República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 283 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO.
I.
ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El accionante HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO, presentó acción de tutela en 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 03.DEMANDA_5_11_20254_4(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA, MEIDE INTEGRAL DE ESPECIALIDADES MEIDE SAS, RED SALUD ARMENIA ESE UNIDAD INTERMEDIA DEL SUR, IPS VITASALUD SAS y LA IPS HORISOES, para la protección del derecho fundamental de petición. Como fundamentos fácticos se expuso que: El señor HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO actuando en nombre propio y en calidad de presidente de la veeduría ciudadana EQUIPO DOCENTE en salud, presentó derecho de petición el pasado 17 de agosto de 2025 al FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA, a la doctora LISETT OSSA – Coordinadora de la Región 5, que tiene incidencia en los departamentos de Quindío, Caldas y Risaralda, solicitando: “En atención a que los docentes y sus familias, pueden elegir hasta el 28 de agosto, centro de atención primario; estoy solicitando a usted la relación de los servicios ofertados y lugares de atención en Armenia, de las entidades MEIDE INTEGRAL DE ESPECIALIDADES MEIDE SAS, RED SALUD ARMENIA ESE UNIDAD INTERMEDIA DEL SUR, IPS VITASALUD SAS e IPS HORISOES; esto con el objeto de enterar a los docentes del portafolio de servicios y se pueda realizar una escogencia informada.” Ese mismo 17 de agosto de 2025, presento petición ante MEIDE INTEGRAL DE ESPECIALIDADES MEIDE SAS, RED SALUD ARMENIA ESE UNIDAD INTERMEDIA DEL SUR, IPS VITASALUD SAS y la IPS HORISOES, solicitando: “En atención a que los docentes y sus familias, pueden elegir hasta el 28 de agosto, centro de atención primario; estoy solicitando a usted la relación de los servicios ofertados y lugares de atención en Armenia, esto con el objeto de enterar a los docentes del portafolio de servicios y se pueda realizar una escogencia informada.” A la fecha de presentación de la presente acción constitucional, el FOMAG – FIDUPREVISORA no ha dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud.
Si bien, RED SALUD ARMENIA, fue la única que dio, respuesta y allegó el portafolio de servicios, de la lectura del mismo no es posible inferir cuáles de ello ofertó para los maestros y sus beneficiarios en Armenia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Como pretensiones anotó las siguientes: • Se amparen el derecho fundamental al derecho de petición y acceso a la información. • Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG dar respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada el 17 de agosto de agosto de 2025. • Ordenar a las demás entidades peticionadas, a dar respuesta oportuna de fondo a lo solicitado. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 05 de noviembre de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del 06 de noviembre3 siguiente admitió la tutela, siendo notificadas el mismo 06 de noviembre4.
La IPS Horizonte Social la Esperanza S.A.S. – IPS HORISOES SAS, se pronunció frente a la tutela el 115 de noviembre siguiente; RED SALUD ARMENIA E.S.E lo hizo el 116 de noviembre de 2025, y el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la acción constitucional el 117 de noviembre de 2025. Se profirió sentencia el día 19 de noviembre de 20258, impugnada por la parte accionada: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, de conformidad con el escrito allegado al juzgado el día 24 de noviembre9 siguiente. 2 Ídem, documento: 02.ACTA REPARTO TUTELA JUZ 003 ADTVO(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 10Autoadmitetut_2025184TUTELAADMITEP(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 18.RESP TUTELA HECTOR ELIAS ARANGO(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 21Recepcionmemor_ContestacionTUTELAHe(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 24.MINEDUCACINO CONTESTACION _2025EE335902Comunica(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 28Sentenciaprime_Sentencia202500184Pe(.pdf) NroActua 10. 9 Ídem, documento: 34.
Memorial impugnacion Fiduprevisora 20251062006555041(.pdf) NroActua 13. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3 CONTESTACIÓNES. 1.3.1 FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.
La entidad accionada no se pronunció frente a la acción de tutela. 1.3.2 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. La entidad ministerial, rindió informe en donde manifestó que no es competente para atender solicitudes prestacionales a cargo de las secretarias de educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG.
