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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301620210014801

Reporting judge: Omar Edgar Borja Soto

Date: 2025-02-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISIÓN Santiago de Cali, 14 de febrero de 2025 Sentencia de segunda instancia No.019. Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho Ref. Proceso 76001-33-33-016-2021-00148-01 Demandante Jonatan Gallego Villanueva gustavosardi13@gmail.com jonatangallego02@hotmail.com Demandado Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co galdesajvalle4@cendoj.ramajudicial.gov.co alegal02dsajvac@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto: Asignación salarial abogado asesor grado 23, hoy profesional especializado grado 23 Decisión Confirma sentencia que accede a pretensiones I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. 1.1 PRETENSIONES. Al tenor literal: “PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal en el caso concreto el aparte “Grado 23” contenido en: a) El numeral 3 del artículo 86 del ACUERDO No. PSAA.15-10402 (octubre 29 de 2015), donde la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dos (2) despachos de magistrado, cada uno conformado por un Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 y un (1) cargo de Profesional Universitario grado 16. b) Numeral 1 y 2 del artículo 87 del ACUERDO No. PSAA15-10402 (octubre 29 de 2015) "Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional'' donde se estableció la adopción de la planta para el modelo de gestión de los tribunales administrativos del país donde se encuentra el empleo Abogado Asesor Grado 23. 2 c) Numeral 1 del artículo 88 del ACUERDO No. PSAA15-10402 (octubre 29 de 2015) "Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional", donde se crea el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en cada uno de los despachos de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca entre otros;

SEGUNDO: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) RESOLUCION No. DESAJCLR19-6475 del 10 de julio de 2019 “Por medio de la cual se Resuelve un Derecho de Petición”. b) RESOLUCION No. DESAJCLR19-6784 del 12 de agosto de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición y se concede un Recurso de Apelación” c) Acto ficto presunto negativo surgido de la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJCLR19-6475 del 10 de julio de 2019 d) SUBSIDIARIAMENTE solicito la nulidad del oficio: DESAJCLO19-9569 del 16 de diciembre de 2019 y/o del acto ficto presunto negativo surgido con ocasión a la ausencia de respuesta de fondo a la petición formulada el 26 de noviembre de 2019 donde se solicita la inaplicación por inconstitucional e ilegal del aparte grado 23 contenido en el numeral 3 del artículo 86, numeral 1 y 2 del artículo 87 y numeral 1 del artículo 88 del Acuerdo No. PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015 aplicable a los abogados asesores del Tribunal Administrativo.

Valga resaltar en este punto, que el mencionado oficio en principio no sería demandable por cuanto no resuelve de fondo la petición; sin embargo, lo cierto es que esta remite a las respuestas de fondo anteriormente emitidas, a pesar de ser peticiones que en sus fundamentos normativos son diferentes, tal como lo señalé en el hecho sexto de la demanda.

TERCERO: Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el salario conforme a la asignación salarial establecida en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014 modificado por el Decreto 1257 de 2015, Decreto 245 de 2016, Decreto 1013 de 9 de junio de 2017, Decreto 337 de 2018, Decreto 997 de 2019 y 301 de 2020 expedidos por el Gobierno Nacional y los demás que se profieran.

CUARTO: Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a mi mandante los valores dejados de percibir por concepto de la diferencia existente entre el salario que ha venido devengando desde el año 2015 hasta el tiempo que perdure en el cargo de abogado asesor; prestación que debe ajustarse a los parámetros del numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014 modificado por el Decreto 1257 de 2015, Decreto 245 de 2016, Decreto 1013 de 9 de junio de 2017, Decreto 337 de 2018, Decreto 997 de 2019 y 301 de 2020 expedidos por el Gobierno Nacional y los demás que se profieran.

En consecuencia, se deberá pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el Grado 23, ello conforme a la asignación salarial prevista en los mencionados decretos.

QUINTO: Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados desde el año 2015 hasta la fecha y en adelante, con base en la asignación salarial establecida para los Abogado Asesor de Tribunal Judicial citada en el numeral 2 del artículo 4 Decreto 194 del 7 de febrero de 2014 modificado por el Decreto 1257 de 2015 y por el Decreto 245 de 2016, así corno por el Decreto 1013 de junio de 2017, Decreto 337 de 2018, Decreto 997 de 2019 y 301 de 2020 expedidos por el Gobierno Nacional y los demás que se profieran.

