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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-23-33-000-2019-00308-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-08-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 149 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-23-33-000-2019-00308-00 Demandantes: César Augusto López Gómez y otros Demandados: Municipio de Manizales AXA COLPATRIA Seguros S.A. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 085 del 15 de agosto de 2025 Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 181 –inciso final– y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor César Augusto López Gómez y otros contra el Municipio de Manizales y AXA COLPATRIA Seguros S.A. LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 30 de abril de 20192, se solicitó lo siguiente3: Pretensiones 1.

Que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la parte accionada por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta conducta omisiva y negligente por 1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 003 del expediente digital. 3 Páginas 5 a 7 del archivo nº 013 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 2 parte del Municipio de Manizales y de la aseguradora AXA COLPATRIA Seguros S.A., en relación con la obligación de la primera de constituir y/o pagar oportunamente la póliza de vida de los ediles comuneros pertenecientes a las Juntas Administradoras Locales de la entidad territorial, garantizando la prolongación en la cobertura, y de la segunda de tener como preexistencia una patología que aunque existía, no podía dar lugar a negar el pago del seguro de vida por tratarse de una asegurada que venía en continuidad. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a pagar de manera solidaria a los accionantes el equivalente “(…) de 20 salarios mensuales del alcalde de conformidad con lo establecido en la ley 136 de 1994-art. 119, y ley 1551 de 2012”. 3. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 4.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4: a) La señora María Mercedes Gómez Rojas falleció el 16 de mayo de 2017. b) La señora María Mercedes Gómez Rojas era edilesa comunera del Municipio de Manizales, por el corregimiento El Remanso. c) La señora María Mercedes Gómez Rojas se desempeñó como edilesa en representación del corregimiento El Remanso en dos períodos: del 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015 y del 1º de enero de 2016 al 16 de mayo de 2017, cuando falleció. No hubo interrupción en su mandato y servicio como edilesa. d) De conformidad con el artículo 119 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012, las entidades territoriales están obligadas a constituir pólizas de vida de los ediles comuneros. e) Según la información entregada por el Municipio de Manizales, éste tomó las siguientes pólizas para asegurar, entre otros, a la señora María Mercedes Gómez Rojas: i) póliza nº 1001187 con La Previsora S.A. 4 Páginas 7 a 16 del archivo nº 013 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 3 Compañía de Seguros, con vigencia entre el 1º de febrero de 2013 y el 1º de enero de 2014; y ii) póliza nº 4271-000000069 con Seguros del Estado S.A., con vigencia entre el 31 de diciembre de 2013 y el 28 de febrero de 2014. f) La entidad territorial no indicó qué pólizas tomó para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2014 y el 11 abril de 2017, lo cual evidencia la falta de cobertura a favor de la edilesa, pese al deber legal que tenía la entidad en ese sentido. g) Fue precisamente para el año 2014, específicamente el 3 de abril, cuando se le diagnosticó cáncer de mama a la señora María Mercedes Gómez Rojas; período para el cual, según se indicó, no hay evidencia física de la póliza correspondiente. h) Existe formulario de solicitud de póliza con fecha del 3 de marzo de 2016. i) El Municipio de Manizales suscribió contrato de seguro nº 2245 con AXA COLPATRIA Seguros S.A., con vigencia entre el 12 de abril de 2017 y el 1º de diciembre de 2017. j) De conformidad con la información suministrada por el Municipio de Manizales, la parte actora reclamó a la compañía AXA COLPATRIA Seguros S.A. en septiembre de 2017, con base en las pólizas grupo vida nº 2245/2017 y siniestros nº 20703/2017. k) Mediante oficio del 20 de septiembre de 2017, AXA COLPATRIA Seguros S.A. respondió la petición elevada por la parte actora, manifestando que las referidas pólizas tenían una vigencia entre el 12 de abril de 2017 y el 1º de diciembre de 2017, y que a pesar de haberlas tomado, el Municipio de Manizales no había pagado suma alguna por las respectivas primas, razón por la cual, habiendo transcurrido los 60 días de gracia para el correspondiente pago, la aseguradora canceló automáticamente las pólizas, de conformidad con el artículo 1.152 del Código de Comercio. l) Ante la respuesta de AXA COLPATRIA Seguros S.A., los accionantes reclamaron de manera verbal al Municipio de Manizales, con el fin de que dicha entidad pagara el monto indicado en la póliza, teniendo en cuenta su conducta negligente y omisiva.

La entidad territorial les manifestó que debían presentar por escrito la respectiva reclamación. Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 4 m) El mismo 20 de septiembre de 2017, luego de que los accionantes reclamaran verbalmente al Municipio de Manizales, éste realizó consulta a AXA COLPATRIA Seguros S.A. n) El 20 de febrero de 2018, la parte actora presentó reclamación escrita al Municipio de Manizales. o) Mediante Oficio S.D.S 0431 del 14 de marzo de 2018, el Municipio de Manizales respondió la reclamación, argumentando que la referida póliza se encontraba vigente y que nunca omitieron la obligación de constitución del seguro de vida que ordena la Ley 136 de 1994 en su artículo 119. p) En el mismo oficio, el Municipio de Manizales aseguró haber constituido la póliza y adjuntó copia del oficio del 20 de octubre de 2017 enviado por AXA COLPATRIA Seguros S.A. a la Alcaldía de Manizales, en el cual se observan las reconsideraciones a la objeción a la póliza de vida nº 2245 y de siniestro nº 20703, del 20 de septiembre y del 6 de octubre de 2017, con lo que se demuestra que efectivamente la póliza había sido dejada sin efecto alguno por no haber efectuado los pagos de manera oportuna. q) En el referido oficio del 20 de octubre de 2017, enviado por AXA COLPATRIA Seguros S.A. al Municipio de Manizales, manifestó que debido a las patologías que presentaba la señora María Mercedes Gómez Rojas y declaradas por ésta, había quedado excluida de la póliza. r) Teniendo en cuenta que la señora María Mercedes Gómez Rojas estaba vinculada como edilesa del Municipio de Manizales desde el 1º de enero de 2012, y que desde esa fecha la entidad territorial la había asegurado con otras compañías de seguros, no existe ninguna exclusión por razón de la patología que luego le fue diagnosticada, pues para ese momento, aquella venía en continuidad. s) Existe contradicción en la respuesta dada por AXA COLAPTRIA Seguros S.A. a los accionantes, y la remitida un mes después al Municipio de Manizales. t) El Municipio de Manizales no pagó oportunamente la póliza y el hecho que la compañía AXA COLPATRIA Seguros S.A. cambiara su respuesta, demuestra que se está tratando de defraudar los intereses de la parte actora.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 5 u) El Municipio de Manizales está obligado a exigir la continuidad de la póliza grupal en las condiciones inicialmente pactadas. v) Al no haber cancelado las pólizas y al existir un bache o vacío de constitución de pólizas en el período del 2024 (sic) al 2016, el Municipio de Manizales tiene la responsabilidad de pagar de manera directa el monto de la póliza de vida a favor de la edilesa María Mercedes Gómez Rojas, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 68 de la Ley 136 de 1994, esto es, 20 salarios mensuales vigentes para el alcalde. w) Para cancelar el monto del seguro de vida que tenía que cubrirse con la póliza de vida, debe acudirse al concepto de salario, conforme a lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 21 de febrero de 1997 (radicación número: 954), esto es, no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones.

