República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 263 TEMAS: FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA - INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, las apelaciones interpuestas por la parte demandante y por la parte demandada, en oposición a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA que instauraron GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA, DORALBA GONZÁLEZ MARULANDA, ROMÁN GONZÁLEZ MARULANDA y MARILÚ GONZÁLEZ MARULANDA, en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1. Que se declare patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 007_RECEPCIONMEMORIAL_SUBSANACIONDEMANDAP(.pdf) NroActua 10, pág. 10 a 15. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa demandantes, con ocasión a la falla en el servicio, por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia de la NACIÓN -RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y como consecuencia se ordene indemnizarlos por las siguientes sumas: LUCRO CESANTE.
Lucro Cesante Consolidado: Se pague a los demandantes en calidad de herederos, la suma de $580.470.891, valor que resulta de liquidar el valor del producido mensual de la buseta de placas TJA 097 desde la fecha en que fue secuestrada - inmovilizada- es decir desde 21/11/2013, y hasta la fecha de presentación de la demanda, más el valor del fondo de reposición del mismo periodo de tiempo, actualizado con el IPC.
Lucro Cesante Futuro: Se pague a los demandantes en calidad de herederos, la suma de $110.643.486, valor que resulta de liquidar el valor del producido mensual de la buseta de placas TJA 097 desde la fecha de radicación de la demanda y hasta la vida productiva del vehículo, más el valor del fondo de reposición del mismo periodo de tiempo, actualizado con el IPC.
DAÑO EMERGENTE. Se pague a los demandantes en calidad de herederos, la suma de $ 85.870.874, valor que resulta de actualizar con el IPC, el valor del vehículo de placas TJA 097 conforme al valor en Fasecolda que asciende a la suma de $28.300.000, servicio de grúa para llevar el vehículo buseta de placas TJA 097 al peritaje en Ajustev por valor de $120.000, valor del peritaje en Ajustev $350.000, pago del impuesto vehicular por valor de $4.000.000, valor del cupo en la empresa Transtebaida por valor de $30.000.000.
DAÑO MORAL. Para cada uno de los demandantes, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños que sufrieron en calidad de víctimas indirectas del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, el cual ocasionó que su señora madre tuviera que soportar República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa aflicciones morales y la pérdida de su patrimonio y fuente de ingresos para su sustento y el de su esposo, quedando sin la posibilidad de obtener su mínimo vital, lo cual afectó a la demandante al tener que soportar a su vez todo el dolor moral que le causaba ver a su madre en estas precarias condiciones.
Adicionalmente, para cada uno de los demandantes, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño que sufrió y tuvo que soportar durante más de 5 años, en vida, su señora Madre por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, producto del cual, perdió su única fuente de ingresos y la de su señor esposo, la buseta de placas TJA-097, de la cual derivaba su mínimo vital, lo que le ocasionó grandes aflicciones y daños morales así como a su vida de relación, al no poder obtener su propio sustento. 1.1.2.
Que se ordene pagar a favor de los demandantes la indexación sobre las sumas reconocidas por perjuicios materiales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. 1.1.3. Que se ordene pagar a favor de los demandantes los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales. 1.1.4.
Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada conforme el artículo 188 de CPACA. 1.1.5. Se ordene dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de éste, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A). 1.2.
RESEÑA FÁCTICA2 Relató que la señora MARIA BLANCA MARULANDA DE GONZALEZ, madre de los demandantes, en vida fue la propietaria de la buseta de placas TJA 097, de servicio público, afiliada a la empresa TRANSTEBAIDA S.A. Indicó que, la señora MARIA BLANCA MARULANDA DE GONZALEZ para el año 2013 tenía 75 años de edad, era casada y vivía sola con su esposo, el 2 Ídem, pág. 16 a 20.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa señor JOSE HORACIO GONZALEZ LOPEZ de 73 años de edad, sin que fueran pensionados, ni percibían subsidios del Estado, ni ayuda alguna para su sostenimiento; su única fuente de ingresos para suplir sus necesidades vitales, era el producido mensual de la buseta de placas TJA -097 adscrita a la empresa TransTebaida S.A. Manifestó que la señora MARIA BLANCA MARULANDA DE GONZALEZ fue demandada ejecutivamente, en el año 2012, por lo que el juzgado de conocimiento, luego de haber ordenado la inscripción de la medida de embargo y secuestro, a través del auto interlocutorio No. 1791 del 27 de septiembre de 2012, en el proceso 2012-00222, se continuó con la orden de secuestro del vehículo identificado con placas TJA-097, el cual se llevó a cabo el día 21 de noviembre de 2013 mediante audiencia pública, momento para el cual la buseta de placas TJA-097, se encontraba en buen estado mecánico, de motor, eléctrico, de latonería y pintura, así como en su interior, la silletería, laminas del piso, llantas etc.
Expuso que, al momento del secuestro la buseta de placas TJA-097 llevaba más o menos doce (12) años trabajando de manera ininterrumpida en la Empresa Transtebaida S.A, y para esa fecha aún prestaba el servicio de transporte de pasajeros. Esgrimió que el sitio donde fue dejada la buseta de placas TJA-097, era un espacio abierto, sin techo, quedando a la intemperie, expuesta a las condiciones del clima, al sol y al agua, de manera constante, durante los más de siete (7) años que estuvo secuestrada, en manos de los Secuestres Auxiliares de la Justicia. Arguyó que, la buseta de placas TJA-097 fue entregada de manera definitiva el día 10 de marzo de 2020, por parte de la secuestre a la apoderada judicial de la señora MARÍA BLANCA MARULANDA, en un estado de total deterioro, con los documentos tecno mecánica, tarjeta de operación y todas las pólizas SOAT y de RCE vencidas, lo cual redunda aparte del deterioro mecánico y estructural en sus láminas y silletería, como causa para que no pudiera seguir trabajando en el transporte de pasajeros.
Comentó que la expectativa de la señora Gloria Inés González Marulanda era poder recibir el vehículo buseta de placas TJA 097 en buenas condiciones de conservación y poder ponerla a trabajar para recibir los réditos económicos producto de la explotación económica que se hiciera estando vinculada a la empresa Transtebaida S.A. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1 FUNDAMENTOS DE DERECHO3 Invoca como fundamentos de derecho el artículo 90 de la Constitución Política; la Ley 270 de 1996; la Ley 1564 de 2012; el artículo 140 de la ley 1437 de 2011, y los artículos 2341 y siguientes del Código Civil.
Señaló que el espíritu del artículo 90 de la Constitución Política, consagra la responsabilidad del estado por el daño antijuridico, que sea causado por uno de sus agentes, ya sea por acción u omisión. Esgrimió que en el presente asunto se presenta un daño antijurídico, sufrido por los demandantes, con la pérdida del vehículo de placas TJA-097 y del producido económico, que fruto de su trabajo en el transporte de pasajeros este generaba, por lo cual, se produjo un daño a los demandantes.
Expone que los daños sufridos por los demandantes, les causaron un menoscabo no sólo económico sino moral, en tanto, producto de la negligencia del secuestre, que tenía bajo su cuidado la buseta, y el juzgado que ordenó el embargo y secuestro, esta no sólo se deterioró, al no tener los cuidados mecánicos y de conservación que requería, propios de cualquier vehículo promedio, sino, que además, al estar secuestrada, sin permitírsele trabajar, se perdió la oportunidad de producir los réditos económicos que habitualmente producía, y que hubiesen servido para pagar la misma acreencia. Describió que según lo contemplado en el artículo 52 del CGP, era responsabilidad de los secuestres al tener la custodia del bien que se le entregó, cuidarlo y adminístralo, debiendo actuar con diligencia y cuidado, según las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil.
Indicó que en virtud de lo anterior se dio un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, en tanto el auxiliar de la justicia, secuestre, investido de facultades jurisdiccionales no desarrollo sus funciones conforme a su deber legal. Haciendo alusión a pronunciamientos de distintos Tribunales Administrativos considera que es claro que quien haya sufrido un daño antijurídico, como en el presente asunto, a causa de una función jurisdiccional tiene derecho a que se reparen de manera integral sus daños y perjuicios, tal como lo prevé el artículo 69 de la Ley 270 de 1996. 3 Ídem, pág. 21 a 29.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 02 de mayo de 20224. • Inadmisión de la demanda: 29 de julio de 20225. • Subsanación de la demanda: 17 de agosto de 20226. • Admisión de la demanda: 07 de octubre de 20227. • Notificación demandada: 25 de octubre de 20228. • Contestación demanda: 13 de diciembre de 20229. • Remisión del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia: 06 de febrero de 202310. • Traslado excepciones: 07 febrero de 202311. • Audiencia Inicial: 12 de octubre de 202312. • Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión: 21 de junio de 202413. • Sentencia de primera instancia: 10 de septiembre de 202414. • Apelación demandada: 24 de septiembre de 202415. • Apelación demandante: 24 de septiembre de 202416. • Concesión de los recursos de apelación: 12 de noviembre de 202417. • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 26 de noviembre de 202418. • Pronunciamiento frente al recurso demandante: 22 de octubre de 202419. 1.3 RESPUESTA A LA DEMANDA – NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA. 4 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo: 001DemandayAnexos.pdf, pág. 123. 5 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004AutoInadmiteDemanda(.pdf) NroActua 7. 6 Ídem, documento: 007_RECEPCIONMEMORIAL_SUBSANACIONDEMANDAP(.pdf) NroActua 10. 7 Ídem, documento: 009AutoAdmite(.pdf) NroActua 13. 8 Ídem, documento: 011Acuses(.pdf) NroActua 15. 9 Ídem, documento: 012MemorialContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 16. 10 Ídem, documento: 014_AUTOORDENAENVIARPROCESO(.pdf) NroActua 18. 11 Ídem, documento: 016_TRASLADO3DIAS_TRASLADOEXCEPCIONESE(.pdf) NroActua 21. 12 Ídem, documento: 029ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 32. 13 Ídem, documento: 35_ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 38. 14 Ídem, documento: 41_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 45. 15 Ídem, documento: 44_ApelacionSentenciaRamaJudicial(.pdf) NroActua 47, pág. 10 a 22. 16 Ídem, documento: 45_RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 48. 17 Ídem, documento: 49AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 51. 18 Ídem SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoaAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 19 Ídem documento: 9_MemorialWeb_Otro-Pronunciamientosobr(.pdf) NroActua 10.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa La demandada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Frente a los hechos manifestó que de lo que se lee de los informes de secuestre que obran en la actuación judicial es que el vehículo se encontraba en estado improductivo, sin llaves, sin documentos, fuera de servicio desde antes del secuestro; aspecto que se coincide con lo señalado en el acta de 19 de junio de 2013, fecha en que no se pudo realizar el secuestro, pero se dejó constancia en esa oportunidad que el vehículo tenía un pendiente judicial por parte de la Fiscalía por haber estado involucrado en el delito de homicidio y otros punibles, por lo que fue entregado de manera provisional a su propietaria, con las correspondientes restricciones legales.