SEXTO: CONDENAR a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor del demandante, por el tiempo en que haya desempeñado, el cargo, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogada Asesor “grado 23”, que se le venía cancelando, y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”. 3 SÉPTIMO: CONDENAR a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en lo sucesivo reconozca y pague la asignación mensual y prestacional del demandante acorde con lo definido por el Gobierno Nacional en los decretos que se llegaren a expedir relativos a la fijación de salario para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal para cada año fiscal.

OCTAVO: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste e indexación del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, según lo dispuesto en el artículo 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE mes ames.

NOVENO: La condena devengará intereses en los términos del inciso 3º del artículo 192 en concordancia con el numeral 4º del artículo 195 del CPACA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia NOVENO (sic): CONDENAR en costas a la entidad demandada.” 1.2 HECHOS. En detalle: “1. El señor JONATAN GALLEGO VILLANUEVA, se desempeña como servidor de la Rama Judicial desde el once (11) de agosto de 2011 hasta la actualidad y en el cargo de abogado asesor “grado 23” en el Tribunal Administrativo desde el 04 de diciembre de 2015 hasta la actualidad. 2.

El 05 de junio de 2019, el demandante le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, la inaplicación por inconstitucional e ilegal del numeral 2 del artículo 13, numeral 1 del artículo 16 y Literal a del artículo 17 contenido en el Acuerdo PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015; y el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el salario que devengó desde su vinculación hasta la fecha en que subsistan las condiciones o su retiro del cargo si es del caso, frente al salario establecido para los abogados asesores según el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, Decreto 337 de 2018, Decreto 997 de 2019 y 301 de 2020 expedidos por el Gobierno Nacional y los demás que se profieran. 3.

Mediante Resolución No. DESAJCLR19-6475 10 de julio de 2019, la entidad demandada contestó la petición de manera negativa. 4. El 18 de julio de 2019 el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto anterior. 5. Mediante Resolución No. DESAJCLR19-6784 12 de agosto de 2019 se resolvió el recurso de reposición – confirmando la decisión - y se concedió el recurso de apelación, sin que hasta la fecha se hubiese obtenido ninguna respuesta, configurándose el acto ficto presunto. 6.

El 26 de noviembre de 2019 el demandante reitera nuevamente la petición de reajuste salarial, solicitando la inaplicación por inconstitucional e ilegal del aparte grado 23 contenido en el numeral 3 del artículo 86, numeral 1 y 2 del artículo 87 y numeral 1 del artículo 88 del Acuerdo No. PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015 aplicable a los abogados asesores del Tribunal Administrativo, atendiendo que en la solicitud del 05 de junio de 2019 se solicitó por error la inaplicación por inconstitucional del numeral 2 del artículo 13, numeral 1 del artículo 16 y Literal a del artículo 17 aplicable para los abogados asesores de la Sala Penal del Tribunal Superior y no para el demandante al ser, se reitera, abogado asesor de Tribunal Administrativo.

No obstante a lo anterior, ambas peticiones giraban en esencia a lo mismo, a reajustar el salario establecido para los abogados asesores según el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y los demás que se profieran. 4 7.

Mediante oficio DESAJCLO19-9569 del 16 de diciembre de 2019 la entidad demandada indica que al ser una “petición reiterativa”, se remite a la respuesta dada mediante i) Resolución Nro. DESAJCLR196475 del 10 de julio del 2019 y ii) Resolución No. DESAJCLR19-6784 12 de agosto de 2019, muy a pesar que en las peticiones se hacía referencia a la inaplicación por inconstitucional de diferentes normas.

Así mismo, señaló que se remitió por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C., (Nivel Central), a fin de que se resuelve el recurso de apelación contra el mencionado acto, estando pendiente a la fecha la decisión definitiva sobre el particular. 8. Se agotó en debida forma el requisito previo de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación.” 1.3 NORMAS TRASGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Expuso: “Artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículo primero literal b) de la Ley 4 de 1992; numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014; artículo 1º del Decreto 1257 de 2015, Decretos 245 de 2016 y 1013 de 2017.

