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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76109333300120190022401

Reporting judge: Zoranny Castillo Otálora

Date: 2025-02-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa / Ley 1437 EXPEDIENTE: 76109-3333-001-2019-00224-01 DEMANDANTE: Tulia Hurtado y otros abogadosconsultoresltd@hotmail.com DEMANDADOS: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- njudiciales@invias.gov.co fvalencia@invias.gov.co Distrito Especial Industrial, Portuario, Ecoturístico y Biodiverso de Buenaventura - Distrito de Buenaventura- dir_juridico@buenaventura.gov.co merb1217@outlook.com maurenalvarez@hotmail.com notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- buzonjudicial@ani.gov.co ccaballero@ani.gov.co calgonzalez@ani.gov.co dgarcia@ani.gov.co LLAMADOS EN GARANTÍA: Mapfre Generales de Colombia de S.A. notificaciones@londonouribeabogados.com jessicapamela@londonouribeabogados.com Sociedad M.C.J Ingenieros Contratistas mciltda@yahoo.com Seguros del Estado S.A. firmadeabogadosjr@gmail.com jromeroe@live.com AXA Colpatria Seguros S.A. firmadeabogadosjr@gmail.com jromeroe@live.com conny_2500@yahoo.com La Previsora S.A. notificacionesjudiciales@previsora.gov.co dsancle@emcali.net.co jeison.idarraga25@hotmail.com PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 027 TEMA: Responsabilidad por falla de mantenimiento de andén peatonal Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.

Convocatoria virtual No. 003 del 3 de febrero de 2025. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Tulia Hurtado y otros Demandado: INVIAS y oros Rad. 76109-3333-001-2019-00224-01 I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se revocará la sentencia no. 0009 del 27 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, que negó las pretensiones.

La parte actora probó que las lesiones fueron consecuencia de un hueco en el andén peatonal y era obligación del distrito de Buenaventura mantenerlo en buen estado (falla en el servicio). II.

ANTECEDENTES 2.1 Hechos relevantes 2. El 6 de octubre de 2017 la señora Tulia Hurtado se desplazaba por el andén peatonal de la avenida Simón Bolívar de Buenaventura. 3. Aproximadamente a las 7:00 pm, a la altura del kilómetro 5 a 30 metros de la puerta de ingreso de la empresa Astilleros del Pacífico, nomenclatura 28-156, cayó en una alcantarilla. 4.

El mismo día ingresó a la Clínica Santa Sofia. La historia clínica señala: “Motivo de consulta: Me caí. Enfermedad actual: paciente con cuadro clínico de 2 horas de evolución dado por caída por agujero, refiere trauma a nivel hombro derecho, tobillo izquierdo y nariz PAT-ALERG-QX. Análisis (justificación): 1. Fractura hombro proximal hombro izquierdo 2.

Esguince de tobillo de grado II”. 2.2 Pretensiones 5. Se declare administrativamente responsable al distrito de Buenaventura, Instituto Nacional de Vías -INVIAS- y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- de las lesiones ocasionadas a la señora Tulia Hurtado. Incurrieron en falla en el servicio por permitir una alcantarilla sin tapa, ni señalización, lo que transgredió la seguridad de los transeúntes. 6.

Se reconozca y paguen los perjuicios materiales, morales, daño a bienes o derechos constitucionalmente amparados y daño a la salud. 7. Se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 al 195 de la Ley 1437 de 2011. Se condene a las entidades demandadas al pago de costas y agencia en derecho. 2.3 La contestación de la demanda 8.

El distrito de Buenaventura contestó, se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones. No le asiste responsabilidad, ya que no intervino directa o indirectamente en la realización del acto. No es el responsable del mantenimiento de las alcantarillas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Tulia Hurtado y otros Demandado: INVIAS y oros Rad. 76109-3333-001-2019-00224-01 9.

El INVIAS contestó, se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones. La parte actora no probó las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente. La historia clínica no es prueba de ello. 10. Cuestionó el registro fotográfico que aportó la parte actora, ya que no se probó que corresponde al lugar y momento del accidente, se desconoce el equipo utilizado para su práctica y revelación. INVIAS no es la entidad encarga de la prestación de servicio públicos de acueducto y alcantarillado.

Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., M.C.I. Ingenieros Contratistas y Seguros del Estado S.A. 11. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contestó, se expresó frente a los hechos y se opuso. Las pretensiones carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio. De conformidad con los artículos 3 y 4 del Decreto 4165 de 2011, dentro de las funciones de la ANI no se encuentra de manera expresa e inequívoca la de ejecutar proyectos viales, realizar el mantenimiento y/o señalizar las vías. 12.

Presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el lugar donde ocurrió el accidente no hace parte de una vía concesionada y en caso de que lo fuera su administración, operación, construcción, mantenimiento y señalización está a cargo de los concesionarios contratados para ello. 13. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A contestó la demanda y el llamamiento en garantía. Indicó que en caso de que se condene a INVIAS se deberá proceder en los términos pactados en la póliza no. 2201217017756.

Los hechos ocurrieron con ocasión de un asunto externo y ajeno a INVIAS, por ello no se le puede atribuir la responsabilidad del siniestro. 14. La vía donde ocurrió el accidente cuenta con contrato de obra no. 901- 2017 “el mantenimiento y rehabilitación de la vía 4001 Buenaventura – Loboguerrero del PRO+0800 al PR15+000 municipio de Bonaventura y de interventoría no. 902-2017 suscrito con las firmas de Ingenieros Contratistas Ltda y el Consorcio RC Buenaventura. 15.

La lesionada es una persona de avanzada edad que tenía la obligación de transitar acompañada de otra persona conforme al artículo 59 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, además para la fecha sufría dificultades visuales. No se probó ni la falla en la vía, menos que fuera causa eficiente de los hechos. 16. Llamó en garantía a La Previsora S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A. en virtud del coaseguro. 17.

La Sociedad M.C.J Ingenieros Contratistas guardó silencio. 18. Seguros del Estado S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía. No se probaron los elementos concurrentes de responsabilidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Tulia Hurtado y otros Demandado: INVIAS y oros Rad. 76109-3333-001-2019-00224-01 Estado por falla del servicio, no hay nexo causal entre daño y la conducta.

Presentó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no se probó que el daño ocurrió por la falta de mantenimiento en las vías de la ciudad. 19. Axa Colpatria Seguros S.A. contestó, se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. No se probaron los elementos de responsabilidad del Estado por falla en el servicio.

No hay nexo causal entre el daño y la conducta. Se opone a que se condene a INVIAS y la aseguradora al pago de cualquier suma de dinero por concepto de indemnización de perjuicios. La parte actora no probó que el daño se produjo por un accidente de tránsito en la vía por falta de mantenimiento. 20. La Previsora S.A. contestó, se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque INVIAS no es la entidad encargada del mantenimiento de la infraestructura empleada para el servicio y reparación de las alcantarillas que presentan averías. 21. La responsabilidad en los términos de la Ley 142 de 1994 y el artículo 22 del decreto 302 de 2000 corresponde a los municipios, por ello no existe nexo causal entre el daño alegado e INVIAS.

Se presentó culpa exclusiva de la víctima, porque para la fecha de los hechos la lesionada tenía 62 años, presentaba dificultades en la visión, por lo que debía extremar los cuidados por la vía pública y transitar acompañada de un mayor de 16 años. 2.4 Sentencia de primera instancia 22. En sentencia no. 0009 del 27 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda. 23.

Las lesiones de la demandante se demostraron con la historia clínica, los procedimientos médicos practicados a la señora Tulia Hurtado y las dos incapacidades de 30 días por enfermedad general. 24. Sin embargo, no se probó que fueron producto de una alcantarilla sin tapa. No se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente. 25.

Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de INVIAS y la ANI porque el lugar donde se dice ocurrió el accidente no está bajo su responsabilidad. 2.5 Recursos de apelación 26. La parte demandante apeló. Discrepa del a quo en cuanto a que no se probaron las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Tulia Hurtado y otros Demandado: INVIAS y oros Rad. 76109-3333-001-2019-00224-01 27.

Las declaraciones de los señores Jaime Rengifo Caicedo y Jimmy Jair Angulo Cáceres y el interrogatorio de parte demuestran que las lesiones fueron consecuencia de una alcantarilla sin tapa y sin señalización preventiva. Se demostró el nexo causal sin la necesidad de realizar un mayor análisis. 28. El régimen de imputación aplicable es la falla del servicio.

