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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-006-2025-00239-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-08-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 146 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-006-2025-00239-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionada: Universidad del Valle, rector de la Universidad del Valle, admisiones doctorado en Ciencias y Biología, director de la Facultad de Ciencias Naturales y Exactas, Edgardo Londoño Cruz.

Vinculados: Universidad Santiago de Cali, Universidad Autónoma de Occidente de Cali, Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, Ministerio de Educación Nacional, Escuela de Ingeniería de Antioquia, Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y Universidad de Caldas. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº85 del quince (15) de agosto de 2025 Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por el accionante Oscar Fernando Quintero Mesa, contra la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó tutelar el derecho fundamental de petición y acceso a la educación del accionante y declaró improcedente las demás pretensiones de la demanda por incurrir en actuación temeraria.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de julio de 2025 el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, radicó demanda de tutela contra el Representante Legal de la Universidad del Valle, contratación, Rector de la Universidad del Valle, Admisiones Doctorado en Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 2 Ciencias Biología, director Edgardo Londoño Cruz y Facultad de Ciencias Naturales y Exactas, la cual le correspondió conocer por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

A su vez, el actor solicitó decretar como medida previa ordenar: “AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y UNIVERSIDAD LIBRE, suspender de manera inmediata la continuación y realización del proceso de selección para el cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere nuestros derechos fundamentales.

SEGUNDO: Ordenar AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y UNIVERSIDAD LIBRE, cumplir con la medida cautelar proferida por el Consejo de Estado mediante Auto Interlocutorio O-65 del día 16 de diciembre de 2022, por lo tanto proceder a la inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, el título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia.”.

A través de auto del 4 de julio de 2025, el Despacho inadmitió la demanda de tutela y ordenó subsanar la misma para que se aclararan los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito, puesto que presentaban inconsistencias y se dificultaba su comprensión. Seguidamente con auto del 9 de julio de 2025 el Juez de primer grado admitió la solicitud de tutela, negó la medida provisional solicitada y vinculó al trámite a: (i) Universidad Libre, (ii) Universidad Santiago de Cali, (iii) Universidad Autónoma de Occidente de Cali, (iv) Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, (v) Ministerio de Educación Nacional, (vi) Escuela de Ingeniería de Antioquia, y (vii) Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, Risaralda.

Dentro del término otorgado para tal efecto, la Universidad Escuela de Ingeniería de Antioquia – EIA, la universidad de Caldas, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira – Risaralda, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, la Universidad del Valle, el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Autónoma de Occidente, se pronunciaron frente a la acción incoada mediante memoriales que obran en el expediente digital.

El 17 de julio 2025 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que negó tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y al acceso a la educación, Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 3 negó la medida provisional solicitada y declaró improcedentes las demás pretensiones dentro de la acción constitucional.

A través de correo electrónico que obra en el expediente digital (archivo 99), el accionante Oscar Fernando Quintero Mesa, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 24 de julio del 2025. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 24 de julio de 2025, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos Teniendo en cuenta la ausencia de claridad en la exposición realizada por la parte actora en el escrito de tutela, este Tribunal se referirá al fundamento fáctico de la demanda en los términos descritos en el fallo objeto de impugnación. Al respecto se indicó en el fallo de primer grado: Como se explicó en el proveído del 9 de julio último que admitió esta tutela, los hechos y las pretensiones narradas por el señor Oscar Fernando Mesa Quintero resultan confusos, pese a que se le brindó la posibilidad de subsanarlos con proveído inadmisorio del 4 de julio anterior.

Se recuerda que, si bien el actor allegó memorial de subsanación no esclareció los hechos y pretensiones de su escrito primigenio, sino que trajo a colación supuestos fácticos y pedimentos nuevos que no guardan coherencia con la discusión inicialmente formulada. No obstante, para garantizarle el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia se resolvió admitir su petición de tutela con los hechos que se enmarcan en las siguientes situaciones jurídicas: (i) contra la Universidad de Caldas por considerar que este ente autónomo no le ha remitido una documentación requerida, (ii) contra la Universidad del Valle debido a la negativa de admitirlo en un programa de doctorado en ciencias ambientales, y (iii) contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ante la negativo de “incluir la profesión de DERECHO como una de las disciplinas académicas que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 4 Constitución Política y democracia” dentro de la “Convocatoria Docente 2018” que promueve la Universidad del Valle.

Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales a “A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, EFICACIA, IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA, CELERIDAD, MÉRITO Y OPORTUNIDAD PARA EL ACCESO COMO SERVIDOR PÚBLICO”. Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia que se ordene: “AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y UNIVERSIDAD LIBRE, cumplir con la medida cautelar proferida por el Consejo de Estado mediante Auto Interlocutorio O-65 del día 16 de diciembre de 2022, por lo tanto proceder a la inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, el título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia (…)Anular la inadmisión en nuestro proceso de verificación de requisitos mínimos de selección para el cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, se validen y admitan los certificados y documentos aportados para acreditar que se cumplió con los requisitos mínimos para el cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, toda vez que cumplen con las exigencias publicadas inicialmente dentro del proceso.

