República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 261 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO.
I.
ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La accionante LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO, presentó acción de tutela en contra de la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa MAGISTERIO “FOMAG”, para la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.
Como fundamentos fácticos se expuso que: En abril de 2025, solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira el reconocimiento y pago de mis cesantías definitivas, reconocidas mediante la Resolución No. PEREID2025000008 del 25 de febrero de 2025, por valor de $8.495.023. Mediante Resolución No. 003568 del 28 de abril de 2025, se reconoció un ajuste adicional de $3.941.311.
Mediante Oficio No. 20250508-30529-I del 8 de mayo de 2025, la Secretaría remitió los actos administrativos a la Fiduprevisora S.A. para pago. En septiembre de 2025, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Pereira, la cual respondió el 18 de septiembre de 2025 indicando que había trasladado la solicitud a la Fiduprevisora.
A la fecha, han transcurrido más de 15 días hábiles desde el traslado sin respuesta ni pago por parte de la Fiduprevisora. La omisión vulnera su derecho de petición y afecta sus derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. Como pretensiones anotó las siguientes: • Se amparen los derechos fundamentales al derecho de petición, trabajo, seguridad social y mínimo vital. • Ordenar a la Fiduprevisora S.A. responder el derecho de petición presentado el 18 de septiembre de 2025. • Ordenar el pago inmediato de las cesantías definitivas y reajuste reconocidos mediante las Resoluciones No. PEREID2025000008 y 003568 de 2025. • Ordenar la liquidación y pago de la sanción moratoria conforme a la Ley 1071 de 2006 y la Sentencia 00580/18. • Prevenir al FOMAG para que adopte medidas administrativas que eviten la repetición de la omisión. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 16 de octubre de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del 17 de octubre3 siguiente admitió la tutela, vinculando a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, siendo notificadas el mismo 17 de octubre4; la entidad territorial vinculada se pronunció frente a la tutela el 215 de octubre siguiente; se profirió sentencia el día 27 de octubre de 20256, impugnada por la parte accionada: FIDUPREVISORA S.A, de conformidad con el escrito allegado al juzgado el día 30 de octubre7 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓNES. 1.3.1 FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.
La entidad accionada no se pronunció frente a la acción de tutela. 1.3.2 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA. La entidad territorial vinculada, rindió informe en donde manifestó que expidió la Resolución No. PEREID2025000008 del 25 de febrero de 2025, reconociendo y ordenando el pago de cesantías definitivas a la accionante.
Esgrimió que mediante la Resolución No. 003568 del 28 de abril de 2025 se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la cesantía definitivas. Señaló que una vez quedó debidamente notificada la resolución aducida, fue remitida para el pago correspondiente, a la entidad expresamente facultada para realizar los pagos de las prestaciones económicas de los docentes y/o sus beneficiarios, la cual es la Fiduprevisora S.A, como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.
Arguyó que, ha actuado conforme a las competencias, dando respuesta a la accionante mediante carta Saia No. 71978. 2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 006AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 009RespuestaSecretariaEducacionMunPereira(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 010SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 12_MemorialWeb_Alegatos-1202505800199991_000(.pdf) NroActua 9.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, solicitó se exonere de la presente acción; al Municipio de Pereira, y/o Secretaría de Educación Municipal. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 27 de octubre del 2025, amparó el derecho fundamental de petición de la señora LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO.
Expuso que si bien la parte actora no allegó copia de la petición realizada a la Secretaria de Educación Municipal de Pereira, de la respuesta dada por dicha secretaria mediante oficio No.20250918-71978-I del 18 de septiembre de 2025, se desprende la existencia de la solicitud. Indicó que como la Fiduprevisora S.A. no dio respuesta al amparo constitucional dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
Arguyó que la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al momento de la presentación del trámite tutelar se encontraba vulnerando el derecho de petición, toda vez que no habían dado respuesta a la accionante frente a la solicitud elevada por ella el 8 de septiembre de 2025, de la cual se le corrió traslado por parte de la Secretaria de Educación municipal de Pereira el 18 de septiembre del mismo calendario.