Las pruebas evidencian una conducta omisiva, al tenor del artículo1 del Decreto 80 de 1987 porque el sitio donde ocurrió el accidente es parte del perímetro urbano y es deber del distrito de Buenaventura velar por el mantenimiento del sistema de acueducto y alcantarillado de su localidad. 2.6 Actuaciones en segunda instancia 29.

Mediante auto no. 236 del 30 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación. 30. La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. se expresaron frente al recurso de apelación y solicitaron la confirmación del fallo de primera instancia1. El Ministerio Público no conceptuó. III. CONSIDERACIONES  3.1 Cuestión previa – prelación de fallo  31.

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 32. La Sala ya se ha pronunciado sobre este tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlo con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa.    3.2 Competencia   33.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el demandante, porque la cuantía se estimó en $2.400.000, que para el año 2019 no excedía los 500 SMMLV, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 155.6 del CPACA vigente para la época.   3.3 Problemas jurídicos 34. ¿Se demostró que las lesiones de la señora Tulia Hurtado fueron producto de una alcantarilla sin tapa, ni señalización ubicada en el andén peatonal? En caso afirmativo, ¿cuál es la entidad responsable? 1 Índice 10, 11 y 12 Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Tulia Hurtado y otros Demandado: INVIAS y oros Rad. 76109-3333-001-2019-00224-01 35. ¿Se presentó la culpa exclusiva de la víctima por tener 62 años, dificultades en la visión y transitar sin el acompañamiento de un mayor de 16 años? 3.4 Tesis de la Sala 36.

No se demostró la existencia de una alcantarilla2, pero si de un hueco en el andén sin señalización que causó las lesiones. El distrito de Buenaventura incumplió la obligación de mantener en buen estado los pasos peatonales de la zona urbana y se declarará responsable. No se demostró la culpa exclusiva de la víctima. 37. Se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá parcialmente a las pretensiones indemnizatorias. 38.

Esta tesis se desarrollará en los siguientes capítulos: i) responsabilidad del Estado en materia de tránsito peatonal; ii) pruebas relevantes del expediente; iii) Demostración del daño; iv) imputación de responsabilidad; v) indemnización de perjuicios; vi) condena en costas. IV. DESARROLLO 4.1 Responsabilidad del Estado en materia de tránsito peatonal 39.

Sobre la naturaleza de los andenes el Consejo de Estado señala que “son zonas de uso público destinados al tráfico peatonal cuyo uso y goce adecuado están garantizados por el Estado”3. 40. Conforme a la Ley 715 de 2001 es responsabilidad de las entidades territoriales el mantenimiento del equipamiento municipal como los andenes por ser bienes de uso público: “Artículo 76.

Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: … 76.12.

Equipamiento municipal Construir, ampliar y mantener la infraestructura del edificio de la Alcaldía, las plazas públicas, el cementerio, el matadero municipal y la plaza de mercado y los demás bienes de uso público, cuando sean de su propiedad. (…)”. (Negrilla y Subrayado de la Sala). 41. Corresponde a los municipios garantizar la libre y segura circulación peatonal por la respectiva zona.

Por ello, los alcaldes ostentan el deber de proteger el uso y goce del espacio público, en el marco de las normas 2 Elemento de infraestructura de las redes de servicios públicos domiciliarios. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del 13 de diciembre de 2023.

Rad. 680012333000201200001-01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Tulia Hurtado y otros Demandado: INVIAS y oros Rad. 76109-3333-001-2019-00224-01 constitucionales de los artículos 82 y 315, artículo 5 de la Ley 9 de 1989, el artículo 5° del Decreto 1504 de 1998 y el Decreto 1538 de 20054. 42.

El Decreto 1538 de 2005 se refiere a las condiciones de las vías peatonales para que sean transitables: “Artículo 7. Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros: A. Vías de circulación peatonal ( ) 8. Se deberán eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la franja de circulación peatonal. 9.

Los espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal”. 4.2 Pruebas relevantes del expediente 43. - La historia clínica de la señora Tulia Hurtado, expedida por la Clínica Santa Sofia, señaló: “Motivo de consulta: Me caí. Enfermedad actual: paciente con cuadro clínico de 2 horas de evolución dado por caída por agujero, refiere trauma a nivel hombro derecho, tobillo izquierdo y nariz PAT-ALERG-QX.