Esgrimió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por virtud de la ley es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por la Fiduprevisora S.A, quien ejerce la vocería y representación judicial de dicha entidad, razón clara por la que cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable al MEN.
Aclaró que, el Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG y la Fiduprevisora S.A. son órganos completamente distintos, con competencias, estructuras y responsabilidades jurídicas independientes, así mismo, las secretarias de educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal.
Señaló que el Ministerio actúa únicamente como fideicomitente del FOMAG, ejerciendo funciones de orientación y formulación de política pública educativa, más no de gestión, administración o ejecución de recursos del Fondo. Insiste en que el trámite de los derechos de petición en materia de prestaciones económicas y cesantías, son competencia de las entidades territoriales certificadas y de la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG.
Por lo anterior, solicitó se desvincule a esa cartera ministerial, por cuanto la misma no ha conculcado las prerrogativas constitucionales deprecadas. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3.3 IPS HORIZONTE SOCIAL LA ESPERANZA S.A.S. – IPS HORISOES SAS.
La IPS accionada se pronunció frente a la acción constitucional, aduciendo que se encuentran en el proceso de formalización del contrato a celebrar con la entidad FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), siendo esta etapa precontractual, razón por la que, a la fecha no cuentan con documentos que estén firmados por las partes involucradas en el proceso, y que den cuenta de manera clara y precisa sobre los servicios que eventualmente se ofrecerán, detallando información clave como lo es los códigos cups, nombres técnicos, entre otros detalles.
No obstante, remitió el portafolio de servicios en salud que ha sido ofertado al FOMAG, siendo estos los brindados por la IPS. En consecuencia, manifiesta que no es la IPS quien puede ejecutar las actividades que amparen el derecho constitucional del accionante. Por lo anterior, solicitó declarar como un hecho superado las pretensiones de la presente acción constitucional, referente a la IPS HORISOES SAS. 1.3.4 RED SALUD ARMENIA E.S.E. La E.S.E. accionada, se pronunció frente a la acción de tutela, esgrimiendo que mediante comunicación del pasado 26 de agosto de 2025, se pronunció de fondo respecto a la petición presentada por el hoy accionante, siendo enviada al correo electrónico lasaludmagisterio@gmail.com, dispuesto por el peticionario para recibir la respuesta.
Por lo anterior, solicitó se desvincule a dicha entidad del trámite de tutela y se declare el hecho superado por carencia actual de objeto. 1.3.5 MEIDE INTEGRAL DE ESPECIALIDADES MEIDE SAS. La entidad accionada no se pronunció frente a la acción constitucional. 1.3.6 IPS VITASALUD SAS. La IPS accionada no presentó informe frente a la acción de tutela.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 19 de noviembre del 2025, amparó el derecho fundamental de petición del señor HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO.
Para lo anterior desarrolló el tema de las reglas de protección del derecho fundamental de petición. Expuso que las entidades accionadas vulneraron el núcleo esencial del derecho de petición del que es titular el accionante, toda vez que no se dio respuesta clara, expresa y de fondo a la solicitud realizada por el actor el 17 de agosto de 2025, dentro del término de quince (15) días, el cual culminó su computo en el mes de septiembre de 2025.
Precisó que, que si bien RED SALUD ARMENIA, aporta escrito del 26 de agosto de 2025 donde da respuesta a la petición del 17 de agosto de 2025 interpuesta por el accionante, dicha respuesta no se allegó con sus respectivos anexos como el portafolio de servicios y la especificación de los lugares donde se presta el mismo, es decir, sin aportar pruebas necesarias para la verificación del cumplimiento del parámetro de congruencia, el cual es fundamental para entender que una petición se resolvió de fondo.
Aclaró que, Si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG– opera bajo la modalidad de patrimonio autónomo, ello no implica una independencia absoluta frente a la Nación, puesto que sus recursos pertenecen al Estado y su administración, aunque delegada en un tercero, continúa siendo responsabilidad pública, por lo que, el Ministerio de Educación Nacional debe permanecer vinculado en cualquier acción o estudio derivado de un derecho de petición que involucre prestaciones sociales del magisterio.
