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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2025-00209-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-001-2025-00209-01 Accionante: YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6313 03110001202500209006300133 Tema: Derechos fundamentales a la vida, igualdad, al trabajo, familia y seguridad social.

Sujeto de especial protección constitucional – madre cabeza de familia – salud. Se confirma fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Armenia, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2 - 265 - 2025 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la 1 Índice 14.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL Sentencia 85, proferida en primera instancia el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante2. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL- AEROCIVIL, en aras de lograr la tutela o protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, familia y seguridad social, presuntamente vulnerado por dicha entidad3. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala: Se encuentra vinculada con la accionada como Auxiliar IV, nivel 13, grado 11, en provisionalidad, nombrada mediante la Resolución 168 del 18 de enero de 2017. 2 Índice 12 3 Índice 2 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL La entidad accionada nunca había convocado a concursos para cubrir su provisionalidad ni realizo ningún proceso para nombramiento definitivo o escalafonado.

La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, mediante Acuerdo 74 del 3 de octubre de 2023, convocó proceso de selección en la modalidad de ingreso y ascenso para proveer vacantes definitivas en la AEROCIVIL, siendo en total 998 empleos mediante proceso 2509 en la primera fase y en la cual se ofertó su cargo – Auxiliar 1, código 91, grado 1 ubicado en la Dirección Regional Occidente aeropuerto de Armenia –.

Participó en el referido concurso, modalidad ingreso, quedando ubicada en la posición 98 de la lista de elegibles para dicho cargo “OPEC 209961”. El 28 de marzo de 2025, mediante Radicado 2025334090007005 Id 1640765, envió a la Coordinadora del Grupo de Seguridad y Salud en el trabajo de la AEROCIVIL, notificándole sobre su condición de salud y declaración extra juicio donde manifestó ser madre cabeza de familia y, en consecuencia, se le reconozca estabilidad laboral reforzada debido, además, a la enfermedad catastrófica que padece.

Tal condición – madre cabeza de familia – fue reconocida por la entidad accionada, mediante el Oficio 2025391010023853. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL Mediante correo electrónico enviado el 10 de octubre de 2025, le fue comunicada la Resolución 3063 del 26 de septiembre de 2025, mediante la cual le informan el nombramiento, en su cargo del señor SANTIAGO PRIETO GÓMEZ, desconociéndose el Oficio 20025391010023853 del 28 de mayo de 2025 emitido por la Directora de Gestión Humana.

La entidad cuenta con cargos vacantes no previstos en el concurso de méritos en el cual pueden, o nombrar el señor SANTIAGO PRIETO o nombrarla en un encargo igual o similar, tal como lo establece el Decreto 1083 de 2015. 1.2. Pretensiones La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: 1) Sírvase Señor Juez con todo respeto ordenar como medida previa la suspensión de todos los efectos jurídicos de la Resolución 03063 del 26 de septiembre de 2.025 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, hasta que su despacho emita una decisión definitiva. 2) Con todo respeto señor Juez sírvase ordenar a la U.A.E. DE AERONNAUTICA CIVIL si así lo establece su señoría reconocer mi estado de estabilidad laboral reforzada (acciones afirmativas).

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL 3) Con todo respeto señor Juez solicito ordenar al Director General de la U.A.E. de Aeronáutica Civil no retirarme de la nómina y continuar con los pagos salariales a lugar hasta tanto su despacho tome una decisión de fondo y/o se continue con el procedimiento de la política de acciones afirmativas que tiene la Aeronáutica Civil establecidas en la circular 084 de octubre de 2.025 y se me tutele el derecho al trabajo bajo los argumentos anteriormente planteados. 4) Con todo respeto señor Juez sírvase ordenar si así lo dispone que la U.A.E. DE AERONAUTICA CIVIL en cabeza del Director General remita un listado de los cargos vacantes iguales o similares al que ocupo actualmente que no fueron ofertados y disponibles, para que se me priorice y se me garanticen mis derechos fundamentales vulnerados por la entidad tal como lo consagra el Decreto 1083 de 2.015 articulo 2 y s.s. (Negrillas de la Sala- NS).

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 15 de octubre de 20254, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado anunciado, quien mediante auto del mismo día – 15 de octubre de 2025 –, la admitió, dispuso la vinculación de SANTIAGO PRIETO GÓMEZ, ordenó la correspondiente notificación a la accionada y el vinculado y les concedió el término tres días para que ejercieran su derecho de defensa5.

Así mismo, decretó pruebas de oficio y adoptó, como medida 4 Índices 1 a 3. 5 Índice 4. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL provisional “Sin que constituya una suspensión de los términos que se están surtiendo en la actuación administrativa de nombramiento y posesión del señor Prieto Gómez, ordenar a la demandada no posesionarlo en el cargo que desempeña actualmente la demandante, sino una vez se haya proferido sentencia de primera instancia”.

Finalmente, a través de la sentencia relacionada resolvió proteger el derecho a la salud de la demandante. Inconforme con tal decisión, la accionante la impugnó6.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado constitucional de primer grado sostuvo7: En consecuencia, se acreditó que, efectivamente, la actora es un sujeto de especial protección constitucional, no por ser madre cabeza de hogar, sino por su condición de salud. Asimismo, se acredita que, mediante la Resolución nro. 3063 de 2025, la Aeronáutica ordenó nombrar en período de prueba al señor Santiago Prieto Gómez y terminar el nombramiento provisional de la demandante en el empleo denominado Auxiliar I, Código 91, Grado 6 Índice 14. 7 Índice 10.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL 01, ubicado en el Grupo Regional Administrativo y Financiero del Aeropuerto de Armenia, Grupo Regional Administrativo y Financiero. Con relación a las ejecuciones de acciones afirmativas a favor de la demandante, la demandada, pese haberla reconocido como sujeto de especial protección constitucional (ver Memorando del 21 de octubre de 2025), y después de informarle la imposibilidad de su permanencia en el empleo, dado que, en virtud al principio del mérito, es obligación suya nombrar y posesionar al señor Santiago Prieto Gómez (participante el concurso de méritos), le explica que no le fue posible agotarlas, en la medida que no existen en la planta de empleos vacantes definitivas del cuerpo administrativos para el cargo de auxiliar grado 01 (ver comunicado del 21 de octubre de 2025).

Ahora bien, esta jueza constitucional, con base en la contestación de la demanda, de parte de la Aeronáutica Civil, el día 27 de octubre de 2025, decretó, como prueba de oficio, requerir a la demandada para que, en el término de un (1) día, informara si los nueve (9) cargos a los que hace referencia en la página 15 de la contestación: i) son de la categoría Auxiliar I Grado 01; ii) si están provistos en encargo por empleados que están en propiedad en otros cargos; iii) si la demandante reúne los requisitos para desempeñarlos hasta que regrese quien lo desempeña en 15 propiedad; y iv) si están en la ciudad de Armenia (Quindío).

Sin embargo, a la fecha de la presente sentencia, la prueba aún no se allega. 8. Conclusiones: de lo anterior, colige el Despacho que existe una tensión entre los derechos a la igualdad material de la señora Yadi Katerine Pérez Ávila, al ser un sujeto de especial protección Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL constitucional, y los derechos de carrera del señor Santiago Prieto Gómez, participante del concurso de méritos que le otorgó el derecho a ser nombrado y posesionado en el empleo que actualmente desempeña la demandante, debiendo ceder los derechos de aquélla frente a los de éste, habida cuenta que priman los del participante en el concurso de méritos.