Análisis (justificación): 1. Fractura hombro proximal hombro izquierdo 2. Esguince de tobillo de grado II. Hallazgo subjetivo: Ortopedia 62 años docente lateralidad derecha. Caída al caer en alcantarilla con trauma en hombro izquierdo y tobillo derecho con dolor local, edema y limitación funcional. Niega otros síntomas”. 44. -Incapacidad médica no. 10824092 por enfermedad general expedida por la Clínica Santa Sofia a favor de la señora Tulia Hurtado por el término de 30 días, del 7 de octubre de 2017 al 5 de noviembre de 2017. 45. - Incapacidad médica no. 549 por enfermedad general expedida por la Clínica Santa Sofia a favor de la señora Tulia Hurtado por el término de 30 días, del 8 de enero de 2018 al 6 de febrero de 2018. 46. -Comprobante de pago de la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura Institución Educativa José María, a favor de la señora Tulia Hurtado, en calidad de docente de aula por valor de $1.281.227.

Nómina de octubre de 2017. 47. –Declaración del señor Jimmy Jair Angulo Cáceres de la cual se destaca: “yo fui el conductor que llevé a la señora a la clínica (…) yo venía en el taxi y veníamos en el taxi cuando vemos que se va una señora a la alcantarilla por ahí cerca del Sena ya me dice una de las pasajeras uy se fue una persona a la alcantarilla y yo como así paramos entonces a lo que íbamos sacándola a ella 4 Ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Tulia Hurtado y otros Demandado: INVIAS y oros Rad. 76109-3333-001-2019-00224-01 vimos que era una conocida una pariente mía viene siendo como una tía entonces la ayudamos a sacar y los pasajeros me ayudaron a sacarla y llevar a la Clínica se bajaron ellos ahí la montamos y la llevamos a la clínica y allá le notifique a la clínica que ella se había caído en un alcantarilla (…) ella venía en la acera cuando se fue a la alcantarilla (…) cuando paramos ella estaba colgada así dentro de la alcantarilla colgando como quien dice las manos la sujetaron para que no se fuera al fondo de la alcantarilla”. 48. -Declaración del señor Jaime Rengifo de la cual se destaca: “cuando sucedieron los hechos yo me desempeñaba como taxista ya yo venía en mi vehículo taxi y cuando veo una multitud de gente ahí al borde de la carretera entonces me detengo para ver qué es lo que ha pasado y me di cuenta que era una señora que se había caído en una alcantarilla sin tapar ya como yo amigo de la familia como le digo desde la infancia luego me llamaron y me dijeron que Tulia fue la señora que se cayó en la alcantarilla ahí que el otro amigo que también es taxista desde la época Jimmy la recogió y la llevó allá a la Santa Sofia y ahí fue que llegue yo allá.(…) ella era la que mantenía el hogar (…) el sitio del accidente estaba oscuro”. 49. -La señora Tulia Hurtado, víctima, rindió interrogatorio.

De su declaración se destaca: “yo estaba en una capacitación en el centro recreacional Confamar como a eso de la 5:00 pm me quedé en la iglesia y por el Sena me dio una necesidad de venir a la iglesia y cuando salí de la iglesia que eran las 6 y pico como tenía un medicamento para llevarle a una hermana mía que vive por el piñal pasando el puente entonces me fui y como el trayecto por ahí es tan difícil no me quise atravesar la calle sino que me fui caminando y pues confiada de que iba bien y cuando de repente siento que me voy a una alcantarilla yo anteriormente unos minutos antes que venía por ahí por Sena me encontré dos muchachos venían un poquito detrás de mi estratégicamente les digo muchachos para donde van me dicen hacia la inmaculada entonces yo ah aquí nos vamos cuidando pero porque son unos tiempos de que mucha inseguridad y se comentaba de que muchos muchachos estaban haciendo las travesuras entonces me traté de ser como de que nos fuéramos en compañía ellos iban a unos tres metros adelante de mi e iba acá atrás y cuando oyen eran mi ángel de la guarda solo Dios saben que esos muchachos escucharon el semejante golpe que me pegué y se regresaron rápido a ver cómo me auxiliaban yo maniobrando solo se me fue un pie a la alcantarilla y el otro pie fue que me di un esguince grado II ya se me iba a quebrar y se me fracturó se me quebró el brazo izquierdo entonces cuando me cogieron grite mucho porque el dolor no me permitía que me sostuvieran ahí encontraron la forma pararon varios carros y uno de los carros que paro pues resulto conocido (…) solo fue un pie (…) un pie abajo y otro arriba (…) no me fui al fondo porque le otro pie quedo arriba ( )” 50. –Escritura pública no. 1.048 de la Notaría Segunda de Buenaventura, en la cual la lesionada protocolizó 4 fotografías sobre una alcantarilla sin tapa.

