JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020170156400

Reporting judge: Oscar A. Valero Nisimblat

Date: 2025-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2017-01564-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE IGT GAMES S.A.S. adiaz@gpzlegal.com; cbobillier@gpzlegal.com;

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL notificacionesjudiciales@palmira.gov.co; ASUNTO: Sanción por no declarar impuesto de juez de suerte y azar – Sentencia accede las pretensiones de la demanda. MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral segundo del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.

ANTECEDENTES La sociedad IGT GAMES S.A.S., actuando a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 1150.47.14215 del 18 de abril de 2017, por medio de la cual no se tuvieron presentadas las declaraciones sobre el impuesto de juegos de suerte y azar por los periodos gravables comprendidos entre los meses de mayo a diciembre de 2012 y se impuso una sanción por no declarar; y de la Resolución No. 1150.47.14545 del 27 de junio de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó la mentada decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al MUNICIPIO DE PALMIRA cesar todo procedimiento en su contra y se ordene el archivo del expediente respectivo, declarando que no debe Radicación No. 2017-01564-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: IGT GAMES S.A.S. / Ddo: Municipio de Palmira 2 pagar suma alguna por concepto de la precitada sanción, ya que no era sujeto pasivo de impuesto en mención. Como fundamento de lo pretendido, indicó que el 10 de enero de 2017 la demandada expidió el emplazamiento previo por no declarar No. 115.47.13207, que se relacionaba con el impuesto de juegos de suerte y azar, y dentro del término establecido dio una respuesta al mismo, exponiendo los argumentos por los cuales no era procedente el cobro de este tributo por parte del ente territorial.

Que, el 18 de abril de 2017 se expidió la Resolución Sanción No. 1150.47.14215, y se le impuso una sanción por no declarar de $352.812.069, por lo que interpuso recurso de reconsideración en su contra, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No. 1150.47.14545 del 27 de junio de 2017 Como normas violadas dispuso los artículos 95 y 363 de la Constitución; y 643, 683, 715 y 716 del ET; 1,2, 3, 7, 8, 49 y 60 de la Ley 643 de 2001; 42 y 137 del CPACA.

Como concepto de violación expuso que, no era sujeto pasivo del impuesto de juegos de suerte y azar, pues la exigencia del MUNICIPIO DE PALMIRA desconocía abiertamente la prohibición de gravar los monopolios rentísticos de la Nación según lo preveía la Ley 643 de 2001. Que, la actuación administrativa adelantada se hizo con base en el del Acuerdo 071 de 2010, norma que se fundamentaba en disposiciones legales que fueron derogadas por la precitada ley, según lo reconocido por la Corte Constitucional en Sentencia C-584 de 2001.

Indicó que, la totalidad de los juegos de suerte y de azar se encontraban regulados por la Ley 643 de 2001, encontrándose entre ellos, los juegos novedosos como BALOTO, el cual lo tenía en concesionario la demandante. Que, esta ley excluía de forma expresa y clara el impuesto que pretendía cobrar el MUNICIPIO DE PALMIRA, pues su artículo 49 establecía la prohibición de que los municipios, departamentos y distritos gravaran los juegos de suerte y de azar con impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, distintos a los consagrados en la misma ley.

Que, por lo anterior, era evidente que el ente territorial estaba sancionando a la sociedad por no declarar un impuesto que no le era aplicable debido a la prohibición mencionada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicación No. 2017-01564-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: IGT GAMES S.A.S. / Ddo: Municipio de Palmira 3 El MUNICIPIO DE PALMIRA contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por cuanto los actos demandados no presentaban algún tipo de vicio por el cual procediera su nulidad.

Sostuvo que, el pronunciamiento judicial que había usado la parte actora como argumento para defender sus pretensiones, se fundamentaba en una prohibición al cobro del impuesto de industria y comercio, lo cual era un tributo distinto al discutido en el presente asunto; además, ya existían otros pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado que daban cuenta de la vigencia del impuesto a los juegos de suerte y azar para los periodos gravables que se cobraban por el ente territorial.

Expuso que, IGT GAMES S.A.S. sí era sujeto pasivo del precitado tributo, al ser una sociedad dedicada a la venta de apuestas relacionadas con “la explotación y operación, en todo el territorio nacional, con exclusividad, del juego sistematizado en línea y tiempo real de tipo novedoso denominado LOTO EN LÍNEA – BALOTO”; de manera que, al ser el concesionario u operador de este tipo de juego sí le era exigible el cobro del impuesto discutido.