Por lo anterior, ordenó a las accionadas que, dentro de las 48 horas a la notificación del fallo, procedan a dar respuesta de fondo a la petición del 17 de agosto de 2025. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, FIDUPREVISORA S.A., presentó impugnación, argumentando que una vez, consultado el aplicativo HOSVITAL dispuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, informa República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa que el accionante se encuentra ACTIVO en el régimen de excepción de asistencia en salud.
Refirió que la FIDUPREVISORA S.A, surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes. así las cosas, una vez consultado el estado de afiliación del docente y atendiendo a su lugar de residencia, se tiene como institución prestadora del servicio.
Expuso que luego de revisar el aplicativo interinstitucional, donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esa entidad, no encontró la petición mencionada. Puso de presente que la entidad cuenta con el canal de atención al cual se puede tener acceso mediante el link https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas- y-reclamos/ donde se deben radicar todas las solicitudes siguiendo la ruta inicio – solicitudes, quejas y reclamos.
Insistió en que, el derecho de petición que originó la acción de tutela de la referencia, no se radicó en Fiduprevisora S.A. Por lo expuesto, solicitó revocar y/o modificar la orden de tutela, en favor de la Fiduprevisora S.A. II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Vulnera la entidad accionada FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, al igual que las demás entidades acinadas MEIDE INTEGRAL DE ESPECIALIDADES MEIDE SAS, RED SALUD ARMENIA ESE;
IPS VITASALUD SAS y la IPS HORISOES, el derecho fundamental de petición del señor al no dar respuesta a las peticiones incoadas el 17 de agosto de 2025? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; y (iii) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”13.
En reiterada jurisprudencia14, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.
En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional15 ha señalado que comprende los siguientes elementos16: “i) la posibilidad cierta y efectiva de 12 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 630 de 2002. 14 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 15 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;
T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T-657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 16 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)17; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.
En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración18 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.
Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.
Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”19. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido20. delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 17 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 18 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 19 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T -490 de 2007. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.
En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.
Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar,
3. CASO CONCRETO En el presente asunto, el accionante pretende el amparo del derecho fundamental de petición y acceso a la información, frente a la petición presentada por el señor HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO en calidad de presidente de la veeduría ciudadana Equipo Docente en salud, el 17 de agosto de 202521 ante la Gerente Regional 5 de la Fiduprevisora S.A., al correo t_lossa@fiduprevisora.com.co, solicitando: “En atención a que los docentes y sus familias, pueden elegir hasta el 28 de agosto, centro de atención primario; estoy solicitando a usted la relación de los servicios ofertados y lugares de atención en Armenia, de las entidades MEIDE INTEGRAL DE ESPECIALIDADES MEIDE SAS, RED SALUD ARMENIA ESE UNIDAD INTERMEDIA DEL SUR, IPS VITASALUD SAS e IPS HORISOES; esto con el objeto de enterar a los docentes del portafolio de servicios y se pueda realizar una escogencia informada.” En primera instancia la A quo amparó el derecho fundamental de petición del accionante, al considerar estar plenamente acreditado que, sí radicó petición ante la 21 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 04.PRUEBA_5_11_20254_46(.pdf) NroActua 2.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Fiduprevisora S.A. el día 17 de agosto de 2025, además de no advertirse respuesta a la misma; dispuso orden para que dicha entidad procediera a resolver de fondo en forma completa, clara, precisa y congruente la petición elevada por el actor.
La entidad accionada Fiduprevisora S.A., impugnó la tutela, manifestando que al revisar el aplicativo interinstitucional, donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esa entidad, no encontró la petición mencionada, poniendo de presente que la entidad cuenta con el canal de atención al cual se puede tener acceso mediante el link https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-y- reclamos/ donde se deben radicar todas las solicitudes siguiendo la ruta inicio – solicitudes, quejas y reclamos.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-230 de 2020, indicó que “siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio”.
En ese orden, el medio utilizado por el actor para la radicación de su petición, si bien no constituye el canal destinado por la entidad para dicho fin, lo cierto es que sí brinda una comunicación bidireccional, pues en ningún momento se advirtió sobre el rebote del mensaje de correo remitido por el actor, como tampoco se indicó por parte de la entidad que, ante la radicación se haya informado al usuario sobre la imposibilidad de radicar su petición por ese medio en particular.