Así mismo, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal virtud se nos permita continuar en concurso con las diferentes etapas del proceso.

QUINTO: Se tomen las determinaciones que el(la) señor Juez(a) considere conducentes para la efectiva protección de los derechos vulnerados”. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Universidad Escuela de Ingeniería de Antioquia - EIA Señaló tras el análisis de los documentos que obran en el expediente, así como del escrito de tutela — el cual calificó como ininteligible en varios apartes— que no es posible comprender con claridad las pretensiones del accionante.

Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 5 Aclaró que por ello su informe se limita a lo señalado en el auto admisorio de la acción constitucional. Inicialmente precisó no guardar relación alguna con el señor Oscar Fernando Quintero Mesa. No obstante, informó que el accionante fue admitido al programa de Doctorado en Ingeniería de esa institución, además, fue beneficiado con el programa de Becas Bicentenario promovido por el Ministerio de Ciencias, Tecnología e innovación. Indicó que este beneficio lo perdió por circunstancias atribuibles al mismo accionante, lo que impidió el inicio de su proyecto académico.

Expuso que el accionante nunca obtuvo formalmente la calidad de estudiante, aunque fue admitido al programa. Por tal motivo en aras de apoyar al señor Quintero Mesa con su proyecto de estudio, le fue permitido dar inicio al programa como prematriculado para la cohorte del segundo semestre de 2021 aun cuando no se habían desembolsado los recursos por concepto de matrícula.

Así mismo, se le autorizó cursar el programa en modalidad remota, pese a que la EIA ya había retornado a la presencialidad. Posteriormente, el accionante abandonó el programa por inasistencia en las asignaturas inscritas. Afirmó la accionada que ha sido vinculada a numerosas acciones constitucionales de tutela por parte del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, a las cuales ha brindado respuesta pese a las manifestaciones injuriosas, irrespetuosas y temerarias de este contra la institución, su personal docente y administrativo.

Al respecto afirmó: “hemos presentado respuesta a las actuaciones judiciales en veintitrés (23) procesos de tutela interpuestos por el accionante, todos ellos desestimados por improcedencia y en algunos casos por temeridad por haber considerado los jueces que interpuso repetidas veces la misma acción, como es de nuevo este caso.” Finalmente, sostuvo que la Universidad EIA no ha causado perjuicio alguno al accionante, ni ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Solicitó que se sancione al actor por hacer un uso abusivo de la acción de tutela, afirmando que el actor se caracteriza por “acomodar a su antojo los hechos, presentar cada vez como vulnerado un nuevo derecho y manifestar dar por probadas afirmaciones sin el mínimo de sustento probatorio. Que se le obligue a abstenerse de continuar difamando a la Universidad EIA.” Universidad de Caldas Señaló que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa es egresado de dicha Institución del programa de Licenciatura en Biología y Química y que no reporta estudio de postgrado.

Por otra parte, Indica que no ha recibido Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 6 ninguna solicitud o petición por parte del accionante. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso por cuanto no tiene ninguna injerencia en los hechos planteados que presuntamente quebrantan los derechos fundamentales del accionante. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda Indicó que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa en meses anteriores, impetró acción de tutela que se tramitó bajo el radicado n° 66001-33-33-004- 2025-00015-00; en la cual se evidenciaron falencias que debían ser objeto de subsanación por el accionante.

Expuso que el actor no subsanó los yerros advertidos, razón por la cual, no fue posible determinar los hechos o fundamentos de lo pretendido, motivo por el cual, el Despacho concluyó que la acción constitucional debía ser rechazada. Explicó que posteriormente el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, ordenó a ese juzgado surtir el trámite correspondiente a la acción de tutela rechazada únicamente en lo relativo al derecho a la salud, en relación con la Nueva EPS.

En cumplimiento de lo ordenado y una vez surtido el tramite de notificaciones al accionante, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2025, se declaró la carencia actual del objeto materia de controversia. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en Providencia del 31 de marzo de 2025. Por lo expuesto, consideró el Despacho que su actuar frente al proceso fue acorde a derecho, por cuanto no se transgredieron derechos fundamentales del actor.

Por otra parte, manifestó no tener relación con el amparo pretendido en el presente proceso, por lo que solicitó se le desvincule del mismo. Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca Se abstuvo de rendir informe frente a los hechos, sin embargo, allegó como prueba documental, una sentencia emitida en sede de tutela por esa instancia judicial en un proceso adelantado por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa.

Universidad del Valle Expuso que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela formulando los mismos hechos, las mismas pretensiones y frente a las mismas Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 7 entidades de manera simultánea que le correspondió conocer al Juzgado 35 Penal Municipal con función de Conocimiento de Santiago de Cali, por lo que advierte que el actuar del accionante debe ser considerado como temeridad.

