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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-007-2023-00024-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintisiete (27) de noviembre dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 273 TEMAS: PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE PUNTOS PARA LA REMUNERACIÓN DE LOS DOCENTES DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES VINCULADOS EN VIGENCIA DEL DECRETO 1279 DE 2002 - PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - RÉGIMEN DE LA CONDENA EN COSTAS INSTANCIA: SEGUNDA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q., a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300720230002400). Documento: 002DemandaYAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.

Se declare la nulidad del Oficio 2020.IO1255 del 07 de mayo de 2020, suscrito por el señor ROBINSON PULGARIN GIRALDO, Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Docentes, por medio del cual se indica al Profesor Gabriel Ocampo Sepúlveda que el Consejo de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes de la Universidad del Quindío, no dio el aval como libro ensayo a la obra titulada “De la Genealogía de la Gubernamentalidad a la Ética de sí: Un Análisis de la Libertad en Michel Foucault”, presentado por él para la evaluación y asignación de puntos salariales.

Por lo anterior, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP), se acogió a la decisión del Consejo de Facultad y, por lo tanto, el libro no sería sometido a evaluación de pares externos y en consecuencia no se asignarían puntos por productividad académica. 1.2. Declarar la nulidad del Oficio 2020-IO1503 del 4 de junio de 2020, suscrito por el señor ROBINSON PULGARIN GIRALDO, Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Docentes, por medio del cual se informa al Profesor Gabriel Ocampo Sepúlveda que no se daría viabilidad al libro de ensayo y que no podía ser sometido a evaluación externa. 1.3.

Declarar la nulidad del Oficio 2020-IO1967 del 14 de agosto de 2020, suscrito por el señor ROBINSON PULGARIN GIRALDO en su condición de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Docentes, por medio del cual da trámite al recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 1.4. Declarar la nulidad del Oficio 2022-IO2073 del 22 de julio de 2022, por medio del cual el CIARP le comunica al Profesor Gabriel Ocampo Sepúlveda, que en sesión No. 09 de 2022 el Consejo de Facultad y el Consejo Curricular del Programa de Filosofía de la Universidad del Quindío habían ratificado la valoración inicial que no daba el aval a la obra y resolvió no someter su obra a evaluación de pares externos. 1.5.

En consecuencia como pretensión principal solicita que los demandados remitan la obra denominada “De la genealogía de la gubernamentalidad a la ética del sí: Un análisis de la libertad en Michel Foucault”, a evaluación externa por pares académicos de las listas determinadas por COLCIENCIAS, con estricto apego al procedimiento y a los criterios de valoración y evaluación, enmarcados en el Acuerdo No. 012 del 28 de Agosto de 2009 del Consejo Superior de la Universidad del Quindío y bajo las reglas dispuestas por el Decreto 1279 del 19 de junio de 2002. 1.6.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene: 1.6.1. El reconocimiento y pago de los puntos salariales a que tiene derecho el demandante (Profesor Ph.D. Filosofía Gabriel Ocampo Sepúlveda), por concepto de productividad académica, en atención a la publicación del libro ensayo denominado: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “De la genealogía de la gubernamentalidad a la ética del sí: Un análisis de la libertad en Michel Foucault”, así: Quince (15) puntos porcentuales desde el año 2020, liquidados en la forma presentada en el acápite pertinente. 1.6.2.

Declarar que el valor total de la deuda que tiene la Universidad del Quindío con el Demandante por concepto de puntos salariales, entre los años 2020 a 2023, sean indexados hasta el mes de febrero de 2023, asciende a la suma de ocho millones novecientos mil cuatrocientos noventa pesos m/cte. ($8.900.490). 1.6.3. Pagar el valor descrito, efectuando los descuentos de salud, pensiones y fondo de bienestar. 1.6.4.

Tasar y pagar el daño moral causado al demandante (Profesor Ph.D. Filosofía Gabriel Ocampo Sepúlveda), en los términos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 5 de agosto de 2014 y del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014. 1.6.5. Tasar y pagar el daño a la vida en relación. 1.7. Que se condene en costas a la parte demandada. 1.2.

HECHOS En resumen, narra el accionante que está vinculado a la entidad demandada desde febrero de 1996 como profesor y desde el año 2017 de tiempo completo en el programa de Filosofía de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes de la Universidad del Quindío desde el año 2017, por lo que, su área de desempeño son las humanidades.

Además, es investigador del Grupo de Investigación Razones y Acciones de la Universidad del Quindío. Comenta que, el día 21 de enero de 2020 presentó ante el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP) la obra de su coautoría titulada “De la Genealogía de la Gubernamentalidad a la Ética del Sí: Un Análisis de la Libertad en Michel Foucault”, publicada por la editorial de la misma universidad en el año 2018, a efectos de surtir el procedimiento señalado en el Decreto 1279 de 2002 y en el Acuerdo No. 012 de 2009 de la Universidad del Quindío, para obtener evaluación externa y asignación de puntos salariales, buscando mejorar ese estipendio en razón de la producción académica a nivel intelectual, la obra fue presentada como “Libro Ensayo”.

El Consejo de la Facultad no dio aval a la obra y en virtud de ello el citado Comité en sesión del 23 de abril de 2020 decidió no someter la obra a evaluación de pares externos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia no asignar puntos por productividad académica, lo cual fue comunicado a través de Oficio 2020.IO1255 del 07 de mayo de 2020.

Frente a la anterior negativa, presentó el 18 de mayo de 2020 petición para que se explicarán las razones académicas y legales de la misma, y le dieran trámite conforme al literal i) del artículo 10 y los artículos 15 y 16 del Decreto 1279 de 2002. Mediante oficio 2020-IO1503 del 4 de junio de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Docentes reiteró la negativa, argumentando que la obra no cumplía con criterios como el carácter inédito, fundamentación teórica, tratamiento metodológico, entre otros establecidos en el literal e) del artículo 24 del Decreto 1279 de 2002 y el artículo octavo del Acuerdo No. 012 de 2009 de la Universidad del Quindío. Manifiesta que, impugnó la decisión de la Universidad a través de escrito del 16 de junio de 2020, donde argumenta las inconsistencias e irregularidades que afectaban su producción para asignación de puntaje, así como su buen nombre como académico, afirma que en el memorial ataca la subjetiva evaluación realizada por el Consejo de Facultad y la violación al debido proceso por falta de competencia y procedimiento adecuado; así como, el derecho al trabajo al no permitir mejorar las condiciones salariales por productividad académica.

El 05 de septiembre de 2020 el demandante dirige oficio solicitando copia del Memorando General 2020-IM9966 emitido por el Consejo de Facultad, a través del cual ratificaba la decisión en relación con la obra titulada “De la genealogía de la gubernamentalidad a la ética del sí –Un análisis de la libertad en Michel Foucault”, petición que nunca fue resuelta.

El 22 de septiembre de 2022 la Universidad radicó solicitud de concepto con número 2020-ER-197238 al Grupo de Seguimiento al Régimen Salarial y Prestacional de los Profesores Universitarios del Ministerio de Educación Nacional, del cual mediante Oficio 2020-IO3623 informó el Jefe de la Oficina Asesora al demandante que se encontraba en trámite.

Un año después, mediante mensaje de correo electrónico datado del 21 de diciembre de 2021, el señor ROBINSON PULGARIN GIRALDO Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Docentes y actuando -ahora sí- como Secretario Ejecutivo del CIARP, le informa al Demandante que ha recibido el concepto emitido por el Grupo de Seguimiento al Régimen Salarial y Prestacional de los Profesores Universitarios del Ministerio de Educación Nacional y que el CIARP había optado por acoger la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa recomendación contenida en dicho documento, relacionada con la solicitud de apoyo de un par externo de COLCIENCIAS, quienes se encontraban en valoración del libro.

Al día siguiente, 22 de diciembre de 2021, a solicitud de la Oficina Asesora de Asuntos Docentes de la Universidad del Quindío, se emite aclaración frente al concepto emitido inicialmente por el PAR EXTERNO DE COLCIENCIAS, acerca del texto, en el que claramente concluye en que la obra tiene el carácter de inédito, tantas veces cuestionado por las diferentes dependencias de la Universidad del Quindío hoy Demandadas, dando por finalizado este debate, indicando que el material publicado en revistas o incluso libros previos, es considerado una citación de material propio, por lo que, si esta referenciado como es el caso en el libro evaluado.

No obstante, el CIARP le comunicó mediante oficio 2022-IO2073 del 22 de julio de 2022, siete (7) meses después del concepto del par externo de COLCIENCIAS), que en sesión No. 09 de 2022 resolvió no someter su obra a evaluación de pares externos, explicando -sin mayores esfuerzos- que el Consejo de Facultad y el Consejo Curricular del Programa de Filosofía de la Universidad del Quindío habían ratificado la valoración inicial que no daba el aval a la obra.

