Aportante, Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 17 entre otros mecanismos, dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo de la resolución, so pena de que se iniciaran las acciones de cobro pertinentes. n) El 23 de agosto de 2021, COLPENSIONES remitió al Municipio de Supía, copia de la Resolución nº AP-2021_9512844 del 19 de agosto de 202136. o) Obran en el proceso el proceso cuatro cuadros denominados “Total Deuda e Inconsistencias”37, “Deuda Real”38, “Deuda Presunta”39 e “Inconsistencias”40, en los que se relacionan varios de los períodos y montos fiscalizados y se identifican algunos de los trabajadores y el IBC aplicado por la demandada.
Sin embargo, se desconoce, pues no existe constancia alguna, si dicha información fue puesta en conocimiento del Municipio de Supía durante el proceso administrativo, o si corresponde al estado de cuenta al que se hizo referencia en el acto que resolvió el recurso de reposición. Incluso, se observa que contiene períodos diferentes a los de objeto de controversia. 2.
Examen del caso concreto De conformidad con el material probatorio allegado, esta Sala de Decisión pasa a pronunciarse en relación con los reparos hechos en la demanda respecto de los actos administrativos atacados, tal como se indica a continuación. 2.1 Inexistencia de título ejecutivo por carencia de soportes necesarios que acrediten que las sumas cobradas corresponden a lo adeudado por la administración municipal Alegó la parte actora que la liquidación certificada de deuda expedida por COLPENSIONES no tiene los soportes necesarios para acreditar que las sumas cobradas correspondan a lo adeudado por la administración, lo cual conlleva la inexistencia de título ejecutivo para proferir el mandamiento de pago, por lo cual adolece de falta de ejecutoria.
Adicionalmente, de manera general y sin concretar lo dicho, el municipio afirmó que los actos atacados se encuentran afectados de nulidad por no 36 Página 119 del archivo nº 043 del expediente digital. 37 Página 136 del archivo nº 043 del expediente digital. 38 Páginas 136 a 138 del archivo nº 043 del expediente digital. 39 Páginas 138 a 257 del archivo nº 043 del expediente digital. 40 Páginas 257 a 260 del archivo nº 043 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 18 tener motivación en general y la expuesta ser falsa y falaz. Para resolver, se considera: El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 facultó a las entidades administradoras de los diferentes regímenes de pensiones para que adelantaran las acciones de cobro correspondientes, con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, ajustándose para ello a la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobierno Nacional.
La norma precisó que la liquidación mediante la cual la administradora determinara el valor adeudado prestaría mérito ejecutivo. De acuerdo con lo expuesto por la parte actora, este Tribunal analizará en primer término si la liquidación de certificación de deuda expedida por COLPENSIONES frente al Municipio de Supía contiene la motivación suficiente y los soportes necesarios para constituir un título ejecutivo exigible.
En relación con la suficiencia en la motivación en este tipo de actos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ha pronunciado recientemente en dos providencias41, en las cuales ha fijado el criterio jurisprudencial al respecto, por lo que este Tribunal considera relevante traer a colación esa argumentación, dado que se trata de asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al que aquí se estudia: El artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos deben estar adecuadamente motivados, con base en las pruebas e informes disponibles.
En relación con lo anterior, esta Sección42 indicó que la causa o motivo es el elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de los hechos y fundamentos de derecho que inducen a su expedición. De esta forma, «Se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción». 41 Al respecto, pueden consultarse las providencias del 8 de febrero de 2024 (Consejera Ponente: Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Radicación número: 25000-23-37-000-2021-00223-01(28027)) y del 23 de noviembre de 2023 (Consejera Ponente: Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Radicación número: 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144)). 42 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Sentencia del 11 de marzo de 2021, Exp.23976, reiterada en la sentencia del 12 de mayo de 2022, Exp.26008, ambas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 19 Para decidir la apelación, también es necesario tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que, a las administradoras de los diferentes regímenes (entre ellas, COLPENSIONES), les corresponde adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Y señala que, para tal efecto, «la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo». En desarrollo de lo anterior, así como del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, la demandada expidió la Resolución Nro. 504 de 2013, modificada por la Resolución Nro. 0163 de 2015, «Por la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES».
En sus artículos 3.1.1.1. y 3.1.1.3. dispuso que la determinación de la obligación se realizará mediante un acto administrativo denominado liquidación certificada de deuda, el cual da fin a la actuación de determinación y debe contener una obligación expresa, clara y exigible, pues presta mérito ejecutivo conforme con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.
