República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.
Sentencia N° 262 TEMAS: EXCLUSIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRUEBA DE INGRESOS Y COSTOS INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 5 de noviembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió WILLIAM FRANCO AGUDELO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – (en adelante UGPP).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa I.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1 La parte actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial No. RDO-2017-02595 del 28 de julio de 2017, mediante la cual “…se profiere Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”, proferido por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales; y • Resolución No. RDC-2018-00844 del 13 de agosto de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO- 2017-02595 del 28 de julio de 2017…”, proferida por el Director de Parafiscales.
Y, que en su lugar se disponga que el demandante no estaba obligado a vincularse en dicho sistema. De determinarse lo contario, debió tomarse como base la renta líquida del año 2014 y no el ingreso bruto.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Manifestó la parte demandante que, la UGPP le requirió información sobre la oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales correspondiente a los períodos 01/01/2014 al 31/12/2014 mediante Requerimiento No. RQI-M1332 del 26 de septiembre de 2016; pero, además en el anexo al mismo se le expresa que procedieron a obtener información de la declaración de renta del año 2014 y de acuerdo a los ingresos líquidos de $345.436.000 estaba en la obligación de realizar la afiliación y aportes en calidad de cotizante al subsistema en salud y al subsistema de pensiones, pero sin tener en cuenta los costos asociados con la actividad productora de renta.
Comenta que el 29 de diciembre de 2016 recibió el Requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016-02113 del 30 de noviembre de 2016, en el que se determinó la obligación en la suma de $56.364.000 más la sanción por omisión en la afiliación por valor de $99.764.280, para un total de $156.128.280. Frente al cual dio respuesta 1 Teniendo en cuenta la demanda inicial, la reforma y la integración de ambas, visible en el Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001).
Carpeta: 001 Cuaderno 1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; páginas 93-94, 160-162 y 177-189. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa el 28 de marzo de 2017 mediante escrito radicado No. RCD-2016-02113 del 30 de noviembre de 2016, en el cual argumenta que los ingresos fueron ocasionales o variables y que debido a que contaba con más de 55 años y no haber cotizado al sistema en pensión, no estaba obligado a aportar o hacer capital suficiente para lograr el reconocimiento de una pensión de vejez, porque no alcanzaría a reunir los requisitos mínimos.
Posteriormente el 9 de agosto de 2017 recibió por correo electrónico la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02595 del 28 de julio de 2017 en la que se incrementó la sanción por omisión a $112.728.000. Acto demandado contra el cual el actor interpuso recurso de reconsideración insistiendo en sus argumentos, los cuales fueron resueltos por medio de la Resolución No. RDC-2018-0844 del 13 de agosto de 2018 -también demandada- que modificó tanto el valor de los aportes determinados como el valor de la sanción por omisión, al reconocer a favor del demandante $202.000 por aportes y $404.000 por la sanción por omisión.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante sustentó la solicitud de nulidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP en la violación al debido proceso y normas superiores, así: 1.3.1. Violación por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política Al respecto argumenta la existencia de una flagrante violación del artículo 29 de la Constitución Política por parte de la UGPP al expedir los actos sancionatorios en detrimento de los intereses personales y económicos del actor y sin agotar el proceso administrativo sancionatorio, en cual solo se pidió información sin formular juicio alguno se condenó como evasor fiscal al pago de una suma exorbitante, pues no es un proceso administrativo fiscal. 1.3.2.
Violación por falta de aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario Por otra parte, señala que no estaba obligado a contribuir al sistema de seguridad social en pensión y salud, pero si en gracia discusión lo estuviera, los actos administrativos acusados violaron de manera directa y por falta de aplicación el artículo 107 del Estatuto Tributario porque en ellos la entidad no tuvo en cuenta las expensas realizadas por la actividad de transporte de carga pesada por carretera, pues contrario a lo señalado por la entidad, estas si tenían relación de causalidad que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa ascienden hasta el 50% de los ingresos, tal y como fue registrado en la declaración de renta del mismo año 2014, la cual se encuentra en firme y goza de presunción legal.
Por tanto, descontado de los ingresos brutos el 50% por concepto de gastos y costos por la actividad transporte, el Ingreso Base de Liquidación corresponde a $69.091.200. 1.3.3. Violación por falta de aplicación del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 Argumenta que el único requisito que exige la norma para ser excluido del régimen de ahorro individual con solidaridad es tener 55 años o más, por tanto el actor no estaba obligado a cotizar al servicio de salud que no utilizó, ni utilizará como tampoco a la pensión que no va a conseguir; sin embargo, la Ugpp saca a relucir que estuvo afiliado al fondo de pensiones Porvenir desde el 5 de diciembre de 1996, donde estuvo sólo por espacio de un mes y la obligación era del empleador y no del independiente, como es el caso aquí demandado. 1.3.4.
Violación por falta de aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 Considera que no se tuvo en cuenta lo estipulado en este artículo respecto a la deducción de las expensas que se generaron de la ejecución de la actividad o renta, a pesar que se reunían los requisitos exigidos en el artículo 107 del ET, como son la causalidad, necesidad y proporcionalidad. 1.3.5.