Los actos impugnados que denegaron la reclamación se encuentra falsamente motivados al sustentarse en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura que desconocieron la existencia del cargo abogado asesor y su remuneración en los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional (numeral 2 del artículo 4 del decreto 194 de 2014, Decreto 1257 de 2015, Decreto 245 de 2016 Decreto 1013 de 9 de junio de 2017, Decreto 337 de 2018, Decreto 997 de 2019 y 301 de 2020, además de la Constitución Política, y la Ley 4 de 1992).

El Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015, y dentro de la estructura de los mismos creó el cargo de Abogado Asesor grado 23, graduación que implica una fijación salarial que solo le compete al Gobierno Nacional. (…) Partiendo de esta claridad, la indicación del grado 23 para el cargo de Abogado Asesor, contenida en el PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual fue creado el cargo de Abogado Asesor ejercido por el demandante, entraña el ejercicio de la atribución de fijación de escala salarial que le compete al Gobierno Nacional.

(…) En conclusión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia alguna para modificar o disminuir el salario de los abogados asesores de los Tribunales Judiciales, estableciéndoles la clasificación Grado 23, por cuanto el Gobierno Nacional entidad competente para fijar el régimen salarial, ya había fijado la remuneración para dicho empleo, configurando con ello una diferencia salarial que persiste con la expedición de los Decretos 1257 de 2015;

Decreto 245 de 2016 Decreto 1013 de 9 de junio de 2017, Decreto 337 de 2018, Decreto 997 de 2019 y 301 de 2020 y sucesivos, en los que se reajustaron anualmente las escalas salariales que regulan la remuneración y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, entre otros, en la medida en que el monto establecido con el Decreto 194 del 2014 es la base para realizar el incremento.

El señalamiento de “grado 23” contenido en acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, referente al cargo creado de “Abogado Asesor” en Despacho de Magistrado de Tribunal, sí entraña una disposición sobre la remuneración, en cuanto permite inferir que el cargo creado en el Acuerdo con la denominación “Abogado Asesor Grado 23” no estaría enmarcado en el cargo de “Abogado Asesor” de “Tribunales Judiciales”, entre ellos el Tribunal Administrativo que prevé el Decreto 194 de 2014 expedido por el Gobierno Nacional y, precisamente, con base en esa situación es que la entidad accionada acudió a la remuneración de $4.299.956, pese a que la misma fue contemplada sólo en forma residual o supletoria en los artículos 6 del mentado decreto, para los cargos no señalados en la escala de remuneración. (…) 5 Lo anterior, no deja duda en que al crearse el cargo de abogado asesor, asignándosele el grado 23, para el Tribunal Administrativo, efectivamente demuestra la extralimitación de las funciones del empleador, pues conforme a las facultades entregadas al Consejo Superior de la Judicatura, no existe dentro de estas la de poder asignar asignaciones diferentes a las contempladas por el Gobierno Nacional.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. En detalle: “…la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste el que, basado en criterios propios, determina dichas remuneraciones. El Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4° de Mayo 18 de 1992, expidió el Decreto 194 de 2014 "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones", el cual ha sido modificado tácitamente por el Decreto 1257 de 2015, el Decreto 245 de 2016 y el Decreto 1013 de 2017, al reajustar las remuneraciones establecidas con los aumentos salariales.

Si bien es cierto, el Decreto 194 de 2014, estableció de manera específica la remuneración salarial para el ABOGADO ASESOR, en el valor de $5.746.978, también es cierto que el artículo 6 señala que "La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala”: De lo anteriormente señalado, se extracta lo siguiente: 1.

Que el Consejo Superior de la Judicatura, adopto y creo para los Tribunales el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 y no ABOGADO ASESOR. 2. Que el Decreto 194 de 2014, estableció la escala remuneración salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial, señalando para el cargo de ABOGADO ASESOR el salario correspondiente a $5.746.978. 3.

