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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-002-2025-00164-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-002-2025-00164-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, DIRECCIÓN D IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y DEMÁS ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA.

INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE LA INFORMACIÓN- PUBLICACIÓN EN REDES SOCIALES. 0253-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación a través de la Sala Cuarta de Decisión resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor SANTIAGO HENAO CASTAÑO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, y demás entidades que conforman la Rama Ejecutiva, al considerar que replicaron una información parcializada que conllevó a la presunta vulneración del derecho fundamental a recibir información veraz e imparcial; con base en los siguientes hechos: Manifestó que el 11 de septiembre de 2025, el Presidente de la República dirigió una alocución televisada en la que se refirió a temas de salud pública y donde utilizó expresiones con evidente contenido político y valorativo frente a la gestión de gobiernos anteriores.

Señaló que de manera posterior los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2025, diversas entidades públicas del orden nacional alrededor de 77 -según informe de comunicación 1 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 02 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS de la silla vacía- publicaron en la red social X mensajes con el hashtag o etiqueta “#SeRobaronLaSalud”.

Indicó que dichas publicaciones realizadas por entidades del orden nacional no guardan relación con las funciones técnicas, ni misionales institucionales, sino que constituyen mensajes de opinión política orientados a respaldar el discurso presidencial y promover una determinada interpretación ideológica de la realidad nacional. Sostuvo que estas actuaciones implican el uso indebido de recursos, plataformas y cuentas institucionales para difundir mensajes de carácter político, afectando la confianza ciudadana en la imparcialidad y neutralidad del Estado y vulnerando el derecho fundamental a la información de los ciudadanos. 2.2.

Petición2. Solicitó que se declare que la Presidencia de la República de Colombia y las demás entidades que replicaron el hashtag “#SeRobaronLaSalud” vulneraron los derechos fundamentales a recibir información veraz e imparcial. En consecuencia, pidió que se ordene la eliminación inmediata de las publicaciones con contenido político o propagandístico realizadas por las entidades públicas demandadas en sus redes oficiales; que se disponga la retractación pública y expresa por parte de la Presidencia de la República y de las demás entidades involucradas, en la cual reconozcan que dichas publicaciones no tuvieron carácter informativo ni institucional, sino político, y que reafirmen su compromiso con la neutralidad y con la comunicación veraz e imparcial por parte del Estado colombiano. Asimismo, solicitó que se ordene a la Presidencia de la República emitir directrices claras y permanentes dirigidas a todas las entidades del orden nacional, para que se abstengan de publicar o replicar contenidos con connotación política o propagandística en sus medios oficiales y redes sociales.

Finalmente, requirió que se remita copia integral de las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. 2.3. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades accionadas3. El Juez de instancia, mediante auto del 14 de octubre de 2025 -notificado en esa misma fecha- admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a los accionados por el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe sobre los hechos y aportaran los documentos y pruebas que consideraran pertinentes para sustentar su posición, así como para que allegaran copia íntegra de los antecedentes administrativos relacionados con el trámite constitucional.

En dicho auto también se dispuso fijar, en el micrositio de la página de la Presidencia de la República y en el portal de la Rama Judicial, la demanda y sus anexos, toda vez que, además de las entidades inicialmente descritas, se pretende la vinculación de todas las entidades adscritas a la Rama Ejecutiva del orden nacional. 2.4. Contestaciones de las entidades accionadas. 2.4.1.

Presidencia de la República4. 2 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 02 3 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 05 4 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 013 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Presidencia señaló, en primer lugar, que el accionante no cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos para las tutelas de rectificación. Indicó que, conforme al numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, debía haber presentado previamente una solicitud de aclaración o rectificación de la información cuestionada.

Sin embargo, según certificación del Grupo de Correspondencia de la Presidencia -oficio CERT25- 004738 / GFPU 13081012- no existió petición alguna del actor relacionada con los hechos que motivaron la acción. Tampoco formuló derecho de petición para requerir al Presidente o a la Presidencia abstenerse de reiterar las manifestaciones que consideraba lesivas.

Adicionalmente, expuso que existía falta de legitimación en la causa por activa respecto de terceros, pues el accionante afirmó actuar también en nombre de la “ciudadanía”, sin aportar poder que lo autorizara para representarla ni justificar la procedencia de la agencia oficiosa. Esta circunstancia obligaba a limitar el análisis exclusivamente a los presuntos derechos propios del actor.

Sostuvo que, aun si se superara el estudio de procedibilidad, las pretensiones debían negarse. Las declaraciones del Presidente en la alocución del 11 de septiembre de 2025 -de cerca de 59 minutos- solo podían comprenderse dentro del contexto general de la intervención, que versó sobre deficiencias estructurales del sistema de salud y de la Nueva EPS.

Afirmó que el mandatario expuso valoraciones políticas basadas en información verificable proveniente de organismos oficiales, informes de la Contraloría General de la República, pronunciamientos de la Fiscalía General de la Nación y reportes periodísticos. Tales manifestaciones, de carácter general, no estuvieron dirigidas a personas determinadas ni constituyeron imputaciones jurídicas concretas.

Recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional había reiterado que los discursos extensos debían examinarse integralmente y no de manera fragmentada. Por tanto, expresiones que pudieran generar molestia en algunos ciudadanos no configuraban por sí mismas la vulneración de los derechos a la honra o al buen nombre, salvo que implicaran acusaciones directas o afirmaciones falsas, lo cual no se acreditó en el presente asunto.

Argumentó igualmente que el actor no demostró daño real, concreto o específico derivado de las declaraciones presidenciales. Tampoco se evidenció que el Presidente hubiera incumplido deber alguno ni que existiera consecuencia fáctica que afectara de manera directa los derechos fundamentales invocados. La acción, en su criterio, buscaba una protección abstracta sin soporte probatorio.

Añadió que la responsabilidad del Presidente y de la Presidencia se limitaba a sus actos y declaraciones oficiales, sin poder extenderse automáticamente a contenidos difundidos por otras entidades en sus redes sociales, como las publicaciones con el hashtag #SeRobaronLaSalud. Indicó que conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, cada entidad responde por la administración de sus propios canales, por lo que no es procedente ordenar al Presidente eliminar publicaciones ajenas a su órbita de control.

Finalmente, insistió en que la tutela resultaba improcedente por incumplimiento del requisito previo de rectificación y por la falta de legitimación del actor para actuar en nombre de terceros. De manera subsidiaria, solicitó negar las pretensiones, toda vez que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales y las declaraciones presidenciales se circunscribieron a un discurso político de interés nacional, amparado por la libertad de expresión. ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS 2.4.2.

DIAN5. La entidad expuso que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, por cuanto no se cumplían los requisitos generales de procedencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 ni en la jurisprudencia constitucional. Señaló que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- no desconoció los derechos fundamentales invocados, toda vez que su actuación se enmarcó en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y del bien común. Sostuvo que, de acuerdo con la Constitución y la ley, la DIAN y las demás entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional actuaban de manera armónica, coordinada y cooperativa, conforme al artículo 209 de la Constitución Política y al artículo 6 de la Ley 489 de 1998.

En ese contexto, la eventual coincidencia de mensajes institucionales no constituía una vulneración de derechos fundamentales, sino una práctica legítima orientada a garantizar coherencia comunicativa y eficiencia en el uso de los recursos públicos. Explicó que las publicaciones difundidas en redes sociales tenían un carácter estrictamente informativo, conforme a lo previsto en el Decreto 1081 de 2015, y no podían calificarse como propaganda política.

Recordó que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades el deber de informar a la ciudadanía sobre su gestión y resultados, lo cual se materializa mediante los principios de publicidad y transparencia previstos en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1712 de 2014. Añadió que la comunicación institucional no vulneraba la imparcialidad administrativa ni la igualdad política, en tanto la información divulgada era objetiva, veraz y no estaba dirigida a influir en el electorado.

Para sustentar lo anterior, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias T-456 de 2019 —según la cual la imparcialidad administrativa exige neutralidad ideológica pero no silencio estatal— y C- 1195 de 2001, donde se reconoció la legitimidad de la publicidad institucional de carácter informativo o pedagógico.

Indicó, además, que el contenido de los mensajes publicados no contenía expresiones de apoyo a personas, partidos o movimientos políticos, y que la DIAN participó en una estrategia general de comunicación de interés público sin emitir opiniones partidistas. Finalmente, concluyó que: (i) la acción de tutela era improcedente por incumplimiento de los requisitos de procedencia;

(ii) la DIAN no vulneró derecho fundamental alguno; (iii) su actuación fue legítima, transparente y ajustada a derecho; y (iv) las publicaciones cuestionadas constituían el ejercicio de los deberes de publicidad, transparencia y rendición de cuentas previstos en la Constitución y la ley, así como en los Decretos 1081 de 2015 y 1008 de 2018.

Por ello, solicitó negar el amparo constitucional al considerar que la entidad actuó dentro del marco de sus competencias legales y misionales. 2.4.3. INVIAS6 Luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos de la demanda, la entidad accionada se opuso a todas las pretensiones formuladas por el accionante. Explicó que las piezas comunicacionales cuestionadas tenían un carácter estrictamente informativo, referido a asuntos de interés público, y que en ningún caso promovían servidores públicos, partidos políticos ni candidatos.

