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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-003-2019-00033-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión - Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, Trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante frente a la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto La entidad demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuso las siguientes pretensiones2: a) Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 122133 del 04 de junio de 1 COLPENSIONES 2 Archivo demanda y anexos, págs. 1-45, 12 de febrero del 2019, ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda 2013 proferida por COLPENSIONES la cual reconoció una pensión de invalidez a favor del señor CÉSAR VALENCIA, efectiva a partir del 1 de junio de 2013. b) Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 410981 del 26 de noviembre de 2014 la cual declaró cumplido el fallo dentro de la acción ejecutiva iniciada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia por el señor César Valencia en donde se ordenó el pago retroactivo de la pensión de invalidez. c) Que se declare que el señor César Valencia no tiene derecho a la pensión de invalidez reconocida por medio de la resolución GNR 122133 del 04 de junio de 2013. d) Que se ordene al señor CÉSAR VALENCIA en favor de COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de pensión de invalidez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución GNR 122133 del 04 de junio de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. e) Se ordene que las sumas objeto de condena sean debidamente indexadas. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. • Que por medio de la Resolución GNR 122133 del 04 de junio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconoció y ordenó pagar una pensión de invalidez a favor del señor César Valencia a partir del 01 de junio de 2012. • Que en la Resolución GNR 410981 del 26 de noviembre de 2014 COLPENSIONES declaró el cumplimiento de un fallo judicial por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y reconoce el retroactivo pensional, así como los intereses moratorios causados desde el 21 de septiembre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2013 por las condenas impuestas por dicho Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda Juzgado.

El 18 de septiembre de 2013 se hizo el pago de un título judicial dentro del proceso ejecutivo 2013-00443-00. • Que a través de Resolución APSUB 30 del 04 de enero de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES requirió al señor César Valencia para que allegara autorización expresa para revocar la Resolución GNR 122133 del 04 de junio de 2013 Sostuvo que a la persona demandada se le solicitó el consentimiento para revocar la resolución GNR 122133 del 04 de junio de 2013, debido a que la administradora pensional fue inducida a error al tomar en cuenta un dictamen adulterado, lo cual, condujo a reconocer una prestación a la cual no tenía derecho el afiliado.

De conformidad con lo anterior, la resolución GNR 122133 del 04 de junio de 2013 y la resolución GNR 410981 del 26 de noviembre de 2014, resultan lesivas al orden jurídico debido a que se reconoció una pensión de invalidez a favor del señor César Valencia basándose en un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda que fue modificado en cuanto a la fecha de estructuración y en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que no se encuentra probado en el expediente que la prestación reconocida se hubiera obtenido por medios fraudulentos. Adicionalmente, existe un proceso penal en trámite en la actualidad en contra del demandado y otras personas, así como del abogado que lo representó en el trámite para la consecución de su pensión, pero no se ha proferido fallo alguno indicativo de fraude, de tal manera que hasta que no se tenga certeza de ello, no podría producirse en este proceso fallo de nulidad. 3 Archivo 14 ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda 2.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello hizo referencia a que era necesario verificar si fue verídico que el señor César Valencia reunió los requisitos que le permitieran acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. En ese sentido, aludió al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que contiene los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez: i) Que el afiliado al sistema sea declarado inválido; ii) Si la invalidez es causada por enfermedad: que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; iii) Si la invalidez es causada por accidente: que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. iv) Si el afiliado cotizó por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya cotizado veinticinco (25) semanas en los últimos tres (3) años.

Conforme a los documentos aportados por el señor César Valencia a través de apoderado judicial ante COLPENSIONES (anteriormente Instituto de Seguro Social), se evidenció que se adjuntó el dictamen No. 070- 2012 de fecha del 10 de febrero de 2012 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, firmado por los médicos: Jaime Alberto Fajardo B, César Augusto Morales Ch, Beatriz Lee Gómez y Juan Carlos Toro Cardona.

