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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-002-2022-00471-00

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-3333-002-2022-00471-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: CARLOS ALFONSO GOMEZ SALAZAR Accionada: NACIÓN - MIN. DEFENSA – POLICIA NACIONAL Instancia: Primera https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333002202200471006300123 Tema: Nulidad de actos administrativos que imponen sanción disciplinaria y desvinculan al accionante.

Se niegan pretensiones pues no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados. Armenia, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 258 - 2025 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso y sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, a Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN.

DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR, en contra de la NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICIA NACIONAL. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Previos cumplimiento de los rituales procesales se declare LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en LAS DECISIONES TOMADAS POR LA POLICIA NACIONAL COMO RESULTADO DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA ADELANTADA EN CONTRA DE MI PROHIJADO, LA PRIMERA CALENDADA EN FECHA 08 DE ENERO DE 2.021 Y LA SEGUNDA CON FECHA DICIEMBRE 15 DE 2.021, NOTIFICADA VIA CORREO ELECTRÓNICO EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 2.021 Y CONSECUENTEMENTE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, proferidas la primera por el Capitán JOSE JULIAN ORTIZ ZAPATA adscrito a la oficina de asuntos disciplinarios del Comando Departamental de Policía del Quindío y la segunda por La Teniente Coronel MARIA EDILSA RUBRICHE CUBILLOS Inspectora Delegada Región de Policía Numero 3.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los Actos Administrativos referenciados, se ordene el reintegro de mi poderdante al cargo que venía ocupando como patrullero de la Policía Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN. DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia Nacional y el correspondiente levantamiento de las anotaciones en la Procuraduría General de la Nación. TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad se ordene a la Dirección de la Policía Nacional, reconocer, liquidar y pagar las acreencias y prestaciones sociales comunes devengadas por los patrulleros vinculados a dicha entidad, esto es a partir del día en que fue declarada la sanción de desvinculación, es decir, desde el 15 de diciembre de 2.020, a título de indemnización por reparación del daño, al haberlo desvinculado sin un procedimiento legal.

CUARTA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE. QUINTA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 del C.C.A. y demás normas concordantes.

Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la decisión a la DIRECCION DE LA POLICIA NACIONAL, por intermedio de su representante legal.1 (Negrillas de la Sala – NS). 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala: 1 4.DemandaCarlosAlfonsoGomez(.pdf) NroActua 3 Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN.

DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia El accionante ingresó a la POLICÍA NACIONAL el 16 de junio de 2008 en calidad de estudiante de la Escuela Gabriel González con sede en el Espinal. Una vez culminado el curso, consiguió el grado de patrullero de dicha entidad siendo ubicado en el Departamento del Quindío. El 10 de agosto de 2020, se encontraba adscrito a la Estación del Barrio Santander de la ciudad de Armenia.

Ese día, entre las 12:30 y la 1:30 de la tarde se desplazaba de la localidad de Montenegro, sitio de su residencia, a recibir turno en la estación en referencia, cuando al pasar por el sector del barrio El Prado, más exactamente frente a una panadería cercana a la escuela del barrio Belén, notó un paquete en el suelo, procediendo a recogerlo y abordando de nuevo su motocicleta continuó a su destino. Al ingresar a la estación, otro patrullero lo requirió para realizarle una requisa, encontrando el paquete que él había recogido antes, el cual al abrirlo contenía dosis de marihuana, adicionalmente refiere que le había advertido a su compañero sobre el paquete que había encontrado, pero este hizo caso omiso y lo puso a disposición de la Fiscalía. Posteriormente el 12 de agosto del mismo año, se dispuso retirar del servicio activo al accionante, y abrir investigación disciplinaria.

Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN. DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia Dentro de la investigación adelantada, se corrió pliego de cargos por presuntamente haber violado el art. 34 numeral 182 de la Ley 1015 de 2007 Notificado de estos cargos, en el trascurso de la investigación tanto el investigador como su sustanciador dirigieron la investigación en otro sentido, es decir, en este trámite procesal nunca se investigó sobre los cargos formulados en su contra, llegando a proferir decisión de fondo, la cual no es consonante con los cargos formulados.