Violación por falta de aplicación del artículo 44 del CPACA La Ugpp fue irracional y desproporcionada en las sumas liquidadas, puesto que lo hizo basada en una base falsa o sobre un ingreso bruto, del que no descontó los gastos relacionados con la actividad objeto de renta, convirtiéndose en una sanción imposible de pagar. Reitero que no tenía obligación de afiliarse al sistema de salud y pensión, y que la Ugpp añadió un requisito de no haber cotizado en un fondo privado.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa • Radicación de la demanda: 14 de diciembre de 20182. • Reparto: 14 de diciembre de 20183. • Auto admite demanda: 18 de enero de 20194. • Notificación de la demanda a la demandada, a la Agencia y al Ministerio Público: 21 de enero de 20195. • Traslado para contestar: 22 de enero al 09 de abril de 2019.6 • Contestación a la demanda por parte de la UGPP: 09 de abril de 2019.7 • Reforma a la demanda: 29 de abril de 2019.8 • Auto admite la reforma a la demanda: 22 de octubre de 2019.9 • Notificación de la reforma a la demanda: 23 de octubre de 2019.10 • Traslado para contestar: 24 de octubre al 15 de noviembre de 2019.11 • Contestación de la reforma a la demanda: 15 de noviembre de 2019.12 • Traslado para pronunciarse sobre las excepciones: 2, 3 y 4 de marzo de 2020.13 • Auto prescinde de la audiencia inicial, decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 31 de enero de 2024.14 • Alegatos de conclusión: la parte demandante15 el 7 de febrero de 2024 y la Ugpp el 15 de febrero de 202416. • Sentencia de primera instancia: 5 de noviembre de 202417. 2 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001).
Carpeta: 001 Cuaderno 1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 94. 3 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno 1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 96. 4 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001).
Carpeta: 001 Cuaderno 1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 98-99. 5 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno 1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 100-106. 6 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001).
Carpeta: 001 Cuaderno 1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 170. 7 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno 1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 110-119 y 136-145. 8 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001).
Carpeta: 001 Cuaderno 1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 160-162. 9 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno 1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 171-172. 10 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001).
Carpeta: 001 Cuaderno 1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 173-176. 11 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno 1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 201. 12 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001).
Carpeta: 001 Cuaderno 1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 193-196 y 197-200. 13 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno 1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 201. 14 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300320180043000).
Documento: 8_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 22. 15 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 9_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 25. 16 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 10_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 26. 17 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 13SentenciaPrime_SentenciaNRD20180043(.pdf) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa • Notificación de la sentencia: 5 de noviembre de 202418. • Recurso de apelación de la parte demandante: 14 de noviembre de 202419. • Auto concede apelación: 10 de octubre de 202420. • Remisión del proceso al Tribunal: 02 de diciembre de 202421. • Paso a despacho del Magistrado ponente: 6 de diciembre de 202422. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente a los recursos: 9 de diciembre de 202423. • Notificación personal al Ministerio Público: 10 de diciembre de 202424. • Sin pronunciamiento frente al recurso: 22 de enero de 202525.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda específicamente frente a la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial y la Resolución No. RDC 2018-00844 que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que fueron expedidos en ejercicio de las facultades y funciones legales de fiscalización encomendada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y demás norma concordantes y complementarias; por tal razón, los actos se encuentran investidos de la presunción de legalidad y no hay prueba de la vulneración de ningunos de los preceptos legales invocados.
Afirma que la entidad logró establecer que el aportante no efectuó en debida forma la autoliquidación y pago por aportes al Sistema de Seguridad Social de los periodos enero a diciembre de 2014, de allí que no sea viable que sea relevado de su obligación de pago para con el sistema. Frente a la pretensión subsidiaria, señala que tampoco esta llamada a prosperar por cuanto, ni existe fundamento legal para acceder a lo pretendido y porque es la única facultada por el ordenamiento para adelantar procesos de fiscalización y determinación de aportes al sistema.
NroActua 29. 18 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 31 y Acuses_Correo_sentenciapdf(.pdf) NroActua 31. 19 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 001.Recurso de Apelación(.pdf) NroActua 32. 20 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 34. 21 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: Soporte salida expediente(.pdf) NroActua 38. 22 Expediente SAMAI de segunda instancia. Documento: 6.PasoDelProcesoAlDespacho(.pdf) NroActua 4. 23 Expediente SAMAI de segunda instancia. Documento: 6.PasoDelProcesoAlDespacho(.pdf) NroActua 4. 24 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: NotificacionMinPbco(.pdf) NroActua. 25 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 10.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa En cuanto a los hechos de la demanda, aceptó como ser ciertos los relacionados con la expedición de los requerimientos y la Liquidación Oficial; aclarando que, la entidad en uso de los convenios interinstitucionales tomó la información reportada a la Dian, con ocasión de la declaración de renta.
Frente a los cargos de violación refirió lo siguiente: 1.5.1. Violación por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política Advierte que el debido proceso no ha sido vulnerado, en tanto atendió las etapas procesales que deben surtirse para la expedición de la liquidación oficial, al punto que el demandante pudo ejercer el derecho de defensa con suficiencia, al responder tanto el requerimiento para declarar o corregir, como la Liquidación Oficial, en la que se determinó el valor de los aportes que no había hecho, acudiendo directamente a las fuentes de la Dian. 1.5.2.