Dicho dictamen conceptuó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 59.35% distribuido así: I. Deficiencia 31,30; II. Discapacidad 8,00 y Minusvalía 20,00; con fecha de estructuración del 21 de septiembre de 2007 con el diagnóstico o motivos de calificación: Espondiloatrosis lumbar, Hiperlipidemia mixta, Hiperplasia de la próstata, accidente vascular encefálico, trastorno mixto de ansiedad y depresión, 4 Archivo 61 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda vértigo de origen central (Ver cuaderno 1, pdf 01, fls. 51-57 del expediente digital OneDrive).

Sin embargo, COLPENSIONES aportó al Juzgado copia del Oficio con fecha del 14 de febrero de 2017 por medio del cual el Secretario Técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda dio respuesta a la solicitud de certificación sobre calificación de pérdida de capacidad laboral, y estableció que el señor César Valencia identificado con la cédula No. 7512991 el 12 de mayo de 2012 fue valorado mediante dictamen No. 7412991 y en realidad tuvo como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 41,24% con fecha de estructuración el 14 de diciembre de 2011 y el médico ponente fue César Augusto Morales Chacón, en el caso se estimó como diagnóstico enfermedad una de orden reumática inflamatoria y trastorno depresivo.

En ese orden de ideas, en la actuación administrativa remitida por COLPENSIONES (índice 65, samai), la Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude al realizar la investigación del asunto, pudo constatar en su informe preliminar No. F4GCF21, lo siguiente: Y se extrajeron las siguientes conclusiones: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda Por consiguiente, el juzgado consideró que no se encuentra demostrado el primer requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez, como lo es el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido de manera legítima y auténtica por algunas de las entidades descritas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y demostrara su condición de vulnerabilidad.

En efecto, puedo constatarse que se utilizó un documento falso o ficticio, que no correspondía al verdadero dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez, y ese hecho desvirtúa la presunción de buena fe que impone la Carta Superior, hecho incontrovertible que permite establecer que el reconocimiento pensional ahora demandado fue irregular, y que se produjo con base en un documento irregular, ajeno a la condición alegada por el peticionario, y sin el cual, no hubiere logrado la prestación reconocida a su favor, de tal manera que la legalidad del acto acusado se encuentra desvirtuada.

En cuanto al restablecimiento del derecho, se indicó que el demandado tenía conocimiento de que previamente fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pereira Risaralda y había obtenido un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 41,24%, es decir, el accionado obtuvo conocimiento de cuál era el porcentaje que le fue calificado en realidad, razón por la cual, participó en el trámite ante dicha junta, así entonces, al aportar un documento anómalo, su actuar no está revestido de buena fe.

Y, aunque alega en su defensa que actuó por conducto de apoderado judicial, dicho mandato se hizo en condiciones de representación, de modo que como poderdante también es responsable del actuar de su apoderado. Así las cosas, se dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN GNR 122133 DEL 04 DE JUNIO DE 2013 mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconoció una pensión de invalidez al señor CÉSAR VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.512.991 de conformidad con la parte motiva de la providencia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN GNR 410981 del 26 de noviembre de 2014, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, ordenó el pago retroactivo de la pensión de invalidez CÉSAR VALENCIA, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento de derecho, CONDENAR al señor CÉSAR VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.512.991, a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, las sumas que devengó por concepto de mesadas de la pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución GNR 122133 del 04 de junio de 2013 y la RESOLUCIÓN GNR 410981 del 26 de noviembre de 2014 desde el 12 de febrero de 2016, por efectos de la prescripción. y hasta el momento en que quede en firme este fallo, o se suspenda su pago.

CUARTO: DECLARAR la prescripción del recobro o devolución de las mesadas pensionales, pagadas al demandado, CÉSAR VALENCIA, desde el 1ro de junio de 2013, hasta el 11 de febrero de 2016.

