JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-006-2024-00015-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-006-2024-00015-01. DEMANDANTE: BLANCA NELLY SALAZAR COY. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG.

INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTE-. 0243-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y el extremo demandante contra la sentencia proferida el 12 agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda, sin condenar en costas a las partes.

II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Blanca Nelly Salazar Coy, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG-, pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución No. 05576 del 16 de agosto 2023 expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío, por medio de cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y demás emolumentos percibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, esto es, el 14 de noviembre de 2020, fecha en la que acreditó 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro del cargo, efectuando su inclusión en nómina al tenor de lo preceptuado en la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al FOMAG a: i.) reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y primas recibidas a partir del 14 de noviembre de 2020, fecha en que se configuró su estatus jurídico de pensionada, ii.) dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 192 y 195 del CPACA, iii.) cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago los montos adeudados, iv.) llevar a cabo la inclusión en nómina de pensionados y pagar las mesadas atrasadas, causadas desde el momento de la consolidación del derecho, v.) realizar los reajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, vi.) reconocer el derecho a reliquidar la pensión por retiro de conformidad con lo consagrado en los arts. 1° de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988 y, vi.) condenar en costas a la demandada. 2.2.

Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: § La docente Blanca Nelly Salazar Coy nació el 05 de marzo de 1961. 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01.

Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 2 § La demandante laboró en el sector público y como docente antes y después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, detallando los tipos de vinculación con sus extremos temporales. § Tras completar 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, el 31 de marzo de 2023 la interesada solicitó a través del Sistema de Atención al Ciudadano -SAC, el reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el régimen contemplado en el art. 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985, en razón a que empezó a laborar como docente oficial con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003; el 10 de abril de 2023, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío realizó devolución de la petición por una presunta ausencia de requisitos; el 18 de abril siguiente, se elevó reiteración de la reclamación administrativa; la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío remitió a la Mesa de Ayuda Tecnológica del Ministerio de Educación el reporte de problemas técnicos presentados por el aplicativo Humano en Línea. § Una vez el aplicativo Humano en Línea permitió radicar la petición pensional, se procedió de conformidad el 02 de agosto de 2023, elevando reclamación administrativa a la que se le asignó el número de radicación QUIND20230816SVT19933; el 17 de agosto de 2023, se notificó electrónicamente la Resolución No. 05576 del 16 de agosto de 2023, negando la pensión pretendida, bajo el entendido que la interesada se vinculó al FOMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; en contra de dicha determinación, se incoó recurso de reposición, no obstante, transcurrieron más de dos (02) meses sin que la entidad se pronunciara, entendiendo así que se confirmó la negativa. § De acuerdo con el régimen establecido en la Ley 812 de 2003, la docente tendría derecho a acceder a la pensión a los 57 años de edad, con 1.300 semanas de cotización y se le exigiría el retiro del cargo, empero, una vez decretada la nulidad del acto administrativo acusado, procedería el reconocimiento de una pensión de jubilación, en compatibilidad con el salario. § La demandante acreditaba más 20 años de servicio, 55 años de edad y haberse vinculado antes del 26 de junio de 2003 a la docencia oficial, circunstancias que a su juicio le otorgan el derecho a ser beneficiaria de una pensión de jubilación, siguiendo los preceptos de las Leyes 812 de 2003, en compatibilidad con el salario.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. § Ley 33 de 1985 art. 1° inciso 2°. § Ley 71 de 1988 arts. 7 y 9. § Ley 91 de 1989 art. 15 numerales 1 y 2. § Ley 60 de 1993 art. 6. § Ley 115 de 1993 art. 115. § Ley 100 de 1993 art. 279. § Ley 812 de 2003 art. 81. § Decreto 3752 de 2003 art. 1 y 2. 2.3.2.

Concepto de violación. En resumen, adujo que el acto administrativo demandado vulneraba las disposiciones normativas invocadas, como quiera que a los docentes vinculados antes del 26 de junio del 2003, se les aplicaban las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de ese mismo año, luego que la demandante laboró al servicio de la docencia oficial, razón por la cual, a partir de ese momento debía entenderse como vinculada a la entidad en cumplimiento del art. 81 de la Ley 812 de 2003; resaltó que de cara a la jurisprudencia vertida por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío sobre la materia, a pesar de que las vinculaciones de los maestros se surtieran a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, era dable que el tiempo de servicio efectivamente Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01.

Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 3 laborado se acumulara para la acreditación de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestación del FOMAG2: Se pronunció frente a los hechos, señalando que no le constaban y los mismos debían acreditarse dentro del proceso; de igual modo, se opuso a las condenas perseguidas, aduciendo que carecían de fundamento fáctico y jurídico, ya que la demandante no cumplía con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada.

De manera previa, se refirió a la naturaleza jurídica del FOMAG, indicando que el mismo fue creado mediante la Ley 91 de 1989 y que en acatamiento de las previsiones normativas allí contenidas, se celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A. cuyo objeto era que administrara, invirtiera y destinara los recursos del Fondo al cumplimiento de sus objetivos.

Seguidamente, discurrió respecto al régimen prestacional aplicable a los docentes, citando apartes de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y el Acto Legislativo 01 de 2005; a continuación, se refirió a la reglamentación de la pensión de jubilación por aportes a la luz de lo reglado en la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989, la Ley 100 de 1993 y, el Decreto 2709 de 1994.

Respecto al caso concreto, refirió que una vez estudiada la solicitud de reconocimiento pensional, se evidenció que la última vinculación de la demandante como docente al FOMAG ocurrió el 31 de diciembre de 2003, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual, la misma no era procedente, en tanto el régimen que le resultaba aplicable era la Ley 100 de 1993; en ese sentido, acotó que hasta ese momento, la interesada no cumplía con la edad ni el tiempo de servicio requeridos para el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Como medios exceptivos, propuso los que denominó: i.) “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, ii.) “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico” y, iii.) “cobro de lo no debido”. 3.2. Trámite. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 06 de febrero de 20244 admitió la demanda en contra del FOMAG, y para tal efecto: i.) le corrió traslado a la demandada, en aras a que ejerciera su derecho de contradicción dentro de los 30 días siguientes, ii.) ofició al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, para que en los 05 días siguientes allegara certificación de tiempos de servicio en la cual constara la vinculación de la demandante como docente, especificando las órdenes o contratos de prestación de servicios que tuvo y, iii.) ofició al Fondo de Pensiones Protección S.A. para que en un plazo de 05 días informara si a la docente se le había reconocido pensión de vejez o alguna prestación bajo el régimen de ahorro individual, así como certificación de las cotizaciones realizadas.

Con ocasión a lo anterior, tanto el Fondo de Pensiones Protección S.A.5 como la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío allegaron respuestas; a su turno, el FOMAG contestó el libelo6 y el extremo activo7 remitió la Resolución No. 00318 del 24 de enero de 2024 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que había incoado en contra del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional buscado por la actora. 2 SAMAI Índice 00017- Juzgado. 3 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 5 SAMAI Índices 00007, 00011 y 00015 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00017- Juzgado. 7 SAMAI Índice 00017- Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01. Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 4 Después, mediante auto del 17 de mayo de 20248 el Juzgado tuvo por contestada la adenda por parte de la demandada, se abstuvo de celebrar audiencia inicial, determinó que no existían excepciones previas por resolver, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación, e igualmente corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto; dicha oportunidad, fue aprovechada tanto por el FOMAG9 como por la parte demandante10.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 12 agosto de 2024, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada rotuladas: i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y iii) cobro de lo no debido, según lo indicado.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 05576 de 16 de agosto de 2023, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Blanca Nelly Salazar Coy, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación (Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) a reconocer y pagar a la parte demandante, señora Blanca Nelly Salazar Coy, la pensión de jubilación ordinaria de la Ley 33 de 1985 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 19 de enero de 2021 al 19 de enero de 2022, conforme a la sentencia SUJ014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, con efectos fiscales a partir del 19 de enero de 2022, fecha de adquisición del estatus de pensionada por no haber operado el fenómeno de prescripción.

CUARTO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) realizar la indexación de las sumas de dinero que resulten de la condena impuesta en esta sentencia, a partir del 19 de enero de 2022, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mesadas pensionales.

Lo anterior, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

QUINTO: ADVERTIR que sobre la condena proceden los descuentos de ley, incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, y la compensación de los valores que eventualmente se hubieren pagado por concepto de pensión.