Que, la prohibición del artículo 49 de la Ley 643 de 2001 tenía dos grandes excepciones: i) que la regulación del monopolio rentístico a los juegos de suerte y azar está íntegramente prevista en la Ley 643 de 2001, sin perjuicio del régimen tributario vigente; por lo que se debía respetar el régimen establecido en el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el artículo 3 literal c) de la Leu 33 de 1968, los artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1966, las cuales estaban vigentes para el momento en que se promulgó la precitada ley.

Por otro lado, ii) que gravar era sinónimo de crear o imponer a otro una carga o un impuesto, el cual no era producto de normas de rango municipal, sino de leyes expedidas por el Congreso, es decir, la actividad de juegos de suerte y de azar ya estaba gravada desde el año 1946 por parte de dicha Corporación, de manera que los municipios sí podían cobrar el gravamen.

TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA La demanda le correspondió por reparto al Magistrado Ponente, quien admitió la demanda (fls. 59 a 62). Mediante auto del 10 de septiembre de 2021 se aplicó trámite de sentencia anticipada, y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Registro No. 15 en SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  PARTE DEMANDANTE: Radicación No. 2017-01564-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: IGT GAMES S.A.S. / Ddo: Municipio de Palmira 4 Reiteró los argumentos ventilados en la demanda, e insistió en la prosperidad de las pretensiones.  MUNICIPIO DE PALMIRA: Guardó silencio en esta oportunidad.  MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.

Tramitada la primera instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Por la naturaleza del proceso y al tratarse del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, este Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral 4 y 156 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021.

CUESTION PREVIA De conformidad, con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998, y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala”1 Así pues, se tiene que respecto al presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, ratificando la misma posición en relación al tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta controversia implica la reiteración jurisprudencial de esta Sala de Decisión, es procedente proferir fallo de manera prioritaria.

PROBLEMA JURÍDICO 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25- 000-2011-01185-01. Auto del 25 de febrero de 2021 Radicación No. 2017-01564-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: IGT GAMES S.A.S. / Ddo: Municipio de Palmira 5 El problema jurídico a resolver consiste en de determinar si IGT GAMES SAS es sujeto pasivo del impuesto de juegos de suerte y azar correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2012 y de la sanción por inexactitud impuesta.

En caso de resolverse de manera desfavorable lo anterior, será procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. ARGUMENTOS DEL FALLO El impuesto a los juegos de suerte y azar fue creado por el artículo 7 numeral 1° de la Ley 12 de 1932, como “un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos”.

Este iba a ser un tributo temporal, en aras de sufragar el empréstito patriótico que se adquirió para atender la guerra con Perú; no obstante, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 69 de 1946 se restableció “el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 7 de la ley 12 de 1932”.

Seguidamente, se aprecia que con la expedición de la Ley 33 de 1968, específicamente su artículo 3 literal c), este impuesto sería de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito de Bogotá D.C.; lo cual fue reiterado por el artículo 228 del Decreto 1333 de 1986, dejándose claro que “Los Municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia”.

Por otro lado, se tiene que el artículo 336 de la Constitución de 1991 estableció como monopolio rentístico los juegos de suerte y azar y que las rentas obtenidas del mismo se destinarían exclusivamente a los servicios de salud. Es importante precisar que, con el nuevo alcance dado a estos juegos de suerte y azar por la Constitución surgió el interrogante de si las disposiciones antes mencionadas podían considerarse eran contrarias a lo dispuesto por la norma superior, pero en Sentencia C-537 de 1995, la Corte Constitucional concluyó que “no existe incompatibilidad entre el concepto fiscal de monopolio de juegos de suerte y azar como arbitrio rentístico -artículo 336-4 CP.- y la facultad impositiva que desarrollan las disposiciones demandadas en cabeza de los municipios y el Distrito Especial de Bogotá”.

En ese mismo sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado acogió dicha postura, señalando que “no son excluyentes los conceptos de monopolio como Radicación No. 2017-01564-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: IGT GAMES S.A.S. / Ddo: Municipio de Palmira 6 arbitrio rentístico y la facultad impositiva de los municipios, pues una es la obligación de pagar a ECOSALUD la renta estatal o regalía por el ejercicio de una actividad que sólo puede desarrollar la Nación, a cargo de quienes en su nombre están autorizados para explotar los juegos de suerte y azar, y otra la de pagar a los municipios el impuesto de juegos permitidos en razón de la actividad sujeta a monopolio”2.

Ahora bien, mediante la Ley 643 de 2001, “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”, se efectúa el desarrollo legal de lo establecido en el artículo 336 numeral 4° de la Constitución, y definió a este monopolio como “la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación” (artículo 1).

A su vez, el artículo 5 definió a los juegos de suerte y azar como aquellos “en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad” y “en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar”.