Fundamentos de derecho La parte demandante fundó su demanda en las disposiciones que se indican a continuación5: Constitución Política: artículos 23, 90 y 91; Ley 136 de 1994: artículos 68, 119, modificado por el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 y 120 a 140; Código de Comercio: artículos 1.153, 1.154, 1.155 y 1.081; CPACA: artículos 103, 140, 157 y 162 al 173; y demás normas concordantes.

Adujo que en el presente asunto se configura una falla en el servicio, por cuanto, de un lado, el Municipio de Manizales incumplió su obligación legal de constituir y pagar de manera oportuna las pólizas de vida con las cuales se amparaba a la señora María Mercedes Gómez Rojas, y de otro, AXA COLPATRIA Seguros S.A. desconoció los artículos 1.153, 1.154, 1.155 y 1.081 del Código de Comercio, pues no dio aplicación al principio de continuidad que favorecía a la asegurada, en la medida en que la enfermedad por la que falleció fue diagnosticada con posterioridad al ingreso por primera vez a la póliza de grupo.

Manifestó que si bien para el momento en que se cambió de aseguradora, la señora María Mercedes Gómez Rojas declaró el cáncer de seno, esto no podía 5 Páginas 17 a 23 del archivo nº 013 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 6 afectar su asegurabilidad, pues tenía que darse aplicación al principio de continuidad que para estos casos consagra el Código de Comercio y no era procedente objetar el pago de la indemnización por una supuesta preexistencia. Expuso que el Municipio de Manizales también incurrió en falla en el servicio al no vigilar o controlar que cuando se cambiaba de aseguradora, ésta continuara con las coberturas y condiciones inicialmente pactadas en la póliza de vida grupo tomada inicialmente, que para el caso concreto fue la de enero de 2012.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando oportunamente, la parte accionada respondió la demanda de la manera que se indica a continuación. Municipio de Manizales6 En relación con los hechos, la entidad territorial aceptó como cierto unos, respecto de otros indicó que debían probarse o que no le constaban y frente a los demás, precisó lo siguiente: 1.

Si bien AXA COLPATRIA Seguros S.A. negó inicialmente el derecho a los beneficiarios sustentada en el no pago y terminación automática del contrato, lo cierto es que en un análisis posterior manifestó que existía una preexistencia que impedía realizar el pago. 2. En el oficio del 20 de octubre de 2017, AXA COLPATRIA Seguros S.A. respondió la reclamación del Municipio de Manizales, levantando la objeción por terminación automática del contrato de seguro; y dicha respuesta fue suministrada a la parte demandante el 14 de marzo de 2018. 3.

La continuidad de la cobertura del seguro de vida fue garantizada por la entidad territorial desde la expedición de la norma que la contempla. 4. El aseguramiento se dio en el siguiente orden: año 2013 hasta el 1º de julio con La Previsora S.A. Compañía de Seguros; desde el 1º de julio de 2013 con Seguros del Estado S.A.; por el año 2016 con Positiva Compañía de Seguros; y por el año 2017 con AXA COLPATRIA Seguros S.A. 5.

No hay ninguna mora en el pago que pueda ser imputable al Municipio de Manizales. 6 Páginas 2 a 10 del archivo nº 022 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 7 6. La negativa al reconocimiento fue por una preexistencia. 7. No hay conducta omisiva del Municipio de Manizales. Se opuso a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes excepciones: 1.

“HECHO DE LA ASEGURADA. CONOCIMIENTO DE LAS EXCLUSIONES POR PARTE DE LA EDILESA (y por tanto de los derechohabientes)”, con fundamento en que la asegurada reportó la preexistencia de cáncer de seno en el formato de asegurabilidad diligenciado el 3 de marzo de 2016 para ingresar a la póliza de Positiva (2016) y, en tal sentido, los beneficiarios, al ser los continuadores de la personalidad del causante, deben asumir dicha manifestación como una confesión de la fallecida con efectos en la cobertura, lo cual rompe el nexo de causalidad. 2.

“HECHO DE UN TERCERO. LA RESPONSABILIDAD DE LA DECISIÓN ES DE LA ASEGURADORA”, en la medida en que es a la compañía AXA COLPATRIA Seguros S.A. a quien le corresponde resolver acerca del pago de la indemnización solicitada, ya que el Municipio de Manizales contaba con la póliza de seguro de vida desde hacía 5 años, en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012. 3.

“(…) GENÉRICA”, con base en el artículo 282 del Código General del Proceso y para cualquier otra excepción que se acredite en el proceso. AXA COLPATRIA Seguros S.A.7 Respecto de los hechos, manifestó frente a la mayoría de ellos que debían ser materia de prueba, y en relación con los demás, precisó lo siguiente: 1. En un principio la aseguradora objetó la reclamación por terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima, pero con posterioridad se acreditó el pago de la misma por parte del Municipio de Manizales. 2.

La aseguradora objetó finalmente la reclamación presentada porque la muerte de la asegurada se encontraba excluida de cobertura. 7 Páginas 2 a 16 del archivo nº 021 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 8 3. La asegurada manifestó en el diligenciamiento de la solicitud individual de seguro expedida por Positiva Compañía de Seguros, que padecía cáncer y diabetes. 4.

Por lo anterior, Positiva Compañía de Seguros expidió anexo a la póliza número 2, el cual trae la exclusión de cobertura para la señora María Mercedes Gómez Rojas. 5. En ese sentido, el citado riesgo no fue trasladado ni asumido a la nueva aseguradora, por lo que no se estructura siniestro ni surge obligación alguna para AXA COLPATRIA. 6.

