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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-003-2021-00187-02

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DUAL DE DECISIÓN Armenia, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 276 TEMAS: PRIMA ESPECIAL – FISCALES BENEFICIARIOS DE LA PRIMA ESPECIAL A PARTIR DE LA LEY 476 DE 1998 - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-023- CE-S2-2020 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2020 PARA FISCALÍA - IMPRESCRITIBILIDAD DE LOS APORTES A PENSIÓN INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala Dual, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instauró MARIA IBETH QUINTANA PINEDA en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1 Declarar que la accionante MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA, en su calidad de Fiscal de la Fiscalía General de la Nación, cuyo régimen salarial y prestacional que lo cobija durante su relación laboral es aquel consagrado en el Decreto 53 de 1993 y siguientes, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una suma o valor adicional a la remuneración mensual legalmente establecida, que es compuesta por el salario básico y los gastos de representación, y en un equivalente al 30% de la asignación básica mensual decretada anualmente por el Gobierno Nacional. 1.1.2 Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el OFICIO SRAEC- 31100-170 con fecha de creación 24 de mayo de 2021, dentro del cual la Fiscalía General de la Nación a través del Subdirector Regional de Apoyo Eje negó a la demandante (i) el reconocimiento y pago de la prima especial mensual, equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adición o agregado a la remuneración básica mensual legalmente establecida, (ii) la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, y (iii) el pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado y lo que se le debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial. 1.1.3 A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, liquidar y pagar a la demandante MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA, desde el 7 de junio de 1997 y en adelante, hasta tanto y por los periodos que desempeñe el cargo de fiscal, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, primordialmente, la seguridad social en pensión y demás emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual, con carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico mensual legalmente establecido, teniendo en cuenta que éste lo integra los gastos de representación y la asignación básica. 1 Expediente SAMAI (1ra Instancia) 63001333300320210018700.

Documento: 001 DDA PESCS 30% MARIA IBETH(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.4 Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, liquidar y pagar a MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA, desde el 7 de junio de 1997 y en adelante, hasta tanto y por los periodos que desempeñe el cargo de fiscal, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales, primordialmente la seguridad social en pensión, existente entre la liquidación que hasta ahora ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas su prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta que éste -salario básico legal- lo conforman los gastos de representación y la asignación básica. 1.1.5 Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados en el proceso. 1.1.6 Condenar en costas a la entidad accionada. 1.1.7 Ordenar a la demandada a reajustar los valores reclamados de acuerdo al IPC con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Relata la parte actora que desde el 7 de junio de 1997 hasta la fecha ha desempeñado en el cargo de Fiscal Delegada ante Jueces Penales y Promiscuos Municipales adscritos a la Seccional Quindío; sin embargo, pese a tener derecho al pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Fiscalía General de la Nación durante todo el tiempo de vinculación no la ha reconocido ni pagado correctamente.

Entre los años 1993 a 2002 tomaba el 30% de su remuneración básica y la consideraba prima reduciendo el salario al 70% y liquidaba sobre este las prestaciones laborales y salariales y a partir del 2002 con la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima la entidad empezó a liquidar las prestaciones de los fiscales con el 100% de la remuneración compuesta por salario básico y gastos de representación, pero no pagó como una adición o plus al salario establecido la citada prima especial.

Advierte que, pertenece al régimen salarial y prestacional creado para la entidad como consecuencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 4ª de 1992, reglamentado anualmente por el Decreto 53 de 1993 y siguientes, aplicable para los acogidos. Por lo anterior, el 28 de abril de 2021 radicó derecho de petición con radicado mediante correo No. 2021-315-0002875 ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa del salario básico legalmente establecido, prevista en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, como un valor agregado o adicional al salario básico, y la reliquidación de todas sus prestaciones para se incluyera ésta prima con carácter salarial y prestacional, con las indexaciones e intereses correspondientes.

La entidad demandada despachó de manera desfavorable los pedimentos elevados, bajo OFICIO SRAEC-31100-170 con fecha de creación 24 de mayo de 2021 a través del Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero, contra el cual solo se concedió recurso de reposición.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En resumen, se invoca como normas violadas con la negativa dada por la entidad los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 2º de la Ley 4 de 1992, además del bloque de Constitucionalidad de los Convenios internacionales sobre derechos laborales que prohíben desmejorar salarios y prestaciones.

Lo anterior, por cuanto la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 crea una prima especial mensual sin carácter salarial entre el 30% y el 60% del salario básico para jueces, magistrados, fiscales y otros servidores públicos, la cual debe ser pagadera como un agregado o plus al salario a sus beneficiarios de la prima especial, dentro de los cuales se encuentra la actora en su calidad de Fiscal como acogida al régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993, según lo aclarado por las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998; y no puede ser una parte del salario básico.