En vista de lo anterior, esto es, al considerarse que el actor sí radicó la petición, surge entonces la obligación de la entidad de dar respuesta de fondo, clara, congruente y puesta en conocimiento del actor. En consecuencia, cuando el medio utilizado por el peticionario brinda un puente de comunicación, sí surge la obligación de tramitar la petición, ya sea dando respuesta a la misma o remitiéndose al área correspondiente para ello, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues la entidad guardó silencio frente a la petición elevada por el actor, razones suficientes para CONFIRMAR la decisión impugnada.
De otra parte, se tiene que el señor HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO, el mismo 17 de agosto de 2025, presentó peticiones ante: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ La IPS Horizonte Social La Esperanza S.A.S. – IPS HORISOES SAS22, al correo servicioalcliente@ipshorisoes.org. ➢ Meide Integral de Especialidades MEIDE SAS23, al correo servicioalcliente@meide.com.co. ➢ A la E.S.E RED SALUD ARMENIA24, al correo siau@redsaludarmenia.gov.co. ➢ A la IPS VITASALUD Armenia25 al correo administrador.armenia@ipsvitasalud.com.
Solicitando: “En atención a que los docentes y sus familias, pueden elegir hasta el 28 de agosto, centro de atención primario; estoy solicitando a usted la relación de los servicios ofertados y lugares de atención en Armenia; esto con el objeto de enterar a los docentes del portafolio de servicios y se pueda realizar una escogencia informada.” Peticiones frete a las cuales, no se vislumbra respuesta efectiva alguna, por lo que, de esta manera, se evidencia que la solicitud de información ha superado el termino de tres (3) meses para dar respuesta a la petición, por lo que se vulnera el derecho fundamental de petición al señor HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO.
Si bien, la accionada RED SALUD ARMENIA E.S.E., en la contestación manifestó que dio respuesta26 a la petición, dirigida al correo electrónico suministrado por el actor, donde aporta link para del “portafolio de servicios 2025”, al constatar dicho enlace, este no abre, por tanto, no se tiene certeza de la claridad de la respuesta, y en ese orden, no se puede por tener como superado la respuesta al derecho de petición del accionante.
Respecto a la IPS Horizonte Social La Esperanza S.A.S. – IPS HORISOES SAS, se itera, que dicha entidad manifestó que no podía dar una respuesta de fondo, toda vez que actualmente está en el proceso de formalización del contrato a celebrar con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), siendo esta etapa precontractual, razón por la que, a la fecha no cuentan con documentos que 22 Ídem, documento: 05.PRUEBA_5_11_20254_46(.pdf) NroActua 2. 23 Ídem, documento: 06.PRUEBA_5_11_20254_47(.pdf) NroActua 2. 24 Ídem, documento: 07.PRUEBA_5_11_20254_47(.pdf) NroActua 2. 25 Ídem, documento: 08.PRUEBA_5_11_20254_47(.pdf) NroActua 2. 26 Ídem, documento: 21Recepcionmemor_ContestacionTUTELAHe(.pdf) NroActua 7, pág. 9 a 11.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa estén firmados por las partes involucradas en el proceso, argumento que no resulta de recibo de esta Sala, pues ello no es óbice para no dar una respuesta en dichos términos al actor, pues dicha entidad no alegó al plenario respuesta al derecho de petición dirigida al accionante, ni aporta pruebas sobre el envió y/o notificación de la respuesta.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y los requisitos mencionados previamente, en el presente asunto el peticionario no ha recibido una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado, ni se ajustó a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, para atender esta clase de solicitudes y por ello se vislumbra la vulneración del derecho fundamental de petición del acciónate, como lo indicó la A quo.
De conformidad con lo argumentado, se CONFIRMARÁ el fallo de tutela proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 19 de noviembre de 2025, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00184-01 DEMANDANTE: HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 42
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente27 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Ausente en comisión de servicios ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 27 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/