Para estos efectos, el artículo 3.1.1.2. indica que, previo a la emisión de la liquidación certificada de deuda, se constituirá en mora al empleador mediante un requerimiento para que cancele la obligación adeudada, conforme con el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994. Así, la liquidación certificada de deuda será proferida si el obligado no realiza el pago ni presenta una objeción dentro de los 15 días siguientes al requerimiento.
En cuanto al contenido de la liquidación certificada de deuda, el artículo 3.1.1.4. señala que, para que la obligación se considere clara, dicho acto no debe dar lugar a equívocos y debe contener la plena identificación del deudor, acreedor, «naturaleza de la obligación» y valor adecuado. Así mismo, el artículo 3.1.1.5. indica el acto de determinación debe contener como mínimo: i) la ciudad y fecha de expedición, ii) identificar a COLPENSIONES como acreedor, iii) señalar el nombre, identificación y ubicación del deudor, iv) determinar el valor de la deuda, para lo cual precisa que «El detalle de la deuda podrá incluirse en el mismo documento o en documento anexo», v) informar la procedencia y plazo para interponer recurso de reposición en su contra y vi) tener la firma del funcionario competente.
Retomando la temática de la debida motivación, esta Sección, en casos en que se estudia la legalidad de las liquidaciones oficiales de los aportes a salud, pensión y parafiscales expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), consideró que este tipo de actos de determinación de la obligación «deben identificar la conducta (omisión, mora y/o inexactitud) y los periodos discutidos.
Igualmente, deben individualizar los trabajadores, los días trabajados, los pagos salariales y no salariales, el total remunerado y el IBC, entre otros aspectos relevantes. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho al Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 20 debido proceso del aportante»43. Entonces, de conformidad con el antecedente jurisprudencial y el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, el precedente del 23 de noviembre de 2023 concluyó que «cuando los artículos 3.1.1.4. y 3.1.1.5. del Manual de Cobro Coactivo de COLPENSIONES disponen que la liquidación certificada de deuda debe contener la naturaleza de la obligación y su detalle, lo que supone es que el acto debe identificar la conducta, los periodos discutidos, los trabajadores, los días trabajados, los pagos salariales y no salariales, el total de la remuneración y el ingreso base de cotización (en adelante IBC), así como todo aspecto relevante para que el deudor pueda ejercer efectivamente su derecho al debido proceso».
Con fundamento en lo anterior, se observa que en este caso COLPENSIONES constituyó en mora al Municipio de Supía por concepto de aportes a pensión, pero, como se indicó en el acápite de hechos probados, la administradora de pensiones sólo informó los períodos adeudados y el monto de la obligación, mas no así los trabajadores frente a los cuales se había incurrido en mora, los pagos incompletos o pagos extemporáneos, el IBC utilizado ni la metodología que usó para realizar el cálculo.
Tal circunstancia persistió en la liquidación certificada de deuda, en la que simplemente se remitió al municipio al Portal Web del Aportante (PWA), respecto del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado44 ha dicho que “(…) no tiene como objetivo dar a conocer a los deudores el detalle de sus obligaciones ni respaldar la motivación de los actos expedidos por la entidad, sino la depuración de información y la realización del pago”.
Se desconoce por este Tribunal y tampoco hay prueba en el expediente que aclare si en dicho portal consta la información respecto de la identificación de los trabajadores, del IBC utilizado, del método para el cálculo de los montos liquidados, así como de la especificación de si los pagos echados de menos fueron incompletos o extemporáneos.
Esa ausencia de información no sólo impedía al municipio conocer con claridad la deuda que se le imputaba, sino que también imposibilita a esta Sala establecer si aquella realmente existe y en qué monto. Nótese que incluso en el recurso de reposición presentado por el Municipio 43 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de agosto de 2023, exp. 26117, C.P. Milton Chaves García. En ella se reitera la postura de la sentencia del 2 de marzo del mismo año, exp. 26101, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 44 Al respecto, pueden consultarse las providencias del 8 de febrero de 2024 (Consejera Ponente: Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Radicación número: 25000-23-37-000-2021-00223-01(28027)) y del 23 de noviembre de 2023 (Consejera Ponente: Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Radicación número: 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144)).
Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 21 de Supía, éste simplemente remitió a COLPENSIONES un listado de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social para los períodos comprendidos entre enero de 1995 y diciembre de 2012, y solicitó conceder un término adicional para la verificación de las deudas presuntas posteriores al año 2012, por no haber podido realizar el enrolamiento en la plataforma de la administradora de pensiones.