Nuevamente el 25 de julio de 2022 dirige derecho de petición para obtener los documentos que soportaban la negativa final de enviar la obra a evaluación externa, la copia del concepto emitido por Colciencias, de las apreciaciones del Consejo de Facultad respecto de ese mismo concepto, así como del acta que registró el análisis correspondiente del CIARP para adoptar la decisión final que había sido definida como sesión No. 09 de 2022.

Al respecto, le fueron entregados copia de la aclaración de la evaluación del 21 de diciembre de 2021, pero no el concepto inicial; del Memorando General 2022-IM7322 del 16/05/2022 del Consejo Curricular del Programa de Filosofía que ratifica la evaluación inicial del libro y del Memorando General 2022-IM7480 del 18/05/2022 del Consejo de Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes, que ratifica la decisión del Consejo Curricular.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Señala que como normas violadas los artículos 1 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 93 y los principios de favorabilidad, la primacía de la realidad sobre las formas y confianza legítima, entre otros. Así como, el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo 12 de del 28 de agosto de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Refiere la parte actora que, la entidad le ha generado un daño que es actual y permanente porque le han puesto obstáculos, barreras y todo tipo de trabas para finalizar el trámite administrativo que inició desde enero de 2020, impidiendo la evaluación externa por pares académicos de la lista de Colciencias, y por ende, la asignación de puntaje para el mejoramiento de sus condiciones salariales en virtud de su producción intelectual y académica.

Afirma que, la Universidad no agotó el procedimiento con apego al debido proceso establecido en el Acuerdo No. 12 de 2009 de conformidad con el Decreto 1279 de 2002 en los artículos 12, 15 y 16 que establece los factores para el reconocimiento de los puntos salariales; específicamente porque desconocieron las reglas fijadas por la normatividad en cuanto a las autoridades competentes para resolver el trámite, despojándose de sus atribuciones y entregándoselas a otras instancias que nada tienen que ver con el asunto, cuando la evaluación debe ser realizada por pares externos de la lista determinada por Colciencias.

De dicho procedimiento concluye que, la competencia del Consejo de Facultad respectiva está limitada únicamente a determinar dos asuntos: a) la categoría de la producción académica, en este caso a certificar si se trata de un libro ensayo, y b) el área de desempeño del autor y el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP) evalúa internamente los criterios enlistados en el numeral 3º del artículo octavo del Acuerdo No. 012 de 2009, y los criterios enunciados en el numeral siguiente le corresponde evaluarlos a los pares externos de la lista determinada por Colciencias, para lo cual, necesariamente deben remitir la obra y como consecuencia de la evaluación externa debe el CIARP reconocer los puntos salariales que hayan sido asignados al autor de la obra.

En ese orden, explica la vulneración al debido proceso (i) al no permitir la evaluación de pares externos de la lista de COLCIENCIAS, ii) al otorgar competencia excesiva al Consejo de Facultad para determinar la viabilidad de la evaluación externa, iii) al permitir que el Consejo de Facultad se pronunciara sobre los criterios de valoración interna y de evaluación externa que corresponden a los pares de la lista de COLCIENCIAS, iv) al permitir la intervención ilegal de otras instancias internas de la Universidad del Quindío, como lo son el Consejo Curricular del Programa de Filosofía, la Oficina de Asuntos Docentes y la Oficia Asesora Jurídica y externas como el Grupo de Seguimiento al Régimen Salarial y Prestacional de los Profesores de Universidades Públicas del Ministerio de Educación, y finalmente; y, v) al desconocer el derecho que ostenta el Demandante a mejorar sus condiciones laborales en materia de asignación salarial.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Pese al concepto de un par académico externo determinado por COLCIENCIAS, quien confirmó el carácter de inédito de la obra evaluada, explicando con precisión el yerro del Consejo de Facultad, la demandada optó por ratificar la negativa, persistiendo en la violación sistemática del debido proceso.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 07 de febrero de 20232 • Auto admite demanda: 10 de febrero de 20233 • Notificación a las partes: 13 de febrero de 20234 • Contestación de la demanda: 30 de marzo de 20235 • Traslado de excepciones: 25, 26 y 27 de abril de 20236 • Pronunciamiento frente a las excepciones: 26 de abril de 20237 • Audiencia inicial: 12 de octubre de 20238 • Audiencia de pruebas y corre traslado para alegar: 19 de junio de 20249 • Alegatos de conclusión: 4 de julio de 2024 parte actora10 y 5 de julio de 2024 de la parte demandada11. • Sentencia en primera instancia: 17 de octubre de 202412. • Notificación de la sentencia: 17 de octubre de 202413 • Recurso de apelación de la demandante: 31 de octubre de 202414 • Auto concede el recurso de apelación: 10 de diciembre de 202415 • Auto admite recurso de apelación y corre trasladado: 24 de enero de 202516 2 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300720230002400).

Documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 y 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 3 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 006AutoAdmite(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4. 4 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 007Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6. 5 Expediente SAMAI (1ra Instancia).

Documento: 009ContestaciónDemandaUQ(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7. 6 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 011TrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8. 7 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 013PronunciamientoExcepcionesDte(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10. 8 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 021ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20. 9 Expediente SAMAI (1ra Instancia).

Documento: 23Acta audiencia Pruebas(.pdf) NroActua 22 10 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 24_AlegatosDte(.pdf) NroActua 23. 11 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 25_AlegatosUniQuindio(.pdf) NroActua 24. 12 Expediente, SAMAI (1ra Instancia). Documento: 28Sentencia(.pdf) NroActua 27 13 Expediente, SAMAI (1ra Instancia).

Documento: 29_Soporte notificación Sentencia que accede(.pdf) NroActua 28(.pdf) NroActua 28 y 30_AcusesNotificaSentencia(.pdf) NroActua 28. 14 Expediente, SAMAI (1ra Instancia). Documento: 31_RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 29. 15 Expediente, SAMAI (1ra Instancia). Documento: 33AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 31. 16 Expediente, SAMAI (2da Instancia 63001333300720230002401).

Documento: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Notificación personal Ministerio Público: 24 de enero de 202517 • Solicitud de la parte demandada de admisibilidad de recurso de apelación y declaratoria de oficio de la prescripción: 19 de junio de 202518 • Auto niega pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y aclara que el momento para decidir sobre la prescripción es la sentencia: 20 de junio de 202519

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; indicando que su actuación fue conforme al procedimiento estipulado en el Decreto 1279 de 2002 que regula el reconocimiento de puntos a través del Acuerdo del Consejo Superior No. 012 de 2009, en ejercicio de la autonomía universitaria, en el cual se determina que el Jefe de la Oficina de Asuntos Docentes conforma el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje en su calidad de Secretaría, por lo cual es normal que sea esté el que reciba e impulse los procesos pero es el Comité quien tiene la competencia. Afirma que, tenían la posibilidad de practicar pruebas con el fin de soportar sus decisiones, que llegó al convencimiento que no deberían continuar en el trámite de remitir a Pares de Colciencias la producción del docente, y esto tuvo relación con la tardanza.

Como excepciones de fondo presentó además de la genérica, las denominadas “Legalidad de la actuación administrativa”, reiterando que en el procedimiento administrativo fue tramitado bajo los presupuestos del debido proceso, tramitado por autoridad competentes, con las formalidades y ritos establecidos en la ley; y “Falta de prueba en contra de la decisión”, en otras palabras no existe prueba que contraríe la decisión adoptada por la administración o que fundamente que se deba tomar una decisión diferente.

1.5. LA PROVIDENCIA APELADA La A-quo resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2020.IO1255 del 7 de mayo de 2020, 2020-IO1503 del 4 de junio de 2020 y 2022-IO2073 del 22 de julio de 2022, proferidos por la Universidad del Quindío; al determinar que fueron 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 17 Expediente, SAMAI (2da Instancia).

Documento: 009NotMinPublico(.pdf) NroActua 8. 18 Expediente, SAMAI (2da Instancia). Documento: 16Aldespachomem_Correo(.pdf) NroActua 12. 19 Expediente, SAMAI (2da Instancia). Documento: 17AutoNiegaSolicitud(.pdf) NroActua 13. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa expedidos de forma irregular, porque no observaron el procedimiento establecido en los literales 2º y 3º del Artículo 8 del Acuerdo No. 012 de 2009 y el Decreto 1279 de 2002, para la valoración interna y la viabilidad de la evaluación externa del carácter académico, la pertinencia y la calidad del trabajo; y en su lugar, el Consejo de Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes, excedió su competencia al evaluar la obra con criterios del numeral 4°, decidiendo no conceder el aval a la obra del demandante por considerar no inédita, pese al concepto de valoración por parte de un par de Minciencias, por tanto, también señala que se configura la falsa motivación, al sustentarse en razones o hechos que no son ciertos o no se ajustan a la realidad fáctica o jurídica del caso.