Adicionó que se desprende de la actuación judicial que el vehículo fue dejado en el mismo lugar en el que fue secuestrado, Calle 48 No.29-11 de Armenia, esto es, en el sitio donde la misma propietaria de manera voluntaria lo tenía ubicado sin prestar ningún servicio, pues en ninguna parte del expediente se lee que el vehículo se encontrara en estado productivo; por el contrario, lo que se entiende es que desde ese momento el automotor estaba es desuso.
Refirió que es los operadores judiciales no incumplieron ninguna obligación a su cargo; por el contrario, dieron trámite al proceso ejecutivo, acatando el procedimiento legalmente establecido para este tipo de juicios, por lo que, de ese modo, se echan de menos en este evento los elementos de la responsabilidad por falla del servicio.
Expuso que, con la solicitud de medidas cautelares, el apoderado judicial de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo mixto con radicación 2012-00222, se aportó la póliza judicial No. 759669 de fecha 19 de julio de 2012, expedida por la compañía Liberty Seguros S.A., cuyo objeto es garantizar el pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados con el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el demandante.
Ello para significar que, si en algún momento la demandada consideró que se le estaban ocasionando perjuicios por las medidas decretadas y practicadas, bien pudo hacer efectiva la referida póliza, pero ello nunca ocurrió, ni obra en el plenario prueba alguna que indique que haya adelantado gestiones en ese sentido. Igualmente, el auxiliar de la justicia prestó caución mediante póliza allegada al proceso, frente a la cual no se advierte que se hubiere hecho alguna reclamación, sumado a que en ninguna etapa del proceso ejecutivo la parte ejecutada manifestó algún reparo frente a la caución prestada República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa por el secuestre, por lo que no es este escenario ni la oportunidad para cuestionar dicha garantía. Esgrimió que el vehículo no solo estaba embargado por cuenta del proceso ejecutivo, sino que previamente tenía un requerimiento de la autoridad penal, y por si fuera poco, que no lo es, cuando las medidas cautelares fueron levantadas en el trámite ante el juzgado civil, el automotor continuó embargado por cuenta de un juzgado laboral.
Propuso las excepciones de; i) i) Caducidad, manifestando que el proceso se terminó mediante auto de 29 de julio de 2019, providencia en la cual también se dispuso el levantamiento de las cautelas y pese a lo anterior, respecto del mismo vehículo pesaba otra medida cautelar decretada a instancias de un proceso laboral seguido en contra de la misma propietaria del vehículo; de ese modo, es claro que el automotor dejó de estar afectado con la medida de embargo y secuestro desde julio de 2019 por cuenta del proceso ejecutivo, situación que evidencia la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, pues pese a que la medida fue levantada en esa época se dejó trascurrir más de dos años para plantear la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, el 23 de agosto de 2021. ii) Falta de legitimación en la causa por activa, aduciendo que la parte demandante reclama el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales en razón a la medida cautelar que pesó respecto del vehículo de placas TJA-097; no obstante, el derecho de propiedad de dicho automotor no se encuentra en cabeza de la actora Gloria Inés González Marulanda, ni de los otros demandantes incorporados a la demanda en la instancia de subsanación, por manera que al no demostrarse por los accionantes la titularidad del bien carecen de legitimación en la causa por activa. iii) Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, toda vez que los demandantes que fueron adicionados con la subsanación de la demanda no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, razón por la cual se configura la ineptitud sustancial de la demanda respecto de dichos actores. 1.5 PROVIDENCIA RECURRIDA República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa La A-quo mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
En la providencia se hace referencia al régimen jurídico aplicable cuando se reclaman perjuicios derivados de los daños atribuibles a las autoridades públicas, ya sea por acción u omisión; así mismo, señaló que el título de imputación bajo el que se analizará la conducta de la entidad demandada es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que no es a causa de la comisión de error alguno al momento de dictar una providencia jurisdiccional, sino de deficiencias presuntamente cometidas en el transcurso del proceso ejecutivo adelantado contra la señora María Blanca Marulanda De González, específicamente en lo relacionado con la custodia del vehículo automotor de placas TJA 097,sobre el cual se dictó medida de embargo y secuestro.
Luego puntualizó lo relativo a los hechos probados en el caso concreto, teniendo en cuenta la prueba documental, videos, grabaciones, fotografías y testimonial recaudada y aportada, para luego abordar la imputación jurídica de la responsabilidad. Precisó que la señora María Blanca Marulanda de González falleció el 07 de noviembre de 2018.
Arguyó que el daño consiste en los daños sufridos por el vehículo de placas No. TJA 097, durante el tiempo que estuvo inmovilizado a cuenta de la medida de embargo y secuestro dispuesta por la respectiva autoridad judicial, ya que se entregó en malas y peores condiciones materiales y de conservación, y con partes sustraídas, aclarando que el daño acreditado tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico.
Adujo que la falla en el servicio atribuida a la demandada consiste en el error en el deficiente funcionamiento de la administración, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo o porque lo hizo de manera tardía o equívoca, toda vez que los auxiliares de la justicia, no cumplieron con las obligaciones que se encontraban a su cargo, ya que se les designó como secuestres del vehículo de placas TJA-097 y no acataron con la obligación de rendir informe mensual de su gestión y menos se adoptaron las medidas adecuadas para su conservación, y en ese mismo sentido, las autoridades judiciales no actuaron con la diligencia y rigurosidad debida para que los secuestres cumplieran sus funciones en debida forma y con sujeción a la norma, permitiendo así que tuvieran bajo su poder y disposición un bien que no fue custodiado.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Consideró la a quo que existe una concausa de los demandantes, como quiera que la conducta de la propietaria del vehículo sobre el cual recaía la medida de embargo y secuestro contribuyó en la causación del daño, en tanto, no ejecutó acción alguna en aras de acudir a los jueces de instancia para la protección de su patrimonio, ni informó un actuar negligente de los secuestres, por lo que redujo la condena en un 40%.
Negó el perjuicio material por daño emergente, al no haberse acreditado el mismo. Como consecuencia de lo anterior, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a la parte demandante por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la condeno a pagar: ➢ Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la parte demandante la suma de $75.080.684. ➢ Por concepto de perjuicios morales que en vida sufrió la señora María Blanca Marulanda de González el equivalente a 6 smlmv, monto que deberá ser distribuido entre cada uno de los demandantes en partes iguales. ➢ Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 3 smlmv para cada uno de los demandantes.
Negando las demás pretensiones de la demanda. 1.6 RECURSOS DE APELACIÓN 1.6.1. PARTE DEMANDADA. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Como sustento del recurso manifestó que en el fallo de primera instancia se concluye con ligereza que, se configuró una falla del servicio por la sola manifestación escrita efectuada por la secuestre en el acta de entrega, manifestación que ni siquiera es clara, la que no resulta suficiente para encontrar República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa acreditado el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; además de que dicha prueba es contradictoria de los otros elementos como los argumentos para negar el daño emergente y la falta de certeza del daño en virtud del registro audiovisual y fotográfico aportado.
Refirió que el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado carece de toda justificación en el fallo, pues no hay ningún análisis en el que se haya determinado que el vehículo resultó embargado y secuestrado indebidamente, o, dicho de otra forma, que la propietaria no debió privarse de su vehículo, por el contrario, el vehículo estuvo inmovilizado por virtud de una medida legalmente decretada, además, se incluye el término durante el cual el vehículo permaneció retenido por cuenta del proceso laboral, pese a que en la demanda no se alega, mucho menos se prueba, que la actuación del Juzgado Laboral hubiere sido indebida por tanto, no es viable el reconocimiento de ninguna índole por el tiempo en que estuvo vigente la medida cautelar.
Expone frente a los perjuicios morales que, la cautela y sus efectos son una carga que necesariamente tenía que soportar la deudora, salvo que se hubiere acreditado que la medida no debió decretarse o fue indebidamente decretada, por tanto, la angustia que hubiere podido sufrir la parte demandante por la medida decretada, en manera alguna se deriva de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, de modo que el reconocimiento realizado en el fallo no tiene fundamento alguno. Esgrimió que la sentencia se limitó a atender el planteamiento de la demanda conforme al criterio del despacho, sin tomar en cuenta dentro de su discurso, ninguno de los aspectos planteados por la entidad demandada, es decir, los argumentos de la parte demandada fueron ignorados en la sentencia, pues ninguna respuesta se presenta frente a los aspectos fundamentales planteados en la contestación, la única referencia a la contestación es una escueta alusión en los antecedentes (3 renglones) sin ningún desarrollo en la parte considerativa.
