TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho / tributario - Ley 1437- EXPEDIENTE: 76001-33-33-005-2019-00025-01 DEMANDANTE: Wilmer Castaño Mejía canico@hotmail.com DEMANDADOS: Distrito especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co Fernando.sepulvelas@gmail.com PROVIDENCIA: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA No. 037 TEMAS: Caducidad medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.
Convocatoria virtual No. 005 del 17 de febrero de 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia no. 122 del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, que anuló los actos administrativos demandados. No se config6uró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II.
ANTECEDENTES 1)
HECHOS 2. El señor Wilmer Castaño Mejía es propietario de un inmueble con matrícula inmobiliaria no. 370-209065. 3. El Departamento Administrativo de Hacienda Distrital inició el cobro coactivo del impuesto predial por las vigencias 2007 al 2012 y no notificó los mandamientos de pago en la dirección del inmueble. 4. Solicitó la prescripción de la acción de cobro porque pasaron más de cinco años desde la fecha de vencimiento para declarar y la notificación de los mandamientos de pago.
Además, no pudo ejercer el derecho de defensa. 5. A través de Resolución 4131.032.21.4043 del 10 de octubre de 2017 la jefe de la Oficina Técnica Operativa de cobro coactivo negó la prescripción de la vigencia 2008 y 2009. Frente a los demás períodos resolvió: “Por las vigencias 2011 y 2012 una vez verificadas las diferentes bases de datos (…) no se evidencia traslado de título ejecutivo a esta dependencia por dichas vigencias (…) respecto a la solicitud de soporte de pago por las vigencias 2007 y 2010 se le informa que esa deberá ser solicitada ante la Subdirección de Impuestos y rentas…”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilmer Castaño Mejía Demandados: distrito especial de Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-005-2019-00025-01 6. El demandante presentó recurso de reconsideración y la Resolución no. 4131.032.21.9796 del 5 de junio de 2018 confirmó la decisión inicial. 2) PRETENSIONES 7.
Se anule: i) Resolución 4131.032.21.4043 del 10 de octubre de 2017 y ii) Resolución 4131.032.21.9796 del 5 de junio de 2018 que negó la reconsideración. 3) CARGOS DE NULIDAD 8. Operó la prescripción de la acción de cobro. Transcurrió “un lapso de tiempo de cinco años, sino también porque los cobros ejecutivos no se notificaron oportunamente.
Respecto de las vigencias 2011 y 2012 ni siquiera existe proceso ejecutivo”. 4) TRÁMITE 9. La demanda se presentó el 31 de agosto de 2018 y se admitió en auto no. 254 del 21 de mayo de 2019. 10. El distrito especial de Santiago de Cali contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Las liquidaciones oficiales del impuesto predial y los mandamientos de pago se notificaron oportunamente a la dirección del inmueble.
No operó la prescripción. 11. Si el demandante no era ubicable en el predio estaba obligado a actualizar los datos de contacto. 12. En auto no. 394 del 9 de octubre de 2020 el juez anunció sentencia anticipada. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación. 5) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13.
En sentencia no. 122 del 3 de diciembre de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo de Cali anuló los actos administrativos demandados. 14. Desde octubre de 2007 el demandante es propietario del bien que identificó en la demanda y no informó a la entidad territorial este cambio, pese que era obligatorio. 15. La entidad demandada no estaba obligada a expedir el mandamiento de pago a nombre del demandante y por eso lo hizo a cargo del propietario anterior que falleció en 2002.
Pese a esta inconsistencia, era obligación de la parte actora atender las comunicaciones sobre el cobro y no lo hizo. 16. No se demostró una incorrecta notificación de los mandamientos de pago. 17. Sin embargo, operó la prescripción de la acción de cobro de las vigencias 2008, 2009, 2010 y 2012. Los mandamientos de pagos se profirieron luego de cinco años a partir de que se causó cada período (el 1 de enero de cada año): “Vigencia fiscal año 2008: 1 enero de 2008 a 1 de enero de 2013 y como el mandamiento de pago fue proferido 10 de noviembre de 2016.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilmer Castaño Mejía Demandados: distrito especial de Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-005-2019-00025-01 Vigencia fiscal año 2009: 1 de enero de 2009 a 1 de enero de 2014 y como el mandamiento de pago fue proferido 10 de noviembre de 2016.