En el Capítulo X de esta ley se estableció el régimen tributario del monopolio rentístico, y en su artículo 49 dispuso3: “ARTICULO

49. PROHIBICION DE GRAVAR EL MONOPOLIO. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.

Los Juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotación no hayan sido establecidos en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes por lo menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos”. De manera que, de conformidad a la anterior disposición, los juegos de suerte y de azar que hacen parte del monopolio rentístico no pueden ser gravados por 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, C.P. HECTOR ROMERO DIAZ.

Radicado No. 76001-23-31-000-2000- 01729-01(15072). Sentencia del 14 de julio de 2005. 3 Texto vigente para la época de los periodos gravables discutidos. Radicación No. 2017-01564-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: IGT GAMES S.A.S. / Ddo: Municipio de Palmira 7 departamentos, distritos y municipios con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los incluidos en la Ley 643 de 2001.

En este punto se debe advertir que, la prohibición mencionada no aplicaba para otras modalidades de juegos de suerte y de azar, como las excluidas por el artículo 5 inciso 3º de la precitada ley, o cualquier otra que no se subsumiera en los contenidos normativos o características descritas en los capítulos III a VI de la ley, y por este motivo, esas otras modalidades de juegos de suerte y azar sí podían quedar gravadas por los departamentos, distritos y municipios.

Es importante mencionar que la Corte Constitucional en Sentencia C-584 de 2011, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal c) del artículo 3 de la Ley 33 de 1969 y los artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986 consideró que “no cabe duda sobre la derogatoria de las disposiciones acusadas, toda vez que el régimen tributario y los aspectos relacionados con la explotación, organización y administración del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, entre los cuales se cuentan las apuestas hechas en máquinas electrónicas tragamonedas -MET- y bingos, son materias reguladas íntegramente en la Ley 643 de 2001, (…)”, pero advirtió que “lo que está operando actualmente y produciendo sus efectos propios es la obligación tributaria que se consolidó bajo la vigencia de la disposición acusada.

La potestad de cobro por parte del Estado que eventualmente sea necesario ejercer para recaudar los impuestos no pagados oportunamente, no surge de la vigencia actual de la disposición tributaria, sino de la existencia de una obligación que nació a cargo del contribuyente y del correlativo derecho a favor del Estado en el momento en que se dieron los supuestos del hecho generador del tributo, establecidos en los textos acusados en el momento en que se encontraban vigentes.

Así las cosas es claro que las disposiciones objeto de este proceso no siguen entonces “surtiendo efectos” sino que éstos se derivan exclusivamente de una situación jurídica consolidada al amparo de esa normatividad, lo que es distinto”. Atendiendo los anteriores aspectos, sobre la prohibición del artículo 49 de la Ley 643 de 2001 y la vigencia del artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal c) del artículo 3 de la Ley 33 de 1969 y los artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986, la Sección Cuarta del Consejo de Estado4, le dio una interpretación a la Sentencia C-584 de 2001, y sostuvo que “este órgano judicial no se refirió a las modalidades de juegos de suerte y azar que se encuentran excluidas en virtud del inciso 3º del artículo 5º de la Ley 643 de 2001”; y en esta oportunidad consideró que la prohibición establecida en esta ley, no se traducía en la derogatoria total de las disposiciones ya mencionadas, en vista que la misma 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, C.P. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.

Radicación No. 25000-23-27- 000-2007-00114-01(17785). Sentencia del 11 de agosto de 2011. Radicación No. 2017-01564-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: IGT GAMES S.A.S. / Ddo: Municipio de Palmira 8 únicamente aplicaba a los juegos de suerte y azar que sí hacían parte del monopolio rentístico. Esta postura fue reiterada nuevamente por el la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de agosto de 20165, en donde sostuvo: “Así pues, de lo anterior se deriva que con la expedición de la Ley 643 de 2001 se entienden derogadas las normas que establecían el impuesto de juegos permitidos que recaía sobre el valor de las boletas o tiquetes de apuesta de toda clase de juegos permitidos y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 ibídem, la potestad tributaria de los municipios frente a la explotación de juegos de suerte y azar se restringe a los impuestos previstos en la misma ley, sin que de su articulado pueda establecerse que el legislador haya autorizado la imposición de gravámenes como el de industria y comercio, sin perjuicio de que el legislador autorice la imposición de tributos a actividades relacionadas con el monopolio, como de hecho ocurrió con el artículo 62 de la Ley 863 de 2003.

(…) El mencionado impuesto de juegos permitidos, como se estableció, fue derogado por la Ley 643 de 2001 (…)”. En Sentencia de 16 de noviembre de 2023, la Alta Corporación reiteró nuevamente lo anterior, relacionado con la ratificación de la derogatoria6. CASO CONCRETO Por Resolución Sanción No. 1150.47.14215 del 18 de abril de 2017, por medio de la cual no se tuvieron presentadas las declaraciones sobre el impuesto de juegos de suerte y azar por los periodos gravables comprendidos entre los meses de mayo a diciembre de 2012 por parte de IGT GAMES S.A.S., y se le impuso una sanción por no declarar equivalente a $352.812.069 (fls. 31 a 36).

