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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020250007700

Reporting judge: Fernando Augusto García Muñoz

Date: 2025-02-12

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ ANTECEDENTES: El señor Carlos Giraldo Ospina, actuando en representación de los condueños del predio denominado Parque de los Giraldo ubicado en el municipio de Jamundí, Valle, en ejercicio de la acción de tutela, demanda1 al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, en orden a la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la justicia”.

En consecuencia, solicita que se ordene: “…Revocar los Autos 0011 y 23 de 2025 del J10 Administrativo por estar soportados en falsa motivación, falsa motivación verificable con el escrito de demanda y con el acervo probatorio. 2. En consecuencia, ordenar a la señora jueza accionada admitir la acción impetrada y darle el curso de ley…(sic)”.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora dada su particularidad se extraen textualmente del libelo petitorio: 1 Registro SAMAI del 31/01/2025 índice No. 0003. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202500077007600123 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00077-00 Acción: TUTELA Tutelante CARLOS GIRALDO OSPINA carlosgiraldo26@hotmail.com Tutelado Juzgado 21 Administrativo de Cali Adm21cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto: Derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la justicia” 2 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2025-00077-00 3 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2025-00077-00 TRÁMITE: Mediante Auto de fecha 31 de enero de 20252, se avocó el conocimiento de la presente Acción de Tutela, disponiendo notificar al Despacho accionado, concediéndole un término de dos (2) días hábiles, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 2 Índice No. 0005. 4 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2025-00077-00 El Juzgado accionado en su defensa3, se remitió, “a los argumentos expuestos en el auto No. 029 del 17 de enero de 2025, “pues allí quedaron plasmados los elementos y razones de hecho y de derecho que llevaron a este Juzgador a tomar la decisión que hoy motiva esta acción de tutela.” Para lo cual compartió el enlace digital del proceso radicado bajo la partida # 76001333302120250000700.4 CONSIDERACIONES: 1.

Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela en referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala deberá definir si: ¿el presente instrumento constitucional resulta procedente para el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, habida cuenta de los supuestos fácticos narrados en su escrito tutelar? En caso positivo, se estudiará la viabilidad de las pretensiones perseguidas en el libelo. 2.1.

Metodología de la Decisión Para arribar a la decisión requerida, la Sala, seguirá el siguiente derrotero: i) La jurisprudencia sobre la acción de tutela contra providencias judiciales. ii) Relacionará los hechos que se encuentren acreditados en el proceso, acorde con los medios de prueba obrantes en el plenario, iii) Estudiará el caso concreto, a efectos de analizar si hay lugar o no a ordenar la protección judicial deprecada. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.5 El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado6, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibídem determinó que la administración de justicia no es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza 3 Índice No. 0009. 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333021202500007007600133 5 Cfr. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 24 de abril de 2024.

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01224- 00. 6 Artículo 2 de la Constitución Política 5 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2025-00077-00 subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional7: “… Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. (…) En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso…”. En tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

En consonancia con lo analizado, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso, el cual es de obligatorio acatamiento en toda actuación judicial y administrativa; por lo que nadie puede ser “juzgado” o afectado en sus intereses sin la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Nadie puede ver afectados sus derechos o intereses sin el previo ejercicio de las garantías a la defensa y contradicción, sin importar la calidad del sujeto que le asista de cara a la respectiva actuación, ya sea administrativa o judicial, pues, en definitiva, los estatutos procesales prevén el procedimiento a seguir respecto de cada uno de ellos, ya sea frente a los directamente interesados o aquellos que, sin serlo, puedan ver afectados sus intereses con los efectos de las decisiones que finalmente se adopten.

En tal sentido se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 20148, al señalar: 7 Sentencia C-177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 8 MP Mauricio González Cuervo. Sentencia que decide la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. 6 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2025-00077-00 “…La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas…”. 3.2.

La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales Ha indicado la Corte Constitucional9, que el artículo 86 superior, establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”.

Según ello el texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas10, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional11, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces.

No obstante, ha señalado la misma Corte que la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales”12. En esta línea, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.

Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”13. Los requisitos generales son presupuestos 9 Corte Constitucional Sentencia SU128/21 10 Las autoridades públicas son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares.

Los jueces son autoridades públicas, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley”. Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Corte constitucional Sentencia C-543 de 1992 12 Al respecto, dijo la Corte: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.