Sin embargo, no accedió al reconocimiento y pago de los 15 puntos salariales desde el año 2020, porque no se ha consolidado el derecho a un puntaje especifico ni se ha materializado la condición necesaria para ello, en otras palabras, explica que no se tiene un derecho adquirido o certeza sobre el puntaje exacto que podría otorgársele a la obra del profesor Gabriel Ocampo Sepúlveda solo se mantiene una mera expectativa, teniendo en cuenta que el artículo 12 parágrafo III del Decreto 1279 de 2002, exige para su materialización del acto formal del órgano competente para el reconocimiento económico por la asignación de puntaje; y este a su vez, de acuerdo con el artículo segundo del Acuerdo No. 012 de 2009 del acatamiento de las reglas para la asignación de puntos salariales por evaluación periódica de la productividad académica, dentro de las cuales subraya la evaluación externa que realizan los pares de Colciencias, lo cual es determinante para la asignación de los puntos salariales.

En cuanto a los perjuicios morales a la honra y el buen nombre consideró pertinente fijar una suma de 10 smlmv, al encontrar probado -documental y con los testimonios practicados a Edgar Salazar Ríos y Juan José Patiño Arenas- el daño moral, derivado de la acusación de plagio que impactó o afectó la vida profesional y personal del profesor Gabriel Ocampo Sepúlveda, al no reconocer el carácter inédito de la obra, cuando la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor reconoce que los autores tienen derechos morales perpetuos, inalienables e irrenunciables, tales como el derecho a la integridad de la obra y al reconocimiento de su paternidad.

Por otro lado, estableció que el acto administrativo No. 2020-IO1967 del 14 de agosto de 2020 se trata de un acto de trámite, no susceptible de demanda ante esta jurisdicción. Como también negó el pago de los perjuicios extrapatrimoniales de daño a la vida de relación, al no existir en el proceso sustento fáctico o prueba. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.6. LA APELACIÓN La parte demandante dentro del término legal, interpuso recurso de apelación y al efecto menciona que, si bien está de acuerdo con el argumento inicial planteado por el fallador de primera instancia, esto es, con la declaratoria de nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso establecido en el Acuerdo 012 de 2009 y el Decreto 1279 de 2002, así como en la falsa motivación probada dentro del trámite procesal, y la consecuente orden de evaluación externa por dos pares académicos de las listas de Conciencias; con esté último está en desacuerdo en tanto el restablecimiento del derecho no es integral, porque se está desconociendo la existencia notoria del perjuicio extra patrimonial.

De acuerdo a lo anterior, solicita se modifique la sentencia en los siguientes aspectos y razones de inconformidad: En primer lugar, en cuanto a la negativa de reconocer los puntos salariales desde la presentación de la solicitud, manifiesta que la decisión ignora el perjuicio económico derivado de la dilación injustificada e irregular en la decisión del CIARP, haciéndola más gravosa pues deja a disposición de un órgano colegiado de la Universidad demandada el hecho de dar inicio al reconocimiento económico de la productividad académica a que tiene derecho el profesor, desde la presentación oportuna de su obra para la evaluación que establece el artículo 12 parágrafo 3º del Decreto 1279 de 2002, la cual fue sistemáticamente dilatada por la entidad y por tanto, se le premia a esta y se castiga al demandante.

Argumenta que, la jurisprudencia del Consejo Estado ha sido pacifica en señalar que en los casos donde se acredite un error administrativo que afecte los derechos del funcionario debe ordenarse el restablecimiento pleno, incluyendo el reconocimiento retroactivo de derechos salariales. En segundo lugar, respecto de los perjuicios morales que considera son insuficientes y para nada responde a la magnitud del sufrimiento causado ni a los parámetros de equidad establecidos por la Ley 446 de 1998, que la misma sentencia menciona y sustenta en la violación de normas sobre derechos de autor internas y tratados internacionales.

En tercer lugar, en cuanto a lo relacionado con la negativa a reconocer el daño a la vida en relación, afirma que este se encuentra acreditado porque la acusación de plagio afectó su rol y desarrollo como académico, investigador y profesional, menoscabando su imagen de forma permanente, esto es, causando un daño irreversible a la vida en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa relación, al persistir y no poder superar la afectación causada por la tacha de plagio que le ocasionó la “muerte académica”.

Esto, teniendo en cuenta que como Magister y Doctor PhD en Filosofía vive de su buen nombre como académico y ha dedicado toda su vida a la producción intelectual, pero por la tacha arbitraria e injustamente de plagio ya no podrá relacionarse con el mundo, con su familia, con sus pares académicos, con sus estudiantes, con sus auditorios, con su público y en general con su entorno social, de la misma forma como lo hacía antes de que se presentara la vulneración clara, continuada y sistemática a su debido proceso, y que se manchara su buen nombre como investigador y escritor, lo cual no se quitará jamás. Afirma que, la jurisprudencia nacional reconoce que existe una doble dimensión de este derecho, una patrimonial y otra moral, señalando en casos de afectación de derechos morales y a la vida en relación establece que, cuando la integridad moral y profesional de un individuo es afectada de manera tal que impide el desarrollo normal de su vida y sus actividades, el resarcimiento debe ser proporcional a la magnitud del daño; el cual refiere se configura como sujeto de protección, habida cuenta de la paternidad del autor con su obra, circunstancia esencial para un académico en defensa de su producción intelectual que lo dignifica como ser humano racional y pensante.

Finalmente, una cuarta inconformidad es la negativa a reconocer las costas y agencias en derecho, dado que estima que es claro que el profesor Gabriel Ocampo debió asumir el costo de su representación legal, contratando los servicios de dos (02) abogados especialistas, con un desembolso de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, los cuales representan una afectación patrimonial directa.

Enfatiza en la aplicación del principio de no reformatio in pejus, según el cual, el juez de segunda instancia se debe limitar a estudiar los reclamos presentados, sin empeorar la situación jurídica del apelante.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La entidad demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo apelado tal como lo dispone los artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia20; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 20 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia20 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único20.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional20 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto en el recurso por la parte demandada, la Sala deberá determinar: ¿Tiene derecho el demandante a que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la asignación de 15 puntos salariales por productividad académica por el libro “De la genealogía de la gubernamentalidad a la ética de sí: Un análisis de la libertad en Michel Foucault”, desde la presentación de la solicitud el 21 de enero de 2020? ¿Se encuentran acreditados dentro del plenario que el actor sufrió perjuicios morales por la afectación a la vida profesional y personal, en cuantía superior a la fijada por la primera instancia? ¿Debe ser reconocido el daño a la vida en relación, como un perjuicio adicional y autónomo, dada la imposibilidad de revertir totalmente el menoscabo social, familiar y profesional del profesor Ocampo que le ocasionó la tacha de plagió o “muerte académica”? ¿Están probadas las costas y las agencias en derecho que afirma el demandante haber asumido, como es el costo de la representación legal por los servicios contratados de dos abogados especialistas? Para ello se abordarán los temas de: (i) El procedimiento para la valoración de los criterios que dan puntaje en el ascenso del escalafón;(ii) Perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales o convencionales amparados;

(iii) Régimen de la condena en costas; y, (iv) el caso concreto. 2.2.1. Procedimiento de asignación de puntos para la remuneración de los docentes de las universidades estatales vinculados en vigencia del decreto 1279 de 2002 En primer lugar, se debe hacer claridad que la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en su artículo 77 dispone que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales estará regido por la Ley 4 de 1992, la cual en el artículo 10 determinó que todo régimen salarial que contraríe la Constitución o la Ley carecerá de efectos “y no creará derechos adquiridos”, y en el artículo 12 dispuso que el régimen prestacional de los servidores República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en dicha Ley.

Asimismo, en virtud del derecho de autonomía universitaria emanada del artículo 69 de la C.P.21 y desarrollado legalmente por la Ley 30 de 199222; los entes universitarios poseen la facultad de dictar sus propios reglamentos para regular entre otros aspectos las relaciones con los docentes, sin embargo, tal discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, encuentra límite en el orden público, el interés general y el bien común, por eso para la aplicación de la regulación interna de la Universidad del Quindío debe utilizar como parámetro interpretativo en torno a los vacíos que pueda tener la Ley 909 de 2004 como norma de carácter supletorio, conforme lo consagra el artículo 3 numeral 223 de la mentada ley.

Ahora bien, el Presidente de la República en cumplimiento de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1279 de 19 de junio de 2002, por medio del cual establece el “régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales” regulando la asignación de puntos para la remuneración teniendo en cuenta como factores para su asignación los títulos universitarios, el grado en el escalafón docente para los profesores de carrera, la experiencia calificada y productividad académica (art. 6). 21 “ARTICULO 69.

Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” 22 “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional.

Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: Darse y modificar sus estatutos; Designar sus autoridades académicas y administrativas; Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos;

Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.” 23 “2.

Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - … - Entes Universitarios autónomos. - …” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto, en el artículo 10 se define el puntaje salarial y los topes que se pueden asignar a los docentes de acuerdo a la modalidad de productividad académica, señando que además del crédito o mención que se debe de hacer a la Universidad, se deben cumplir los criterios establecidos en el capítulo V del mismo Decreto y con el requerimiento de la evaluación por pares externos, de por lo menos dos evaluadores.

No obstante, tratándose de Libros de ensayo sin el requisito de crédito o mención a la universidad, se podrá asignar hasta 15 puntos. Especialmente en el artículo 12 del mencionado Decreto, determina los factores que inciden en la asignación de puntos salariales para los empleados públicos docentes vinculados bajo la vigencia del Decreto 1279 de 2002, criterio dentro de los cuales se encuentra la productividad académica y en el que además se establece el momento a partir del cual tiene efectos la modificación salarial, en los siguientes términos: ‹‹Artículo 12.

Los factores que inciden en las modificaciones de los puntos salariales. Para los docentes vinculados al presente decreto (Capítulo I), las modificaciones de los puntos salariales se hacen con base en los siguientes factores: … c) La productividad académica; … Parágrafo III. Las modificaciones salariales tienen efecto a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje, o el órgano que haga sus veces en cada una de las universidades, expida el acto formal de reconocimiento, de los puntos salariales asignados en el marco del presente decreto. …›› De igual forma, define el Decreto La Productividad Académica, cuando en la producción científica, técnica, artística, humanística, y pedagógica, los docentes acrediten su vinculación a la universidad respectiva y den crédito o mención a ella cuando el docente se encuentra ya vinculado a la institución, bajo las mismas condiciones establecidas en el artículo 10 del Decreto 1279 de 2002, en el cual se determinar las modalidades, los criterios y los diversos topes para la asignación de puntos según la producción, entre los que se encuentran los “e) Libros de ensayo” a los cuales le podrá asignar hasta quince (15) puntos; siempre que cumplan las condiciones exigidas en el Capítulo V de ese decreto, y el requerimiento de la evaluación por pares externos de las listas de Colciencias, quienes según se contempla en la misma reglamentación, son quienes determinan el puntaje correspondiente de la productividad, y son elegidos de acuerdo al proceso de selección que determine el reglamento interno de la Universidad.

En ese orden, el capítulo V consagra criterios para los reconocimientos salariales de acuerdo a cada una de las modalidades de producción académica, específicamente en el literal e) del numeral 1 del artículo 24 define los criterios para los libros de ensayo; y, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 2 determina, que son reconocidos una vez cumplidos los requisitos para ello: ‹‹II.

Asignación de puntos salariales Para el reconocimiento y asignación de los puntos por productividad académica establecida en este Capítulo, una vez aceptado el cumplimiento de los criterios y procedimientos respectivos, se puede reconocer los puntos salariales a cada producto de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II, artículo 10, en el Capítulo III, artículos 15 y 16 y las normas pertinentes del presente decreto. ›› (énfasis de la Sala) Por otra parte, dentro de los topes para asignación de puntaje se encuentran el reconocimiento anterior por el mismo trabajo, obra o actividad productiva, o cuando tiene más de un autor, entre otras.

Contempla igualmente el Decreto 1279 de 2002 en el artículo 25 que el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje constituido por cada universidad, es el encargado de la asignación y reconocimiento de puntos salariales asignados a la producción académica por los pares externos, y para el cumplimiento de esta responsabilidad debe tener en cuenta tres criterios, según dice el artículo 2624; y para ello podrá contar con asesoría de especialistas de reconocido prestigio académico y científico, cuando esté determinado o se considere conveniente, especialmente, cuando se haya dispuesto la evaluación por pares externos de las listas de Colciencias, la cual según lo señalado en el artículo 56, es Colciencias quien construye y las administra por áreas del conocimiento, en todos los campos señalados en este decreto, pero la selección de los pares externos la hace cada universidad, para la evaluación de sus productos académicos.

Teniendo en cuenta lo expuesto, para la modificación de puntajes salariales se tendrá 24 Artículo 26. Valoración y asignación de puntaje. Para el cumplimiento de esta responsabilidad, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje o el organismo creado por las universidades para tal efecto, tiene en cuenta los siguientes criterios: a) Calidad académica, científica, técnica, humanística, artística o pedagógica; b) Relevancia y pertinencia de los trabajos con las políticas académicas; c) Contribución al desarrollo y cumplimiento de los objetivos institucionales definidos en las políticas de la universidad.

La actividad de valoración y asignación de puntaje de que trata el artículo 25 puede hacerse con asesoría de especialistas de reconocido prestigio académico y científico, cuando esté determinado o se considere conveniente, en especial cuando se haya dispuesto la evaluación por pares externos de las listas de Colciencias. Una vez reconocida por el Rector, este Comité comunica la decisión de asignación de puntaje a la División de Personal o de Personal Docente, a la facultad respectiva y al docente interesado.

Se encarga, además, de otras actividades que sean pertinentes. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuenta el cumplimiento de los criterios establecidos para la evaluación de cada factor a valorar según el tipo de material; y, el efecto económico será a partir de la fecha en que el Comité Interno de cada Universidad encargado de realizar la asignación y reconocimiento de puntaje, expida el acto formal de reconocimiento, luego de agotar el procedimiento.

No obstante, el artículo 55 dispone que el Rector mediante acto administrativo motivado contra el cual sOlo procede el recurso de reposición y previa evaluación por los órganos o autoridades competentes, determina dos (2) veces al año el total de puntos que corresponde a cada docente. 2.2.2. Perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales o convencionales amparados - Perjuicio de carácter extrapatrimonial.

Reconocimiento El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación25 del 28 de agosto de 2014 -citada por la parte actora- reafirmó los criterios contenidos en la sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 201126, en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que tradicionalmente se valoraban e indemnizaban a través de la tipología tradicionalmente denominada como daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esa Corporación. En ese orden, precisa el Alto Tribunal las reglas de unificación en consonancia con las obligaciones estipuladas por el artículo 63.127 de la Convención Americana, en los términos que se resumen a continuación: 1) Características: (i) Es una categoría de daño inmaterial; ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, 25 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA PLENA. SECCION TERCERA Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Actor: FELIX ANTONIO ZAPATA GONZALEZ Y OTROS. Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA - SENTENCIA DE UNIFICACION). 26 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. 27 Cuyo texto reconoce el derecho a “que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales; iii) Es un daño autónomo, no depende de otras categorías de daños como el daño moral, por tanto se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular; y, iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 2) Abarca: i) restauración plena de manera individual y colectiva, logrando no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño, que en el futuro no tengan lugar; y la realización efectiva de la igualdad sustancial; ii) Opera a petición de parte o de oficio, siempre que aparezca acreditada a es dispositiva; iii) el reconocimiento a la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano; iv) medidas de carácter no pecuniario y en casos excepcionales medida pecuniaria; v) debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso; y, vi) necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 3) Verificación ex ante, por parte del Juez para evitar una doble reparación: i) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; ii) que sea antijurídica; iii) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y iv) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.

De acuerdo con lo anterior, la reparación de lo que antes era llamado daño a la vida procede, entre otros supuestos, cuando se haya constatado en el juicio de responsabilidad del Estado la ocurrencia de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucionales y convencionales constitutivas de daños bajo los criterios antes definidos; en virtud de las obligaciones internacionales que tienen justificación jurídica en los diferentes instrumentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1.

Régimen procesal contencioso administrativo aplicado a la condena en costas con la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 Respecto al tema, lo primero que se debe aclarar es lo que se entiende por los conceptos de “condena” y “costas”, en este sentido frente al primer lexicón, en su acepción condenar en, define como: “condenar a alguien en ~s. 1. loc. verb.

Der. En lo civil, hacerle pagar los gastos que ha ocasionado a sus contrarios en el juicio; y en lo criminal, agravar accesoriamente el castigo con el pago total o parcial de los gastos.”28 Ya el diccionario especializado, nos menciona sobre las costas procesales: “Conjunto de gastos necesario generado en la mayoría de los procesos y que habrán de pagar las partes, ya sea cada una de ellas en la medida en que los haya ocasionado, ya una sola, si resulta “condenada en cosas”. …”29 Como puede inferirse, las costas, de acuerdo a la regulación legal, pueden ser consideradas, procesalmente hablando como: • Una carga procesal, es decir, como aquél imperativo que emana de las normas procesales con ocasión al proceso, en cabeza de las partes, no exigible coercitivamente y cuya no ejecución acarrea para el renuente, consecuencias jurídico procesales desfavorables. • Una obligación procesal impuesta a una o a ambas partes, como derecho subjetivo de contenido patrimonial30 de donde se desprende el correlativo derecho procesal31 en caso de imposición de la obligación a una de las partes, y a favor de la parte contraria.

Así las cosas, las costas en los procesos civiles y contencioso administrativos, entendidos como gastos procesales, es decir, como la asunción del valor de algunos actos procesales por las partes (notificaciones, honorarios de los auxiliares de la justicia, 28 El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, (en línea) www.rae.es consultada el 27 de julio de 2010. 29 Diccionario Jurídico Espasa.

Madrid: Espasa Calpe S.A., 2002. p. 441. 30 DEVIS ECHANDIA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 9. 31 Ibídem. p. 8. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa gastos procesales fijados al inicio del proceso, artículo 171 numeral 4 del C.P.A.C.A.) son claramente una carga procesal, de cuyo incumplimiento se puede derivar consecuencias procesales negativas, como por ejemplo la parálisis del proceso, el desistimiento tácito de la demanda (artículo 178 ibídem), etc.

Por otra parte, las costas ya entendidas como el costo que deben asumir las partes por el hecho de iniciar o resistir un proceso, para lo cual deben no solo cubrir los gastos procesales como cargas antes enunciados, sino que deben asumir el valor de la representación judicial que necesariamente debe estar presente en los procesos contencioso administrativos en donde se introducen pretensiones subjetivas (nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales) a través de abogado titulado e inscrito (artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971), conocido este rubro como agencias en derecho, son valores que se impone cubrir para el ejercicio adecuado del derecho de acción o de contradicción, claramente son una obligación procesal que debe ser asumida en principio por quien ejerce el derecho, valga reiterar, de acción o contradicción, y que se queda como obligación procesal asumida por cada parte o se convierte en derecho a favor de una de ellas, de acuerdo a la regulación legal que el legislador consagre con relación a la condena en costas.

Sobre este punto, nos enseña el profesor MORALES MOLINA32, que las diferentes teorías que soportan la condena en costas, son las siguientes: • Que cada parte pague lo suyo, es decir, se impone a cada parte la carga de cubrir los costos que por su actuar se imponen. • Que todo lo pague el vencido, es decir, las cargas procesales impuestas a lo largo del proceso a cada parte, adicionado en las agencias en derecho, se imponen de manera automática y objetiva a la parte vencida, por lo que a partir de este momento la carga se convierte en una obligación procesal que debe asumir el vencido y un derecho procesal a favor de quien sacó avante el proceso, incidente o recurso. • Que la carga u obligación de satisfacer el valor total, esté condicionada a ciertos elementos subjetivos como la culpa del vencido, lo que debe valorarse en la sentencia, es decir, la carga sólo se convierte en obligación y en el correlativo derecho, previa la verificación del elemento subjetivo de la responsabilidad al interior del proceso, lo que efectivamente debe valorarse por el juez en la decisión de fondo. 32 Este aparte es desarrollado con base en el siguiente texto: MORALES MOLINA, Hernando.

CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Parte General. Bogotá: Editorial ABC, 1991. p. 562 a 564. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva33 a objetiva valorativa34, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado35 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir, no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho.

La Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201836, acogió la anterior tesis, la cual por su importancia en el tema a resolver se cita en extenso: ‹‹Si bien, el Decreto 01 de 1984 al regular la condena en costas dentro de los procesos de conocimiento de esta jurisdicción establecía que conforme a la conducta asumida por las partes el juez determinaría la procedencia o no de imponer la condena, lo cierto es que a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el sistema para la imposición de costas se modificó sustancialmente, así en el artículo 188 de la citada norma se dispone: “(… )

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (….)” 33 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 34 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015- 00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066- 01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden de ideas, resulta que en la actualidad se está frente a un sistema objetivo de costas en el cual no es necesario para poder condenar que de la valoración de la conducta de las partes se advierta la existencia de temeridad o mala fe, pero que tampoco implica que la condena en costas opere en forma automática en todos aquellos procesos en que no se debata un asunto de interés público.

Sobre el particular el Consejo de Estado consideró: “(….) 8.4.3. Las costas procesales: De conformidad con lo previsto por el artículo 188 del CPACA: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la interpretación de esta disposición, esta Sala ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”37.

Lo anterior implica, entonces, tomar en consideración que según lo dispuesto por el artículo 365 del CGP, norma en la cual el legislador estableció pautas específicas relevantes en materia de costas. La primera de ellas, que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Previsión respecto de la cual la Corte Constitucional manifestó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 CGP, la condena en costas “no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto”38. En relación con este modelo objetivo de condena a la parte vencida derivado de las normas del CPACA y el CGP, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que frente al régimen de costas vigente se puede concluir lo siguiente: a) “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de 2015.

Rad. No. 25000-23-24-000-2012-00446-01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 38 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP39, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”.40 Así las cosas, aun cuando en el expediente no aparece prueba alguna de la causación de gastos procesales, es manifiesto que al menos las compañías EAAB e INDEGA incurrieron en la contratación de profesionales del derecho para que se hicieran cargo de la defensa de sus intereses en el proceso.

Por ende, teniendo en cuenta que el concepto de costas incluye las agencias en derecho, que corresponden justamente a los gastos derivados del apoderamiento judicial que ocasiona un juicio, concluye la Sala que en el asunto sub examine hay lugar a imponer una condena en costas en contra de la SSPD, pues fue vencida y está acreditado que al menos uno de los extremos vinculados a la parte pasiva de este litigio incurrió en gastos por concepto de agencias en derecho.

En consecuencia, se denegará el pedido elevado subsidiariamente por la SSPD, pues no existe mérito para revocar la condena en costas decretada por el a quo, y por el contrario se ordenará al juez de primera instancia liquidar el valor correspondiente de conformidad con lo establecido por el artículo 366 del CGP. (….)”41 En una oportunidad más reciente, la Sección Cuarta de la referida Corporación indicó: “(…) 1.1.1 Conforme con la norma transcrita, la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en los que se ventile un interés público, que no es el caso. 1.1.2 Para la liquidación y ejecución de la condena en costas, se debe tener en cuenta el procedimiento previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que se debe entender, en la actualidad, al Código General del Proceso. 39 “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad.

No. 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). C.P.: William Hernández Gómez. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-41- 000-2013-00855-01. Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) 1.1.4 Respecto de la condena en costas a la luz del Código General del Proceso42, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: 5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 36543.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 36644, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

(Subraya y negrilla de la Sala). 1.1.5 Conforme con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto. Es decir, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, lo que deja en evidencia el criterio objetivo adoptado por el ordenamiento procesal civil.

Lo que no obsta para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 1.1.6 Esta Sección de manera reiterada ha dicho que la regla que impone la condena en costas [regla nro. 1, 3, 4 y 5) «“debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”»45 (Negrilla original). 1.1.7 En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

“Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a 42 Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. 43 Se transcribe el artículo 365 del CGP. 44 Se transcribe el artículo 366 del CGP. 45 Cfr. las sentencias del 19 de mayo de 2016, radicados Nros. 20616 y 20389, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en las que se reiteró el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En este mismo sentido se encuentran las sentencias del 25 de abril del 2016, radicados Nros. 20670 y 20384, del 10 de marzo de 2016, radicado Nro. 20385, del 18 de febrero de 2016, radicado Nro. 20703 y del 8 de febrero de 2016, radicado Nro. 20875, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 2 de diciembre de 2015, radicado Nro. 20215, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de octubre de 2015, radicado Nro. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas”46, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que se efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho. 1.1.8 En otras palabras, conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas en la norma en cita, dentro de las que se encuentra la número ocho (8) que prevé que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

(….)”47 Así las cosas, es claro que para las secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, aun cuando no es necesario evaluar la conducta de las partes procesales para imponer la condena en costas la misma no opera en forma automática, pues el término “dispondrá” establecido en el artículo 188 ibídem no implica que tenga necesariamente que condenarse en costas, simplemente denota que el Juez deberá pronunciarse sobre la procedencia de las mismas bien sea para condenar, condenar parcialmente o abstenerse de hacerlo en casos en los cuales, por ejemplo, no se encuentre probada su causación en el proceso.

Sobre el particular en un reciente pronunciamiento la Sección Cuarta del Consejo de Estado destacó: “(…) La condena en costas. Reiteración jurisprudencial48 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativos deben disponer sobre la condena en costas, salvo tratándose de «procesos en los que se ventile un interés público», exclusivamente referidos a las acciones públicas, distintas de aquéllas en las que se debaten intereses particulares, incluyendo los relacionados con el recaudo de tributos, según lo precisó la Sala en la sentencia del 6 de julio de 201649.

De acuerdo con esa disposición, la liquidación y ejecución de las costas se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del Proceso, cuyo artículo 361 integró a dicho concepto tanto «la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, como las agencias en derecho», al tiempo de disponer que la tasación y liquidación de las mismas debía hacerse con «criterios objetivos y verificables en el expediente».

Por su parte, el artículo 365 ibídem estableció las reglas para la determinación de la condena, que asignaron la condición de sujeto pasivo de las costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión, así como los incidentes, la formulación de excepciones previas, la solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, y «restringieron la condena a que en el 46 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 47 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta- Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 76001- 23-33-000-2012-00151-01(20541). Actor: Yecid Erazo Guerrero. Demandado: DIAN 48 Sentencia de 9 de marzo de 2017, Exp. 21718, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E); de 6 de septiembre de 2017, Exp. 21719, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 49 Exp. 20486, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa expediente apareciera demostrada la causación de las costas y en la medida de su comprobación».

La Sala ha señalado que tales reglas deben analizarse conjuntamente50. La Corte Constitucional51 se refirió a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso en los siguientes términos: 5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 36552.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 36653, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

(Subraya y negrilla de la Sala). Acorde con el pronunciamiento transcrito, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija «prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley».

Ahora bien, la anulación de los actos demandados, endilga la condición de parte vencida al municipio de Armenia, tal calidad le impone a dicha parte la obligación de asumir las costas procesales efectivamente causadas con ocasión del trámite del presente proceso, desde la perspectiva del ya citado artículo 361 del CGP54. Sin embargo, se reitera que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»55. 50 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 51 fr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. 52 Se transcribe el artículo 365 del CGP. 53 Se transcribe el artículo 366 del CGP. 54 Ver entre otros: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., 27 de enero de 2017. Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00053-01(2400-14). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Demandado: María Esther Castellanos de Araque.

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Consejo de Estado. Y Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 15001-23-33- 000-2013-00072-01(2462-14).

Actor: Reinaldo Máximo Cárdenas. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 55 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la entidad demandada.

(…)”56 Ahora bien, a pesar de la concurrencia de criterios existentes entre las referidas secciones en relación con el régimen de costas que opera en la jurisdicción lo cierto es que en la actualidad sigue existiendo controversia sobre este punto al interior de otras secciones, así, por ejemplo, mientras la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado en numerosas oportunidades que el régimen de costas es objetivo y que debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso siempre que aparezcan probadas en el proceso, la Subsección B de la Sección Segunda se ha apartado de esa postura, pues aun cuando en un principio reconoció que se estaba ante un régimen objetivo de costas en el que debía “ (…) existir un margen de análisis mínimo que le permita al Juez evaluar las circunstancias que le permitan decidir si se le impone o no costas a la parte vencida(…)”57, posteriormente sostuvo que el régimen de costas que opera en la jurisdicción es subjetivo y por tanto la condena en costas no opera en forma automática para la parte vencida en el proceso cuando se verifique que en efecto se habían causado, sino que resulta necesario que el Juez, para garantizar una aplicación razonable de la norma, efectuara una valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes y sobre la pertinencia o no de la imposición de la condena en atención a criterios como la presencia de acciones temerarias o dilatorias, la carencia manifiesta de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, la manifestación consciente de hechos contrarios a la realidad o de calidades inexistentes, la utilización del proceso con fines fraudulentos y demás circunstancias irregulares señaladas en el artículo 79 del CGP.

Sin embargo, en la actualidad la referida Subsección retornó al criterio que el régimen de costas que opera en los procesos contencioso administrativos es objetivo- valorativo, en el que la imposición o no de la condena no queda sujeta al análisis de la conducta procesal asumida por las partes. Sobre el particular en sentencia del 8 de febrero del año en curso señaló: “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem58, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. 56 Consejo de Estado.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2015-00158-01 (23068). Demandante: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO) Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA. 57 Ver entre otras sentencia del 8 de septiembre de dos mil dieciséis 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez en el proceso con numero de radicación 13001-23-33-000-2013-00299-01(1085-14).

Accionante: Herminda Castellano de Arias y Joaquín Arias Gómez. Demandado: Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. 58 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” En igual sentido, más recientemente el Pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió pronunciamiento sobre el particular y sobre los elementos que (que) permiten considerar que ciertamente se causaron costas al interior de la actuación judicial, en efecto en sentencia del 18 de julio del año en curso la referida Corporación señaló: “(…) 3.7.2.

Condena en costas 238. Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso. 239.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”59 La anterior postura, ha sido además recogida y reiterada en numerosas oportunidades por las secciones Primera60 y Cuarta del Consejo de Estado que se han abstenido de condenar en costas, así se encuentra que la última de estas secciones en reciente pronunciamiento manifestó: “ (…) En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones en que incurrió la demandada por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. 59 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 60 La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Emitida en el proceso 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP) en relación con la condena en costas señaló: “(…) En el caso bajo examen, el recurrente solicita que se condene en costas a la entidad demandada. Sobre el punto, la Sala advierte que no es procedente acceder a tal petición, toda vez que no aparece probado dentro del proceso que las mismas se causaron.

Igualmente, tampoco es procedente el reconocimiento de agencias en derecho, como quiera que el actor no probó la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada al haber litigado personalmente y la Sala tampoco advierte gestión alguna distinta a la presentación de memoriales manuscritos. (…)” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Por tanto, en segunda instancia no hay lugar a condenar en costas a la demandante. 5.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, pero solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme a lo expuesto en esta providencia. Adicionalmente, ordenará no condenar en costas en esta instancia. (…)”61 De acuerdo a nuestras regulaciones adjetivas, el Código General del Proceso claramente se inclina frente a la teoría objetiva, dado que el artículo 392 numeral 1, en su redacción introducida por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, establece una condena automática para el vencido, quien debe correr con el costo de los gastos ocasionados en el proceso y debidamente soportados en el expediente, y las agencias en derecho.

Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptado a través de la Ley 1437 de 2011, a diferencia del Código Contencioso Administrativo, se inclina igualmente por la teoría objetiva pero no automática en el sentido que, si bien debe disponer o resolver sobre la condena en costas, no siempre quien resulta vencido debe ser condenado en costas, por lo que, en este punto el Juez contencioso debe valorar si existe prueba de su causación y comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes; salvo que se trate de procesos en los que se ventile un interés público, esto es, exclusivamente referidos a las acciones públicas, distintas de aquéllas en las que se debaten intereses particulares.

Además de lo expuesto se tiene que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el nuevo texto es el siguiente: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» De acuerdo a lo anterior, el precitado artículo 47 no modificó el primer inciso del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, es claro que sobre la condena en costas se dispondrá o resolverá en la sentencia continuando con la aplicación del criterio objetivo valorativo analizado para todos aquellos eventos en los que no se ventile un interés público, y para la liquidación y ejecución se acudirá por remisión expresa a las normas del Código General del Proceso. 61 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) radicación número: 15001- 23-33-000-2013-00690-01(22183). Actor: Jair Rodríguez Pineda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Sin embargo, debe entenderse que en el evento de encontrar que la demanda presentada carece de fundamento legal, deberá analizarse la conducta de la parte actora para determinar si era “manifiesta” la falta de sustento jurídico, con el fin de disponer si es procedente o no imponer la condena en costas a la parte demandante; por tanto, en estos eventos si se aplicará el criterio subjetivo, debido a que el juez está llamado a analizar la conducta de la parte, para determinar si es procedente o no imponer las costas.

Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas, doctrinales y jurisprudenciales para estudiar el caso concreto. 2.2. El caso concreto En el presente asunto, la parte demandante como apelante único solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia en cuanto a: (i) la negativa frente al reconocimiento de los puntos salariales desde la presentación de la solicitud;

(ii) el monto de la indemnización fijada por perjuicios morales; (iii) la negativa a reconocer el daño a la vida en relación; y (iv) la negativa a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Frente al primer argumento de inconformidad, anticipa la Sala que no es procedente el reconocimiento en los términos solicitados, debido a que de conformidad con el procedimiento dispuesto en el Decreto 1279 de 2002, el reconocimiento y la asignación de puntos salariales por producción académica del personal docente no opera de manera automática, por el contrario, está sujeto a la acreditación de los criterios establecidos en la misma norma y al requerimiento de la evaluación por pares externos quienes determinan el puntaje correspondiente.

Resulta importante resaltar que el concepto62 emitido por Edgar Eslava evaluó sólo el carácter de inédito del libro De la genealogía de la gubernamentalidad a la ética de sí. Un análisis de la libertad de Michel Foucault, de los autores Said Octavio Falla Ortiz, Paula Andrea Torres Zuluaga y del hoy demandante Gabriel Ocampo Sepúlveda; no obstante, haber concluido que el texto debía ser considerado como inédito, también señaló la imposibilidad que tuvo de acceder a la totalidad de documentos, señalando y aclarando lo siguiente: «… 62 Que se encuentra entre los Antecedentes Administrativos visibles en el Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300720230002400).

Documento: 008AnexosContestación(.rar) NroActua 7(.rar) NroActua 7; pág-66- 67 y 68, 363-365. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

La primera parte del capítulo 1, páginas 17 a 29, sigue las líneas argumentativas propuestas en el libro Ocampo, Gabriel (2012). Kant / Foucault: Un recorrido sobre la autonomía política. Editorial Académica Española. Sin embargo, solo he tenido acceso al índice del libro, por lo cual no puedo hacer afirmaciones sobre posibles coincidencias entre los contenidos.

La segunda parte del capítulo, páginas 29 a 33, son tomadas de un texto inédito: La actitud crítica en Foucault. Informe de lectura textos ¿Qué es la ilustración? - ¿Qué es la crítica?, texto entregado por su autor (Sergio Falla) como parte de un seminario sobre Foucault al profesor Gabriel Ocampo en febrero de 2008. El texto no ha sido publicado, pero se encuentra disponible en el repositorio online Scribd.

No hay referencia a este texto en el cuerpo del libro. 2. El capítulo 2 aborda el mismo tipo de cuestiones que se presentan en el resumen de la tesis de maestría El concepto de gubernamentalidad política, en la obra de Michel Foucault / Said Octavio Falla Ortiz. Directora: Sandra Milena Lince Salazar. A pesar de haber solicitado acceso a este texto directamente a la biblioteca de la Universidad de Caldas (Ticket de Soporte Abierto [#277884]), no obtuve respuesta, por lo que no puedo hacer afirmaciones sobre las similitudes entre estos textos. 3.

La primera parte del capítulo 3, páginas 87 a 108, son una transcripción de un artículo previo: Falla, S.O. (2017) El gobierno liberal: un análisis desde la generación de Foucault. Inciso, 19 (1): 112-129. Esta coincidencia es presentada en el libro en la nota de pie de página número 25. La segunda parte del capítulo páginas 109 a 121 no coinciden con ningún resultado de búsqueda en material previamente publicado. 4.

El capítulo 4 es presentado en la introducción como de autoría de Paula Andrea Torres Zuluaga (R.I.P.), siendo “parte de sus últimas investigaciones que venía desarrollando como tesista para optar al título de Maestría en Historia en la Universidad Tecnológica de Pereira” (p. 5). No se encontraron coincidencias con material previamente publicado.

Estos son, pues, los resultados de la indagación acerca del carácter de inédito del libro, a partir de los cuales concluyo que el texto ha de ser considerado como inédito.» «…me permito hacer la siguiente claridad. Como lo presenté en el reporte original, efectivamente, algunas partes del libro fueron escritas previamente y están disponibles en internet.

Algunas de estas corresponden a apuntes o notas de trabajo o material de clase, otras a un artículo previamente publicado, porque se encuentran adecuadamente señalado dentro del libro. Del primer grupo, apuntes y material de clase, técnicamente no son publicaciones previas, a pesar de que se encuentren en internet. En los actuales parámetros bibliométricos nacionales se consideran “literatura gris”, (working papers, avances de resultados de investigación, reportes administrativos) y no resulta extraño, ni ilegal, incluir este tipo de material como parte de obras posteriores.

El que estén disponibles en la red, por ejemplo como parte de repositorios institucionales, no implica que sean usados como parte de textos posteriores (que en algunos casos resultan ser versiones más completas o revisadas de esta “literatura gris”). Del segundo grupo, material publicado en revistas o libros previos, si se hace referencia a ellos en el texto posterior, es considerado una citación de material propio, que ha sido incorporado como República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa parte de una nueva obra, por lo que, de nuevo, si está referenciado como es el caso en este libro, puede formar parte del nuevo libro sin afectar su carácter de inédito (es por esto que algunas obras pueden ser recopilaciones de conferencias y escritos previos, que editados y revisados se constituyen en libros considerados inéditos).

Hay una tercera categoría, mencionada en el reporte inicial, y es la posible cercanía entre el libro evaluado y la tesis de grado de uno de los autores. Sin embargo, como expliqué en el informe inicial, no pude tener acceso a esa tesis, por lo que me he abstenido de hacer suposiciones o inducciones sin base empírica que las respalde.» Así las cosas, los demás criterios establecidos en la norma para la procedencia del reconocimiento y asignación de puntaje salarial por productividad académica no han sido evaluados, por lo cual, resulta improcedente el reconocimiento de los puntos salariales desde la presentación de la solicitud radicada el 21 de enero de 2020 pretendida por el actor, siendo el restablecimiento del derecho ordenado suficiente y proporcional a la afectación al debido proceso y a lo solicitado en la demanda, donde claramente la pretensión principal era que se ordenará la remisión de la obra a evaluación externa por pares académicos de las listas determinadas por Colciencias, con estricto apego al procedimiento y a los criterios de valoración y evaluación enmarcados en el Acuerdo No. 012 del 28 de Agosto de 2009 del Consejo Superior de la Universidad del Quindío y bajo las reglas dispuestas por el Decreto 1279 del 19 de junio de 2002; esto para que, una vez concluido el trámite de acreditarse el cumplimiento de los criterios para la calificación y la asignación de los puntos salariales por productividad académica, se emita el acto formal de reconocimiento de los puntos salariales por parte del Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje (CIARP).

En ese orden, este Tribunal comparte la conclusión de la Juez de primera instancia al negar el pedimento en virtud de lo dispuesto en el parágrafo III del artículo 12 del Decreto 1279 de 2002 y la inexistencia de un derecho adquirido, pues aceptar la interpretación del accionante, sería desconocer dicho mandato, conforme al cual, las modificaciones salariales tienen efecto a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje expida el acto formal de reconocimiento de los puntos salariales asignados; así como, contrariar las competencias legalmente asignadas por el mismo Estatuto al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntajes de la universidad.

Conforme a lo anterior, esta Sala de Decisión tampoco comparte lo considerado por el demandante en torno al premio que le resulta para la entidad el restablecimiento económico condicionado al momento de la expedición del acto administrativo posterior a la evaluación de pares externos de Colciencias que otorga el puntaje, y el perjuicio o lesión a sus derechos que ahonda la decisión de primera instancia, porque en primer lugar, el efecto económico está contemplado en la norma y por tanto, era del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa conocimiento del mismo actor; no obstante, formuló la pretensión de restablecimiento del derecho en sentido contrario a lo permitido legalmente y no alegó en la demanda perjuicio económico por causa de la demora en el reconocimiento.

Además es necesario tener en cuenta que en el presente asunto no se encuentra acreditado que el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de puntaje de la Universidad del Quindío haya expedido el acto administrativo reconociendo el puntaje salarial del actor, pese a que el testigo Edgar Salazar afirma conocer de esta situación; y fue precisamente, la negativa de la entidad demandada de dar el trámite correspondiente a la solicitud de asignación de puntos por presentación de un libro ensayo la que dio origen a la demanda, y por ende, al no contar con la evaluación por pares externos quienes son los que otorgan la puntuación, es claro que no se tiene certeza del cumplimiento de los demás criterios para el reconocimiento de los puntos salariales por producción académica, por tanto, se reitera que es acertado el restablecimiento ordenado en la sentencia impugnada, en cuanto al procedimiento previo que debe adelantar la Universidad para el reconocimiento y asignación de puntos salariales.

Y por otra parte, según se advierte de los Antecedentes Administrativo63 la dilación - que califica de injustificada e irregular- también es producto de la decisión del actor de esperar e insistir a través de (i) derecho de petición fechado el 18 de mayo de 2020, contestado por medio de Oficio 2020-IO150364 del 4 de junio de 2020 donde se explican las razones para la negativa, que fuera ratificado en Sesión virtual ordinaria No. 0665 del 11 de junio de 2020 por el CIARP; y (ii) del memorial denominado recurso de reposición y apelación radicado el 17 de junio de 2020, frente al cual le informaron en Oficio 2020-IO196766 del 14 de agosto de 2020, complementado con Oficio 2020- IO2616 del 2 de octubre de 2020, que la decisión de fondo se tomaría una vez se recibiera el concepto solicitado al Grupo de Seguimiento al Régimen Salarial y Prestacional de los Profesores Universitarios del Ministerio de Educación Nacional, quienes a su vez informaron mediante Radicación No. 2020-ER-19723867 del 22 de septiembre de 2020 que la consulta sería absuelta teniendo en cuenta el orden de llegada; lo cual, finalmente se dio a conocer mediante Oficio 2022-IO2073 del 22 de julio de 2022, donde se comunicó la decisión del CIARP en sesión No. 09 donde se 63 De los Antecedentes Administrativos visibles en el Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300720230002400).

Documento: 008AnexosContestación(.rar) NroActua 7(.rar) NroActua 7. 64 En el cual se deja constancia de la suspensión de términos en atención al Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 por la emergencia sanitaria declarada a raíz del COVID-19, según se observa en el Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 008AnexosContestación(.rar) NroActua 7(.rar) NroActua 7; pág. 27-29. 65 Expediente SAMAI (1ra Instancia).

Documento: 008AnexosContestación(.rar) NroActua 7(.rar) NroActua 7; pág. 5-17. 66 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 008AnexosContestación(.rar) NroActua 7(.rar) NroActua 7; pág. 31-33 y 36. 67 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 008AnexosContestación(.rar) NroActua 7(.rar) NroActua 7, pág. 34. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ratificó en la postura de no someter a evaluación de pares externos el libro ensayo anteriormente referenciado y en consecuencia no se asignarán puntos por productividad académica.

Sin embargo, es claro para la Sala que la negativa de la universidad de someter el libro a evaluación de pares externos y en consecuencia no asignar puntos por producción académica se produjo desde la decisión del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP) del 23 de abril de 2020 comunicada mediante Oficio No. 2020-IO125568 del 7 de mayo de 2020 y contra la misma no procedían los recursos interpuestos, no obstante, se dieron trámite a los mismos.

En cuanto al segundo motivo de inconformidad, relacionado con los perjuicios morales que solicita se tasen y paguen en cuantía mayor, se debe aclarar que en la demanda se pretenden en los términos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 5 de agosto de 2014 y del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, en cuanto alega la vulneración al derecho de paternidad del autor con su obra o producción intelectual en su dimensión moral derivados de los derechos de autor y de la propiedad intelectual, amparados por la Ley 23 de 1982, por la tacha de plagio en el ambiente universitario, en el contexto académico de los doctores en filosofía y en otras universidades.

Sin embargo, de acuerdo a las reglas de unificación de fallo del H. Consejo de Estado -ya citado- para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se debe acreditar el mismo como un derecho autónomo que no depende del daño moral y que las medidas que se adoptan para su restauración son de carácter no pecuniario, porque lo que se busca es que, las causas originarias de la lesividad desaparezcan o al menos se pueda volver a disfrutar de sus derechos y sólo en casos excepcionales puede ser pecuniaria, pero, su indemnización no puede estar dentro de los materiales e inmateriales ya reconocidos para evitar doble indemnización. No obstante, para que proceda dicha reparación debe haber una expresa declaración de responsabilidad del Estado, porque la vulneración o afectación debe ser relevante, antijurídica, justificada y necesaria.

En primer lugar, no resulta acreditado con la prueba documental ni con los testimonios practicados que la Universidad haya vulnerado el derecho moral de paternidad de la obra presentada por el demandante como de su autoría, en tanto, lo que se probó fue el desconocimiento por parte de la universidad del procedimiento para resolver la solicitud de asignación de puntos salariales por producción académica y la falsa 68 De los Antecedentes Administrativos visibles en el Expediente SAMAI (1ra Instancia).

Documento: 008AnexosContestación(.rar) NroActua 7(.rar) NroActua 7; pág. 1. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa motivación de la negativa al sustentarla en el carácter no inédita de parte de la obra, pese al concepto del señor Edgar Eslava.

Lo cual difiere del plagio, pues lo primero conduce a señalar que la obra ya ha sido publicada anteriormente y por tanto no es novedosa; mientras que el plagio se refiere a una práctica deshonesta que consiste en apropiarse del trabajo ajeno, ya sea publicado o inédito, para presentarlas como propias. Al respecto, el Oficio 2020-IO150369 del 4 de junio de 2020 donde se explican las razones para la negativa, ratificado en Sesión virtual ordinaria No. 0670 del 11 de junio de 2020 por el CIARP, se afirma que no se dio cumplimiento al literal b del numeral tercero del artículo octavo del Acuerdo No. 012 de 2009 y el literal e.6. del artículo 24 del Decreto 1279 de 2002, respecto al “Carácter inédito de la obra”, en cuanto “…parte de este libro ya ha sido publicada, en particular, la introducción y apartados del segundo capítulo correspondiente al artículo de revista: FALLA, S.O. (2017) El gobierno liberal: un análisis desde la generación de Foucault.

Inciso, 19 (1): 112-129. Lo cual significa que ya ha sido publicado parcialmente…”; y sobre este punto en el concepto citado anteriormente se dice que se presentan las mismas cuestiones del resumen de una tesis de Said Octavio Falla Ortiz, a la cual no tuvo acceso, por lo que, no pudieron afirmar que se presentaba similitudes entre ambos textos.

De lo antes expuesto se puede advertir que lo señalado por la Universidad no está enmarcado en ninguna de las conductas descritas en los tipos penales del Título VIII De los Delitos contra los Derechos de Autor del Código Penal (arts. 270-272); máxime que el autor de la tesis también figura como autor de la obra a evaluar. Por otra parte, no hay constancia en el expediente que antes de la negativa de la Universidad, el profesor Gabriel Ocampo tuviera una reputación en la comunidad educativa y/o académica en la misma institución o en otras universidades, que hubiera cambiado como consecuencia de los motivos expuesto por la demandada en el acto administrativo acusado, y que confirmen las apreciaciones de los testigos, cuando por el contrario se observan las evaluaciones71 realizadas por los estudiantes para los periodos 2019 (4.79) y 2021 (4.87) fueron Sobresalientes, y por otro lado, no existe prueba de contrataciones o invitaciones anteriores a los hechos por parte de otras universidades o las cancelaciones de estos con posterioridad.

En ese orden, considera esta Sala de Decisión que no está configurada la 69 En el cual se deja constancia de la suspensión de términos en atención al Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 por la emergencia sanitaria declarada a raíz del COVID-19, según se observa en el Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 008AnexosContestación(.rar) NroActua 7(.rar) NroActua 7; pág. 27-29. 70 Expediente SAMAI (1ra Instancia).

Documento: 008AnexosContestación(.rar) NroActua 7(.rar) NroActua 7; pág. 5-17. 71 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 008AnexosContestación(.rar) NroActua 7(.rar) NroActua 7; GABRIEL OCAMPO SEPULVEDA.pdf; pág. 755 y 771. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa excepcionalidad para reconocer indemnización de carácter pecuniario por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y en todo caso no sería posible indemnizar el mismo daño moral como lo pretende la parte actora originado de la supuesta tacha de plagio a través de este concepto, y que en todo caso tampoco se encuentra acreditado el daño a los citados bienes jurídicos ni allegó elemento material probatorio que permita establecer su causación como fuente autónoma diferenciable de los perjuicios morales, esto es, la vulneración al derecho de paternidad del autor de su obra o producción intelectual en su dimensión moral derivados de los derechos de autor y de la propiedad intelectual, amparados por la Ley 23 de 1982.

No obstante, por tratarse de apelante único se encuentra la Corporación limitada en su competencia al contenido de la apelación. Por esta razón, no podrá reformarse lo decidido en la primera instancia en detrimento de la parte actora, en atención al principio de no reformatio in pejus dispuesto en el artículo 328 CGP y no tratarse de aquellas que se pueden declarar de oficio.

Por las mismas consideraciones expuestas, tampoco es procedente el reconocimiento de la indemnización pretendida por la parte actora a título de daño a la vida en relación, cuando este se ajuste al concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados, pues según lo hace consistir la parte demandante en su en la demanda, esta afectación se produjo a su dignidad como académico e intelectual, en el ámbito universitario como académico y doctor en Filosofía, por la misma causa de haber sido tachado de plagio y no poder ser llamado por otras universidades por este hecho.

Por último, en cuanto a la condena en costas tampoco resulta procedente acceder a ella, debido a que, en virtud del régimen objetivo – valorativo de costas, la conducta procesal asumida por las partes no es la que determina la imposición o no de la condena, ya que el Juez debe abstenerse de hacerlo de no encontrarlo acreditado en el proceso, aun cuando por regla general corresponde condenar a su pago a la parte vencida aplicando los criterios establecidos en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012.

En este sentido, de los gastos que afirma el recurrente incurrió tales como los honorarios de los dos abogados especialistas contratados, no aparece la prueba que acredite su causación y comprobación, máxime que solo aparecen actuaciones a nombre propio. Ahora en cuanto a las agencias en derecho, acogiendo el criterio de la Sección Primera del Consejo de Estado expuesto ut supra se considera que en el presente trámite no hay lugar a reconocerlas, cuando la defensa judicial ejercida en el proceso necesariamente exige actuar a través de un profesional del derecho, y la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa actuación de este no implicó mayor desgaste ni aparece probada la afectación que se le causó al accionante al tener que acudir a la jurisdicción para definir su controversia.

Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser CONFIRMADA en su totalidad, al no salir avante los argumentos presentados en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q., a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201872 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante, el de contradicción de la demandada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandante, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 16 de octubre de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q., a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo indicado con anterioridad.

TERCERO: En firme esta decisión, CANCÉLESE su radicación, ENVÍESE al 72 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066- 01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00024-01 DEMANDANTE: GABRIEL OCAMPO SEPÚLVEDA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa despacho de origen para su cumplimiento, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta Nº 41.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente73 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Rvsdo vb 25112025 JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ 23/11/2025 Ok ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 73 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/