Ahora bien, con relación a la ausencia de acciones afirmativas de parte de la demandada tendientes a no desvincular a la actora y, en su lugar, reubicarla en otro empleo de la entidad demandada, hasta la fecha de la presente sentencia, no se probó en el proceso que la Aeronáutica cuente con empleos disponibles, sin perjuicio de lo que, sobre el particular, conteste la accionada de cara al requerimiento realizado en el auto de pruebas de fecha 27 de octubre de 2025.

Motivo por el cual, no puede, en primera instancia, ordenarse su reubicación. No obstante, como quiera que advierte el juzgado que la demandante padece una enfermedad huérfana que se encuentra en buen control clínico gracias al tratamiento actual, se ordenará a la demandada que no la desvincule del sistema de seguridad social en salud hasta cerciorarse de que la demandante continúe afiliada al régimen subsidiado, de tal modo que no exista interrupción en la prestación del servicio de salud originada en la separación del cargo.

Por consiguiente, solamente protegerá esta jueza constitucional su derecho a la salud, en los términos expuestos. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL Finalmente, en lo que respecta a la respuesta al recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución nro. 03063 de 2025, advierte el Despacho que ya fue satisfecha dicha pretensión. Como consecuencia de ello, resolvió:

PRIMERO: Proteger el derecho a la salud de la demandante, Yadi Katerine Pérez Ávila, identificada con cédula de ciudadanía nro. 24.587.163. En consecuencia:

SEGUNDO: Ordenar a la entidad demandada no desvincularla del sistema de seguridad social en salud hasta cerciorarse de que la demandante continúe afiliada al régimen subsidiado, de tal modo que no exista interrupción en la prestación del servicio de salud originada en la separación del cargo y pueda continuar con el tratamiento frente a su enfermedad neumonía eosinfólica.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demandante.

CUARTO: Levantar la medida provisional adoptada en auto de fecha 15 de octubre de 2025.8

4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó que la decisión adoptada pone en riesgo el mínimo vital al desconocer que es madre cabeza de familia; 8 Índice 12. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL al no continuar laborando queda en estado de desprotección, al igual que su hijo, quien debido a su condición está a su cargo, no solo económicamente sino emocionalmente y no como lo descalificó el juzgado al no valorar la declaración extra juicio.

En el fallo de tutela se ordena no desvincularla del sistema general de seguridad social en salud, pero “si no soy desvinculada a este sistema debería seguir vinculada laboralmente a la entidad”. Indica la impugnante que: “la entidad sí cuenta con cargos vacantes no previstos en el concurso de méritos en el cual pueden nombrar a el señor Santiago Prieto o nombrarme en un encargo igual o similar tal como lo establece el Decreto 1083 de 2.015, como es el caso de la vacante de Auxiliar 1 código 91 grado 1 ubicado en la Dirección Regional Occidente Aeropuerto de Armenia grupo administrativo que ostentaba el funcionario JUAN CARLOS BERMUDEZ OSPINA funcionario de carrera fallecido el 20 de agosto de 2.024, cargo que no estaba ofertado en el proceso 2509 primera fase del concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil por cuanto su deceso fue posterior a que salieran a concurso los 998 cargos ofertados y a la fecha no ha sido provisto;

También es el caso del cargo de Auxiliar V grado 5 que ostentaba el señor GUILLERMO FETECUA CASTIBLANCO que se pensionó en diciembre de 2.023 funcionario de carrera ubicado en el Grupo Administrativo y Financiero aeropuerto de Armenia, sin que a la fecha se provea este cargo en esta ciudad; También como se puede evidenciar en la Resolución 4061 del 7 de abril de 2.025 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), existen 56 cargos declarados desiertos dentro de los cuales existen 10 cargos de auxiliar en grados 1, 3 y 5; por lo que contradice a la respuesta del recurso de reposición del 21 de octubre de 2.025 bajo Radicado 2025210000050679 emitido por el B.G. (RA) JOSE HENRY Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL PINTO RODRIGUEZ Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, pues el concurso ofertado fue para cargos Administrativos y no misionales ya que estos se ofertaran en la segunda fase, razón que a mi concepto se pueden proveer a las personas que tienen acciones afirmativas como es mi caso y no se desconozca lo estipulado en el Decreto 1083 del 2.015 artículo 2.2.5.2.2. así mismo la Aeronáutica Civil se contradice en la contestación de la tutela del 22 de Octubre de 2.025 por la apoderada de la Aeronáutica Civil Dra. GINA LOPEZ VERA al establecer en el literal a) “no existen vacantes definitivas disponibles, una vez finalizado el proceso ordinario de traslados en el cuerpo administrativo asociado al empleo Auxiliar 1 Grado 1” por ser misionales siendo que el concurso de méritos fue para cargos Administrativos pudiéndose utilizar para acciones afirmativas por existir estas vacantes, también se contradice la Doctora GINA LOPEZ en el literal b) “no existen en la planta de personal de empleos de la entidad vacantes definitivas no previstas del cuerpo Administrativo en el empleo AUXILIAR GRADO 01 y que se encuentre en la ciudad de Armenia”, desconociendo el cargo vacante no previsto del difunto JUAN CARLOS BERMUDEZ OSPINA o el cargo vacante dejado por el señor GUILLERMO FETECUA (pensionado) auxiliar V cargo similar no previsto;

Actuaciones que dejan controversia entre la respuesta no fundamentada o respaldada con ningún acto administrativo y la realidad de las vacantes definitivas ofertadas declaradas desiertas y las vacantes definitivas no ofertadas y en esta contestación de la acción de tutela y en la respuesta del Director General al recurso de reposición no presentan pruebas de la existencia de tales cargos.

Adicionalmente el Gerente del aeropuerto Internacional “EL EDEN” de Armenia Doctor HENRY BARCO LOPEZ mediante oficio de Radicado 2025334090008509 profirió solicitud de personal Dirigido a la Doctora VICTORIA EUGENIA MURILLO POLO Directora Aeronáutico Regional Occidente, argumentando la necesidad de nombrar personal en el aeropuerto y recalcando que no se habían cubierto las vacantes de GUILLERMO FETECUA Y JUAN CARLOS BERMUDEZ cargos que no salieron a concurso, quedando en el ambiente la pregunta de donde están esos cargos Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL administrativos o por que no se han cubierto aplicando las acciones afirmativas en cargos como en la que estoy recurriendo” (NS).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia impugnada y, para ello, conceptuó: Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • La actora no demuestra que tiene la calidad de madre cabeza de familia porque, aunque de sus ingresos depende un menor de edad, no acredita que esta imposibilitada para ejercer otra labor o demandar al padre de su hijo para exigirle alimentos. • La legalidad de la declaración de insubsistencia por mérito es un asunto que se debe ventilar en la jurisdicción contencioso administrativa. • En el caso que nos ocupa no se acreditó un perjuicio irremediable, pues, aunque la demandante manifestó que se encuentra afectado su mínimo vital y móvil, no demostró que esta imposibilitada de obtener otras alternativas laborales o de exigirle al padre del menor alimentos.9. 9 Índice 6.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se tuteló solamente el derecho fundamental a la salud de la accionante YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La estabilidad laboral relativa de los servidores públicos provisionales; iii) El derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud; iii) Los requisitos jurisprudenciales para ser considerado madre o padre cabeza de hogar; y iv) El caso concreto. 6.2.