Sostuvo que el contenido divulgado correspondía a temas 5 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 08 6 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 09 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS propios de las funciones del Gobierno Nacional y, por tratarse de información de interés general, las entidades que integran la Rama Ejecutiva debían articularse para asegurar que el mensaje llegara de manera amplia y veraz a la ciudadanía. En virtud del principio constitucional de colaboración armónica, afirmó que resultaba legítimo el trabajo coordinado, cooperativo y sinérgico entre entidades públicas para el logro de los fines esenciales del Estado.

Indicó que la coordinación interinstitucional en materia de comunicación oficial era jurídicamente viable y legítima, en tanto tenía como finalidad la difusión de información de interés general, vinculada incluso con asuntos de trascendencia nacional o relacionados con la seguridad del Estado. Añadió que la normativa vigente no prohibía que las entidades públicas generaran sinergias para la difusión orgánica de contenidos en redes sociales, siempre que su naturaleza fuera informativa y no constituyera promoción política o personal, y que no implicara erogación indebida de recursos públicos.

Recordó como precedente la estrategia “Urna de Cristal”, implementada desde 2012, mediante la cual diferentes entidades del Gobierno compartían piezas institucionales y mensajes sobre su gestión, práctica que -según lo expuesto- demostraba la legitimidad de la comunicación articulada dentro del Ejecutivo. En relación con los derechos presuntamente vulnerados, la entidad manifestó que el principio de imparcialidad se encontraba plenamente garantizado, puesto que el contenido divulgado no favorecía intereses partidistas ni personales.

Sostuvo que su actuación respondía al deber de colaboración armónica previsto en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 y a la obligación estatal de garantizar el acceso a la información pública. Afirmó que no había desviación de poder ni afectación a los principios de neutralidad, igualdad política o imparcialidad administrativa. Propuso, además, excepciones de improcedencia de la acción de tutela, inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y ausencia de perjuicio irremediable.

En consecuencia, solicitó desestimar la acción y desvincular al Instituto Nacional de Vías, al considerar que la entidad no había incurrido en conducta alguna que comprometiera derechos fundamentales. Sostuvo que Invias había cumplido de manera estricta los lineamientos de Gobierno Digital del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC-, así como la normativa aplicable a la publicidad oficial y a la austeridad en el gasto.

Reiteró que las piezas publicadas no contenían contenido político ni propagandístico, sino información de interés público relacionada con su misión institucional, incluyendo datos, proyectos ejecutados y testimonios ciudadanos. Precisó que eliminar dichas publicaciones afectaría el derecho de acceso a la información pública, consagrado en los artículos 20 y 74 de la Constitución. Afirmó igualmente que no existía manifestación falsa, injuriosa o de connotación política atribuible a Invias que justificara una retractación. Por el contrario, la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes de comunicación institucional, difundiendo información útil para la ciudadanía y permitiendo el diálogo de doble vía entre Estado y sociedad, necesario para ajustar decisiones dentro del marco del plan de gobierno. Finalmente, reafirmó su compromiso con la transparencia, la legalidad y el adecuado uso de los canales institucionales de comunicación, asegurando que todas sus actuaciones se ajustaron a la Constitución, la ley y los principios que rigen la función administrativa.

ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS 2.4.4. Instituto Geográfico Agustín Codazzi7. El IGAC indicó que, según su estructura (Dcto. 846/2021), los hechos de la tutela corresponden a la Oficina Asesora de Comunicaciones, encargada de la comunicación institucional y quien suministró la información solicitada, mientras la Oficina Jurídica asumió la representación judicial.

Sobre el fondo, explicó que el actor afirmó vulneración de derechos a información veraz, igualdad política, participación y neutralidad, pero el IGAC sostuvo que su cuenta en “X” solo divulga contenido técnico y pedagógico. Añadió que, en la fecha señalada, la cuenta únicamente reposteo información oficial de la Presidencia sobre el sistema de salud, sin contenido político, como parte de una estrategia de divulgación institucional.

Señaló que las acusaciones del actor eran subjetivas y que la difusión de información pública es un deber de transparencia. Finalmente, alegó la improcedencia de la tutela y citó un precedente similar del 29 de septiembre de 2025 (Juzgado 5 Administrativo Oral de Cúcuta), que también declaró improcedente un caso análogo. 2.4.5. Servicio geológico Colombiano8.

La entidad se opuso a las pretensiones al considerar que el accionante no individualizó de manera concreta la forma en que las publicaciones señaladas afectaron sus derechos fundamentales. Recordó que, conforme al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procedía únicamente para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando existiera una vulneración directa por acción u omisión. Sin embargo, el actor se limitó a formular afirmaciones generales sobre una supuesta afectación “al ciudadano”, sin precisar cómo los hechos descritos incidieron específicamente en su situación personal.

En ese sentido, sostuvo que la tutela no podía prosperar, pues carecía de la identificación clara del menoscabo alegado y no se acreditaba vulneración alguna de un derecho fundamental propio del accionante. Adicionalmente, invocó la improcedencia de la acción por incumplimiento del principio de subsidiariedad, reiterado por la jurisprudencia constitucional, en cuanto la tutela no podía ser utilizada como mecanismo supletorio existiendo medios ordinarios de defensa, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, precisó que la simple inconformidad del actor con el contenido de las publicaciones no configuraba, por sí sola, una violación de derechos fundamentales y que, al no demostrarse afectación concreta, no existía vulneración susceptible de amparo. 2.4.6. Ministerio de Ciencia, Tecnológica e innovación9. El Ministerio sostuvo que las publicaciones cuestionadas correspondían a una estrategia de articulación del Gobierno Nacional y que, en ejercicio de sus funciones, mantenía actividad en redes sociales con fines exclusivamente informativos.

Señaló que los mensajes repostados se limitaban a contenido sobre el sistema de salud, sin carácter político, y que su difusión obedeció a la colaboración armónica prevista en la Ley 489 de 1998 y en el artículo 209 de la Constitución. 7 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 010 8 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 011 9 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 012 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Afirmó que la publicación orgánica de contenidos institucionales no implicaba gasto público ni desviación de recursos y que la normativa no prohibía la coordinación entre entidades siempre que no existiera propósito de promoción política o personal.

Resaltó que la comunicación pública era deber del Estado para garantizar transparencia y acceso ciudadano a información de interés general, conforme a los artículos 2, 20 y 209 de la Constitución y a la jurisprudencia constitucional. Concluyó que las afirmaciones del actor eran apreciaciones subjetivas y que no existía conducta atribuible al Ministerio que vulnerara derechos fundamentales.

Finalmente, sostuvo la improcedencia de la acción por dirigirse contra actuaciones de carácter general y abstracto, sin acreditación de daño concreto, perjuicio irremediable ni ineficacia de otros medios de defensa, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.5. Decisión de primera instancia10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo proferido el 22 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en que: “En lo que se refiere al Presidente de la República y la retractación solicitada, interpreta este despacho que si puede ser ordenada directamente por el Juez de Tutela toda vez que la acción se está interponiendo contra un servidor público, sin embargo no aporta el accionante prueba que permita en esta instancia judicial considerar que la fuente de los datos expuestos en la alocución no correspondan a la realidad.

(…) Expone el accionante que las publicaciones realizadas por las entidades mencionadas no guardan relación con las funciones técnicas ni misionales de dichas instituciones, sino que constituyen mensajes de opinión política orientados a respaldar el discurso presidencial y promover una determinada interpretación ideológica de la realidad nacional.

Para lo anterior aporta los mensajes que se dice fueron publicados en la RED SOCIAL X, que no corresponden a las funciones técnicas y misionales, los que consideran el accionante son de opinión política. (…) Para esta célula judicial es posible que pueda existir un indicio de conducta (s) disciplinaria (s) respecto del servidor o servidores de las entidades públicas del orden nacional que ordenaron o realizaron las publicaciones, no obstante, corresponde a la Procuraduría General de la Nación indagar o investigar si hay lugar a reproche disciplinario ante la presunta coordinación y la eventual coincidencia respecto de los accionados en el envío de mensajes institucionales entre entidades del Ejecutivo, como práctica ilegítima que no busca coherencia comunicativa y optimización de recursos públicos y no es una estrategia general de comunicación de interés público, sino por lo contrario constituye presuntamente opinión partidista, que presuntamente promueve personas o movimientos políticos, y no se cumple con el principio de neutralidad institucional, conducta esta que por ser contraria a la Constitución y la Ley corresponde al Operador Disciplinario por competencia, concluir, si el contenido de los mensajes difundidos fue proselitista o si por el contrario se ajusta a lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015 y no se incurre en participación política según lo ordena el Artículo 127 de la Constitución Política Colombiana.

Razón por la cual el despacho dispondrá la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia”. 2.6. Impugnación del fallo de primer grado11. Oportunamente, la parte actora controvirtió la decisión de primera instancia, aclarando inicialmente que, por error, se incluyó en el extremo pasivo a la Universidad Nacional, sin que dicha institución hubiese sido accionada.