SEXTO: ADVERTIR del derecho de la parte demandante de percibir simultáneamente la pensión de jubilación ordinaria y la asignación salarial como docente, lo anterior mientras subsista dicho vínculo al servicio docente, en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) realizar todas las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro a la Nación y/o al Departamento del Quindío según las competencias de la Ley 91 de 1989 y/o a quien corresponda, por concepto de cotizaciones a pensión pendientes a nombre de la señora Blanca Nelly Salazar Coy, por los períodos en los que prestó sus servicios al ente territorial mediante contratos de prestación de servicios, en el porcentaje que le habría correspondido como empleador, y a la parte demandante en el porcentaje que le habría correspondido como docente trabajador.

Así mismo, la entidad demandada podrá repetir contra el FOPEP por las cotizaciones efectivamente realizadas a nombre de la actora, en caso de así acreditarse.

OCTAVO: NO condenar en costas ni agencias en derecho a la parte demandada, por las consideraciones expuestas. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y luego, abordó temáticas relativas al i.) régimen jurídico de la 8 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00030 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00029 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01. Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 5 pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales, ii.) el régimen de transición contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y su alcance interpretativo frente al régimen pensional docente, iii.) el régimen pensional docente anterior a la Ley 812 de 2003 y, iv.) la compatibilidad entre la pensión y el salario en el régimen docente hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; a continuación, se refirió a los hechos probados a partir del material recaudado.

Esgrimió que en el caso concreto, era plausible dar aplicación a la Ley 33 de 1985 en virtud al régimen de transición contemplado en la Ley 813 de 2003, atendiendo a que la demandante acreditó vinculaciones anteriores al 27 de junio de 2003, como docente catedrática entre el día 26 de febrero al 30 de noviembre de 1988, y a través de los contratos de prestación de servicios en educación celebrados con la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío desde el 27 de febrero hasta el 15 de abril de 1997, del 14 de mayo al 19 de junio de 1997, del 08 de febrero al 30 de junio de 2000, del 27 de julio al 30 de noviembre de 2000, del 11 de febrero al 14 de junio de 2002, del 15 de julio al 29 de noviembre de 2002, del 03 de febrero al 13 de junio de 2003, y del 14 de julio al 28 de noviembre de 2003, con nombramiento posterior mediante Decreto 083 entre el 20 de enero de 2004 al 11 de julio de 2005, y en propiedad a través del Decreto No. 1105 de 2005 a partir del 12 de julio de 2005, activa a la fecha de presentación de la demanda.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión, señaló que la edad (55 años) estaba acreditada, toda vez que en su registro civil de nacimiento y en su cédula de ciudadanía constaba que nació el 05 de marzo de 1961, por lo que contaba con 63 años de edad hasta ese momento; respecto del tiempo de servicios, contabilizó la duración de las vinculaciones laborales que fueron certificadas como prestadas por la demandante según la fecha de inicio y finalización de cada una, hallando que hasta el 28 de febrero de 2024, los mismos ascendían a 22 años, 1 mes y 9 días; anotó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío, la modalidad de vinculación era irrelevante para efectos pensionales, y por ello, esos tiempo debían computarse.

Por consiguiente, consideró que sumando el tiempo de servicio acreditado como docente oficial entre los años 2005 y 2024, incluyendo, el tiempo laborado bajo contratos de prestación de servicios con anterioridad a dichas fechas entre el año 1988 al 2004, los 20 años de servicios se completaron el 19 de enero de 2022, momento en que se consolidó el estatus pensional.

Más adelante, estimó que la pensión debía liquidarse conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, es decir, con los factores legalmente previstos como base de liquidación pensional consagrados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se realizó cotización, que de acuerdo con la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL arrimada al trámite, correspondían a la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica.

V. RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1. Del FOMAG12: Discrepó del fallo de instancia, aduciendo que no se tuvo en cuenta que a los docentes nacionales se les debía liquidar su pensión con el 75% de los factores que hubieran servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicios, tal como se había previsto en la sentencia de unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019, aunado a que se pasó por alto que la interesada solo “fue vinculada al citado fondo el año 2006 y no antes”, fecha que marcaba el punto de partida para definir el régimen pensional aplicable al sub examine toda vez que al ser posterior al 27 de junio de 2003, debía regirse por la Ley 100 de 1993 y no por las normas contenidas en la Ley 33 de 1985.