Al expedir la póliza vida grupo nº 2245, inició vigencia el 11 de abril de 2017 y dio continuidad a la póliza de vida grupo nº 3400002240-0, Anexo nº 2 expedida por Positiva Compañía de Seguros. 7. En este caso el evento reclamado no tiene cobertura, en tanto, desde que se tomó la póliza con Positiva Compañía de Seguros se excluyó para todos los amparos cualquier padecimiento, trastorno o lesión, así como cualquier complicación, incluyendo tratamientos y/o complicaciones subsecuentes por obesidad, cáncer de seno, diabetes, hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia. 8.

La muerte por los padecimientos referidos nunca podrían ser un riesgo asegurable a la luz del artículo 1.054 del Código de Comercio, pues estas enfermedades son un suceso cierto y no incierto como lo exige la norma, en la medida en que eran conocidos e informados por la solicitante. Se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que el contrato de seguro es ineficaz, pues para el momento de la celebración del mismo no era un riesgo asegurable, ya que la señora María Mercedes Gómez Rojas era tratada por cáncer y diabetes, luego ya era un riesgo cierto y, en consecuencia, al faltar el riesgo como elemento esencial del contrato, la sanción es la inexistencia e ineficacia, conforme a los artículos 1.045 y 1.054 del Código de Comercio.

Expuso que en el evento de considerarse que el contrato existió, éste se encuentra viciado de nulidad relativa por reticencia, pues la solicitante del seguro omitió informar circunstancias relevantes sobre su verdadero estado de salud al momento de contratar con AXA COLPATRIA Seguros S.A., tal como lo prevé el artículo 1.058 del Código de Comercio.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 9 Sostuvo que de encontrarse probado que el contrato de seguro existe y además es eficaz y válido, el riesgo de muerte se encuentra expresamente excluido de cobertura, pues las enfermedades y patologías que la ocasionaron se manifestaron, diagnosticaron y trataron antes de la fecha de iniciación de la cobertura del contrato de seguro y, por lo tanto, ese riesgo nunca se trasladó ni se asumió por la aseguradora, no se estructura siniestro ni surge la obligación condicional de la aseguradora de solucionar la prestación asegurada, según lo estable los artículos 1.054, 1.056, 1.072, y 1.080 del Código de Comercio.

La demandada AXA COLPATRIA Seguros S.A. propuso los siguientes medios exceptivos (archivos nº 16 y 17 del expediente digital): 1. “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, con fundamento en que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de un asunto del que hace parte una persona jurídica de derecho privado, con ocasión de un conflicto originado en un contrato de seguro y que puede analizarse desde dos perspectivas: la responsabilidad contractual como tal y la responsabilidad extracontractual por una presunta conducta omisiva y negligente del asegurador que genera un daño antijurídico por objetar la reclamación por el no pago de la prima y por excluir de la cobertura. 2.

“INEXISTENCIA E INEFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO”, en los términos de los artículos 897, 898, 1.045 y 1.054 del Código de Comercio, pues ante la ausencia de uno de los elementos del contrato de seguro, cual es el riesgo asegurable, el contrato no podía producir efecto alguno. En efecto, explicó que como la asegurada estaba siendo tratada por cáncer y diabetes, se configuraba un riesgo cierto no asegurable. 3.

“NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO POR RETICENCIA”, dado que la tomadora no declaró los hechos o circunstancias conocidos (tratamiento por cáncer y diabetes) para determinar el estado del riesgo, conforme lo exige el artículo 1.058 del Código de Comercio. 4. “AUSENCIA DE COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO”, en la medida en que existe una exclusión para cualquier padecimiento relacionado con las patologías que presentaba la asegurada. 5.

“INEXISTENCIA DE SINIESTRO”, por cuanto las patologías que presentaba la asegurada no constituían riesgos al tratarse de hechos ciertos que impiden la configuración de un siniestro. Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 10 6. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”, conforme a los anteriores medios exceptivos que impiden que surja obligación alguna a cargo de la aseguradora. 7.

“CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA”, ya que transcurrieron más de dos años entre la muerte de la señora María Mercedes Gómez (16 de mayo de 2017) y la presentación de la demanda (11 de julio de 2019), y sin que la suspensión del término entre el 12 de marzo de 2019 y el 30 de abril de 2019 cuando se presentó la conciliación prejudicial y se expidió la constancia de no acuerdo, evite estructurar dicho fenómeno. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8 Indicó que en el proceso quedó probado que la señora María Mercedes Gómez Rojas se desempeñó como edilesa en representación de su corregimiento El Remanso, desde el 1º de enero de 2012 hasta el momento de su muerte.

Refirió que dando cumplimiento al mandato legal que les impone a las entidades territoriales el deber de constituir pólizas de vida para los ediles comuneros, el Municipio de Manizales constituyó las pólizas nº 42-71- 1000000069 de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014 con Seguros del Estado, nº 1001187 con La Previsora, nº 3400002240 del 29 de febrero de 2016 con Positiva Seguros, y nº 2245 desde el 12 de abril de 2017 con AXA COLPATRIA.

Manifestó que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de seguro nº 1704260321 suscrito entre el Municipio de Manizales y AXA COLPATRIA, estaba pactada la cláusula de extensión o continuidad, en virtud de la cual, al expedirse la póliza en reemplazo de otra, todas las personas que formaban parte del grupo asegurado de ésta quedaban amparadas de manera continua sin limitaciones en condiciones de salud o en edad.

Aseguró que AXA COLPATRIA pretende evadir el cumplimiento de la póliza y no cancelar la indemnización a sus beneficiarios, argumentando que la señora María Mercedes Gómez Rojas había quedado excluida por las patologías que presentaba y que declaró, pese a que la nueva póliza fue expedida en remplazo de la que se tenía con Seguros del Estado, La 8 Archivo nº 058 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 11 Previsora y Positiva Seguros. Reprochó que inicialmente la aseguradora demandada hubiera querido desconocer la indemnización reclamada, aduciendo que el municipio había incurrido en mora en los pagos, cuando esto no era cierto, tal como se demostró de manera posterior al momento de elevar la reclamación a la entidad territorial.

Solicitó entonces acceder a las pretensiones de la demanda. Municipio de Manizales9 Expuso que en el proceso quedó probado que la entidad territorial cumplió el deber previsto por el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, de constituir la póliza de seguros de vida para los ediles comuneros, entre ellos, para la señora María Mercedes Gómez Rojas.