Dice la escritura que esa fue la que produjo el accidente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Tulia Hurtado y otros Demandado: INVIAS y oros Rad. 76109-3333-001-2019-00224-01 4.3 Demostración del daño 51. La historia clínica demuestra que la señora Tulia Hurtado tuvo un accidente en condición de peatón el 6 de octubre de 2017, aproximadamente a las 7:00 pm.

Sufrió una fractura en el hombro izquierdo y un esguince de tobillo grado II. Le concedieron incapacidad médica. 52. El expediente cuenta con solo una prueba directa, en calidad de testigo, sobre el accidente. Se trata del señor Jimmy Jair Angulo Cáceres que vio a la víctima caer mientras esta caminaba en el andén y él conducía su taxi.

Bajó del vehículo a ayudarla y transportarla al hospital. Estaba en posición de narrar el incidente. 53. Aunque el testigo se refirió a la víctima como “una conocida una pariente mía viene siendo como una tía” no le imprime sospecha de parcialidad. No se demostró el parentesco de tía y, además, su relato coincide con las lesiones que registró la historia clínica. 54.

Pisar el vacío (hueco) y caer es razonable con un esguince de tobillo. Además, la fractura de húmero (hueso entre el hombro y el codo) coincide con un esfuerzo o contusión en el brazo y lo que vio el testigo: “colgando como quien dice las manos la sujetaron”. Contexto fáctico que corroboró el testigo Jaime Rengifo que pasó por el lugar y vio a una señora en caída en una alcantarilla. 55.

En este punto la Sala recuerda que la jurisprudencia civil y administrativa son pacíficas en admitir una sentencia condenatoria sobre la base del testigo único, a saber: “Respecto de la valoración del testimonio único, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado, en repetidas ocasiones, que en materia de responsabilidad extracontractual del Estado es factible proferir una sentencia condenatoria cuando solo existe un único testigo ante la inexistencia o imposibilidad de recaudar otros medios de prueba.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, dado que la ley no fija criterios de tarifa legal en lo que respecta a la valoración del testimonio único, es posible obtener el grado de certeza necesario para proferir una sentencia condenatoria en materia penal(…)”5. 56. El expediente cuenta con un informe que elaboró el Consorcio Vías IJ (contratista de INVIAS para el mantenimiento de la vía en la zona del accidente) y da cuenta de la existencia de sumideros (agua lluvia) y cámaras de inspección que parecen de teléfonos y alcantarillado6.

No obstante, no se puede establecer en cuál de estos cayó la demandante o si fue algún otro de la zona. 5 Sentencia del 14 de julio de 2023. Sección Tercera Subsección B. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00587- 01 (66.957) 6 Archivo PDF: 55RespuestaInvias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Tulia Hurtado y otros Demandado: INVIAS y oros Rad. 76109-3333-001-2019-00224-01 57.

Lo cierto es que la demandante cayó al vacío de un andén peatonal en la zona urbana de Buenaventura y se lesionó. 58. Teniendo claro lo anterior, se estudiarán los señalamientos de la llamada en garantía sobre una dificultad visual en la demandante el día de los hechos, como causa de la caída. La historia clínica de ese día no demuestra esa patología, solo la registra a partir del 7 de diciembre de 2017 (posteriormente): 59.

Tampoco se demostró que necesitara acompañante para su movilidad como lo señala el artículo 59 de la ley 769 de 20027. La señora tenía 62 años y no se acreditó incapacidad para valerse por sus propios medios. 4.4 Imputación de responsabilidad 60. Respecto de INVIAS y la ANI, le asiste razón al a quo en declarar su falta de legitimación por pasiva en la medida que no son responsables del mantenimiento de las zonas peatonales dentro del perímetro urbano del distrito de Buenaventura. 61.

El distrito de Buenaventura no garantizó a la señora Tulia Hurtado su libre y segura circulación por la respectiva zona peatonal. Era su obligación eliminar los elementos y estructuras que obstaculizan la continuidad de la franja de circulación peatonal, lo anterior en los términos normativos y jurisprudenciales expuestos en párrafos anteriores.