Reiteró los argumentos de la caducidad y la falta de legitimación en la causa por activa. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia, absolviendo a la entidad demandada. 1.6.2. PARTE DEMANDANTE. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa La parte actora presento recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia respecto a la concausa señalada por la A quo, manifestando que no se tuvo en cuenta las pruebas testimoniales, quienes afirmaron que, si existió diligencia por parte de la señora María Blanca y buscó de diferentes maneras proteger su bien, acudiendo al secuestre y a la empresa Transtebaida solicitando le dejaran trabajar la buseta lo cual le negaron, además, no se tuvo en cuenta, que se está hablando de una mujer anciana, de más de 75 años, analfabeta y sin ningún conocimiento en temas de derecho.
Así mismo, expusieron la inconformidad de la señora María Blanca Marulanda respecto al sitio en el que dejaron el vehículo secuestrado; en ese mismo orden, obran los derechos de petición, a través de los cuales solicitó el CD de los videos del secuestro del vehículo, los cuales, como quedó constando en el proceso nunca fueron respondidos, porque los CD de los videos del acto procesal de secuestro, fueron perdidos por el Juzgado.
Insiste en que los encargados del cuidado y custodia de la buseta eran el Juez, el Secuestre y el depositario provisional a título gratuito, Transtebaida S.A., por tanto, la responsabilidad de los daños irrogados a los demandantes es 100% de la Administración de Justicia, sin que exista concausa alguna. Respecto al lucro cesante, manifestó que no se tuvo en cuenta el testimonio del señor JOSE JULIAN ARBOLEDA MONCADA, quien demostró tener un conocimiento de primera mano de lo que sucedía con la buseta de placas TJA097, por ser conductor para el año 2013 y desde antes del señor Román González Marulanda, y dio detalles referentes al funcionamiento de la buseta TJA097, de su estado mecánico y general y lo hizo de manera espontánea, lógica, sin coacciones, sin demostrar intereses, este testimonio tampoco fue tenido en cuenta, por lo que, este testimonio, junto con la certificación dada por la empresa, dan claridad que para liquidar el lucro cesante consolidado y el futuro.
Así mismo lo manifestado por el testigo aducido, el acta de entrega definitiva de la secuestre y el peritaje de AJUSTEV, dan cuenta que la buseta quedó en estado inservible y que no pudo volver a trabajar, razón por la cual, se debe acceder a este perjuicio. Expuso respecto del daño moral que la Juez no sustentó en debida forma por que debía reconocerse única suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los hijos y 10 salarios mínimos a la víctima directa, cuando con los testimonios y las pruebas documentales se evidenció el gran daño no solo material sino moral irrogada a todas las víctimas.
Por lo anterior solicita se modifique la decisión de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.7 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO. 1.7.1 La PARTE DEMANDANTE no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la entidad demandada 1.7.2 La NACIÓN – RAMA JUDICIAL no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante 1.7.3 PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
No obstante, antes de abordar el fondo del asunto puesto a consideración de la Sala, es menester estudiar de manera concienzuda tema de la caducidad del medio de control, la legitimación en la causa por activa, y la inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, pues estos puntos son requisitos para abordar el fono del proceso, pues el Ad Quem no posee limites en la competencia en los aspectos procesales del trámite de primera instancia, pues las normas procesales son de orden público y el juez posee el deber de garantizar el cumplimiento de las mismas pudiendo avocar y declarar falencias en este aspecto que no hayan sido advertidas por las partes o el A quo, como lo ha interpretado el CONSEJO DE ESTADO en sentencia de unificación sobre el tema20. 20 “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.1. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino por deterioro del vehículo tipo buseta de placas TJA-097, el cual fue embargado e inmovilizado por órdenes del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá de propiedad de la señora MARÍA BLANCA MARULANDA DE GONZÁLEZ –ya fallecida- y posteriormente adquirido o adjudicado a la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA, entre noviembre de 2013 y marzo de 2020.
En ese orden, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de la entrega definitiva del vehículo a la apoderada de los aquí demandantes, esto es, el 10 de marzo de 2020, pues a partir de esa fecha habrían podido advertir el presunto deterioro del vehículo embargado e inmovilizado21, así mismo, se tiene que la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el día 02 de septiembre de 2021 realizándose la audiencia de conciliación el día 09 de noviembre de 2021, termino durante el cual se suspendió el término de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1716 de 200922, en suma, la parte actora tenía hasta el día 17 de mayo de 2022 para presentar el presente medio de control.
Así las cosas, por haberse presentado la demanda el 02 de mayo de 2022, se impone concluir que respecto de ese hecho dañoso se interpuso dentro de los 2 años que establece el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.
2.2. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN GENERAL Y EN PARTICULAR CUANDO SE DA LA CESIÓN MEDIANTE VENTA DEL “DERECHO DE HERENCIA”. 500012331000199706093 01 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. 21 Expediente digital (OneDrive), carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo: 001DemandayAnexos.pdf, pág. 69 y 70. 22 “Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: … b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa La legitimación en la causa es entendida como “ ser la persona que de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan ”23.
En este sentido la siguiente providencia del Consejo de Estado: “La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda y de la notificación de ésta al demandado.
Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B, cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o hayan sido demandadas. …”24 Por lo dicho, es claro para la Sala que una cosa en la existencia o no del derecho discutido dentro del proceso, lo que es claramente la cuestión de fondo que se desatará en la sentencia, y otra cosa es la legitimación en la causa de hecho o procesal, que es la que se revisa como presupuesto para la admisión de la demanda y para sustanciar un proceso válido.
En cuando a cuál de las dos formas de legitimación es la que debe estudiarse en la sentencia, el CONSEJO DE ESTADO nos aclara este tópico: “2.- De la excepción de falta de legitimación en la causa La legitimación en la causa de conformidad al numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una excepción 23 DEVIS ECHANDIA, Hernando.
COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Teoría General del Proceso. Santa Fe de Bogotá: Editorial ABC 1996, Tomo I Pág. 279. 24 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Sentencia de 20 de septiembre de 2001, expediente 10.973. Actor: Sociedad “La Muriel Mining Corporation”. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que técnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia “…vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de hecho que tiene que ver con la vinculación procesal del demandante o demandado al litigio propuesto.
En efecto, respecto de la legitimación en la causa25, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado26 se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que la legitimación en la causa se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial.
Así mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes…”27 Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuación administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito28 mientras que en tratándose de la legitimación de hecho o procesal29, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”. …”30 25 Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08), actor Óscar Arango Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 27 Posición reiterada por Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”.
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación Número: 73001- 23-33-000-2013-00410-01 (1075-2014). 28 En palabras de Francesco Carnelutti, esta modalidad obliga al juez a que efectué un “pronunciamiento con contenido positivo” 29 Por su parte Francesco Carnelutti (1959), ha considerado que: “(El) requisito de legitimación para la demanda (…) consiste, sin embargo, en la pertenencia al actuante no ya de una relación jurídica diversa de aquella que con la demanda se desarrolla sino de una situación de hecho (afirmación de la pertenencia del derecho), a la que la relación jurídica puede corresponder o no corresponder, se trata no de legitimación de derecho sino de legitimación de hecho (p. 466). 30 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. CONSEJERO PONENTE: William Hernández Gómez. Auto del 7 de abril del 2016. Expediente núm.: 68-001-23-33-000-2013-00435-01. Número Interno: 1720-2014. Actor: María Elena Quintero de Castellanos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En otra providencia, nos ilustra sobre esta figura en su parte activa, así: “En esta perspectiva, no existe lugar a duda de las pruebas incorporadas, y resultan suficientes para mantener la decisión del Tribunal, pues, en rigor la legitimación por activa, constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, referida a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio.
Conforme lo anterior, se torna estéril cualquier análisis en cuanto a los elementos de responsabilidad, puesto que se está en presencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, lo que de suyo impone su declaratoria y con ello la denegatoria de lo pretendido.”31 Así las cosas, la legitimación en la causa material no es otra cosa que el ser quien conforme al derecho sustancial puede elevar (por activa) la pretensión o resistir a la misma (por pasiva).
En otras palabras, es la persona que se encuentra facultada por la ley para pretender el derecho (demandante) o eventualmente se encontrará condenado al reconocimiento del mismo como obligado (demandado). Por lo antes expuesto, es menester que se estudie de forma concreta, quien se encuentra legitimado materialmente en la causa para elevar pretensiones en torno a los posibles daños que se puedan ocasionar por el deterioro y la no posibilidad de explotación económica de un bien que se encontraba embargado y secuestrado, en concreto un vehículo automotor, que dicen ser de su propiedad en virtud del derecho herencial como efecto del fallecimiento de su señora madre propietaria de dicho vehículo.
En primer lugar, conforma a las normas civiles correspondientes, la propiedad o dominio es: “ARTICULO 669. CONCEPTO DE DOMINIO. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.” 31 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 22 de enero de 2014. Expediente: 28.492. Radicación: 07 001 23 31 000 2003 00099 01. Demandante: Javier Francisco Abadías Riovalle. Demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- Asunto: Acción de reparación directa.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo tanto, la propiedad plena es el derecho a gozar y disponer del bien.
En otras palabras, el derecho a usarlo, explotarlo, enajenarlo. Así las cosas, desde el punto de vista procesal (legitimación material en la causa por activa) si la parte demandante pretende elevar pretensiones cuyo objeto es el supuesto daño ocasionado por el deterioro y la no posibilidad de explotación económica del bien (lucro cesante, consistente “… en el dinero que habría recibido la persona de no haber ocurrido el daño”32 y daño emergente, entendido este como que “… algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima.”33) del que se afirma ser el propietario34, en tratándose de vehículos automotores, deberá demostrar dicha titularidad de la propiedad a través de las pruebas idóneas para ello, por lo que es menester estudiar este aspecto.