Violación por falta de aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario Precisa que los reglones 42, 43 y 44 de la Declaración de Renta no se pueden deducir, toda vez que no se puede establecer la causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mismos con la actividad productora de renta por el simple hecho de haber sido declarados por el aportante; cuando este tuvo la oportunidad de presentar todas las pruebas con ocasión del requerimiento de información, pero su decisión fue no hacerlo y las presentadas en respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir fueron debidamente valoradas y aplicadas en lo que cumplió las exigencias del artículo 107 del ET. 1.5.3.
Violación por falta de aplicación del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 La Ugpp señala que, si bien el demandante para el año 2014 tenía 55 años de edad y en principio no estaba obligado a efectuar aportes a pensión, esto se da siempre y cuando nunca hubiere estado afiliado al sistema general de pensiones; sin embargo, el demandante si lo estaba y ello lo obliga a continuar con el pago de aportes al sistema en pensión dada su capacidad de pago, superior a un salario mínimo mensual vigente. 1.5.4.
Violación por falta de aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 Precisa que es cierto que no se dio aplicación al citado artículo, porque este entró en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa vigencia el 9 de junio de 2015, es decir, con posterioridad al periodo fiscalizado 2014, y no es dable la irretroactividad de la ley. 1.5.5.
Violación por falta de aplicación del artículo 44 del CPACA Indica que el demandante no aportó pruebas de los gastos y deducciones en que tuvo que incurrir para generar su actividad productora de renta, los cuales requieren acreditarse.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia proferida el 5 de noviembre de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Lo anterior por cuanto consideró que el acto administrativo acusado emitido por la UGPP se produjo con base en las normas en las cuales debía fundarse, esto, luego de estudiar el marco legal de la obligación del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud para trabajadores independientes y de las sanciones establecida por el no pago; así como, del análisis del procedimiento adelantado por la Unidad del cual establece que el demandante de acuerdo con la declaración de renta contaba con capacidad de pago; sin embargo, no atendió el Requerimiento de Información y en la oportunidad legal no aportó las pruebas que soportaban que sus ingresos fueron variables en el año 2014, ni la factura o documento equivalente para comprobar los gastos.
Por ende, ante su omisión se produjo la sanción administrativa que consagra la ley.
1.7. LA APELACIÓN La parte demandante, considera que la sentencia de primera instancia está viciada de incongruencia al no haber abarcado el estudio relacionado con la exclusión de la obligación de demandante para cotizar en pensión por el año 2014, pues no se encuentra comentario y análisis del contenido del artículo 61 de la Ley 100 de la Ley 100 de 1993, por eso estima que de haberlo hecho seguramente la decisión hubiese sido otra, tal vez, favorable a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, puesto que, en primer lugar, para esa fecha tenía cumplidos cincuenta y cinco (55) años de edad; y, en segundo lugar, porque jamás había cotizado en un fondo privado, menos en el Fondo Porvenir, lo fue a partir del mes de marzo del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa año 2017 hasta marzo del 2018, según historia laboral aportada al expediente, que tampoco fue analizada por el Juez Aquo.
Insiste en que, con la demanda inicial, su reforma y la integración de la misma se pregonó la violación directa de este artículo por falta de aplicación, pues el único requisito que exige esta norma transcrita -literal b-, es que la persona que tenía cincuenta y cinco (55) años o más para el año 2014, quedaba excluido de dicho régimen, sin que pudiera exigirse cualquier otro requisito legal, como efectivamente ocurrió en este asunto.
No existe un segundo requisito exigido para obtener la exclusión de tal régimen de ahorro individual con solidaridad. La UGPP saca a relucir el hecho de que el actor estuvo afiliado al fondo de pensiones PORVENIR desde el 5 de diciembre de 1996, sin que se sepa hasta cuándo y por qué razón esa afiliación. Ahora si la UGPP lo exige porque “… decidan cotizar por los menos quinientas (500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes…”, ello no tiene aplicación en este asunto porque, en primer lugar, el señor Franco Agudelo jamás decidió cotizar ese número de semanas, pues nunca se afilió a ningún Fondo de Pensiones; y, en segundo lugar, porque trátese de 500 semanas o 1 mes, la obligación es del “empleador” de efectuar los aportes pertinentes y no del independiente, como es el caso aquí demandado.
Afirma que, no saben de dónde obtuvo esa errónea información la UGPP (el haber cotizado con anterioridad en un fondo privado) para negar la exclusión del señor Franco Agudelo del régimen de ahorro individual con solidaridad, pues no existe prueba de la afiliación en un Fondo Privado de Pensiones antes del año 2017, cuando por el contrario con el documento denominado historia laboral consolidada que reposa en el expediente claramente se determina que jamás estuvo allí afiliado, ni a ningún otro, antes del año 2017.