Que acorde con artículo 6 del Decreto 194 de 2014, la remuneración del ABOGADO ASESOR GRADO 23, es la de $4,299.956, para el 2014. 4. Que el cargo de ABOGADO ASESOR, existe únicamente en el Nivel Central, esto es en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en la Ciudad de Bogotá D.C., NO en las Seccionales de Administración Judicial, mientras que los cargos de ABOGADO ASESOR GRADO 23 fueron creados para las Seccionales.

Visto lo anterior, no hay lugar a confusiones en la creación de los cargos, ni en la determinación de las remuneraciones fijadas, ya que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, son claros en su identificación, por ello, de conformidad con las previsiones del Código Civil, "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" razón por la que no hay lugar a traer más interpretaciones de las que gramaticalmente trae el Decreto 194 de 2014.

De conformidad con el Artículo 103 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, ejercer 6 en el ámbito de su jurisdicción, actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. (…) En tal sentido, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, incluye y cancela la nómina de los servidores judiciales adscritos a la Seccional Cali - Valle del Cauca, para lo cual se atempera y acata el régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional, con los aumentos salariales que anualmente fija y de conformidad con la pluricitada Ley 4 de 1992.” 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali mediante Sentencia 289 del 30 de agosto de 2024 consideró: “En el presente caso, se encuentra acreditado que la parte demandante elevó reclamación ante la Administración, el 05 de junio de 2019, esto es, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde el primer nombramiento, motivo por el cual, se encuentran prescritos los emolumentos causados con anterioridad al 05 de junio de 2016.

(…) trayendo a colación lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023, la pauta de unificación vertida en dicha providencia, consiste en que la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993.

Por lo que se concluye que, en el caso del demandante se advierte que el salario que se le canceló como “Abogado Asesor Grado 23” fue inferior al establecido anualmente por el Presidente de la República para el cargo de “abogado asesor” de Tribunal Judicial, situación que impone acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad pagarle las diferencias de sueldo que corresponden a “abogado asesor de Tribunal Finalmente, continuando con el derrotero jurisprudencial y teniendo en cuenta que el demandante, según lo acreditado, para el 01 de julio de 2022, continuaba vinculado a la Rama Judicial, ejerciendo el cargo de abogado asesor, resulta forzoso para el Despacho concluir que su remuneración debía ser como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el Gobierno Nacional.

Para ello, debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022. Por tanto falló:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “Grado 23” contenida en el numeral 3 del artículo 86, en los numerales 1 y 2 del artículo 87 y en el numeral 1 del artículo 88 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”.

En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, conforme quedó explicado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “Prescripción extintiva de derechos”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. 7 TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJCLR19-6475 del 10 de julio de 2019; DESAJCLR19-6784 del 12 de agosto de 2019 y RH-4099 del 09 de mayo de 2022, esta última únicamente en lo relacionado con el señor JONATAN GALLEGO VILLANUEVA, identificado con CC No. 1.107.052.790, las cuales negaron el reconocimiento y pago de la diferencia entre el cargo abogado asesor grado 23 y el cargo abogado asesor.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ CALI a reconocer y pagar al señor JONATAN GALLEGO VILLANUEVA, identificado con CC No. 1.107.052.790, los valores que éste dejó de percibir por concepto de las diferencias salariales que existieron entre lo recibido como Abogado Asesor Grado 23 conforme el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y el artículo 4 del Decreto 194 del 2014, y lo que realmente debió recibir como Abogado Asesor en los términos del numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014 y los decretos que lo modifiquen, respecto de los periodos estrictamente laborados.

QUINTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL – DESAJ CALI al pago, a favor del actor, de los montos surgidos de la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos que se causen, por los mismos periodos, derivados de la diferencia salarial reconocida en el numeral anterior.

SEXTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 05 de junio de 2016, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: (…)

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia. (…)” 4. IMPUGNACIÓN. Al tenor literal: 4.1 PARTE ACTORA. En detalle: “En la parte motiva se indicó que no procedía la condena en costas por no haberse “comprobado temeridad o mala fe de la demandada” y ii) porque “no se probaron los supuestos que exige el artículo 365-8 del Código General del proceso, por lo que, en esta instancia no se condenará en costas a la parte vencida” (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a señalar de forma concreta las razones por las cuales la contestación de la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, por lo siguiente: 1.