Ahora bien, la propiedad plena se puede trasferir por muerte del propietario y se realiza a través de un proceso de sucesión, que puede ser notarial o judicial, dependiendo de si hay acuerdo o no entre los herederos. Este proceso implica una serie de pasos legales y la presentación de documentos específicos para que los herederos (designados en un testamento o por ley) puedan convertirse en los nuevos propietarios y actualizar la titularidad Las sucesiones por muerte pueden ser de dos clases: • Testada, cuando existe un testamento. • Intestada, cuando no existe testamento.
Cuando existe acuerdo entre los herederos sobre el derecho de los bienes, se puede utilizar la vía notarial35. 32 HENAO PÉREZ, Juan Carlos, El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1998, Pág. 212. 33 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.
Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07633-01(15351). Actor: ILMO GIRALDO CHAVES. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS). 34 En este aspecto se resalta que el poseedor de un bien igualmente puede encontrarse legitimado materialmente en la causa por activa para pretender el resarcimiento de un perjuicio causado al bien, pero en el presente caso la parte demandante afirma en sus hechos (causa petendi como marco de acción para el ejercicio del derecho de contradicción del demandado y del juez para fallar, artículo 305 del C.P.C., vigente a la fecha de inicio del presente proceso, y retirado en el actual C.G.P., artículo 281). 35 El trámite de sucesión notarial está regulado por el decreto 902 de 1998, que fue modificado por el decreto 1729 de 1989.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra permitido la venta de derechos hereditarios a título singular el cual consiste en que el heredero vende el derecho sobre un bien en específico, como una casa, lote o finca, claramente identificada.
Esto en virtud del artículo 1168 del Código Civil, que en especial en su segundo inciso: “ARTICULO 1168. LEGADO DE CUOTA, PARTE O DERECHO. Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho. Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar, y en que sólo tiene una parte, cuota o derecho.” Para lo anterior, el heredero debería tener el derecho sobre el inmueble respectivo, como cuando le ha sido asignado por testamento, o porque tiene la posesión, ya sea de facto, o por algún acuerdo tácito o expreso entre herederos, pues luego no podrá garantizar al comprador lo que le vendió. Ahora bien, la venta o cesión de derechos hereditarios necesariamente se debe hacer por medio de una escritura pública, según señala expresamente el inciso segundo del artículo 1857 del Código Civil.
“ARTICULO 1857. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.” Ahora, la cesión mediante venta del “derecho de herencia”, trae consigo el traspaso a los cesionarios de todas las facultades y prerrogativas “patrimoniales” inherentes al mismo, y, por consiguiente, ningún provecho de esa naturaleza podría obtener el cedente, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, así: “Ante la existencia del citado negocio jurídico – refiriéndose a venta de derechos herenciales-, se deduce que EL ACTOR QUEDÓ República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa DESPOJADO DE TODO INTERÉS ECONÓMICO LIGADO A LOS BIENES QUE PUDIERAN LLEGAR A CONFORMAR EL ACERVO HEREDITARIO DE SU PROGENITORA, y por lo tanto, no le asiste interés jurídico de orden patrimonial, para plantear acciones restitutorias a favor de la sociedad conyugal, puesto que ningún beneficio podrá de ahí derivar, toda vez que por razón de la «cesión del derecho de herencia», solo podrían obtener provecho los adquirentes.
Ahora bien, es cierto que el convenio en cuestión no produce como efecto el traspaso de la condición de «heredero», dado su carácter de personal e intransmisible, puesto que no es viable dar a otro su lugar en la familia, o su grado de parentesco, pero sí genera como consecuencia, la pérdida para el «cedente» de las facultades y prerrogativas legalmente reconocidas sobre los derechos patrimoniales del acervo hereditario.
Lo anterior permite entender, porqué con relación a acciones atinentes al estado civil que vinculen al causante, el legitimado para comparecer al proceso es el “heredero”, así haya enajenado su «derecho a la herencia», mientras que en los litigios de índole económico que involucren el «haber hereditario» cuando dicho negocio jurídico se ha realizado -en principio- se advierte inoficiosa la comparecencia de aquel, dado que los citados derechos patrimoniales quedan radicados en cabeza del «cesionario».
(…) Así las cosas, de conformidad con el concepto jurisprudencial y doctrinario relativo al «interés jurídico para obrar», es evidente que respecto del litigio en cuestión, el actor no gozaba de tal atributo, puesto que –se repite- válidamente no podría obtener ningún beneficio o utilidad de índole económica con base en las súplicas formuladas, y ello evidencia, que jurídicamente no tenía la necesidad de demandar ya que con relación al derecho para el cual reclamó protección, no figuraba en cabeza suya, o no era él su titular, al haberlo transferido”36.
Negrillas y subrayas de la Sala. Descendiendo al sub examine, se tiene, que mediante Escritura Pública No. 1169 del 21 de septiembre de 202037, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Calarcá (Quindío), donde los señores Doralba González Marulanda, Román González Marulanda y Marilú González Marulanda trasfirieron a título de 36 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, SC2379-2016, 26 febrero 2016, rad.
No. 11001-3110-016-2002-00897-01, MP. Margarita Cabello Blanco. 37 Expediente digital (OneDrive), carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo: 001DemandayAnexos.pdf, pág. 109 a 118. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa compraventa a favor de GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA, “los derechos y acciones herenciales a título singular y cualquier otro derecho que a ella le corresponda o le pueda corresponder en calidad de heredera, en la sucesión intestada de la causante María Blanca Marulanda de González. … fallecida en Armenia el 07 de noviembre de 2018, siendo su lugar de su último domicilio el municipio de Calarcá” (cláusula segunda).
Dicha enajenación se hizo a título oneroso, por un valor total de $40’000.000, el que la vendedora dijo haber recibido a satisfacción (cláusula cuarta). En virtud de dicha enajenación de los derechos herenciales, los demandantes DORALBA GONZÁLEZ MARULANDA, ROMÁN GONZÁLEZ MARULANDA y MARILÚ GONZÁLEZ MARULANDA quedaron despojados de todo interés económico, ligado al bien que pudiera llegar a conformar el acervo hereditario de su progenitora MARÍA BLANCA MARULANDA DE GONZÁLEZ, y en ese orden, no cabe duda de su FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA para incoar el presente medio de control, quedando como única legitimada, en la causa la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA.
Por lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de DORALBA GONZÁLEZ MARULANDA, ROMÁN GONZÁLEZ MARULANDA y MARILÚ GONZÁLEZ MARULANDA, propuesta por la entidad demandada.
2.3. OBLIGATORIEDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS PROCESOS ADELANTADOS EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA. A partir de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 640 de 2001 se estableció la conciliación como requisito de procedibilidad en algunas acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, así: “ARTICULO 37.
Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.” Hasta dicho momento legislativo, la conciliación como requisito de procedibilidad sólo era exigible en las acciones de reparación directa (art. 86 CCA) y de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa controversias contractuales (art 87 ídem).
De tal forma, que fue sólo hasta la expedición de la Ley 1285 de 2009, que la conciliación extrajudicial emergió en nuestro ordenamiento jurídico como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al reformar precisamente en ese punto a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como se puede observar a continuación: “ARTÍCULO 13.
Apruébase como articulo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” De acuerdo con lo anterior, al tenor de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, era exigible el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa.
En ese orden, huelga concluir que, si la parte demandante aspiraba adelantar la actuación procesal en sede judicial en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, ha debido convocarlo al trámite prejudicial, por lo que, su omisión, como en efecto se dio, inhibe el ejercicio de la acción en su contra, circunstancia que le da la razón a la recurrente en cuanto a la procedencia de la excepción previa de inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad frente a los demandantes DORALBA GONZÁLEZ MARULANDA, ROMÁN GONZÁLEZ MARULANDA y MARILÚ GONZÁLEZ MARULANDA.
En suma, se declarará la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la entidad demandada, en contra de los demandantes DORALBA GONZÁLEZ MARULANDA, ROMÁN GONZÁLEZ MARULANDA y MARILÚ GONZÁLEZ MARULANDA.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa argumentos de la parte apelante38, lo que determina la competencia del A quem, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos de falla del servicio y nexo causal para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, en torno a la presunta responsabilidad imputada a la entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, por el deterioro del vehículo tipo buseta de placas TJA-097 propiedad de la señora María Blanca Marulanda De González, el cual fue embargado e inmovilizado por órdenes del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, en virtud de proceso ejecutivo iniciado en contra de la señora Marulanda De González, originada según las voces de la parte demandante, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de los secuestres 38 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia38 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único38.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional38 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa auxiliares de la justicia, al no realizarle los mantenimientos y cuidados que requería el automotor, tal y como lo dispone el articulo 595 numeral 6 del CGP.? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, desarrollarán los siguientes temas: i) La responsabilidad del Estado en general y la responsabilidad por el funcionamiento de la administración de justicia; y ii) Caso concreto - La falla del servicio y el nexo causal. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia39.
Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.
Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.
Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: 39 Literalmente, “el juez conoce el derecho”. Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.
Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”40 (Negrillas de la Sala). 40 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ.
Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.
En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.
A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 2.3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La Constitución Política establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales; así, en una decisión de 22 de julio de 1994, expediente 9043, el consejo de Estado aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera recaer sobre el funcionario judicial.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal–, fue consagrada la acción de revisión, a través de la cual se contempló la posibilidad de reabrir un juicio ya clausurado, cuando se hubiera incurrido en error judicial.
Dicha acción constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. A su turno, el artículo 242 del mismo ordenamiento consagró el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el proceso penal, aspecto frente al cual la Sección Tercera ha declarado la responsabilidad de la Administración, sin dificultad alguna41.
Posteriormente, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.
En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia del Consejo de Estado había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia42.