Por lo anterior, ordenó a la accionada que, dentro de las 48 horas a la notificación del fallo, proceda a resolver la solicitud elevada por la actora el 8 de septiembre de 2025, de la cual se le corrió traslado por parte de la Secretaria de Educación municipal de Pereira el 18 de septiembre del mismo calendario. Así mismo, negó las demás pretensiones por cuanto no se demostró que la acción de tutela constituya el mecanismo más eficaz para la protección de los derechos invocados, al no evidenciarse una afectación inminente de los derechos fundamentales alegados, ya que la actora dispone de los medios judiciales ordinarios idóneos para reclamar el reconocimiento y pago de las sumas solicitadas, sin que haya acreditado las razones por las cuales dichos mecanismos resultarían ineficaces para obtener la protección pretendida.
Adicionó que, en el expediente no obra prueba que permita inferir la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa constitucional, máxime cuando no se acreditó afectación alguna al derecho al mínimo vital.
Finalmente adujo que, de las pruebas obrantes, no se evidencia alguna violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por parte de la Secretaria de Educación municipal de Pereira; razón por la cual la desvinculó de la presente acción constitucional. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, FIDUPREVISORA S.A., presentó impugnación, argumentando que no son el ente nominador, sino que se encarga de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio, por lo que, toda acción que ejecuta es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarias de educación a nivel nacional.
Refirió que las cesantías de la accionante se encentran en estado de “APROBADO” a la espera de la secretaria de educación continúe trámite. Expuso que de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018, tiene las funciones de: ➢ ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente. ➢ PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.
Señaló que, por ser una sociedad de economía mixta, de carácter indirecto, no tiene competencia para expedir actos administrativos. Esgrimió que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto la accionante cuenta con mecanismo de defensa judicial ante jueces de instancias ordinarias para la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa protección de sus derechos derivados del pago o reconocimiento de acreencias laborales o prestacionales.
Por lo expuesto, solicitó modificar el fallo de primera instancia, y en su lugar desvincular al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y declarar la improcedencia de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la entidad accionada FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG el derecho fundamental de petición de la señora LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO al no dar respuesta a la petición el 08 de septiembre de 2025, de la cual se le corrió traslado por parte de la Secretaria de Educación Municipal de Pereira el 18 de septiembre de la misma anualidad? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;
(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; y (iii) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria9, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional10 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 T-883-08;
T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”11.
En reiterada jurisprudencia12, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.
En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional13 ha señalado que comprende los siguientes elementos14: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)15; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.
En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración16 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de 11 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 630 de 2002. 12 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 13 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;
T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T-657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 14 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 15 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 16 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.
Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.
Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”17. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido18.
De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros 17 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T -490 de 2007. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.
En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.
Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa
3. CASO CONCRETO En el presente asunto, la accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición, trabajo, seguridad social y mínimo vital, relacionados con la falta de pronunciamiento frente a la petición presentada por la señora LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO el 08 de septiembre de 2025 ante la Secretaria de Educación Municipal de Pereira.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte accionante, no se vislumbra petición alguna presentada a la entidad accionada, por lo que prima facie habría lugar a negar la solicitud ante la falta de efectiva radicación de la petición, no obstante, se aportó copia del oficio No. 7197819 del 18 de septiembre de 2025, mediante el cual, el Director Administrativo del Talento Humano de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, informa a la accionante que respecto a la petición presentada el 08 de septiembre de 2025 bajo el radicado No. 38332, donde solicita información sobre el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No. PEREID202500000820 del 25 de febrero de 2025 y ajustada mediante la Resolución No. 00356821 del 28 de abril de 2025, así como el pago de la sanción moratoria; permite inferir, que efectivamente la accionante presentó petición en los términos y en la fecha indicada ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira.