Aludió al régimen pensional aplicable a los docentes, haciendo un recorrido por las regulaciones contenidas en las Leyes 100 de 1993, 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Se refirió al art. 81 de la Ley 812 de 2003, para colegir que el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el 12 SAMAI Índice 00035 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01. Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 6 Magisterio en las disposiciones anteriores a la entrada en vigor de la precitada Ley 812 de 2003, y que quienes se vincularan a partir de su vigencia serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, a excepción de la edad que sería de 57 años para hombres y mujeres, situación con la que según indicó, se incorporó a ese sector de servidores al Sistema General de Pensiones; trajo a colación los requisitos que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes prevista en el art. 71 de 1988, para concluir que se permitía la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión sociales en el sector público y al Instituto de Seguros Sociales en el sector privado, de manera tal que se computaran 20 años de cotización. Frente a la liquidación de la pensión de jubilación, manifestó que en razón a que “(…) la accionante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como es visible en la documental, por lo tanto le es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 ( modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) y el Decreto 1045 de 1978 en cuanto a los factores salariales que constituyen el Ingreso Base de Liquidación pensional (…)”, de lo que se infería que el monto de la pensión debía ser equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar aportes durante el último año de servicios, en armonía con la posición asumida en la SUJ-014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019; esto, con el objetivo además de salvaguardar los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, así como la buena fe de la administración en sus actuaciones.

Sostuvo que solo había lugar a condenar en costas cuando lograra probarse de manera objetiva su causación, por lo que en el caso concreto la misma no era procedente. Con todo, solicitó revocar la sentencia atacada y absolver a la entidad de la condena endilgada. 5.2. De la parte demandante13: Manifestó que partir de los tiempos de servicio que se acreditaron en el trámite -relacionándolos uno a uno-, el estatus pensional de la demandante se consolidó el 14 de noviembre de 2020 y no el 19 de enero de 2022 como erradamente lo concluyó la A-quo, pues fue en ese momento en que la interesada acreditó los 55 años de edad y los 20 años de servicio, al tenor del art. 7 de la Ley 33 de 1985.

Arguyó que en las tablas en las cuales el Despacho de Instancia realizó la sumatoria de los tiempos de servicio y que quedaron plasmadas en el fallo, se advertía un yerro, toda vez que “toma los decretos a partir del 12 de julio de 2005, fecha en la que la docente se vinculó al magisterio en propiedad, como periodos de inicio y fin de labores, cuando en realidad son decretos que señalan un cambio salarial”, tal como podía apreciarse en las diversas pruebas aportadas al proceso, lo que significaba que para la sumatoria del tiempo de servicios debía contabilizarse el periodo corrido a partir del 12 de julio de 2005 y hasta la actualidad.

Agregó que en los cálculos efectuados por la A-quo se incurrió en un error porque el período 01/01/2021 a 31/12/2022 lo contabilizó como de 1 año, cuando en realidad era 2 años, dejando en evidencia un yerro por cambio o alteración de la fecha en la que se configuraba el estatus pensional. A modo de conclusión, solicitó corregir la contabilización del tiempo de servicios prestados por la actora y determinar como fecha exacta del cumplimiento de su estatus pensional el 14 de noviembre de 2020.

VI. TRÁMITE IMPARTIDO CON POSTERIORIDAD A DICTAR LA SENTENCIA Y A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 15 de agosto de 202414, el extremo actor elevó solicitud de corrección y/o adición15 a efectos de que se estableciera como fecha de consolidación del estatus pensional el 14 de noviembre de 2020 procediendo a modificar la sumatoria de los tiempos de servicio; el 23 de agosto siguiente, el FOMAG presentó recurso de 13 SAMAI Índice 00042 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00033 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00034 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01. Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 7 apelación16; mediante auto del 04 de septiembre de 202417 se negó la solicitud de corrección y/o adición de la providencia tras considerar que tales reparos debían esgrimirse a través del recurso de apelación ya que implicaban modificaciones sustanciales a la sentencia; corolario de ello, la parte inconforme apeló18 el fallo.

Una vez sometido el proceso a reparto19 en segunda instancia, por auto del 29 de octubre de 202420 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió los recursos y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1.