El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida 41 Ver: sentencias de 30 de mayo de 2002 (expediente 13.275) y de 14 de agosto de 1997 (expediente 13.258). 42 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007 (expediente 15.528).
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional43.
No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 199644, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa45.
Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario.
En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios.
Así lo dispuso el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Estado y la de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: 43 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997 (expediente 13.258). 44 Sentencia C-037 de 1996. 45 Sentencia de 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285).
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “Así las cosas, la actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la constitución y las leyes les impone (sic), bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros.
Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes. Claro está, que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, así lo sea transitoriamente aquél deber (sic) repetir contra éste, según claras voces del art. 90 Constitución Nacional”46 En estos casos, ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aun cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”47 Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que 46 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 1991 (expediente 6380). 47 HENAO, Juan Carlos: “El daño. análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, Universidad Externado de Colombia, 2007, pág. 36.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo. 2.4 CASO CONCRETO.
Tal y como se dejó indicado, la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el deterioro del vehículo tipo buseta de placas TJA-097 propiedad de la señora MARÍA BLANCA MARULANDA DE GONZÁLEZ, entre el 21 de noviembre de 2013 y el 10 de marzo de 2020, con ocasión del embargo y secuestro ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá en virtud de las medidas cautelares adoptadas al interior del proceso ejecutivo radicado No. 631304003001-2012-00222-00, vehículo que fuera adjudicado a la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA en virtud de la sucesión intestada realizada mediante Escritura Pública No. 1169 del 21 de septiembre de 2020 a causa del fallecimiento de la señora MARÍA BLANCA MARULANDA DE GONZÁLEZ ocurrida el 07 de noviembre de 2018.
En atención a lo previamente indicado, respecto a la configuración de un posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pasará a verificarse el cumplimiento de los siguientes elementos contentivos: (i) El daño antijurídico; (ii) la falla del servicio propiamente dicha; y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros; para lo cual se realizará la siguiente valoración probatoria.
2.4.1. ANALISIS PROBATORIO Con el fin de establecer los elementos de la responsabilidad patrimonial imputables al Estado, se recaudaron los siguientes elementos probatorios. DOCUMENTAL. ➢ Constancia de entrega provisional del vehículo de placas TJA-097 por parte de la Fiscalía 15 Seccional – Sub Unidad Vida de Armenia (Q.), realizado el día 28 de septiembre de 2012, el cual se encontraba inmovilizado, con ocasión de una investigación penal por de accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el automotor48. ➢ Copia del proceso ejecutivo49 mixto radicado No. 631304003001-2012-00222- 00 adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá y 48 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: documento: 012MemorialContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 16, pág. 36 a 40. 49 Ídem, pág. 54 a 341.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa posteriormente por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, donde figuraban como Demandante: Zoraida Giraldo Cardona y como Demandada: María Blanca Marulanda de González, presentada el 19 de julio de 2012.
Como quiera que la exégesis del presente asunto tiene su origen en dicho proceso ejecutivo, se precisaran los documentos y hechos probados que resultan relevantes de la siguiente manera: ✓ Copia de la Licencia de Tránsito50 No. 10003678506 proferida por el Instituto Departamental de Transito del Quindío/Circasia, correspondiente al vehículo microbús de servicio público, marca Chevrolet línea: NKR modelo 2001, de color: Blanco y de placas: TJA-097 de propiedad de la señora MARÍA BLANCA MARULANDA DE GONZÁLEZ. ✓ Según certificado51 expedido por el Instituto Departamental de Transito del Quindío/Circasia, se señala que la señora MARÍA BLANCA MARULANDA DE GONZÁLEZ es propietaria del anterior automotor desde el 11 de septiembre de 2007. ✓ El 02 de agosto de 201252, el apoderado de la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro del vehículo identificado con la placa TJA097, marca Chevrolet NKR, clase microbús, modelo 2001, color blanco, servicio público, motor 792608, chasis 9gcnkr551b562904, afiliada a la Empresa Transtebaida, propiedad de la demandada. ✓ El 03 de agosto de 2012 el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá (Q.), libró mandamiento de pago53 en contra de la señora María Blanca Marulanda por la suma de $20.000.000de capital de la obligación contenida en letra anexa y por los intereses de plazo a la tasa máxima legal autorizada por las autoridades financieras, desde el día 28 de mayo del 2012 hasta el 13 de julio del 2012. ✓ El mismo 03 de agosto de 201254, el Juzgado de conocimiento, decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo previamente identificado. 50 Ídem, pág. 59. 51 Ídem, pág. 60. 52 Ídem, pág. 169. 53 Ídem, pág. 69. 54 Ídem, pág. 170.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ El 12 de septiembre de 2012, la demandada presentó al despacho, memorial a través del cual concedió poder a una profesional del derecho55 para que la representara dentro del proceso ejecutivo de la referencia. En consecuencia y de acuerdo con lo normado por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, con auto de la misma fecha, se tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada56. ✓ El 18 de septiembre de 2012, la apoderada de la ejecutada, presentó memorial57 al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá solicitando se certifique que el vehículo previamente identificado no se encuentra secuestrado, certificado que requiere para la entrega provisional del automotor, toda vez que con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 08 de septiembre de 2012, se encuentra en los patios y del cual la demandada deriva su sustento. ✓ El mismo 18 de septiembre de 201258, la apoderada de la ejecutada contestó la demanda, presentando excepciones de fondo. ✓ El 27 de septiembre de 201259 el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá (Q.), dispuso el secuestro del vehículo de placas TJA-097, ordenando comisionar al Juez Civil Municipal de Armenia (Reparto) a efectos de practicar la diligencia y con la facultad de designar un secuestre de bienes de la lista de auxiliares de la justicia fijándole la caución y honorarios a que hubiere lugar.
Librándose la respectiva comisión No. 009660. ✓ La comisión le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal (Adjunto) de Armenia (Q.), autoridad que, mediante providencia del 15 de noviembre de 201261, dispuso cumplir la comisión y designó como secuestre a Carlos Alberto Muñoz Guzmán quien hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, fijando como caución la suma de un millón de pesos, advirtiéndole que: “de llegar a recibir rentas o frutos del AUTOMOTOR puesto bajo su custodia deberá: 1°) consignar inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento los dineros recibidos producto del arrendamiento. 2°) solicitar autorización para el pago de expensas con los dineros depositados 3º) deberá presentar informes mensuales de su gestión. so pena de tramitar de oficio incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia.” 55 Ídem, pág. 70. 56 Ídem, pág. 71. 57 Ídem, pág. 72. 58 Ídem, pág. 77 a 83. 59 Ídem, pág. 184. 60 Ídem, pág. 185. 61 Ídem, pág. 21 y 22.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ El día 06 de mayo de 201362, se llevó a cabo en las instalaciones del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia (Q.) la diligencia de secuestro, la cual fue suspendida por inasistencia del secuestre designado. ✓ El 19 de junio de 201363 se dio inicio a la diligencia de secuestro, sin que se pudiera concretar por cuanto fue puesto en conocimiento del Despacho comisionado que “el vehículo objeto de la presente diligencia tenía un pendiente judicial por parte de la Fiscalía Quinta Seccional Unidad de Vida, toda vez que el vehículo e placas TJA-097 se vio involucrado en un accidente de tránsito el día 8 de septiembre del año 2012, donde perdió la vida un menor de edad, otro resultó gravemente lesionado y otro presuntamente con lesiones menores”, así mismo se señaló que el 28 de septiembre de 2012 se ordenó entrega provisional, dejando constancia compromisoria para la conservación del rodante, no enajenarlo, darle el uso para el cual fue producido y presentarlo ante la autoridad competente cuando así lo requiera, igualmente se dejó constatado por el Despacho comisionado que “el vehículo se encontró en el lugar, según lo manifestado por la Gerente de la empresa de buses Transtebaida, no por disposición de ningún despacho judicial, sino porque así lo decidió la señora MARIA BLANCA MARULANDA, propietaria del bien.” ✓ Mediante sentencia del 07 de marzo de 2013, el Juez Primero Civil Municipal de Calarcá, profirió sentencia de primera instancia64, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, ordenó seguir adelante la ejecución y ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados. ✓ El 21 de noviembre de 201365 se llevó a cabo diligencia de secuestro del vehículo automotor de placas TJA-097, que continuaba ubicado en la calle 48 No. 29-11 de la ciudad de Armenia, dentro del acta allegada únicamente se observa que los intervinientes se desplazaron al lugar donde este se encontraba, dejando constancia que la continuación de la misma consta en cd. ✓ El 18 de febrero de 201466, el perito Carlos Alberto Muñoz Guzmán presentó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá (Q.) informe en el que dio a conocer que el vehículo objeto de secuestro continuaba ubicado en la 62 Ídem, pág. 29. 63 Ídem, pág. 50 a 52. 64 Ídem, pág. 104 a 115. 65 Ídem, pág. 227 a 229. 66 Ídem, pág. 214.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Calle 48 No. 29-11 del municipio de Armenia (Q.), en depósito provisional gratuito y en estado improductivo. ✓ El 06 de noviembre de 201467 ante el fallecimiento del señor Carlos Alberto Muñoz Guzmán, se designó como nueva secuestre a la señora Gloria Inés Hernández Trujillo, comisionando a la Inspección de Policía de Armenia Quindío para que haga la entrega de los bienes embargados y secuestrados. ✓ El 04 de mayo de 201568 la Inspección Séptima Municipal de Policía de Armenia (Q.) practica diligencia de entrega del vehículo a la nueva secuestre, quien lo recibe y lo deja donde se encontraba ubicado, dejando constancia que tenía “llantas en mal estado le faltan dos traseras, las pintura exterior de colores blanco verde y roda, con los dos espejos laterales en regular estado, en su interior la cojinería en regular estado la mayor parte rota, el espejo retrovisor en regular estado, y el techo y el suelo en las mismas condiciones ocasionadas por el desuso con el pasar del tiempo, no se pudo establecer el estado mecánico debido ya que no se encontraban las llaves, y se desconoce su funcionamiento y se aportará por parte de la secuestre registro fotográfico, una vez descrito el bien objeto de la medida” ✓ Obra dentro del expediente ejecutivo, peritaje69 y avaluó sobre el vehículo de placas TJA-097, realizado el día 14 de julio de 2015 por el Perito Avaluador Profesional en Automotores, Wilson García Pachón, certificando que “actualmente se encuentra sin uso y en condición de embargo y de secuestro; no presta ningún servicio tanto personal, particular o de servicio al público, encontrándose en regular estado, no genera ingresos por servicio de transporte de pasajeros por su estado actual.”. ✓ El 19 de diciembre de 2018 la secuestre Gloria Inés Hernández Trujillo presentó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal informe de gestión del vehículo secuestrado, dejando anotado que: “El vehículo se encuentra en desuso.
