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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Case number: 76001333300220200017701

Reporting judge: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Date: 2025-01-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 08 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS JAVIER CLAVIJO ARIAS duverneyvale@hotmail.com javier10nat@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL notificaciones.cali@mindefensa.gov.co juliana.guerrero@mindefensa.gov.co julaguerrero@gmail.com RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00177-01 TEMA REAJUSTE DEL 20% DE SALARIO Y CESANTÍAS DE SOLDADO VOLUNTARIO INCORPORADO COMO SOLDADO PROFESIONAL / INCISO 2° DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 1794 DE 2000 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE AGOSTO DE 2016 / PRESCRIPCIÓN DECISION MODIFICA /ACCEDE PRETENSIONES I. EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la entidad demandada, contra la sentencia No. 124 del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

En atención al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por la naturaleza del asunto y por tratarse de un proceso donde ya existe jurisprudencia al respecto, se le dará un trámite preferente. II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 3. El señor CARLOS JAVIER CLAVIJO ARIAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011, interpuso demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 276670 del 4 de marzo de 2020, por la cual se le reconoció las cesantías.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS JAVIER CLAVIJO ARIAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00177-01 2 4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reliquidar las cesantías desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, teniendo como base un salario mínimo legal mensual vigente mas el 60%, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial y el pago de la sanción moratoria desde la fecha que se debió pagar las cesantías hasta que se haga efectivo, con su correspondiente indexación. 5.

Como sustento de sus pretensiones, narró que ingresó al EJÉRCITO NACIONAL como soldado voluntario de acuerdo con la Ley 131 de 1985 y fue dado de baja por tener derecho a la asignación de retiro. Posteriormente, en noviembre de 2003 fue incorporado como soldado profesional por la expedición de los Decretos 1793 y 1794 de 2000. 6. Señaló que le asiste derecho al pago de las cesantías bajo la Ley 131 de 1985 y la entidad demandada las reconoció tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente más el 40%, en contravía de la normativa aplicable, que establece que se deben liquidar con el salario mínimo aumentado en el 60%.

Adicionalmente, que no se tuvo en cuenta el subsidio familiar como factor salarial. 7. Finalmente, solicitó que se reliquiden las cesantías tomando como base los extremos laborales y en el sistema retroactivo1. 8. En sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la demanda2. III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 9.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo no adolece de ninguna nulidad, ya que no hay discriminación prestacional por violación al derecho a la igualdad, pues a su juicio, la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000 no contemplaron la liquidación de las cesantías tomando como base el último salario por años de servicios prestados y proporcionalmente por las fracciones de meses de los soldados profesionales. 10.

Formuló las excepciones denominadas “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada”, “cobro de lo no debido” e “innominada”3. 11. En los alegatos de conclusión indicó que las cesantías reconocidas al demandante fueron liquidadas de acuerdo con el expediente prestacional y, de conformidad con el parágrafo 5° del Decreto 1793 de 2000 los soldados que manifiestan su intención de pasarse a profesionales se acogen en su integridad al régimen prestacional y salarial del Decreto 1794 de 2000. 12.

Agregó que según el Decreto 1794 de 2000, el subsidio familiar no es un factor prestacional para la liquidación de las cesantías reconocidas al demandante, por lo que considera que fueron liquidadas conforme a la ley. 1 SAMAI, índice 3, archivo 1 (zip), archivo 01. 2 SAMAI, índice 3, archivo 1 (zip), archivo 09, archivo 1, archivo 1. 3 SAMAI, índice 3, archivo 1 (zip), archivo 06, archivo

2. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS JAVIER CLAVIJO ARIAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00177-01 3 13. Afirmó que el Decreto 1161 de 2014 incluyó el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro más no para liquidar las prestaciones salariales como las cesantías4. 14.

El MINISTERIO PÚBLICO allegó concepto donde solicitó se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de las cesantías del demandante, teniendo en cuenta un salario mínimo a la fecha de retiro más el 60%, por cuanto se demostró que el demandante ingresó al EJÉRCITO NACIONAL en calidad de soldado voluntario con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, bajo la vigencia de la Ley 131 de 1985. 15.

Por otro lado, solicitó se niegue la inclusión del subsidio familiar en la reliquidación de las cesantías del demandante, toda vez que ni en el régimen prestacional de los soldados voluntarios, ni en el de los soldados profesionales se contempla la inclusión de esta prestación5. IV. EL FALLO APELADO 16. El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que al demandante le resultaba aplicable el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, al encontrar acreditado que ingresó como soldado voluntario el 20 de noviembre de 2000 y como soldado profesional desde el 20 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2019, cuando adquirió el derecho a la asignación de retiro. 17.