La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15321 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del CGP22, aplicable por remisión del art. 30623 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado24 en sentencia del 14 de julio de 201625, la Sala analizará la providencia impugnada en relación a los repararos concretos formulados en las apelaciones. 7.3.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto la demanda se dirige contra la Resolución No. 05576 del 16 de agosto de 202326 “por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación” y, al tenor del literal c)27 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, la adenda puede instaurarse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, tal como ocurre en el caso concreto; dicho análisis, se replica respecto de la Resolución No. 00318 del 2024 “por la cual resuelve un recurso de reposición”.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos pensionales de la docente Blanca Nelly Salazar Coy, quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG por cuanto tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión pretendida. 7.4.

Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. 16 SAMAI Índice 00035 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00040 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00042 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00002– Tribunal. 20 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 21 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 22 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 23 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 24 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 25 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 26 SAMAI Índice 00002 Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 Págs. 86 a 87– Juzgado. 27 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01.

Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 8 Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si: ¿Los argumentos esbozados por el FOMAG en el escrito de alzada constituyen verdaderos reparos concretos que deban ser examinados por el A-quem?. Adicionalmente, se estudiará si ¿hay lugar a modificar la sentencia proferida el 12 agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, con miras a variar la fecha en que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada? Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resultan aplicable. 7.5.

La Sala modificará la sentencia recurrida, frente a la fecha de consolidación del estatus pensional de la actora, pero la confirmará en lo demás. La Ley 91 de 198928 estableció que29 los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 -para efectos de las prestaciones económicas y sociales-, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y con ocasión a ello, en lo que atañe al ámbito pensional, corresponde atender lo dispuesto en la Ley 33 de 198530 que exige la acreditación por parte del empleado de 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad31; mientras que los nacionalizados - vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989-, mantendrían el régimen vigente que tuvieran en la entidad territorial a la cual se encontraran adscritos.

En ese orden de ideas y atendiendo a que con la promulgación de la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se creó el sistema de ahorro pensional, y se dictaron otras disposiciones sobre seguridad social”, se modificó el citado régimen general de pensiones, la Sala resalta que de acuerdo con lo previsto en el art. 27932 de dicha norma, los docentes 28 Mediante esta Ley se creó FOMAG, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. 29 ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. 30 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 31 ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 32 ARTÍCULO 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARÁGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARÁGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARÁGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01. Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 9 afiliados al FOMAG quedaron exceptuados de sus disposiciones, por lo que su régimen pensional continuaba siendo el regulado en la Ley 33 de 1985. No obstante, a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003, se consagraron unas modificaciones sustanciales respecto al régimen de pensiones, específicamente frente al sector de la docencia oficial, con relación a la edad, el IBL, el tiempo de cotización, entre otros aspectos, introduciendo los preceptos contenidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sobre el particular, vale decir que el art. 81 de la Ley 797 de 2003 contempló un régimen de transitoriedad para aquellos maestros que se encontrarán vinculados con anterioridad a su vigencia -27 de junio de 2003-, en el cual se indicó lo que sigue: “Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…).” A su turno, en el parágrafo transitorio 1º33 del Acto Legislativo 01 de 200534 se estipuló, entre otras cosas que, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial era el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art. 81 de esta.

La interpretación de las anteriores disposiciones, fue trazada por el Consejo de Estado - en sus Salas de lo Contencioso Administrativo35, y de Consulta y Servicio Civil36-, en el sentido de aclarar que, para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, pues si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 198937, y, si el docente se vinculó con posterioridad a ese momento, el régimen atribuible es el de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200338.

Dicha línea jurisprudencial, fue adoptada formalmente en Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados (Parágrafo 4, adicionado por el Art. 1 de la Ley 238 de 1995) 33 “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 34 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00220- 01(4582-04) y 11001-03-25- 000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS Actor: LIBARDO SANTIAGO LASSO Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL y Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 36 Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.

“(…) El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; (…) El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.” 37 Disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, pues, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968. 38 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01. Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 10 Estado39, al determinar que los docentes afiliados al FOMAG están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social40, por expresa disposición del art. 279 de la Ley 100 de 1993 y, solo los educadores que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200341, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

De cara a lo descrito, emerge que a los docentes amparados por la transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, norma que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, toda vez que de acuerdo con el literal b)42 del numeral 2 del art. 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, conclusión que surge de la interpretación armónica del régimen jurídico especial del sector docente.

Entonces, a partir de esta hermenéutica se colige que, la Ley 33 de 1985 resulta extensiva a los servidores públicos del sector docente que gozan de la transitoriedad del régimen especial pensional -Ley 812 de 2003-, norma que posibilita a los trabajadores obtener su pensión de jubilación bajo los preceptos que la Ley 33 de 1985 contempla, pasando a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transitoriedad pensional43.