El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 el dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), donde resolvió el caso concreto y además advirtió que lo resuelto era vinculante “para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos” 2.

Mediante providencia Auto interlocutorio No. 1194 del siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) se admitió el presente medio de control, esto es con posterioridad a la sentencia de unificación –índice 30 SAMAI 3. El 15 de diciembre de 2023 se le notificó a la entidad demandad – índice 34 SAMAI- esto es con posterioridad a la sentencia de unificación. 4.

El 16 de febrero de 2024 -esto es con posterioridad a la sentencia de unificación – la entidad demandada contestó la demanda en la que señaló lo siguiente - índice 35 SAMAI. 5. En la contestación de la demanda no se señaló o por lo menos se cuestionó los argumentos jurídicos expuestos por la sentencia de unificación SUJ-033-CES2-2023, por lo que desconoció abiertamente el precedente judicial. 8 6.

Al respecto, está más que acreditado que la contestación de la demanda y si se quiere el recurso de apelación, es una manifiesta afrenta a lo considerado y resuelto por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación, lo que para efectos prácticos se traduce en una actuación con temeridad o mala fe en los términos del artículo 79 del CGP, esto por cuanto es manifiesta la carencia de fundamento legal de la contestación de la demanda, del recurso, se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.

(…)

1.3. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Solicito por los mismos argumentos, que se proceda a CONDENAR EN COSTAS en primera y segunda instancia, pues resulta inaudito e inadmisible que después de existir una sentencia de unificación, la entidad demandada presente de manera formateada a través de un “copy paste" una contestación y un recurso de apelación de forma idéntica, sin cambiar una palabra, un argumento y con el ánimo de dilatar los derechos de mi prohijado.” 4.2 NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

En detalle: “El Consejo Superior de la Judicatura, es autónomo para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de Justicia como: la creación, modificación o supresión de cargos, previo seguimiento de las necesidades de la administración de justicia, en atención a que tiene la potestad reglamentaria en determinadas y precisas materias, con efectos ad intra y ad extra, en tanto constitucional y legalmente puede expedir reglamentos tanto organizativos como generales de tipo ejecutivo, independiente y normativo.

(…) En ese orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad encargada de reglamentar lo concerniente a la Carrera Judicial, (artículo 256-1 de la Constitución Política), definir lo relacionado con las funciones y requisitos de los empleos de la Rama Judicial, y determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional, ello conforme lo reglado en el artículo 257-3 de la Constitución Política que prevé: "Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador", al igual que dispuesto en los numerales 17 y 22 del Artículo 85.

(…) Para concluir tenemos: - El Consejo Superior de la Judicatura, puede crear, fusionar, suprimir los cargos de la Rama Judicial, facultad otorgada por la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. - Con base en esa facultad para el caso -creación de cargos- se le asignó un salario, así mismo se tuvo en cuenta funciones y responsabilidades que demandaba el cargo. - El Consejo Superior de la Judicatura no expidió el decreto salarial como lo pretende hacer ver la parte demandante, lo que, si realizó, fue adecuar ese grado a un salario con base en funciones y responsabilidades previamente establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en este caso por intermedio de la Unidad de la Sala UDAE. - De aceptarse la tesis del demandante, sería hacer nugatoria la facultad de crear cargos y asignarle su denominación que está a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Consejo Superior de la Judicatura), pues precisamente tal atribución implica determinar el nivel y grado del empleo, cuya asignación salarial (para el grado) efectivamente la dispone el Gobierno Nacional. - Arbitrariamente lo que se busca por este medio, es un reconocimiento personal (diferencia salarial), por lo tanto 9 debe advertirse que los Acuerdos PSAA11-7886, PSAA13-9991, PSAA14-10197, PSAA15-10288, PSAA15-10323, PSAA15-10335, PSAA15-10356, PSAA15- 10363, PSAA15-10371, PSAA15-10377 y PSAA15-10385 que se demandan, obedecen a políticas de descongestión que fueron transitorias por un tiempo determinado que ya culminó y no fueron controvertidos durante su vigencia, sino ahora se atacan por vía contenciosa luego de más de seis años de haberse publicado, con la finalidad de lograr un interés particular con base en confusiones de nombres de cargos que desconocen la autonomía otorgada a la Corporación por el constituyente.”

5. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto 1297 del 04 de octubre de 2024 el a quo concedió el recurso para desatarse el recurso de alzada, remitiendo el expediente a la presente Corporación. Con auto 248 del 28 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes la posibilidad de pronunciarse al respecto. Providencia que fue adicionada con auto 036 del 04 de febrero de 2025.

III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA 1. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el artículo 155.2. PROBLEMA JURÍDICO 2. Corresponderá a esta Sala de Decisión determinar si el Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades legales, al fijarle el grado 23 al cargo de “abogado asesor” de Tribunal Administrativo y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida en los decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional.

De otra parte, será objeto de análisis la condena en costas en el proceso. TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN. 3. Se confirmará sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en tanto que el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el 10 Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-033-CE- S2-2023. 4. El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 en la que resolvió el problema jurídico que hoy nos trae a colación y en la que señaló lo siguiente: “128. En este caso en modo alguno se discute la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial al tenor de las facultades dadas por la Ley 270 de 1996; sin embargo, es evidente que, con su actuar, la entidad demandada entró en claro desconocimiento de: (i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.

(ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 25763 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esencial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada. 129.

Es de recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 539 de 201264 se refirió al principio de interpretación conforme a la Constitución, según el cual, los jueces están llamados a interpretar la ley en atención a los valores, derechos y libertades definidas por el constituyente, a efectos de dar eficacia y sentido al artículo 4.° constitucional y sobre el particular, en la sentencia T-191 de 2009, explicó que “[…] el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no solo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Nacional”.

(Subrayas de la Sala). 130. De acuerdo con las pautas indicadas no puede mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4.° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014.

(…) 133. En ese orden se concluye que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 25768 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los 11 Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 199269, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial. 135.

Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo. 136.

A partir del escenario expuesto se extrae la regla de unificación consistente en: “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”. 5.

Además, en la mencionada providencia se hizo la siguiente advertencia: “SEGUNDO. ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.

Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables.” 6. Como se observa, es claro para esta Sala de Decisión que la regla de unificación señalada en la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 debe ser aplicada al caso concreto, concluyéndose que la entidad demandada carecía de competencia para asignarle grados a los cargos nominados como resulta ser el de abogado asesor y en dichos términos se resolverá el caso sub-judice. 12 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 7.

Pasará entonces esta Sala de Decisión a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de la aplicación de la escala salarial señalada en el artículo 4.º de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 y demás decretos salariales y, de acuerdo con ello, modificar su remuneración como abogado asesor de tribunal grado nominado.

Para lo anterior, se tiene acreditado lo siguiente: Que el demandante ha prestado sus servicios en la Rama Judicial ocupando los siguientes cargos, al menos hasta el 17 de febrero de 2024 –fecha de expedición de la certificación-: Conforme al anterior certificado, se tiene por cierto que el demandante se desempeñó en el cargo de Abogado Asesor Grado 23, desde el 21 de mayo de 2015 y hasta el 30 de junio de 2022; y a partir del 01 de julio de 2022 y al menos hasta el 17 de enero de 2024 como Profesional Especializado Grado 23 – atendiendo la fecha del certificado.

A su turno, el Decreto 194 de 2014 expedido por el Gobierno Nacional, en su artículo 4 consagró que a partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar es la siguiente: 13 “Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 2.

Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Denominación del cargo Remuneración mensual Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 9.175.259 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 8.589.956 Magistrado de Tribunal Superior Militar 8.589.956 Fiscal ante Tribunal Superior Militar 8.589.956 Abogado Asesor 5.746.978 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 3.951.037 Secretario de Tribunal Superior Militar 3.951.037 Relator 3.951.037 Sustanciador 2.544.769 Oficial Mayor 2.544.769 Bibliotecólogo de los Tribunales 2.518.792 Escribiente 1.836.095 En el artículo 6 dispuso: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala”: GRADO REMUNERACIÓN MENSUAL 23 4.299.956 Como se dijo anteriormente, y trayendo a colación lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023, la pauta de unificación consiste en que la remuneración del cargo de Abogado Asesor Grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993.