En ese sentido, consideró que no le asiste al municipio legitimación en la causa por pasiva, pues no está obligado a reparar los perjuicios que se reclaman. Indicó que no conciernen al municipio ninguno de los argumentos de la aseguradora demandada para no indemnizar a los beneficiarios de la señora María Mercedes Gómez Rojas. Solicitó entonces absolver a la entidad territorial de toda responsabilidad.

AXA COLPATRIA Seguros S.A.10 Intervino para solicitar que las pretensiones de la demanda sean negadas y se condene en costas a la parte accionante, por cuanto, del recaudo probatorio se acreditó que la aseguradora objetó la reclamación presentada con ocasión de la póliza nº 2245, teniendo como asegurada a la señora María Mercedes Gómez Rojas y tomador al Municipio de Manizales, por cuanto el fallecimiento de aquella se encontraba expresamente excluido de cobertura dentro del diligenciamiento de la solicitud individual del seguro expedida por Positiva Compañía de Seguros, en la que específicamente en lo que a la declaración del estado de salud se refiere, la asegurada manifestó padecer cáncer y diabetes, las cuales están debidamente documentadas en la historia clínica del Hospital de Caldas. 9 Archivo nº 060 del expediente digital. 10 Archivo nº 059 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 12 Indicó que con fundamento en la declaración de asegurabilidad, Positiva Compañía de Seguros expidió anexo a la póliza nº 2, en el cual se excluía de cobertura a la asegurada María Mercedes Gómez Rojas, por cualquier padecimiento, trastorno o lesión, así como cualquier complicación, incluyendo tratamientos y/o complicaciones subsecuentes por obesidad, cáncer de seno, diabetes, hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia.

Aseguró entonces que el riesgo de muerte por esas patologías se encontraba excluido y, por lo tanto, no fue trasladado ni asumido a la nueva aseguradora, quien expidió la póliza vida grupo nº 2245, iniciando vigencia el 11 de abril de 2017 y dando continuidad a la póliza de vida grupo nº 3400002240-0, Anexo nº 2, expedida por Positiva Compañía de Seguros.

En ese sentido, manifestó que no se estructuró siniestro ni surgió la obligación de solucionar la prestación asegurada. Refirió que la muerte por los padecimientos que concreta la exclusión nunca podrían ser un riesgo asegurable a la luz del artículo 1.054 del Código de Comercio, pues estas enfermedades son un suceso cierto y no incierto como lo exige la norma, y además eran conocidos e informados por la solicitante.

Acotó que al faltar el riesgo como elemento esencial del contrato, la sanción sería la inexistencia e ineficacia, conforme a los artículos 1.045 y 1.054 del Código de Comercio. Reiteró que en el evento de considerarse que el contrato existió, el mismo se encuentra viciado de nulidad relativa por reticencia, pues la solicitante del seguro omitió informar circunstancias relevantes sobre su verdadero estado de salud al momento de contratar.

Insistió en que si se llegara a concluir que el contrato de seguro existe, es eficaz y válido, el riesgo de muerte se encontraría expresamente excluido de cobertura, pues las enfermedades y patologías que ocasionaron su muerte, se manifestaron, diagnosticaron y trataron antes de la fecha de iniciación de la cobertura del contrato de seguro y, por lo tanto, ese riesgo nunca se trasladó ni se asumió por la aseguradora, no estructurándose siniestro ni la obligación condicional de solucionar la prestación asegurada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 13 Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido inicialmente el 30 de abril de 2019 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales11, el cual declaró su falta de competencia a través de auto del 3 de julio de 201912.

Nuevo reparto. Efectuado el nuevo reparto del asunto el 11 de julio de 2019 entre los Magistrados que conforman este Tribunal13, su conocimiento correspondió al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia, al cual fue allegado el 20 de agosto del mismo año14. Inadmisión, admisión, contestación y traslado de excepciones. Con auto del 23 de septiembre de 2020 se inadmitió la demanda15, y una vez corregida16 fue admitida mediante auto del 11 de febrero de 202117.

Surtida la notificación, el Municipio de Manizales18 y AXA COLPATRIA Seguros S.A.19 contestaron la demanda oportunamente y propusieron excepciones de las cuales se corrió el traslado correspondiente20, y frente a las que la parte actora se pronunció21. Paso a Despacho para resolver excepciones y fijar fecha para audiencia inicial. El 12 de junio de 2021, el proceso ingresó a Despacho para decidir sobre las excepciones propuestas y para convocar a audiencia inicial22.

Decisión de excepciones. Atendiendo lo previsto por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia dictó auto el 27 de julio de 2021, con el cual resolvió sobre las excepciones propuestas dentro del proceso de la referencia23. Audiencia inicial.

El 26 de octubre de 2021 se fijó fecha para audiencia inicial24, la cual se llevó a cabo el 2 de diciembre de 202125, que finalizó con decreto de pruebas. 11 Archivo nº 003 del expediente digital. 12 Archivo nº 007 del expediente digital. 13 Archivo nº 002 del expediente digital. 14 Archivo nº 010 del expediente digital. 15 Archivo nº 011 del expediente digital. 16 Archivo nº 013 del expediente digital. 17 Archivo nº 015 del expediente digital. 18 Páginas 2 a 10 del archivo nº 022 del expediente digital. 19 Páginas 2 a 16 del archivo nº 021 del expediente digital. 20 Archivo nº 023 del expediente digital. 21 Archivo nº 024 del expediente digital. 22 Archivo nº 025 del expediente digital. 23 Archivo nº 027 del expediente digital. 24 Archivo nº 030 del expediente digital. 25 Archivos nº 035 y 036 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 14 Audiencia de pruebas. El 30 de mayo de 2023 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas26. Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Magistrado ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito27.