En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…). Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela (…)”.

Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”( Corte Constitucional Sentencia SU128/21) 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2025-00077-00 cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.14 En esa sentencia significó la Corte Constitucional que, “para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:” 15 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”16 También señala la jurisprudencia en cita que, una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU128/21 15 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU 068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2025-00077-00 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución.”17 3.3. El requisito de relevancia constitucional. “Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal” En esa línea, la Corte Constitucional ha señalado que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias18.

En este sentido, ha establecido que la relevancia constitucional tiene tres finalidades primordiales19: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y, por último, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido tres criterios de análisis para determinar si una acción de tutela tiene relevancia constitucional20: i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico21;ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

En ese orden de ideas, la tutela en contra de una providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”22. 4.- Caso concreto En el sub-júdice, el actor pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la justicia”, los cuales considera conculcados por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali; con ocasión a las actuaciones judiciales proferidas 17 Ibidem. 18 Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 19 Ver, entre otras, las sentencias SU-387 de 2022, SU-134 de 2022, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Así, la Corte ha considerado que un asunto carece de relevancia constitucional “cuando la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho” (Sentencia SU-128 de 2021). 22 Sentencias T-137 de 2017 y SU-128 de 2021. 9 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2025-00077-00 dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Carlos Giraldo Ospina, de condiciones civiles ya conocidas, contra la Secretaría de Hacienda de Jamundí -Tesorería General-, radicado bajo la partida No. 76001-33-33-021-2025-00007-00, concretamente el auto interlocutorio No. 029 del 17 de enero de 2015, mediante el cual se dispuso, “RECHAZAR la demanda presentada por el señor Carlos Giraldo Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.952.199, en contra de la Secretaría de Hacienda de Jamundí – Tesorería General, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” Así como el auto interlocutorio No. 067 del 28 de enero de 2025, el cual resolvió, “RECHAZAR por improcedente el recurso instaurado por el señor Carlos Giraldo Ospina, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” En ese sentido aduce el actor que dichas actuaciones transgredieron los derechos fundamentales irrogados en la medida que: 1.

El accionado no realizó la adecuada valoración fáctica, probatoria y jurídica en la parte considerativa en los autos 029 y 067 de rechazo de la demanda de acción cumplimiento “por improcedente”, por tanto, la parte resolutiva se soporta en falsa motivación Ello implica que el accionado vulneró el artículo 176 del Código General del proceso, erró en la actuación procesal e impidió el acceso a la justicia efectiva. 2.

Los autos de la referencia están soportado en falsa motivación, ello por cuanto en el escrito de acción de cumplimiento aparecen las pruebas relativas a la renuencia, por tanto, se vulneraron los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima del ciudadano en la administración de justicia. 3. Los autos de la referencia causan violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia efectiva por cuanto la falsa motivación interfiere en el carácter de función pública que la Constitución le asigna a la administración de justicia (art. 228, C.P.), falsa motivación que afecta el derecho de los codueños del Parque de los Giraldo al debido proceso y acceso a la justicia efectiva. 4.

La vulneración se produjo por el hecho de que el juez accionado ignoró el acervo probatorio contenido en el escrito de acción de cumplimiento y en los documentos anexos, EL ACCIONADO, SIN JUSTIFICACIÓN VÁLIDA, ARGUMENTA QUE SOLO EXISTE REITERACIÓN DE LA SOLICITUD INICIAL SIN QUE DE ELLA SE INFIERA OBJETIVO DE CONSTITUIR RENUENCIA. 5.

De lo expuesto en el numeral anterior se podría inferir que las acciones a radicar en el juzgado que regente el juez accionado deben decir: “Señor juez Chaves, la presente acción se impetra con el objetivo de constituirlo en falsa motivación y ejecutar las acciones de ley” Por otro lado, auscultado el derrotero procesal de la acción en comento (Proceso 76001- 33-33-021-2025-00007-00), advierte la Sala que en efecto; la acción de cumplimiento se repartió para conocimiento del Despacho accionado el 16 de enero de 2025; a través de providencia interlocutoria No. 029 del 17 de enero de 2025 se rechazó la demanda tras considerar que “…no se cumplió el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a las autoridades accionadas, ni se alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable…”, actuación respecto de la cual el hoy accionante interpuso “recurso de revocatoria”, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto interlocutorio No. 067 del 28 de enero de 2025.

