1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE ZORANNY CASTILLO OTALORA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral /Ley 1437 de 2011 RADICADO: 76001-3333-004-2019-00182-02 DEMANDANTE: Ana Sofia Herman Cadena y otros demandas@sanchezabogados.com.co DEMANDADO: Nación- Procuraduría General de la Nación procesosjudiciales@procuraduria.gov.co PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 024 TEMA: Bonificación Judicial/ Confirma la sentencia que accedió pretensiones Aprobada en Sala y Acta virtuales de la fecha.
Convocatoria No. 003 del 3 de febrero de 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se revocarán los numerales que declararon la excepción de prescripción respecto a la demandante Rubiela Amparo Velásquez Bolaños y se confirmará en lo demás la sentencia anticipada nro. 260 del 23 de agosto de 2024 del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali-Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
La Constitución Política consagra que los agentes del Ministerio Público tienen las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. 3. El Decreto 0383 de 2013 que creó la bonificación para los servidores de la Rama Judicial, en la parte que dispone “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” extensivo a los Procuradores Judiciales I mediante los Decretos 1016 de 2013 y 186 de 2014, resulta contrario a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 4. El 12 de julio de 2019 las señoras Ana Sofia Herman Cadena, Rubiela Amparo Velásquez Bolaños y Viviana Eugenia Agredo Chicangana presentaron demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. 1 Índice 3, samai 2 2.2.
Pretensiones 5. Se inaplique la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” registrada en el artículo 1º del Decreto No. 0383 de 2013. 6. Se declare la nulidad del oficio S-2019-003567 del 11 de marzo de 2019 que negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. 2.3.
Los hechos 7. Las demandantes tienen una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada. 8. Elevaron reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales; fue negada mediante el acto acusado. 2.4. Cargos de nulidad 9. La entidad demandada vulneró los tratados internacionales, y el ordenamiento constitucional y legal y el principio de progresividad. 2.5.
Contestación de la demanda 10. Se opuso a las pretensiones. No tiene facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial y prestacional de los funcionarios vinculados a su planta de personal como lo dispone la Constitución y la Ley 4 de 1992. 11. Las demandantes ejercen los cargos de Procuradoras Judiciales I en Cali a quienes les han cancelado la totalidad de los salarios y prestaciones legales previstas en la ley, por ello, no procede la inaplicación de las normas vigentes. 12.
La competencia general en la fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional y resulta contrario a esta entidad efectuar reconocimientos distintos o con montos diferentes 13. La bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no es procedente que la Procuraduría extienda dichos efectos a otras prestaciones. 14.
Formuló las excepciones de no reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial por exclusión legal y prescripción. 2.6. Trámite 15. La demanda se admitió mediante auto del 25 de marzo de 2022. En auto del 30 de marzo de 2023 se anunció sentencia anticipada y en auto del 16 de febrero de 2024 se corrió traslado para alegar.
Las partes alegaron de conclusión. 3 2.7. Sentencia de primera instancia 16. El juzgado accedió a las pretensiones. Luego de estudiar la normatividad que dio origen a la nivelación salarial y la creación de la bonificación judicial en el Decreto 383 de 2013 que fue extendida a los Procuradores Judiciales que de manera permanente desarrollen sus funciones a instancias de los jueces del circuito y municipales mediante los Decretos 1016 de 2013 y 186 de 2014, la excepción de inconstitucionalidad y el concepto de salario, consideró que la situación de la parte actora resulta violatoria de las normas constitucionales, tratados y convenios internacionales en materia del trabajo que prevalecen en el orden interno, que definen el alcance del concepto de remuneración y, del parágrafo del artículo14 de la Ley 4 de 1992 que ordenó nivelar la remuneración de los servidores judiciales. 17.
Concluyó que la estipulación contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013 al tener en cuenta la bonificación mencionada "únicamente" para determinados fines no prestacionales como factor salarial, se torna abiertamente inconstitucional, desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, previstos en el artículo 53 de la carta política, y por ello, contrario a lo planteado por la parte demandada la incompatibilidad del artículo 1 de este Decreto con la Carta Política es palmaria. 18.
Por lo anterior, inaplicó por inconstitucional para este asunto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y declaró la nulidad del acto acusado. 19. A título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reconocer la bonificación referenciada como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas con efectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 2015 por prescripción trienal a la demandante Rubiela Amparo Velásquez Bolaños, a las demás sin prescripción y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta los periodos estrictamente laborados y la indexación de la condena, sin condena en costas. 2.8.