La estabilidad laboral relativa de los servidores públicos provisionales Al respecto, la Corte Constitucional10 ha sostenido: 10 CC, Sala Tercera de revisión, MP. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T 313 del 31 de julio de 2024. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL §57.

La estabilidad laboral es un principio mínimo de las relaciones de trabajo previsto en el artículo 53 de la Constitución, que corresponde al derecho de los trabajadores a permanecer en sus empleos, salvo que exista una justa causa para su desvinculación11. En armonía con los principios de igualdad, prohibición de la discriminación, solidaridad e integración social, la jurisprudencia de esta corporación desarrolló el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la adopción de medidas especiales de protección para personas en situación de vulnerabilidad12.

El grado de estabilidad laboral que se le confiere a los funcionarios públicos varía según la forma de vinculación13. §58. Quienes acceden a un cargo en virtud de un concurso público de méritos tienen el mayor nivel de protección: una estabilidad reforzada, que implica que el retiro sólo se podrá hacer por una por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la 11 Cfr. Sentencia T-443 de 2022.

M.P. Diana Fajardo Rivera, f.j. 72. 12 “La Corte ha protegido a diversos grupos de trabajadores que se encuentran en circunstancias específicas como las mujeres embarazadas, las madres cabeza de familia, los trabajadores en situación de discapacidad o de debilidad manifiesta por razones de salud, personas próximas a pensionarse, empleados con fuero sindical, entre otros.

Se pueden consultar las sentencias C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras.”. Ibid., pie de página 75. 13 Cfr. Sentencias T-443 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, f.j. 74; T-063 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-464 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo;

T-373 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-556 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-245 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL Constitución o la ley.

Su propósito es garantizar que las razones ajenas al servicio puedan determinar el nombramiento, ascenso o remoción de las personas que ocupan dichos cargos14. La superación del concurso implica un derecho adquirido sobre el cargo al que están vinculados, y esto impide que sean retirados a partir de criterios meramente discrecionales. §59.

Los cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de dicha protección15. Son servidores cuya vinculación y retiro depende de la discrecionalidad del nominador y de un asunto que no es posible medir de manera objetiva: la confianza que este deposita en ellos. §60. Los servidores nombrados en provisionalidad tienen una protección intermedia: gozan de una estabilidad relativa, en virtud de la cual solo pueden ser desvinculados por causales legales, como la calificación de desempeño para esta modalidad de servidores, la comisión de faltas disciplinarias, la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos. §61.

Es decir, los servidores nombrados mediante un concurso público de méritos tienen un mejor derecho, por lo que la terminación del vínculo en provisionalidad como consecuencia de aquella forma de provisión de empleos no desconoce los derechos de quienes 14 Sentencia SU-556 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, f.j. 3.5.3. 15 Cfr. Sentencias SU-003 de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido; f.j. 43; y SU-556 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, f.j. 3.5.3. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL acceden al cargo de forma transitoria16. En dichas circunstancias solo hay una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso y al principio de publicidad: el acto administrativo que los retira del cargo debe estar motivado y contener las razones de la decisión17. §62.

Sin perjuicio de esto, la Corte ha reconocido un trato preferencial para sujetos de especial protección constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como las madres y padres cabeza de familia18, las personas próximas a pensionarse, o a quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad19. §63.

A continuación, se sintetizan las reglas jurisprudenciales que se han establecido para armonizar la importancia que nuestro sistema constitucional le atribuye a la carrera administrativa basada en el mérito, los derechos de los funcionarios que acceden al empleo público por esta vía, y el mandato constitucional de adoptar medidas 16 Cfr. Sentencias T-443 de 2022.

M.P. Diana Fajardo Rivera, f.j. 75; T-342 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, f.j. 7.2-7.4; SU-691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Cfr. Sentencias T-443 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, f.j. 75; C-102 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, f.j. 107-109;

T-464 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-373 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre varias otras. 18 Ver §§64-66 infra. 19 Cfr. Sentencias T-063 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-342 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, f.j. 8.1; T-464 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo;

SU-691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo T-373 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-640 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; y SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL especiales de protección para los nombrados en provisionalidad que están en una especial situación de vulnerabilidad20: (i) El mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera administrativa.

(ii) El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional. (iii) La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en (a) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos;

(b) y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando. (iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible nombramiento.

(v) Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un 20 Cfr. Sentencias T-443 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, f.j. 77; T-063 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-342 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, f.j. 8.1-8.2 y 8.5; T-464 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo;

SU-691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-373 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-640 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; y SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL concurso público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro21 (NS). 6.3.

El derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud Al respecto, la Corte Constitucional22 ha sostenido: 1. Definición y titularidad. La estabilidad laboral de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud debe entenderse como un derecho fundamental que tienen los trabajadores a permanecer en su puesto de trabajo y obtener los correspondientes beneficios salariales y prestaciones, incluso contra la voluntad del empleador, si no existe una causa objetiva que justifique su despido23 y, por lo tanto, desvirtúe la presunción de despido discriminatorio en razón de su condición de salud24.

La Corte ha indicado que esta 21 Cfr. Sentencia T-342 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, f.j. 8.5. La Corte resaltó que “[e]n la sentencia T-464 de 2019, la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de una mujer nombrada en provisionalidad en el ICBF, quien fue desvinculada debido al nombramiento de la persona que ganó el concurso de méritos, cuando se encontraba enferma y estaba en curso una incapacidad médica.

En esa oportunidad se determinó que no era posible ordenar el reintegro de la actora, pues ello vulneraria derechos de la persona que ganó el concurso; sin embargo, consideró que en el evento de que hubiese vacantes disponibles en el momento de notificación de la providencia o en el caso de vacantes futuras en provisionalidad, el ICBF debía nombrar a la actora en un cargo igual o equivalente al que ocupaba antes de su retiro”. 22 Corte Constitucional, Sala Segunda de revisión, MP.

Dr. Juan Carlos Cortés González, Sentencia T 320 del 1 de agosto de 2024. 23 Sentencia T-581 de 2023. 24 Sentencia SU-087 de 2022. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL garantía constitucional no puede entenderse como una prohibición absoluta para terminar las relaciones laborales o constituir un presupuesto de inmutabilidad de los contratos25. 2.

El propósito fundamental de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada radica en prevenir que las relaciones laborales sean terminadas de manera discriminatoria debido al estado de salud del trabajador. Este derecho, originado tanto en la Constitución como en la ley, y desarrollado en la jurisprudencia, parte del reconocimiento de que las personas afectadas por enfermedades sean físicas o cognitivas, se encuentran en una posición de desventaja respecto de los demás trabajadores y sus empleadores.

Por tal razón, esta situación de debilidad manifiesta no debe utilizarse como motivo para su despido, ya que dicha conducta constituye un acto de discriminación proscrito por la Constitución26. 3. Por el contrario, en virtud de la naturaleza constitucional de esta garantía, del principio de solidaridad y de favorabilidad para el trabajador, tanto el Estado como la sociedad en su conjunto tienen la responsabilidad de implementar medidas afirmativas que contrarrestan estas desigualdades en el ámbito laboral, prevengan cualquier tipo de discriminación basada en tal condición o estado de salud y promuevan la estabilidad laboral de estos sujetos27.

En ese orden, desde las sentencias SU-049 de 2017 y C-200 de 2019, la Corte Constitucional ha consolidado que la titularidad del derecho a 25 Sentencia T-195 de 2022. 26 Sentencia T-195 de 2022. 27 Sentencia T-076 de 2024. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL la estabilidad laboral reforzada por motivos de debilidad manifiesta originada en el estado de salud, opera: (i) No solo de “quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo –definido conforme a la reglamentación sobre la materia-, sino también quienes experimentan una afectación de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”28.