En ese sentido, señaló que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia, equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como soldado voluntario y luego como soldado profesional, desde la fecha de su incorporación como tal en octubre de 2003 hasta la fecha de su retiro definitivo. 18. Advirtió que el haberse desempeñado como soldado voluntario y luego haberse incorporado como soldado profesional, no implicaba la pérdida de su derecho a percibir el incremento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente, ya que al expedirse los Decretos 1793 y 1794 de 2000 se garantizó expresamente la protección de los derechos adquiridos de quienes resultaran incorporados como soldados profesionales, así como la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones. 19.

Finalmente, negó la pretensión respecto del subsidio familiar conforme el artículo 9° del Decreto 1794 de 20006. V. LA APELACIÓN 20. La entidad demandada presentó recurso de apelación argumentando que existe prescripción de derechos laborales, ya que el demandante no instauró las acciones correspondientes desde que se hizo exigible su derecho, esto es, desde que empezó a recibir su salario como soldado profesional y consideró que estaba siendo desmejorado. 4 SAMAI, índice 3, archivo 1 (zip), archivo 09, archivo 2, archivo 1. 5 SAMAI, índice 3, archivo 1 (zip), archivo 09, archivo 3, archivo 1. 6 SAMAI, índice 3, archivo 1 (zip), archivo

11. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS JAVIER CLAVIJO ARIAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00177-01 4 21. Reiteró que el acto administrativo demandado al momento de ser expedido era válido y no había lugar a solicitar su nulidad; no obstante, en caso de acogerse las pretensiones del demandante, solicitó subsidiariamente que se ordenen los descuentos de ley sobre los valores reconocidos. 22.

Finalmente, solicitó revocar la condena en costas a la entidad7. VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 23. La entidad demandada allegó escrito de alegatos, reiterando los argumentos del recurso de apelación8. 24. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio dentro del término legal oportuno9. VII. PROBLEMA JURÍDICO 25.

Le corresponde a la Sala establecer si al demandante, como soldado profesional le asiste o no derecho a la reliquidación de las cesantías desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, tomando como base el último salario mínimo legal mensual vigente más el 60%. 26. En caso afirmativo, establecer si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. VIII.

TESIS DE LA SALA 27. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que el demandante estaba cobijado por el régimen de transición en materia salarial previsto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, por lo que le asiste el derecho al reajuste salarial y prestacional del 20%, según el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha de su incorporación como soldado profesional (1° de noviembre de 2003) y hasta su retiro definitivo. 28.

No obstante, se ordenará el reajuste de las cesantías a partir del 24 de abril de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2019, por prescripción cuatrienal y los descuentos necesarios que por cotizaciones debió haber efectuado el demandante. IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A. Régimen salarial de los soldados voluntarios y profesionales del Ejército Nacional 29.

La Ley 131 de 1985 permitió a quienes hubiesen prestado el servicio militar obligatorio, continuar vinculados bajo la modalidad de soldados voluntarios, devengando una “bonificación mensual” equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 7 SAMAI, índice 3, archivo 1 (zip), archivo 12, archivo 2 “sustenta recurso”. 8 SAMAI, índice 11, archivo 2. 9 SAMAI, índice 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS JAVIER CLAVIJO ARIAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00177-01 5 30.

Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto Ley 1793 de ese año, por medio del cual se estableció el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 31. En dicho estatuto se integraron como soldados profesionales, a quienes se encontraban antes del 31 de diciembre de 2000 vinculados al Ejército Nacional prestando su servicio de manera voluntaria conforme a la Ley 131 de 1985 (soldados voluntarios), garantizándoles antigüedad y respetando el porcentaje de la prima de antigüedad a que tenían derecho, así: “Artículo 5.

Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen” (Negrillas fuera del texto). 32. Más adelante, el artículo 38 del mismo Decreto 1793 de 2000, consagró que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales con base en las disposiciones de la Ley 4 de 1992, “sin desmejorar los derechos adquiridos”. 33.

Fue así como se expidió el Decreto 1794 de 2000, que en su artículo 1º dispuso: “Artículo 1°. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” (Resaltado fuera del texto). 34.

Por su parte, el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1794 de 2000 reprodujo lo ya dispuesto en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 1793 de 2000. 35. De lo expuesto entonces se infiere, que los soldados profesionales que se incorporaron como tal, en virtud del Decreto 1793 de 2000, es decir, a partir del 31 de diciembre de 2000, tenían derecho a una remuneración mensual de un salario mínimo legal incrementado en un 40%; mientras que los soldados voluntarios que hicieron su transición a soldados profesionales vinculados en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS JAVIER CLAVIJO ARIAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00177-01 6 virtud de la Ley 131 de 1985, conservaban las condiciones anteriores, esto es, devengarían un salario mínimo mensual legal incrementado en un 60%. 36.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201610, indicó que los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de su salario básico incrementado en un 60%. 37. Lo anterior, toda vez que ante la incorporación masiva de soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional les canceló un salario equivalente a un mínimo legal mensual incrementado en un 40%, con base en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, lo cual, desconoce el régimen de transición para los soldados que venían prestando sus servicios como voluntarios y se incorporaron como profesionales, circunstancia que vulnera sus derechos adquiridos 38.

