TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 141 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-002-2025-00242-01 Accionantes: Alirio Blandón Jaramillo Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 80 del treinta y uno (31) de julio de 2025 Manizales, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 contra la sentencia del 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Alirio Blandón Jaramillo. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El señor Alirio Blandón Jaramillo, radicó acción de tutela contra la Unidad de Restitución de Tierras, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, a través de auto del 4 de julio de 2025, admitió la solicitud de tutela. 1 En adelante Unidad de Restitución de Tierras Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 2 La Unidad de Restitución de Tierras fue notificada el 4 de julio de 2025 y según lo expuesto en los anexos de la impugnación, la entidad dio respuesta a la acción el 10 de julio de 20252.
El 14 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en expediente digital, la Unidad de Restitución de Tierras impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 22 de julio de 2025. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 22 de julio de 2025, y allegado al día siguiente al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Expresó que en la Resolución RI 00749 de 28 de junio del 2024 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas lo registró como legitimo reclamante de las tierras de las que era dueño y de las fue despojado a la fuerza en la Vereda La Picota de Fresno, Tolima.
Describió que desde hace varios años ha estado reclamando las tierras de las cuales fue dueño en compañía de sus padres y hermanos. Indicó que fue desplazado a la fuerza de ese territorio ya que en dicha vereda su familia fue víctimas de la violencia. Afirmó que en dicho lugar sus hermanos y padres fueron asesinados y el accionante herido de gravedad quedando en condición de discapacidad de por vida.
Aclaró que para el 4 de marzo del 2025 le informan que para el día 28 del mismo mes y año la entidad estaría cumpliendo lo estipulado en el acto administrativo, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela le hayan notificado o informado si todos los puntos del acto administrativo ya se aplicaron y si ya el 2 Archivo 010 del cuaderno 1.
Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 3 proceso fue enviado al juez de tierras. Derecho que se alega vulnerado En el escrito de tutela no se alude de manera particular a un derecho fundamental. En el fallo de tutela se afirma que el derecho fundamental invocado por el accionante es el de petición. Pretensiones Del escrito de tutela se infiere que la parte actora solicita que se cumpla la Resolución RI 00749 de 28 de junio del 2024 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para dar continuidad al proceso de Restitución de Tierras y recuperar sus tierras o ser restituido en otro lugar.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Unidad de Restitución de Tierras De acuerdo con lo expuesto en el fallo de tutela la entidad demandada no dio respuesta oportuna a la demanda. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 14 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental de petición del señor Alirio Blandón Jaramillo.
Inicialmente se refirió al derecho a la restitución de tierras y al proceso de la misma denominación, el cual se encuentra dividido en dos etapas, una de naturaleza administrativa y otra de carácter judicial. Al abordar el caso concreto expresó que el 28 de marzo de 2025 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras dio respuesta informando que se daría inicio a la etapa judicial para lo cual le sería designado profesional jurídico para la proyección de la demanda, alegando con lo anterior, el agotamiento de los trámites administrativos a su alcance para ello.
Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 4 Afirmó que si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras rindió una respuesta a la solicitud presentada por el accionante, tendiente a obtener información del avance de su trámite de restitución de tierras, el Despacho encontró que el derecho fundamental de petición no fue debidamente garantizando, por cuanto la entidad accionada únicamente se limitó a mencionar que se encuentra pendiente de la asignación de un profesional en derecho para la proyección de la demanda e iniciar el proceso judicial.
Precisó que la respuesta obtenida no brinda claridad a la parte actora en concreto respecto de aquellas gestiones pendientes que son dirigidas a la culminación del proceso de su solicitud, así como tampoco se indica el término en el que este se efectuará, generando una dilación del trámite e incertidumbre en la expectativa del accionante del goce de la garantía prendida.
Por lo anterior, después de tutelar el derecho fundamental de petición emitió la siguiente orden:
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que, en el término de dos (2) días hábiles a partir de la notificación de este fallo designe a un profesional en derecho al señor ALIRIO BLANDÓN JARAMILLO, para que proceda a la proyección y radicación de la demanda para acudir a la jurisdicción especial en el término de los diez (10) días siguientes al plazo mencionado, y así iniciar el proceso pertinente.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Indicó que el Juez a quo no tuvo en cuenta la respuesta a la acción de tutela que fue remitida oportunamente al Despacho.