El vehículo se encuentra Parquero de buses Armenia, Calle 48 no 29-12 de armenia. El depositario provisional es la Dra. MAYERLY VARGAS SOSASA título gratuito 67 Ídem, pág. 248. 68 Ídem, pág. 262. 69 Ídem, pág. 283 a 291. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En el momento no se está realizando explotación económica, ya que no se cuenta con las llaves del vehículo, los documentos y al parecer el vehículo se encontraba fuera de funcionamiento desde antes del secuestro.” ✓ El 20 de junio de 2019, la apoderada de la parte ejecutada solicitó el desistimiento tácito70, según lo dispuesto en el artículo 317 Numeral 2 literal b) del Código General del Proceso. ✓ El 29 de julio de 201971, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá (Q.), decreto el desistimiento tácito del proceso ejecutivo, y como consecuencia dispuso la terminación y archivo del proceso ejecutivo adelantado contra la señora MARÍA BLANCA MARULANDA DE GONZÁLEZ, ordenando además el levantamiento de la medida de embargo y posterior secuestro del vehículo de placas TJA 097, advirtiendo que la medida continuaba vigente para el proceso ejecutivo laboral promovido por Benito Ogari Nogari en contra de la señora María Blanca Marulanda de González que estaba bajo conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Q.) ✓ El 04 de septiembre de 2019, la señora Gloria Inés Hernández Trujillo72 secuestre designada del vehículo automotor de placas TJA-097 dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá (Q.), rindió informe definitivo de gestión de secuestre, señalando que dicho vehículo se encontraba “en las mismas condiciones en que fue secuestrado, con el deterioro propio del paso del tiempo, el desuso, la humedad, etc.” dio a conocer que permanecía secuestrado en la Calle 48 No. 29-11 y que no podía hacer su entrega definitiva ya que es requerido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Q.) dentro del radicado 63001310500420160002500. ✓ El 10 de marzo de 202073, la señora Gloria Inés Hernández Trujillo secuestre designada, realizó la entrega definitiva del vehículo de placas TJA-097 a la apoderada de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, acta de entrega que fuera dirigida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, donde se anexo Acta de Peritaje realizado el mismo día por AJUSTEV S.A.S. y anotó: 70 Ídem, pág. 139. 71 Ídem, pág. 140 a 143. 72 Ídem, pág. 151. 73 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo: 001DemandayAnexos.pdf, pág. 69 y 70.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “el día de hoy se realiza la Entrega Definitiva de Vehículo secuestrado en malas y peores condiciones reales materiales y de conservación que en las que fue recibido tras muerte de anterior secuestre, más el deterioro propio del des uso, el paso del tiempo, la humedad, la exposición al sol y la sustracción de partes del mismo que se presentó en el interior del parqueadero donde se encontraba depositado desde los momentos de la diligencia de secuestro inicial y la entrega judicial por cambio de secuestre en la que me fue entregado esto es en el (Parqueadero BUSES ARMENIA), la entrega definitiva del vehículo se realiza con el vehículo inmovilizado el cual se traslada en grúa para realización de peritaje en AJUSTECV. S.A.S., resultado del peritaje que ara parte integral de la presente acta de entrega definitiva del vehículo secuestrado a la Apoderada de la parte demandada” ✓ En la inspección pericial realizada por AJUSTEV S.A.S.74 el día 11 de marzo de 2020, en donde quedó anotado las irregulares condiciones del vehículo de placas TJA-097 el cual tiene un valor comercial promedio de $28’300.000, no obstante, tiene unas depreciaciones por valor de $27’660.000, resultando un valor razonable del vehículo por valor de $640.000, adicional a ello tiene un pasivo total por valor de $1’551.337 del SOAT, de la revisión técnico-mecánica y los gastos de los tramites, dictamen que no fue tenido en cuanta ante la insistencia del perito a la audiencia en aplicación del artículo 228 del CGP.
Adicional al trámite del proceso ejecutivo se aportaron los siguientes documentos probatorios: ❖ Copia del contrato de vinculación75 a la empresa Transportes Tebaida S.A. correspondiente al año 2013, para el vehículo buseta de placas TJA 097, identificado con número interno 94, suscrito por la señora MARÍA BLANCA MARULANDA DE GONZÁLEZ, suscrito el 02 de enero de 2013. ❖ Constancia76 emitida por el Coordinador de Talento Humano de Transportes Tebaida S.A., en el que indica el nombre, identificación y últimas direcciones reportadas en las hojas de vida de los conductores del vehículo de placas TJA- 097 para los años 2012 y 2013. ❖ Copias de las pólizas77 de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual de la buseta de placas TJA-097 para los años 2012 y 2013. 74 Ídem, pág. 73 a 82. 75 Ídem, pág. 85 a 88. 76 Ídem, pág. 89. 77 Ídem, pág. 90 a 99.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ❖ Relación78 de los descuentos y el producido entregado diariamente al propietario del vehículo desde el 1 de enero del 2013 al 22 de marzo del 2013, de igual forma los valores cancelados a la propietaria por concepto de tiquetería. ❖ Certificación79 del promedio del aporte al fondo de reposición desde el día 23 de marzo del 2013, fecha en que el vehículo dejó de operar, hasta el 10 de marzo de 2020, fecha en la que el vehículo fue retirado de los patios.
Así mismo, obra dentro del expediente: • Registro civil de defunción 09627445 de la señora MARÍA BLANCA MARULANDA DE GONZÁLEZ80, donde se indica que falleció el 07 de noviembre de 2018, es decir, durante el trámite del proceso ejecutivo. • Copia de la Escritura Pública No. 1169 del 21 de septiembre de 202081, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Calarcá (Quindío), mediante la cual, los señores Doralba González Marulanda, Román González Marulanda y Marilú González Marulanda trasfirieron a título de compraventa a favor de GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA, “los derechos y acciones herenciales a título singular y cualquier otro derecho que a ella le corresponda o le pueda corresponder en calidad de heredera, en la sucesión intestada de la causante María Blanca Marulanda de González. … fallecida en Armenia el 07 de noviembre de 2018, siendo su lugar de su último domicilio el municipio de Calarcá” (cláusula segunda).
Dicha enajenación se hizo a título oneroso, por un valor total de $40’000.000, el que la vendedora dijo haber recibido a satisfacción (cláusula cuarta). • Obre dentro del proceso, un video82 donde se observa como el vehículo de placas TJA-097 es subido a una grúa, registrándose en el minuto 06:09 una voz que indica que la persona enfocada de sexo femenino es la secuestre Gloria. • Copia del Acta de Audiencia83 celebradas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, realizada el día 17 de noviembre de 2020, al interior del proceso radicado 630016000033-2012- 78 Ídem, pág. 100 y 101. 79 Ídem, pág. 102. 80 Ídem, pág. 107. 81 Ídem, pág. 109 a 118. 82 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo: 002AnexoDEmanda.mp4. 83 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 007_RECEPCIONMEMORIAL_SUBSANACION DEMANDAP(.pdf) NroActua 10, pág. 39.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 05134, mediante la cual decide “NO ACCEDE A LA ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHICULO DE PLACAS TJA-097.”. • Copia del Acta de Audiencia84 celebradas por el Juzgado Sexto Penal Municipal en Función de Control de Garantías, realizada el día 13 de julio de 2021, al interior del proceso radicado 630016000033-2012-05134, mediante la cual “No se accede a la solicitud de entrega definitiva del vehículo de PLACAS TJA 097, al no reunirse los presupuestos para ello…”.
Además, de las atenciones pruebas documentales y de video, se cuenta con las siguientes declaraciones testimoniales recepcionadas en la audiencia de pruebas del 21 de junio de 2024, respecto de los hechos de la demanda: JOSÉ JULIÁN ARBOLEDA MONCADA85, testigo de la parte demandante, quien manifestó ser conductor de oficio y de servicio público durante 27 años.
Refirió que laboró en la empresa de Trasporte Urbano Ciudad Milagro en Armenia en Transtebaida. Esgrimió que la buseta No. 94 de la señora Blanca Marulanda fue secuestrada con ocasión de una deuda. Adujo que en el año 2013 era conductor de la buseta No. 71 de Transtebaida. Arguyó conocer a la señora Blanca Marulanda desde hace muchos años en la Celia (Risaralda).
Adiciono que en el año 2013 conducía una buseta de propiedad el señor Román Gonzales, hijo de la señora Blanca Marulanda. Expuso que la buseta No. 94 era el sustento de la señora Blanca Marulanda. Describió que la buseta No. 94 estaba en buen estado, en cuestión de latonería, silletería, llevándola en ciertas ocasiones al taller donde el señor Wilson, pero trabajando bien.