Visto este marco legal y jurisprudencial, es oportuno rememorar que los motivos de inconformidad propuestos por el FOMAG en el recurso de apelación se centran en afirmar que a la demandante no le es aplicable la Ley 33 de 1985 sino el régimen preceptuado en la Ley 100 de 1993, con ocasión a que su vinculación al Magisterio solo ocurrió hasta el año 2006, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 813 de 2003 -27 de junio de 2003-, además de aducir que la A-quo no tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en la sentencia de unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019 a efectos de liquidar la pensión reconocida.

Al respecto, conviene acotar que al tenor del art. 32844 del CGP, la competencia del Superior al desatar la apelación está circunscrita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, sumado a que conforme al art. 32045 ibídem “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, de forma que cualquier cuestión diversa a las planteadas en la alzada 39 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2015- 00569-01(0935-17)SUJ-014-CE-S2-19. Actor: ABADÍA REYNEL TOLOZA. 40 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. 41 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 42 ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 43 La determinación del régimen a aplicar lo define la fecha en que el docente ingresó al servicio educativo oficial: si lo hizo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, deberá aplicarse el contenido en la Ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988, según los presupuestos fácticos que acredite el docente; y si lo hizo con posterioridad a la referida Ley 812, se aplicarán las previsiones de esta norma, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. 44 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 45 ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01. Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 11 no puede ser objeto de pronunciamiento por el ad quem, (…)”, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa46.

En ese contexto, se observa que la sentencia debatida determinó con sustento en las pruebas recolectadas en el proceso que la señora Blanca Nelly Salazar Coy laboró como docente por períodos interrumpidos durante los años 1988, 1997, 2000, 2002, 2003, y 2004, así: A continuación, se explicó que a partir de la jurisprudencia emanada del Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Tribunal Administrativo del Quindío, era dable avalar las vinculaciones mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, en aras a establecer el régimen pensional aplicable a la demandante, pues en todo caso, aquella laboró al servicio de la educación oficial, desempeñando funciones como docente, y por tanto, ese tiempo no solo era computable sino que acreditaba su vinculación como maestra antes del 27 de junio de 2003; de igual modo, se anotó que para la liquidación de la pensión reconocida, debía tenerse en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, es decir, que correspondía incluir los factores legalmente previstos como base de liquidación pensional en la Ley 62 de 1985, y en las disposiciones especiales de creación, que para el sub examine se ceñían a la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica.

Corolario de estos planteamientos, emerge certeza consistente en que el FOMAG no desarrolló las razones por las cuales, en contravía de lo analizado por la Juez de Instancia, la vinculación de la docente ocurrió en el año 2006 o se pasaron por alto los lineamientos contemplados en la plurimencionada sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 para la determinación de los factores salariales con que debía liquidarse la pensión de jubilación, a tal punto que sus reparos contaran con la carga argumentativa suficiente para constituir verdaderas discrepancias, máxime cuando es evidente que, de un lado, se limitó a replicar las consideraciones expuestas lo largo del trámite y del otro, se abstuvo de identificar qué elementos de prueba respaldaban su dicho o de atacar explícitamente los postulados en que la A-quo basó su decisión, ya que en el fallo de primer gado se efectuó un vasto análisis de la motivación fáctica, jurídica y probatoria para establecer que la docente Salazar Coy estuvo vinculada a la docencia oficial con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y la consecuente procedencia de aplicarle el régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985, así como de liquidarla únicamente con los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran realizado cotizaciones. 46 Sobre este tema, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, consideró: “Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).

Expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01. Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 12 Dicha tesis se refuerza, atendiendo a que en algunos apartados del escrito de apelación, incluso la entidad reconoció expresamente dicha circunstancia, al indicar que a la actora SÍ era beneficiaria tanto del art. 3 de la Ley 33 de 1985 como del Decreto 1045 de 1978 y por ende, debían tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión únicamente el promedio de los salario sobre los cuales realizó aportes para definir su base de liquidación, demostrando así una abierta contradicción en sus juicios.