Es decir, cubre todo tipo de enfermedades, diagnósticos, condiciones por estado de discapacidad, siempre que sea una circunstancia que impacte sustancialmente el desempeño laboral del trabajador. (ii) “La aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada no se limita a contratos de trabajo a término indefinido. Al cumplirse el plazo de los contratos a término fijo, por obra o labor, el empleador tiene prohibido decidir no renovar el contrato por este simple hecho.

Por el contrario, si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral y el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el empleado tiene el derecho a conservar su trabajo, aunque el término del contrato haya expirado”29. En consecuencia, aplica a todo tipo de relación de trabajo, incluyendo contrato de trabajo a término fijo, indefinido, por obra o labor, verbales o escritos. 4.

El fuero de salud como ámbito de protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En repetidas ocasiones, entre ellas, en las sentencias T-195 de 2022, SU-061 de 28 Sentencia SU-049 de 2017. 29 Sentencia C-200 de 2019. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL 2023, T-581 de 2023 y SU-269 de 2023, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta permite la reclamación de cuatro garantías derivadas del fuero de salud.

Dicho fuero se encuentra regulado inicialmente en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, debe entenderse como el conjunto de garantías o ámbito de protección destinado a garantizar que los trabajadores no sean despedidos injustamente debido a su estado de salud o discriminados en el ámbito laboral por su condición médica.

En el fallo T-581 de 2023 se fijaron estas garantías de manera sistemática las cuales se reiterarán en esta ocasión: Garantía Definición jurisprudencial Prohibición general de despido o terminación discriminatoria “Es ineficaz el despido o la terminación del contrato de trabajo que tenga como causa el estado o condición de salud del trabajador.

Esta garantía se extiende a las diferentes modalidades de vinculación, con independencia de la forma del contrato o su duración. La Corte Constitucional ha indicado que esta prohibición cobija la decisión de no renovar contratos a término fijo, es decir, la terminación por vencimiento del plazo”. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL Derecho a permanecer en el empleo “Esta garantía otorga al titular el derecho a conservar o «permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral»”.

Obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador “El empleador tiene la obligación de solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador que haya sufrido una afectación en su salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

La Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz «el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo»”. Presunción de despido discriminatorio “La desvinculación de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorización del inspector de trabajo se presume discriminatoria, es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador.

Esta presunción debe ser desvirtuada por el empleador, a quien le Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL corresponde demostrar que “el despido no se dio con ocasión de esta circunstancia particular, sino que obedeció a una justa causa o una causa objetiva”. 5.

Requisitos para que opere el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y las garantías del fuero de salud. Para que el juez de tutela ampare el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y, con ello, las garantías que derivan del fuero de salud, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte Constitucional dispuso tres requisitos que deben acreditarse, los cuales se han reiterado hasta la actualidad30.

Dichos supuestos, aunque no pueden entenderse como un listado taxativo ni acabado, se han dispuesto como “condiciones necesarias” para verificar la activación de la protección de este derecho ante la justicia constitucional, las cuales, en todo caso, deben valorarse en el contexto de cada caso. Requisito Eventos que permiten acreditarlo “El trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado Elementos por acreditarse.

El trabajador que reclame la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud le corresponde presentar los elementos de prueba que acrediten, de una parte, (a) que tiene una condición médica que permite constatar el deterioro de su salud y, adicionalmente, (b) 30 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-076 de 2024.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL desempeño de sus actividades” dicho deterioro impacta o afecta sustancialmente su normal y adecuado desempeño laboral. Eventos que permiten acreditarlo. La Corte ha declarado que, entre otros eventos, a través de su historia clínica o laboral, el actor puede probar que: (a) tiene un diagnóstico de una enfermedad y, con ello, un consecuente tratamiento médico que era conocido por el empleador;

(b) presenta una incapacidad médica vigente días antes y/o al momento del despido que le impedía el desempeño normal de su trabajo; (c) tiene una enfermedad que para la fecha de la terminación de la relación laboral presentaba recomendaciones médicas laborales para poder desempeñarse adecuadamente en el trabajo; (d) en el examen médico laboral de retiro queda consignada la advertencia sobre la enfermedad y el impacto asociado al trabajo, pese a ello, se mantiene la finalización del contrato;

(e) con anterioridad al despido el actor acredita un diagnóstico médico causado por un accidente laboral que genera incapacidades, restricciones o recomendaciones Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL médicas; (f) se presenta una pérdida de la capacidad laboral antes de la terminación del vínculo o contrato de trabajo con un impacto directo en el desempeño de sus funciones; y (g) el accionante acredita que el despido estuvo soportado en el bajo rendimiento laboral derivado de su condición de salud.

Eventos en los que no opera. La Corte ha negado la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud cuando: (a) no se demuestra la relación entre el despido y las afecciones de salud; (b) el accionante no presenta incapacidades médicas, sino que solo asiste a controles por un antecedente médico, pero no se trata, en estricto sentido, de un tratamiento vigente.

“La condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido” Elemento por acreditarse. La garantía de estabilidad laboral constituye un medio de protección frente al escenario de discriminación, dado que lo que se cuestiona es que el despido tenga como móvil la condición o estado de salud del trabajador.

Por lo tanto, resulta necesario que el trabajador demuestre que el Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL empleador conocía de su condición médica al momento de la terminación del vínculo laboral. Eventos que permiten acreditarlo. Sin que sea una lista taxativa, esta corporación ha indicado que puede inferir que el empleador conocía el estado de salud del trabajador si, entre otras: (a) la enfermedad presentaba síntomas que la hacían notoria;

(b) después del periodo de incapacidad, el accionante solicitó permisos para asistir a citas médicas y debía cumplir recomendaciones de medicina laboral; (c) el accionante fue despedido durante un periodo de incapacidad médica o con una enfermedad diagnosticada que le exigía asistir a citas médicas durante su relación laboral;

(d) el trabajador tiene un accidente laboral reportado que genera incapacidades y/o recomendaciones médicas y, con ello, una calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato; o (e) el empleador contrata a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada que al momento de la terminación Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL del contrato estaba en tratamiento médico.

Eventos en los que no opera. La Corte ha indicado que no se acredita este presupuesto cuando, por ejemplo, (a) ninguna de las partes prueba su postura o argumentación mediante medios de prueba mínimos; o (b) la enfermedad se presenta o diagnosticó en una fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo sin relación con estados de salud previos.

“No exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” Elemento por acreditarse. Desde la sentencia T-1083 de 2007 y su criterio consolidado en los fallos C- 200 de 2019 y SU-087 de 2022, la Corte indicó que cuando no medie autorización de la oficina de trabajo para despedir a un empleado en situación de debilidad manifiesta, opera la garantía de presunción del despido discriminatorio.

Para desvirtuar esa presunción, el empleador debe demostrar que el despido se fundó en razones distintas a la situación de salud del trabajador. En concreto, le corresponde acreditar una “causa objetiva” para la desvinculación. Por ejemplo, en la Sentencia T-388 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL de 202031, se indicó que “esta presunción se puede desvirtuar - incluso en el proceso de tutela-, porque la carga de la prueba se traslada al empleador, a quien le corresponde demostrar que el despido no se dio con ocasión de esta circunstancia particular, sino que obedeció a una justa causa.