Durante el término conferido, las partes alegaron de conclusión28. El Ministerio Público no emitió concepto. Paso a Despacho para sentencia. El 15 de junio de 2023, el proceso ingresó a Despacho para proferir la respectiva sentencia29, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretenden los demandantes que por parte de esta Corporación se declare que el Municipio de Manizales y AXA COLPATRIA Seguros S.A. son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la supuesta conducta omisiva y negligente en constituir y/o pagar oportunamente la póliza de vida de los ediles comuneros pertenecientes a las Juntas Administradoras Locales de la entidad territorial, garantizando la prolongación en la cobertura, y en tener como preexistencia una patología que, aunque existía, no podía dar lugar a negar el pago del seguro de vida por tratarse de una asegurada que venía en continuidad.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a la parte demandada a pagar de manera solidaria a los accionantes el equivalente “(…) de 20 salarios mensuales del alcalde de conformidad con lo establecido en la ley 136 de 1994-art. 119, y ley 1551 de 2012”. Problema jurídico Conforme se estableció en la fijación del litigio, el asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: 26 Archivos nº 056 y 057 del expediente digital. 27 Página 6 del archivo nº 056 del expediente digital. 28 Archivo nº 058 a 060 del expediente digital. 29 Archivo nº 061 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 15 ¿La negativa de reconocer a los demandantes el valor asegurado en la póliza nº 2245 del 18 de abril de 2017, como consecuencia de la muerte de la señora María Mercedes Gómez Rojas, es jurídicamente imputable al Municipio de Manizales y/o a AXA COLPATRIA Seguros S.A.? Para despejar el interrogante planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) hechos probados; y iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto. 1.

Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 16 cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.

Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)30, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. 2. Régimen de responsabilidad aplicable Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales31.

Las imputaciones jurídicas de la demanda realizadas contra la parte demandada aluden a la supuesta omisión y negligencia del Municipio de Manizales y de AXA COLPATRIA Seguros S.A., al no constituir y/o pagar 30 En adelante, CGP. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación número: 47001-23-31- 000-1995-03986-01(16413). Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 17 oportunamente la póliza de vida de los ediles comuneros pertenecientes a las Juntas Administradoras Locales de la entidad territorial, garantizando la prolongación en la cobertura, y al tener como preexistencia una patología que, aunque existía, no podía dar lugar a negar el pago del seguro de vida por tratarse de una asegurada que venía en continuidad.

De lo anterior concluye este Tribunal que el asunto debe analizarse a la luz del régimen de responsabilidad por falla en el servicio, el cual procede frente a supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada32.

En ese entendimiento, deben acreditarse por la parte actora los presupuestos que permitan endilgar responsabilidad a la parte accionada bajo el título de imputación por falla en el servicio, que se concretan en el daño antijurídico sufrido por el interesado, la conducta anormal de la administración, y finalmente, una relación de causalidad entre esta última y aquél, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. 3.

Hechos acreditados En aras de establecer si los elementos del régimen de responsabilidad aplicable en este asunto se encuentran configurados, procede esta Sala de Decisión a reseñar preliminarmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente. a) La señora María Mercedes Gómez Rojas contrato matrimonio por el rito católico con el señor Carlos William López Díez33, con quien concibió 5 hijos de nombres: Carlos Wilson34, César Augusto35, Yimi Alexander36, William Leandro37 y Johiner López Gómez38. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Radicado número: 41001-23-31- 000-1993-07585-01(30114). 33 Páginas 3 y 4 del archivo nº 006 del expediente digital. 34 Página 8 del archivo nº 006 del expediente digital. 35 Páginas 9 y 10 del archivo nº 006 del expediente digital. 36 Páginas 11 y 12 del archivo nº 006 del expediente digital. 37 Página 7 del archivo nº 006 del expediente digital. 38 Páginas 5 y 6 del archivo nº 006 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 18 b) De conformidad con constancia expedida por la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Manizales39, la señora María Mercedes Gómez Rojas se desempeñó como edilesa de la entidad territorial en representación del corregimiento El Remanso, en los siguientes períodos: 1º de enero de 2012 a diciembre de 2015, y 1º de enero de 2016 a diciembre de 2019. c) El 9 de enero de 2013, la señora María Mercedes Gómez Rojas diligenció solicitud certificado individual de seguro de vida grupo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros40, con vigencia entre el 1º de enero de 2013 y el 1º de enero de 2014, con amparos de vida y de incapacidad total y permanente.

En dicho documento consta que la asegurada designó como beneficiarios a su esposo e hijos, y que declaró no padecer cáncer, entre otras enfermedades. d) El 6 de febrero de 2013, La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió póliza seguro vida grupo nº 100118741, con vigencia entre el 1º de febrero de 2013 y el 1º de enero de 2014, cubriendo amparos de vida y de incapacidad total y permanente para ediles comuneros, entre ellos, para la señora María Mercedes Gómez Rojas. e) El 11 de julio de 2013, Seguros de Vida del Estado S.A. expidió póliza vida grupo nº 42-71-100000006942, con vigencia entre el 1º de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, cubriendo amparos de muerte por cualquier causa y de incapacidad total y permanente para ediles comuneros, entre ellos, para la señora María Mercedes Gómez Rojas.

La citada póliza se renovó el 7 de enero de 2014, con vigencia entre el 31 de diciembre de 2013 y el 28 de febrero de 201443. f) El 3 de marzo de 2016, la señora María Mercedes Gómez Rojas diligenció solicitud individual de seguro de vida grupo de Positiva Compañía de Seguros44. Se observa que declaró haber padecido, padecer o ser tratada para cáncer y, además, tener diabetes hace 4 años.

Designó como beneficiarios a su esposo e hijos. g) El 8 de marzo de 2016, Positiva Compañía de Seguros S.A. expidió póliza vida grupo nº 3400002240-045, con vigencia entre el 29 de febrero 39 Página 48 del archivo nº 006 del expediente digital. 40 Página 49 del archivo nº 006 del expediente digital. 41 Páginas 50 a 52 del archivo nº 006 del expediente digital y páginas 4 a 14 del archivo nº 053 ibidem. 42 Páginas 55 y 56 del archivo nº 006 del expediente digital y páginas 4 a 7 del archivo nº 051 ibidem. 43 Páginas 53 y 54 del archivo nº 006 del expediente digital y páginas 8 a 10 del archivo nº 051 ibidem. 44 Páginas 57 y 58 del archivo nº 006 del expediente digital. 45 Páginas 11 y 12 del archivo nº 052 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 19 de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, cubriendo amparos de muerte y de incapacidad total y permanente para ediles comuneros. Obran en el expediente las condiciones generales de dicha póliza46. h) El 22 de abril de 2016, Positiva Compañía de Seguros expidió anexo nº 2 a la póliza vida grupo nº 3400002240-047, a través del cual indicó que la señora María Mercedes Gómez Rojas quedaba excluida para todos los amparos por cualquier padecimiento, trastorno o lesión, así como cualquier complicación, incluyendo tratamientos y/o complicaciones subsecuentes, por obesidad, cáncer de seno, diabetes, hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia. i) En abril de 2017, el Municipio de Manizales y AXA COLPATRIA suscribieron contrato de seguro nº 170426032148, cuyo objeto fue el de “CONTRATAR LAS POLIZAS (sic) DE VIDA QUE AMPAREN A LOS EDILES COMUNEROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES DEL MUNICIPIO DE MANIZALES EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY 1551 DEL AÑO 2012”.