Ello constituye una falla en el servicio. 7 “LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.

Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años. Los ancianos”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Tulia Hurtado y otros Demandado: INVIAS y oros Rad. 76109-3333-001-2019-00224-01 62.

Se demostró el nexo causal porque el hueco no señalizado, en zona peatonal, causó las lesiones en la demandante. Se revocará la sentencia de primea instancia y se declarará la responsabilidad del distrito Buenaventura. 4.5 Indemnización de perjuicios ▪ Lucro cesante 63. Se solicitó para la lesionada $2.400.000 equivalente al ingreso que no percibió durante la incapacidad por el accidente. 64.

El expediente cuenta con las incapacidades médicas entre el 7 de octubre al 5 de noviembre de 2017 y 8 de enero al 6 de febrero de 20188. 65. Para la fecha del accidente, 6 de octubre, se desempeñaba como docente oficial en propiedad. El salario de ese mes fue de $2.287.8899. 66. El vínculo laboral le otorgó el derecho a una incapacidad paga por el sistema de seguridad social en salud. 67.

La incapacidad por enfermedad general es una prestación que tiene como propósito sustituir el salario durante la enfermedad: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;”10. 68.

No se causó el lucro cesante por el que demandó indemnización y se negará esta pretensión. ▪ Morales 69. Para la señora Tulia Hurtado (víctima directa): 70. Los hechos probados permiten inferir la existencia de este perjuicio para la víctima directa. Aun cuando no se cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral para tasarlos, pueden calcularse a partir del arbitrio juris: “De conformidad con lo anterior, se tiene que en cuanto hace a los daños causados por lesiones que sufra una persona, la Sala destaca que de conformidad con el perjuicio ocasionado han de indemnizarse de manera integral, incluidos los de orden moral, empero que su tasación dependa, en gran medida, de su gravedad y su entidad.

En algunas ocasiones las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal 8 Páginas 45 y 46, archivo PDF: 01Demanda-Anexos 9 Comprobante de nómina de octubre de 2017 sobre los ingresos y tipo de vinculación laboral. Página 61, archivo PDF: 01Demanda-Anexos 10 Sentencia T 200 de 2017, Corte Constitucional TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Tulia Hurtado y otros Demandado: INVIAS y oros Rad. 76109-3333-001-2019-00224-01 de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de lesiones personales, la debe definir el juez en cada caso, en forma proporcional al daño sufrido y según se refleje en el expediente11”.12 (Se destaca en negrilla). 71.

Es razonable admitir que sufrir una fractura de húmero y esguince de tobillo, más 60 días de incapacidad, genera alteración en la cotidianidad y afecta la posibilidad de valerse por uno mismo. Esto causa un impacto emocional de angustia y zozobra por las secuelas que puedan presentarse. 72. Se indemnizará el perjuicio moral para la víctima directa en 3 SMMLV.

Es una cantidad razonable en perspectiva de que fue un evento transitorio y que no se demostró una afectación permanente para el resto de su vida. -Para las personas Yomar Karina Mosquera Hurtado, Diana Paola Mosquera Hurtado y Randolph Steven Mosquera Hurtado (hijos)13 Se reconocerá 1 SMMLV para cada uno de ellos en virtud del parentesco.

La indemnización para ellos es menor a la su madre por la naturaleza de las lesiones en la que no se demostró secuelas permanentes. Es razonable admitir que su afectación es menor a la víctima directa. -Para el señor Rodolfo Mosquera Montoya (compañero permanente): 73. Se negará la indemnización porque no se demostró dicha condición para inferir el perjuicio y tampoco se demostró por algún otro medio. 74.

No constituye prueba de ser el compañero permanente, la declaración extrajuicio que la víctima hizo ante notario sobre dicha relación, con fecha del 25 de noviembre de 2019. Según esa actuación, la convivencia inició el 30 de junio de 1974. Tampoco lo demuestra lo que la víctima narró en el interrogatorio. 75. Es principio general del derecho probatorio “que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo”14. 76. No se aportaron pruebas que respalden la declaración extrajuicio y el interrogatorio. Aunque el señor Rodolfo Mosquera es el padre de unos hijos de la demandante, ello no es sinónimo de convivencia y comunidad de vida en la fecha del accidente. - Se negará la indemnización para la joven Amelie Mosquera Manyoma. 11 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz”. 12 Sentencia del 30 de agosto de 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00573-01(52867). 13 Registros civiles de nacimiento en páginas 25, 27, 29, archivo PDF: 01Demanda-Anexos 14 Sentencia de casación civil del 24 de julio de 2015. Radicación n.° 11001-31-03-027-2004-00469-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Tulia Hurtado y otros Demandado: INVIAS y oros Rad. 76109-3333-001-2019-00224-01 77.