Además, señaló que pese a lo incomprensible del escrito de tutela, se logra avizorar que su inconformidad principalmente radica en la solicitud de traslado presentada y el término que le fue concedido para subsanar su petición, lo cual, advierte, no realizó. Agregó que el accionante presenta un diploma en Doctorado, por lo que no es procedente hacer efectivo un traslado de un programa que ya culminó. Solicitó se niegue la acción de tutela y se proceda a condenar en costas de conformidad con el articulo 25 del Decreto 2591 del 1991.

Ministerio de Educación Aseguró que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa ha hecho un uso desmedido y abusivo del mecanismo constitucional de tutela, presentando escritos con hechos y pretensiones absolutamente difusos e incomprensibles. Expuso que no tenía conocimiento de la vulneración que se endilga al Ministerio, ni resulta claro si ésta ya fue abordada anteriormente por otra instancia judicial en sede de tutela, toda vez que el demandante ha interpuesto de forma excesiva este mecanismo constitucional, generando a su vez un trafico en las gestiones propias de los juzgados y las entidades que han sido vinculadas.

En ese sentido, solicitó adoptar las medidas correctivas necesarias para evitar que el accionante continúe ejecutando esta clase de acciones, con el consecuente desgaste del aparato judicial. Explicó que frente a los criterios técnicos que dieron origen al retiro del titulo de derecho para poder ejercer el cargo como docente, la finalidad principal fue la protección del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes.

Para ello, solicitó concepto a la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, que mediante radicado n° 2021-IE-011022 del 17 de marzo, expuso que “los títulos de profesionales en áreas diferentes a Ciencias de la Educación o no licenciados no deberían considerarse idóneos para desempeñar la docencia de aula en los niveles de educación básica o media en tanto su formación no puede considerarse adecuada ni suficiente para este propósito y no los habilita para orientar y apoyar procesos académicos y socioafectivos presentes en la formación de niños, niñas y jóvenes.” Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 8 Explicó que en consecuencia y con el fin de garantizar de manera efectiva el derecho a la educación de la población mencionada, atendió en su totalidad las recomendaciones impartidas por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, retirando así, el título de Derecho para el ejercer la función docente en el área de Ciencias Sociales.

Afirmó que la no inclusión del titulo de Derecho no obedece a olvido, error o una actuación arbitraria o caprichosa. Finalmente solicita que se le desvincule del proceso y, de manera subsidiaria, se realice un estudio sobre el desgaste jurisdiccional que está generando el accionante. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Afirmó que la solicitud formulada por la parte actora es un asunto ajeno a la CNSC, razón por la cual le solicita al juzgado abstenerse de fallar en su contra por carencia de legitimación en la causa por pasiva dentro del tramite en cuestión. Expuso que el actor incurrió en una conducta temeraria, por cuanto ya había radicado la misma acción constitucional de la que conoció el Juzgado 35 Penal Municipal con función de Conocimiento de Santiago de Cali.

Informó que el proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 tuvo inicio de su etapa de inscripciones el 13 de mayo de 2022, habiendo informado de su apertura a la ciudadanía, por medio de aviso informativo desde el 06 de mayo de 2022, para la fecha y actualmente, se encuentra vigente el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias.

Afirmó que la selección de Docentes y Administrativos culminó debido a que ya fueron conformadas las listas de elegibles. Aseguró que la entidad realizó la verificación en la plataforma SIMO y concluyó que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa no se inscribió en el proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022. En consecuencia, expuso que no son ciertos los hechos a los que hace mención en el escrito de tutela.

En lo referente al medio de control de nulidad que fue conocido por el Consejo de Estado sobre el cual hace alusión el demandante, explica que el mismo fue iniciado por el ciudadano Luis Carlos López Zabalza contra el Ministerio de Educación Nacional y en el cual nunca tuvo injerencia la CNSC, razón por la cual lo pretendido por el actor no está llamado a prosperar, esto debido a que no se le puede otorgar una competencia de la cual carece.

Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 9 Concluyó que el actuar del señor Quintero Mesa únicamente esta generando un desgaste al aparato judicial, debido a que expone hechos que no son ciertos. Solicitó se declaren improcedentes las pretensiones del accionante y se le desvincule del proceso. Universidad Autónoma de Occidente Manifestó que el acápite de los hechos de la tutela interpuesta por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa resulta ininteligible, toda vez que no se encuentran debidamente determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales la institución pueda pronunciarse de manera puntual.

Relató que el accionante se vinculó a la institución mediante un contrato de trabajo a término fijo, en calidad de docente hora catedra, el cual tuvo inicio el día 25 de enero de 2016 y finalizó el día 29 de mayo de la misma anualidad, por expiración del término fijo establecido. Adujo que en el presente asunto existe cosa juzgada, dado a que en el año 2019 el actor interpuso una acción de tutela que fue tramitada por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali bajo radicado n° 76001-33- 33-015-2019-00187-00, en la que, como pretensión principal solicitó el reintegro al cargo desempeñado como docente, el pago de salario, prestaciones sociales y reconocimiento de la indemnización de 180 días de salario, reclamaciones que han sido formuladas en esta acción constitucional.