Si bien en la resolución que resolvió el recurso de reposición COLPENSIONES se pronunció sobre la deuda presunta por omisión de pago y la deuda presunta por diferencia de pago (real), lo cierto es que lo hizo sólo frente a algunos afiliados y stickers de pago. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión considera que, como lo estimó igualmente el Consejo de Estado en la jurisprudencia que se ha referido, los actos acusados carecen de motivación, pues de la información suministrada por la entidad no se pueden extraer las circunstancias que llevaron a la configuración de la decisión, lo que impide el ejercicio efectivo del derecho de defensa y, por ende, constituye una clara violación al debido proceso. 2.2 Otros cargos de nulidad Ante la prosperidad del primer cargo que da lugar a la declaratoria de nulidad total de los actos acusados, este Tribunal se abstendrá de pronunciarse frente a los demás motivos de inconformidad expuestos por el demandante.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en esta providencia, esta Corporación estima que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, en la medida en que se determinó que la Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP-00400671 del 21 de septiembre de 2020 y la Resolución nº AP- 2021_9512844 del 19 de agosto de 2021 no contienen la motivación suficiente y necesaria para imponer una deuda a cargo del Municipio de Supía que preste mérito ejecutivo.
Así pues, se accederá a declarar la nulidad de tales actos y, en consecuencia y como restablecimiento del derecho, se ordenará a COLPENSIONES que, como lo solicitó de manera subsidiaria el accionante, revise la documentación aportada por el municipio y determine el valor efectivamente adeudado por la administración municipal, señalando debidamente los trabajadores cuyos aportes están en mora, el IBC utilizado, explicando el método para el cálculo de los montos liquidados, y brindando Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 22 la información adicional que sea necesaria para establecer la deuda que se impute.
Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado45, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso46 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP47, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado48 los cuales deberán ser fijados 45 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 46 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 47 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 48 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 23 contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200749.
En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado50 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación51, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP52, 1999 49 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 50 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 51 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 52 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 24 previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.
Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, se observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiese incurrido la parte demandante, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto. Ahora, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición sí se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte accionante fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en la totalidad de las etapas del proceso, en virtud de lo cual no sólo presentó la demanda, sino que también alegó de conclusión luego de dictarse el auto que dispuso adelantar el trámite de sentencia anticipada.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte accionada por concepto de agencias en derecho. Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte accionada, la suma de $16’654.911, correspondiente al 3% de la cuantía estimada en este proceso53.
Lo anterior, toda vez que se trata de un proceso declarativo de mayor cuantía54 proferido en primera instancia. notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 53 La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $555’163.689 (página 13 del archivo nº 008 del expediente digital).
De manera que el 3% de dicha cuantía asciende al valor de $16’654.911. 54 En los términos del artículo 25 del Código General del Proceso (CGP), ya que la cuantía estimada Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 25 Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)55, por la Secretaría de la Corporación se liquidarán las costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Certificada de Deuda LCD nº AP-00400671 del 21 de septiembre de 2020 y de la Resolución nº AP- 2021_9512844 del 19 de agosto de 2021, en tanto se acreditó que no contienen la motivación suficiente y necesaria para imponer una deuda a cargo del Municipio de Supía que preste mérito ejecutivo.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a COLPENSIONES que revise la documentación aportada por el Municipio de Supía y determine el valor efectivamente adeudado por la administración municipal, señalando debidamente los trabajadores cuyos aportes están en mora, el IBC utilizado, explicando el método para el cálculo de los montos liquidados, y brindando la información que sea necesaria para establecer la deuda que eventualmente se impute.
Tercero. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. Cuarto. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme lo determina el CGP.
FÍJASE como agencias en derecho a cargo de la accionada, la suma de $16’654.911, correspondiente al 3% de la cuantía estimada en este proceso. Quinto. RECONÓCESE personería jurídica a la sociedad Muñoz Medina Abogados S.A.S., identificada con el NIT 900.847.273-4, quien actúa en el presente proceso a través del abogado SANTIAGO MUÑOZ MEDINA, en la demanda ($555’163.689) supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2021. 55 En adelante, CGP.
Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 26 identificado con la cédula de ciudadanía nº 16’915.453 expedida en Cali, y portador de la tarjeta profesional nº 150.960 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar judicialmente los intereses de COLPENSIONES, conforme al poder general otorgado mediante escritura pública nº 3365 de 201956.
Sexto. RECONÓCESE personería jurídica a la abogada LAURA VANESSA MURILLO MADRID, identificada con la cédula de ciudadanía nº 1.152’204.048 expedida en Medellín, y portadora de la tarjeta profesional nº 286.193 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de COLPENSIONES, conforme a la sustitución del poder general que fue conferido a la sociedad Muñoz Medina Abogados S.A.S.57.
Séptimo.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Octavo. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES 56 Archivo nº 055 del expediente digital. 57 Archivo nº 056 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2021-00275-00 27 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.