Entonces, se advierte que el salario que se le canceló como Abogado Asesor Grado 23 fue inferior al establecido anualmente por el presidente de la República para el 14 cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, situación que impone acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto lo hizo el a quo, ordenando a la entidad pagarle las diferencias de sueldo que corresponden a “abogado asesor de Tribunal”.

Ahora, atendiendo que el demandante a partir del 01 de julio de 2022 pasó a desempeñar el cargo de Profesional Especializado Grado 23, resulta necesario poner de presente que la ya mencionada sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2- 2023, también se pronunció al respecto. El Consejo de Estado como aclaración previa -punto 3.2.-, en resumen señaló que i) el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022 a través del cual modificó la denominación del cargo de abogado “asesor grado 23”, por lo que pasó a llamarse “profesional especializado grado 23”; ii) que dicho acto no fue objeto de demanda ni mucho menos de discusión al haberse proferido después de su interposición; iii) pero que a pesar de ello, conforme al artículo 281 del CGP al tratarse de un hecho sobreviniente que modificó la situación analizada había lugar a analizarlo de oficio, para finalmente concluir que iv) “se dan los presupuestos del hecho modificativo del derecho sustancial, siendo imprescindible analizarlo de oficio, por lo que, se integrará al objeto del litigio”.

Por lo tanto, en estricto acatamiento de lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023, se halla que también hay lugar a que la entidad demandada reconozca la diferencia salarial entre Abogado Asesor y Profesional Especializado Grado 23, ello atendiendo que no existe ninguna diferencia entre el cargo de Abogado Asesor grado 23 y el de Profesional Especializado Grado 23 y particularmente por las razones expuestas en la mencionada sentencia de unificación, en la que se señaló: 148.

En efecto en los citados documentos aportados por la entidad se alude a unos “resultados de validación de plantas de personal y análisis comparativos de la denominación que establecen los decretos salariales” así como “el contexto contemporáneo”, no obstante, no se advierte cuál fue la irregularidad que se pretendió subsanar toda vez que en la misma respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura se afirmó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23.

(…) 151. Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4.° de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado76 15 152.

Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la jurisdicción contencioso administrativa frente a casos similares, donde ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben remunerarse con el salario del cargo de abogado asesor nominado77 en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo. 153.

Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política– y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966,78 en cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”. 154.

Específicamente el principio de “a trabajo igual salario igual” se deriva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y señalado de manera expresa en el artículo 143 del C.S.T (…) 159. En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.

Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.

En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado81 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado 162.

Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas. (…) 164. En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional.

(Negrilla por el Despacho) Lo anterior fue advertido por el a quo en sus consideraciones, disponiendo en la resolutiva inaplicar por inconstitucional el “Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “Abogado Asesor Grado 16 23”, por la de “Profesional Especializado Grado 23”, no obstante, en el numeral cuarto en el que estableció la orden de restablecimiento únicamente condenó a la entidad al pago de las diferencias surgidas entre los cargos denominados “Abogado Asesor Grado 23” y “Abogado Asesor”, dejando a un lado la orden del pago de las diferencias salariales en relación con el cargo de “Profesional Especializado Grado 23”, por lo que dicho numeral será objeto de modificación en este sentido.

CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, reza: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En jurisprudencia del año 2023, el Consejo de Estado ha interpretado sobre las costas1: “92. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a los apelantes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede observarse dicha situación, sino que la intervención de las partes se realizó bajo una seria argumentación jurídica y por ende no se condenará en costas en esta instancia.” En providencia más reciente del año 2024, la misma Corporación indicó: “Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma2.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 1 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Proceso Ejecutivo, Radicación: 25000-23- 42-000-2019-00786-01 (3023-2021) 2 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013- 00065-01 (1908-2014). 17 En torno a la temeridad.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial La Real Academia de la Lengua Española define la temeridad como un adjetivo, dicho de una persona excesivamente imprudente que arrostra peligros, o de una cosa dicha, hecha o pensada sin fundamento, razón o motivo. En igual sentido, de acuerdo con lo que señala el Diccionario panhispánico del español jurídico, la temeridad procesal es una «actitud propia del que, resistiéndose a aceptar una pretensión legítima, abusa de la jurisdicción, ya ejercitando acciones totalmente infundadas, ya obstaculizando el proceso en el que se promueve de contrario una acción fundada»3 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la temeridad se da en 2 dimensiones: i) cuando se actúa de mala fe4; y ii) cuando se acude a la administración de justicia de manera desmedida, por iguales hechos, sin una justificación razonable sobre dicho actuar5 (…) De lo expuesto se advierte que para calificar una conducta se debe analizar la situación particular en cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte.