Sostuvo que el término para responder la tutela en el presente asunto debió incluir los dos días adicionales que están previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, motivo por el cual la demanda fue contestada en término y no opera en este caso la presunción de veracidad establecida en el Decreto 2591 de 1991. Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 5 Afirmó que la orden impartida en la sentencia de primera instancia afecta directamente el trámite administrativo de las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en adelante RTDAF, radicadas bajo los ID’s 1130256 y 1030264 por las señoras Evelin Sofía Blandón Londoño y Yamile Andrea Vaquiro Blandón, quienes en su criterio debieron ser vinculadas al trámite constitucional.
Indicó que respecto del predio denominado “La Esperanza” ubicado en el Municipio de Fresno, Tolima, el señor Alirio Blandón Jaramillo radicó solicitud de inscripción en el RTDAF a la que se le asignó el número de ID 148985. Afirmó que en el escrito de tutela el accionante en su relato de hechos omitió situaciones que son importantes para dar el cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Número RI 00749 de 28 de junio de 2024, tales como el posible derecho de su hermano el señor Reinol Blandón y sus sobrinas las señoras Yamile Andrea Baquiro Blandón y Yuly Tatiana Londoño Nican, hijas de una hermana ya fallecida del accionante, quienes también tendrían derecho sobre los predios objeto de restitución. Explicó que lo anterior ha conllevado al retraso de la presentación de la demanda, pues no se puede radicar hasta aclarar situaciones, recaudar nuevos elementos probatorios, que, por parte del área catastral, administrativa y social son fundamentales para esclarecer los hechos que fundamentan la solicitud del señor Alirio Blandón Jaramillo.
Enunció que respecto al predio denominado “La Esperanza” ubicado en el municipio de Fresno, la Unidad inició de oficio una solicitud de inscripción en el RTDAF a favor de la señora Yamile Andrea Vaquiro Blandón a la que se le asignó el número de ID 1030264. Solicitud que actualmente cuenta con decisión de inicio de estudio formal. Expresó que en virtud de lo establecido en el artículo 2.15.1.4.3., del Decreto 1071 de 2015, se inició la etapa probatoria con la finalidad de determinar la vocación de inscripción o no inscripción de la señora Yamile Andrea Vaquiro Blandón, dentro de la cual se adelantaron gestiones administrativas que informan sobre 3 solicitudes en el RTDAF que versan sobre el mismo predio “La Esperanza”.
Explicó que resulta jurídicamente necesario que se agote previamente la etapa administrativa de acreditación de dichos derechos sucesorales, antes de iniciar la etapa judicial dentro del proceso acumulado, con el fin de Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 6 salvaguardar el principio de verdad material y garantizar una restitución integral y equitativa.
Indicó que la Dirección Territorial Tolima evidenció que antes de decidir sobre la viabilidad de la inscripción o no de las solicitudes correspondientes a los ID’s 1130256 y 1030264 se requiere llevar a cabo la diligencia de georreferenciación en el predio así como la práctica de pruebas desde el área catastral, por medio de la cual se deberá efectuar la plena identificación del predio solicitado en restitución, requisito indispensable para decidir de fondo la etapa administrativa de la solicitud.
Consideró que no existe actuación irregular que se hubiere llevado a cabo por parte Dirección Territorial Tolima de esta Unidad. Al contrario, se han surtido todos los trámites de la etapa administrativa establecidos en la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021, y sus decretos reglamentarios. A su vez, expresó que no se evidencia que dentro del caso objeto de estudio, se hubiese configurado mora administrativa dentro del trámite de la solicitud radicada por la parte actora.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.
Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 7 Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte demandada, la Sala estima que el problema jurídico es el siguiente: ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas de la parte accionante con ocasión de la respuesta emitida por la entidad demandada en el procedimiento de restitución de tierras adelantado por el accionante? Para solucionar lo anterior, se abordará el estudio de i) el derecho de petición; ii) el procedimiento de restitución de tierras; y iii) el caso concreto. 1.- Sobre el derecho de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.
Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T- 463 de 20053, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: 3.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición4, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se 3 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 4 Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T- 116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.
Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 8 incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición5. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado6. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición7.
En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas8. Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado9. 2.- Del procedimiento de restitución de tierras La Ley 1448 de 201110 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de esa ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales. 5 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 6 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 7 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 8 Ver sentencia T-466 de 2004. 9 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. 10 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 9 El artículo 76 de la mencionada ley establece sobre el registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente:
ARTÍCULO
76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2421 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, el periodo durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio, los terceros ocupantes o propietarios de los predios presuntamente despojados y abandonados forzosamente, y determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación u otras metodologías de identificación predial complementarias; debiéndose asegurar el acompañamiento durante todo el procedimiento por parte de la Defensoría del Pueblo.
El registro se implementará en forma gradual y progresiva a partir de la microfocalización de zonas, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta ley.
La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro.
En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.
Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 10 Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.
La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros.
Para estos efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con base en los estándares de seguridad y políticas definidas en el Decreto número 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en Línea. En los casos en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio de información en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y organizaciones respectivas deberán entregar la información en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la solicitud.
Los servidores públicos que obstruyan el acceso a la información o incumplan con esta obligación incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar PARÁGRAFO 1o. Las autoridades que reciban información acerca del abandono forzado y de despojo de tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la información correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el registro y los procesos de restitución.
PARÁGRAFO 2 o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá permitir el acceso a la información por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo, en aras de garantizar la integridad e Interoperatividad de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO 3 o. Se deberá establecer el diseño de mecanismos y metodologías de identificación predial diferentes a la georreferenciación en zonas donde las condiciones de seguridad no permiten el ingreso a los predios que habiliten la microfocalización de manera excepcional para iniciar la Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 11 actuación administrativa a cargo de la Unidad Especial de Tierras (URT) para decidir el ingreso o no al registro de tierras despojadas y abandonadas forzadamente (RTDAF).
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aras de incorporar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente (RTDAF), aquellas solicitudes que por motivos de la no microfocalización no han tenido un avance administrativo y su tramité se encuentra rezagado, se deberá garantizar el respectivo inicio de estudio de estas, garantizando las condiciones de seguridad necesarias para que los equipos técnicos puedan iniciar el proceso de identificación predial.
De acuerdo con lo anterior, la Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo del artículo anterior, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.
Así mismo se tiene que la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este acápite. Así mismo, de acuerdo con el artículo 82 ídem, la Unidad de Restitución de Tierras podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso.
No obstante lo anterior, el despojado podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado mediante la presentación de demanda escrita u oral, por sí mismo o a través de apoderado. Finalmente se tiene que según lo previsto en el artículo 2.15.1.6.4. del Decreto 1071 de 2015, se considera definitiva la decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente:
ARTÍCULO 2. 15.1.6.4. Naturaleza de las decisiones en las actuaciones administrativas relacionadas con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Para los efectos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya, se consideran decisiones definitivas, las siguientes: 1.
La decisión que, como resultado del análisis previo concluye la actuación administrativa en la etapa de análisis previo. Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 12 2. La decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 3.- Sobre los argumentos de la impugnación relacionados con el trámite de la acción de tutela Expuesto lo anterior, se referirá la Sala inicialmente a dos aspectos procesales contenidos en el escrito de impugnación que tienen relación con el trámite de la acción de tutela ante el juez de primera instancia. El primero se refiere a la posible nulidad por la falta de vinculación de las señoras Evelin Sofía Blandón Londoño y Yamile Andrea Vaquiro Blandón al presente trámite constitucional.
Al respecto, considera este Juez plural que la vulneración de garantías fundamentales se predica en el caso concreto de la Unidad de Restitución de Tierras en el procedimiento iniciado por el accionante, motivo por el cual los derechos particulares que puedan tener los señores Alirio Blandón Jaramillo, Evelin Sofía Blandón Londoño y Yamile Andrea Vaquiro Blandón escapan al objeto del presente trámite.