Por otra parte, cuestiona el hecho que se exija prueba de los costos y gastos registrados en la declaración para deducir las expensas realizadas por la actividad productora -transporte de carga pesada por carretera- cuando estás cumplen con la relación de causalidad, pues tal situación está amparada por la presunción de legalidad de la declaración de renta del mismo 2014 y sólo le quedaría a la entidad fiscalizadora controvertir los mismos, por virtud de la figura de “inversión de la carga de la prueba”, lo cual no tampoco fue desvirtuado por la Dian y hoy en día está en firme dicha declaración. En ese orden, solicita se revoque en su totalidad la sentencia impugnada y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones de la demanda.
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1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La parte demandada – UGPP, guardó silencio.
1.9. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.26, en segunda instancia. Ahora bien, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto teniendo en cuenta que ambas partes interpusieron recurso de apelación. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Incurre la sentencia apelada en incongruencia con lo solicitado por: (i) no realizar un estudio relacionado con la exclusión de la obligación del demandante para cotizar en pensión por el año 2014, que alega está probado de acuerdo al contenido del artículo 61 de la Ley 100 de la Ley 100 de 1993; y/o, (ii) no debía el demandante probar costos y gastos registrados en la declaración de renta del año gravable 2014, porque esta se encuentra en firme y goza de presunción legal? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados por las partes y las particularidades del caso bajo estudio: i) Exclusiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS; ii) Presunción de veracidad de las declaraciones tributarias; y, iii) el caso concreto. 26 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa 2.2 Exclusiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS La Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, contempla en el artículo 6127 los eventos en los cuales una persona puede estar excluida del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, norma que fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2001, en la cual declaró su exequibilidad, al concluir que se ajusta a los principios constitucionales de la seguridad social y no es discriminatorio, por cuanto establece una diferencia de trato que tiene un fundamento objetivo y razonable.
Tanto la norma es clara al expresar que es al momento de entrada en vigencia del sistema como también lo ha sido la Corte Constitucional en la precitada providencia al señalar que las dos hipótesis reguladas en el citado artículo 61, contemplan la exclusión en dos eventos para afiliarse al régimen de ahorro individual que entraba a regir en vigencia de la Ley 100 de 1993, a saber: (i) la prohibición de que los pensionados por invalidez ingresen al régimen de ahorro individual y (ii) la situación de los hombres mayores de 55 años y las mujeres mayores de 50 años al entrar a regir la Ley 100 de 1993, quienes solo podían ingresar a ese régimen si decidían cotizar por lo menos 500 semanas en él. Frente a esta última eventualidad examinó la finalidad que persigue la norma bajo el régimen de transición del cual hace parte, para finalmente establecer que la exclusión preveía evitar desequilibrios en el sistema de seguridad social por el pago de bonos pensionales inmediatos como consecuencia del traslado de las personas que ya estuvieran próximas a jubilarse al régimen de ahorro individual, salvo que aceptaran cotizar en este último régimen durante 500 semanas.
Además, el mecanismo era proporcional porque protegía que las personas con derechos adquiridos o cercanos de cumplir requisitos en el régimen anterior se vieran afectadas por el cambio. Al respecto indicó la H. Corte, lo siguiente: «Principio de igualdad y exclusión de personas de cierta edad de ingresar al régimen de ahorro individual. 27 ARTÍCULO
61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público. b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa 8. El literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 establece que están excluidas del régimen de ahorro individual aquellas personas que al entrar en vigencia esa ley tuvieran 55 años o más, si eran hombres, o 50 años, si eran mujeres, salvo que hubieran decidido cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen.
Para determinar si ese trato diferente es o no violatorio de la igualdad, es necesario que la Corte examine cuál es la finalidad que éste persigue, para lo cual es indispensable recordar brevemente que, tal y como lo ha destacado esta Corporación28, la Ley 100 de 1993 desarrolló un régimen dual de pensiones, pues prevé tanto el sistema de prima media con prestación definida como el de ahorro individual con solidaridad.
En el primero, el trabajador y el patrono cotizan a un fondo común, del cual el jubilado obtiene, una vez cumplidos los requisitos establecidos por la ley, un monto definido de pensión. El segundo está basado en la idea de que cada persona tiene una cuenta individual, en donde son depositadas sus cotizaciones y las de su patrono, a fin de formar un capital que servirá ulteriormente para el pago de la correspondiente pensión. 9.
Antes de la Ley 100 de 1993 sólo existía el régimen de prima media, a veces conocido también como de reparto simple. Por esa razón, y además porque la Ley 100 de 1993 modificó los requisitos para acceder a la pensión en ese régimen de prima media, el Legislador consideró conveniente establecer unas normas de transición. Estas disposiciones debían no sólo permitir que el nuevo régimen de ahorro individual entrara a funcionar sin traumatismos sino que además, en el régimen de prima medida, debían proteger las expectativas de aquellas personas que ya habían cotizado durante un cierto período de tiempo, mientras estuvieron en vigor las reglas anteriores, más favorables al trabajador.
Así, explícitamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran 35 o más años de edad, si eran mujeres, o 40 o más años de edad, si eran hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, podrían acogerse a las normas más favorables del régimen anterior, en relación con la edad para acceder a la pensión, su monto, y el número requerido de semanas cotizadas. 10.