Recurso de apelación2 20. La entidad demandada apeló. Insistió que carece de competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y corresponde de manera exclusiva al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República, el ministro de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública. 21.
Jurídicamente no es posible que esta entidad pueda efectuar reconocimientos laborales distintos a los establecidos expresamente en los actos administrativo que se expidan para ello. 2 Índice 30 samai, expediente primera instancia 4 2.9. Trámite recurso de apelación 22. El recurso de apelación se admitió en auto del 3 de diciembre de 2024.
La parte actora se pronunció frente al recurso3. 23. El Ministerio Público no conceptuó. 2.10. Impedimento 24. Mediante oficio del 5 de febrero de 2025, el Magistrado Andrés González Arango manifestó su impedimento para conocer de este medio de control, porque inició demanda reclamando este mismo derecho y tiene interés directo en el proceso. 25.
La Sala aceptará el impedimento presentado por Magistrado y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa – prelación de fallo 26. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 27.
El presente asunto es de naturaleza laboral, la Sala ya se ha pronunciado sobre este tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa. 3.2. Competencia 28. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión mayor de contenido económico se estimó en $39.398.165 y no excedía 50 SMLMV en 2019 ($41.405.800)4 cuantía exigida por el artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos. 3.3.
Caducidad 29. El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”. 30. El acto demandado negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones, a la fecha de presentación de la demanda las demandantes estaban vinculadas a la Procuraduría, lo que hace que el derecho reclamado corresponda a una prestación periódica demandable en cualquier tiempo. 3 Índice samai 11 4 Salario mínimo legal vigente en 2019 = $ 828.116 x 50 = $ 41.405.800 5 3.4.
Problema Jurídico 31. ¿La bonificación judicial constituye factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales que reclaman las demandantes? 3.5. Tesis de la Sala de Decisión 32. La sala confirmará la sentencia apelada porque el Decreto 0383 de 2013 en la parte que dispone “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, extensivo a los Procuradores Judiciales I mediante los Decretos 1016 de 2013 y 186 de 2014, resulta contrario a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida. 33.
Para ello se abordará: i) Marco normativo de la bonificación judicial, ii) Salario -Definición jurisprudencial y iii) el caso concreto. 3.6. Marco normativo de la Bonificación Judicial 34. La Constitución Política, en el artículo 150 establece que el Congreso de la República es la autoridad competente para hacer las leyes con contenido general y abstracto, en las que señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, como ocurre en asuntos relativos a la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública. 35.
En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992 que señaló las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública. 36.
El artículo 1, dispuso que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros. 37.
El artículo 2 ibídem señaló que, para tal efecto, se debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo. 38. El artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional, dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, haría los aumentos respectivos con efectos a partir del primero de enero de 1992.
En el parágrafo del artículo 14 estipuló que, dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 39. Sobre la exequibilidad de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional en la sentencia C-312 de 1997, avaló la facultad del Gobierno Nacional para 6 fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó que: “La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta.
En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.
(…) 40. En igual sentido se pronunció en la Sentencia C-279 de 1996 y declaró exequible los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, respecto de la frase “sin carácter salarial” relativa a la prima especial en ellos consagrada. Al respecto, señaló: “Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador (sic) disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. 41.
No obstante los pronunciamientos anteriores, en la Sentencia C-681 de 2003 la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad formulada por un ciudadano en relación con la expresión sin carácter salarial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que trata sobre la prima especial de servicios de los Magistrados de alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil y precisó que no existía cosa juzgada porque en esa oportunidad se pronunció sobre demandas distintas por las normas constitucionales violadas y por la materia sobre la cual versaban las pretensiones.
“La Corte Constitucional examinó en su oportunidad la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial en los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992 y los declaró exequibles. La sentencia C-279 de 1996 estableció que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución".
Más adelante afirmó que "el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos, de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional" (…) 6.
Para la liquidación de la pensión de jubilación de los altos dignatarios contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992 se toman en cuenta factores salariales que no corresponden a los que las normas le acuerdan a los Magistrados, al Procurador, al Contralor, al Registrador, circunstancia que no se compadece con la seriedad y la dignidad que debe tener el tratamiento del régimen salarial y prestacional de tan altos dignatarios.