En el evento de no desvirtuarse lo anterior, el juez constitucional deberá declarar la ineficacia de la terminación o del despido laboral en favor del sujeto protegido y las demás garantías que considere necesarias para garantizar la satisfacción plena de sus derechos fundamentales vulnerados”32. 6.4. Los requisitos jurisprudenciales para ser considerado madre o padre cabeza de hogar Sobre el punto, la Corte Constitucional33 ha señalado: §64.

Aunque el artículo 43 de la Constitución reconoce la igualdad de derechos y oportunidades entre las mujeres y los hombres, 31 M.P. Diana Fajardo Rivera. 32 Negrillas fuera del texto. 33 Corte Constitucional, Sala Tercera de revisión, MP. Dra. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T 313 del 31 de julio de 2024. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL también establece una protección especial para la mujer cabeza de familia.

Los desarrollos legislativos34 le atribuyen esta calidad a quienes de forma permanente tienen a su cargo, económica o socialmente, hijos menores u otras personas en incapacidad de trabajar, y no tienen otra forma de generar ingresos. Esta situación se da sin importar si la mujer es soltera o casada, ante la ausencia o incapacidad del cónyuge o compañero permanente para asumir dicho rol, o por la deficiencia sustancial de ayuda por parte de los demás miembros del núcleo familiar.

Por lo tanto, el solo hecho de que la dirección del hogar esté a cargo de una mujer no la hace cabeza de familia35, sino que dicha calidad se deriva de las obligaciones y responsabilidades de cuidado asumidas en una situación de falta de alternativas económicas. §65. La Corte ha resaltado que la protección de la mujer cabeza de familia se diferencia de las acciones afirmativas reconocidas en el artículo 13 de la Constitución a las mujeres en general.

Es una garantía relacionada con el amparo de los hijos menores de edad o de las personas en situación de discapacidad, y que busca el beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular36. Por lo tanto, también su titularidad se reconoció respecto de los hombres que asumen el rol de cabeza de hogar37. 34 Por ejemplo, el art. 2 de la Ley 82 de 1993 y el art. 12 de la Ley 790 de 2002. 35 Cfr. Sentencia SU-388 de 2005.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 36 Ibid. 37 Cfr. Sentencias T-003 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, f.j. 5.15.2; SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-044 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería; y C-1039 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. Vale la pena resaltar que la sentencia C-1039 de 2003 se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 12 de la Ley 790 de 2002, que solo reconoce una protección especial expresamente para las madres Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL §66.

De acuerdo con lo señalado, a continuación se reiteran los requisitos jurisprudenciales para que una persona pueda ser considerada madre o padre cabeza de hogar, en el marco de la protección especial que se les concede cuando están vinculados en provisionalidad38: (i) Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.

(ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No sólo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte.

(iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar (NS). 6.5. El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: cabeza de familia. La Corte declaró su exequibiliad condicionada y le extendió el beneficio a los padres, no porque supusiera una discriminación directa o indirecta contra los hombres, sino porque el propósito de la norma era la protección de los niños y de la familia como institución. 38 Cfr. Sentencias T-003 de 2018.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger, f.j. 5.5; SU-691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y SU-388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL 1. Junto con el escrito de amparo constitucional39, la parte accionante allegó40: 1.1.

Resolución 168, expedida el 18 de enero de 2017 por la AEROCIVIL “Por la cual se hace un nombramiento en provisionalidad en una vacante definitiva de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil”, mediante la cual se resolvió “Nombrar, hasta por el término de seis (6) meses al señora YADI KATERINE PEREZ AVILA (…), en el empleo de Auxiliar IV Nivel 13 Grado 11, de la Planta Global, con ubicación en el Aeropuerto de Armenia de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, vacante de carácter DEFINITIVA, de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo”. 1.2.

Oficio 3100-106-12-2017002504, expedido por la accionada el 24 de enero de 2017 y dirigido a la accionante, en cual le comunican: “que mediante Resolución No.00168 del 18 de enero de 2017, emanada de la Dirección General, fue nombrada en el empleo de Auxiliar IV, Nivel 13, Grado 11, con ubicación en Aeropuerto de Armenia de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil”. 39 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333007 202300111026300123 /Índice 2. 40 Índice 2.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL 1.3. Memorando suscrito por la accionante presentado ante la entidad accionada el 28 de marzo de 2025, que tiene como asunto “Envío historia clínica y certificación madre cabeza de familia para hoja de vida”: Comedidamente me permito remitir mi historia clínica y la declaración extra-juicio donde declaro que soy madre cabeza de familia para ser ingresada mi hoja de vida e historia laboral de la entidad.

Lo anterior con el propósito de notificar a la Aeronáutica Civil, que por mi condición de salud me encuentro dentro del resguardo de estabilidad reforzada debido a la situación de debilidad manifiesta y por ser madre cabeza de familia al tener a mi cuidado y custodia mi hijo SAMUEL LEON PEREZ. Agradezco de antemano su atención y apoyo en este asunto.

Por favor, no dude en contactarme si necesita información adicional o si hay algún procedimiento específico que deba seguir (NS). 1.4. Escrito suscrito por la accionante y presentado ante la entidad accionada el 23 de mayo de 2025, que tiene como asunto “Respuesta requerimientos protección de estabilidad laboral con número de radicado 20253340900007005 ID1640765, 2025391010013156 ID 2054631”: Mediante la presente, me permito adjuntar documentación solicitada para continuar con el trámite de petición estabilidad laboral reforzada.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL • Registro civil nacimiento hijo • Certificado de la calidad de estudiante de su hijo expedido por la Institución Educativa en la que se encuentra. • Certificado afiliación EPS en la que se evidencie su hijo como beneficiario y usted como cotizaste. • Certificado de contador público, que dé cuenta que ha presentado sus declaraciones de renta en los últimos años, producto de los ingresos certificados por la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, y que es usted la única responsable de los gastos de manutención. (Acompañar la certificación de contador con la respectiva tarjeta profesional y de antecedentes disciplinarios). 1.5.

Certificación expedida el 22 de mayo de 2025 por contadora pública, en la que se hace constar: La señora YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA (…) ha presentado sus declaraciones de renta de los últimos años en donde ha declarado los ingresos certificados por la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL. Se Certifica igualmente que la señora Pérez es madre cabeza de hogar y es la única responsable de los gastos de manutención del niño Samuel León Pérez (…) Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL 1.6.

Certificación expedida el 23 de mayo de 2025 la EPS SURA, en la que se hace constar: 1.7. Certificación expedida el 23 de mayo de 2025 la EPS SURA, en la que se hace constar: INFORMACIÓN GRUPO FAMILIAR TIPO Y NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN (…) NOMBRES Y APELLIDOS SAMUEL LEON PEREZ TIPO DE AFILIADO BENEFICIARIO PARENTESCO HIJO ESTADO DE AFILIACIÓN TIENE DERECHO A COBERTURA INTEGRAL CAUSA ESTADO DE LA AFILIACIÓN COBERTURA INTEGRAL 1.8.

Registro civil de nacimiento 60135380 correspondiente a SAMUEL LEON PEREZ, del cual se deduce que nació el 16 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL de enero de 2020 y es hijo de YADI KATERINE PEREZ AVILA y JHON HENRY LEON ARANGO. 1.9. Oficio 2025391010023853 Id: 2109039, suscrito por la AEROCIVIL el 28 de mayo de 2025: Como es de su conocimiento, la Dirección de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -AEROCIVIL-, luego de recibir su petición de protección de estabilidad laboral, procedió con la verificación de los documentos aportados, encontrando que soportan el orden de protección dispuesto en el numeral 2.

Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia contenido en el ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera Parágrafo 2, del Decreto 1083 de 2015. Así las cosas, la Entidad dará continuidad a las acciones tendientes a procurar la concreción de estabilidad solicitada, siendo oportuno como importante reiterar la indicación dada por la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, en el sentido de que por la sola condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia, no se otorga un derecho indefinido a permanecer en el cargo con el mismo tipo de vinculación laboral ostentada.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL Esta precisión es relevante hacerla y tenerla en cuenta toda vez que, debido al mérito, quienes obtienen el derecho a ser nombrados, son aquellos que han ganado el concurso (NS). 1.10. Documento que en su encabezado se lee “"Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer noventa y siete (97) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR I, Código 91, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 209961, MODALIDAD INGRESO del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, Proceso de Selección No. 2509 - AEROCIVIL PRIMERA FASE" en la que figura, en el renglón 98, el nombre de la accionante.

La Sala no le dará valor probatorio a este documento, en primer lugar, porque no ha sido allegado en su totalidad y, en segundo lugar, por cuanto el mismo no cumple con los presupuestos legales del artículo 244 del CGP, como quiera que no puede tomarse como autentico, ya que “no existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado”. 1.11.

Circulares administrativas 54 del 26 de junio de 2025 y 84 del 8 de octubre de 2025 expedidas por la accionadas y que contienen “ACCIONES AFIRMATIVAS” y “APLICACIÓN DE MEDIDAS DE ACCIÓN AFIRMATIVA Y PROCEDIMIENTO DE RETIRO DE SERVIDORES PÚBLICOS EN PROVISIONALIDAD EN Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL EL MARCO DEL PROCESO DE SELECCIÓN NO. 2509 – AEROCIVIL PRIMERA FASE”, respectivamente. 1.12.

Oficio suscrito el 8 de octubre de 2025 por la accionante, dirigido a la accionante y radicado 2025334090041476 Id: 2362707: Mediante la presente me permito adjuntar Certificado Enfermedad Huérfana, donde se me reconoce como una persona con una condición especial de salud, la cual, también se encuentra registrado en el SIVIGILA. Este proceso que se venía adelantando desde el mes de mayo 2025, teniendo respuesta medica el día hoy.

De esta manera pongo en su conocimiento mi caso para que sea tenido en cuenta y se adjunte a mi historia laboral. 1.13. Resolución 3063, expedida el 26 de septiembre de 2025 por la accionada “Por medio de la cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL”, en la que se resolvió: Artículo 1.

Nombrar en periodo de prueba a SANTIAGO PRIETO GOMEZ (…), en el empleo Auxiliar I código 91 grado 01, ubicado en la Dirección Regional Aeronáutica Occidente Aeropuerto de Armenia de la planta de personal Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL.

(…) Artículo 4. Terminación de un nombramiento provisional. Dar por terminado el nombramiento provisional efectuado mediante Artículo No. 1, de la Resolución No. 2952 del 17 de diciembre de 2021, a YADI KATERINE PEREZ AVILA (…) en el empleo denominado Auxiliar I código 91 grado 01, ubicado en el Grupo Regional Administrativo y Financiero del aeropuerto de Armenia de la Dirección Regional Aeronáutica Occidente, a partir de la fecha de posesión de SANTIAGO PRIETO GOMEZ, como consecuencia de la terminación de la situación administrativa que dio lugar a la provisión transitoria del empleo.

Artículo 5. La funcionaria aeronáutica YADI KATERINE PEREZ AVILA deberá hacer entrega del cargo, así como, de los elementos devolutivos, documentos y trámites que tenga bajo su responsabilidad, registrando dicha entrega en el: "Formato entrega de puesto de trabajo", en la versión vigente, so pena de incurrir en sanción (NS). 1.14.

Memorando del 10 de octubre de 2025, suscrito por la accionante y dirigido a la accionada, radicado 2025334090041847 Id: 2364503, que tiene como asunto “Solicitud reconocimiento Acciones afirmativas”: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL Respetuosamente me permito solicitar que se me reconozca la acción afirmativa, ya que mediante correo electrónico enviado por concursomerito2509@aerocivil.gov.co de fecha 10 de octubre de 2.025 me comunican la Resolución 3063 del 26 de septiembre de 2.025 nombrado en mi cargo al señor SANTIAGO PRIETO GOMEZ, desconociéndose que mediante oficio de Radicado 2025391010023853 del 28 de mayo de 2.025 emitido por la Directora de Gestión Humana encargada Doctora DIANA STELLA PEREZ VELASCO reconoce y acepta la acción afirmativa que había solicitado por ser madre cabeza de familia al ser madre soltera y haber cumplido con los requisitos exigidos por la entidad.

Así mismo mediante oficio del 28 de marzo de 2.025 remití mi historia clínica al padecer enfermedad catastrófica y el día 8 de octubre de 2.025 mediante oficio con Radicado 2025334090041476 envié concepto medico en el cual se determina que padezco de “EOSINOFILIA PULMONAR Y NEUMONIA EOSINOFILICA” mediante el SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA EN SALUD PUBLICA (SIVIGILA).

Con base a lo anterior, solicito con todo respeto se me reconozca tanto mi condición de madre cabeza de familia como mi condición de salud para que mediante la acción afirmativa reconocida se revoque o suspenda la parte resolutiva de la Resolución 0363 del 26 de septiembre de 2.025 y se conserve el cargo que ostento bajo las Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL características que establece en la Circular 084 del 8 de octubre de 2.025. 1.15.

Memorando del 10 de octubre de 2025, suscrito por la accionante y dirigido a la accionada, radicado 2025334090041955 Id: 2364950, que tiene como asunto “RECURSO DE REPOSICION RESOLUCION 03063 DEL 26 DE SEPTIEMBRE 2025”. 1.16. Además, se allegó la historia clínica, de la cual se resalta: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL 2.

El vinculado, SANTIAGO PRIETO GOMEZ, al presentar el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 199141, allegó: 2.1. Resolución 2142 del 26 de marzo de 2025 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer noventa y siete (97) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR I, Código 91, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 209961, MODALIDAD INGRESO del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, Proceso de Selección No. 2509 – AEROCIVIL PRIMERA FASE”, en la que en su artículo 1, se lee “Conformar y adoptar la Lista de Elegibles para proveer noventa y siete (97) vacante(s) del empleo denominado AUXILIAR I, Código 91, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 209961, MODALIDAD INGRESO del Sistema Especifico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVAESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, ofertado en el Proceso de Selección No. 2509 – AEROCIVIL PRIMERA FASE” y en la que figura, en el puesto 3, con un puntaje de 84.46, el señor PRIETO GÓMEZ. 2.2.

Resolución 3063 del 26 de septiembre de 2025 “Por medio de la cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL” 41 Índice 7. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL mediante la cual se resolvió nombrar en periodo de prueba al vinculado en el empleo “Auxiliar I código 91 grado 01, ubicado en la Dirección Regional Aeronáutica Occidente Aeropuerto de Armenia de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL”. 2.3.

