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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2019-00021-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00021-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPÚLVEDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD 0258-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 20231, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda2: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA y otros demandantes solicitan que se declare administrativa, patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales que, según afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por la señora GIRALDO SEPÚLVEDA durante un lapso aproximado de veintiún (21) meses.

Los hechos3 –en resumen-, se circunscriben a que el día 20 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya por solicitud de la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de la señora PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA, la cual se hizo efectiva el mismo día, y se procedió a la imputación de cargos por el delito de “Homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego”.

El 09 de junio de 2014 se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia audiencia de acusación de juicio oral, el 04 de septiembre audiencia Preparatoria y el 05 de octubre se inició la audiencia de Juicio Oral la cual fue suspendida por ausencia de los testigos de la Fiscalía, la cual continuó el 07 de otubre de 2015.

El 02 de diciembre de 2015 se realizó audiencia de lectura del fallo en la cual se absolvió a la señora GIRALDO SEPULVERDA, y una vez surtido el recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q. confirmó la decisión a través de sentencia del 06 de diciembre de 2016, por lo que ordenó la libertad inmediata de la señora antes mencionada.

Afirmó el apoderado judicial que la Fiscalía General de la Nación tuvo como fundamento para solicitar la privación de la libertad de la señora GIRALDO SEPULVEDA unos testimonios que no gozaban de credibilidad y cuyas afirmaciones no fueron objeto de ningún juicio de verificación. Indicó que la demandante permaneció privada de la libertad desde el 21 de febrero de 2014 hasta el 02 de diciembre de 2015.

Sostuvo que ha sido víctima de estigmatización y señalamientos por parte de sus conocidos, 1 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 040 2 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01 3 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 07 fl. 011 Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA quienes la han tratado como si fuese una delincuente, y que en el programa de televisión “El Rastro”, un funcionario que ella identifica como el Fiscal “Luis Gerardo Valencia”, en ejercicio de su cargo y según su dicho, habría realizado señalamientos en su contra, sin contar -afirma- con evidencias para ello.

Dijo que la demandante debido a la privación injusta de libertad fue abruptamente separada de su familia lo cual ocasionó perjuicios morales, materiales y alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación con todos sus familiares, en especial con sus hijos de 6 y 15 años de edad. 2.2. Contestación. 2.2.1.

Fiscalía General de la Nación4: Afirmó que deben negarse las pretensiones de la demanda por cuanto no se configuraron los supuestos de hecho para considerar una privación injusta de la libertad, ya que el ente investigador solicitó la medida de aseguramiento para la aquí demandante, con base en el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la Ley 906 de 2004.

Refirió que la defensa no se opuso a la legalización de la captura, tampoco interpuso recurso alguno contra el auto que accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en tanto existía una inferencia razonable de la participación de la demandante en la comisión del ilícito investigado. Resaltó que para adoptar la medida de aseguramiento se presentó un testigo que hizo una descripción creíble, concisa, espontánea de los hechos y que, con base en este, más los antecedentes que rodearon la relación de la víctima con la señora Giraldo Sepúlveda, aunado al reconocimiento fotográfico de parte del mismo testigo, las declaraciones de la familia de la demandante y su propio testimonio “plagado de contradicciones”, el Juez de Control de garantías determinó el elevado grado de peligrosidad que representaba la conducta de la hoy demandante ya que, se había aprovechado de la familiaridad que la unía con el fallecido para alcanzar su cometido, que correspondía al hecho que en ese momento se le atribuyó Propuso como excepciones de fondo: I. Falta de legitimación en la causa por pasiva y II.

Culpa exclusiva de la víctima. 2.2.2. Rama Judicial5: conforme a constancia secretarial del 14 de diciembre de 2020 la entidad contestó por fuera del término legal. 2.3. La sentencia de primera instancia6: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, denegó las pretensiones de la demanda por encontrar que: “En ese sentido es bueno recordar que, el Consejo de Estado afirmó que en estos casos se configura la culpa grave, y como consecuencia la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, cuando el juez constata que la parte demandante, que afirma fue detenido injustamente desconoció u omitió los deberes esenciales que le corresponden en cualquier proceso, conforme con el artículo 78 numerales 1, 2, 4, 6, 8, 12 de la Ley 1564 de 2012, así como los deberes concretos del proceso penal, contenidos en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004.