En efecto, el Consejo de Estado fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: “Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 200011, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 200012, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 1013 y 17414 de los Decretos 2728 de 196815 y 1211 de 199016, respectivamente”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15) CE-SUJ2-003- 16.

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA DE VÉLEZ. 11 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 12 Ib. 13 “Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 14 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 15 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS JAVIER CLAVIJO ARIAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00177-01 7 B. Régimen prestacional de los soldados profesionales 39.

De acuerdo con los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 9° y 11 del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tienen derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales: prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías y subsidio familiar. 40. Respecto al auxilio de cesantías, dicha normativa contempló: “Artículo 9: Cesantías: El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional” (Negrillas fuera del texto). 41.

El Consejo de Estado, también se pronunció respecto los efectos prestacionales de ordenar el reajuste salarial del 20% a favor de los soldados profesionales que venían vinculados como voluntarios así: “La lectura de las disposiciones trascritas revela, que las prestaciones sociales enunciadas a que tienen derecho los soldados profesionales, tanto los que se vincularon por primera vez, como los que fueron incorporados siendo voluntarios, se liquidan con base en el salario básico devengado.

Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías” (Resaltado fuera del texto).

X.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 42. Del acervo probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 43. De acuerdo con la hoja de servicios No. 3-75086452, se acreditó que el señor CARLOS JAVIER CLAVIJO ARIAS ingresó al EJÉRCITO NACIONAL prestando servicio militar obligatorio desde el 19 de mayo de 1999, luego se vinculó como soldado voluntario el 20 de noviembre de 2000 y posteriormente, se incorporó como soldado profesional el 1° de noviembre de 200317 hasta el 30 de noviembre de 2019, por retiro del servicio. 44.

El EJÉRCITO NACIONAL, mediante Resolución No. 276670 del 4 de marzo de 2020, reconoció y ordenó pagar al demandante las cesantías definitivas por retiro definitivo del servicio, desde el 1° de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2019, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos18: 16 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 17 SAMAI, índice 3, archivo 1 (zip), archivo 02 (folios 10-11) y archivo 06 (folios 14-15). 18 SAMAI, índice 3, archivo 1 (zip), archivo 02 (folios 3-7) y archivo 06, archivo “CONTESTACION” (folios 24- 27).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS JAVIER CLAVIJO ARIAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00177-01 8 45. Con la hoja de liquidación de servicio del demandante se acreditó que durante el tiempo como soldado voluntario (20 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2003), se liquidó la bonificación con el salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 60% y las cesantías durante el tiempo que se desempeñó como soldado profesional (del 1° de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2019), fueron liquidadas con el salario mínimo legal mensual vigente por cada año aumentado en un 40%19. 46.

De las pruebas referidas se puede concluir que, el demandante prestó su servicio militar obligatorio en vigencia de la Ley 131 de 1985 y continúo vinculado al EJÉRCITO NACIONAL en calidad de soldado voluntario hasta el 31 de octubre de 2003, cuando se transformó su denominación en soldado profesional, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000. 47.

Acorde con el marco normativo y jurisprudencial citado, el demandante estaba cobijado por el régimen de transición en materia salarial previsto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, pues al 31 de diciembre del 2000 se desempeñaba como soldado según la Ley 131 de 1985. 48. En esa medida, le asiste el derecho al reajuste salarial y prestacional del 20%, según el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha de su incorporación como soldado profesional (1° de noviembre de 2003) y hasta su retiro definitivo. 49.

Lo anterior, toda vez que, ante la incorporación del demandante como soldado profesional del EJÉRCITO NACIONAL, se le canceló un salario mínimo legal mensual incrementado en un 40%, con base en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, lo cual, desconoce el régimen de transición por ser un soldado que venía prestando sus servicios como voluntario y se incorporó posteriormente como profesional, circunstancia que vulnera sus derechos adquiridos. 50.

En efecto, como lo señaló el a quo, el cambio de soldado voluntario a soldado profesional no implica la pérdida de los derechos ya adquiridos, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 4 de 1992, por lo que debían respetarse los derechos que el demandante ya venía percibiendo, pues el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 1793 y 1794 de 2000 garantizó expresamente la protección de los derechos adquiridos de quienes resultaran incorporados como soldados profesionales, así como la prohibición de desmejorarlos en sus salarios y prestaciones. 51.