Agregó que, durante los años 2021, 2022, 2023, 2024 el accionante ha promovido diferentes acciones de tutela bajo los mismos hechos, contra las mismas partes, invocando las mismas pretensiones. Indicó que en lo corrido del año 2025 ha interpuesto tres acciones de tutela, siendo la más reciente la presentada en el mes de julio, la cual le correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Cali, y que, al igual que las anteriores obtuvo respuesta desfavorable.

Concluyó que la presente acción constitucional carece de procedencia, por cuanto los hechos y pretensiones planteados son sustancialmente iguales a los ya estudiados y decididos por otros despachos judiciales, razón por la cual, estima que en el caso opera el principio de cosa juzgada. Finalmente solicita al despacho exhortar al demandante para que se abstenga de promover nuevas acciones de tutela en contra de la Universidad Autónoma de Occidente, ya que se encuentra demostrado que la Institución no ha transgredido los derechos fundamentales del actor.

Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 10 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 17 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales negó la tutela al derecho de petición y al acceso a la educación del accionante, además declaró improcedente las demás pretensiones de la demanda por haber incurrido el actor en actuación temeraria.

Antes de abordar el caso concreto, advirtió la juez de manera previa que a lo largo del trámite de la acción de tutela el señor Oscar Fernando Quintero Mesa ha remitido correos electrónicos a su despacho en los cuales: “(i) solicita vincular a personas jurídicas, (ii) agrega hechos y pretensiones que distan de los imprecisos e indeterminados que empleó tanto en su libelo inicial como en el escrito con que pretendió subsanar la tutela, (iii) trata de forma peyorativa a la suscrita, y (iv) amenaza a los servidores públicos de esta dependencia judicial y a esta Juez con adoptar represalias en nuestra contra relacionadas con formulación de quejas disciplinarias, acciones penales y acciones de tutelas.” Manifestó la honorable juez que resultaba innecesario detallar las expresiones amenazantes formuladas por el accionante en su contra.

En consecuencia exhortó al señor Oscar Fernando Quintero Mesa para que, una vez notificada la providencia de primera instancia y en caso de pretender a futuro hacer uso de las acciones constitucionales a las que tiene derecho, prime en sus actuaciones el respeto hacia las autoridades judiciales, tal y como se le ha dispensado en el presente trámite.

Señaló la juez que el accionante ha optado por remitir comunicados y solicitudes al correo electrónico oficial del juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual – según precisó - no se encuentra habilitado para la recepción de mensajes. Sin embargo, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante, el Despacho resolvió recibirlos e incorporarlos al expediente.

Expresó que los hechos y pretensiones expuestos por la parte actora en su escrito demanda, así como en la subsanación realizada frente a las entidades accionadas resultan ininteligibles e incomprensibles. Explicó que el actor aduce que la Universidad de Caldas no le suministró la información requerida para poder dar inicio a sus estudios en un programa de doctorado de ingeniería que ofrece la institución, sin embargo, no allegó siquiera prueba sumaria que diera cuenta de la petición presentada y el Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 11 silencio por parte de la accionada.

Indicó que la Universidad de Caldas en su escrito de contestación, afirmó no haber recibido solicitud alguna por parte del accionante. No obstante, el Despacho advirtió que obra en el expediente un correo electrónico allegado por el accionante el 14 de julio de 2019, mediante el cual se adjunta una respuesta emitida por la Universidad de Caldas en la que se suministra la información y se detallan los requisitos para cursar el Doctorado en Ingeniería. Precisó que ese documento por sí solo no permite concluir que efectivamente la institución transgredió los derechos fundamentales del señor Quintero Mesa.

En consecuencia, consideró el juzgado que se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales de petición ni de acceso a la educación del señor Oscar Fernando Quintero Mesa. En cuanto a los demás problemas jurídicos objeto de análisis, expuso que respecto de la Universidad del Valle, el actor alegó la vulneración sus derechos fundamentales a “LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, EFICACIA, IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA, CELERIDAD, MÉRITO Y OPORTUNIDAD PARA EL ACCESO COMO SERVIDOR PÚBLICO” por no haber sido admitido en un doctorado de Ciencias Ambientales.

En lo que concierne al Ministerio de Educación Nacional, indicó que el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al no “incluir la profesión de DERECHO como una de las disciplinas académicas que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia” e“ inadmitirlo para hacer parte del concurso”.

Mencionó que la Comisión Nacional del Servicio Civil aseguró que el accionante incurrió en una conducta temeraria al activar simultáneamente el aparato judicial, al radicar la misma acción de tutela ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali. El Juzgado de primer grado se refirió al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y concluyó que obra en el expediente el vínculo de acceso al proceso que contiene la Acción de Tutela que actualmente adelanta el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali por hechos y pretensiones similares a los estudiados en este caso.