En otras palabras, el juez deberá verificar si la defensa fue preparada, si se realizaron las acciones necesarias para conocer las pruebas y controvertirlas, interponer en términos los recursos necesarios, entre otros. Por consiguiente, el despacho concluye que en el presente caso se demostró la existencia de la culpa grave enunciada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se probó que la defensa de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda, no interpuso recurso alguno frente a la imposición de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, ello pese a que en el artículo 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, se consagró expresamente que contra la decisión que impone la medida de aseguramiento procedía el recurso de apelación, oportunidad está en la cual la parte actora podía controvertir la razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida, y en especial el fundamento probatorio que sirvió de fundamento para proferirla, cuestionando ante el superior del Juzgado Promiscuo Municipal de Quimbaya la veracidad de lo expresado en la confesión vertida por el señor Yeison Ancizar Benítez Londoño. Por lo anterior, se concluye que, se demostró la culpa grave de la parte demandante dentro del 4 Onedrive cuaderno principal archivo Nro. 05 5 Onedrive cuaderno principal archivo Nro. 011 6 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 040 Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA proceso penal adelantado en contra de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda y como consecuencia se probó la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo que trae como consecuencia que se deban negar las pretensiones de la demanda.

En último término y para referirse al argumento planteado, relacionado con el término de duración del proceso, ha de indicarse que este no fue desarrollado, solo es un dicho de paso por lo que, corresponde a presupuestos fácticos que no fueron planteados y debatidos en estas diligencias, por lo tanto, el despacho en nada se referirá a dicho punto”. 2.4.

Recurso de apelación7: inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar, en resumen, que la presunción de inocencia de la GIRALDO SEPULVEDA “de la que es titular nunca fue derrotada y así mismo ella nunca renunció a ella”. Citó la sentencia de la Corte Constitucional SU-363 de 2021 para abordar lo concerniente a la culpa grave y afirmar que “la Fiscalía tuvo un tiempo para adelantar la investigación desde el día 26 de Noviembre de 2012 (fecha del Homicidio) hasta el 20 de Febrero de 2014, fecha en la cual se capturó a la señora PAOLA ANDREA GIRALDO, mientras que la defensa solo tiene desde el momento de la privación injusta de la libertad, es decir 20 de Febrero de 2014 hasta el momento de tomar la decisión respecto de la medida de aseguramiento 21 de febrero de 2014 (menos de 24 horas) y con esto concluir que la Defensa en ese momento no tenía elementos de conocimiento para oponerse a los presentados por el representante de la fiscalía. Es de aclarar que la señora PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA no es profesional del Derecho y por lo tanto no podría conocer que recurso y en qué momento se debía interponer, solo tuvo la oportunidad de contestar de manera directa si se allanaba a los cargos (Adjunto copia acta) a lo cual respondió que NO”.

Reiteró y agregó que la señora Paola Andrea Giraldo se encontraba en una clara desventaja frente a la Fiscalía, pues solo después de la imposición de la medida de aseguramiento se inició la recolección de pruebas y la desvirtuación de los testimonios en su contra. Dichas pruebas no se obtuvieron para solicitar la revocatoria de la medida, sino para ser presentadas ante el juez que posteriormente declaró su inocencia. Expuso que la señora Paola Andrea Giraldo desconocía la investigación en su contra y fue capturada mientras se desplazaba libremente, sin ocultarse.

Por ello no había preparado defensa ni recursos frente a la legalización de la captura. La defensa no apeló la medida de aseguramiento porque entonces no contaba con elementos para controvertir las pruebas, los cuales surgieron solo después y permitieron demostrar su inocencia. Afirmó que el Juez de primera instancia no verificó si la defensa había cumplido sus deberes procesales de preparación, controversia probatoria e interposición de recursos.

La defensa no se opuso a la legalización de la captura porque la orden era válida y en esa etapa no era posible debatir la inocencia ni controvertir declaraciones del confeso homicida. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia. 2.5. Trámite del recurso de apelación: una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 04 de julio 20248.

Una vez sometido a reparto el proceso correspondió al Despacho del Magistrado Ponente y mediante auto del día 13 de septiembre de 2024 se admitió el recurso. Según constancia secretarial9 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes en esta instancia. Sin embargo encontrándose a Despacho el asunto, la Sala de Decisión verificó la necesidad de decretar prueba de oficio -auto de mejor proveer- por lo que a través de providencia del 11 de septiembre de 202510 se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya para que remitiera copia de las actas y de las audiencias preliminares, en especial la de solicitud de medida de aseguramiento impuesta a la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda, la cual se realizó el 21 de febrero de 2014 por la presunta comisión del delito de “Homicidio agravado, fabricación, porte, tenencia de armas de fuego y hurto calificado y agravado”.

Una vez se allegó la información se procedió a correr traslado de la misma a los demás sujetos procesales, quienes guardaron silencio. Concluido el término el 7 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 043 8 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 045 9 SAMAI registro Nro. 010 10 SAMAI registro Nro. 017 Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA proceso ingresó de nuevo al Despacho.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 – competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.

Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que circunscribirá la definición en segunda instancia del recurso de apelación a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente11 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32012 y 32813 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30614 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 3.2.

Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: En el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que mediante providencia del 29 de noviembre de 201615, ejecutoriada el 15 de diciembre de 201616, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda del delito de “Homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego”; la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 30 de noviembre de 201817, faltando 15 días para operar la caducidad del medio del control; la constancia de no conciliación fue expedida por la Procuraduría el 22 de enero de 201918, es decir, el plazo máximo para presentar la demanda fue hasta el 06 de febrero de 2019 y según acta de reparto de la Oficina Judicial el libelo demandatorio fue radicado el 29 de enero de 201919; esto es, antes del 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605).

“(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)” (Negrillas fuera de texto). 12 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 13 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 14 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 15 OneDrive archive 01 Demanda fl. 530 16 OneDrive archivo 01 Demanda fl. 564 17 OneDrive archive 01 Demanda fl. 091 18 OneDrive archive 01 Demanda fl. 094 19 OneDrive archive 02 Acta de reparto Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA vencimiento de los dos (02) años de que trata el art. 164 numeral 2° literal i)20.

Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa por activa, se observa que la demanda se dirige a obtener la declaración y reparación de los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que, según afirman, fue sometida la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda. Para acreditar la calidad en que cada uno concurre al proceso, se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento, de los cuales se advierte lo siguiente: • Isabel Cristina Triana Giraldo, hija de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda y del señor Pablo Gerardo Triana Villa21. • Mariana Patiño Giraldo, hija de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda22. • Jairo Giraldo Orozco, padre de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda23. • Maira Alejandra y Yeny Esmeralda Giraldo Sepúlveda hermanas de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda24. • Juan David y Anderson Steven Toro Giraldo hijos de la señora Yeny Esmeralda Giraldo Sepúlveda, sobrino de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda25. • Dean Andrés Leiton Giraldo hijo de la señora Yeny Esmeralda Giraldo Sepúlveda y Andrés Leiton Collazos, sobrino de la señora Paola Andrea Giraldo Sepulveda26. • Samantha y Kelly Tatiana Uribe Giraldo, hijas de Maira Alejandra Giraldo Sepúlveda y Efrén de Jesús Uribe Gaviria, sobrinas de Paola Andrea Giraldo Sepúlveda27.

Lo anterior, con el fin de acreditar la calidad en que cada uno de los mencionados comparece al proceso. Ahora, del examen de los registros civiles allegados al expediente se advierte que las señoras Lucedi Burgos Orozco y Carmenza Burgos Orozco28 son hijas de Aquilino Burgos y Brígida Orozco. Por su parte, el registro civil del señor Jairo Giraldo Orozco -padre de la víctima directa- indica que es hijo de Luis Giraldo y María Orozco.

Al no existir identidad de padre ni de madre entre el señor Jairo Giraldo Orozco y las mencionadas ciudadanas, resulta evidente que no existe parentesco consanguíneo en primer grado colateral entre ellos. En consecuencia, no se encuentra acreditada la condición de tías de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda -como fue anunciado en el escrito de demanda- y, por ende, no se configura su legitimación por activa en dicha calidad.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la Fiscalía y la Rama Judicial, entidades que en su orden participaron en la investigación e imposición de la medida de aseguramiento, y por ende en los hechos que hoy se ventilan alrededor de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda. 3.3.

Problema jurídico y metodología para solucionarlo: Corresponde a la Sala establecer la siguiente cuestión jurídica, que concreta los reparos vertidos por la parte demandante en el recurso de apelación, y que tendrán respuesta en la decisión que ponga fin a la segunda instancia: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto 20 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” 21 OneDrive archivo 01 Demanda Fl. 63 22 OneDrive archivo 01 Demanda Fl. 76 23 OneDrive archivo 01 Demanda Fl. 62 y 74 24 OneDrive archivo 01 Demanda Fl. 65 y 66 25 OneDrive archivo 01 Demanda Fl. 68 y 82 26 OneDrive archivo 01 Demanda Fl. 84 27 OneDrive archivo 01 Demanda Fl. 78 y 80 28 OneDrive archivo 01 Demanda Fl. 70 y 71 Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA Administrativo del Circuito de Armenia -que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones- y, en su lugar, determinar si es posible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda, aun cuando no obra en el proceso la prueba mínima indispensable para establecer si la medida de aseguramiento que la afectó fue “injusta”, en los términos de la jurisprudencia sobre necesidad, razonabilidad y proporcionalidad? Para resolverlo, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, (ii) el régimen de privación injusta de la libertad, y por último (iii) los elementos de la responsabilidad para determinar si hay o no lugar a revocar la decisión apelada. 3.4.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado por encontrar que no se probó que la privación de la libertad de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda fue injusta. Antes de abordar el asunto que contrae la atención de esta Sala, se hace necesario efectuar algunas precisiones sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los que, -como el examinado- se discute acerca de la privación injusta de la libertad.

Al respecto se tiene que, el artículo 90 de la Constitución Política, que regula la cláusula de responsabilidad del Estado, estableció “la privación injusta de la libertad” como una de las categorías jurídicas ligadas a la actividad judicial, que fue desarrollada por el Legislador en los artículos 6529 y 68 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”; la primera disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 al ejercer control automático de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria, al sostener que el entendimiento de la orientación de la norma hacia la responsabilidad por falla, no excluye el espectro amplio de aplicación de la cláusula general de responsabilidad del Estado.