Teniendo en cuenta lo anterior y dado que en la demanda se pretende el reajuste de las cesantías, es claro que al liquidarse estas con base en el salario básico devengado, el cual debe reajustarse como se expuso, ello lleva aparejados efectos prestacionales, por lo tanto, da lugar también a que las cesantías del demandante sean reliquidadas en un mismo porcentaje, esto es teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 60%, tal como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia unificación del 25 de agosto de 2016. 52.

Discurrido lo anterior, se pasa a analizar el segundo problema jurídico, pues la entidad apelante señaló que en el presente asunto, se configuró el 19 SAMAI, índice 3, archivo 1 (zip), archivo 06, archivo “CONTESTACION” (folios 22-23). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS JAVIER CLAVIJO ARIAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00177-01 9 fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto el demandante no instauró las acciones correspondientes desde que se hizo exigible su derecho, esto es, desde que empezó a recibir su salario como soldado profesional y consideró que estaba siendo desmejorado. 53.

Sobre el particular, se tiene que los artículos 10 del Decreto 2728 de 1968, y el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, consagran la prescripción cuatrienal, cuando se trata del régimen prestacional de las Fuerzas Militares. 54. De igual manera, se reitera lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 que estableció: “Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 1020 y 17421 de los Decretos 2728 de 196822 y 1211 de 199023, respectivamente”. 55.

Dicha sentencia fue aclarada mediante providencia del 6 de octubre de 201624 y respecto a la prescripción señaló: “Así las cosas, las reclamaciones de dicho reajuste salarial y prestacional del 20% de los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, ya sea que aún permanezcan en servicio activo o que se encuentren retirados, tanto en sede gubernativa como judicial, deberán someterse a la regla de prescripción cuatrienal, término que deberá contabilizarse en cada caso en particular teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por parte del interesado, mas no la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016”.

(Negrillas fuera del texto). 56. Ahora, como quiera que en el expediente no se allegó la reclamación de reajuste de las cesantías del demandante, para efectos de contabilizar la prescripción, se tendrá en cuenta la fecha de notificación de la Resolución No. 276670 del 4 de marzo de 2020, mediante la cual se reconoció las cesantías definitivas al señor CARLOS JAVIER CLAVIJO ARIAS. 57.

Así las cosas, se acreditó que la notificación del acto administrativo demandado se realizó el 24 de abril de 2020, por lo que en este asunto operó la prescripción cuatrienal del incremento del 20% de las cesantías causadas con anterioridad al 24 de abril de 2016, por lo que los valores económicos que ahora se reconocen, sería desde esta última fecha hacia delante fijando 20 “Artículo 10.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 21 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 22 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 23 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 6 de octubre de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15) CE-SUJ2-003-16, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS JAVIER CLAVIJO ARIAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00177-01 10 como límite temporal la fecha de retiro del servicio del demandante (30 de noviembre de 2019), haciendo los reajustes que correspondan, teniendo en cuenta el incremento del 60% y no del 40% sobe el salario mínimo legal vigente para cada año. 58.

Con base en lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia recurrida, al advertirse que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Sin embargo, se modificará la sentencia de primera instancia, teniendo en consideración el término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, por lo que el reajuste de las cesantías del demandante del 20%, se ordenará desde el 24 de abril de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2019. 59.

Entonces, se ordenará al EJÉRCITO NACIONAL que realice los correspondientes descuentos por concepto de aportes que se hubiesen dejado de efectuar por el demandante como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo. 60. Finalmente, aunque en la apelación se solicita la revocatoria de la condena en costas, la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto, toda vez que revisado el fallo de primera instancia no se observa que se haya emitido condena en dicho tópico.

XI. COSTAS 61. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, a través del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en consonancia con la actual postura del Consejo de Estado25, corporación que ha establecido la vigencia del régimen subjetivo en materia de costas, en este punto es menester verificar la conducta asumida por las partes. 62.

Así las cosas, en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas. XII. DECISIÓN 63. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 124 del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, el cual quedará para todos los efectos así: “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 276670 del 4 de marzo de 2020 expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ORDENARÁ a la 25 Ver entre otras, sentencia del 8 de febrero de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS JAVIER CLAVIJO ARIAS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2020-00177-01 11 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reliquidar y cancelar a CARLOS JAVIER CLAVIJO ARIAS las cesantías desde el 24 de abril de 2016 hasta la fecha de retiro del servicio el 30 de noviembre de 2019, por prescripción cuatrienal, tomando como base un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

En ese sentido, ORDENAR a la parte demandada a cancelar la diferencia del reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% que se dejó de pagar. Todo lo anterior, sin perjuicio de que por parte de la entidad demandada se efectúen los descuentos necesarios que por cotizaciones debió haber efectuado el demandante”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

CUARTO: En firme la presente decisión, remítase por Secretaría el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