Adujo que también se acreditó que le señor Oscar Fernando Quintero Mesa Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 12 ha interpuesto tres acciones de tutela manifestando los mismos supuestos facticos y pretensiones: la primera radicada el 3 de julio de 2025, que le correspondió conocer al Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali con radicado n° 76001-40-09-035-2025-00229-00, la segunda que se le adjudicó al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali con n° de radicado 76001-40-88-006-2025-00230- 00 y la tercera al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales el 4 de julio de 2025.

Aseveró que entre las 2 tutelas tramitadas por los Juzgado referenciados y esta acción de tutela concurren los 3 elementos de identidad a saber: (a) las acciones de amparo constitucional descritas fueron formuladas por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa contra “REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE CONTRATACIÓN, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, ADMISIONES DOCTORADO EN CIENCIAS BIOLOGÍA, DIRECTOR EDGARDO LONDOÑO CRUZ, FACULTAD DE CIENCIAS NATURALES Y EXACTAS“, (ii) las circunstancias fácticas de las 3 tutelas son las mismas; pese a que, como se ha discurrido a lo largo de esta decisión carecen de claridad y precisión (iii) las pretensiones en los 3 trámites son idénticas.

Enfatizó en que los 3 escritos de tutela son exactamente iguales. Mencionó que resulta diáfano que coexisten 3 acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, situación que obliga a rechazar por improcedente el amparo solicitado habida cuenta de la actuación temeraria del señor Oscar Fernando Quintero Mesa. Aclaró que no se tiene certeza que el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali haya emitido sentencia, lo que no impide arribar a la conclusión procesal relacionada con la temeridad en la radicación de la acción de tutela.

Con fundamento en lo anterior, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGASE la tutela al derecho de petición y acceso a la educación del señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA frente a la UNIVERSIDAD DE CALDAS.

SEGUNDO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE, las demás pretensiones, por incurrir en la actuación temeraria descrita por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dentro de la presente acción constitucional formulada por el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el “REPRESENTANTE Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 13 LEGAL DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE CONTRATACIÓN, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, ADMISIONES DOCTORADO EN CIENCIAS BIOLOGÍA, DIRECTOR EDGARDO LONDOÑO CRUZ, FACULTAD DE CIENCIAS NATURALES Y EXACTAS.

“ TERCERO: EXHÓRTASE al señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, so pena de las sanciones a las que haya lugar.

CUARTO: CONMÍNASE al señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA a que, de existir actuaciones posteriores a esta providencia, actúe con reciprocidad al trato respetuoso que esta agencia judicial le ha brindado.” IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito remitido vía correo electrónico y el cual fue incorporado en el expediente digital, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, impugnó la sentencia de primera instancia, pero se abstuvo de manifestar las razones por las cuales consideró estar insatisfecho con el fallo del Juez de primer grado.

En el correo electrónico remitido al Despacho de primera instancia se lee: “SE IMPUGNA EN ALZADA DEL DESPACHO”. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 14 la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

Problema jurídico 1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 15 Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, y lo decidido por el Juez constitucional de primer grado, la Sala considera que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Vulnera la Universidad de Caldas los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas y a la educación invocados por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa? ¿Se encuentra probada la temeridad del accionante en relación con la radicación de acción de tutela respecto de los hechos y pretensiones dirigidos contra la Universidad del Valle, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación? ¿Es procedente la acción de tutela respecto de los hechos y pretensiones dirigidos contra la Universidad del Valle, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado de una parte, la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del señor Oscar Fernando Quintero Mesa por parte de la Universidad de Caldas, y de otra, la improcedencia de la acción de tutela respecto de las demás entidades accionadas.

Relación de pruebas en el expediente de tutela Teniendo en cuenta que el objeto de la presente controversia, la Sala se referirá a los siguientes medios de prueba que obran en la actuación: ➢ Correo electrónico del 21 de mayo de 2019 que contiene una respuesta emitida al accionante por parte del director del Doctorado en Ingeniera de la Universidad de Caldas. ➢ Documento emitido por el jefe de la Oficina de Admisiones y Registro Académico de la Universidad de Caldas en el que se certifica que el señor Oscar Fernando Mesa Quintero cursó y aprobó los estudios correspondientes al programa de “LICENCIATURA EN BIOLOGÍA Y QUÍMICA” y obtuvo el título de Licenciado en Biología y Química. ➢ Vínculo de acceso al expediente que contiene la Acción de Tutela que actualmente adelanta el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 16 de Conocimiento de Cali por hechos y pretensiones similares a los expuestos por el actor en este asunto. ➢ Resolución n° 003842 del 18 de marzo de 2022 expedida por el Ministerio de Educación “Por la cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de Directos Docentes y Docentes del Sistema Especialidad de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones”. ➢ Auto emitido el 16 de diciembre de 2022, dentro del medio de control de Nulidad promovida por el señor Luis Carlos López Sabalza contra el Ministerio de Educación, con el cual se resolvió: “Primero: Decretar como medida cautelar la orden de inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, del título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia.”.