Fallo de tutela proferido el 1 octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en el que se resolvió tutelar los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos e igualdad de SANTIAGO PRIETO GÓMEZ y, como consecuencia de ello, se ordenó: “al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del concepto del estudio de seguridad, siempre y cuando sea favorable, emita y notifique el acto administrativo de nombramiento del señor Santiago Prieto Gómez en el cargo de auxiliar I, código 91, grado 1, identificado con la OPEC No. 209961, al cual aspira como integrante de la lista de elegibles conformada con la Resolución No. 2142 del 26 de marzo de 2025.

El nombramiento deberá realizarse de acuerdo con la sede seleccionada por el aspirante en la audiencia pública y deberá garantizarse la consecuente posesión en el cargo, dentro de los términos legales aplicables”. 3. La accionada AEROCIVIL, al presentar el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, allegó42: 42 Índice 9.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL 3.1. Resolución 2142 del 26 de marzo de 2025, ya detallada. 3.2. Resolución 3063 del 26 de septiembre de 2025, ya referenciada. 3.3. Memorando 2025291000050541 Id: 2373215 del 22 de octubre de 2025, expedido por la accionada y dirigido al señor SANTIAGO PRIETO GÓMEZ, mediante el cual se le informó: Ahora bien, en consideración al auto interlocutorio de tutela de primera instancia de fecha 15 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío, avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora YADI KATERINE PEREZ AVILA, contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –AEROCIVIL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, al trabajo y a la familia.

(…) Así las cosas, en cumplimiento a la orden del despacho, me permito indicarle que su posesión queda suspendida hasta tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito de Armenia, emita la sentencia resolviendo la tutela incoada por la señora YADI KATERINE PEREZ AVILA, en el entendido que se debe proceder con el trámite Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL indicado en la Resolución No. 3063 del 26 de septiembre de 2025.

Es de resaltar, que en el entendido que usted fue vinculado al trámite procesal de la referencia, deberá informar y manifestar los argumentos que considere al Despacho Judicial. 3.4. Oficio 2025210000050679 Id: 2373839, expedido el 21 de octubre de 2025, que tiene como asunto “Pronunciamiento frente a su Radicado 2025334090041955 Id: 2364950 del 10 de octubre de 2025”, mediante el cual se resolvió el recurso interpuesto por la accionante: Frente a su solicitud listado de los cargos vacantes que no fueron ofertados en el concurso de méritos 2509 primera fase, se indica que existen actualmente trescientos cincuenta y tres (353) cargos en vacancia definitiva del empleo AUXILIAR I GRADO 01, de los cuales doscientos cincuenta y cinco (255) salieron a concurso de méritos en el proceso de selección No. 2509 del 2023 primera fase y, noventa y ocho (98) cargos definitivos (21 no provistos y 77 provistos) se encuentran reportados en el aplicativo SIMO para preverse mediante uso de lista de elegibles.

Se aclara que los 21 cargos no provistos pertenecen a la planta misional de la entidad para atender las necesidades de los procesos de Gestión de Información Aeronáutica, Meteorología y Búsqueda y Salvamento- SAR. Por lo tanto, sobre estos empleos no se pueden utilizar para la Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL aplicación de acciones afirmativas dada la naturaleza funcional y de requisitos que se exige para su provisión. En este sentido se informa que no existen en la planta de empleos vacantes definitivas del cuerpo administrativos para el cargo de auxiliar grado 01.

Adicionalmente, existen en la Entidad dieciséis (16) cargos en vacancia temporal no provistos del empleo AUXILIAR I GRADO 01, de los cuales 7 cargos pertenecen al cuerpo aeronáutico, los cuales son empleos exclusivos del cuerpo misional y 9 cargos pertenecen a la planta administrativa de la entidad. Se aclara que la temporalidad de estos empleos se puede ver afectada por el regreso de sus servidores titulares a estos cargos, con ocasión del impacto del concurso de méritos sobre los empleos en vacancia definitiva que ostente un servidor en situación de encargo.

Finalmente, la Resolución No. 03063 del 26 de septiembre de 2025 contiene la motivación suficiente, amparada en la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 790 de 2005, el Decreto 1083 de 2015 y el Acuerdo No. 74 del 3 de octubre de 2023 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso e Ingreso, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, Proceso de Selección No. 2509 - AEROCIVIL Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL PRIMERA FASE”, que consagran el mérito como fundamento y principio rector del sistema de carrera administrativa.

Por los argumentos anteriormente esgrimidos, se le aclara que la Resolución No. 03063 del 26 de septiembre de 2025 no admite recurso de reposición y, por tanto, en estos términos se da respuesta a la solicitud presentada (NS). 3.5. Oficio 2025391010023853 Id: 2109039, suscrito por la AEROCIVIL el 28 de mayo de 2025, ya detallado. 3.6.

Oficio 2025391060043269 Id: 2372755 del 21 de octubre de 2025, dirigido a la accionante: Mediante el presente, se da respuesta a su solicitud elevada través del oficio No.2025334090041847 Id: 2364503, teniendo en cuenta la documentación aportada para demostrar enfermedad catastrófica. Una vez lo anterior, se analizó su solicitud frente a la estabilidad reforzada, esto es por enfermedad catastrófica, procediendo a la verificación de los documentos aportados, encontrando que soportan el orden de protección dispuesto en el numeral 1.

Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad contenido en el Artículo 2.2.5.3.2, orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera Parágrafo 2, del Decreto 1083 de 2015. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL Así las cosas, la Entidad dará continuidad a las acciones tendientes a procurar la concreción de la estabilidad laboral, siendo oportuno reiterar la indicación dada por la Corte Constitucional[1] en sus pronunciamientos, en el sentido de que por la sola condición de enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad, no se otorga un derecho indefinido a permanecer en el cargo con el mismo tipo de vinculación laboral ostentada.

Esta precisión es relevante tenerla en cuenta toda vez que, debido al mérito, quienes obtienen el derecho a ser nombrados, son aquellos que han ganado el concurso de mérito (NS). 4. El juzgado de primer grado, mediante auto del 15 de octubre de 202543, ordenó requerir a la demandante para que informara: a) bajo la gravedad de juramento, si cuenta con alguna fuente de ingreso adicional a su remuneración mensual como empleada de la demandada; y, en caso afirmativo, su valor; b) si tiene créditos a su cargo; en caso positivo, allegar prueba de ellos; y c) con relación a su calidad de mujer cabeza de familia, bajo la gravedad de juramento, debe precisar si tiene la responsabilidad exclusiva y permanente de sus menores hijos o personas a cargo y la ausencia permanente o abandono del padre; y si cuenta con ayuda de los demás miembros de la familia” y “acerque certificados de EPS y Caja de Compensación, donde conste su núcleo familiar”.

Así, se allegó44: 43 Índice 4. 44 Índice 6. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL 4.1. Credencial de afiliada expedido por COMFENALCO Quindío, correspondiente a la accionante, en el cual figura como beneficiario el menor SAMUEL LEON PEREZ. 4.2.

Certificación expedida por el Banco de Occidente, mediante el cual se hace constar que la accionante se encuentra vinculada con dicha entidad a través de un producto – crédito de libranza 00330063504 – por valor de $18.165.670. 4.3. Formato declaración juramentada hombre o mujer cabeza de familia, suscrita el 28 de marzo de 2025 por la accionante ante la Notaría Única de La Tebaida (Q): Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL 4.4.

Declaración extra juicio rendida por la accionante ante la Notaría Primera de Armenia el 16 de octubre de 2025 en la que se lee: “manifiesto bajo la gravedad de juramento que, actualmente NO recibo ningún ingreso adicional a la remuneración mensual que recibo como empleada”. 5. El juzgado de instancia, se recuerda, tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante.