Sin embargo, el Gobierno Nacional al regular la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, consideró una parte del salario básico como la prima sin crear prestación adicional alguna, por el contrario, le restó al salario básico un 30% para llamarlo prima, en otras palabras, en los decretos salariales reglamentó indebidamente la prima especial, considerando el 30% del salario básico como prima sin carácter salarial, sin adicionarla al salario.

Esto redujo el salario básico al 70% para efectos prestacionales, afectando los derechos laborales de los fiscales. Cita jurisprudencia relevante del Consejo de Estado, para señalar el máximo Tribunal en múltiples sentencias estableció que la prima debe ser un agregado al salario básico y no una deducción. De acuerdo a lo expuesto, considera que se debió dar aplicación al precedente judicial del Consejo de Estado es obligatorio para las autoridades administrativas, según el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y los artículos 10 y 102 del CPACA.

No obstante, la Fiscalía ha desconocido este precedente al negar el reconocimiento de la prima. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicionalmente, los Fiscales deben ser remunerados de manera equilibrada como se remuneran los jueces y magistrados ante quienes los fiscales son delegados y cumplen sus funciones, y justamente esta fue la razón para que se reconociera a estos últimos.

Aclara que con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos la Fiscalía si bien paga las prestaciones sociales y salariales con el 100% del salario básico, nunca le paga a la actora la prima especial como un agregado o adición al salario, en la forma como lo recibe el juez ante quien es delegada, por eso los actos administrativos demandados están viciados de nulidad al desconocer los derechos constitucionales y los precedentes judiciales invocados, cuando es jurídicamente dable disponer el pago de la prima prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, por un valor equivalente al 30% de la asignación básica, como adición a esta y la inclusión de la prima con carácter salarial para efectos prestacionales. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 15 de septiembre de 2021.2 • Auto manifestación de impedimento Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia: 26 de octubre de 2021.3 • Auto del magistrado Dr. Alejandro Londoño Jaramillo acepta impedimento y ordena sorteo de Conjuez: 20 de enero de 2022.4 • Auto admite demanda de Conjuez Sabel Reinerio Arévalo A.: 31 de marzo de 2022.5 • Notificación a la demandada, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público: 1 de abril de 2022.6 • Manifestación de impedimento de la Procuradora Judicial I: 7 de abril de 2022.7 • Auto remite el Conjuez a la Juez Segunda Administrativo del Circuito para que continué el trámite del presente asunto y propone conflicto negativo de competencias: 25 de noviembre de 2022.8 2 Expediente SAMAI (1ra Instancia) 63001333300320210018700.