Señaló igualmente que, respecto de la pretensión de retractación, acataba lo decidido por el a quo, en tanto las cifras cuestionadas contaban con respaldo oficial. Añadió que debía mantenerse incólume la orden dada por el Juez de Instancia de compulsa de copias solicitada desde el inicio de la acción de tutela. No obstante, reiteró que el uso de cuentas institucionales para difundir mensajes coordinados -como el hashtag “#SeRobaronLaSalud”- configuraba una desviación de poder y una vulneración sistemática de los principios de imparcialidad y neutralidad que rigen la función pública.

Indicó que la conducta no correspondió a un hecho aislado, sino 10 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 014 11 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 17 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS a una estrategia comunicativa sostenida y articulada, lo que reforzaba la alegada afectación del derecho a recibir información veraz e imparcial.

Destacó la misión y visión de diversas entidades públicas para demostrar que sus funciones no comprendían la adopción de posturas políticas ni la replicación de mensajes de dicho contenido. Fue enfático en afirmar que los directores de entidades del nivel ejecutivo se extralimitaron en sus funciones al difundir mensajes de naturaleza política.

Precisó que las entidades estatales debían orientar sus comunicaciones más allá de intereses particulares de funcionarios o gobiernos de turno. En tal sentido, manifestó: “Como ciudadano que navega por esta red social, espero encontrar información técnica relacionada con las funciones de cada entidad. Las declaraciones oficiales de ministros o del Presidente, cuando guardan relación con el ámbito funcional de una entidad, tienen sustento normativo para ser divulgadas.

Sin embargo, no espero encontrar en las cuentas institucionales hashtags como #SeRobaronLaSalud, que promueven discursos de carácter político sobre el sistema de salud o la Nueva EPS. Más allá de su veracidad, estas publicaciones no buscan informar sobre el objeto institucional, sino posicionar una denuncia originada en la Presidencia”.

Asimismo, solicitó que se valoraran otras publicaciones difundidas con los hashtags “#PetroLíderMundial”, “#El24ALaPlaza” y “#SíALaConsultaPopular”. En relación con el artículo 20 de la Constitución Política, y en respuesta a lo expuesto por las entidades accionadas, el actor sostuvo que en ningún momento pretendió restringir el derecho a la información. Aclaró que no buscaba suprimir comunicaciones propias de las funciones institucionales, sino únicamente aquellas que incorporaban contenido político, directo o indirecto, tales como las orientadas a promover reformas sociales, convocar a movilizaciones o exaltar a determinados funcionarios públicos.

Señaló que su propósito no era limitar la libertad de expresión individual, sino ejercer un control ciudadano legítimo sobre el uso de las cuentas oficiales, cuyo manejo debía sujetarse a un estándar reforzado de neutralidad. Agregó que la utilización de hashtags destinados a promover consultas populares, reformas o determinadas narrativas políticas -como afirmar que “alguien se robó la salud” sin la existencia de una decisión judicial- ubicaba dichas publicaciones institucionales en una zona difusa entre la información objetiva y la toma de partido político.

Con fundamento en lo expuesto, solicita en sede de impugnación que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados. 2.7. Concesión de la impugnación12. El A-quo, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo13, concedió la impugnación a través de auto del 30 de octubre de 2025 y por reparto14, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente. 2.8.

Concepto del Ministerio Público15. 12 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 019 13 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 22 de octubre de 2025 (SAMAI – Juzgado- registro Nro. 015) y la impugnación se presentó el 24 de octubre siguiente (SAMAI – Juzgado- registro Nro. 017), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular el recurso feneció el 29 de octubre de 2025 y el mismo se radicó el 24 del mes y año antes mencionados. 14 SAMAI registro Nro. 01 y 02 15 SAMAI registro Nro. 06 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Señaló que las pretensiones del accionante son propias de ser tramitadas mediante una acción popular, por la presunta vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa.

Manifestó que el procedimiento administrativo iniciado con la consulta no había sido objeto de reproche alguno. Indicó que el derecho fundamental de petición no se encuentra transgredido, pues lo que realmente buscaba el accionante es la protección de un derecho colectivo, asunto que debía ser resuelto por el juez de la acción popular y no por las entidades demandadas.

Precisó que en el caso concreto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto la jurisdicción constitucional tiene un carácter cautelar y permite garantizar la tutela judicial efectiva mediante medidas anticipadas. Añadió que la eventual responsabilidad por el incumplimiento de deberes por parte de los servidores públicos competentes excede el ámbito propio de este escenario constitucional.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 3.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. En armonía con lo previsto en los arts. 8616, 116 inciso 1º17 de la Constitución Política, 3218 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 202119 y Decreto 799 de 202520, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 3.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. El Tribunal formula el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Q. porque según el 16 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 17 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 18 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 19 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 20 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho” Artículo 1.

Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así: "2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría"”.

Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, modifica el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho y deroga el numeral 12 del mismo artículo. ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS impugnante las entidades públicas accionadas vulneraron su derecho fundamental a la información (Art. 20 C.P.) al difundir en la red social X el hashtag #SeRobaronLaSalud, configurando un acto con carga política que desborda el deber de imparcialidad y veracidad en la información? Se precisa que, el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la información de cara al caso en concreto. 3.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala advierte que, el caso reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas21 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que: (i) El asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental.

(ii) La controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas. (iii) Se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el caso sub examine, la Sala encuentra acreditado este presupuesto. El accionante alega la presunta vulneración de su derecho fundamental a la información, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, al considerar que diversas entidades públicas -por medio de sus cuentas institucionales en la red social X- difundieron mensajes y hashtags de contenido político, especialmente “#SeRobaronLaSalud”, después de la alocución presidencial del 11 de septiembre de 2025.

Sostiene que tal conducta excedió la función comunicativa institucional, afectó los principios de neutralidad e imparcialidad administrativa y distorsionó la información pública que él, como ciudadano, esperaba recibir de entidades estatales. El caso, por tanto, no se restringe a un debate puramente legal, técnico o procedimental sobre la administración de redes oficiales, sino que plantea una cuestión constitucional sustantiva acerca del alcance del derecho fundamental a recibir información veraz e imparcial proveniente del Estado, y sobre los límites que deben observar las entidades públicas al difundir contenidos en las plataformas virtuales.

En consecuencia, la acción de tutela trasciende el ámbito estrictamente legal, involucra el alcance constitucional de la comunicación institucional del Estado y plantea un problema jurídico que amerita la intervención del juez constitucional para examinar, con criterios de relevancia y trascendencia, si las publicaciones cuestionadas se enmarcaron dentro de los límites permitidos por la Constitución o si, por el contrario, configuraron una vulneración al derecho fundamental invocado. 21 En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU- 125 de 2025. ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS En lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, es pertinente recordar que el inciso primero del artículo 8622 de la Constitución Política establece que toda persona tiene el derecho a acudir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por interpuesta persona, con el fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.

En armonía con esta disposición, el artículo 1023 del Decreto 2591 de 1991 dispone que toda persona cuyos derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela directamente, por medio de un representante, o mediante agente oficioso, en caso de que no se encuentre en condiciones de ejercerla por sí misma.

En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado este tópico, por cuanto la acción fue promovida por el ciudadano, Santiago Henao Castaño, en nombre propio, en su calidad de titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a saber, el derecho a la información. Aunque en su escrito hace referencia a la incidencia de las publicaciones institucionales en la ciudadanía en general, en ningún momento afirmó actuar en representación de un colectivo o conglomerado social.

Por el contrario, del análisis integral de la petición constitucional se desprende con claridad que actúa a título personal y concreto, reclamando la protección de un derecho cuyo menoscabo considera individualmente sufrido. En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado – Sección Tercera en sede de tutela en un asunto análogo contra el Presidente de la República, quien alegó exactamente lo mismo y al respecto dicha Corporación sostuvo que: “64.

Al respecto se precisa que, contrario a lo sostenido por el Presidente de la República y la Presidencia de la República, Miguel Uribe Turbay y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe sí cumplen con la legitimación activa en la causa porque ellos indicaron expresamente ser los accionantes en sus respectivos escritos de tutela y no manifestaron actuar en nombre de nadie más, por lo que las alusiones que hacen a una afectación de los derechos ciudadanos resultan ser menciones genéricas para ilustrar la presunta violación de sus derechos, sin que con ello deba entenderse que están representando a la población, en general, o a una porción de ella, en particular”24.

En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, entendida como la capacidad jurídica de las entidades accionadas para responder por la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, la Sala considera que dicho presupuesto se encuentra debidamente acreditado respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Vías –Invias–, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, el Servicio Geológico Colombiano, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Instituto Geográfico Agustín 22 ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 23 ARTICULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 24 C.E. Sección Tercera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-00. 16 de septiembre de 2025. M.P: Alberto Montaña Plata. Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública. Derecho a la información. ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Codazzi.

Ello por cuanto el accionante dirigió un señalamiento directo contra tales entidades, y el juzgado de primera instancia procedió a la admisión de la acción de tutela y a su correspondiente notificación personal. Distinta es la situación respecto de las denominadas por el actor como “las demás entidades de la Rama Ejecutiva que replican información parcializada y por fuera de sus objetos de estudio”.