En la decisión de fondo se aduce por parte del ente investigador que CARLOS ALFONSO GOMEZ SALAZAR, violó el artículo 34 numeral 18 de la Ley 1015 de 2007, cuando lo que a él se le formuló en el pliego de cargos fue una conducta diferente – Numeral 18 - que a la luz de la homología existente en nuestro ordenamiento jurídico entre el derecho disciplinario y el derecho penal se concluye que la conducta es atípica.

Destaca que no se puede sancionar a un ciudadano, por una conducta diferente a la que se le formuló en el escrito de formulación de cargos. Concluye que la decisión de fondo de primera instancia que declaró la destitución y 10 años de inhabilidad para el ejercicio de cargos 2 “18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos”.

Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN. DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia públicos, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación. Decisión ésta que no valoró el A-quem, pues simplemente decir que se trataba de violación al artículo 34 numeral 22, desconociendo el artículo 29 de la Carta, al igual que el art. 209 ibidem y así proceder a confirmar la decisión de primera instancia. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Considera la parte accionante que con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneraron las siguientes normas: • Artículos 2, 6, 29, y 90 de la Constitución Política. • Artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. Como concepto de la violación, expuso: La administración pública debe ceñirse a los principios constitucionales, así, como a las normas expedidas por el legislador para su administración, pues se trata de la regulación de una función pública y de su ejercicio, por lo que en su cumplimiento debe observar las normas y respeto de todos los aspectos del sistema de administración de personal evitando realizar actos que menoscaben la dignidad del trabajador; debe atender a lo señalado por la Constitución, las leyes, los decretos con fuerza normativa legal, al igual que observar los reglamentos, al entender que las facultades de la administración son regladas y no discrecionales, lo cual no significa Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN.

DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia que las autoridades competentes puedan obrar de modo supuesto, arbitrario, subjetivamente y menos aún contra legem, violando el sistema u ordenamiento jurídico. Es causa de anulación de los actos administrativos, la denominada legalmente como desviación de poder, que en el evento de estos actos funda su inaplicabilidad la cual en el presente caso se da porque desconoce normas de orden legal contenidas en el artículo 29 de nuestra carta política.

La entidad demandada desconoce totalmente lo preceptuado alejándose del deber de acatar las disposiciones específicas que en materia del derecho disciplinario se encuentran vigentes, al igual porque retiró del servicio a un funcionario con experiencia y que venía desarrollando adecuadamente sus actividades, formulando un pliego de cargos y desvinculando por la supuesta comisión de otro.

Los elementos de prueba recaudados no tuvieron consonancia con el pliego de cargos formulado. Para decidir el recurso de apelación no se tuvo en cuenta los yerros jurídicos cometidos por el A-quo, trayendo argumentaciones y fundamentos de derecho que no pueden ser aceptados, pues desconoce el artículo 29 de la Constitución para acomodar en su decisión que si bien nunca se formuló la conducta ha de entenderse como esta.

Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN. DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se presentó contestación3 destacando: en el pliego de cargos la conducta se enmarca en el numeral 18 artículo 38 Ley 1015/2006, siendo el correcto el numeral 22 del mismo artículo; es menester aclarar que si bien se citó por la primera instancia, por error, el numeral 18 su contenido corresponde al señalado en el numeral 22.

La defensa se ejerció respecto al cargo contemplado en el numeral 22, además la adecuación típica y los supuestos fácticos se hicieron de manera correcta, por lo que lo relacionado por el accionante son solo conjeturas, las cuales no desvirtúan la legalidad de los actos administrativos que demandan. Frente a las pretensiones se opone a estas, conforme los argumentos expuestos en la contestación. Debe recordarse que primero se emitió el acto administrativo que lo retiró del servicio activo, esto es la Resolución 228 del 12/08/2020 por razones del buen servicio, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y goza de presunción de legalidad, caso distinto es el tema de la destitución. En este tipo de procesos no se puede pretender revivir un debate procesal y probatorio y menos cuando no se formula ninguna causal 3 10.ContestacionDemandaPolicia(.pdf) NroActua 4 Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN.

DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia de nulidad que invalide los actos administrativos, por el contrario estos fueron expedidos cumpliéndose las ritualidades y formalidades propias del procedimiento disciplinario, es por ello, que la presente demanda está destinada a ser negada. Las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en la actuación disciplinaria se fundamentaron en el análisis y estudio en conjunto de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica.

Como medios exceptivos propuso: la presunción de legalidad de los actos administrativos, inepta demanda y la genérica.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1 Parte demandante4 Determinado el trámite de sentencia anticipada, la parte demandante presentó alegatos de conclusión afirmando que de los hechos y las circunstancias probadas dentro del plenario, se puede observar que la POLICIA NACIONAL se apresuró a separar del cargo al demandante, para mostrar resultados positivos ante los superiores y la opinión pública, sin esperar por realizar una detallada y minuciosa investigación. 4 27.AlegatosConclusionDemandante(.pdf) NroActua 4 Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN.

DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia Resultó inmerso en un proceso penal, del cual afirma salió inocente, proceso 630016000033202001781; este se le seguía por cuenta de los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2020; fue absuelto en el proceso penal, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no pudo demostrar su responsabilidad y por ende su culpabilidad en los hechos acecidos.

En el escrito de la investigación adelantada en su contra se le corrió pliego de cargos por presuntamente haber violado el artículo 34 numeral 18 de la ley 1015 de 2007; es decir, que la entidad accionada nunca tuvo un proceso real y fuerte contra el accionante. A la luz de la homología existente en nuestro ordenamiento jurídico entre el derecho disciplinario y el derecho penal se concluye que la conducta es atípica.

No se puede sancionar a un ciudadano, por una conducta diferente a la que se le formuló en el escrito de formulación de cargos; debe haber coherencia entre lo formulado en el pliego de cargos y luego con lo probado frente a esos reproches y no frente a otros. 3.2 Parte demandada5 Reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Estudiado el material probatorio que 5 26.AlegatosConclusionPolicia(.pdf) NroActua 4 Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN. DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia reposa en el plenario, se evidencia que no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos.

La decisión de fondo tomada por la Oficina Disciplinaria se fundamentó en que el señor CARLOS ALFONSO GOMEZ SALAZAR, violó el artículo 34 num. 18 de la Ley 1015 de 2006, lo cual fue aclarado en segunda instancia por la Inspección Delegada Regional 3, mediante fallo disciplinario del 15 de diciembre de 2021, en donde se argumentó de manera detallada que el tipo disciplinario transgredido por el demandante hace referencia al establecido en el artículo 34 num. 22 Ley ibidem: "Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades." Se presentó un error de forma por el ente disciplinario, puesto que quedó registrado en el audio el Numeral 18, pero el contenido de la falta se plasmó de manera inequívoca tanto en el audio de citación audiencia, como en el fallo de primera instancia y bajo este entendido, al verificar el contenido del artículo y la adecuación típica y su comprobación con los supuestos facticos, se puede observar que la misma se hizo de manera correcta.

La conducta indiscutiblemente se presentó, el hecho fue investigado, el demandante ejerció su defensa técnica, con acceso a doble instancia y pudo controvertir las pruebas, sin embargo, fue sancionado Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN. DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia con el correctivo disciplinario ya acotado, teniendo en cuenta que la conducta del demandante se calificó, se demostró y se probó como falta gravísima a título de dolo.

Se desestiman en su totalidad las narraciones referidas por el extremo activo, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda.