La aseguradora se obligó a expedir póliza que amparara a los ediles comuneros de Manizales, incluyendo una cláusula de extensión o continuidad, consistente en que si la póliza se emitía en reemplazo inmediato de otra, se amparaba todas las personas que formaban parte del grupo asegurado anterior, sin limitaciones de sus condiciones de salud o en su edad, otorgando por lo tanto continuidad de amparo. j) Mediante oficio del 10 de abril de 201749, AXA COLPATRIA Seguros S.A. le confirmó al Municipio de Manizales la cobertura de la póliza de vida para los ediles comuneros pertenecientes a las Juntas Administradoras Locales de la entidad territorial, para la vigencia comprendida entre el 12 de abril de 2017 y el 30 de noviembre de 2017. k) El 18 de abril de 2017, AXA COLPATRIA Seguros S.A. expidió póliza de seguro de grupo vida nº 224550, con vigencia entre el 12 de abril de 2017 y el 1º de diciembre de 2017, cubriendo amparos de muerte y de incapacidad total y permanente para ediles comuneros, entre ellos, para la señora María Mercedes Gómez Rojas. 46 Páginas 5 a 10 del archivo nº 052 del expediente digital. 47 Página 59 del archivo nº 006 del expediente digital. 48 Páginas 11 a 19 del archivo nº 022 del expediente digital. 49 Página 44 del archivo nº 006 del expediente digital. 50 Páginas 60 a 67 del archivo nº 006 del expediente digital y páginas 4 a 41 del archivo nº 055 ibidem.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 20 l) Obra en el expediente historia clínica de la señora María Mercedes Gómez Rojas51. m) El 16 de mayo de 2017, la señora María Mercedes Gómez Rojas falleció en la ciudad de Manizales52. n) Con oficio del 20 de septiembre de 201753, AXA COLPATRIA Seguros S.A. se pronunció frente a la solicitud de los accionantes, tendiente a obtener el pago del seguro de vida que tenía la señora María Mercedes Gómez Rojas, en virtud de la póliza grupo vida nº 2245.

Al respecto, la aseguradora explicó que la póliza grupo vida nº 2245 se había expedido con vigencia a partir del 12 de abril de 2017, amparando muerte e incapacidad total y permanente. Indicó que el pago de la prima de inicio de vigencia no había sido efectuado oportunamente, razón por la cual, al haber transcurrido el plazo de gracia de 60 días, el contrato de seguro había terminado automáticamente, conforme a lo previsto por el artículo 1.152 del Código de Comercio.

En ese sentido, AXA COLPATRIA Seguros S.A. negó el pago de la indemnización solicitada, con fundamento en que el contrato de seguro había terminado automáticamente por mora en el pago de la prima desde el inicio de la vigencia. Procedió a objetar formalmente la petición con base en las condiciones descritas. o) A través de oficio del 20 de octubre de 201754, AXA COLPATRIA Seguros S.A. respondió la solicitud del Municipio de Manizales de reconsiderar la objeción contenida en comunicaciones del 20 de septiembre y del 6 de octubre de 2017, indicándole que al revisar nuevamente los movimientos de pago de las primas de la póliza grupo vida nº 2245, se concluía que no se configuraba mora, razón por la cual levantaría la causal de objeción relacionada con la terminación automática del contrato de seguro.

Sin embargo, precisó a la administración municipal que no existía obligación indemnizatoria alguna respecto de la señora María Mercedes 51 Páginas 160 a 325 del archivo nº 006 del expediente digital y páginas 17 a 182 del archivo nº 021 ibidem. 52 Páginas 1 y 2 del archivo nº 006 del expediente digital. 53 Páginas 35 y 36 del archivo nº 006 del expediente digital. 54 Páginas 45 a 47 del archivo nº 006 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 21 Gómez Rojas, como quiera que AXA COLPATIA Seguros S.A. había expedido la póliza grupo vida nº 2245 en continuidad de la póliza grupo vida nº 3400002240-0 anexo 2 de Positiva Compañía de Seguros, y en ésta se excluyó a dicha asegurada de la cobertura por los padecimientos de salud que se informaron en su momento.

Indicó entonces que objetaba la reclamación con base en la situación descrita. p) El 20 de febrero de 2018, la apoderada de los accionantes solicitó al Municipio de Manizales reconocer y cancelar el monto del seguro de vida de la señora María Mercedes Gómez Rojas55. q) Mediante Oficio nº ALC 470-18 GED.6149-18 del 20 de febrero de 201856, el entonces alcalde de Manizales remitió al secretario de despacho de la Secretaría de Servicios Administrativos de la entidad territorial, solicitud elevada por los aquí demandantes, en relación con el pago del seguro de vida de la señora María Mercedes Gómez Rojas. r) Con Oficio nº S.D.S 0431 del 14 de marzo de 201857, la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Manizales explicó a los aquí demandantes que no era cierto que la entidad hubiese omitido la obligación de constituir póliza de vida para los ediles comuneros ni la de pagar las primas correspondientes.

Como fundamento de lo anterior, indicó que a raíz de petición hecha por el Municipio de Manizales, en comunicación del 20 de octubre de 2017, AXA COLPATRIA Seguros S.A. había concluido que no se configuraba mora en el pago de las primas y, por lo tanto, había levantado la objeción por terminación automática del contrato de seguro. Sin perjuicio de lo anterior, acotó que la aseguradora había negado nuevamente el pago de la indemnización, aduciendo una causal de exclusión relacionada con las condiciones de salud preexistentes de la señora María Mercedes Gómez Rojas. s) El 17 de diciembre de 2018, la apoderada de los accionantes elevó petición al Municipio de Manizales58, tendiente a que expidiera certificación de los períodos en los cuales la señora María Mercedes Gómez Rojas estuvo vinculada como edilesa, e informara si durante dicho lapso, se habían constituido las pólizas exigidas por la ley. 55 Páginas 37 a 41 del archivo nº 006 del expediente digital. 56 Página 32 del archivo nº 006 del expediente digital. 57 Páginas 42 y 43 del archivo nº 006 del expediente digital. 58 Página 34 del archivo nº 006 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 22 t) A través de Oficio nº SDS 0023 del 4 de enero de 201959, la secretaria de despacho de la Secretaría de Desarrollo Social de la entidad territorial respondió la reclamación de los accionantes, anexando certificación de los períodos en los que la señora María Mercedes Gómez Rojas estuvo vinculada como edilesa, e informando que durante los períodos en los cuales aquella ejerció dicho cargo, la entidad garantizó el pago de la seguridad social en salud y riesgos profesionales, y constituyó póliza de vida con Seguros del Estado, La Previsora y AXA COLPATRIA. u) En el marco de este proceso se recibieron las siguientes declaraciones, de las cuales se extrae lo que a continuación se indica: ▪ Hugo Gallego Uribe60 (funcionario del Municipio de Manizales, actualmente en la Secretaría de Movilidad, quien estuvo en encargo entre el 24 de marzo y el 16 o 17 de agosto de 2017 en la Secretaría de Desarrollo Social, en la oficina de promoción comunitaria, y fue designado como supervisor del contrato relativo a la póliza de ediles): - Para los años 2012 a 2017, si bien no intervino en la contratación de las pólizas de ediles, tuvo conocimiento de ellas como supervisor del contrato de seguro y por el período en que fue encargado. - El contrato era con AXA Seguros. - No recuerda la fecha en que se realizó el contrato. - La póliza estaba activa.