Documento: 005 Correo recibe proceso ofic ina judicial(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18 y 004 Acta de reparto(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18. 3 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: 007 AUTO DECLARA IMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18. 4 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: 013 Tramite 2 Inst. nombramiento conjue(.zip) NroActua 18(.zip) NroActua 18 > 13 Tramite 2 Inst. nombramiento conjuez > 2AutoResuelveImpedim.pdf. 5 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: 015 Admisión(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18. 6 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: 016 Acuse notificación(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18 y 017 Acuse recibid(.zip) NroActua 18(.zip) NroActua 18. 7 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: 018 Impedimento procuradora(.zip) NroActua 18(.zip) NroActua 18 > 2 IMPEDIMENTO 30%-FGN.pdf. 8 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: Auto remite por competencia(.pdf) NroActua 13(.pdf) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto avoca conocimiento por parte de la Juez Segunda Administrativo del Circuito: 9 de marzo de 2023.9 • Contestación de la demanda: 1º de junio de 2023.10 • Auto Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia remite al Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en cumplimiento de la medida de descongestión implementada en el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023: 14 de junio de 2023.11 • Auto avoca conocimiento por parte del Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, y dispone entre otras cosas, tiene por no contestada la demanda, prescinde de la audiencia inicial, dispone dictar sentencia anticipada, fijar el litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 8 de septiembre de 2023.12 • Recurso de reposición contra la decisión de tener por no contestada la demanda: 14 de septiembre de 2023.13 • Traslado del recurso: 26 al 30 de septiembre de 2024.14 • Alegatos de conclusión: 4 de octubre de 2023 parte demandada15. • Auto decide resuelve reponer la decisión tomada mediante el Auto de 08 de septiembre de 2023, por el extinto Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda y en su lugar la tiene por contestada: 12 de diciembre de 2024. 16 • Devolución de expediente al juzgado de origen en cumplimiento del Acuerdo PCSJA25-12262 del 31 de enero del 2025: 5 de febrero de 2025. 17 • Auto corre traslado y dispone dictar sentencia anticipada: 27 de mayo de 2025. 18 • Auto para mejor proveer decreta prueba de oficio: 6 de agosto de 2025. 19 • Sentencia de primera instancia: 29 de agosto de 2025.20 NroActua 13. 9 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: AutoAvocandoConocimiento(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19. 10 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: 24_MemorialWeb_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22. 11 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: AutoRemitiendo(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23. 12 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: 33ED_3A202100187AvocaPrue(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31. 13 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: 39Autoqueconced_6A202200619PrescAudT(.pdf) NroActua 22. 14 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Índice 32. 15 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: 35ED_AlegatosEntidadDeman(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31. 16 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: Autodeciderec_3A202100187ResuelveR(.pdf) NroActua 342. 17 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Índice 38 y 39. 18 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: AutoTraslado(.pdf) NroActua 41. 19 Expediente SAMAI (1ra Instancia), Documento: AutoMejorProveer(.pdf) NroActua 44. 20 Expediente SAMAI 1ra Instancia, Documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 47.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Notificación: 1º de septiembre de 2025.21 • Solicitud de aclaración y adición de la sentencia; y recurso de apelación: 9 de septiembre de 2025.22 • Auto niega solicitud de aclaración y adición, concede recurso de apelación: 1º de octubre de 2025.23 • Auto declaran impedimento los magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota y remite proceso para que se resuelva sobre los mismos: 23 de octubre de 2025.24 • Auto acepta impedimento de los citados magistrados, y se asume su conocimiento la Sala Dual: 30 de octubre de 2025.25 • Auto admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 31 de octubre de 2025.26 • Notificación personal al Ministerio Público: 04 de noviembre de 2025.27 • A despacho para sentencia: 25 de noviembre de 202528.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De acuerdo al Auto del 12 de diciembre de 2024 por medio del cual se resolvió reponer la decisión tomada mediante el Auto de 08 de septiembre de 2023, por el extinto Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda y en su lugar la tuvo por contestada; pese a que posteriormente se indicó por parte del Juzgado de origen en la sentencia que la contestación fue extemporánea.

En ese orden, se tiene que la entidad demandada aceptando como ciertos los hechos relacionados con la presentación de la petición y en relación con los hechos donde se hace referencia a fallos judiciales, señala que estos no se aplican a la demandante porque son decretos salariales de otras entidades y no los que específicos de la Fiscalía. Con respecto a las pretensiones de la demanda se opuso a todas, argumentando que no se ajustan a la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del Consejo de Estado, donde se estableció que la prima especial de servicios, prevista en la Ley 4ª de 21 Expediente SAMAI 1ra Instancia, Documento: SoporteAcuseNotificacionSentencia(.pdf) NroActua 48. 22 Expediente SAMAI 1ra Instancia, Documento: 50_MemorialWeb_Recurso-20250909xSAMAI(.pdf) NroActua 4. 23 Expediente SAMAI 1ra Instancia, Documento: AutoNiega(.pdf) NroActua 51. 24 Expediente SAMAI 2da Instancia 63001333300320210018702.

Documento: 5Autodeclaraim_202100187AutoDeclara(.pdf) NroActua 5. 25 Expediente SAMAI 2da Instancia. Documento: 9AutoAceptaImpedimentoAsumeCto(.pdf) NroActua 12. 26 Expediente SAMAI 2da Instancia. Documento: 10AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 15. 27 Expediente SAMAI 2da Instancia. Documento: NotificacionMP(.pdf) NroActua 21. 28 Expediente SAMAI 2da Instancia. Documento: 17Aldespacho(.pdf) NroActua 22 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1992, aplica únicamente para funcionarios que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o ingresaron con posterioridad, y bajo condiciones específicas.

Advierte que, la sentencia de unificación fijó reglas claras para la prima especial como incremento del salario básico, y con base en ellas plantea las excepciones de Prescripción, la cual explica se configura frente a las diferencias anteriores al 28 de abril de 2018; y la carencia de objeto, no habiendo lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial solicitada por la actora más allá de ese límite temporal, porque entre 1993 y 2002 se reguló mediante los decretos anulados por el Consejo de Estado y a partir del 2003 en los decretos se incluyó el 30%, por lo que, las prestaciones se han liquidado sobre el 100% del salario básico.