En este punto, correspondía al accionante identificar individualmente a todas las entidades presuntamente responsables, con el fin de asegurar su adecuada vinculación al trámite constitucional y poder determinar su participación real en los hechos que sirven de fundamento a la solicitud de amparo. Si bien el juez de instancia intentó subsanar esta falencia mediante la publicación del escrito de tutela, sus anexos y el auto admisorio en el micrositio de la Rama Judicial y de la Presidencia de la República, para la Sala ello no resulta suficiente, habida cuenta que debe garantizarse la notificación personal efectiva a los posibles sujetos pasivos.

Aun cuando pudiera pensarse en una analogía con los criterios aplicados en las acciones de tutela interpuestas en el marco de concursos públicos, lo cierto es que tal supuesto no es trasladable al presente caso luego que los participantes cuentan con un sitio web único que centraliza la información relacionada con el proceso, incluyendo las actuaciones constitucionales25.

No obstante, en este asunto por la amplitud y heterogeneidad de las posibles entidades involucradas hace que el conocimiento real y oportuno sobre la existencia de la acción bajo la notificación personal en el micrositio 25 Ejemplos: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interes11 https://www.cnsc.gov.co/convocatorias/entidades-del-orden-nacional-y- corpomojana?field_tipo_de_contenido_convocat_target_id=66 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS web resulte difusa, incierta e imprecisa, lo cual impide considerar adecuadamente satisfecho el deber de hacerse parte del proceso, en tanto ni siquiera es posible determinar con claridad cuáles serían esas entidades, siendo mínimamente exigible al accionante identificar de manera concreta los sujetos pasivos contra quienes dirige la acción En consecuencia, la Sala entiende que la presente acción de tutela se encuentra dirigida exclusivamente contra las entidades enunciadas tres párrafos atrás, las cuales fueron citadas directamente por el accionante y debidamente notificadas, y que, por tanto, cuentan con legitimación en la causa por pasiva para responder dentro del presente trámite constitucional.

En lo concerniente al requisito de inmediatez, entendido como la razonabilidad del lapso transcurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela ante el juez constitucional. En el caso concreto, se advierte que entre los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2025 se dio la difusión de los hashtags y la presente acción de tutela fue interpuesta el 14 de octubre de 2025, es decir, dentro de un término razonable.

Por tanto, se considera que la acción fue promovida de manera oportuna y diligente, satisfaciendo así este presupuesto de procedibilidad. En lo atinente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que se encuentra debidamente acreditado, toda vez que el accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo, eficaz y oportuno para la protección del derecho fundamental a la información que alega como vulnerado, con ocasión a ello, la acción de tutela se erige procedente y es el mecanismo judicial principal.

Frente a lo expuesto por el Agente del Ministerio Público, quien sostuvo que el objeto de la presente acción correspondería a una acción popular, la Sala estima que tal apreciación no resulta de recibo. En efecto, la naturaleza del conflicto planteado, particularmente ligado a la velocidad con que circula, se posiciona y eventualmente se desvanece la información difundida en redes sociales, como ocurre con los hashtags de amplia visibilidad, impone una respuesta judicial inmediata que no puede alcanzarse mediante la acción popular, cuyo trámite de cara a la acción de tutela, es significativamente más prolongado.

En contraste, la acción de tutela, dada su inmediatez y su término perentorio de decisión -diez (10) días para la sentencia de primera instancia y veinte (20) para resolver la impugnación- se presenta como el único mecanismo capaz de brindar una protección efectiva y oportuna frente a un fenómeno comunicativo que es dinámico, cambiante y cuya persistencia en el tiempo es limitada.

Además, la solicitud concreta formulada por el accionante, referida al retiro del contenido de la plataforma digital, demanda un pronunciamiento pronto que sólo la tutela puede proveer. Por ello, la Sala concluye que, dadas las circunstancias del caso y la naturaleza de los hechos que originan esta petición constitucional, es la acción de tutela y no la acción popular, el mecanismo idóneo, eficaz y oportuno para la resolución del asunto sometido a consideración. Finalmente, en lo relativo al derecho a la información, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha reiterado que la rectificación en condiciones de equidad, prevista en el artículo 20 de la Constitución, constituye un derecho fundamental autónomo destinado a restablecer la veracidad e imparcialidad cuando se difunde información falsa, inexacta o sesgada.

Este mecanismo exige, como regla general, que ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS la persona afectada solicite previamente al medio o entidad que emitió la información la corrección de los contenidos que no se ajustan a la realidad, siendo este un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela cuando dicha solicitud no es atendida o no se realiza en condiciones de equidad.

Solo de manera excepcional la rectificación no es exigible, como ocurre cuando el contenido divulgado afecta el núcleo de la vida privada y su difusión se realizó sin consentimiento, supuesto en el que la lesión no puede ser subsanada mediante aclaración pública26. De igual manera, la jurisprudencia ha indicado que la rectificación debe cumplir criterios de equidad, equivalencia y oportunidad: ha dicho que no requiere una simetría exacta con la publicación inicial, pero sí debe ser idónea para restablecer los derechos comprometidos; debe realizarse dentro de un plazo razonable, previa verificación de los hechos; y su exigibilidad varía según si la publicación contiene afirmaciones fácticas concretas -caso en el cual el solicitante debe aportar elementos que respalden su solicitud- o afirmaciones vagas o no verificables, evento en el cual la carga de demostrar la veracidad e imparcialidad recae en el emisor.

Asimismo, la Corte ha precisado que solo las informaciones, y no las opiniones o valoraciones subjetivas, son susceptibles de rectificación27. Bajo este marco, en cuanto al requisito de solicitar previamente la rectificación de la información, tal como lo plantearon varias de las entidades accionadas, la Sala advierte que dicho presupuesto solo es exigible cuando la información cuestionada recae directamente sobre la persona que alega la vulneración, de modo que sea ella quien resulte afectada por la falsedad, inexactitud o presentación sesgada del contenido divulgado.

En el presente caso, la publicación objeto de reproche no se refiere al accionante ni alude a una persona identificable, razón por la cual no se evidencia una afectación directa que haga exigible el trámite previo de rectificación. En consecuencia, no puede imputarse al actor la omisión de un requisito que únicamente opera cuando la información compromete de manera personal su honra, buen nombre o derechos asociados.

Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela antes desarrollados se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal procederá a verificar el fondo del asunto consistente en la afirmada vulneración de los derechos fundamentales invocados. 26 Corte Constitucional T-007 de 2020.

“39. En consecuencia, toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas que atenten contra sus derechos, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicación o el particular que hizo la publicación, esto, como requisito previo para acudir a la acción de tutela en caso de no se acceda a esa rectificación o la misma no se efectúe en condiciones de equidad.

Sin embargo, existen eventos en que la información no es susceptible de rectificación, como sucede con aquel contenido que lesiona el núcleo de la vida privada y que es difundido sin consentimiento de su titular; en tales casos, la lesión generada a la persona o a su familia no puede ser subsanada a través de la rectificación, razón por la cual la acción de tutela procede sin que aquella sea exigible”.

(Negrilla fuera del texto) 27 Corte Constitucional T-028 de 2022. “Respecto de los conceptos de equidad, equivalencia, despliegue y oportunidad que conlleva el derecho a la rectificación, en la Sentencia T-626 de 2007 se fijaron las siguientes subreglas a partir de la propia jurisprudencia constitucional: La garantía de equivalencia “no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o rectificación.”.

Lo fundamental es la finalidad perseguida con la aclaración de la información falsa o inexacta, esto es, que la rectificación tenga la aptitud de restablecer los derechos del ciudadano cuyos derechos lesionó. Respecto de la oportunidad de la rectificación, la Corte ha establecido que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos.”.

En este punto, nuevamente es determinante que la aclaración tenga la virtud de garantizar la tutela efectiva de los derechos de la persona afectada, de modo que las circunstancias específicas de cada caso ilustrarán sobre el término que debe correr entre la publicación o difusión de la información lesiva del derecho y su rectificación, consultando la circunstancias fácticas indicativas del grado de dificultad para hacer las constataciones requeridas, la frecuencia o periodicidad del medio emisor, etc.

En relación con la carga probatoria que recae en la persona que pide la rectificación, existen dos situaciones diferentes: según si la información ha consistido en aseveraciones sobre hechos específicos, o si se ha tratado de afirmaciones vagas o indefinidas no soportadas en hechos concretos. En el primer caso, la persona afectada “debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación”; en el segundo caso, dada la dificultad o imposibilidad de demostrar tal clase de asertos, se releva al afectado de entrar a probar la inexactitud o falsedad de los hechos, de conformidad con las conclusiones decantadas en la teoría general de las pruebas judiciales.

En estos eventos, dice la Corte, “surge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida.” Son las informaciones, no los pensamientos, criterios u opiniones, los hechos periodísticos susceptibles de rectificación”. ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS 3.4.

La Sala Cuarta de Decisión procederá a revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción, para en su lugar negar el amparo solicitado. Ciertamente, el impugnante cuestiona que varias entidades, pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden nacional, difundieron en la red social X el hashtag #SeRobaronLaSalud, lo cual, a su juicio, vulnera su derecho fundamental a la información. Lo anterior, en tanto considera que dicha difusión constituye propaganda política y, por el contrario, las instituciones estatales tienen el deber de propender por la imparcialidad, la neutralidad y la veracidad en la información que publican o divulgan.