Esta decisión fue confirmada mediante Resolución No. 1150.47.14545 del 27 de junio de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración (fls. 37 a 45). En atención a la parte motiva de dichos actos administrativos, la obligación tributaria derivaba del artículo 12 de la Ley 69 de 1946, del literal c) del artículo 3 de la Ley 33 de 1968 y de los artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986, y se determinó que la sociedad demandante era sujeto pasivo de ella por ser la concesionaria para la explotación y operación del juego de suerte y azar de la modalidad novedoso de tipo loto en línea, denominado BALOTO.

Esto último lo confirma el certificado de existencia y representación legal (fls. 28 a 30). 5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, C.P. ______. Radicación No. 05001-23-31-000-2005-05531- 01(21834). Sentencia del 30 de agosto de 2016. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, C.P. MIRYAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO. Radicación No. 76001- 23-33-000-2018-00720-01 (27813).

Sentencia del 16 de noviembre de 2023. Radicación No. 2017-01564-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: IGT GAMES S.A.S. / Ddo: Municipio de Palmira 9 Se debe precisar que el BALOTO se encuentra enmarcado dentro de lo que la Ley 643 de 2001, en su artículo 38 denominó como juegos novedosos, es decir, que este tipo de juego de suerte y azar hace parte del monopolio rentístico, para los cuales sí aplicó la derogatoria del artículo 12 de la Ley 69 de 1946, del literal c) del artículo 3 de la Ley 33 de 1969 y los artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986, de conformidad a lo expuesto por los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, traídos a colación. Así las cosas, al encontrarse amparados los juegos novedosos dentro de la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, no pueden ser gravados con tributos distintos a los determinados en esa norma.

En este punto, se tiene que el Consejo de Estado, en providencia del 16 de noviembre de 2023, ya citada anteriormente, aclaró que la exclusión del artículo 5° de la Ley 643 opera para juegos “de carácter promocional que buscan dar publicidad a un producto o servicio, circunstancia que difiere de la operatividad y fines de un juego novedoso como lo es el Baloto, de tal forma que dicha disposición no le es aplicable”.

De igual forma, esta Corporación en providencial del 22 de febrero de 2024, M.P. PATRICIA FEUILLET PALOMARES, al analizar la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo expedida por el MUNICIPIO DE PALMIRA en contra de la sociedad demandante; se declaró la nulidad de los actos demandados en dicha oportunidad por los mismos argumentos que se exponen en esta oportunidad, y a título de restablecimiento, se declaró que IGT GAMES S.A.S. “no debe declarar ni pagar el impuesto de juegos de suerte y azar en el municipio de Palmira para los periodos comprendidos entre agosto y diciembre de 2012”.

En este orden de ideas, atendiendo lo anterior, y en vista que dicha providencia cobija los periodos gravables por los cuales se pretendía sancionar a la sociedad actora por no declarar el impuesto a los juegos de suerte y azar, esta Sala declarará la nulidad de las resoluciones demandadas, y con ello, se declarará que IGT GAMES S.A.S. no debe pagar suma alguna por concepto de la sanción que se le impuso, ya que no era sujeto pasivo de impuesto en mención. Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera en principio que hubiera dispuesto un criterio netamente objetivo, por cuanto en contraste con el artículo 171 del CCA, norma que disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, ahora establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (actual CGP), lo cual se entiende como que debe hacerse un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) la existencia de pruebas en el proceso Radicación No. 2017-01564-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: IGT GAMES S.A.S. / Ddo: Municipio de Palmira 10 sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.” 7 De manera que, para cada caso se hace necesario la comprobación que efectivamente la parte a quien se le da la razón incurrió en gastos del proceso y en agencias en derecho.

Para el caso presente, debe decirse que en el plenario no se avizora la comprobación de gastos, por lo que la Sala se abstendrá de condenar por este concepto. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de Resolución Sanción No. 1150.47.14215 del 18 de abril de 2017 y de la Resolución No. 1150.47.14545 del 27 de junio de 2017, proferidas por el MUNICIPIO DE PALMIRA. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se declara que IGT GAMES S.A.S. no debe pagar suma alguna por concepto de la sanción que se le impuso, ya que no es sujeto pasivo de impuesto a los juegos de suerte y azar por los periodos gravables comprendidos entre los meses de mayo a diciembre de 2012.

TERCERO. - Sin condena en costas. CUARTO.- De no ser apelada la presente sentencia, se ordena su archivo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA 7CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14).

Noviembre 3 de 2016.