Destaca que desde 2021 la prima especial se reguló nuevamente mediante el Decreto 272, estableciendo su carácter salarial solo para efectos pensionales. Además, se advierte que no puede reconocerse como factor salarial para otras prestaciones, ni superar los límites fijados por la Ley 4ª de 1992 y normas posteriores, evitando extralimitaciones que afecten el erario público.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El 29 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dictó sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de realizar un análisis a los alcances del precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 el día 15 de diciembre de 2020 del H. Consejo de Estado, sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, destacando el régimen de los Fiscales y las reglas de unificación jurisprudencial en la materia.

En el caso concreto, precisó que habiéndose probado que la actora ha fungido como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y del Circuito en periodos interrumpidos y en encargo, tiene derecho a la prima especial; sin embargo, pese a que se tuvo en cuenta el 100% de su salario para la liquidación de sus prestaciones sociales, no se le reconoció o pagó la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un valor adicional a su salario o sobresueldo, antes de la vigencia del Decreto 272 de 2021.

Por consiguiente, declaró la nulidad del acto administrativo que negó la petición realizada el 28 de abril de 2021 y la prescripción de las sumas causadas antes del 28 de abril de 2018; en consecuencia, ordenó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la prima especial correspondiente al 30% del salario y/o República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa asignación básica, por los periodos respecto de los cuales se desempeñó como Fiscal, precisando que dicha prima constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo tanto, deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social.

No obstante concluir que, en acatamiento a los precedentes, la parte actora tiene derecho a lo antes reconocido, ordenó que dichas sumas fueran pagadas desde el 28 de abril del 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, toda vez que se demostró su reconocimiento desde el 01 de enero de 2021, conforme al Decreto 272 de 2021.

1.8. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia, basado en que este se apartó sin justificación alguna del precedente de unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto a la imprescriptibilidad de los aportes a pensión derivados del reconocimiento del derecho laboral al pago de la prima especial como monto adicional al salario básico.

Lo anterior, por cuanto en las sentencias de unificación del 02 de septiembre de 2019 y del 15 de diciembre de 2020 proferidas por el Consejo de Estado, que precisaron el alcance y definición legal de la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tanto para jueces de la Rama Judicial, agentes del Ministerio Público, así como para fiscales de la Fiscalía General de la Nación, cuando se refiere a la prescripción del derecho, lo hace frente al derecho económico que implica el reconocimiento adecuado de la prima especial de servicios y sus consecuencias prestacionales, más nunca hace alusión a que los aportes a pensión deban correr la misma suerte; cuando además es factor salarial únicamente para efectos pensionales.

Hace cita de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2- 005-16, proferida por el Consejo de Estado y de la sentencia SU-567 de 2015 de la Corte Constitucional, para afirmar que en estas se ha clarificado la imprescriptibilidad de los aportes a pensiones; y que esta consideración también ha sido postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL738-2018 con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. En consecuencia, solicita se orden el reconocimiento al derecho laboral reclamado en la forma en que se reclamó en la demanda, para que así se ordene el pago de los aportes a pensión no pagados por el ilegal proceder en el reconocimiento y pago de la prima especial durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada al cargo de Fiscal de la Fiscalía General de la Nación. Todo sin lugar a pago de diferencias, ya que si se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa encuentran cobijadas con el fenómeno jurídico de la prescripción.

1.9. PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRAPARTE FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Las partes no hicieron pronunciamiento frente al recurso interpuesto por la contraparte. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.29, en Segunda Instancia. Ahora bien, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto teniendo en cuenta que el recurso de apelación tiene por finalidad que el superior jerárquico revise la decisión del A quo, en los aspectos que considera incurrió en error o lesiona el ordenamiento jurídico, lo que, impone en esta instancia contrastar los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado atacados por esta vía, como definitorios de la competencia material del juez de segunda instancia, conforme a lo determinado por el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al disponer que el Ad quem debe “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.

Con estas precisiones, al Juez de segunda instancia le está vedado -salvo las excepciones hechas por el legislador30 - volver sobre temas no discutidos del fallo impugnado que son aceptados por el recurrente, porque omite debatirlos en la sustentación del recurso de apelación o porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos, entendiendo que frente a ellos no existe desacuerdo o motivos para controvertirlos; o ya sea porque, a quien le es desfavorable la decisión no la apela, siendo que en este caso las partes guardaron silencio frente al reconocimiento de la prima especial de servicios regulada por el 29 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 30 De acuerdo con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 14 de la Ley 4 de 1992 desde el 28 de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, se excluye del debate en esta instancia lo relacionado con el derecho a la citada prima especial.