Sobre el derecho de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”. Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante.

Así, en sentencia T- 463 de 20054, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: 3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición5, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1.

Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en 4 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 5 Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T- 116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.

Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 17 conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición6. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado7.

La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición8. En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas9.

Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado10. Examen del caso concreto En el caso sub examine el señor Oscar Fernando Quintero Mesa haciendo uso del mecanismo constitucional de tutela solicitó el amparo de sus garantías fundamentales a “la petición, al acceso a la educación, la igualdad, derecho al debido proceso, derecho al trabajo, eficacia, imparcialidad, transparencia, celeridad, mérito y oportunidad para el acceso como servidor público”.

Con el propósito de garantizar al accionante su derecho al acceso a la administración de justicia, la juez a quo mediante proveído del 9 de julio de 2025 resolvió admitir la acción de tutela precisando su estudio en las 6 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP.

Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 7 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 8 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 9 Ver sentencia T-466 de 2004. 10 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.

Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 18 situaciones jurídicas que a continuación se enmarcan: “(i) contra la Universidad de Caldas por considerar que este ente autónomo no le ha remitido una documentación requerida, (ii) contra la Universidad del Valle debido a la negativa de admitirlo en un programa de doctorado en ciencias ambientales, y (iii) contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ante la negativo de “incluir la profesión de DERECHO como una de las disciplinas académicas que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia” dentro de la “Convocatoria Docente 2018” que promueve la Universidad del Valle.” La juez de primera instancia negó la protección constitucional reclamada en relación con la actuación de la Universidad de Caldas y encontró que el actor incurrió en una conducta temeraria de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, dado que quedó comprobado que el señor Quintero Mesa interpuso tres acciones de tutela exponiendo los mismos hechos, frente a las mismas entidades y solicitando las mismas pretensiones de manera simultánea.

La parte actora sin exponer las razones precisas de su inconformidad, impugnó la providencia de primera instancia en los siguientes términos: “SE IMPUGNA EN ALZADA DEL DESPACHO”. Sobre la presunta vulneración del derecho de petición Para resolver este Tribunal se referirá en un primer momento, a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte de la Universidad de Caldas al no remitir información relacionada con la posible inscripción en un Doctorado en Ingeniería en la Universidad de Caldas.

Respecto de este tema, observa el Tribunal que el accionante al subsanar la demanda expresó lo siguiente: 1. Soy Estudiante de la Universidad de Caldas, ubicada en la Ciudad de Manizales 2. Me gradué en el año 2005. 3. La Universidad de Caldas por Transferencia interna, me tenía que graduar como abogado con el pensum de 1987 4. Participé en convocatoria de empleo y no me nombraron en el cargo por motivos de discriminación 6.

Me presenté al Doctorado de Ciencias e Ingeniería con Ciencias Ambientales y contacté al señor Óscar Julián Sánchez, Director Doctorado en Ingeniería, el 21 de mayo de 2019, 15:24 Al respecto la Sala advierte que en la actuación de primera instancia no obra prueba de la radicación de la petición por parte del señor Oscar Fernando Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 19 Quintero Mesa en la Universidad de Caldas.

Esa entidad mencionó que “no se ha recibido ninguna solicitud sobre expedición de certificados o documentos por parte del accionante.”. Ahora, como se relacionó en los hechos acreditados, la Universidad de Caldas en correo electrónico del 21 de mayo de 2019 suministró respuesta al accionante a través del director del Doctorado en Ingeniera de esa Universidad, en la cual se le informa al señor Quintero Mesa los requisitos y trámites necesarios para hacer parte de un doctorado en esa materia.

La anterior información por sí sola no permite inferir la vulneración de garantías constitucionales en relación con el derecho fundamental de petición del accionante, en tanto se omitió acreditar la presentación de la solicitud en la universidad mencionada y la ausencia de respuesta a la misma. En este punto se recuerda que la Juez de primera instancia de manera previa a la admisión de la acción de tutela, ordenó subsanar el escrito y aportar las pruebas anunciadas en la demanda, aspecto que el actor no corrigió y que por tanto impide declarar la vulneración del derecho de petición ante la imposibilidad de verificar la solicitud pendiente de respuesta por parte de la Universidad de Caldas.

De la temeridad en la acción de tutela En segundo término, esta Sala abordará el análisis de la temeridad en relación con las demás pretensiones radicadas contra la Universidad del Valle, el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente respecto de actuaciones temerarias: “ARTÍCULO 38.

ACTUACIÓN TEMERARIA: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” De conformidad la norma citada, la temeridad consiste en la radicación de la misma acción de tutela ante varios jueces sin motivo expresamente justificado. Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 20 La H. Corte Constitucional al estudiar la cosa juzgada y la temeridad expresó en la sentencia T-504 de 202411 sobre el primer fenómeno: La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional12.