La segunda norma, esto es, el artículo 68 ibidem también fue declarado exequible30, bajo el entendido que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.

Más adelante, se observa que en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018, SU-363 de 2021 y T-171 de 2023, la misma Corporación construyó una línea jurisprudencial uniforme consistente en indicar “que dentro del proceso de reparación directa, le incumbe al juez determinar si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida”.

Particularmente, al analizar la cláusula general de responsabilidad del Estado, en sentencia de unificación SU-072 de 201831, la Corte Constitucional sostuvo que el daño antijurídico no excluye 29 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” 30 “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, en el entendido que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 31 “(…) se precisa la valoración del juicio del operador jurídico a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente”.

Agregó que “ (…) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Del mismo modo que “(…) el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado”. Finalmente, sostuvo que: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (sic, negrillas y subrayado fuera de texto).

Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado y, por tal razón señaló que el art. 68 de la Ley 270 de 1996, no establece un único título de atribución y que, en todo caso, se le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia. De otro lado, se resalta que el art. 35632 de la Ley 600 de 2000, según el cual, entre otras cosas, determina que la medida de aseguramiento “se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” aparte normativo que fue declarado condicionalmente exequible por la sentencia C-774 de 2001 proferida por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, bajo el entendido que “para la práctica de la detención preventiva, es necesario, el cabal cumplimiento de los requisitos formales señalados (los hechos que se investigan, su calificación jurídica y los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para adoptar la medida), en armonía, con el requisito sustancial consiste [sic] en los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.

Consecuente con ello, para los eventos en que se reclama la privación injusta de la libertad, la antijuridicidad del daño conlleva una evaluación del cumplimiento de los fines y de los requisitos para la imposición de la medida, es decir, que deben valorarse los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, sin perder de vista el estándar señalado en la Sentencia C-774 de 2001, orientado a estudiar el cabal cumplimiento de los requisitos formales, es decir, los hechos que se investigan, su calificación jurídica y los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para adoptar la medida, en armonía, con el requisito sustancial consistente, en los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En similar sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió decisión de unificación del 15 de agosto de 201833, en la cual modificó su jurisprudencia, determinando que el Juez Administrativo deberá examinar, “imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”.

Al respecto, fuerza indicar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado -mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201934-, dispuso dejar sin efectos la sentencia de unificación proferida por esa Corporación el 15 de agosto de 2018. Por tal virtud dicha Corporación, en la sentencia de reemplazo de fecha 6 de agosto de 202035 al cumplir el 32 ARTICULO 356.

REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 33 “(…) en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.

Del mismo modo, enfatizó en que deberá examinar, “imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño”. (sic, negrillas fuera de texto). 34 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., 15 de noviembre 2019 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 35 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 66001-23-31-000-2011- 00235-01 (46.947) - Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS - Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – “De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegara comprometer la responsabilidad del Estado (…) “Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA fallo de tutela, reiteró la aplicabilidad de la sentencia SU-072 de 201836 de la Corte Constitucional, e insistió en la necesidad de analizar, en los eventos de privación injusta de la libertad, si la misma fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si fue o no injusta.

A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia T-045 de 202137 sostuvo que en esa nueva providencia emitida por el Consejo de Estado el 06 de agosto de 2020 en cumplimiento del fallo de tutela, no se tuvo por objeto unificar jurisprudencia; ello significa que los efectos de la sentencia de tutela proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Alto Tribunal, sólo son inter partes y por ende, las reglas jurisprudenciales vertidas no sólo en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado sino en la SU-072 de 2018 por la Corte Constitucional, continúan guiando las situaciones a definir por los jueces cuando se invoque la privación injusta de la libertad, como puede verificarse efectivamente en decisiones posteriores emitidas tanto por la Sección Tercera del Órgano Límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es el caso de la sentencia del 20 de febrero de 202038, como por la Corte Constitucional en la sentencia T-045 del 202139.

Ahora bien, el pasado 22 de octubre de 2021, la Guardiana de Integridad y Supremacía de la Constitución Política profirió la sentencia SU-36340 mediante la cual, se hicieron precisiones libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”. 36 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 37 “No necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado”.

Vale la pena aclarar que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia”, enfatizó la Corte Constitucional, (negrillas fuera de texto), al tiempo, indicó que “La decisión del 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, fue seleccionada para revisión en la Corte Constitucional con el radicado T-7.785.966.

A la fecha está pendiente de decisión”. 38 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., 20 de febrero 2020 Radicación: 85001-23-31-000-2010-00054-01 49471. Demandante: Diego José Gómez Córdoba y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro. 39 Corte Constitucional - Sentencia T-045/21 - Referencia expediente T-7.630.024 - Acción de tutela instaurada por Yilmer Fernando Torres Erazo y otros contra el Tribunal Administrativo del Quindío. - Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS - Bogotá, D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) - ”21.