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los anteriores planteamientos debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Incurre la sentencia apelada en las incongruencias alegadas por la parte demandante en el recurso, debido a la declaratoria de la prescripción de todas las sumas reconocidas como debidas con anterioridad al 28 de abril de 2018, aplicando dicho fenómeno sobre los aportes en seguridad social en pensión ordenados ajustar; esto, sin tener en cuenta la imprescriptibilidad de estos como factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión desde la vinculación de la actora hasta la vigencia del Decreto 272 de 2021? Para dar respuesta al anterior interrogante, resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado el H. Consejo de Estado sobre la prima especial en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-023-CE-S2-202031 del 15 de diciembre de 2020, y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante para los Fiscales; para luego abordar el caso concreto y definirse si hay lugar a modificar el restablecimiento ordenado, con lo relacionado con la prescripción de los aportes a pensión. 2.2.

Sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a los Fiscales Lo primero que se debe advertir es que la Ley 4ª de 1992, entre otros aspectos, fijó los destinatarios de la prima especial, entre los que no menciona a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación por el contrario exceptúa de manera expresa aquellos que optaron por el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993,32 por tanto, inicialmente no eran beneficiarios de dicha prima. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. Radicación número: 73001-23-33- 000-2017-00568-01(5472-18). Actor: NAYIBE LORENA PÉREZ CASTRO. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 32 Artículo 14. “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Sin embargo, debido a las contradicciones normativas y la multiplicidad de interpretaciones que se han dado respecto a la prima especial para los Fiscales, no solo por parte del gobierno sino en decisiones judiciales, consideró necesario el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo aclarar el tema en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

Para tal fin, diferencia dos escenarios para el personal de la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación creada por la Constitución Política de 1991, a saber, los que se vinculaban por primera vez a la institución y los que se incorporaban a la misma provenientes de las fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduana, de orden público; la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal; el cuerpo técnico de la policía judicial, y; los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.

A estos últimos se les permitió optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 2699 de 1991, siendo conocidos como los fiscales acogidos. No obstante, para el mismo 1º de enero de 1993 rigió el Decreto 53 de 199333 en el cual también se dispuso que los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podían optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en este último decreto.

Así las cosas, se presentaban tres situaciones para los servidores públicos de la Fiscalía en ese momento, diferenciados por el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: 1. Los no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad. 2.

Los que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la Fiscalía General de la Nación. 3. Los que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, lo cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993. de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.” 33 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Otro aspecto, importante al que se hace referencia es que, el Decreto 53 de 1993 expedido por el Gobierno en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992 reconoció en el artículo 6º la prima especial de que trata dicha norma en un equivalente al 30% del salario básico mensual sin carácter salarial a favor de varios funcionarios, entre ellos a los Fiscales Seccionales; reconocimiento que se mantuvo en los decretos salariales año a año hasta el 2002, cuando se declararon nulos las disposiciones que así lo establecieron por incompetencia del gobierno nacional para regular la prima especial y de esta manera dejó de incluirla en los decretos reglamentarios34 siguientes al año 2003.

Por otra parte, la Ley 332 de 1996 al precisar que la prima especial haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, hizo referencia a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 “para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación”, no obstante, traer la excepción allí consagrada.

Por lo anterior, ha sido considerado por el H. Consejo de Estado que, ‹‹[E]n efecto, en el artículo primero de la ley 332 de 1996 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.››; alcance que el mismo legislador pretendió aclarar en la Ley 476 de 1998, en la que dispuso: “Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”, No obstante, en la decisión de unificación se estima que la norma generó una antinomia pues reconocer que la excepción no cobija a aquellos que optaron por la escala establecida en el Decreto 53 de 1993 o se vincularon con posterioridad en contradicción frente a las Leyes 4 de 1992 y 332 de 1996 y la sentencia C-129 de 1998, ya que la norma transcrita se desprende que no se debe aplicar la prima especial del artículo 14 a quienes optaron por el régimen salarial previsto por la Fiscalía a partir del año 93; pero da lugar a la duda, al señalar que esta excepción no cobija a 34 Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004; 943 de 2005; 396 de 2006; 625 de 2007; 665 de 2008; 730 de 2009; 1395 de 2010; 1047 de 2011; 875 de 2012; 1035 de 2013; 19 de 2014; 205 de 2014; 1087 de 2015; 219 de 2016; 989 de 2017; 343 de 2018; 996 de 2019; y 300 de 2020.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa quienes se sometieron al Decreto 53 de 1993 y a los que se vincularon de manera posterior a la entidad y con ellos pareciera que el derecho es negado y al mismo tiempo reconocido.