Adicional a lo anterior, en la respuesta indicada, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, manifestó que una vez debidamente notificada la Resolución No. 003568 del 28 de abril de 2025, remitió mediante oficio No. 3052922 del 08 de mayo de 2025 la documentación requerida para el pago a la entidad facultada para realizar los pagos de las prestaciones económicas de los docentes y/o sus beneficiarios, siendo esta la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.
En virtud de lo anterior, y al considerar que no era la encargada de efectuar el pago, comunicó a la accionante que “se le da traslado a su solicitud a la Fiduprevisora, por ser ellos los competentes para dar respuesta a su petición, en los siguientes correos electrónicos: lmedina@fiduprevisora.com.co y pagoprestaciones@fiduprevisora.com.co.”.
En ese orden de ideas, la competencia de la FIDUPREVISORA S.A. para dar respuesta al derecho de petición presentado por la señora MARÍN GALLEGO, 19 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 8 a 10. 20 Ídem, pág. 1 a 3. 21 Ídem, pág. 4 a 6. 22 Ídem, pág. 11. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa encuentra también respaldo en el pantallazo del aplicativo Power Apps23 (herramienta que dispuso la Fiduprevisora) aportado por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira en su contestación, donde se advierte, que el trámite del pago del ajuste a las cesantías fue enviado al FOMAG desde el 08 de mayo de 2025, en este caso a la entidad fiduciaria encargado de aprobar el traámite adelantado por la Secretaria de Educación de la entidad territorial, y en caso positivo realizar el pago respectivo.
Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, que señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad 23 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 009RespuestaSecretariaEducacionMunPereira(.pdf) NroActua 6, pág. 6. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.” En suma, se tiene que la petición presentada por la accionante, fue trasladada a la Fiduprevisora S.A., el día 18 de septiembre de 2025, frente a la cual no se vislumbra respuesta alguna, la que para la fecha de presentación de la presente acción constitucional (16 de octubre de 2025) se encontraba fenecido, como quiera que dicho término supera los 15 días con que contaba la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, para dar respuesta a dicha República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitud, como previamente se estableció en el ítem 2.5 de esta providencia, es decir, tenía hasta el 09 de octubre del 2025.
Conforme lo expuesto, es evidente y se itera que no se cumplieron los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, pues han transcurridos más de 15 días desde el momento en que la Secretaria de Educación Municipal de Pereira dio traslado de la petición presentada por la accionante a la Fiduprevisora S.A. -18 de septiembre de 2025- sin que se haya resuelto materialmente y de fondo lo pedido por la accionante, situación que pone de relieve y evidencia la violación al núcleo esencial del derecho de petición, el cual recordemos que, radica en una respuesta clara, precisa, congruente y oportuna frente a lo solicitado.
De otra parte, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, la Sala destaca que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en establecer la importancia del cumplimiento de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, catalogándolo como un derecho fundamental de aquellas personas que han sido beneficiarias de tales decisiones y como una muestra de la vigencia del principio democrático y de los valores de justicia y equidad que deben imperar en nuestra sociedad.
Al respecto, en la Sentencia T-1007 de 2012, la Corte explicó lo siguiente: “De suerte que, en palabras de esta Corporación, “[s]i bien cuando se advierte que existe por parte de la Administración una demora no razonable e injustificada [en] el cumplimiento de una obligación laboral, (…) el juez de tutela en procura de la efectividad de los derechos laborales, está facultado para ordenar la liquidación y pago de los mismos y en tal caso tutelar los derechos del trabajador, no puede hacerlo cuando para lograr la efectividad de esos derechos existan otros mecanismos de protección judicial”.