El literal acusado debe ser analizado dentro del marco de ese régimen de transición del cual forma parte. En efecto, el régimen dual previsto por la Ley 100 de 1993 permite al afiliado optar libremente por cualquier de los dos sistemas (ahorro individual o prima media), por lo cual puede trasladarse de uno a otro. Los artículos 113 y siguientes de la Ley 100 de 1993 prevén entonces la figura del bono pensional, de suerte que si una persona desea pasar del régimen de prima media con prestación definida al sistema de ahorro individual, entonces tiene derecho a que le reconozcan el correspondiente bono pensional, que es un título nominativo, endosable en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones.
En tales circunstancias, el Legislador consideró que permitir que las personas que ya estaban próximamente a jubilarse en el régimen anterior pudieran trasladarse al régimen de ahorro individual podría tener efectos traumáticos para el sistema, y en especial para las entidades que tenían a su cargo esas pensiones, como el ISS, que hubieran debido pagar inmediatamente esos bonos pensionales a los nuevos fondos pensionales que tendrían a su cargo el manejo del régimen de ahorro individual.
En efecto, debe tenerse en cuenta que en el régimen de prima media, las mesadas de los pensionados son cubiertas periódicamente, mientras que el pago del bono pensional implica el traslado del total del capital acumulado en un solo contado, por lo cual, era razonable que la ley previera mecanismos de transición para evitar desequilibrios en el sistema.
Por ello, la norma acusada que las personas ya próximas a jubilarse no podrían ingresar al régimen de ahorro individual, salvo que aceptaran cotizar en él durante 500 semanas. 11. Conforme a lo anterior, el trato diferente previsto por el literal b) acusado persigue finalidades 28 Ver, entre otras, la sentencia C-538 de 1996 y C-389 de 2000.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa constitucionales importantes ya que pretende evitar traumatismos financieros al sistema pensional.
La medida es además proporcionada puesto que debe recordarse que, como contrapartida a la exclusión de la posibilidad acceder al régimen de ahorro individual, estas personas pueden acceder a su pensión de jubilación en el régimen de prima media en condiciones más favorables que los otros pensionados ya que, como se señaló anteriormente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que la situación de estos afiliados siga regulada por las normas vigentes antes de esa ley, que eran más generosas para el trabajador en relación con la edad para acceder a la pensión, su monto, y el número requerido de semanas cotizadas.
Además, si la persona decide de todos modos ingresar al régimen de ahorro individual, entonces puede hacerlo, pero deberá cotizar al menos 500 semanas, lo cual muestra que la prohibición no es absoluta sino condicionada y armoniza con la filosofía que orienta el régimen de ahorro individual, pues esa cotización suplementaria es la que permite que la persona que decide trasladarse conforme un capital suficiente para obtener una pensión digna.
Nótese además que, como lo destaca uno de los intervinientes, esa disposición protege la estabilidad financiera del sistema sin afectar a los trabajadores de menores recursos. En efecto, diferentes cálculos técnicos muestran que los empleados de salarios mínimos requieren mucho más de mil semanas para lograr acumular el capital necesario para obtener una pensión mínima en el régimen de ahorro individual, por lo que el traslado en el fondo no les es favorable. 12.
Finalmente, y como lo señala uno de los intervinientes, la diferencia de trato establecida por la norma impugnada entre las personas de distinta edad es más aparente que real. En efecto, la disposición acusada permite que las personas que, al entrar en vigencia el sistema, tenían menos de 55 años (hombres) o 50 años (mujeres), puedan trasladarse inmediatamente al régimen de ahorro individual, mientras que las personas mayores de esa edad, para poder hacer ese traslado, tienen la obligación de cotizar al menos 500 semanas en ese nuevo régimen.
Sin embargo, lo cierto es que en la práctica, los cálculos técnicos muestran que también las personas menores de esas edades deben cotizar un número similar de semanas en el régimen de ahorro individual, si quieren acumular un capital suficiente para obtener una pensión equivalente a la que tendrían derecho en el régimen de prima media, conforme a las normas de transición que los cobijan (artículo 36 de la Ley 100 de 1993).
La razón es la siguiente: distintos cálculos han concluido que esas normas establecen que para obtener una pensión de cuantía A en el régimen de prima media era necesario un monto y unos años de cotización que no serían suficientes para conformar un capital, en el actual régimen de ahorro individual, suficiente para lograr la misma pensión A, por cuanto antes las cotizaciones y los tiempos requeridos por la ley no eran tan altos, en la medida en que por cada pensionado había un número grande de trabajadores que financiaban su jubilación. Por consiguiente, para lograr el capital necesario en el régimen de ahorro individual para obtener la pensión de cuantía A, la persona debería, de conformidad con las reglas de la Ley 100 de 1993, cotizar por un período mucho más largo que el requerido por las normas de transición para el régimen de prima media para obtener esa misma pensión. Todo indica entonces que el cargo de la actora se estructura en un mal entendimiento del alcance de las normas acusadas y de la forma de cálculo y obtención de las pensiones en los dos regímenes.