En este punto, considera este Tribunal importante señalar que para la fecha de expedición de la citada Ley 4ª de 1992 el régimen salarial y prestacional vigente para los servidores de la Fiscalía General de la Nación recientemente creada era el fijado en el Decreto 900 de 1992 que modificó el Decreto 2699 de 199135, el cual como se indicó anteriormente permitía que el personal incorporado a ella y proveniente de otras instituciones del Estado siguiera con el régimen salarial y prestacional que tenía anteriormente en la entidad de la cual provenía, u optar por el nuevo régimen establecido para la Fiscalía en el Decreto 2699, el cual también era aplicable a quienes se vincularon por primera vez a la entidad; por lo tanto, puede interpretarse que la Ley 4ª de 1992 hacía referencia a este personal, es decir, aquellos acogidos al Decreto 2699 de 1991 y no a los acogidos al Decreto 53 de 1993, presentando la confusión por los efectos que tenía este último desde 1º de enero de 1993, fecha a partir de la cual estableció los efectos para quienes optaban por la escala de la Fiscalía como si tratará de una nueva oportunidad para ejercitar la opción de cambio de régimen.

Por tanto, la ley 476 de 1998 si resulta una aclaración. Retomando los argumentos de la sentencia de unificación, en esta se advierte como necesario establecer -entre otros interrogantes- si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se puede o no extender a quienes se sometieron a la escala salarial de la Fiscalía desde 1993, pese a que no se volvió a regular en los decretos reglamentarios a partir del año 2003; frente a lo cual responde acudiendo a la regla establecida en el artículo 2º de la ley 153 de 1887 y aplicando el principio de favorabilidad que en materia laboral consagra el artículo 53 de la Constitución Política, por ello, prefiere la aplicación de la norma posterior y más beneficiosa, para entender que en el año 1998 operó una derogatoria de la excepción consagrada en la ley marco respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. De esta manera concluye que: «la ley 476 de 1998 modificó el artículo 14 de ley 4 de 1992, por lo que a partir de la entrada en vigor de esta norma, la prima especial debe reconocerse a los Fiscales que se hayan acogido al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 53 de 1993, así como a quienes se hayan vinculado de manera posterior.»; apartándose de varios pronunciamientos en sede de simple nulidad con fundamento en varias razones, entre ellas, en la que en los fallos no se hizo una confrontación directa entre los decretos y la ley 476 de 1998 sino frente a la ley 4ª de 1992, lo cual conduce a la segunda conclusión: «a partir del año 1998, los funcionarios de la Fiscalía tienen 35 “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, es decir adicional al 100% que se paga como asignación básica.» Adicionalmente, el análisis jurisprudencial aclara que debido a lo resuelto respecto al 30% correspondiente a la prima especial reconocida en los decretos expedidos por el Gobierno entre 1993 y 2002 eran realmente parte del sueldo y no del sobresueldo que reguló el artículo de la ley marco, las prestaciones sociales de haber sido liquidadas sobre el 70% tenían derecho al restablecimiento del derecho, lo mismo que con posterioridad al año 2003 pese a que no hubo decreto anuales que la reglamentaran para definir su porcentaje, las prestaciones debieron liquidarse sobre el 100% del salario, es decir, sin restar el 30% en aplicación al principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral que encuentra sustento en normas que consagran el derecho (Leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998) y en la indiscutible necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido con los decretos reglamentarios que fijaba el 30% del salario por concepto de prima especial, principio que no solo es un mandato constitucional (art. 53 superior) sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Finalmente, precisa que las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 201936 que hace referencia a la prima de servicios para los beneficiarios de la Rama Judicial son aplicables a la Fiscalía, destacando la posibilidad que existe de reclamar o pedir en cualquier momento el reconocimiento del derecho laboral por tratarse de una prestación periódica, esto, mientras subsista la relación pero con las consecuencias económicas derivadas, es decir, el valor mensual si está sometido al término de prescripción trienal.

En ese orden, fija las siguientes reglas para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad, así: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado 36 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.

De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.» En consecuencia, la interpretación adecuada del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los Fiscales es que la consistente en que, inicialmente fueron excluidos como beneficiarios de la prima especial allí contemplada; sin embargo, fue reconocida por la Ley 476 de 1998 únicamente para aquellos que optaron por acogerse al Decreto 53 de 1993 o los vinculados con posterioridad a este, por tanto, es necesario determinar en cada caso si el demandante hace parte de este grupo, para establecer si tiene derecho a que su ingreso mensual se liquide con la inclusión del salario básico más un 30% adicional a título de prima especial de servicios allí ordenada.

En caso de ser beneficiario, considera este Tribunal que no tendrían derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, si del salario básico y/o asignación básica tomado como base de liquidación de las mismas no se sustrajo porcentaje alguno por concepto de prima especial, en tanto, el 30% fijado en los decretos anulados fue determinado como salario y con posterioridad al año 2003 ni siquiera se reconoció la prima especial, debido a esto, las prestaciones liquidadas y pagadas no resultarían afectadas.