En ese sentido, no se advierte nulidad por falta de vinculación de las mencionadas ciudadanas a la presente actuación. El segundo aspecto procedimental tiene que ver con el hecho de no haberse tenido en cuenta la respuesta a la demanda radicada por la Unidad de Restitución de Tierras. Frente a este tema, se evidencia que el fallo objeto de análisis fue proferido sin considerar los argumentos expuestos por la entidad demandada, ya que la admisión de la demanda se notificó el 4 de julio de 2025, por lo que los dos días para emitir pronunciamiento transcurrieron el 7 y 8 de julio de la misma anualidad sin que se recibiera respuesta en dicho plazo.
En el mensaje de notificación enviado por el Juzgado de primera instancia a la entidad accionada se le advierte lo siguiente: Para los fines pertinentes me permito informarle que en la fecha 04/07/2025 se emitió Auto admite tutela en el asunto de la referencia. Las solicitudes de Acceso al Expediente para seguimiento, visualización y descarga de las piezas procesales, entre otros asuntos relacionados con los procesos judiciales adelantados por los Juzgados Administrativos de Manizales Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 13 y Tribunal Administrativo de Caldas, únicamente se hará a través del Sistema de Consulta de Procesos SAMAI del Consejo de Estado, para ello, deberá registrarse en el referido aplicativo.
Así mismo, las instrucciones para acceder a la plataforma, solicitar la creación de usuario en SAMAI y hacer la radicación de los memoriales y/o solicitudes se encuentran disponibles en el “Manual de Usuario Sujetos Procesales” que podrá ser consultado en el siguiente enlace: https://www.consejodeestado.gov.co/manuales/manualsujetos/knowledge- base/manual-3/ Para consultar y visualizar el expediente ingrese al siguiente link de SAMAI: URL Proceso Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual Según lo expuesto en el escrito de impugnación, la respuesta a la demanda fue remitida el 10 de julio de 2025 al correo jadmin02mzl@notificacionesrj.gov.co, lo que permite inferir a la Sala que la Unidad de Restitución de Tierras omitió las indicaciones del Juez de primera instancia contenidas en el acto de notificación del auto admisorio de la acción de tutela.
Se agrega a lo anterior que, en criterio de este Tribunal, al término de dos días para responder la tutela en el presente asunto no se debía sumar un plazo igual con fundamento en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, motivo por el cual se concluye que la demanda fue contestada por fuera del término. Lo anterior es así por cuanto el Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela se deben notificar por el medio más expedito, sin hacer referencia expresa a la notificación personal a la que alude la Unidad de Restitución de Tierras.
En estos términos, considera la Sala que la entidad demandada remitió la respuesta a la acción de tutela a un canal diferente al informado por el Despacho de primera instancia, y adicionalmente, lo hizo por fuera del término otorgado en el auto admisorio de la demanda. No obstante lo anterior, las razones expuestas en el escrito de impugnación y los documentos allegados con ese memorial serán valorados en esta instancia con el fin de verificar la presunta vulneración de derechos fundamentales en este caso.
Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 14 4.- Caso concreto En el presente asunto la Juez de primer grado ordenó la protección del derecho fundamental de petición del señor Alirio Blandón Jaramillo y ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras en el término de dos (2) días hábiles a partir de la notificación del fallo, designar a un profesional en derecho para que proceda a la proyección y radicación de la demanda en el caso del accionante para acudir a la jurisdicción especial en el término de los diez (10) días siguientes al plazo mencionado, y así iniciar el proceso pertinente.
Por su parte, la Unidad de Restitución de Tierras en el escrito de impugnación expresó que sobre el mismo predio que reclama el actor existe un trámite administrativo de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en adelante RTDAF, radicadas bajo los ID’s 1130256 y 1030264 por las señoras Evelin Sofía Blandón Londoño y Yamile Andrea Vaquiro Blandón, sobrinas del accionante.