De manera reciente, en la sentencia SU-128 de 202413, explicó que la cosa juzgada constitucional en los procesos referidos a acciones de tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa”.

Ahora, respecto de la temeridad, la misma providencia señaló que para declarar que una actuación es temeraria es necesario demostrar que el actor “ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal”14. Y agregó que “en consideración a que el artículo 83 de la Constitución advierte que la buena fe se presume, sólo existirá temeridad cuando sea posible derivar un actuar procesal desleal o esté demostrado que se trata de una actuación que se ha motivado en la mala fe”.

En la sentencia T-001 de 2016, citada en el fallo objeto de impugnación, la Corte se refirió a los parámetros fijados con el propósito de acreditar la configuración de la temeridad: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del 11 Referencia: Expediente T-10.241.726, Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2023, SU-397 de 2022 y SU-027 de 2021, entre otras. 13 M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Corte Constitucional.

Sentencias SU-713 de 2006 y SU-377 de 2014. Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 21 desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. (…) No obstante, es importante señalar que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda “1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.”[38] Según lo acreditado en este proceso, no hay lugar a declarar la cosa juzgada constitucional por cuanto no se probó identidad jurídica de partes, objeto y causa respecto de otro proceso de tutela ejecutoriado.

Este Tribunal recuerda que por regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando “(i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal.”15 En relación con la temeridad, advierte el Tribunal que el Juez de primer grado verificó la identidad de partes, causa y objeto, pero no acreditó a través de trámite incidental u otro similar, mala fe, deslealtad procesal, o vulneración del deber de moralidad procesal por parte del señor Oscar Fernando Quintero Mesa.

En efecto, se indicó por el Juez a quo: Sí obra en el expediente el vínculo de acceso al expediente que contiene la Acción de Tutela que actualmente adelanta el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali por hechos y pretensiones similares a los aquí en estudio. (…) De aquel expediente se puede colegir con respecto a la que aquí se tramita, lo siguiente: (i) Que se interpusieron en la oficina judicial del municipio de Santiago de Cali 2 acciones de tutela por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa.

La primera, radicada el 3 de julio de 2025 que le correspondió al Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento, a la que se le adjudicó el 15 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2023. Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 22 radicado 76001-40-09-035-2025-00229-00; la segunda, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías a la que se le rotuló el número 76001-40-88-006-2025-00230-00; la tercera a esta dependencia judicial el 4 de julio de 2025 (ii) que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías remitió a la otra dependencia judicial el expediente de tutela por considerar que “es claro que se presenta radicación simultánea de la misma acción de amparo”, (iii) que entre las 2 tutelas tramitadas por los Juzgado referenciados y esta Acción de Tutela concurren los 3 elementos de identidad a saber: (a) las acciones de amparo constitucional descritas fueron formuladas por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa contra “REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE CONTRATACIÓN, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, ADMISIONES DOCTORADO EN CIENCIAS BIOLOGÍA, DIRECTOR EDGARDO LONDOÑO CRUZ, FACULTAD DE CIENCIAS NATURALES Y EXACTAS.“, (ii) las circunstancias fácticas de las 3 tutelas son las mismas; pese a que, como se ha discurrido a lo largo de esta decisión carecen de claridad y precisión (iii) las pretensiones en los 3 trámites son idénticas.

Para conjugar estas 3 conclusiones, se quiere ser enfático en ultimar que los 3 escritos de tutela son exactamente iguales. Es evidente entonces que en análisis anterior no se incluyó el estudio de la buena fe o el análisis a través de incidente para “excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción” como lo ordena la jurisprudencia constitucional transcrita.

Lo analizado conlleva a modificar la decisión de primera instancia en el sentido de revocar el ordinal segundo de la sentencia objeto de impugnación que declaró improcedente las demás pretensiones de la demanda por incurrir en la actuación temeraria descrita por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la procedencia de la acción de tutela para definir las demás pretensiones de la demanda Como consecuencia de lo expuesto hasta este punto, se refiere entonces el Tribunal a los hechos y pretensiones que la Juez de primera instancia resumió en los siguientes términos: “(…) (ii) contra la Universidad del Valle debido a la negativa de admitirlo en un programa de doctorado en ciencias ambientales, y (iii) contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ante la negativo de “incluir la profesión de DERECHO como una de las disciplinas académicas que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia” dentro de la “Convocatoria Docente 2018” que promueve la Universidad del Valle.

Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 23 La Corte Constitucional en sentencia T-046 de 201916 ha expresado lo siguiente sobre la subsidiariedad en materia de tutela: 8. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia17. 9.

De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad18: 16 Referencia: Expediente T-6.890.904.

Acción de tutela interpuesta por Marcela Ramírez Ospina contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. Asunto: Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales. Reconocimiento de pensión de invalidez en casos de enfermedades catastróficas y degenerativas.

Contabilización del requisito de cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 17 Sentencias T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 24 (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 10.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.

Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. En el presente asunto advierte el Tribunal que el fundamento fáctico y probatorio de la demanda permite establecer que el accionante no ejerció todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que presuntamente amenaza o lesiona sus derechos.

En efecto, no se encuentra demostrado que el accionante haya controvertido por la vía administrativa o judicial la decisión de la Universidad del Valle en el sentido de inadmitirlo en un programa de doctorado en ciencias ambientales. Tampoco está probado el ejercicio de recursos o demandas contra la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil que negó “incluir la profesión de DERECHO como una de las disciplinas académicas que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia” dentro de la “Convocatoria Docente 2018” que promueve la Universidad del Valle.

Lo descrito permite inferir a esta Corporación que el actor acudió directamente a la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, sin agotar los medios ordinarios previstos por el legislador como acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho. Con la exposición realizada en la demanda, se pretende que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 25 A lo expuesto se agrega que tampoco se probó la existencia de excepciones que justifiquen la procedibilidad de la acción en el presente asunto ya que no se acreditó la falta de idoneidad o eficacia del medio de defensa judicial o la existencia de un perjuicio irremediable.

Sobre este último punto el accionante no probó el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, situación que se hizo más compleja con la forma poco clara en la que se expusieron los hechos y pretensiones de la acción. La Sala recuerda que el perjuicio debe ser i) inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna19. En ese sentido el Tribunal concluye que la presente acción constitucional de tutela interpuesta por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, es improcedente al haberse acreditado la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa que no fueron agotados por la parte actora frente a las decisiones negativas respecto de la admisión en el programa de doctorado en ciencias ambientales de la Universidad del Valle y de “incluir la profesión de DERECHO” en una convocatoria pública realizada por la CNSC.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión de la Juez de primera instancia en punto a la negativa de la tutela de los derechos de petición y acceso a la educación del señor Oscar Fernando Quintero Mesa frente a la Universidad de Caldas. En relación con las demás pretensiones de la demanda, se modificará la decisión objeto de apelación en el sentido de declarar la improcedencia del mecanismo constitucional por las razones expuestas en esta instancia, reiterando que no se demostraron todos los requisitos necesarios para inferir temeridad en la actuación del accionante, particularmente, el referido a la mala fe.

De los poderes correccionales del Juez En el trámite de tutela de primera instancia la Juez titular del Juzgado Sexto 19 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018. Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 26 Administrativo del Circuito de Manizales conminó al señor Oscar Fernando Quintero Mesa a que, de existir actuaciones posteriores a la sentencia, actúe con reciprocidad al trato respetuoso que esa agencia judicial le ha brindado.

En otros acápites de la providencia objeto de impugnación, indicó la funcionaria judicial que se abstenía de transcribir las expresiones irrespetuosas del accionante con la Juez y su equipo de trabajo. Este Tribunal acompaña esa orden y reitera al accionante el requerimiento realizado en tal sentido. Al respecto, también le recuerda que en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 del CGP, el juez tiene el poder correccional de “Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas”.

Lo anterior, toda vez que en el expediente de primera instancia se advierte que una vez concedida la impugnación contra el fallo de primera instancia, el accionante aportó memorial (archivo 103) con un escrito irrespetuoso, reiterando comportamientos descritos por la Juez de primera instancia y frente a los cuales se había llamado la atención del señor Oscar Fernando Quintero Mesa.

De acuerdo con lo analizado, con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 144 del CPACA se ordenará que el Juez de primera instancia devuelva por irrespetuoso el memorial que obra en el archivo 103 del expediente y los demás escritos que atenten contra la dignidad de los servidores judiciales que hacen parte del Juzgado de primera instancia. Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en el presente asunto se demostró la ausencia de vulneración de derechos del señor Oscar Fernando Quintero Mesa por parte de la Universidad de Caldas, así como la improcedencia de la acción de tutela respecto de los hechos y pretensiones atribuidos a la Universidad del Valle, el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por las razones expuestas, estima la Sala necesario modificar la sentencia objeto de impugnación. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquella se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 27 Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, en cuanto declaró improcedentes las demás pretensiones de la demanda por incurrir en actuación temeraria.

En su lugar, el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia quedará así:

SEGUNDO: DECLÁRANSE IMPROCEDENTES las demás pretensiones de la acción de tutela por inobservar el principio de subsidiariedad, respecto de los hechos atribuidos a la Universidad del Valle, el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil Segundo. ADICIÓNASE el siguiente ordinal al fallo de primera instancia:

SÉPTIMO: ORDÉNASE la devolución —por irrespetuoso— del memorial que obra en el archivo 103 del expediente y de los demás escritos que atenten contra la dignidad de los servidores judiciales que hacen parte del Juzgado de primera instancia. Tercero. CONFÍRMASE en todo lo demás el fallo objeto de impugnación. Cuarto.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Quinto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Exp. 17-001-33-33-006-2025-00239-01 28 Sexto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Séptimo. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.