En la sentencia SU-072 de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocupó de analizar dos asuntos en los cuales se objetaban providencias judiciales proferidas dentro de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. 22. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala Plena se preguntó si de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución y en atención a la interpretación de la sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, “para decidir un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se debe aplicar un único régimen de responsabilidad”.

A continuación, se enuncian las principales conclusiones de la sentencia. (…) 25. Precisó la Sala Plena que la detención preventiva es una figura distinta a la pena y, en consecuencia, los presupuestos para la procedencia de cada una de ellas también son diferentes. Así, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal -Ley 906/2004- exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.

Con esta precisión, concluyó que “los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria”. 26. Tercero. En el proceso de reparación directa le corresponde al juez administrativo determinar “si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida”.

Con tal fin “debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” (negrillas no originales). 27.

Cuarto. La Corte estableció que la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional). A su juicio, la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, pues simplemente define que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 40 “172.

En síntesis, la Corte encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal. Esta interpretación es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales.

La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173. El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural.

Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174. Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave. 175.

Este criterio resulta congruente con las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con las orientaciones de la Comisión Interamericana, conforme las cuales consideraciones sobre peligro para la comunidad no representan un fin legítimo de la medida de aseguramiento. 176. Establecidas estas reglas, la Sala Plena procederá a estudiar el caso (…)”.

(Negrilla fuera del texto). Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA en relación con la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, indicando que el Juez Administrativo no está facultado para valorar una conducta preprocesal que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, es decir, no le corresponde reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento referido a que se es culpable, sino verificar si la privación de la libertad fue o no injusta.

Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 09 de agosto de 202341 estimó que la medida de aseguramiento impuesta al actor no se ajustó a las previsiones contenidas en el art. 356 de la Ley 600 de 2000 -norma vigente para la época de los hechos, “dado que la Fiscalía no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad en su contra, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, toda vez que una de ellas no se practicó válidamente, pues supuestamente el demandante fue reconocido en fila de personas en un lugar donde no estuvo recluido, de lo cual resulta razonable afirmar que la medida de aseguramiento no atendió al principio de legalidad”; siguiendo esa línea, en fallo del 04 de septiembre de 202342 se determinó que “En vista de lo anterior, la Sala advierte que no era posible cimentar -ni siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra de Edilberto Ortiz Rivera, de lo cual resulta razonable afirmar que la medida de aseguramiento de detención preventiva no atendió al principio de legalidad.

Tampoco fue razonable ni proporcional, puesto que, al margen de la gravedad del delito que se investigaba, lo concreto es que la Fiscalía carecía de elementos probatorios suficientes o indicios que involucraran a Edilberto Ortiz Rivera con el delito de rebelión”; también, en sentencia del 17 de octubre de 202343, concluyó que “la medida de aseguramiento no atendió al principio de legalidad, por cuanto desconoció los parámetros fijados por el legislador para la adopción de este tipo de determinaciones.

Tampoco la medida fue razonable ni proporcional, puesto que, para el momento en que se tomó la decisión, el ente investigador no contaba con los elementos necesarios para inferir, con el nivel de probabilidad o certeza exigido en esa etapa procesal, la supuesta comisión de la conducta punible (…)”; en sentencia del 18 de noviembre de 2024, la misma Corporación sostuvo que “está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor (…) ya que, en su momento, en realidad no existían al menos dos (2) indicios graves de responsabilidad de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 ni se evidenció que se haya justificado su imposición según lo dispuesto en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad del ahora actor del proceso”.

Luego, en la sentencia SU-081 de 2024, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en sede de revisión, advirtió la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que les asistía a las accionantes, como quiera que la providencia objeto de cuestionamiento incurrió: i.) en un defecto por violación directa de la Constitución al desconocer el art. 93 de la Carta Política en cuanto a la integración del ordenamiento jurídico interno de los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, especialmente en lo relacionado con las garantías que conllevan a que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos cuenten con un recurso judicial efectivo y expedito que les permitiera materializar los derechos a la justicia y a la reparación integral, ii.) en un defecto sustantivo, bajo el entendido que la interpretación más favorable para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos era aquella que permitiera la aplicación hermenéutica que mejor garantizara la eficacia de la cláusula general de responsabilidad del Estado y el acceso a la justicia efectiva y material y, iii.) en un defecto por exceso ritual manifestó puesto que utilizó el requisito de la capacidad para ser parte demandada en un litigio, como un obstáculo para darle eficacia al derecho sustancial, generando con ello una denegación de justicia al concluir que se predicaba la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin realizar una debida gestión del proceso para lograr la integración del contradictorio, gestión que en todo caso debía acentuarse frente a las víctimas que padecían graves violaciones a los derechos humanos por parte de agentes estatales, de tal forma que se privilegió el debate procedimental por encima de la realización de la justicia material y de la reparación integral a las víctimas, al punto de concluir que no era posible establecer la responsabilidad del Estado con un argumento de índole procesal evasivo. 41 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de agosto de 2023.