Estos servidores no tienen primas de localización y vivienda, ni prima de salud y sin embargo éstas son determinantes para la liquidación de su pensión de jubilación. Se rompe la relación que existe en las relaciones laborales entre los factores de salario y la determinación de las prestaciones sociales correspondientes. Tampoco se explica por qué 7 para mantener el principio de igualdad en la remuneración de los altos dignatarios del Estado se tenga que establecer una especie de jerarquía inexplicable entre los servidores públicos al considerar el régimen de los Congresistas como el referente para fijar prestaciones de otros servidores ubicados en el mismo rango y jerarquía.” 42.
Ahora bien, en virtud de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a través de los Decretos 51, 52 y 53 de 1993. Así, el Decreto 52 de 1993 “Por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, estableció que sus disposiciones se aplicarían a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaran por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y para los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 43.
Por su parte, el Decreto 53 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, consagró el régimen salarial y prestacional para quienes se vincularán a la entidad con posterioridad a su entrada en vigencia. 44.
En el contexto descrito, en el año 2012 los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación exigieron -a través de un cese de actividades- al Gobierno, la nivelación salarial de que trata la Ley 4ª de 1992. Como resultado de la negociación, el Gobierno Nacional por intermedio de los ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, en conjunto con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, suscribieron el Acta de Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2012. 45.
Con posterioridad se expidió el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 por el presidente de la República y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, creó una bonificación judicial para los servidores públicos de Rama Judicial, así: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. 8 A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. 46.
Así, la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial como un emolumento que se reconoce mensualmente únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, es decir, fue voluntad del Gobierno Nacional excluirla como factor salarial para otros efectos legales, esto es, para la liquidación de las otras prestaciones sociales percibidas por los servidores de dicha entidad estatal. 47.
La Constitución Política en el artículo 280 consagra los agentes del Ministerio Público tienen las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. 48. El artículo 9 de Decreto 1016 de 2013 y el artículo 10 del Decreto 186 de 2014 respecto al régimen salarial y prestacional de los Procuradores Judiciales I, consagran: “Artículo 9: (…) Igualmente los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la Bonificación Judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013” “Artículo 10: (…) Igualmente los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la Bonificación Judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013” 49.
Con base en este decreto, la entidad demandada negó la reclamación administrativa realizada por la parte accionante con el argumento de que este no da lugar a interpretaciones o alcances distintos a los expresamente definidos en su contenido y de manera categórica, por tanto, la bonificación 9 judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, parámetro que se encuentra vigente y al no existir decisión de un organismo competente en el que se declare que la norma o la restricción que en ella se incluye transgrede el ordenamiento jurídico interno, no es factible darle un alcance distinto. 50.
Con lo visto tenemos que, el Decreto 0383 de 2013 norma jurídica vigente y amparada por la presunción de legalidad estipula de manera diáfana que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial sólo constituye factor salarial para los efectos allí indicados, por lo que, en principio, descartaría su reconocimiento como factor salarial en los términos pretendidos por la parte accionante.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la pretensión busca que se inaplique por inconstitucional el mentado Decreto en el aparte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, es del caso definir si la transgresión alegada existe y para tal efecto se acudirá a una interpretación sistemática y finalista de las normas que regulan tanto la prestación reclamada como la definición legal y jurisprudencial de salario.
Veamos: 3.7. Salario definición jurisprudencial 51. Conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 52.
El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispone que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. 53.
La Corte Constitucional ha precisado que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. 54. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. 55.
Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral; (ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo);
(iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el 10 servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo.5 56.
Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado que el salario es una noción que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Al efecto, ha indicado que “cuando la Ley se refiere expresamente al salario como unidad de medida, todo pago que tenga un propósito retributivo, constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial” y “cuando se refiera al salario debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica”6. 57.
Bajo los criterios descritos y teniendo en cuenta que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial que se extendió a los Procuradores Judiciales I a través del Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Decreto 0383 de 2013, fue creada con la finalidad de cerrar la brecha de funcionarios y empleados regidos por una misma norma, la Ley 4 de 1992, esto es como su nombre lo indica, nivelar los salarios de jueces y empleados frente a las asignaciones de los Magistrados de tribunal y altas cortes, todos regidos por la misma Ley marco, pero que en la práctica presentaban diferencias inequitativas entre unos y otros, a juicio de esta Sala de Decisión dicho emolumento tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la entidad. 58.