4. CONCEPTO MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público, en esta etapa procesal, se abstuvo de emitir concepto.6

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia emitidos por la entidad accionada el 8 de enero y 15 de diciembre de 2021 en contra de CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR por hechos sucedidos el 10 de agosto de 2020, al considerar que el proceso disciplinario adelantado no cumplió los parámetros legales y la evaluación probatoria pertinente? 6 021PasoAlDespachoParaSentencia(.pdf) NroActua 20 Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN.

DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia La tesis que sostendrá el Tribunal es que no están viciados de nulidad lo actos demandados por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. Los argumentos que permiten soportar esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho al debido proceso dentro del régimen disciplinario de la Policía Nacional; y v) El caso concreto. 5.2 El derecho al debido proceso dentro del régimen disciplinario de la Policía Nacional El artículo 217 Superior establece que es competencia del legislador determinar, entre otros asuntos, el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio a las Fuerzas Militares.

En virtud de dicha facultad, el Congreso de la República, el 7 de febrero de 2006, expidió la Ley 1015 de 2006 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, la cual en su artículo 57, consagra el debido proceso. 7 ARTÍCULO 5. DEBIDO PROCESO. El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN. DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, ha reiterado la aplicación de la normativa anunciada así: “Los artículos 29 de la Constitución Política, 5 de la Ley 1015 de 2006 y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso”8. 5.3.

El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, se encuentra: 1. Al presente asunto la parte accionante allegó con el escrito de demanda los siguientes documentos: 1.1. Fallo de primera instancia proferido el 8 de enero de 2021, por la oficina de control disciplinario DEQUI radicado SIJUR 8 C.E. Sección Segunda, Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, providencia del 24 de enero de 2019, Rad. 11001-03-25-000-2012-00256-00(0974-12) Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN.

DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia 2020-31 dentro del proceso adelantado contra el Patrullero CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR, del cual se destacan los siguientes apartes: (…) Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN. DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia (…) (…) Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN.

DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia 1.2. Fallo de segunda instancia proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Inspección delegada Regional 3. Del cual se extrae: Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN. DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia (…) Y se destaca especialmente lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN.

DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN. DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia 2. La accionada con la contestación de la demanda, allegó: 2.1. Copia de la hoja de vida de CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR.

Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN. DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia 2.2. Acta 11 DEQUI-ASJUR2.25 del 12 de agosto de 2020 “QUE TRATA DE LA RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA DE EVALUACION Y CLASIFICACION PARA SUBOFICIALES, PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA QUINDIO, RESPECTO DEL RETIRO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL DE UNA PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO” en la cual se concluyó: 2.3.

Resolución 228 del 12 de agosto de 2020 “Por la cual se retira del Servicio Activo a un miembro del Nivel Ejecutivo, adscrito al Departamento del Policía Quindío.” de la cual se aprecia: (…) Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN. DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia (…) 2.4.

Resolución 2304 del 2 de agosto de 2022, “Por el cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un patrullero retirado de la Policía Nacional” en la cual se resuelve: Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN. DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia 3.

La parte demandante, cuestionó especialmente la formulación de cargos al accionante, al enmarcar la conducta reprochada en el numeral 18 y no en el 22 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que era la norma aplicable. Al respecto se precisa por parte de la Sala. 3.1 Resulta evidente que en la formulación de cargos, se hizo una mala cita del numeral a través del cual se endilgaba la falta disciplinaria, pues en efecto se tenía que aludir al 22 y no al 18 del art. 34 de la normativa citada. 3.2 Se requiere entonces determinar si ese error es suficiente para enervar la presunción de legalidad de los actos sancionatorios proferidos. 3.3 De entrada hay que decir que ese error de digitación no basta para poner en tela de juicio el procedimiento cumplido y la validez de los actos demandados. 3.4 Desde luego que la formulación de cargos debe ser clara, a fin de facilitar al investigado su derecho de defensa y contradicción. 3.5 Debe darse que en el pliego de cargo no solo se mencionó el numeral 18, de manera errada, sino que además se expresó de manera textual la falla que se endilgaba al investigado y no Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN.

DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia era otra que el porte, tenencia o transporte ilegal de estupefacientes. 3.6 Sobre ese cargo en concreto se defendió el investigado y sobre el mismo se pronunció la segunda instancia, en el disciplinario, aclarando de manera específica que el numeral correcto por el cual se le formuló cargos y por el cual se lo sancionaba era el 22 y no el 18 del art. 34 ibidem. 3.7 Sobre el tema de errores formales ha expuesto el Consejo de Estado: Ahora bien, es pertinente aseverar que no toda violación de cualquiera de las dimensiones que comprende el debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de cada uno de los derechos enunciados.

Por ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, las omisiones o yerros Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN.

DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.9 (NS). 3.8 Con ello se corrigió de manera expedita la situación, y en consecuencia no es posible predicar un cuestionamiento en tal sentido contra la supuesta incoherencia entre el pliego de cargos y la falta por la cual se impuso una sanción disciplinaria. 4.

Tampoco se puede aludir a un problema de tipicidad, como lo plantea el accionante. Al respecto se precisa: 4.1 El órgano de cierre de esta jurisdicción, sobre el punto ha expresado10: La existencia de la responsabilidad disciplinaria depende de la convergencia de tres elementos a saber: i) la tipicidad de la conducta40, ii) la antijuridicidad de esta41 y, iii) la culpabilidad del servidor público.42 Sobre el particular el Consejo de Estado ha establecido:46 9 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" CP: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., 23 de julio de 2020.

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00073-00(0301-17) Actor: SAMUEL MORENO ROJAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” CP: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., 31 de enero de 2019. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00611-00(2364-11) Actor: GERARDO PÉREZ MENESES Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN.

DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes. En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN.

DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»47 (NS). 4.2 Para el caso, la tipicidad de la falta se concretó en endilgar al Patrullero el haber incurrido en la conducta descrita por el legislador, consistente en: “Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades”. 4.3 Lo anterior, dado que el día de los hechos, se percibió que el Patrullero ingresó a las instalaciones de la institución un paquete que en efecto contenía estupefacientes. 4.4 Las explicaciones ofrecidas tanto al momento de los hechos como en el transcurso del proceso disciplinario no fueron de recibo y por ello se produjo la sanción frente a una conducta típica.

Luego el reparo formulado por este otro aspecto no procede. 5 Dentro de los alegatos de conclusión se puso de presente un elemento adicional que no fue controvertido en sede administrativa, Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN. DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia esto es, que el señor GÒMEZ SALAZAR fue absuelto del proceso penal que se abrió también en su contra por los mismos hechos.

Al respeto debe manifestarse: 5.1 Los dos procesos, el penal y el disciplinario tienen una naturaleza diferente, y por ello el uno no está ligado al otro. 5.2 En efecto, la decisión que se adopte en uno, no necesariamente debe implicar la resolución que se adopte en el otro, por lo que bien puede ser absuelto el disciplinado y condenado penalmente o al contrario. 5.3 De tal manera que la absolución penal que se pregona del señor GÒMEZ SALAZAR no implica que la sanción disciplinaria impuesta al patrullero deba caerse. 6 Es menester indicar, que los fallos disciplinarios en sí, no causaron el retiro del demandante, sino que el mismo se dio con ocasión de la Resolución 228 del 12 de agosto de 2020, acto que no fue demandado dentro del escrito inicial, y en el cual se acogió recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía del Departamento del Policía Quindío. Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN.

DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia 7 De conformidad con los artículos 188 del CPACA11 y 365 del CGP12, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En razón y mérito de lo todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. 11 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 12 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…)/ 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Nulidad y restablecimiento del derecho CARLOS ALFONSO GÓMEZ SALAZAR Vs NACIÓN-MIN. DEFENSA-PONAL 63001-3333-002-2022-00471-00 Sentencia de primera instancia TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase los remanentes a la demandante y archívese el expediente previa anotación en el programa informático SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión 38 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»