Tampoco tendrían derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de servicios reconocida por la Ley 476 de 1998, ya que está claramente no República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa constituye factor salarial para su liquidación, conforme a la citada norma soló lo es para determinar la base de liquidación de la pensión. Ahora bien, el Gobierno Nacional atendiendo a lo expuesto en Sentencias de Unificación de jurisprudencia SUJ-016-CE-S2-201937 del 02 de septiembre de 2019 y la adoptada en esta decisión -SUJ-023-CE-S2-202038 del 15 de diciembre de 2020-, expidió el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, en el cual, estableció el 30% del salario básico como un equivalente a la prima especial, adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, que se pagaría a partir del 01 de enero de 2021 mensualmente y únicamente constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.

Adicionalmente, advirtió sobre el tope de los ingresos anuales y la responsabilidad de los pagadores para ajustar el valor de la Bonificación por Compensación con el fin de no superarlo, en los siguientes términos:

PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto. 2.4 La prescripción de derechos derivados – imprescriptibilidad de aportes a pensión Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el H. Consejo 37 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2- 2019. 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. Radicación número: 73001-23-33- 000-2017-00568-01(5472-18). Actor: NAYIBE LORENA PÉREZ CASTRO. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-023-CE-S2-202039 del 15 de diciembre de 202040, la prima especial constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo aclarado en el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 que fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-129 de 1998; para lo cual se deben hacer las cotizaciones de pensión establecidas por la ley.

La sentencia de unificación al referirse a la prescripción fijó que este fenómeno es aplicable al derecho a reclamar la prima especial; sin embargo, nada dijo respecto a los aportes. Sobre la imprescriptibilidad de los aportes la Corporación, resalta los siguientes apartes de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-1641 del H. Consejo de Estado en materia de contrato realidad, en la cual aplica la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones a las cuales tendría lugar si la administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral; pero excluyó los aportes al sistema de seguridad social señalando que estos al incidir en el derecho pensional son imprescriptibles.

Consideraciones que estima esta Sala de Decisión son aplicables al presente asunto, en cuanto tienen su fundamento en mandatos superiores, los cuales para su mayor entendimiento se cita a continuación: «… Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. Radicación número: 73001-23-33- 000-2017-00568-01(5472-18). Actor: NAYIBE LORENA PÉREZ CASTRO. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 40 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp.

No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 41 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp.

No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional. iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad42 En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)43, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…).» De acuerdo con lo señalado por nuestro Tribunal de cierre, las diferencias reconocidas por concepto de prima especial de servicios ordenadas pagar están sometidas al término de prescripción trienal; sin embargo, al ser factor para liquidar el ingreso base 42 El principio de progresividad y la prohibición de regresividad se hallan consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así: (i) los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC);

(ii) los criterios dados por los Principios de Limburgo de 1987 y algunas Directrices de Maastricht de 1997, que son recomendaciones de implementación y comprensión de los derechos consagrados en el PIDESC; (iii) observaciones generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas que ha establecido criterios de interpretación del principio de progresividad;

(iv) el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; y (v) artículo 4º del Protocolo de San Salvador, entre otros, que fueron señalados en la sentencia C228 de 2011 de la Corte Constitucional. 43 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa de cotización para la seguridad social en materia pensional, las diferencias existentes entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados, son imprescriptibles.

En apoyo de lo anterior, la siguiente sentencia en donde aclara la prescriptibilidad del derecho al pago de la prima especial en estudio, pero la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensiones derivados de aquella: “En atención a lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

No obstante, debe precisarse que, la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar de no hacer parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos. En esa medida, si bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró la prescripción del derecho de la accionante a percibir el treinta por ciento (30 %) correspondiente a la prima especial, así como la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales y de los emolumentos, a juicio de esta Sala, dicha providencia incurrió en una omisión sustancial al no pronunciarse sobre el carácter imprescriptible de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual se adicionará la sentencia en tal sentido.”44 Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas y jurisprudenciales para estudiar: 2.3.

El caso concreto Lo primero que se advierte es que, el motivo de inconformidad con la decisión de primera instancia expuesto por la parte demandante no radica en el restablecimiento del derecho que le asisten a la señora MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA frente al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sino respecto a la declaratoria de prescripción de las sumas reconocidas como debidas, sin establecer que respecto al ajuste ordenado por concepto de pagos a la seguridad social no aplicaba.