Tampoco, se encuentra asidero a la discrepancia aducida frente las costas, como quiera que la A-quo no impartió condena por este concepto a ninguna de las partes. En ese sentido, se advierte que la entidad apelante omitió precisar los motivos que no comparte de manera particular frente al fallo impugnado y ante situaciones como esta, el Consejo de Estado47 ha señalado que, de existir falta de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, el Superior Jerárquico deberá confirmar la sentencia apelada, sin evaluar el fondo del asunto en virtud a los raciocinios deficientes formulados por la parte inconforme, dando lugar así a que en el sub judice se resuelva de manera negativa el primer problema jurídico formulado.

Ahora, teniendo claro que a la demandante le resulta aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, pasará a analizarse el recurso de apelación propuesto por el extremo activo, advirtiendo desde ya que el mismo se orienta a debatir la sumatoria de los tiempos de servicio de la señora Salazar Coy a partir del 12 de julio de 2005, y como sustento de ello, se señalaron yerros en los cálculos llevados a cabo a partir de esa fecha por la A-quo con los cuales se definió erradamente la fecha del estatus pensional, bajo el entendido que no se consideró la continuidad en el servicio desde ese momento y en adelante de la docente, con ocasión a su vinculación en propiedad con el FOMAG, por lo que la Corporación pasará a evaluar lo pertinente, haciendo la salvedad que los períodos anteriores a esa fecha se tomarán incólumes conforme a los cálculos de la primera instancia, en tanto la parte recurrente no esbozó reparos frente a los mismos.

Así las cosas, se avizora que los tiempos laborados por la demandante, son los siguientes: MODALIDAD DE VINCULACIÓN Desde Hasta INSTITUCIÓN EDUCATIVA TIEMPO DE SERVICIOS TOTAL Días Meses Años Catedrática – Decreto 065 de 1998 26/02/1988 30/11/1988 Instituto Génova del Municipio de Génova 9 meses, 4 días. 4 9 Contrato de Prestación de Servicios No. 24 de 1997. 27/02/1997 15/04/1997 Institución Educativa General Santander del Municipio de Calarcá 1 mes y 17 días 17 1 Contrato de Prestación de Servicios No. 99 de 1997. 14/05/1997 19/06/1997 Institución Educativa General Santander del Municipio de Calarcá 1 mes y 5 días 5 1 Contrato de Prestación de Servicios No. 22 de 2000. 8/02/2000 30/06/2000 Institución Educativa San Vicente de Paul de Génova 4 meses y 22 días 22 4 Contrato de Prestación de Servicios No. 122 de 2000 24/07/2000 30/11/2000 Centro Educativo Simón Bolívar del Municipio de Génova 4 meses y 6 días 6 4 Contrato de Prestación de Servicios No. 081 de 2022. 11/02/2002 14/06/2002 Escuela Rural Siete de Agosto del Municipio de Pijao 4 meses y 3 días 3 4 Contrato de Prestación de Servicios No. 057 de 2002. 15/07/2002 29/11/2002 Centro Educativo Siete de Agosto de Municipio de Pijao 4 meses y 14 días 14 4 Contrato de Prestación de Servicios No. 135 de 2003. 3/02/2003 13/06/2003 Centro Educativo Siete de Agosto de Municipio de Pijao 4 meses y 10 días 10 4 Contrato de Prestación de Servicios No. 78 de 2003. 14/07/2003 28/11/2003 Centro Educativo Rural Francisco de Paula Santander del Municipio de Pijao 4 meses y 14 días 14 4 47 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020. Rad. 25000-23-26-000-2012-00979-01 (49572), C.P. María Adriana Marín, reiterada en la sentencia del 12 de julio de 2024, Rad. 13001-23-33-000-2015-00015-01 (70.692), C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Y Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 19 de mayo de 2025.