Sobre el particular y a partir de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-056 de 1995, C-1172 de 2001, T-040 de 2013, T-256 de 2013, SU- 396 de 2017, T-155 de 2019 y T-203 de 2022, se ha consolidado una línea jurisprudencial uniforme y consistente sobre el alcance, contenido, límites y función democrática del derecho fundamental a la información. Este derecho se despliega en varias dimensiones o modalidades: la libertad de expresión, que protege la manifestación y difusión de pensamientos, opiniones e ideas a través de cualquier medio, sin interferencias; la libertad de información, que garantiza el acceso a datos veraces e imparciales y la facultad de informar; la libertad de prensa, que comprende la creación y administración autónoma de medios de comunicación con su correspondiente responsabilidad social; el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y las prohibiciones expresas de censura, pornografía infantil, instigación al genocidio, propaganda de guerra y apología del odio, la violencia o el delito28.

En cuanto a la naturaleza del derecho la Corte ha resaltado que su esencia es en doble vía, luego que: protege tanto la facultad de informar como el derecho a recibir información, de modo que la afectación de cualquiera de estas dimensiones compromete su núcleo esencial, cumpliendo una función estructural para la formación autónoma de juicios y la participación ciudadana en la vida democrática29.

El derecho a la libertad de expresión comprende dos manifestaciones distintas pero complementarias: la libertad de información y la libertad de opinión, diferenciándose por su objeto y responsabilidades. La libertad de información se centra en la 28 Corte Constitucional T-155 de 2019. “5.1.1. El artículo 20 de la Constitución Política reconoce la garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad social.

Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas;

(ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social;

(iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito.” 29 -Corte Constitucional C-1172 de 2001. “Doble connotación. El derecho a la información tiene una doble connotación; por una parte, se encuentra el derecho a comunicar información (información activa); y, por otra, el derecho a recibirla (información pasiva)”. -Corte Constitucional T-040 de 2013 “DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble vía. La libertad de información es un derecho fundamental de doble vía, toda vez que su titular no es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde, responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra.

Como se señala en la Constitución, la responsabilidad social de los medios de comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales, pues cuando éstas no cumplen estos parámetros, la persona que se siente perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que, cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la corrección conforme a sus intereses.

Concretamente, tratándose de noticias o informaciones de interés general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso de investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los principios constitucionales transcritos”.

ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS comunicación de hechos verificables sobre personas, entidades o acontecimientos, exigiendo del emisor veracidad e imparcialidad, lo cual implica diligencia razonable en la verificación de los datos y contraste de fuentes para evitar manipulaciones o presentaciones sesgadas que induzcan a conclusiones equivocadas.

No requiere certeza absoluta, pero sí rigor y responsabilidad, y se aplica especialmente a autoridades públicas y medios de comunicación por su capacidad de incidir en la opinión pública. Por el contrario, la libertad de opinión protege valoraciones, juicios, percepciones o críticas personales, sin exigir veracidad ni neutralidad, aunque el contexto puede volver difuso la frontera con la información, lo que requiere análisis caso por caso.

Esta distinción es clave para determinar responsabilidades y para limitar la divulgación de mensajes que puedan afectar derechos de terceros, como ocurre con discursos de odio, apología al delito, genocidio, guerra o pornografía infantil, los cuales no gozan de protección. Asimismo, la publicación de denuncias de hechos delictivos se considera información y, por tanto, sujeta a veracidad e imparcialidad, salvo cuando la denuncia proviene de la víctima directa, quien comunica un hecho objetivo.

En suma, la libertad de expresión protege tanto la transmisión de opiniones subjetivas como la divulgación de información objetiva, pero esta última con mayores cargas de responsabilidad, especialmente para quienes poseen capacidad de influir en la opinión pública30. Esta distinción es constitucionalmente obligatoria para cualquier persona que comunique hechos a la ciudadanía, por cuanto el régimen de protección y el grado de responsabilidad difieren según se trate de información o de opinión. La Corte ha insistido en que presentar opiniones como si fueran hechos -o utilizar un lenguaje sugestivo que genere esa impresión- constituye una vulneración directa del derecho a la información. También ha sostenido que, en el marco del derecho a la libre expresión, existen 3 discursos especialmente protegidos como lo son: el discurso político y sobre asuntos de interés público; el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos; y, el discurso que configura un elemento de la identidad o la dignidad personales de quien se expresa31.

Este desarrollo ha sido particularmente estricto cuando la información proviene de medios de comunicación o autoridades públicas. La jurisprudencia reconoce que estos actores tienen un poder mayor de incidencia en la opinión pública y, por tanto, una responsabilidad reforzada en el tratamiento de la información y en asuntos de interés colectivo32.

Para las autoridades, la Corte ha señalado que la información oficial debe ser estrictamente veraz, objetiva y orientada al interés público, quedando proscrita toda instrumentalización política, distorsión o insinuación que pueda afectar derechos como 30 Corte Constitucional T-241 de 2023 31 Corte Constitucional T-155 de 2019 y T-361 de 2019. 32 Corte Constitucional T-203 de 2022 “76.

A lo expuesto, se suma el hecho de que la emisión de opiniones o información por parte de funcionarios públicos “puede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, en las creencias de las gentes e incluso en su conducta, dado el enorme grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos más representativos.”En este sentido, en la sentencia T-949 de 2011, la Corte Constitucional resaltó que el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos se restringe, debido a que tienen un compromiso social mayor, en contraste con los particulares. 77.

Ahora bien, los límites al ejercicio de la libertad de expresión para personas que adquieren notoriedad pública, así como las que se desprenden del ejercicio de funciones públicas, no son evidentes, ni idénticas para todos los funcionarios. A manera de ilustración, la amplitud en el ejercicio del derecho se restringe progresivamente desde los particulares hasta los altos mandatarios de elección popular, pero es imprescindible considerar con detenimiento las circunstancias de cada funcionario, la función social que desempeña, así como la relación de sus mensajes con el ejercicio del cargo o la independencia entre unos y otro, al igual que su poder de decisión.Los funcionarios públicos además pueden tener acceso a información privilegiada u ocupar cargos que inciden directamente en la libertad de expresión, como ocurre con un ministro de comunicaciones, de relaciones exteriores, o de quienes ostentan poder para definir lo que se transmite en el cine, la televisión, la radio, etc. 78.

Resulta imprescindible recordar que no es la persona sino la relevancia pública de las funciones que asume lo que explica y justifica la limitación del discurso. Así, es válido exigir a un ex funcionario o servidor público prudencia en la difusión de información directamente relacionada con el cargo que ocupó y las funciones que desempeñó, en especial, en atención al acceso a información privilegiada o a la posibilidad de que la comunicación se refiera directamente a su gestión, sin perjuicio de que su derecho a la libertad de expresión se manifieste de manera plena en otros ámbitos”.

ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS la honra, el buen nombre o la presunción de inocencia33. En relación con los medios, se mantiene la presunción constitucional de buena fe, pero se exige profesionalismo, contraste de fuentes, verificación razonable de los hechos y cuidado frente a hipótesis o avances investigativos que no pueden presentarse como conclusiones judiciales34.

De las decisiones judiciales citadas se desprenden subreglas jurisprudenciales consolidadas que estructuran el contenido y los límites del derecho fundamental a la información: (i) la distinción obligatoria entre hechos y opiniones en cualquier pieza comunicativa35; (ii) el deber de veracidad razonable, que se vulnera cuando se difunden datos falsos, inexactos, incompletos o basados en rumores36;

(iii) el deber de imparcialidad, que prohíbe el sesgo informativo, la fragmentación estratégica de datos o la redacción orientada a producir inferencias engañosas37; (iv) la 33 Corte Constitucional T 475 de 2024. “3.3. Derecho a acceder a información pública. 62. El citado artículo 20 también consagra el derecho a recibir información veraz e imparcial, que pretende proteger el flujo, la veracidad e imparcialidad de la información que circula[44].

A su vez, se protege “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”[45]. En armonía con esta disposición, el artículo 15 superior dispone que todas las personas tienen derecho a conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas, y el artículo 74 constitucional dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho de acceso a la información pública es fundamental. 63. En concreto, el derecho a recibir información es un derecho de doble vía dado que tanto la recepción como la emisión se encuentran protegidas. En efecto, la protección de las actividades de buscar información, procesarla y transmitirla, pero también la de recibirla.

En esta línea, el artículo 3º de la Ley estatutaria 1712 de 2014[46] consagra dentro de sus principios el de transparencia, según el cual “toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley” (énfasis añadido); y el principio de facilitación según el cual “los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo”. 64.

El derecho a acceder a la información pública garantiza, además, la transparencia de la gestión pública, y por esta razón resulta indispensable para el ejercicio del derecho ciudadano a participar en el control del poder político con fundamento en el artículo 40 de la Constitución. Para aquellos eventos en los que el acceso a la información pública se hace con fines periodísticos, el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las peticiones elevadas se tramiten de forma preferencial”. 34 Corte Constitucional T-040 de 2013.

“(…) Cuando se ejerce la libertad de información a través de los medios de comunicación, la jurisprudencia ha trazado una distinción entre la transmisión de información fáctica y la emisión de opiniones o valoraciones de hechos. La información sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha de ser veraz e imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto senso, no está sujeta a estos parámetros.

Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes[30]. De la misma manera, el Estado tiene el deber de respetar la información emitida por los medios de comunicación y garantizar la circulación amplia de la información aún aquellos que revelen aspectos negativos de las propias instituciones estatales”. 35 Corte Constitucional T-028 de 2022.

“87. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que en ocasiones es difícil realizar una distinción tajante entre libertad de expresión y libertad de información, pues una opinión lleva de forma explícita o implícita un contenido informativo, de la misma manera en que una información supone algún contenido valorativo o de opinión. Lo anterior implica que, si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, sí se deben hacer tales exigencias respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión. Y de forma correlativa, es exigible también que los emisores de información permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoración u opinión sobre los mismos. 88.

Sobre este último punto, la Corte ha reconocido que “resulta complejo fijar tajantemente una distinción entre hechos y juicios de valor.” En el caso de los medios de comunicación, estos emiten diariamente en sus programas una gran cantidad de registros, en los cuales se mezclan valoraciones e informaciones. Sin embargo, a partir de las características del medio, así como la forma en que se presentan los hechos, es posible identificar las situaciones en las que se transmite una información o un juicio de valor con respecto a unos hechos.

Por ejemplo, si se trata de programas informativos, “el oyente está predispuesto a que el medio presentará exclusivamente datos sobre hechos que han ocurrido.” 36 Corte Constitucional T-040 de 2013. “Referente a los principios de veracidad e imparcialidad de la información, debe precisarse lo siguiente. En cuanto a la veracidad como límite interno, la Corte Constitucional ha afirmado que la veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones.

No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones, por ello, se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo.

La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor. Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas.

En cuanto al principio de imparcialidad de la información hace referencia, y exige al emisor de la información, a establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja”. 37 Corte Constitucional T-241 de 2023.

“58. El estándar de imparcialidad, por su parte,[69] consiste en la verificación de que la información sea objeto de confrontación por varias fuentes, cuando ello sea posible, y que se busque examinar todas las fuentes de información disponibles. En esa medida, esta carga impone a quien publica información adoptar cierta distancia crítica respecto de sus fuentes, de manera que sus preferencias y prejuicios no afecten también su percepción de los hechos[70]. 59.

La libertad de opinión, por su parte, protege la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa [71]. A diferencia de la libertad de información, la libertad de opinión tiene por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas[72]. 60.

En principio, la libertad de opinión no supone las cargas de veracidad e imparcialidad. Sin embargo, existen espacios en los cuales el límite entre la información y la opinión se torna borroso, y, por lo tanto, deslindarlos de manera definitiva podría conllevar ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS responsabilidad reforzada de autoridades y medios con capacidad de incidir en la opinión pública38;

(v) la proscripción de la censura previa, acompañada de la posibilidad de responsabilidades ulteriores cuando la información no cumpla los estándares constitucionales39; (vi) el derecho de rectificación, cuya procedencia exige una restricción intensa a la libertad de expresión[73]. En esa medida, para analizar si una información constituye un ejercicio de opinión o de información, se debe hacer un análisis del contexto en el que se emitió el mensaje y no solo del contenido semántico aislado de este[74]. 61.

La facultad de denunciar públicamente la comisión de presuntos hechos delictivos puede ser una de las manifestaciones del derecho a la libertad de información. En efecto, en estos casos, la persona o el medio de comunicación pretenden divulgar información que consideran cierta objetivamente. Sin embargo, la publicación y divulgación de denuncias que vinculen a un individuo con la comisión de hechos delictivos puede generar afectaciones significativas e irreparables a los derechos fundamentales de las personas que son acusadas públicamente[75].

Por esta razón, el ejercicio del derecho de denuncia, como manifestación de la libertad de información tiene algunos límites. Así, por ejemplo, se debe exigir a los emisores, en principio, cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad[76]. Otro límite a este derecho es la prohibición de incurrir en conductas que constituyan “persecución”, “hostigamiento” y “cyberacoso”[77]. 62.

Sin embargo, en los casos en los que quien denuncia es la víctima directa del presunto delito, no se pueden aplicar las cargas de veracidad e imparcialidad. Como se expondrá más adelante cuando se analicen las cargas de veracidad e imparcialidad en detalle, estos requerimientos que, por regla general, son exigibles a cualquier comunicación de información, deben entenderse flexibilizadas respecto de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condición de víctima de un delito, pues, para la víctima, se trata de un hecho objetivo[78].

De hecho, es por este motivo que el ordenamiento jurídico tiene previstas unas sanciones penales y civiles en los casos en los que se demuestra que los denunciantes incurrieron voluntariamente en falsedades o imprecisiones”. 38 Corte Constitucional T007 de 2020. “La protección constitucional de la libertad de prensa no es indiferente a los excesos que su ejercicio pueda acarrear, de ahí que el constituyente de 1991 haya expresado que los medios de comunicación “tienen responsabilidad social”.

Esta responsabilidad implica que en el ejercicio del derecho a la libertad de información, los periodistas y medios de comunicación deben respetar los derechos de terceros, entre ellos, la dignidad humana y la intimidad personal y familiar. Una intromisión indebida que atente contra estas u otras garantías fundamentales, puede constituirse en un abuso del derecho a informar, razón por la cual juega un papel importante la autorregulación y el cuidado en el ejercicio de obtención de la información”. 39 Corte Constitucional T475 de 2024.

“3.4. Prohibición de censura. 65. El artículo 20 superior[48] incluye una prohibición definitiva según la cual “no habrá censura”. A partir de esta cláusula, la Corte ha sostenido que la censura constituye una de las formas más graves de violación del derecho fundamental a la libertad de expresión, lo que redunda a su vez en una afectación de la democracia. Por esta razón, ninguna autoridad –sin importar su jerarquía o posición dentro del estado o la función concreta que ejerce– puede llevar a cabo un acto de censura[49].

En consonancia con el mandato constitucional, el artículo 13 de la CADH contempla la libertad de pensamiento y de expresión[50] y reconoce que su ejercicio “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respecto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. 66.

Los actos de censura pueden asumir diversas formas. En esta línea, la jurisprudencia ha identificado unos tipos más burdos de frenos que impiden la transmisión de un mensaje[52], así como métodos más sofisticados que incluyen prohibiciones indirectas y sutiles, pero que surten el mismo efecto[53]. De otro lado, la censura puede tener un contenido negativo, consistente en la obstaculización del flujo comunicativo o la prohibición de publicar un mensaje total o parcialmente; y uno positivo, que ocurre cuando se exige la adecuación de un contenido a los parámetros fijados por el censor. 67.

Si bien todas estas formas de censura están proscritas, la Corte ha destacado especialmente el reproche a la censura previa, pues esta supone el control y veto de la información antes de que ésta sea difundida, impidiendo tanto al individuo cuya expresión ha sido censurada, como a la sociedad, ejercer su derecho a la libertad de expresión e información. En los actos de censura previa, existe entonces una restricción ex ante, mediante la cual el emisor del mensaje está impedido para difundir una idea o pensamiento, con independencia de su contenido, por lo que se trata de supuestos en los que no hay lugar a ponderar el contenido del mensaje con los derechos que puedan verse comprometidos.

En efecto, en primer lugar, se trata de una prohibición en principio imponderable y, en segundo lugar, no hay una tensión en concreto que pueda valorarse. En otras palabras, cuando se le restringe, en abstracto, proferir un mensaje a un emisor, no hay una afectación en concreto de otros derechos que puedan confrontarse para determinar qué derecho prevalece.

Por lo anterior, el Constituyente no solamente se ocupó de garantizar la libertad de expresión, sino que además fue claro al prohibir expresamente la censura. 68. Distinto es el escenario en el cual un emisor profiere un mensaje, en ejercicio de su libertad de expresión, que genere una tensión con otros derechos también de rango constitucional, como la intimidad o el buen nombre.

En estos casos, como se verá más adelante, deberán ponderarse los derechos en tensión e, incluso, podrían llegar a aplicarse las sanciones previstas por el abuso del derecho a la libertad de expresión. 69. No obstante, tampoco puede afirmarse que la prohibición de la censura sea absoluta, pues la jurisprudencia constitucional ha reconocido, por ejemplo, que hay discursos que están prohibidos, como la incitación a cometer genocidio, los discursos de odio, la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito, y la pornografía infantil. 70.

Tampoco es posible afirmar que todo bloqueo que tenga lugar en una red social como X puede ser catalogado como censura, de la misma forma que no toda restricción a la libertad de expresión lo es. Según las circunstancias específicas, un bloqueo puede ser legítimo. 71. Para que un bloqueo en una red social como X constituya un acto de censura, deben concurrir, en principio, ciertos elementos, no taxativos, a saber: (i) Que la cuenta de X sea de una entidad pública y se emplee con fines públicos.

En efecto, es claro que las cuentas de los particulares, incluso si desempeñan funciones públicas, se sitúan en un escenario diferente, en el que la cuenta misma configura un ejercicio de la libertad de expresión personal de la que gozan todos los usuarios, quienes pueden decidir libremente quién puede interactuar con ellos. Adicionalmente, las cuentas de entidades públicas propenden por la garantía de derechos de las personas, como el acceso a información pública o la participación en el debate público. 72.