Rad. 56103. 42 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2023. Rad. 59633. 43 Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de octubre de 2023. Rad. 69794. Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA Adicionalmente, en sentencia SU-054 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó que el Juez Administrativo debe adelantar una valoración sobre si el daño, traducido en la privación de la libertad es antijurídico y así mismo, estableció que en virtud de los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, no está autorizado para volver a generar sospecha sobre su culpabilidad, invadir la competencia de la autoridad jurisdiccional ordinaria ni cuestionar la decisión adoptada por la misma.

Finalmente, en la sentencia SU-126 de 2025, dicha Corporación en síntesis determinó que se había incurrido en un defecto fáctico por cuanto se omitió la valoración de pruebas que obraban en el proceso, pese a que la autoridad accionada consideró que no estaban incorporadas en él o que no fueron estimadas para decidir sobre la responsabilidad Estatal, evidenciando que no se tuvo en cuenta la resolución que revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del accionante, en la que se explicaron las razones por las cuales los supuestos indicios que sustentaron la medida de aseguramiento no tenían ese carácter, sino que se trataban de sospechas, redundando en que las pruebas que fundamentaron los indicios no tenían tal calidad; en conclusión, esgrimió que la decisión cuestionada no se basó en el estudio completo de los requisitos previstos en los arts. 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, puesto que i.) nada se dijo sobre la finalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, ii.) ni sobre la existencia y gravedad de los indicios para imponer aquella y, iii.) tampoco se abordó adecuadamente el estudio sobre la validez de las pruebas utilizadas para fundamentar los referidos indicios.

Entonces, a partir de las premisas jurídicas expuestas, esta Corporación advierte que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda no apeló la decisión que le impuso la medida de aseguramiento.

Por su parte, la recurrente alegó que en el proceso penal nunca se logró desvirtuar su inocencia y que, si bien contaba con un abogado, para ese momento no disponía de los elementos necesarios para controvertir la imposición de la medida. Añadió que ella no es profesional del derecho, por lo que carecía de las herramientas técnicas para asumir por sí misma una defensa con el rigor jurídico requerido.

Al respecto, en el expediente obran copias de las audiencias celebradas en el proceso penal ante el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, comprendiendo las etapas de formulación de acusación, audiencia preparatoria y juicio, así como la lectura de la sentencia de segunda instancia, para un total de 12 archivos de grabación44.

De igual manera, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya aportó orden de captura librada a favor de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda, por los delitos de homicidio, tráfico, porte tenencia de armas de fuego y hurto45. El secretario de dicho Despacho judicial certificó que frente a las ordenes adoptadas en la audiencia del 21 de febrero de 2014 no se interpuso recurso alguno46.

Reposa escrito de acusación en el cual se indicó que: “Con posterioridad a la audiencia de imputación, YEISON ANCIZAR BENITEZ LONDOÑO, rindió diligencia de interrogatorio en presencia de su defensor, donde aceptó haber sido la persona que disparó y quitó la vida al señor OSCAR EDUARDO PATIÑO RAMIREZ, asegurando que dicha acción la realizó por haber sido contratada para ello por la señora PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA (esposa del occiso), quien le canceló la suma de CUATROSCIENTOS MIL ($400.000) PESOS, a quien la misma noche del homicidio le entregó el arma que perteneciera a PATIÑO RAMIREZ y con la cual se cumplió el nefasto contrato”47. 44 OneDrive carpetas denominadas “ContenidoCd” y “ContenidoCdFolio45”. 45 OneDrive archivo 01 DemandayAnexos fl. 31 46 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 035 47 OneDrive archivo 01 DemandayAnexos fl. 100 Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA El 02 de diciembre de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito absolvió a la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones48.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sentencia del 06 de diciembre de 2016, sostuvo que: “Entonces, en sentido estricto, en este evento únicamente existió de parte el inculpado una confesión respecto de su autoría en el punible y una delación relacionada con una tercera persona, la cual debe ser analizada, se insiste, como un testimonio cualquiera y su credibilidad tiene que ver con el respaldo que se obtenga de otras probanzas, lo que, como ya se ha indicado en precedencia, no se da en este evento, pues tal como lo expresara el representante del ministerio público, no existen elementos suficientes que acrediten sin lugar a dudas la participación de Paola Andrea en el ilícito, pues el autor confeso del homicidio no pudo entregar una versión verosímil para fundamentar sobre esta la responsabilidad de la acusada.

Es así que frente a la ausencia de pruebas sólidas que brinden el convencimiento requerido para proferir sentencia, es deber acudir al principio de in dubio pro reo, consagrado en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en su artículo 7 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y confirmar el fallo absolutorio emitido a favor de PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA (…)”49.

De igual manera en dicha providencia el Tribunal Superior resumiendo los argumentos del Juez de Primera Instancia, dijo que: “En cuanto al testimonio de la acusada, consideró el Juez de Primera instancia que tampoco fue convincente en sus explicaciones, pues su actitud fue arrogante, adicionalmente tampoco encontró respaldo en los testimonios de sus parientes sobre su presencia en el hogar la noche del crimen, ya que las contradicciones fueron notorias, así que lo único que quedó claro es que el testigo de cargo, Yeison Ancízar Benítez Londoño y la procesada Paola Andrea Giraldo Sepúlveda mintieron, ocultando los verdaderos móviles del homicidio.

Es a partir de esas dudas que se generó la sentencia absolutoria, no porque se hubiese acreditado la inocencia de la acusada, sino porque, según indicó el a quo, la Fiscalía no pudo demostrar que efectivamente Paola Andrea Giraldo Sepúlveda fue la determinadora del homicidio de Oscar Eduardo Patiño Ramírez”50. Ahora bien, en relación con el primer elemento para estructurar la responsabilidad -el daño-, es de recordar que el Consejo de Estado ha determinado que este debe encontrarse plenamente probado en el proceso y, además, revestir la connotación de antijurídico.

En el caso concreto, la Sala advierte que el daño se encuentra acreditado fácticamente, toda vez que la demandante estuvo privada de la libertad entre el 25 de febrero de 2014 y el 2 de diciembre de 2015, esto es, por un total de un (1) año, nueve (9) meses y siete (7) días, según certificación expedida por el INPEC51. Sin embargo, el punto neurálgico de este litigio consiste en establecer si la medida de aseguramiento tuvo o no la connotación de “injusta”, conforme a los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, los cuales exigen verificar si dicha medida fue necesaria, razonable y proporcional, con fundamento en una inferencia razonable de autoría o participación en el delito investigado para poder determinar la antijuridicidad del daño. Con ese propósito, resulta indispensable contar con el registro -audio- de la audiencia preliminar en la que se impuso la medida de aseguramiento.

Solo a partir de dicho insumo es posible reconstruir los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta el juez de control de garantías para restringir la libertad de la procesada. No obstante, en el expediente no obran las audiencias preliminares respectivas. En su momento, el Juzgado Cuarto Administrativo decretó a fin de obtener las audiencias, prueba de oficio a través de auto del 13 de julio de 202352, sin embargo, el Juzgado de Control de Garantías informó no tenerlas.

De igual forma, esta Corporación, mediante auto del 11 de septiembre del año que transcurre53, solicitó tanto al apoderado judicial de la parte demandante, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya (para que adelante la búsqueda dentro del archivo del Despacho o gestione lo pertinente ante el Centro de Grabaciones de la rama Judicial CENDOJ), como al Juzgado Primero Penal del Circuito 48 OneDrive archivo 01 DemandayAnexos fl. 518 49 OneDrive archivo 01 DemandayAnexos fl. 529 50 OneDrive archivo 01 DemandayAnexos fl. 535 51 OneDrive archivo 01 DemandayAnexos fl. 86 52 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 026 53 SAMAI registro Nro. 011 Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA la remisión del video de las audiencias preliminares en especial la de solicitud de medida de aseguramiento; no obstante, la respuesta allegada fue del siguiente tenor: Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA En consecuencia, esta Sala carece de los elementos mínimos para valorar si la medida de aseguramiento impuesta a la demandante cumplió con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el ordenamiento legal y desarrollados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.

La ausencia del registro de la audiencia impide establecer si existió una inferencia razonable de autoría o participación, si la Fiscalía aportó elementos de convicción suficientes para sustentarla y si el juez de control de garantías efectuó un juicio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad acorde con los estándares vigentes. Sin dicho elemento, este Tribunal no puede determinar si la medida tuvo, o no, la connotación de “injusta” que exige el título de imputación alegado.

La ausencia de dicha prueba impide establecer, con un grado razonable de certeza, los fundamentos reales de la decisión que restringió la libertad de la señora Giraldo Sepúlveda. Debe recordarse que la medida de aseguramiento, en tanto decisión previa al juicio, se adopta con base en un estándar jurídico distinto al de la sentencia penal, razón por la cual no puede asumirse de manera automática que una absolución posterior implica que la medida inicial fue injusta, ni que ambas decisiones deban coincidir, dado que provienen de jueces con competencias y momentos procesales diferentes.

Bajo este contexto, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso54, en la medida en que no aportó los elementos indispensables para sustentar sus afirmaciones y para permitir a este Tribunal un examen de fondo sobre la alegada “injusticia” de la medida de aseguramiento.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, que la carga de la prueba constituye no solo una regla de conducta para el juez, sino un principio de autorresponsabilidad procesal para las partes, cuyas consecuencias se trasladan a quien omite la actividad probatoria necesaria para acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones.