Vigencia fiscal año 2010: 1 de enero de 2010 a 1 de enero de 2015 y como el mandamiento de pago fue proferido el 27 de octubre de 2016. Vigencia fiscal año 2012: 1 de enero de 2012 a 1 de enero de 2017 y el mandamiento de pago fue proferido el 27 de octubre de 2016”. 18. A título de restablecimiento del derecho declaró que la terminación de los procesos de cobro coactivo.
No condenó en costas. 6) RECURSO DE APELACIÓN 19. La entidad demandada presentó recurso de apelación. Se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: “…la notificación personal del acto administrativo resolución No 4131.032.21.9796 de 05 de junio de 2018, el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No 4131.032.21.4043 del 10 de octubre de 2017, el cual fue notificado a la apoderada del señor Wilmer Estaño Mejía, esto es a la señora Elida Mejía Sánchez, el día 18 de junio de 2018… … la actora para propugnar por la nulidad de los actos (…) podía instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el día 19 de septiembre de 2018, sin entrar a desbordar la caducidad de la acción, y habida cuenta que sometió la demanda a reparto y radicación el día 13 de febrero de 2019; es decir, por fuera del precitado termino, aspecto que, si bien se encuentra soportado probatoriamente en el expediente judicial, no fue valorado en esta instancia, pues muy seguro otro había sido el resultado del proceso”1.
(sic). 7) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 20. El auto no. 378 del 9 de agosto de 2023 admitió el recurso de apelación. La entidad demandada intervino en segunda instancia y reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. III. SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN 8) ALTERACIÓN DEL TURNO PARA PROFERIR SENTENCIA 21. El artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite alterar el turno para proferir sentencia cuando se trate de reiterar jurisprudencia. 22.
La solución del recurso de apelación que interpuso la parte actora implica reiterar jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control. Puede resolverse sin sujeción al turno para proferir sentencia. 9) COMPETENCIA 23. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para decidir la segunda instancia porque la pretensión se estimó en $4.000.0002 y era 1 Archivo PDF: 20ApelacionSentencia… 2 Corresponde al valor del impuesto predial en discusión TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilmer Castaño Mejía Demandados: distrito especial de Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-005-2019-00025-01 inferior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 2018 ($78.124.200)3. 10) PROBLEMA JURÍDICO 24.
¿Se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? 11) TESIS 25. La demanda se presentó dentro del término de caducidad. Se confirmará la sentencia de primera instancia. 26. Índice de la tesis: Término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: no se configuró 12) DESARROLLO DE LA TESIS TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: NO SE CONFIGURÓ 27.
El artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado. 28. Los actos administrativos demandados son: -Resolución 4131.032.21.4043 del 10 de octubre de 2017 (negó la prescripción de la acción de cobro) 4. -Resolución 4131.032.21.9796 del 5 de junio de 2018 (negó la reconsideración)5. 29.
El demandante se notificó de la Resolución 4131.032.21.9796 el 18 de junio de 2018: 3 Salario mínimo legal vigente en 2018 = $ 781.242 x 100 = $ 78.124.200 Cuantía exigida por el artículo 152, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, iniciado en ese año, tenga vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado 4 Página 11, archivo PDF: 10.
AntecedentesAdtivos… 5 Página 7, archivo PDF: 10. AntecedentesAdtivos… TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilmer Castaño Mejía Demandados: distrito especial de Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-005-2019-00025-01 *Página 32, archivo PDF: 21AntecedentesAdministrativos 30.
La demanda se presentó el 31 de agosto de 2018: *Página 4, archivo PDF: 01Demanda… 31. En conclusión, la demanda se presentó -oportunamente- dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación. No se configuró la caducidad del medio de control. Se confirmará la sentencia de primera instancia. 32. El artículo 328 del Código General del Proceso -CGP- señala que la competencia del juez de segunda instancia se limita a los “… argumentos expuestos por el apelante…”.
El recurso de apelación se limitó a la caducidad del medio de control y por eso no habrá pronunciamiento alguno sobre algún otro tema de la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS 33. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que la sentencia decide sobre la condena en costas según las reglas del CGP. El numeral 5° del artículo 365 de este último dice que se condenará en costas a “quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ( ) solo habrá lugar a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilmer Castaño Mejía Demandados: distrito especial de Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-005-2019-00025-01 costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 34.
En desarrollo de la segunda instancia la parte actora no intervino y no se causaron agencias en derecho a su favor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia no. 122 del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali.
SEGUNDO: SIN condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y anotarlo en SAMAI. EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando.
CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6 6 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.