Explicó que la omisión de esta información por parte del señor Blandón Jaramillo ha conllevado al retraso de la presentación de la demanda, pues no se puede radicar hasta aclarar situaciones, recaudar nuevos elementos probatorios, que, por parte del área catastral, administrativa y social son fundamentales para esclarecer los hechos que sustentan la solicitud del accionante.
En la actuación se encuentra acreditado que el señor Alirio Blandón Jaramillo es destinatario de la Resolución RI 00749 de 28 de junio del 202411 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En dicho acto administrativo se expone lo siguiente: 11 Archivo 013 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 15 En las pretensiones del escrito de tutela el accionante solicita dar continuidad al proceso de Restitución de Tierras y recuperar sus tierras o ser restituido en otro lugar. Frente a dicha solicitud tendiente a recuperar sus tierras o ser restituido en otro lugar, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 16 En efecto, el actor cuenta con otros recursos o medios de defensa para lograr el cumplimiento de lo establecido en el mencionado acto administrativo y tiene el trámite judicial correspondiente ante los jueces de restitución de tierras para hacer efectivo su derecho.
Al respecto, el actor no acreditó que los medios ordinarios sean ineficaces o carezcan de idoneidad para concretar su pretensión de recuperar sus tierras o ser restituido en otro lugar. Ahora, en relación con la continuidad del trámite de restitución de tierras, la Sala advierte que la entidad demandada en oficio del 28 de marzo de 2025, suscrito por el Director Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras respondió la petición radicada por el señor Alirio Blandón Jaramillo, informando lo siguiente: Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 17 Al analizar el contenido de la anterior comunicación, este Tribunal evidencia que lo informado al peticionario por la entidad accionada en relación con la continuidad del trámite de restitución de tierras dista de lo expuesto por la misma Unidad de Restitución de Tierras en el escrito de impugnación que ahora se resuelve.
En efecto, en la respuesta a la petición del accionante nada se informa sobre la justificación que se presenta en esta instancia por la ausencia de presentación de la demanda o inicio de la segunda etapa del proceso de restitución de tierras. Ante esta Corporación se explicó que se adelantan trámites administrativos por las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, radicados bajo los ID’s 1130256 y 1030264 por las señoras Evelin Sofía Blandón Londoño y Yamile Andrea Vaquiro Blandón, quienes en criterio de la entidad pueden tener derecho sobre el predio que reclama el actor.
Así mismo se adujo que resulta jurídicamente necesario que se agote previamente la etapa administrativa de acreditación de dichos derechos sucesorales, antes de iniciar la etapa judicial dentro del proceso acumulado, con el fin de salvaguardar el principio de verdad material y garantizar una restitución integral y equitativa. Finalmente se alegó que antes de decidir sobre la viabilidad de la inscripción o no de las solicitudes correspondientes a los ID’s 1130256 y 1030264 se requiere llevar a cabo la diligencia de georreferenciación en el predio, así como la práctica de pruebas desde el área catastral, por medio de la cual se deberá efectuar la plena identificación del predio solicitado en restitución, requisito indispensable para decidir de fondo la etapa administrativa de la solicitud.
Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 18 Al respecto esta Sala de decisión evidencia que las razones anteriores no fueron registradas en la respuesta suministrada por la Unidad de Restitución de Tierras a la petición que radicó el accionante, motivo por el cual se vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Constitucional.
Ahora, en criterio de esta Corporación la orden proferida en primera instancia para la protección de esta garantía constitucional debe ser modificada a partir de los elementos probatorios allegados con el escrito de impugnación. En esta línea de argumentación, el Tribunal considera que la Unidad de Restitución de Tierras debe proferir un nuevo pronunciamiento frente a la petición del señor Alirio Blandón Jaramillo, en el que además de explicar las razones expuestas en el oficio del 28 de marzo de 2025, informe al mencionado ciudadano los motivos por los cuales no ha procedido con la segunda etapa del proceso de restitución de tierras ante los jueces o magistrados de esa especialidad.