Inconforme con tal decisión, la accionante la impugnó45, argumentando, básicamente, que por su condición de madre cabeza de familia y su situación de salud, debe otorgársele medidas de protección permitiéndole continuar laborando con la accionada en cargos similares que se encuentran vacantes. 6. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 6.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, al trabajo, familia, seguridad social y protección constitucional reforzada; además, la accionante alega la calidad de sujeto de especial protección constitucional – madre cabeza de familia y salud –. 45 Índice 14.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL 6.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular de los derechos fundamentales invocados; además, por cuanto el nombramiento provisional de la accionante, señora YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA, fue terminado a raíz de la expedición de la Resolución 3063 del 26 de septiembre de 2025 mediante la cual se nombró en periodo de prueba a SANTIAGO PRIETO GOMEZ en el empleo Auxiliar I código 91 grado 01, ubicado en la Dirección Regional Aeronáutica Occidente Aeropuerto de Armenia de la planta de personal de la AEROCIVIL.

En cuanto a la legitimación por pasiva, la misma también se encuentra satisfecha, ya que la tutela fue dirigida contra la entidad que expidió el referido acto administrativo, lo cual se traduce en que el cargo en disputa hace parte de su planta de personal. 6.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional46, también se acredita, pues conforme a lo 46 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL probado en el expediente, a la accionante le fue terminado su nombramiento en provisionalidad mediante la Resolución 3063 del 26 de septiembre de 2025; la acción de tutela fue presentada el 15 de octubre de 2025, es decir, no transcurrieron más de seis (6) meses entre el acto administrativo y el hecho de acudir al juez constitucional. 6.4 En lo atinente a la subsidiariedad, la Sala considera que dicho presupuesto se encuentra satisfecho dado que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

Los hechos expuestos en el escrito de demanda, así como las pruebas obrantes en el expediente, muestran que la señora PÉREZ ÁVILA se encuentra en una situación de vulnerabilidad que habilita la intervención del juez de tutela para pronunciarse sobre lo pretendido, al predicar que no tiene ninguna fuente de ingresos y es madre cabeza de hogar, por lo que sus dificultades económicas afectan a todo su núcleo familiar; además, su pequeño hijo no cuenta con más de cinco (5) años de edad, lo cual hace imposible que tenga independencia económica; sumado a ello, está Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL probado que tiene una patología catalogada como huérfana denominada “Eosinofilia Pulmonar y Neumonía Eosinofílica“. 6.5 Así, entonces, la acción de tutela resulta procedente para analizar la situación particular y concreta de la accionante, especialmente en lo que es objeto de impugnación, su estabilidad laboral. 7.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el fondo del asunto, el cual consiste en determinar si es viable ordenar el reintegro de la accionante al empleo Auxiliar I código 91 grado 01, ubicado en la Dirección Regional Aeronáutica Occidente Aeropuerto de Armenia de la planta de personal de la Unidad AEROCIVIL y/o la reubicación a una cargo similar, en razón al estado de estabilidad laboral reforzada. 8.

La principal razón que tiene la entidad para no reintegrar a la accionante al cargo en el cual le fue terminado su nombramiento, esto es, “Auxiliar I código 91 grado 01, ubicado en la Dirección Regional Aeronáutica Occidente Aeropuerto de Armenia de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL”, obedece: primero, a una causal objetiva, cual es el nombramiento, en período de prueba, por haber superado todas las etapas del concurso de méritos, del señor SANTIAGO PRIETO GOMEZ y, en segundo lugar, a la inexistencia, en la planta de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL empleos vacantes definitivas del cuerpo administrativo, para el cargo de Auxiliar I Grado 01. 9.

Respecto de la causal objetiva, la misma hace que prime el concurso de méritos sobre la estabilidad relativa que tenía la accionante, dado que, en tanto la persona nombrada en periodo de prueba ocupó un tercer lugar en la lista de elegibles, la accionante reconoció que se encuentra en un puesto 98. 10. Su vulnerabilidad por efectos de ser considerada madre de cabeza de hogar y contar con una delicada situación de salud, sólo podrían tener en cuenta si existieran en efecto vacantes por cubrir.

Sin embargo la accionada ha sido insistente en predicar que no existen vacantes para el efecto (Ver respuesta numeral 3.4 de este acápite). 11. La accionante por su parte argumenta en la impugnación que al menos tres cargos podría utilizarse para ello: de una persona que falleció en 2024, otra que se jubiló en 2023 y existen 10 cargos de auxiliar en grados 1, 3 y 5, declarados desiertos. 12.

En efecto, si bien la accionante alega los casos específicos de JUAN CARLOS BERMUDEZ OSPINA (fallecimiento) y GUILLERMO FETECUA CASTIBLANCO (pensionado) no se allegó prueba alguna que demuestre su dicho, incumpliendo así la carga Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL probatoria que le impone el artículo 167 del CGP, cuando establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 13.

Por otro lado, la accionante allegó copia de la Resolución 4061 del 7 de abril de 2025 expedida por la CNSC, mediante la cual se declararon desiertas cuatro (4) vacantes del proceso de selección 2509 – Aerocivil Primera Fase para la OPEC 209964 en la modalidad de ingreso, nivel auxiliar, auxiliar I, código 91, grado I, bajo la causal “Aspirantes no acreditan requisitos”, pero ello encuentra su justificación en lo manifestado por la entidad accionada, al informar: “no existen en la planta de empleos de la entidad vacantes definitivas no provistas del cuerpo administrativo asociados al empleo AUXILIAR GRADO 01, sin embargo se informa que las únicas vacantes no provistas existentes asociados al empleo AUXILIAR GRADO 01 son del cuerpo misional, estas son los 21 cargos pertenecientes a los grupos de salvamento y rescate SAR, gestión de información aeronáutica y meteorología, cargos que no pueden ser utilizados en acciones afirmativas dadas las especificidades de los cursos que se exigen en el manual de funciones y competencias laborales”. 14.

La accionante no puede pasar por alto que en su calidad de servidora nombrada en provisionalidad, tenía una protección relativa, por cuanto una de las causales de desvinculación, es precisamente la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos, como ocurrió en el presente asunto con la expedición Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL de la Resolución 3063 del 26 de septiembre de 2025, mediante la cual se nombró, en el cargo que provisionalmente ostentaba la accionante – Auxiliar I código 91 grado 01, ubicado en la Dirección Regional Aeronáutica Occidente Aeropuerto de Armenia de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL – al señor SANTIAGO PRIETO GOMEZ, precisamente por haber superado todas las etapas del concurso. 15.

La Corte ha sido clara en que se tiene el derecho a conservar o «permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral»”. En este caso esa casual objetiva, se insiste, sí se da. 16. Así mismo, que tratándose de situaciones de salud “No exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”.

La desvinculación en este evento no tiene origen en una discriminación que se le hace a la tutelante por el diagnóstico en salud que le fue detectado, sino simplemente por efecto del nombramiento en propiedad en el cargo, por concurso. 17. Considera la Sala que la medida de protección otorgada por el juzgado de instancia resulta suficiente para conjurar o mitigar, en el derecho a la salud, los efetos adversos de la desvinculación decretada.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL 18. En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Público, la sentencia impugnada amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 85, proferida en primera instancia el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 39 de la fecha. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2025-00209-01 YADI KATERINE PÉREZ ÁVILA Vs AEROCIVIL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Ausente con comisión Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co