(ii) Que la cuenta haya sido creada con la finalidad clara de interactuar con la población sobre asuntos de interés público. El propósito para el que ha sido creada la cuenta es relevante a la hora de determinar si las limitaciones a la participación de los usuarios son o no legítimas. En efecto, es posible que el objetivo de la entidad sea únicamente habilitar un canal para transmitir información relevante a la comunidad.

En este caso, se trata de un medio de comunicación unidireccional en el que la autoridad conserva el control editorial, guiado por la finalidad de maximizar el principio de publicidad de la información y de facilitar el acceso de la comunidad a información de interés público. Es claro que en estos escenarios, es posible impedir la interacción en general de los demás usuarios, pues su finalidad es meramente comunicativa. 73.

Por el contrario, cuando las autoridades empleen las redes sociales, como X, como un espacio multidireccional de comunicación, esto es, un escenario en el que se transmite información pero también se espera que la comunidad responda a esta, la libertad de expresión de esos usuarios debe protegerse en función del alcance que se pretenda dar a esa comunicación. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia internacional han desarrollado la teoría del foro público, diferenciando principalmente tres espacios según se habilite en mayor o menor medida la participación pública.

En primer lugar, se encuentran los foros públicos tradicionales, que aluden al espacio público -espacio físico, como calles y parques-. En este escenario, la autoridad no puede imponer restricciones basadas en el contenido de la expresión y los intervinientes gozan de las más amplias libertades de expresión, excepto los discursos prohibidos.

En todo caso, es legítimo, aún en este escenario, fijar límites con relación al tiempo, lugar y modos de intervención. En segundo lugar, están los foros públicos designados, que son los espacios –físicos o virtuales– dispuestos por una autoridad para que el público se exprese. Cuando la autoridad delimita el propósito del foro, bien por el grupo de personas que están llamadas a participar, o bien por el asunto sobre el que se debatirá, se trata de foros limitados.

En estos eventos, es posible que la autoridad se reserve la posibilidad de fijar mayores restricciones, siempre que no sean arbitrarias o que ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS solicitud previa, identificación de las expresiones cuestionadas y acreditación, por parte del afectado, de la falta de veracidad o imparcialidad40; y (vii) la protección especial frente a informaciones que puedan comprometer la honra, el buen nombre o la presunción de inocencia, lo cual impide presentar hipótesis preliminares como verdades o atribuir responsabilidad penal antes de una decisión judicial41. pretendan excluir algunos puntos de vista.

Y, en tercer lugar, están los foros no públicos, que se refieren a aquellos espacios que no están destinados a la comunicación pública. 74. Así, de acuerdo con esta doctrina, y al margen de los tres espacios allí definidos que son meramente enunciativos, un criterio determinante para valorar las limitaciones a la libertad de expresión en foros públicos es la finalidad que se persigue.

Dichas limitaciones propias de cada espacio, lejos de constituir barreras que empobrezcan la libertad de expresión, facilitan y robustecen su ejercicio. Así pues, si una entidad pública habilita un canal para comunicar un asunto específico, como el desarrollo de un proyecto o una obra, o para conocer la opinión pública sobre una gestión concreta, es posible que la entidad limite la participación de los integrantes del canal al objeto que se pretende discutir, sin que esta acción implique un acto de censura.

En cambio, cuando la cuenta pretenda generar un canal de comunicación con la población sobre asuntos de interés general, este espacio constituye un foro público designado no limitado que debe maximizar la participación de la comunidad. 75. (iii) Que la exclusión de publicaciones o de participantes en las cuentas de opinión no responda a una finalidad legítima, ni a un criterio neutral frente a la opinión que estos contengan o expresen.

Cuando el bloqueo busque impedir de antemano ciertos contenidos o la expresión de actores determinados, a menos que se delimiten previamente los temas objeto de la cuenta (culturales, ambientales, etc.) y se excluyan expresamente otros, generará una sospecha de censura. Por el contrario, como se ampliará más adelante, dado que la comunicación que tiene lugar en las redes sociales enfrenta nuevos desafíos relacionados entre otros con el ciberacoso, que afectan la interacción social, su prevención constituye un fin legítimo en tanto protege los derechos de otros intervinientes, y además, contribuye a la sana comunicación. Así, si con este fin la exclusión de ciertas publicaciones o participantes se define a partir de un criterio abstracto y neutral previamente establecido por las reglas de la cuenta o comunidad, no podría afirmarse que se trata de una censura.

Por ejemplo, es posible que se limite la participación de cuentas anónimas, de chatbots[59] o trolls[60] u otro tipo de prácticas, como la divulgación de opiniones ajenas al tema o temas objeto de la cuenta. 76. (iv) Que la exclusión de contenidos o actores no sea el resultado de un proceso previsto en las reglas de la comunidad para los supuestos de incumplimiento.

La valoración de todos los elementos a tener en cuenta para determinar si el bloqueo en la red social X constituye o no censura, debe hacerse en cada caso concreto y atendiendo a sus circunstancias particulares. En ese marco, un bloqueo resultante de un proceso previamente establecido en las reglas de la comunidad para los supuestos de incumplimiento de las normas definidas para el buen funcionamiento de ese canal particular y para garantizar los fines para los que fue creado y prevenir los abusos, podría considerarse una limitación razonable de la libertad de expresión. Por el contrario, una exclusión que no atienda al procedimiento ni a un incumplimiento de las reglas de la comunidad, tendrá visos de arbitrariedad y podrá constituir censura” 40 Corte Constitucional T-256 de 2013.

“2.4. EL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN. Reiteración jurisprudencial. Como se explicó previamente, el derecho a informar conlleva obligaciones y responsabilidades para quien emite la información. Es allí donde cobra importancia la responsabilidad social de los medios de comunicación, los cuales, en el ejercicio de su profesión deben contrastar los elementos fácticos de las noticias que emiten y comunicarlas de la manera más imparcial, evitando mezclar los hechos de sus opiniones induciendo al lector a conclusiones erróneas, falsas o inexactas[47].

En ese orden, los receptores de la información tienen correlativamente el derecho de rectificación, el cual se trata a) de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por un aparte; y por otra, b) de una obligación del medio de comunicación para aclarar, actualizar o corregir la información emitida[48]. 2.4.1.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Por ejemplo, en la sentencia T-512 de 1992[49], en uno de sus principales pronunciamientos sobre el tema, la Corte analizó el caso de un señor a quien los medios de comunicación se referían como autor de un crimen, a pesar de que estaba siendo penalmente juzgado y todavía no tenía una sentencia en su contra.

Estableció esta Corporación las siguientes premisas, que posteriormente serían reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de rectificación[50]: (i) El derecho a la información, como lo ha subrayado la jurisprudencia, es de doble vía, con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado tanto por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relación informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe.

Este último puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad y aquél, por la misma razón, tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) del lado del receptor, la garantía del derecho a la información implica que ésta sea cierta –verdadera y sustentada en la realidad-, objetiva –su forma de presentación no es sesgada, pretenciosa o arbitraria- y oportuna –entre los hechos y su publicación existe inmediación, es decir, que entre el hecho y la información no medie un tiempo amplio en el que la noticia pierda interés o incidencia-, (iii) la relevancia de la responsabilidad social de los medios de comunicación, la cual implica que la información que difundan sea veraz e imparcial, y (iv) la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta.

Sobre lo anterior se pueden resaltar las siguientes consideraciones: (…)” 41 Corte Constitucional T-203 de 2022. “Los derechos fundamentales a la intimidad, la honra y el buen nombre. Reiteración de jurisprudencial. (…). 113. Bajo ese contexto, la Corte ha considerado que este derecho se presenta en distintos grados, así: (i) personal, (ii) familiar, (iii) social y (iv) gremial.[104] Por tanto, puede afirmarse que el derecho a la intimidad asegura a las personas una esfera de privacidad en su vida personal, familiar, social y gremial, lo que implica obligación de abstención en cabeza del Estado o de terceros, que les prohíbe intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito. 114.

El derecho a la intimidad comprende la protección de la persona frente a la divulgación no autorizada de los asuntos relacionados a ese ámbito de privacidad.[105] Este aspecto ha sido considerado por la Corte como parte del principio de libertad que fundamenta el derecho en mención. En efecto, se ha señalado que el derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás: i. El principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. ii.

El principio de finalidad, el cual exige que la recopilación y divulgación de datos de una persona atienda a una finalidad constitucionalmente legítima. iii. El principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse debe tener una relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. iv.

El principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan divulgarse correspondan a situaciones reales. v. El principio de integridad, que exige que la información que se divulga se presente de manera completa.[106] 115. La corte ha establecido además que el derecho a la intimidad constituye un área restringida que “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.”[107] El buen nombre y la honra 116.

El derecho al buen nombre, también consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional a partir de las ideas de reputación, buena fama u opinión que de una persona tienen los miembros de la sociedad, por lo que ha sido vinculado a las actividades desplegadas de forma pública. Este resulta vulnerado, por ejemplo, ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Con este conjunto de reglas, la Corte ha configurado el derecho a la información como una garantía activa del sistema democrático42.