Así mismo, como garantía de los derechos del señor Alirio Blandón Jaramillo, deberá indicar los plazos en los cuales realizará las actuaciones administrativas en los trámites de las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, radicados bajo los ID’s 1130256 y 1030264 por las señoras Evelin Sofía Blandón Londoño y Yamile Andrea Vaquiro Blandón; así como las fechas probables de radicación de la etapa judicial.
De este modo, debido a la discusión que pueda generar el eventual derecho que le asista a las señoras Evelin Sofía Blandón Londoño y Yamile Andrea Vaquiro Blandón, sobrinas del accionante, sobre el predio que reclama el señor Alirio Blandón Jaramillo, se considera por este Tribunal como Juez de tutela de segunda instancia que la designación de un profesional en derecho para que proceda a la proyección y radicación de la demanda para acudir a la jurisdicción especial desborda el objeto de la presente acción y la protección al derecho fundamental de petición. De igual forma, debe aclarar la Sala que la protección al derecho fundamental de petición no implica una respuesta favorable a los intereses de la peticionaria sino una decisión de fondo a la solicitud relacionada con la continuidad en el trámite de restitución de tierras.
Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 19 que en este asunto se acreditó la vulneración al derecho fundamental de petición del señor Alirio Blandón Jaramillo. Para la protección de esta garantía Superior la Sala considera que la Unidad de Restitución de Tierras debe complementar la respuesta ofrecida al peticionario el 28 de marzo de 2025, en el sentido de indicar las razones por las cuales no ha procedido al inicio de la segunda etapa del procedimiento de restitución de tierras y que tienen relación con los trámites administrativos sobre el mismo predio iniciados a favor de las señoras Evelin Sofía Blandón Londoño y Yamile Andrea Vaquiro Blandón. Así mismo, deberá informar al señor Alirio Blandón Jaramillo los plazos en los cuales realizará las actuaciones administrativas en los trámites de las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, radicados bajo los ID’s 1130256 y 1030264 por las señoras Evelin Sofía Blandón Londoño y Yamile Andrea Vaquiro Blandón; así como las fechas probables de radicación de la etapa judicial.
En todo caso, la Unidad de Restitución de Tierras informará al peticionario sobre la posibilidad que tiene el accionante de presentar la demanda directamente como beneficiario de la Resolución RI 00749 de 28 de junio del 2024 en la cual se le inscribió en el RTDAF, en los términos del artículo 83 de la Ley 1448 de 2011. Lo analizado amerita modificar la providencia emitida por la juez de primera instancia dentro del trámite de la presente acción constitucional.
Para la notificación de esta providencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 20 Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el señor Alirio Blandón Jaramillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, complementar la respuesta ofrecida al señor Alirio Blandón Jaramillo en el Oficio n° 202520900228661 del 28 de marzo de 2025, suscrito por el Director Territorial Tolima de la entidad accionada, teniendo en cuenta los siguientes parámetros, además de los que considere pertinentes la entidad: • Indicará las razones por las cuales no ha procedido al inicio de la segunda etapa del procedimiento de restitución de tierras y que tienen relación con los trámites administrativos iniciados a favor de las señoras Evelin Sofía Blandón Londoño y Yamile Andrea Vaquiro Blandón. • Informará al señor Alirio Blandón Jaramillo los plazos en los cuales realizará las actuaciones administrativas (etapas pendientes) en los trámites de las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, radicados bajo los ID’s 1130256 y 1030264 por las señoras Evelin Sofía Blandón Londoño y Yamile Andrea Vaquiro Blandón; así como la fecha probable de radicación de la etapa judicial. • Advertirá al señor Alirio Blandón Jaramillo sobre la posibilidad que tiene el accionante de presentar la demanda directamente en los términos del artículo 83 de la Ley 1448 de 2011 como beneficiario de la Resolución RI 00749 de 28 de junio del 2024 en la cual se le inscribió en el RTDAF.
Segundo. CONFÍRMASE en lo demás el fallo objeto de impugnación. Tercero.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma y cuando sea oportuno, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Exp. 17-001-33-33-002-2025-00242-01 21 Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.