En efecto, la demanda parece suponer que para obtener una pensión en el régimen de ahorro individual la persona debe cotizar durante menos tiempo que en el régimen de prima media, tal y como éste se encuentra regulado por las normas de transición, y en especial por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, lo cierto es que para acumular el capital requerido para obtener, en el régimen de ahorro individual, la misma pensión que tendría en el régimen de prima media, el trabajador debería cotizar por más tiempo.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa 13. Por todo lo anterior, y al igual que con el literal a), la Corte concluye que el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 se ajusta a los principios constitucionales de la seguridad social y no es discriminatorio, por cuanto establece una diferencia de trato que tiene un fundamento objetivo y razonable.
Ese literal será entonces también declarado exequible. » De acuerdo con lo anterior, para estar dentro de la exclusión del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, debía la persona tener más de 55 años a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la citada ley, esto es, al 1 de abril de 1994, de conformidad con el artículo 151. 2.3 Presunción de veracidad de las declaraciones tributarias Establece el artículo 74629 del Estatuto Tributario la presunción de veracidad de las declaraciones privadas de carácter legal, lo cual quiere significar que, el contribuyente no esta está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos, y en ese mismo sentido, en concordancia con el artículo 684 del ET la Administración tiene la puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, en ejercicio de la facultad de fiscalización e investigación para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales y comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignadas en las declaraciones.
No obstante, la carga probatoria se invierte automáticamente a cargo del contribuyente en dos eventos: cuando la autoridad solicita una comprobación especial o cuando la ley exige tal comprobación. En ese orden, se tiene el contenido del artículo 742 del E.T. que consagra el fundamento probatorio de las decisiones de la administración de impuestos; sin embargo, esta norma es menester interpretarla a la luz de varias normas ya citadas como son la presunción de veracidad de la declaración privada la que se desvirtúa -se repite- con la sola solicitud de información de comprobación de lo consignado en la misma (artículo 746 del E.T.), el deber de responder los requerimientos de la administración (artículo 686 ibídem), y una serie de normas que parecen poseer un simple contenido formal, como son los artículos 756 y 772 ídem, pero que deben ser interpretadas como normas que posibilitan que la administración tributaria ejerza su labor de fiscalización y determinación del impuesto, so pena de ser modificada a través de las presunciones que consagra la ley en este sentido a favor 29 Art. 746.
Presunción de veracidad. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Estado o la improcedencia de la depuración realizada por el contribuyente en su declaración privada.
En todo caso, las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretendan desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales, de conformidad con el artículo 761 del E.T. Ahora, en cuanto a la procedencia de la aplicación de la presunción de veracidad de las declaraciones privadas del artículo 746 de ET para aceptar los costos y gastos reportados en el mismo denuncio rentístico del cual la Unidad de Gestión tomó los ingresos registrados para determinar no solo la capacidad de pago y la obligatoriedad de aportar al Sistema de Seguridad Social, sino el ingreso base de cotización de los aportes a la protección social, ha señalado el Honorable Consejo de Estado que debe entenderse que la presunción abarca todos los hechos y datos consignados en ella, pues la normativa no presume la veracidad de una parte de la declaración y de otra no, aclarando que: “Si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.
Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible.” Ahora bien, la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de la Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.
No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia.”30 (Énfasis de la Sala) En sentencias recientes nuestro Tribunal de cierre reiteró que: «La UGPP, para efectos de liquidar el ingreso base, debe atender todos los aspectos de la 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 18 de mayo de 2023, exp. 26808, reiterada en la sentencia del 9 de noviembre de 2023, exp. 27260, M.P. Milton Chaves García. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa declaración de renta del contribuyente, pues esta prueba documental debe ser valorada de manera indivisible; de manera que, para la depuración de los ingresos base de liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social esta entidad debe tener en cuenta los costos declarados para efectos del impuesto de renta.»31 «Para resolver se tiene que esta Sala32 en repetidas ocasiones ha considerado que la remisión al denuncio privado no puede ser parcializada, es decir, únicamente valorar los ingresos, sino que también deben tenerse en cuenta los costos y gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 cobija a toda la declaración. La anterior conclusión de la Sala33 se sustenta en que i) el artículo 250 del Código General del Proceso señala que la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible; ii) la Unidad puede solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones, pero la declaración de renta demuestra tanto los ingresos como los gastos, sin que sea admisible que este documento acredite las situaciones que perjudican al demandante, pero no las que lo beneficia; y iii) la presunción de veracidad de la declaración del impuesto sobre la renta no puede ser controvertida por una autoridad distinta a la DIAN, conforme el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008. »34 Así las cosas, si la liquidación oficial expedida por la Ugpp se fundamentó en la declaración de renta privada para determinar la obligación de aportar al sistema de seguridad social de acuerdo a los ingresos declarados, también debe reconocer las erogaciones registradas en el mismo denuncio rentístico para determinar el IBC.
Baste lo expuesto para pasar a estudiar…
2.1.1. EL CASO CONCRETO: En atención a las probanzas allegadas al proceso, se tiene en primer lugar que, el señor William Franco Agudelo nació el 22 de abril de 1958, según la misma Historia Laboral35 expedida por Fondo de Pensiones Porvenir S.A. aportada con la reforma a la demanda, por tanto, el actor para el 1º de abril de 1994 tenía 35 años de edad.