Su función no se agota en impedir restricciones injustificadas a la difusión de hechos, sino que obliga asegurar que la ciudadanía reciba información confiable, verificable, completa y presentada con corrección. La protección de este derecho asegura que el debate público se estructure sobre datos reales y no sobre distorsiones, rumores o afirmaciones equívocas, y que la libertad de expresión conviva en equilibrio con la responsabilidad social de quienes difunden hechos en el espacio público43.

En suma, el precedente constitucional reafirma que la información veraz e imparcial es un pilar indispensable para la deliberación democrática, la transparencia estatal y la dignidad de las personas, y que su afectación no solo distorsiona el debate, sino que lesiona el núcleo mismo del Estado constitucional44. Bajo el anterior marco jurisprudencial y desciendo al caso concreto, es claro que la procedencia del amparo constitucional por presunta vulneración del derecho a la información exige del accionante una carga argumentativa y probatoria mínima, orientada a demostrar la existencia de un hecho comunicativo verificable, su falsedad o parcialidad y la incidencia real en sus derechos fundamentales, esta resulta ser una exigencia básica, pues la tutela no puede convertirse en un mecanismo de revisión general de la actividad comunicativa del Estado ni en una vía para resolver desacuerdos políticos o ideológicos que son propios del debate democrático. cuando particulares o autoridades públicas difunden información falsa o inexacta, o que debería mantenerse en reserva, con la intención de causar una afrenta contra el prestigio público de una persona. 117.

Finalmente, el derecho a la honra se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución Política, y ha sido asociado por la jurisprudencia constitucional a la valoración de comportamientos en ámbitos privados. La honra hace referencia a “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”,[109] y protege el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, garantizando la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad, por lo que se deriva de la propia dignidad de la persona. 118.

Son titulares de estos derechos tanto las personas naturales como las personas jurídicas. En este sentido, en la reciente Sentencia T-373 de 2020,[110] la Sala Tercera de Revisión de la Corte afirmó que: “las personas jurídicas están legitimadas para promover el amparo constitucional cuando consideren vulneradas o amenazadas las garantías fundamentales de que son titulares, como por ejemplo ocurre con el derecho al buen nombre, el cual cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas”[111], y su núcleo esencial permite “proteger a las personas jurídicas ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas.

Es la protección del denominado “Good Will” en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente.” 119. Ahora bien, a grandes rasgos, las distintas sentencias que han abordado la existencia del derecho fundamental al buen nombre, entendido como good will en cabeza de las personas jurídicas se han proferido en escenarios que conciernen a relaciones comerciales, en las cuales los consumidores formulan acusaciones contra empresas en redes sociales u otros medios de comunicación” 42 Corte Constitucional T-040 de 2013 y T-256 de 2013.

“De la misma forma, el derecho a la libertad de expresión, es un principio del ejercicio de la democracia pues es en el marco de un estado democrático donde la participación de la ciudadanía adquiere especial relevancia, y en desarrollo de ella, se garantiza la libertad de expresar las distintas opiniones y de manifestar los pensamientos minoritarios sin miedo a ser reprimido por poderes estatales.

En efecto, la Carta Democrática Interamericana[10] en su artículo 4 dispone como un componente del ejercicio de la democracia transparente, el derecho a la libertad de expresión y de prensa”. 43 Corte Constitucional T-040 de 2013. “2.3.7. Referente a los principios de veracidad e imparcialidad de la información, debe precisarse lo siguiente.

En cuanto a la veracidad como límite interno, la Corte Constitucional ha afirmado que la veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones. No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones, por ello, se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor.

Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo.

La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor. Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas”. 44 Corte Constitucional SU-396 de 2017.

“36. De otro lado, la libertad de expresión se caracteriza porque, en principio, goza de protección irrestricta, por cuanto (i) es un presupuesto para el ejercicio de la democracia, y (ii) tiene un vínculo con la dignidad humana. La libertad de expresión es un principio del ejercicio de la democracia, pues es en el marco de un estado democrático que la participación de la ciudadanía adquiere especial relevancia, y en desarrollo de ésta, se garantiza la libertad de expresar las opiniones y manifestar los pensamientos.[60] Así pues, este derecho fundamental posibilita la opinión pública libre[61], la participación en la conformación, gestión y control del poder político, y garantiza la pluralidad y tolerancia, que son las bases del Estado democrático.De otra parte, la libertad de expresión tiene estrecha relación con la dignidad humana, en particular, con la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolla.

De ahí que exista un principio de interpretación favorable a la libertad, que implica que la autonomía es la regla, y su limitación la excepción, por lo que cada persona debe contar con el máximo de libertad, “de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.” ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS El Tribunal encuentra que, para que pueda configurarse una vulneración del derecho fundamental a la información, el accionante debe identificar con claridad: (i) el contenido específico que considera vulnerador;

(ii) la naturaleza verificable del hecho comunicado; (iii) la falsedad, inexactitud o manipulación que imputa; y (iv) la manera en que tal contenido afectó su esfera jurídica. Esta carga mínima es indispensable para activar la competencia del juez de tutela y para delimitar con claridad el objeto del amparo. Incluso en contextos de comunicaciones oficiales, el accionante debe demostrar, cuando menos, un perjuicio concreto, ya sea por haber sido inducido a error, por haber recibido información objetivamente falsa o por haberse visto expuesto a una presentación sesgada de hechos susceptibles de comprobación. En el caso objeto de estudio, el impugnante no satisface ninguno de estos requisitos.

Su reproche se limita a afirmar que distintas entidades estatales difundieron en la red social X el hashtag #SeRobaronLaSalud, lo cual -en su criterio- constituiría propaganda política. No obstante, el accionante no identifica un hecho verificable comunicado por la entidad, ni señala qué afirmación concreta sería falsa, incompleta o manipulada.

Tampoco precisa cuál sería el supuesto dato objetivo desprovisto de veracidad ni presenta elemento alguno que permita concluir que la ciudadanía fue inducida a error por la publicación impugnada. De igual manera, el actor no acredita una afectación directa, cierta y personal a sus derechos fundamentales. La acción de tutela por desinformación no procede cuando el accionante manifiesta un inconformismo abstracto, sin demostrar un impacto real en su derecho a recibir información veraz e imparcial.

En este caso, el actor no explica cómo la utilización de un hashtag lo afectó de manera concreta, lo indujo a error, menoscabó su capacidad para participar en el debate público o comprometió su autonomía para formarse un juicio adecuado; por ello, la afirmación aislada referido a que el mensaje constituye “propaganda política” resulta claramente insuficiente para satisfacer la exigencia constitucional.

El Tribunal encuentra que el hashtag #SeRobaronLaSalud al ser difundido por cuentas oficiales de entidades estatales, exige un nivel reforzado de objetividad, veracidad e imparcialidad. En este contexto, que un ciudadano no esté de acuerdo con el tono o la intención del mensaje no basta para decir que se vulneró su derecho a la información; para que haya violación, sería necesario demostrar que el mensaje contenía hechos falsos o manipulados y que esto le afectó de manera concreta y directa.

La simple crítica a la gestión pública o la percepción de un sesgo político no constituye desinformación ni habilita la vía de tutela. En consecuencia, el alegato del accionante no supera el umbral mínimo exigido para que el juez de tutela pueda examinar un presunto incumplimiento del deber de veracidad e imparcialidad. Lo anterior, sin perjuicio de no desconocer la Sala que las autoridades públicas están constitucionalmente obligadas a actuar con objetividad, neutralidad y responsabilidad en el manejo de la información oficial.

Sin embargo, la eventual discusión sobre la idoneidad comunicativa o el tono político de un mensaje institucional no puede ser trasladado automáticamente al ámbito del amparo constitucional, especialmente cuando el actor no demuestra una afectación concreta y cuando el contenido cuestionado no constituye una afirmación -por lo menos para este momento- fácticamente verificable.

ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00164-01 ACCIONANTE: SANTIAGO HENAO CASTAÑO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS En suma, el conjunto de argumentos expuestos permite concluir que en este caso no se configuró una vulneración del derecho fundamental a la información, pues el accionante no cumplió con la carga de demostrar la existencia de un hecho comunicativo verificable, la falta de veracidad o imparcialidad del mismo, ni la afectación concreta a su esfera jurídica.

La pretensión se sustenta en una inconformidad general con el uso de un hashtag, lo cual no constituye desinformación en los términos fijados por el precedente constitucional. EN CONCLUSIÓN, la Sala considera que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. No obstante lo anterior, no se advierte una transgresión al derecho fundamental a la información por las razones previamente expuestas.

En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, para, en su lugar, negarlo. Finalmente, la Corporación aclara que, si bien el juez de tutela en segunda instancia puede examinar de manera integral toda la decisión, sin limitarse a los cargos formulados en la impugnación, en lo relativo a la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación se tiene en cuenta que el accionante solicitó mantener incólume dicha orden.

Además, las entidades accionadas, que ostentan interés jurídico en el asunto, no presentaron manifestación de inconformidad alguna respecto de este punto. Por lo tanto, la Sala no se pronunciará sobre la compulsa de copias, máxime cuando ello no contraviene la decisión adoptada en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar, NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. TÉRCERO: Para su eventual revisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta nro. 042 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase.

Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»