Señaló que el vehículo identificado con la placa TJA-097 y número 94, lo conoció en Transtebaida, que en el año 2013 lo veía tres-cuatro veces en el día, para arriba y para abajo, y en otras ocasiones en el cuadradero, aclarando que veía dicho vehículo porque tenían la misma ruta que era Armenia – La Tebaida – Armenia. Narró que en el año 2013 en la ruta indicada no había una consistencia en la cantidad de pasajeros que movilizaban, a veces movilizaban 350 pasajeros, como otro día 320, 300, 280 un promedio diario así. Relató que en el año 2013 el valor del pasaje era de $1.900.
Comentó que cada 8-15 días se le hacía mantenimiento a la buseta, cada que vez que se le sentía algo. Indicó que el señor Wilson es el mecánico de la familia y de muchos compañeros. 84 Ídem, pág. 40. 85 Link, obrante dentro del acta de la audiencia de pruebas obrante en el Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 35_ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 38, minuto 00:12:08 a 00:23:57.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa WILSON GUTIÉRREZ FRANCO86, testigo de la parte demandante, quien manifestó tener como ocupación ser mecánico automotriz desde hace 23 años.
Refirió no conocer a la señora Blanca Marulanda. Arguyó que en el año 2013 vivía en Calarcá siendo mecánico automotriz de automóviles, camperos, buses y turbos. Esgrimió que la señora María Blanca Marulanda fue clienta del taller, quien llevaba el vehículo para hacerle mantenimiento y arreglos correctivos el vehículo. Relató que la señora María Blanca Marulanda era propietaria de la buseta 94 afiliada a la empresa Transtebaida, ya que hablaba con ella respecto a autorización de si se hacía o no, de que se compraba y que no. Adujo conocer en el 2013 la buseta No. 94, la cual se encontraba en buen estado, trabajando en la empresa Transtebaida, estaba bien mecánicamente, se le cambio el motor completamente; la parte externa se encontraba bien con rayoncitos.
Comentó que vio y se dio cuenta que la buseta había salido después de estar secuestrada, a la que le iban hacer unos trabajos, pero no se hizo, ni sabe dónde la llevaron. Señaló conocer a la señora Gloria Inés Marulanda más o menos desde enero de 2010. MARICRUZ GIRALDO GONZÁLEZ87, testigo de la parte demandante, quien manifestó ser contadora publica, laborando para empresas de trasporte de carga y de pasajeros y asesora de empresas de diferentes sectores económicos.
Refirió conocer a la señora Blanca Marulanda ya que era su abuela. Arguyo que en el 2013 residía en Calarcá, lugar donde residía toda la familia, al igual que la señora María Blanca Marulanda con su esposo el señor José Horacio González. Esgrimió que ni la señora María Blanca Marulanda ni su esposo el señor José Horacio González para el año 2013 contaban con ayuda alguna del gobierno, ni de pensión, ni de subsidio; la única fuente de ingresos que ellos tenían era la buseta de placas TJA-097 que estaba adscrita ala empresa Transtebaida.
Señaló conocer la buseta de placas TJA-097 acompañando a su abuela a distintos tramites y diligencias, en cualquier inconveniente que tuviera, al taller, almacenes de repuestos. Adujo que, en el año 2013, el mecánico que se encargaba de atender la buseta de placas TJA-097 era el señor el señor Wilson Gutiérrez. Relató que en muchas oportunidades acompaño a su abuela a llevar la buseta donde el señor Wilson Gutiérrez, ya que en la empresa existen unas hojas llamadas las hojas de rodamiento en donde indica los descansos al mes de los vehículos, donde se aprovecha para hacer los mantenimientos preventivos, y cuando presenta una falla se lleva al taller para hacer los mantenimientos correctivos, ya que él era el mecánico de confianza.
Comentó que conocer personalmente la buseta de placas TJA-097 86 Ídem, minuto 00:29:35 a 00:43:14. 87 Ídem, minuto 00:49:27 a 01:22:37. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual tenía conocimiento que se encontraba perfecta de funcionamiento, estéticamente se encontraba muy bien.
Señaló que veía la buseta de placas TJA-097 de manera semanal, cuando realizaba las liquidaciones con el conductor, con la empresa e incluso se la encontraba en carretera. Dijo que en el año 2013 la buseta de placas TJA-097 se encontraba afiliada a la empresa Trasporte Tebaida S.A., que corresponde también con la empresa de Trasportes Urbanos Ciudad Milagro.
Describió que la buseta de placas TJA- 097 cubría la ruta Armenia – La Tebaida – Armenia. Expuso que la condición de la buseta era excelente, mantenía en muy buenas condiciones, previo al secuestro se le había hecho cambio del motor por uno nuevo y un mantenimiento en toda su silletería, todo o que es tapizado lo que incluía carteras, pisos, techo, es decir, se renovó toda.
Explico que su familia a tenido como fuente de ingresos el tema de trasporte de servicio público sea en carga o en pasajeros. Indicó que en el año 2013 la buseta de placas TJA-097 se encontraba trabajando dentro de su ruta normal. Expresó que los demandantes son hijos de María Blanca Marulanda y de José Horacio González, precisando que Gloria Inés González Marulanda es su señora madre.
Arguyo que la señora Marilú y la señora Gloria vivían en Calarcá y que el señor Román y Doralba vivían en el extranjero. Esgrimió que han sido una familia unida, con una relación excelente, tratando de compartir mucho. Describió que en el año 2013 las señoras Marilú y Gloria se veía todos los días con su abuela, con los señores Román y Doralba trataban de estar para fechas especiales.
Explico que su abuela y abuelo tenían como única fuente de ingreso su buseta y que los hijos le colaboraban con algo como un examen médico, y después del secuestro del vehículo empezaron a tener muchas dificultades, ya que su abuela era muy independiente no le gustaba sentirse una carga para sus hijos, por lo que le ayudaban con las necesidades básicas.
Relató que cuando uno de sus abuelos se enfermaba, eran cuidados por las señoras Marilú y Gloria quienes eran las que estaban acá. Dijo que la señora Blanca Marulanda falleció el 08 de noviembre de 2018. Esgrimió que su abuelo falleció un año después del secuestro de la buseta, ya que dicho secuestro desencadenó muchas situaciones en cuanto a quebrantos de salud, debido al estrés, a la tristeza, a la depresión, dejando de alimentarse, por la angustia de cubrir las obligaciones.
Adujo que la buseta fue secuestrada para inicios del año 2013 en el primer trimestre ya que en el año anterior la buseta había tenido un accidente de tránsito estando inmovilizada y cuando salió a trabajar, a los días tuvo la inmovilización por el secuestre. Comentó que la buseta de placas TJA-097 quedó inmovilizada en el año 2013 y fue trasladada al parqueadero de la empresa Ciudad Milagro, que está a la intemperie, no tiene cubiertas, allí estuvo parqueada hasta inicios del año 2020 ya que era época de la pandemia, fue complicado ya que estaba República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa inservible el vehículo, con el motor frenado, las ruedas cristalizadas, los rines podridos, las instalaciones y la silletería mal debido al nido de roedores.
Arguyó que acompañó a su abuela en varias ocasiones a la oficina del señor Carlos Alberto Muñoz (secuestre) para que no le afectará su fuente de ingresos que le permitieran que el vehículo siguiera trabajando igual, quien le manifestó que el vehículo no podía trabajar, no podía circular. Así mismo bajaron a la empresa Transtebaida quienes le manifestaron que ellos no tenían la facultad para autorizar que el vehículo estuviera circulando y quien tenía que dar la autorización era el secuestre.
Expuso que el secuestro de la buseta afecto a toda la familia, a su abuela la encontraba llorando en la casa; a su madre y sus tíos una angustia y desespero al ver la desmejora en la salud de su abuela a causa del estrés, de no estar comiendo, de su preocupación. De igual manera los afectó económicamente pues cada uno de ellos tenían sus propias obligaciones y ahora tenían que cubrir la de sus padres.
Indicó la testigo que para el año 2013 ella tenía 23 años, estudiaba contaduría pública, y que a las diligencias de su abuela la acompañaba tanto ella como sus hijos. Manifestó que hubo queja por parte de su abuela y de la familia ante la inconformidad que el vehículo quedara en ese parqueadero, la cual se la presentaron al secuestre, quien les comunicaba que el vehículo estaba ahí inmovilizado, no dejaba hacer nada con el vehículo; y dentro de la empresa no había otro lugar donde lo pudieran mover, e incluso su abuela su abuela se angustiaba al ver el carro ahí tirado.
Comentó que en alguna oportunidad se acercaron al despacho solicitando mover el vehículo, pero no recuerda si quedó radicada, porque la disposición era lo que dijera el secuestre. 2.4.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Con base en los elementos probatorios antes referidos, la Sala entra a analizar el problema jurídico del caso concreto, que se circunscribe a la determinación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con fundamento en el deterioro del vehículo tipo buseta de placas TJA-097 propiedad de la señora MARÍA BLANCA MARULANDA DE GONZÁLEZ, entre el 21 de noviembre de 2013 y el 10 de marzo de 2020, con ocasión del embargo y secuestro ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá en virtud de las medidas cautelares adoptadas al interior del proceso ejecutivo radicado No. 631304003001-2012-00222- 00. 2.4.2.1.