De conformidad con lo analizado, al no contar el demandante con 40 años de edad 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de abril de 2025, exp. 25000-23-37-000-2021-00496-01 (28347), M.P. Milton Chaves García. 32 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 24 de noviembre de 2022, exp 26206; 20 de febrero de 2025, exp 28953, ambas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 3 de abril de 2025, exp 28347, C.P. Milton Chaves García. 33 En este mismo sentido ver: Consejo de Estado.
Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, exp 26808, reiterada en la sentencia del 4 de abril de 2024, exp 28342, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; entre otras. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de julio de 2025, exp. 76001-23-33-000-2022-00532-01 (29683), M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 35 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001).
Carpeta: 001 Cuaderno 1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 166-168. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones -1º de abril de 1994 - no era posible incluirlo dentro del evento contemplado en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 para afirmar que era una persona excluida del régimen de ahorro individual.
Por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1336, 1537, 15338 y 15539 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores independientes son afiliados obligatorios al sistema en pensión y salud; y, deben cotizar al régimen contributivo en razón a su capacidad de pago. En ese orden, no prospera la inconformidad argumentada por la parte actora en el 36 ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; … d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. … 37 ARTÍCULO 15.
AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. … PARÁGRAFO 1o. <Ver Jurisprudencia Vigencia> En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) <Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.
De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; … f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines. … 38 ARTÍCULO 153.
PRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: … 3.4 Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. … 39 ARTÍCULO 155.
INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: … 5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados. … República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa recurso de apelación. En cuanto a la segunda inconformidad, se tiene que según lo manifestado por el H. Consejo de Estado la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias deben ser aplicados por la Ugpp de manera integral a todos los hechos registrados en el denuncio, esto incluye los reglones correspondientes a costos y gastos para deducirlas del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de la Seguridad Social, cuando utilizó el mismo medio probatorio para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.
Según lo previsto por el legislador en la Ley 100 de 1993 el monto de la cotización obligatoria que se les aplica a los trabajadores independientes, debe corresponder con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado y para su verificación es posible efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias. Al respecto, se tiene que la Ugpp en los actos administrativos demandados no tuvo en cuenta los costos declarados para determinar el IBC, pero si tomó el total de los ingresos brutos del denuncio rentístico del año gravable 2014, con fundamento en lo siguiente: ➢ Liquidación Oficial No. RDO-2017-02595 del 28 de julio de 201740 ‹‹3.3 Ingreso base de cotización para calcular los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral El IBC sobre el cual se liquidan los aportes a los subsistemas de Salud y Pensión, para quienes son considerados trabajadores independientes o para las personas naturales que realicen una actividad económica o que presten servicios en forma personal y por su cuenta y riesgo, mediante contratos de prestación de servicios, o de carácter civil o comercial diferentes a este, se determinará sobre los ingresos efectivamente percibidos.
Se entiende por ingresos efectivamente percibidos, aquellos que recibe el obligado para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que reciba y que erogue para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario. Para que las sumas que reciba puedan restarse del IBC, deben configurarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta y la relación de necesidad con los ingresos gravados del obligado; deberán también ser proporcionadas o razonables con relación al ingreso y acreditarse en el periodo objeto de fiscalización. Así las cosas, al hacer la evaluación sobre qué sumas pueden ser deducidas para efectos de calcular el IBC, se observarán en conjunto los requisitos a que se alude en el artículo 107 del Estatuto Tributario, de manera que los costos y/o gastos aportados al proceso de determinación que no 40 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001).
Carpeta: 001 Cuaderno 1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 28-46. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa cumplan con los anteriores presupuestos respecto de la actividad productora de renta, no serán tenidos en cuenta en la determinación oficial.
Para el proceso de fiscalización, los ingresos efectivamente percibidos por EL OBLIGADO fueron tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el periodo objeto de fiscalización, según información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, los cuales corresponden a los ingresos brutos.
Por su parte, EL OBLIGADO no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer si contaba con costos o gastos relacionados con su actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos y considerados en el cálculo del IBC. … 4.2.1 De los ingresos tenidos en cuenta en la determinación de los ajustes. Se encontró que durante la vigencia fiscalizada EL OBLIGADO percibió los siguientes ingresos;
(Formulario DIAN No. 240 - Declaración Anual de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) para Trabajadores por Cuenta propia) Dado que EL OBLIGADO, hasta el momento de proferirse requerimiento para declarar y/o corregir, no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos/gastos relacionados con su actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos41 y considerados en el cálculo del ingreso base de cotización, el IBC sobre el cual se aplicó la tarifa de cotización correspondiente a cada subsistema fue calculado con base en el ingreso bruto mensualizado.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el IBC de aportes a la Seguridad Social Integral, tanto en salud como en pensiones, no puede ser inferior al salario mínimo ni superior a los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el IBC sobre el cual se propusieron los ajustes para cada uno de los periodos objeto de fiscalización corresponde a QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($15.400.000).