Rad. 63001-23-33-000-2022-00125-01 (72.406), C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01. Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 13 Decreto No. 83 de 2004 20/01/2004 11/07/2005 Centro Educativo Siete de Agosto de Municipio de Pijao 1 año, 5 meses y 20 días 20 5 1 Decreto No. 1106 del 11 de julio de 2005 (vinculación en propiedad) 12/07/2005 29/01/2024 (fecha de expedición del último certificado de tiempo de servicios) Varios, teniendo en cuenta su vinculación en propiedad. 18 años, 6 meses y 20 días 17 6 18 TOTAL: 132 46 19 CONSOLIDADO TIEMPO DE SERVICIOS 23 años, 2 meses y 12 días FECHA EN QUE SE CONCRETARON LOS 20 AÑOS DE SERVICIOS 17 de noviembre de 2020 Sobre el particular, vale la pena acotar que en efecto, tal como lo sostuvo la parte actora en la alzada, del tiempo de servicios aportado con la demanda48 y que fue el que se tuvo en cuenta para llevar a cabo el cálculo anterior, se desprende que a través del Decreto 1106 del 11 de julio de 2005 la docente Blanca Nelly Salazar Coy se vinculó al FOMAG en propiedad a partir del 12 de julio de 2005 y al menos hasta la fecha de expedición del mismo -29 de enero de 2024-; de igual modo, se verifica que los decretos posteriores que quedaron registrados en dicho certificado, versan sobre cambios de salarios y traslados de sede, por lo que en manera alguna se relacionan con interrupciones en el vínculo, descartando así los conteos por períodos segmentados que llevó a cabo la Juez de Instancia. Esta información también se corrobora en el certificado electrónico de tiempos laborados -CETIL49 que se allegó por el Departamento del Quindío en virtud al requerimiento probatorio efectuado con el auto admisorio de la demanda, donde consta el nombramiento en propiedad desde el 12 de julio de 2005: En conclusión, se tiene que como al 29 de enero de 2024 -fecha de expedición del último certificado de tiempo de servicios aportado en etapa procesal válida- la señora Blanca Nelly Salazar Coy contaba con 23 años, 2 meses y 12 días de períodos laborados, incluyendo aquellos que trabajó como docente mediante contratos de prestación de servicios, los 20 años de servicios se concretaron el 17 de noviembre de 2020; paralelamente, se advierte que para esa fecha, ella ya había superado la edad de 55 años requeridos para obtener la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, pues su nacimiento data del 05 de marzo de 196150 y por tanto, los 55 años de edad los cumplió 48 SAMAI Índice 00002 Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 Págs. 47 a 54 – Juzgado. 49 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 50 Según se verifica en su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, así: Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01.

Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 14 el 05 de marzo de 2017, motivo por el cual, en el caso particular, la configuración del estatus pensional aconteció al momento de completar el tiempo de servicios, es decir, el 17 de noviembre de 2020. Se precisa que la disparidad de 03 días, existente entre la fecha que ahora establece el Despacho como fecha del estatus pensional y que solicitó el extremo actor tanto en la demanda como en el recurso de apelación -14 de noviembre de 2020- reside en la contabilización de los días de los contratos de prestación de servicios No. 24 y 99 de 1997, y del Decreto No. 83 de 2004, no obstante, se itera que como esos períodos no fueron objeto de reproche por la apelante, el conteo de los mismos no es susceptible de modificación en esta instancia. Aunado a lo descrito, como quiera que la A-quo definió que la reclamación administrativa en este asunto se elevó el 02 de agosto de 2023, al indicar que: (…) Ahora, en el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto las mesadas se causaron con posterioridad al 19 de enero de 2022, fecha en que se adquirió el estatus de pensionada, y la reclamación administrativa se elevó el 02 de agosto de 2023, y finalmente la demanda se impetró el 31 de enero de 202494, es decir dentro del término trienal (…), esta judicatura estima que pese a la modificación del estatus pensional, tampoco se configura la prescripción trienal, pues entre una y otra fecha no transcurrieron más de 03 años, razón suficiente para que, el reconocimiento de las mesadas pensionales proceda desde la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, el 17 de noviembre de 2020 Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201851, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. IV.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia52 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 12 agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), de la siguiente manera: “(…)

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación (Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) a reconocer y pagar a la parte demandante, señora Blanca Nelly Salazar Coy, la pensión de jubilación ordinaria de la Ley 33 de 1985 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, el 17 de noviembre de 2020, conforme a la sentencia SUJ014-CE- S2-19 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, con efectos fiscales a partir del 17 de noviembre de 2020, fecha de adquisición del estatus de pensionada por no haber operado el fenómeno de prescripción.

CUARTO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) realizar la indexación de las sumas de dinero que resulten de la condena impuesta en esta sentencia, a partir del 17 de noviembre de 2020, con base en el IPC, según lo dispone 51 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 52 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-006-2024-00015-01. Demandante: Blanca Nelly Salazar Coy. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 15 el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mesadas pensionales.

Lo anterior, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. (…)”.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo recurrido, por las consideraciones analizadas.

TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 41 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»