Sobre el supuesto deterioro del vehículo secuestrado. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Respecto del presunto deterioro del vehículo identificado con placas TJA-097 entre el período 21 de noviembre de 2013 y 10 de marzo de 2020, en el que el referido mueble estuvo bajo la administración de los secuestres Carlos Alberto Muñoz Guzmán y Gloria Inés Hernández Trujilloa por disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, a partir de las pruebas allegadas al proceso, específicamente: ➢ La constancia de entrega provisional del vehículo de placas TJA-097 por parte de la Fiscalía 15 Seccional – Sub Unidad Vida de Armenia (Q.), realizado el día 28 de septiembre de 2012, el cual se encontraba inmovilizado, con ocasión de una investigación penal por de accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el automotor. ➢ La diligencia del 19 de junio de 2013, donde la Gerente de la empresa de buses Transtebaida, manifestó que el vehículo se encontró en el lugar, no por disposición de ningún despacho judicial, sino porque así lo decidió la señora MARIA BLANCA MARULANDA, propietaria del bien. ➢ La diligencia de secuestro del vehículo automotor de placas TJA-097 realizada el 21 de noviembre de 2013. ➢ El informe presentado el 18 de febrero de 2014, por el secuestre Carlos Alberto Muñoz Guzmán, en el que indica que el vehículo objeto de secuestro continuaba ubicado en la Calle 48 No. 29-11 del municipio de Armenia (Q.), y en estado improductivo. ➢ La diligencia de entrega del vehículo a la nueva secuestre realizada el 04 de mayo de 2015 por parte la Inspección Séptima Municipal de Policía de Armenia (Q.), donde se anotó que el vehículo lo dejó en la misma parte donde lo recibió el cual tiene las llantas en mal ya que le faltan dos traseras, las pintura exterior de colores blanco verde y rosa, con los dos espejos laterales en regular estado, en su interior la cojinería en regular estado la mayor parte rota, el espejo retrovisor en regular estado, y el techo y el suelo en las mismas condiciones ocasionadas por el desuso con el pasar del tiempo, sin establecer el estado mecánico debido ya que no se encontraban las llaves, y se desconoce su funcionamiento. ➢ El informe presentado el 19 de diciembre de 2018 por la secuestre Gloria Inés Hernández Trujillo, donde se dejó suscrito entre otras que el vehículo se encuentra en desuso. y al parecer el vehículo se encontraba fuera de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa funcionamiento desde antes del secuestro.
Así como el informe definitivo del 04 de septiembre de 2019, donde quedó registrado que el vehículo se encuentra en las mismas condiciones en que fue secuestrado, con el deterioro propio del paso del tiempo, el desuso, la humedad, etc. ➢ El acta de entrega definitiva del 10 de marzo de 2020, donde se registró que el vehículo secuestrado se encuentra en malas y peores condiciones reales materiales y de conservación que en las que fue recibido tras muerte de anterior secuestre, más el deterioro propio del des uso, el paso del tiempo, la humedad, la exposición al sol.
Se puede concluirse que para el momento en que el vehículo quedó a disposición del secuestre Carlos Alberto Muñoz Guzmán -21 de noviembre de 2013-, no se probó por este se encontrara en óptimas condiciones pue en ningún momento se advierte que se haya movido del lugar donde se encontraba ubicado, desde antes del mismo secuestro por petición de la propietaria, realizándose el primer informe del secuestre tres meses después donde se consignó que el vehículo se encontraba en estado improductivo.
Adicionalmente en el acta de entrega del vehículo a la nueva secuestre por parte de la Inspección Séptima Municipal de Policía de Armenia, quedó registrado que el vehículo se encontraba con las llantas en mal, le faltaban dos traseras, la pintura y los dos espejos laterales en regular estado, la cojinería en regular estado, el espejo retrovisor en regular estado, el techo y el suelo en las mismas condiciones ocasionadas por el desuso con el pasar del tiempo, sin establecer el estado mecánico debido ya que no se encontraban las llaves.
Ahora la secuestre Gloria Inés Hernández Trujillo, en su informe mensual como en el definitivo, y la entrega del vehículo, anotó que el vehículo se encuentra en las mismas condiciones en que fue secuestrado, con el deterioro propio del paso del tiempo, el desuso, la humedad, etc. Lo anterior deja entrever que el vehículo de placas TJA-097, ya se encontraban en regular y mal estado de conservación e improductivo, al momento de la diligencia del secuestro -21 de noviembre de 2013-, por lo que, al momento de la devolución definitiva -10 de marzo de 2020- fue entregado en similar estado al que fue recibido para su administración provisional, salvo -claro está-, el desgaste normal por el transcurso del tiempo, hechos estos que, como resulta apenas natural, no le pueden ser imputables a los referidos secuestres, ni al Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá y en su defecto ni a la Nación – Rama - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4.2.2. Respecto del presunto deficiente funcionamiento de la administración de justicia. Adicional a lo anterior, respecto al cumplimiento de los deberes legales al momento de vigilar y administrar el vehículo de placas TJA-097, por parte de los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Calarcá y los señores Carlos Alberto Muñoz Guzmán y Gloria Inés Hernández Trujillo, en calidad de auxiliar de la justicia (secuestres), se hará el siguiente análisis.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código General del Proceso “El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate”. A su turno, el artículo 595, numeral 6, de la misma normativa dispone que el secuestro de vehículos debe realizarse con base en la siguiente regla: “…el secuestre depositará inmediatamente los vehículos… y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento.
En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 9. … 8. Cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, o una empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o administrador continuará en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el juez.
Sin embargo, a solicitud del interesado en la medida, el juez entregará la administración del establecimiento al secuestre designado y el administrador continuará en el cargo bajo la dependencia de aquel, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros. … 9. El secuestro de los bienes destinados a un servicio público prestado por particulares se practicará en la forma indicada en el inciso primero del numeral anterior.” En esta misma línea, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil señala que: “En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuenta.”.
Se citan ambos normativas, dado que el proceso ejecutivo cursó en vigencia de ambos. Por su parte, los artículos 2273 a 2281 del Código Civil, en cuanto al secuestro refieren que: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Artículo 2273.
Definición de secuestro. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre. Artículo 2274. Aplicación de las reglas sobre el depósito. Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en las leyes de procedimiento.
Artículo 2275. Bienes objeto de secuestro. Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces. Artículo 2276. Secuestro convencional y judicial. El secuestro es convencional o judicial. El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.
Artículo 2277. Obligaciones frente al secuestre. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro. Artículo 2278. Reclamo por perdida de la tenencia. Perdiendo la tenencia podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso fuere.
Artículo 2279. Facultades del secuestre de inmueble. El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario. Artículo 2280. Cesación del cargo de secuestre. Mientras no recaiga sentencia de adjudicación, pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez en el caso contrario, para que disponga su relevo.
Podrá también cesar antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Artículo 2281.
Restitución de la cosa. Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario.” Siguiendo la misma línea, el numeral 7 del artículo 50 de la misma normativa dispone la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y la imposición de multas a quienes: “…como secuestres… no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”.
De las pruebas obrantes en el proceso, no se vislumbra petición alguna por parte de la señora MARÍA BLANCA MARULANDA o su apoderada judicial como parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo, donde solicitaran al Despacho de conocimiento o al secuestre, autorización para el uso o explotación económica de la buseta de placas TJA-097, así como solicitud alguna de entrega provisional de dicho automotor.
Ahora bien, de la declaración rendida por la señora Maricruz Giraldo González, se extrae la manifestación de que constantemente se trasladaban ella y su abuela al lugar donde se encontraba secuestrado el vehículo objeto del sub judice, es decir, donde se encontraba ubicado el vehículo de palcas TJA-097, percatándose del deterioro de dicho automotor, no obstante, no se advierte manifestación o petición alguna frente a los despachos de conocimiento ni frente a los secuestres, donde señalen su inconformidad sobre el estado del vehículo o su deterioro, o las circunstancias en que se encontraba, que permitieran la entrega provisional del vehículo o el relevo del auxiliar de la justicia; máxime que en el informe del secuestre Carlos Alberto Muñoz Guzmán se describió que el vehículo se encontraba improductivo, detallándose las condiciones del automotor en la diligencia de entrega del mismo por parte de la Inspección Séptima Municipal de Policía de Armenia (Q.), realizada el 04 de mayo de 2015, siendo estas confirmadas por los informes posteriores de la secuestre Gloria Inés Hernández Trujillo, tampoco existe prueba que la parte ejecutada en el proceso ejecutivo estuviere presta a poner el bien embargado y secuestrado de su propiedad en condiciones para hacerlo productivo.
En suma, conforme lo analizado y las pruebas específicas descritas en el numeral anterior de esta provincia (2.4.2.1.) se observa que los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Calarcá, y los señores Carlos Alberto Muñoz Guzmán y Gloria Inés Hernández Trujillo, en calidad de auxiliar de la justicia (secuestres), cumplieron con los deberes y obligaciones que se encontraban a su cargo.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En conclusión, dado que, como se anotó, respecto al deterioro del vehículo de placas TJA-097, este se encontraba en regular y mal estado de conservación y era improductivo al momento de la diligencia del secuestro -21 de noviembre de 2013-, por lo que no existe en el presente caso el elemento daño, necesario para declarar la responsabilidad de Estado, lo que unido a que en este caso, no se acreditaron los presupuestos constituyentes del deficiente funcionamiento de la administración de justicia en el caso concreto, resulta forzoso denegar las pretensiones de la demanda.
Como corolario de lo expuesto, dispone la presente Sala de Decisión REVOCAR la sentencia de primera instancia objeto de censura que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la misma, así como la declaratoria de las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad por parte de los demandantes Doralba González Marulanda, Román González Marulanda y Marilú González Marulanda. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva88 a objetiva valorativa89, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado90 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y 88 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 89 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 90 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33- 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1° de noviembre de 201891.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se revocará la sentencia del inferior que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído; en su lugar se dispone: DECLÁRESE probada la excepción de fondo de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA e INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD por parte de los demandantes DORALBA GONZÁLEZ MARULANDA, ROMÁN GONZÁLEZ MARULANDA y MARILÚ GONZÁLEZ MARULANDA.
NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado. 91 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01 DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No. 39.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente92 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 92 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/