Ahora bien, de cara a las pretensiones del amparo se efectuará el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional 10 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2025-00077-00 La Sala segunda de Decisión de este Tribunal considera que la acción de tutela objeto de estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

El señor Carlos Giraldo Ospina sostiene que, con ocasión de las providencias judiciales proferidas en el marco de la acción de cumplimiento promovido en contra de la Secretaría de Hacienda de Jamundí - Tesorería General, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia. Puntualmente, aduce que la autoridad judicial incurrieró en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo y procedimental por omitir el análisis de sus argumentos y ordenarle agotar el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a las autoridades accionadas La controversia planteada por el señor Carlos Giraldo, no es constitucionalmente relevante debido a que: i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción administrativa, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial, y iii) el proceso de tutela tiene origen en una actuación omisiva o negligente por parte del accionante.

En primer lugar, el debate propuesto por el accionante se limita a determinar si el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, incurrió en un error al requerir el agotamiento del requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a las autoridades accionadas. Para el accionante, el Juzgado violó sus derechos fundamentales al desconocer que lo que se busca es que se declare la configuración del silencio administrativo positivo y proceda de conformidad.

Sin embargo, la discusión sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento impetrada por el actor y las consecuencias de su incumplimiento es, en este caso, una cuestión meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos, (se trata de una reclamación tributaria- prescribir tributos-). En segundo lugar, la parte actora pretende reabrir un debate legal que ya fue decidido por su juez natural; al rechazar la demanda por no satisfacer los requisitos de procedibilidad propios de dicha acción. Con la presente acción de tutela, el accionante busca cuestionar nuevamente y por los mismos motivos las decisiones judiciales antes descritas.

Sin embargo, en las decisiones atacadas, la Sala no observa, a primera vista, actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias que hagan procedente la intervención del Juez de tutela. En último lugar, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por el señor Carlos Giraldo Ospina, tiene origen en su propia negligencia, esto por cuanto la pretensión principal de su acción de cumplimiento obedece a que “Se ordene el cumplimiento efectivo del artículo 734 del ETN ordenando a Secretaría de Hacienda y Tesorería General de Jamundí expedir los actos administrativos de cumplimiento efectivo a lo pedido en el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 40 1079 de 13/09/2023 emitida por Tesorería General de Jamundí.” Al respecto dirá la Sala, que el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, dispone que para efectos de determinar la procedencia de la acción de cumplimiento, es necesario que la parte demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya rarificado en su incumplimiento o no contestarlo dentro de los 11 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2025-00077-00 diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, señala los requisitos que debe contener la demanda, entre los cuales se resalta el previsto en el numeral 5 que prevé lo siguiente: “5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8 de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.” En concordancia con lo anterior, el numeral 3 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dispone que cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

Revisado el material probatorio acompañado con la demanda (acción de cumplimiento)23, solo se evidencia el Recurso de Reconsideración: (Radicado el 18/10/2023) interpuesto contra la Resolución 40-1079, de donde se aprecia que es una reiteración de la solicitud inicial de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 40 -1071 del 13 de septiembre de 2023, sin que de ella se infiera que el objetivo del mismo fuera el agotamiento del requisito de procedibilidad para interponer la acción de cumplimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la Ley 393 de 1997.

Con fundamento en lo expuesto, no se seguirá estudiando los requisitos generales de procedencia para este tipo de acciones constitucionales. En consecuencia, la solicitud de amparo formulada por el señor Carlos Giraldo Ospina, no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por el contrario, el accionante utilizó la acción de tutela para reabrir un debate meramente legal, que había sido debatido y decidido por el juez competente. Aunado a ello, se demostró que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocadas tuvo origen en su propia actuación omisiva. Lo que inexorablemente conlleva a declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. RECHÁZASE improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Giraldo Ospina, actuando en representación de los condueños del predio denominado Parque de los Giraldo ubicado en el municipio de Jamundí, Valle en ejercicio de la acción de tutela, demanda al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 23https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333021202500007007600133 12 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2025-00077-00 SEGUNDO.

NOTIFÍQUESE el presente fallo conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta sentencia, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 ibídem, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en las plataformas digitales dispuestas para el efecto. Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 011 Los Magistrados, -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO