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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300320160014001

Reporting judge: Luz Elena Sierra Valencia

Date: 2025-02-13

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-003-2016-00140-01 DEMANDANTE: LUZ ADRIANA GAMBOA VALLEJO Y OTROS manivepa@hotmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA notificacionesjudiciales@palmira.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE PALMIRA de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la expropiación de que fueron objeto los actores, así: i) Para el señor GILBERTO GAMBOA MARIN, quien gozaba del usufructo vitalicio de la propiedad y al ser expropiado queda privado de este derecho, toda vez que de los arriendos se les asignaba el valor de $2.050.000 para su subsistencia. Como quiera que el señor GAMBOA MARIN cuenta con 86 años lo que supera la expectativa de vida según la tabla de mortalidad en este país, se solicita el reconocimiento de este ingreso desde el 17 de julio de 2014 hasta la fecha de presentación de esta demanda, lo que asciende a la suma de $43.050.000. ii) Como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para MARIA FERNANDA, CLAUDIA LILIANA, LUZ ADRIANA y JHON JAIRO GAMBOA VALLEJO debe pagárseles el 50% de los ingresos por arrendamiento esto es $2.020.000, toda vez que, aun no han logrado obtener los rendimientos que recibían al momento de ser expropiados, por lo que solicita el reconocimiento de estos ingresos desde el 17 de julio de 2014 hasta la fecha en que se radique la demanda, teniendo en cuenta los certificados de rendimientos que se aportan a la demanda, lo que asciende a la suma de $43.050.000. iii) Los perjuicios materiales deben ser indexados de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

SEGUNDA: Los valores a que fueren condenadas las demandadas devengarán intereses corrientes desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y moratorios cuando no se pague la condena dentro del término establecido por la ley. TERCERA: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA. 2 2.

HECHOS Se indicó en la demanda que el señor GILBERTO GAMBOA MARIN y la señora LILIA VALLEJO ZULUAGA, por Escritura Pública No. 367 de marzo 18 de 1978 adquirieron el bien inmueble ubicado en la calle 30 con carrera 26 con la actual nomenclatura urbana de Palmira 26- 43/47/49/53 identificado con el número catastral 01-01-0123-0021-000 y el folio de matrícula inmobiliaria 378-1104 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira de compra que le hicieron a la señora CECILIA REGIFO VDA DE NAVIA.

Que, la señora LILIA VALLEJO ZULUAGA mediante escritura pública 552 del año 2011, transfiere a título de venta real el 50% de dominio y posesión de la propiedad mencionada a favor de LUZ ADRANA, MARIA FERNANDA, JAIRO y CLAUDIA LILIANA GAMBOA VALLEJO. Se manifestó que posteriormente el 10 de julio de 2002, mediante escritura pública No. 1699, el señor GILBERTO GAMBOA MARÍN transfirió a título de venta real y perpetua la enajenación de todos los derechos de dominio y posesión de la nuda propiedad en un 50% a favor de sus hijos, reservándose el derecho de usufructo sobre los derechos que tenía en el bien inmueble ya descrito, por el resto de su vida.

Que, el bien inmueble objeto de expropiación se trataba de un patrimonio familiar y sus rentas habían sido el sustento de la familia, toda vez que este ingreso lo destinaban para el sostenimiento de su señor padre GILBERTO GAMBOA MARÍN, a quien desde 6 años atrás se le diagnosticó una enfermedad mental denominada “Afasia progresiva primaria” que lo inhabilitó para valerse por sí mismo.

Sostuvo que mediante Acuerdo No. 006 del 11 de febrero de 2013, el Concejo municipal de Palmira, declaró de utilidad pública e interés social unos predios en el centro del municipio de Palmira, entre estos el predio de propiedad de los actores, lo que se justificó en el cumplimiento del proyecto específico de “reubicación de vendedores estacionarios y ambulantes del centro de Palmira”.

El 2 de septiembre de 2013, el señor Alcalde de Palmira presentó oferta de compra a los actores, ofreciendo por el predio el valor de $573.601.950, advirtiéndoles que si no se lograba acuerdo para la enajenación, el Municipio daría inicio a los trámites propios del proceso de expropiación, conforme lo estipula el inciso 5º del artículo 61 de la ley 388 de 1997.

Dicha oferta fue aceptada por los actores, y el 17 de julio de 2014 suscribieron la correspondiente escritura pública transfiriendo el dominio del bien al municipio de Palmira. Se alegó que los daños producidos como consecuencia del negocio jurídico celebrado, se traducen en que cada uno de los hermanos recibió una cuota parte de la venta obligada, pero en la actualidad los rendimientos de cada cuota no suplen lo que percibían por arrendamiento, lo que ha generado incertidumbre, desesperanza y por ende preocupación.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ente territorial no contestó la demanda.

4. AUDIENCIA INICIAL En la Audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 20181, se fijó el litigio de la siguiente forma: “Establecer si el municipio de Palmira (V) es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del lucro cesante que han sufrido por la expropiación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378- 1 Folios 210 a 212 del cuaderno físico del recurso de apelación. 3 11104 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V).

En caso afirmativo deberá establecerse el monto de las indemnizaciones reclamadas”; de otro lado, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: ▪ Que el régimen aplicable en este caso es el subjetivo a título de falla del servicio y por tanto, aduce que de las pruebas obrantes en el expediente llevan a concluir que la oferta de compra presentada por el municipio de Palmira a los demandantes fue aceptada por ellos en cuanto se agotó el trámite necesario para efectuar el proceso de transferencia de dominio, tal como lo indica la escritura pública y el certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos de Palmira. ▪ Que debe entenderse que el inmueble objeto de controversia fue enajenado por los actores de manera voluntaria, aun cuando en la comunicación que ellos remitieron como respuesta a la oferta que les presentó el Municipio, señalaban que aceptaban por concepto de daño emergente, pero que adicionalmente solicitaban el reconocimiento del lucro cesante. ▪ Sostuvo que si se lee la oferta presentada por la administración, es claro que las posibilidades que tenían los actores eran llegar a un acuerdo para llevar a cabo la enajenación voluntaria del predio, plasmando esa decisión en un contrato de compraventa que fue lo que se hizo o, no aceptar la propuesta y someterse a los trámites propios del proceso de expropiación que podría iniciar el municipio conforme lo estipulado en el inciso 5º del artículo 61 de la ley 388 de 1997. ▪ Teniendo en cuenta lo expuesto, concluyó que no es posible imputar responsabilidad extracontractual al Estado por los perjuicios que alegan los actores, al no haberse demostrado la existencia de un hecho que configure una falla del servicio de la administración, máxime cuando se advierte que lo acontecido fue un negocio jurídico de compraventa entre el ente territorial y los propietarios de un inmueble en el que no se advierte ningún vicio.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente: • No comparte los argumentos expuestos en la Sentencia recurrida en el sentido de que se afirma que no existe ningún vicio que afecte la voluntad de los actores, pues considera que la negociación directa en este caso adolece de un vicio de consentimiento, pues, aunque no se trata de la propia expropiación en sí, este trámite se debe agotar previamente. • En ese sentido cuando el propietario del inmueble se le hace la oferta se le expone que no tiene otra opción sino vender porque de lo contrario será objeto de expropiación; por este solo hecho el propietario temeroso de que se le va a adelantar un proceso de expropiación, lo acepta porque no le queda otra alternativa, por ello considera que existe una especie de coacción en donde la persona afectada no le queda otro camino que vender su bien. • Adujo que los actores tenían un ingreso mensual de $4.000.000 mensuales por 4 concepto de arriendos de los locales comerciales del predio, los que invertían en su propio sustento y el de su padre quien gozaba de un usufructo. • Alegó que, desde cuando se finiquitó la negociación producto de la venta obligada los actores no han recibido los mismos rendimientos que el bien les proveía, por lo que considera que deben ser indemnizados. • Aseguró que la indemnización es procedente pues, aunque, no se dio la expropiación como procedimiento último, hay que tener en cuenta que la administración inició su trámite con la negociación, la que no fue voluntaria porque de cierto modo los actores fueron constreñidos a aceptarla teniendo en cuenta, que su bien ya había sido declarado de utilidad pública.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO La controversia planteada en esta instancia se contrae a definir si le asistió razón al A Quo al negar las pretensiones de la demanda, decisión que sustenta en la falta de demostración de una falla en el servicio atribuible a la demandada; o si tal como lo alegan los recurrentes el negocio jurídico celebrado por ellos con el Municipio de Palmira adolece de un vicio en el consentimiento impartido por ellos, ya que, según su criterio, no fue voluntario, sino que fue producto de una coacción. Para tales efectos, debe definirse inicialmente si el medio de control interpuesto por la parte actora era el procedente para el logro de las pretensiones formuladas en la demanda.

2. MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LA ENAJENACION VOLUNTARIA DE UN BIEN DECLARADO DE UTILIDAD PÚBLICA Como preludio al tema propuesto, debe anotarse que, dentro del proceso de expropiación administrativa existe una etapa de negociación a las que se ha referido el Consejo de Estado2 reiterando lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1074 de 4 de diciembre de 20023, según la cual, la misma se denomina “enajenación voluntaria”, en el proceso de expropiación judicial, y “negociación directa” en la expropiación por vía administrativa, la que tiene una duración máxima de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de la oferta de compra en el caso de expropiación judicial, y, a partir de la ejecutoria del acto que determina que la expropiación se hará por vía administrativa en dicho evento.

Que, del contenido de la Ley 9 de 1989 y de la Ley 388 de 1997, se infiere que durante la etapa de negociación tanto en el proceso de expropiación por vía judicial como en el de por vía administrativa, la negociación comprende la posibilidad de modificar el precio base señalado en la oferta.4 Del mismo modo que, si durante el proceso de negociación se logra un acuerdo entre el particular y la entidad, la enajenación del bien se perfecciona con la celebración de un contrato, que puede ser de compraventa o de promesa de compraventa, en el que se estipula el precio del bien, las condiciones y los instrumentos de pago, ya sea en dinero, en 2CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001- 23-31-000-2009-00029-01. Actor: BORIS ANTONIO CABARCAS GONZÁLEZ RUBIO. Demandado: EDUBAR S.A Y DEIP DE BARRANQUILLA. Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Esta posibilidad se infiere, entre otras razones, de la utilización de la expresión “precio base de la negociación (artículo 13, Ley 9 de 1989); de la existencia de un plazo para negociar (Artículo 61, inciso 6, Ley 388 de 1997); y del hecho que la etapa de negociación pueda terminar antes de ese plazo, porque el particular rechace cualquier intento de acuerdo (Artículo 20, Ley 9 de 1989). 5 títulos valores, en derechos de construcción y desarrollo, en derechos de participación en el proyecto urbanístico, o mediante permuta.

Que, en el caso de la expropiación por vía administrativa, vencido el plazo para la negociación directa sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado, decide unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago. Se precisa que, contra este acto sólo procede el recurso de reposición, en vía gubernativa, y las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Aclara que, la etapa de negociación directa del proceso expropiatorio se caracteriza por buscar la modificación del precio base que la administración fijó en la oferta y terminar el proceso anticipadamente por la enajenación voluntaria del bien. Asimismo, que cuando se vence el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto, que constituye la oferta de compra, sin que se haya perfeccionado el contrato de compraventa o que haya fracasado la negociación entre la administración y el propietario del inmueble, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado, debe decidir unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago.

Aduce que, los interesados tienen la oportunidad de controvertir el precio indemnizatorio, manifestando su no aceptación de la oferta mediante la interposición del recurso procedente, para lo cual, deberá tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley 388 de 1997, el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que es el avalúo comercial del predio y no el avalúo catastral del mismo, el determinante para la fijación del precio indemnizatorio o de adquisición del inmueble.

Para la elaboración de los avalúos que se requieran deben observarse las reglas establecidas en las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, y el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998, de las cuales, se establece que el avalúo puede hacerse siguiendo cualquiera de los siguientes métodos: (i) de comparación o de mercado; (ii) de capitalización o rentas de ingreso;

(iii) de costo de reposición; y (iv) residual. Ahora bien, si se acepta la propuesta y se suscribe el contrato de compraventa respectivo, los interesados que consideren que el precio no estuvo pactado de acuerdo con la ley, pueden acudir al juez administrativo a controvertir su legalidad para lo cual podrán alegar una lesión enorme, sobre lo cual, ha sostenido el Consejo de Estado6 que son aplicables las normas civiles propias de la compraventa para los procesos de adquisición de inmuebles por parte de las entidades públicas por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 19937.

En ese sentido precisa que el artículo 1947 del Código Civil prevé que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, regla también aplicable al comprador que paga más del doble de ese valor para 5 Ley 388 de 1997 Artículo 61. El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. 6 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03520-01 (50377). Actor: STELLA RODRÍGUEZ DE BRÍÑEZ Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. 7 Ley 80 de 1993, artículo 13.

“Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. 6 la época de la celebración del contrato8; en tales eventos es posible impedir la rescisión del contrato completando el justo precio con deducción de una décima parte, en el caso del comprador, o devolver el exceso, aumentado en una décima parte, en el caso del vendedor9.

De las referidas normas concluye el Consejo de Estado que (i) las partes de un contrato pueden sufrir lesión enorme cuando el precio pagado o recibido difiere sustancialmente del “justo precio”, en la proporción ya referida, y (ii) que su consecuencia natural es la rescisión del contrato, que puede evitarse, al arbitrio del demandado, completando el justo precio o devolviendo el exceso, de conformidad con las reglas anotadas.

Así las cosas, precisa que, la verificación judicial de la lesión enorme se limita en forma objetiva al precio, sin que se imponga para su configuración la prueba de un vicio en el consentimiento o la intención de alguno de los contratantes tendiente a prevalerse de alguna condición o necesidad de su contraparte, toda vez la finalidad de esta figura es garantizar un mínimo equilibrio en las relaciones negociales a las que resulta aplicable con independencia de los factores subjetivos que influyen en el negocio.

Reitera que10, la determinación del precio de adquisición en los procesos de enajenación voluntaria por causas de utilidad pública o interés social obedece al cumplimiento de una serie de reglas previamente definidas, cuya finalidad consiste en que el valor que se establezca como contraprestación por el bien sea cierto, justo y real, lo que impone que para probar una desproporción como aquella a la que se refiere el artículo 1947 del Código Civil como constitutiva de lesión enorme no sea suficiente con que se rinda un dictamen que establezca un valor diferente al fijado al momento de la celebración del contrato.

Señala dicha Corporación11 que la Ley 9 de 1989 fue dictada con el fin de regular el procedimiento relacionado con la afectación, enajenación voluntaria y expropiación de bienes por motivos de utilidad pública e interés social. Esta norma fue posteriormente modificada por la Ley 388 de 1997, en cuyo artículo 58 extendió la noción de utilidad pública a la ejecución de proyectos de infraestructura vial.

Que, para la adquisición del bien en la búsqueda de esos objetivos, los precitados instrumentos normativos establecieron diversos caminos, tales como la enajenación voluntaria y la expropiación, constituyendo la primera una fase previa que, tras fracasar, surtidas las etapas y términos dispuestos por la legislación aplicable, abrirá paso a la segunda, cuya observancia estará igualmente sujeta al orden jurídico que la informa.

Así, a la luz del primer inciso del artículo 13 de la Ley 9 de 1989, el procedimiento de enajenación voluntaria habrá de iniciar con la expedición del oficio expedido por la entidad adquirente, por conducto de su representante legal debidamente facultado para ese 8 Código Civil, artículo 1947. “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

El justo precio se refiere al tiempo del contrato”. 9 Ibidem, artículo 1948. “El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte”. 10 Crf.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2020, exp. 45771. 11 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ. Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 520012333100020180015301 (70139).

Demandante: Patricio Góngora Pineda. Demandado: Municipio de Tumaco. Reparación Directa. 7 cometido, contentivo de la oferta de compra, con la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble y el precio base de la negociación. La comunicación de la oferta debía adelantarse de acuerdo con las normas del Código Contencioso Administrativo.

Ahora bien, agotada la etapa de negociación voluntaria, sin llegar a acuerdo alguno seguirá la fase de expropiación. Con todo, advierte que, la legislación se ha ocupado de determinar los supuestos en los cuales pueden resultar afectados terceros que, pese a no ostentar la titularidad del derecho del dominio del bien requerido por la Administración, sí detentan un derecho de uso y usufructo, en virtud, por ejemplo, de un contrato de arrendamiento.

En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado que los arrendatarios cuyo contrato que los vincula con el aprovechamiento del inmueble no se encuentre elevado a escritura pública no gozaran de derechos indemnizatorios en el marco del procedimiento de expropiación del inmueble para utilidad pública, sin que ello se traduzca en una supresión de sus derechos crediticios en su favor derivados de la ejecución del arrendamiento en caso de que existan, pues, de cualquier manera en la diligencia de entrega material del bien podrán oponerse alegando el derecho de retención. Que, para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, cuentan los terceros afectados con el medio de control de reparación directa. 3.

HECHOS PROBADOS Con la documentación aportada al plenario se acreditan los siguientes hechos: • Mediante Acuerdo No. 006 del 11 de febrero de 201312 el Concejo Municipal de Palmira declara de utilidad pública e interés social varios predios, entre ellos el que corresponde a la ficha catastral No. 01-01-0123-0021-000, ubicado en la calle 30 con matrícula inmobiliaria No. 378-0011104. • Con Oficio No. 1141.8.252 del 2 de septiembre de 201313, el Alcalde del Municipio de Palmira manifiesta a los señores JHON JAIRO, MARIA FERNANDA, LUZ ADRIANA y CLAUDIA LILIANA GAMBOA VALLEJO, la intención de comprar el predio de su propiedad afectado en virtud del Acuerdo No. 006 de 2013, por el valor de $573.601.950, el que incluye la totalidad del área de terreno afectada y la construcción. Se les indica que a partir de la referida comunicación cuentan con un plazo máximo de 30 días hábiles para llegar a un acuerdo de enajenación voluntaria y, en caso de que no se logre un acuerdo para ello en dicho término, el municipio iniciaría los trámites propios del proceso de expropiación. • En escrito de fecha 2 de diciembre de 201314, la señora LUZ ADRIANA GAMBOA VALLEJO en representación de los señores MARIA FERNANDA, JOHN JAIRO y CLAUDIA LILIANA GAMBOA VALLEJO, se da respuesta a la propuesta anterior, informando que se acepta la propuesta por concepto de daño emergente por valor de $573.601.950, quedando pendiente el pago del lucro cesante. • Mediante la Escritura Pública #1722 de fecha 17 de julio de 201415, otorgada ante la Notaría Primera del Circulo de Palmira, se protocoliza el contrato de compraventa, celebrado entre el Alcalde del Municipio de Palmira y la señora LUZ ADRIANA GAMBOA VALLEJO, como curadora del señor GILBERTO GAMBOA MARIN y en representación de los señores MARIA FERNANDA, CLAUDIA LILIANA y JOHN JAIRO GAMBOA VALLEJO, con el objeto de transferir a título de venta y enajenación voluntaria en los términos de la ley 9ª de 1989 y la ley 388 de 1997, el inmueble ubicado en la calle 30 No. 26-43/47/49/53 de la nomenclatura urbana del Municipio de Palmira, en cumplimiento del artículo 2º del Acuerdo 12 Folios 29 a 31 del cuaderno principal. 13 Folios 36 y 37 ibidem. 14 Folios 38 a 47 del mismo cuaderno. 15 Folios 48 a 51 ibidem. 8 No. 006 de 2013.

Se pacta como precio el valor de $573.601.950, de acuerdo con el avalúo realizado por el IGAG.

4. CASO CONCRETO Debe iniciar la Sala el estudio de este caso en esta instancia, advirtiendo que se tiene claridad sobre varios hechos que han sido aceptados por la parte actora, tanto en su demanda como en su recurso de apelación: i) Que los actores aceptaron la oferta de compra presentada por el Alcalde del Municipio de Palmira, luego que fuera declarado como bien de utilidad pública el predio de su propiedad; ii) Que el procedimiento que se inició luego de la oferta mencionada, no finalizó con la expropiación del inmueble, sino que terminó con la celebración de un contrato de compraventa.

También se tiene claro que los reclamos que plantean los actores tienen como fundamento lo siguiente: 1) Que la aceptación a la oferta presentada no fue voluntaria y, 2) Que el precio pactado en el contrato de compraventa sólo incluyó el daño emergente y no el lucro cesante. Los aspectos expuestos apuntan sin lugar a duda, a controvertir la legalidad del contrato celebrado entre los actores y la entidad territorial demandada, en cuanto al precio allí contenido, por cuanto en su consideración no comprende el valor del lucro cesante, lo que en últimas implica la consideración de que el mismo fue incompleto, por cuanto en su consideración, debía incluir el lucro cesante.

Bajo esta óptica, debe precisarse si el medio de control de reparación directa era el mecanismo procedente para obtener la revisión del contrato en cuanto al precio pactado. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del CPACA, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Por tanto, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción suya.

Igualmente, precisa que, las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. Como puede advertirse del contenido de la norma en mención, a través del aludido mecanismo no permite la revisión del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1722 del 17 de julio de 2014, con el pretexto de determinar si el precio pactado comprende una reparación completa a título de indemnización, cuando el mismo se pactó dentro de la primera etapa y no como consecuencia de una expropiación administrativa, en cuyo caso, si era procedente el pago de unos emolumentos bajo dicho título.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe anotarse que, aun en el evento que se hubiera ordenado una expropiación mediante acto administrativo, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. Así pues, como lo que pretendía la demanda era la revisión del mencionado contrato de compraventa, su objetivo sólo podría lograrse a través del mecanismo previsto en el artículo 141 de la ley 1437 de 2011.

Por ello, no resulta afortunada la posición del A Quo al estudiar la legalidad del negocio jurídico celebrado entre las partes para concluir que no tenía vicio alguno, así como tampoco resulta acertado el argumento expuesto por la parte actora en su recurso al sostener que el consentimiento impartido al aceptar la propuesta de compra del predio no fue voluntaria, ni 9 libre, ya que fue producto de una coacción. Dichas posiciones, fueron planteadas en torno del contrato de compraventa celebrado entre las partes en este proceso, elevada a escritura pública No. 1722 del 17 de julio de 2014, lo que sólo era posible, se repite, dentro de un contencioso adelantado en desarrollo del medio de control de controversias contractuales.

Por todo lo expuesto, como quiera que no se puede determinar a través del medio de control de reparación directa si el aludido contrato se encuentra viciado o no en cuanto al consentimiento otorgado por los actores, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de indebida escogencia del medio de control, lo que conlleva a inhibirse para conocer de fondo las pretensiones de la demanda. 5.

COSTAS Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; y que “serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” En este caso, aunque la Sala se declarará inhibida para conocer de fondo las pretensiones de la demanda, no se condenará a la parte demandante al pago de las costas procesales de segunda instancia, en la medida que no se encuentra acreditada su causación en el expediente.

En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DECLARAR probada oficiosamente la excepción de indebida escogencia del medio de control y, en consecuencia, INHIBIRSE para conocer de fondo las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada en la fecha. Los Magistrados, 10 (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT 76001-33-33-003-2016-00140-01