La edilesa fallecida se encontraba asegurada. - No tiene conocimiento si la aseguradora reconoció alguna suma a la familia de la edilesa. - Era un contrato que ya venía. - Había un abogado encargado de hacer el proceso de selección para la contratación de seguros. El testigo no intervino. - No recuerda cuándo inició la póliza, pero cree que fue en el mes de abril. - Se tramitó el pago de la póliza.

El pago se realizó. - Sólo sabe que el contrato se celebró, que hubo cobertura total y pago de la póliza para la protección de los ediles. - No sabe si los asegurados continuaron con las mismas condiciones con las que venían. 59 Página 33 del archivo nº 006 del expediente digital. 60 Minuto 16:43 a 39:01 del archivo nº 051 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 23 ▪ César Augusto Márquez Rincón61 (abogado y en dicha condición asesora al Municipio de Manizales, específicamente a la Secretaría de Desarrollo Social, desde hace 8 años, y para la época de los hechos materia del proceso fungía como profesional universitario adscrito a esa secretaría): - En el año 2016 o 2017, se adelantaron varios procesos contractuales con el fin de adquirir las pólizas de vida para los ediles comuneros de Manizales, dando cumplimiento a la norma vigente. - Para el año 2017, mediante un proceso de selección abreviada de menor cuantía se adquirió la póliza y ésta siempre estuvo vigente y se realizó el pago de la misma. - Sabe que durante el año de vigencia falleció una edilesa, y los familiares iniciaron la reclamación ante la aseguradora y ésta les objetó la reclamación, aduciendo que la póliza no estaba vigente, pero luego se percataron que sí estaba vigente, pero de todos modos se objetó la reclamación por una preexistencia que tenía la edilesa. - La vigencia de la póliza fue desde el 12 de abril de 2017 hasta el 30 de noviembre de ese mismo año. - Con anterioridad, se habían tomado otras pólizas.

Sabe que la anterior, para 2016, fue con Positiva Seguros S.A. - Una evidencia de la vigencia de la póliza son las actas de terminación del contrato. - Sabe que desde la póliza inicial, la edilesa tenía una preexistencia médica que era causal de exclusión de la cobertura. - La cobertura de la póliza abarcaba la muerte de cualquiera de los ediles. - Recuerda que había exclusiones por eventos de salud, y los ediles debían reportar a las aseguradoras ciertas condiciones de salud. - No le consta si la edilesa tenía una condición de salud antes de la expedición de la póliza. - La compañía hizo alusión a que hubo continuidad en la cobertura. 4.

Acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad por falla en el servicio en el caso concreto Los presupuestos que permiten endilgar responsabilidad bajo el título de 61 Minuto 41:28 a 1:22:15 del archivo nº 051 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 24 imputación por falla en el servicio se concretan en el daño antijurídico sufrido por el interesado, la conducta anormal de la Administración, y finalmente, una relación de causalidad entre esta última y aquél, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio; aspectos cuya configuración en el sub examine se analizan a continuación. En relación con la noción de daño, como primer requisito del proceso de determinación de la responsabilidad que le pueda caber a la parte enjuiciada, la Sala observa que ese concepto se distingue del referido al perjuicio, entendido el primero como el hecho o situación objetiva verificable con los sentidos, que lesiona de manera definitiva un derecho o interés lícito o altera su goce pacífico; el segundo corresponde al menoscabo patrimonial subjetivo sufrido por la víctima del daño y como consecuencia directa de este, que comporta su faz indemnizable62.

Esa misma postura ha sido adoptada por el Consejo de Estado al señalar que “(…) es necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar.

En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona, sin que exista la necesidad de relacionarlo con la actividad que lo causó, pues es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural.

De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el deber de reparar. (…) La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada” 63.

Es preciso recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano, a partir de la 62 Antaño la Corte Suprema de Justicia afirmó que “(…) el daño, considerado en sí mismo, es la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio, al tiempo que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”.

Sala de Negocios Generales, 13 de diciembre de 1943, M.P. Dr. Cardozo Gaitán. 63 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Exp. 20001-23-31-000-1998-03813- 01(18451). Ver también sentencia del 19 de octubre de 2011, de la misma Corporación y Sección, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 25 promulgación de la Constitución Política de 1991, no basta la demostración de la ocurrencia del daño puro y simple para exigir del Estado la obligación de repararlo, sino que se requiere que el mismo sea calificado como antijurídico64. La antijuridicidad del daño representa, entonces, la ausencia del deber jurídico de soportarlo por parte de quien lo sufre.

Ahora, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo se torna imprescindible que se acrediten los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, como se indicó; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, de manera que no puede limitarse a una mera conjetura o alea.