En tal sentido, su consagración como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, se torna abiertamente inconstitucional, desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política7, luego la incompatibilidad del artículo 1 Decreto 0382 de 2013 con la Carta Política es manifiesta. 3.8.
Caso Concreto 59. Las demandantes tienen una relación legal y reglamentaria con la Procuraduría General de la Nación y desempeñan el cargo de Procurador Judicial I delegadas en asuntos administrativos8: 5 Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Consejo de Estado, Sentencia del 11 de julio de 2013, Expediente 0102-12, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. 8 Anexos demanda y contestación, cuaderno primera instancia. 11 Nombre Cargo Fecha vinculación Ana Sofia Herman Cadena Procuradora 59 Judicial I administrativa de Cali 2 de septiembre de 2016 Rubiela Amparo Velásquez Bolaños Procuradora 58 Judicial I administrativa de Cali 1 de septiembre de 2016 Viviana Eugenia Agredo Chicangana Procuradora 219 Judicial I administrativa de Buenaventura Procuradora 60 Judicial I administrativa de Cali 5 de octubre de 2016 60.
Se acreditó que, a partir de la fecha que perciben de manera mensual la bonificación judicial, no se tiene en cuenta como factor salarial para calcular sus prestaciones sociales. 61. El 29 de noviembre de 20189 solicitaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación y pago de todas las primas y prestaciones causadas. 62.
La entidad accionada negó la reclamación en el acto acusado. La Sala la considera procedente sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad efectuada por la Juez de primera instancia conforme al artículo 4 de la Constitución Política, en cuanto el Decreto 0382 de 2013 en la parte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, resulta contrario a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida, como se explicó in extenso en precedencia. 63.
En consecuencia, el acto administrativo acusado, en el que la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales debe declararse nulo en la medida en que se sustentan en argumentos y disposiciones que contrarían postulados constitucionales. 64. Esta decisión guarda consonancia con lo resuelto en providencia del 6 de abril de 2022, por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en un asunto donde se debatieron similares supuestos facticos y jurídicos a los aquí estudiados, regulados solo con otro número de decreto, sentencia en la que se consideró que la bonificación judicial es factor de salario para liquidar las prestaciones sociales y es aplicable tanto para los servidores del régimen de acogidos y no acogidos de la Rama Judicial10. 65.
Finalmente, tenemos que el fallo declaró probada la excepción de prescripción sobre las diferencias en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial de la demandante Rubiela Amparo 9 Anexos demanda, cuaderno primera instancia 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Conjuez Ponente Dra: Carmen Anaya de Castellanos, Radicación 76001233300020180041401 (0470-2020), demandante: María Elide Acosta Henao, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 12 Velásquez Bolaños anteriores al 29 de noviembre de 2015, porque advirtió que la vinculación inicial fue el 8 de enero de 2014. 66.
La Sala establece que está vinculación fue en el cargo de Profesional Universitario código 3PU Grado 17 en el que no devengó la bonificación judicial y solo a partir del 1 de septiembre de 2016 ejerce el cargo de Procuradora 58 Judicial I Administrativa y como la reclamación la hizo el 29 de noviembre de 2018 no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción para ninguna de las demandantes. 67.
En suma, se revocarán los numerales tercero y sexto que declararon probada la prescripción trienal de los emolumentos causados de la demandante Rubiela Amparo Velásquez Bolaños y se confirmará en lo demás la sentencia. 4. Condena en Costas 68. La Sala de decisión cambio postura frente a la condena en costas11. 69. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” y el numeral 8 de ese mismo artículo la condiciona a “ cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 70.
Se causaron las costas. La parte actora intervino en segunda instancia para la defensa de sus intereses lo que implica agencias en derecho. 71. Por lo tanto, se condenará en costas a la entidad demandada. Según el Acuerdo PSAA16-10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por el Magistrado Andrés González Arango, para conocer del presente proceso por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y sexto de la sentencia nro. 260 del 23 de agosto de 2024 del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali y se confirma en lo demás el fallo apelado, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
CUARTO: En firme la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa anotación en el sistema de gestión judicial SAMAI. 11 Expediente radicado 76111-33-31-003-2009-00068-01, Magistrado Ponente Dr. Andrés González Arango. 13 QUINTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12 12 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.