Precisó la sentencia del 27 de junio de 2013, lo siguiente: “En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para 54 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.

Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico.

Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición”55.” En ese contexto, el acervo probatorio obrante en el expediente resulta insuficiente para demostrar la antijuridicidad del daño alegado.

Los documentos aportados no permiten conocer, de manera clara y detallada, los motivos que tuvo el juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento a la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda, elemento indispensable para evaluar si la restricción de su libertad tenía o no fundamento jurídico. Si bien la demandante fue posteriormente absuelta por el juez penal de conocimiento, tal circunstancia -por sí sola- no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.

La absolución no implica, de manera directa, que la medida cautelar inicial haya sido injusta, máxime cuando no se acreditó que la privación de la libertad careciera de sustento jurídico o fuese desproporcionada, arbitraria o contraria a la ley. En efecto, no se allegaron medios de convicción referidos a que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal hubieran desconocido el ordenamiento jurídico o que comportaran un ejercicio irrazonable o caprichoso de la función judicial.

Lo único que se encuentra plenamente verificado es la existencia de la detención y la posterior absolución, pero no las bases fácticas y jurídicas que fundamentaron la medida de aseguramiento, lo que impide determinar si esta fue idónea y ajustada a derecho. Conviene traer a colación decisión del 05 de marzo de 2020 del Consejo de Estado - Sección Tercera sobre un asunto de privación injusta de la libertad en el cual tampoco se allegó la audiencia de medida de aseguramiento, en la cual sostuvo dicha Corporación, que: “Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Asimismo, en estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable.

Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado.

En el presente asunto, si bien se acreditó que el señor Arlex Martínez Vivas fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado inicialmente del delito de acceso carnal violento, en el proceso no obran las grabaciones de las audiencias adelantadas en el proceso penal, las cuales hubieran permitido conocer en detalle los argumentos de las partes intervinientes, pues únicamente el actor aportó la sentencia absolutoria proferida por el juez con funciones de conocimiento. 55 C.E. Sección Tercera.

Subsección A. Radicación Nro. 250002326000201965 – 01 (27.552). Sentencia del 27 de junio de 2013. Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el demandante, puesto que en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada las razones que tuvo el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantía para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Arlex Martínez Vivas, lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. Ahora bien, es cierto que el juez penal con funciones de conocimiento absolvió al demandante y ordenó su libertad, pero también lo es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Martínez Vivas con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna, como acaba de explicarse.

Con base en todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del demandante fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor Martínez Vivas fue privado de su libertad y que se le absolvió, pero se ignora si las razones invocadas para imponerle la medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.34, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de las demandadas, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades públicas demandadas por los hechos que le fueron endilgados, razón por la cual se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda”.

(Negrilla fuera del texto) En consecuencia, al no obrar en el expediente los elementos probatorios indispensables para determinar si la medida de aseguramiento que afectó a la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda cumplía con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, resulta imposible establecer su carácter de injusta.

La ausencia de dicho soporte probatorio impide realizar el juicio de antijuridicidad exigido por el artículo 90 de la Constitución Política y, por tanto, descarta la posibilidad de imputar responsabilidad extracontractual al Estado por privación injusta de la libertad. Finalmente, frente al argumento según el cual la Juez de Primera Instancia declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque la demandante no apeló la decisión que le impuso la medida de aseguramiento, la Sala considera que tal razonamiento no es de recibo, en tanto asumir que la falta de interposición de un recurso constituye un obstáculo para analizar de fondo la responsabilidad del Estado implicaría convertir la apelación en un requisito previo indispensable, cuando el ordenamiento jurídico no lo exige.

Conviene aclarar que no se trata del ámbito de la reparación directa por error jurisdiccional, la cual sí requiere agotar los recursos ley conforme al art. 67 de la Ley 270 de 1996 (LEAJ)56. Además, si bien la decisión de recurrir o no pertenece a la persona investigada, dicha determinación se adopta bajo dirección técnica y con el acompañamiento de un abogado.

Por ello, trasladar a este escenario contencioso la consecuencia negativa de no haber apelado la imposición de la medida de aseguramiento en el proceso penal resulta desproporcionado y desconoce el alcance real de la causal de exoneración por culpa exclusiva de la víctima, la cual exige un comportamiento personal, voluntario y eficazmente determinante en la producción del daño. Nada de ello se deriva, de manera automática, de la sola omisión de interponer un recurso dentro del trámite penal.

Sean suficientes los anteriores argumentos para desatar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 56 “ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme” Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA IV. COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201857, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. En su lugar, declarar no probada dicha excepción.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por no tener prueba de su causación.

CUARTO: En firme la presente sentencia DEVOLVER el expediente al Jugado de origen, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 043 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA YCON «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 57 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.