(…)›› ➢ Resolución No. RDC-2018-00844 del 13 de agosto de 201842 ‹‹3.3 DEL CÁLCULO DEL IBC Teniendo claro que no es posible darle aplicación al artículo 135 de la Ley 1753 DE 2015, 41 Estatuto Tributario, artículo 107 42 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno 1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 54-80.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Despacho establecer cómo se calcula el IBC de los trabajadores por cuenta propia en el periodo objeto de fiscalización. El cálculo del IBC para la liquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social de los trabajadores independientes se efectúa de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, establece: … Por su parte, el Decreto 510 de 2003 estableció sobre la base de cotización; … Para mayor comprensión del artículo 107 del Estatuto Tributario sobre el tema de las deducciones a los ingresos percibidos, el H. Consejo de Estado43 trajo a mención las definiciones de Causalidad, Necesidad y Proporcionalidad, así: (…) Con base en las normas anotadas, se concluye que WILLIAM FRANCO AGUDELO para la vigencia fiscalizada 2014, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos con ocasión a su actividad económica, que de acuerdo a la información suministrada por la Dirección de Integración corresponde al No 4923 TRANSPORTE POR CARRETERA, debió cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de deducir los costos asociados a la actividad económica que desarrolla siempre y cuando se cumplan con los criterios establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
En conclusión, como se indicó en este punto, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 2003 y artículo 107 del E.T., prevén que el Ingreso Base de Cotización en la liquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social compuesto por los subsistemas de salud, pensión y FSP, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos.
Ahora bien, en atención a que el aportante dio respuesta al requerimiento de información y al requerimiento para declarar y/o corregir pero omitió probar que los ingresos fueron percibidos en periodos específicos, además no probó los costos incurridos con ocasión a su actividad económica, la Subdirección de Determinación de Obligaciones tomó como ingresos el valor registrado en la declaración de renta del año 2014 esto es $345.436.000 y lo mensualizó así: (…) De conformidad con el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las cotizaciones deben hacerse por períodos mensuales y ante la ausencia de pruebas que demostraran que los ingresos fueron percibidos en períodos específicos dicha mensualización se mantiene en esta instancia. Con relación a los costos, este Despacho procedió a revisar el escrito de reconsideración, sin embargo se advierte que no se encontró ninguna prueba que demuestre los gastos y costos en que incurrió el aportante para efectos de desarrollar su actividad económica, razón por la cual este Despacho no puede realizar su análisis de conformidad con e! artículo 107 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, debe precisarse que los costos y gastos registrados en la 43 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01251-01(16454). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa declaración de renta por si solos, no permiten establecer la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mismos con la actividad productora de renta, y por lo tanto, no pueden deducirse de los ingresos. … En ese orden, para que los costos puedan deducirse, para efectos del cálculo del IBC, no basta el denuncio privado de los mismos sino que además debe probarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la necesidad con los ingresos gravados del obligado y deberá también ser proporcionado o razonable con relación al ingreso; y acreditarse en el período o periodos objeto de fiscalización. Por lo tanto, los ajustes objetados por el recurrente deben persistir al incumplir este con la carga de la prueba que le asiste conforme al artículo 16744 del Código General del Proceso, arrimando los medios de prueba idóneos, conducentes y pertinentes con el fin de establecer que los costos reportados en su declaración de renta tienen relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta.
Así las cosas, el cálculo del IBC realizado por la Subdirección de Determinación de Obligaciones sobre 25 SMLMV, se confirman, así como los ajustes determinados en el acto oficial. Por tanto, en la medida en que la administración parte de los ingresos declarados por el demandante en la declaración de renta del año 2014, debe deducirle los costos registrados en ella, a efectos de determinar el valor de las contribuciones por los subsistemas de salud y pensión del Sistema de Seguridad Social durante cada período del año 2014 a cargo del aportante; en consecuencia, el cargo de apelación prospera.
Así las cosas, la Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el 5 de noviembre de 2024. En su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos mediante los cuales la UGPP liquidó al demandante los aportes al Sistema de Seguridad Social por los períodos de enero a diciembre de 2014, e impuso sanción por no declarar por la conducta de omisión; y como restablecimiento del derecho se ordenará practicar una nueva liquidación teniendo en cuenta la depuración del Ingreso Base de Cotización en los términos señalados anteriormente.
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva45 a objetiva valorativa46, de acuerdo 44 Código General del Proceso, en el artículo 167 dispone: "Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 45 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 46 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa con providencia reciente del H. Consejo de Estado47 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201848.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la demandada en segunda instancia, pese a la procedencia del recurso de apelación y por ende la revocatoria de la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor del demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el 5 de noviembre de 2024 47 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: «PRIMERO. DECLÁRESE la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02595 del 28 de julio de 2017 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, “Por medio de la cual se profiere a WILLIAM FRANCO AGUDELO con C.C. 7.529.529, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los SUBSISTEMAS de SALUD y PENSIÓN y se sanciona por no declarar por conducta de omisión." y de la Resolución No. RDC-2018- 00844 del 13 de agosto de 2018.
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2017-02595 del 28 de julio 2017”, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social -UGPP- reliquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 a cargo del señor WILLIAM FRANCO AGUDELO teniendo como base el ingreso base de cotización el determinado en esta providencia, asimismo, deberá reliquidar las sanciones por omisión.
TERCERO. NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO. SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo referido en la parte considerativa.
SEXTO
NOTIFÍQUESE la presente sentencia de conformidad con artículo 203 del CPACA.» SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, por lo previamente manifestado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01 DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 39.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente49 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 49 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/