Se demostró el parentesco de nieta (hija de Randolph Steven Mosquera Hurtado)15. Nació el 17 de agosto de 2012 y el accidente ocurrió el 6 de octubre de 2017, tenía 5 años. 78. De acuerdo con la unificación del 28 de agosto del 201416, indemnizar el perjuicio moral a los familiares exige verificar “la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa”. 79.

En este caso el parentesco no es suficiente para inferir el perjuicio moral en la menor. No se demostró que estuviera a cargo de la abuela para estructurar una disrupción en la rutina de crianza, por ende, una afectación emocional. Además, no se demostró la trascendencia de la lesión como un factor que impida a la nieta desfrutar de su abuela. 80. -Se negará la indemnización para la señora Ana Beiba Hurtado de Valencia 81.

Reclamó como hermana de la víctima directa y no demostró el parentesco que permita inferir el perjuicio. Tampoco demostró este último con algún medio de prueba. 82. Se negará la indemnización para el señor Guillermo Castillo Hurtado 83. Reclamó como hermano de la víctima directa y no demostró el parentesco que permita inferir el perjuicio.

Tampoco demostró este último con algún medio de prueba. ▪ Daño a la salud 84. Para estimar la indemnización del daño a la salud y ante la falta de prueba sobre pérdida de capacidad laboral, resultan aplicables los mismos parámetros jurisprudenciales citados para justificar el arbitrio juris en el caso de los perjuicios morales. 85.

La demanda solicitó para la víctima directa la suma $50.000.000 de indemnización del daño a la salud. 86. Es evidente que su salud de afectó: fractura de húmero y esguince de tobillo con la incapacidad respectiva. Se estima razonable, conforme a las lesiones transitorias, indemnizar con 3 SMMLV a la ejecutoria de esta sentencia. 15 Registro civil de nacimiento en página 35, archivo PDF: 01Demanda-Anexos 16 Sección Tercera del Consejo de Estado.

Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Tulia Hurtado y otros Demandado: INVIAS y oros Rad. 76109-3333-001-2019-00224-01 ▪ Bienes o derechos constitucionalmente protegidos 87. Se definen como una categoría de daños inmateriales autónomos, diferente a los perjuicios morales o daño a la salud.

Ejemplo: derecho al buen nombre, honra, la dignidad humana entre otros17. 88. Se negará esta pretensión porque no se demostró la existencia de un daño a algún bien constitucionalmente protegido. 4.6 Condena en costas 89. El artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso -CGP- señala que “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

El numeral 8 de ese mismo artículo la condiciona a “ cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 90. Se causaron agencias en derecho en segunda instancia porque la parte vencedora – parte actora- formuló el recurso de apelación que prosperó. 91. En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasan en un (1) SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y se liquidarán por Secretaría. 92.

El distrito de Buenaventura debe pagar las costas de ambas instancias.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia 0009 del 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura.

SEGUNDO: DECLARAR al distrito de Buenaventura extracontractualmente responsable por las lesiones que la señora Tulia Hurtado sufrió el 6 de octubre de 2017.

TERCERO: CONDENAR al distrito de Buenaventura a pagar indemnización de perjuicios así: -Por daño a la salud a la señora Tulia Hurtado: tres (3) SMMLV a la ejecutoria de esta sentencia. -Por el daño moral: Para la señora Tulia Hurtado tres (3) SMMLV a la ejecutoria de esta sentencia. 17 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Tulia Hurtado y otros Demandado: INVIAS y oros Rad. 76109-3333-001-2019-00224-01 Para Yomar Karina Mosquera Hurtado, Diana Paola Mosquera Hurtado y Randolph Steven Mosquera Hurtado (hijos): un (1) SMMLV a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias al distrito de Buenaventura. Las agencias en derecho de esta instancia se tasan en un (1) SMMLV a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: Esta sentencia debe cumplirse en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: EJECUTORIADA la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE18 18 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.