En este orden de ideas, es claro que… tiene a su disposición el proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de las acreencias adeudadas que fueron reconocidas y liquidadas a través de actos administrativos y que reclama por medio de la presente acción. 5.2.2. Cabe anotar que el proceso ejecutivo constituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante, en concreto los derechos al mínimo vital y al trabajo, en primer lugar, porque se trata del mecanismo judicial diseñado para asegurar el pago de acreencias laborales reconocidas a través de actos administrativos y, en segundo término, por la celeridad y eficacia que caracteriza a este tipo de procesos, conforme a la jurisprudencia expuesta y previamente transcrita de esta Corporación. De otro lado, la Sala Tercera de Revisión observa que la accionante no esgrimió ninguna razón, ni acompañó ningún elemento de juicio, que permita acreditar la falta de idoneidad de este mecanismo.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa 5.2.3. Adicionalmente, tal como se señaló en las consideraciones generales, para que se configure un perjuicio irremediable deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos…” Ante la presente solicitud se hace entonces necesario determinar si se dan los presupuestos de subsidiariedad de la acción de tutela, de manera que habiliten su ejercicio, al no existir otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital presuntamente conculcados a la accionante, o si se evidencia que debe concedérsele un amparo constitucional con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El tema de si existe o no otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos reclamados por la accionante, es decir, el derecho a la dignidad humana está estrechamente relacionado con el de la de si es procedente acudir a la acción de tutela para el cumplimiento acreencias reconocidas mediante actos administrativos.
En cuanto a este tema de la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es excepcional, como previamente se advirtió. En efecto, aunado a lo anterior, en un caso análogo de cumplimiento de una sentencia judicial, en la sentencia T- 131 de 2005, la Corte estimó: “[…] no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía”. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha expuesto algunos supuestos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional, a saber: “i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado”.24 En la sentencia T-090 de 2018 la Corte refirió que el medio de defensa judicial ordinario se torna ineficaz cuando el accionante tiene una edad avanzada y debe suplir las necesidades de su núcleo familiar “toda vez que la pensión de vejez ‘reemplaza los ingresos del trabajador en el evento en que éste deja su actividad laboral.’25 Esos dineros permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida alcanzado”.26 De conformidad con lo indicado, cuando se trata de la definición de asuntos de carácter prestacional ha decantado los requisitos de procedencia definitiva y transitoria de la acción de tutela.
Respecto del primer grupo, siguiendo la sentencia T-482 de 2015 se estableció: “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados27 y d. Que exista ‘una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado’.28” De otro lado, las reglas para la procedencia transitoria del amparo en la determinación de derechos prestacionales son: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. 24 Sentencia T-482 de 2015. 25 Sentencia T-334 de 2014. 26 Sentencia T-482 de 2015. 27 Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012. 28 Sentencia T-721 de 2012.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona.
En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.” 29 Con base en lo expuesto, en el presente asunto la solicitud de amparo no resulta procedente por cuanto no se configuran ninguno de los eventos para cumplir con el requisito de subsidiaridad que permita analizar los argumentos de fondo planteados por la accionante; ya que, por una parte, no se cumple con la condición del estado de salud de la peticionaria y de otra, no hay afectación al mínimo vital, garantizándosele de esta manera sus derechos y necesidades básicas.
Aunado a lo anterior, no hay prueba de la amenaza de un perjuicio irremediable que afecta otros derechos fundamentales, ni de la falta de suficiencia del proceso ejecutivo para el cumplimiento de los actos administrativos antes mencionadas, máxime que en dicho proceso puede hacer uso, desde su inicio, de las medidas cautelares (embargo o cualquier otra orden que entre a proteger el derecho en discusión, artículos 599 y ss. del C.G.P.).
En síntesis, al observar que el caso bajo examen no cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y que por haberse demostrado que existen otros mecanismos idóneos los cuales no han sido utilizado por la accionante, esta Sala considera improcedente decretar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital como lo indicó la a quo.
De conformidad con lo argumentado, se CONFIRMARÁ el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 27 de octubre de 2025, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 29 Sentencia T-426 de 2018.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00168-01 DEMANDANTE: LUZ PIEDAD MARÍN GALLEGO DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 27 de octubre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 39.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente30 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 30 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/