En el caso que convoca la atención del Tribunal, según lo expuesto en la demanda y de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, esta Sala de Decisión considera que la parte actora no demostró la existencia de un daño que pueda ser objeto de resarcimiento a través de este proceso, pues aunque se acreditó que existe una afectación al patrimonio de los demandantes por la negativa al reconocimiento de la indemnización del seguro de vida que tenía la señora María Mercedes Gómez Rojas como edilesa, lo cierto es que no sería antijurídico por las siguientes razones: a) Contrario a lo sostenido por la parte actora, se acreditó en este proceso que, atendiendo lo previsto por el artículo 119 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, el Municipio de Manizales constituyó a través de varias aseguradoras, pólizas de seguro de vida para los ediles comuneros y, en particular, para la señora María Mercedes Gómez Rojas, quien fungió como tal desde el 1º de enero de 2012 hasta la fecha de su fallecimiento que fue el 16 de mayo de 2017. b) En efecto, consta en el expediente que el Municipio de Manizales tomó las siguientes pólizas: i) nº 1001187 del 6 de febrero de 2013 con La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con vigencia entre el 1º de febrero de 2013 y el 1º de enero de 2014; ii) nº 42-71-1000000069 del 11 de julio de 2013 con Seguros de Vida del Estado S.A., con vigencia entre el 1º de julio de 2013 y el 28 de febrero de 2014; iii) nº 3400002240-0 del 8 de marzo de 2016 con Positiva Compañía de Seguros S.A., con vigencia entre el 29 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; y iv) nº 2245 64 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2001. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Rad. 05001-23-25-000-1992- 3233-01(13233). Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 26 del 18 de abril de 2017 con AXA COLPATRIA Seguros S.A., con vigencia entre el 12 de abril de 2017 y el 1º de diciembre de 2017. c) Se advierte que en todas ellas la señora María Mercedes Gómez Rojas fue incluida como asegurada.

Sin embargo, desde la póliza nº 3400002240-0 del 8 de marzo de 2016, Positiva Compañía de Seguros S.A. expidió anexo con el cual excluyó a aquella edilesa para todos los amparos por cualquier padecimiento, trastorno o lesión, así como cualquier complicación, incluyendo tratamientos y/o complicaciones subsecuentes, por obesidad, cáncer de seno, diabetes, hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia. d) Tal exclusión no fue debatida en su momento por la asegurada ni por los beneficiarios de la misma, de manera que no es procedente pretender que a través de este medio de control se determine si aquello se encontraba o no ajustado a derecho. e) Es cierto que conforme al contrato de seguro nº 1704260321 de abril de 2017 suscrito entre el Municipio de Manizales y AXA COLPATRIA se incluyó una cláusula de extensión o continuidad en virtud de la cual quienes formaban parte del grupo asegurado anterior quedaban amparados sin limitaciones de sus condiciones de salud o en su edad, justamente por emitirse la nueva póliza en reemplazo inmediato de otra.

Sin embargo, esa continuidad de amparo sin tales limitaciones no puede ser entendida como lo pretende la parte actora, pues no se trata de que quienes venían ya excluidos por algún padecimiento de salud, volvieran a incluirse sin consideración a aquél, sino que se refiere a que la aseguradora no tenía la posibilidad de excluir a algún asegurado ante la existencia y confirmación de una nueva condición de salud vigente para cuando se expidió la póliza. f) Así pues, al pasar en continuidad la señora María Mercedes Gómez Rojas, es evidente que mantuvo las condiciones que traía en la póliza anterior expedida por Positiva Compañía de Seguros S.A., quien ya la había excluido para todos los amparos por cualquier padecimiento, trastorno o lesión, así como cualquier complicación, incluyendo tratamientos y/o complicaciones subsecuentes, por obesidad, cáncer de seno, diabetes, hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia. g) Es cierto entonces que el riesgo de muerte con base en esas patologías se encontraba excluido para la época en que AXA COLPATRIA Seguros S.A. expidió la nueva póliza, de manera que ese riesgo no fue trasladado ni asumido por la aseguradora demandada.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 27 h) En ese orden de ideas, no puede afirmarse que el daño consistente en la negativa a reconocer la indemnización del seguro de vida en el que estaba asegurada la señora María Mercedes Gómez Rojas tenga la calidad de antijurídico y, por ende, que sea susceptible de resarcirse en este proceso. i) Por lo demás, no se advierte la supuesta conducta omisiva y negligente del Municipio de Manizales ni de la aseguradora AXA COLPATRIA Seguros S.A., por los hechos que se les imputaron.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto no se acreditó el daño antijurídico invocado que se dice padecido con ocasión de la supuesta falla en el servicio por parte de las accionadas, que tampoco está demostrada. En tal sentido, se declararán probadas las excepciones de “HECHO DE LA ASEGURADA.

CONOCIMIENTO DE LAS EXCLUSIONES POR PARTE DE LA EDILESA (y por tanto de los derechohabientes)”, propuesta por el Municipio de Manizales, y las de “AUSENCIA DE COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”, formuladas por AXA COLPATRIA Seguros S.A. y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado65, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los 65 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 28 denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso66 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP67, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado68 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200769.

En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado70 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación71, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: 66 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. 67 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 68 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 69 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 70 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 71 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 29 a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP72, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, se observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiese 72 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 30 incurrido la parte demandada, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto.

Ahora, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición sí se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte accionada fue representada judicialmente por profesionales del derecho que intervinieron activamente en la totalidad de las etapas del proceso, en virtud de lo cual no sólo contestaron la demanda, sino que también asistieron a las audiencias inicial y de pruebas, y alegaron de conclusión. En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte accionante por concepto de agencias en derecho.

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte accionante, la suma de $14’458.675, correspondiente al 3% de la cuantía estimada en este proceso73. Lo anterior, toda vez que se trata de un proceso declarativo de mayor cuantía74 proferido en primera instancia. Según lo dispone el artículo 366 del CGP, por la Secretaría de la Corporación se liquidarán las costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRANSE probadas las excepciones de “HECHO DE LA ASEGURADA. CONOCIMIENTO DE LAS EXCLUSIONES POR PARTE DE LA EDILESA (y por tanto de los derechohabientes)”, propuesta por el Municipio de Manizales, y las de “AUSENCIA DE COBERTURA DEL 73 La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $481’955.820 (páginas 26 y 27 del archivo nº 013 del expediente digital).

De manera que el 3% de dicha cuantía asciende al valor de $14’458.675. 74 En los términos del artículo 25 del CGP, ya que la cuantía estimada en la demanda ($481’955.820) supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2019. Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 31 CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”, formuladas por AXA COLPATRIA Seguros S.A. Segundo. NIÉGANSE las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió el señor César Augusto López Gómez y otros contra el Municipio de Manizales y AXA COLPATRIA Seguros S.A. Tercero. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme lo determina el CGP.

FÍJASE como agencias en derecho a cargo de los accionante, la suma de $14’458.675, correspondiente al 3% de la cuantía estimada en este proceso. Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Exp. 17001-23-33-000-2019-00308-00 32 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.