(…) Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho o beneficio a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe, o dicho en otras palabras, que se incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación que, a la postre, conllevó a otra situación en particular.” En consecuencia, atribuye el Consejo de Estado que en análisis para la imposición de la condena en costas en la jurisdicción contenciosa difiere de las demás, por cuanto conlleva a analizar la posición y conducta asumida por las partes, que a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 dirige a examinar si existió acción temeraria, conducta deshonestas, con manifiesta carencia de fundamentos que derriben la presunción de buena fe.

Adicionalmente, el artículo 365 del CGP, reza: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.

(Subrayado de la Sala). 3 https://dpej.rae.es/lema/temeridad-procesal 4 Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil 5 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Así pues, en el sublite la parte actora interpuso recurso de apelación respecto de la negativa del a quo de condenar en costas, así mismo, solicita para esta instancia se acceda a dicha condena argumentando en suma la temeridad por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto la demanda fue admitida con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación que dirimió la controversia de la diferencia salarial del Abogado Asesor y aun así defendió la tesis de la legalidad de los actos administrativos e interpuso recurso de alzada sin mayores argumentos al respecto.

No obstante, tal como se expuso en detalle en líneas arriba, el solo ser vencido en juicio no es óbice para la condena en costas –al menos en la presente jurisdicción- exigiéndose derribar la presunción de la buena fe con la que se considera acuden las partes al litigio, de modo que, el hecho de que, la demandada no se hubiera allanado a la demanda y en su lugar solicitara la negativa de las pretensiones e interpusiera recurso de apelación a la sentencia de primera instancia no son indicadores de actuaciones temerarias, deshonestas o carentes de fundamento, por el contrario, puede interpretarse como el uso del derecho de defensa y contradicción al que no puede vedarse ni a los particulares ni a las entidades, más aun con la vertiginosidad con la que – en muchas ocasiones- son expedidas sentencias de unificación que cambian criterios e interpretaciones o incluso advirtiendo la potestad de los operadores judiciales de apartarse del precedente de forma justificada.

En consecuencia, la existencia de sentencia de unificación no impide que los extremos del litigio pretendan llevar al convencimiento al operador judicial de una forma distinta de raciocinio, de ser así, las decisiones de unificación serían inmutables. De modo que, la postura sostenida de la demandada en considerar la legalidad de sus actos no es per se una actuación temeraria, destacando que a la luz del artículo 79 del CGP se presume la temeridad o la mala fe cuando es i) manifiesta la carencia de fundamento legal; ii) se aducen calidades inexistentes; iii) se utiliza el proceso, recurso o incidente para fines ilegales, de forma dolosa o fraudulenta; iv) cuando se obstruye la práctica de pruebas; v) se entorpezca el desarrollo normal del proceso; o vi) cuando se realicen transcripciones o citas deliberadamente inexactas. 19 Así pues, al no hallar probada ninguna de las actuaciones descritas, no se revocará la decisión del a quo en cuanto a la negativa de la condena en costas como tampoco se impondrán en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: modificar el ordinal cuarto de la Sentencia No. 077 del 28 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, el cual para todos los efectos legales será el siguiente.

“CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ CALI a reconocer y pagar al señor JONATAN GALLEGO VILLANUEVA, los valores que este dejó de percibir por concepto de las diferencias salariales que existieron entre lo recibido como Abogado Asesor Grado 23 conforme el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y lo percibido como Profesional Especializado Grado 23 conforme al Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 de cara a lo que realmente debió recibir como Abogado Asesor en los términos del artículo 4 del Decreto 194 de 2014 y los decretos que lo modifiquen, respecto de los periodos estrictamente laborados en dichos cargos.

SEGUNDO: confirmar en lo demás.

TERCERO: sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cúmplase.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE EN SAMAI