Como se analizó anteriormente, la imprescriptibilidad de los aportes a pensión con inclusión del valor de la prima especial de servicios reconocida; estima esta Sala de Decisión que dicha consideración resulta acorde con postulados constitucionales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales como el derecho a la pensión, de 44 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Sentencia del 31 de julio de 2025. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00054-02 (4635-2023) Demandante: Yolanda Zuluaga Bedoya. Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerdo a lo analizado; y, además, con la misma norma que establece que la prima especial es factor salarial para pensión. Por tanto, la Administración no puede sustraerse del pago de los aportes cuando con ello no solo garantiza la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, sino que también repercute en la pensión de la actora la cual debe estar acorde con la realidad laboral de quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo, durante la cual no le pagaron la prima especial que -se reitera- constituye factor salarial para efectos pensionales.

De acuerdo con lo anterior, la imprescriptibilidad de los aportes a pensión debe de ser declarada desde la vigencia de la Ley 4 de 1992 hasta la del Decreto 272 de 2021 en el parágrafo 1 del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, para incluir todos los periodos en los que la señora MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA haya fungido como Fiscal, los cuales según la hoja de vida45 existen con anterioridad al 28 de abril de 2018, a saber, desde el año 2009 fue en varias ocasiones encargada como Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos, así como, ante los Jueces del Circuito.

En ese sentido, considera la Sala que se debe acceder a la solicitud elevada en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de ordenar el ajuste de los aportes a pensión sin prescripción, esto es, por todos los periodos en que la demandante ocupó el cargo de Fiscal al servicio de la Fiscalía General de la Nación hasta la vigencia del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, al tratarse de derechos ciertos e indiscutibles; no obstante, se aclarará y adicionará los aspectos relacionados con (i) la prescripción trienal frente a prima especial reconocida, (ii) la imprescriptibilidad de los aportes a pensión y (iii) la autorización a la entidad demandada a realizar los descuentos correspondientes a la trabajadora para el pago de seguridad social en materia de pensión de jubilación sobre el porcentaje reconocido como prima especial, y además traslade las sumas descontadas al Fondo Pensional al cual está afiliada la señora MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA, para que hagan parte del ingreso base de liquidación de su pensión las sumas reconocidas, sobre las cuales no se ha cotizado para pensión pues no se ha pagado a la demandante.

Consecuente con lo expuesto la decisión de primer grado está llamada a ser MODIFICADA en el sentido de aclarar la prescripción declarada sobre el derecho económico al pago de la prima especial del 30% del salario básico como monto adicional a este, y adicionar la orden la imprescriptibilidad de todos los aportes a pensión derivados de la prima especial como factor pensional, realizando el descuento 45 Expediente SAMAI (1ra Instancia) 63001333300320210018700.

Documento: 002 DOS LABORAL - MARIA IBETH PESCS 30%(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18, pág. 2-3. La cual coincide con lo visible en la carpeta de Antecedentes Administrativo, que se encuentra en el expediente SAMAI: 027AntecedentesAdministrativos (.pdf) NroActua 25(.pdf) NroActua 25, página 25-31. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiente a la trabajadora y trasladando las sumas al Fondo Pensional.

En todo lo demás será CONFIRMADA la sentencia apelada, proferida el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva46 a objetiva valorativa47, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado48 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201849.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, por la prosperidad parcial del recuso. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DUAL DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE 46 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 47 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 48 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 49 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: MODIFIQUESE el ordinal TERCERO de la sentencia apelada, proferida el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, CONFÍRMESE en todo lo demás, la cual quedará de la siguiente forma: «TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer, y pagar a la señora MARIA IBETH QUINTANA PINEDA la prima especial correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica conforme a la parte motiva de esta sentencia, desde el 28 de abril de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en razón a la ocurrencia de la prescripción trienal.

Parágrafo 1: La prima especial aquí reconocida constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo tanto, deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social -con inclusión del valor de la prima especial de servicios (30%) del salario básico reconocida en el literal anterior-, para que hagan parte del ingreso base de liquidación de la pensión de la señora MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA, sin lugar a la prescripción, esto es, por todo el tiempo en que fungió como Fiscal y efectuar la correspondiente devolución de la diferencia de los aportes al Fondo de Pensiones al cual este afiliada, sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021.

Se autoriza a la entidad demandada a realizar los descuentos a que haya lugar para el pago de la seguridad social en materia de pensión de jubilación sobre el porcentaje que corresponde a la prima especial ordenada a cargo de la empleada y trasladar al Fondo de Pensiones al cual está afiliada la señora MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA, las sumas de dinero descontadas para que hagan parte del ingreso base de liquidación de su pensión. (…).» SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2021-00187-02 DEMANDANTE: MARÍA IBETH QUINTANA PINEDA DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 13.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente50 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ 50 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/