QUINTO. - La condena impuesta deberá pagarse indexada con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mesadas a devolver. Lo anterior aplicando la formula indicada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de los valores a devolver.

SEXTO. - AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que para hacer efectiva la devolución de los dineros recibidos por concepto de pensión de invalidez por parte del señor César Valencia, suscriba con este un acuerdo de reembolso que preste merito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad al obligado teniendo en cuenta sus condiciones socio económicas, con la exigencia de las garantías que considere necesarias.

SEPTIMO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y a la Fiscalía General de la Nación copia del presente proceso a efectos de investigar la conducta de los servidores públicos, abogados y particulares involucrados en el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas. Y ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS, por las consideraciones expuestas.”

3. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. Parte demandada5 5 Archivo 69 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda Arguyó concretamente que en el plenario y así se lo hizo saber al apoderado judicial, el señor César Valencia, debido a su poco estudio desconoce todo lo relacionado con las leyes que rigen la materia de pensiones, por tal motivo, cuando recibió una calificación de invalidez que sabía no le permitiría pensionarse, buscó los oficios de un profesional del Derecho para que estudiara su caso y de ser posible demandara, por tal motivo firmó contrato y poder, sin darse cuenta de lo que el abogado o abogados que estaban trabajando su caso estarían haciendo para entrar a demandar y obtener su pensión, según su relato, fue tiempo después cuando fue informado de la obtención de su pensión más no del pago del retroactivo, del cual menciona, nunca recibió dinero alguno. Toda esta situación se dio sin que el representado estuviera al tanto del trámite adelantado por los abogados contratados, es decir, él actuó bajo los principios de la buena fe y no supo en ningún momento lo que realmente estaban haciendo sus apoderados, conocía que se estaba tramitando un proceso para obtener la pensión en cita y de ello le fue informado al finalizar y obtenerse sentencia favorable proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Quindío. Por ende, precisó que no se opone a la nulidad que se ha declarado, dado que obra evidencia de que el reconocimiento de la pensión fue hecho por medios fraudulentos utilizados por los abogados que contrató, pero ello fue a espaldas de él, sin indicarle lo que hacían para conseguir el pago de su pensión y en razón al poco estudio que tiene, creyó en que el trabajo estaba enmarcado dentro de los parámetros legales. 3.2.

Parte demandante6 La parte demandante discrepó exclusivamente en cuanto al criterio expuesto en el numeral tercero de la sentencia, en el cual se estableció que el reintegro de las sumas percibidas indebidamente por el señor César Valencia a título de mesadas pensionales se encuentra limitado por la prescripción desde el 1 de junio de 2013 hasta el 11 de febrero de 2016. 6 Archivo 68 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda Adujo que, si bien la figura de la prescripción puede operar en ciertas circunstancias dentro del derecho privado y el ámbito patrimonial, su aplicación en el presente caso resulta improcedente, dado que se trata de recursos del sistema pensional, cuya naturaleza jurídica impide que puedan ser objeto de saneamiento o consolidación en favor de quien los ha percibido sin justa causa.

4. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES No hubo pronunciamientos en esta instancia. II.CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, este Tribunal procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala ante las divergencias específicas planteadas por ambas partes en los recursos de apelación, le corresponde determinar lo siguiente: Al no existir inconformidad frente a la nulidad de los actos acusados declarada en primera instancia, ¿la persona demandada y condenada en primera instancia estaría obligada a hacer devolución de las sumas percibidas por concepto de mesada pensional y el retroactivo reconocido a su favor? Como problemas jurídicos asociados, se debe resolver lo siguiente: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda • ¿La parte actora probó la mala fe del señor César Valencia en el trámite administrativo y judicial que permitió el acceso a una pensión de invalidez en contravía del derecho aplicable? • En caso de considerarse probada la mala fe en el actuar de dicho titular: ¿Hizo bien el Juzgado de instancia al momento de disponer del restablecimiento del derecho en aplicar el fenómeno prescriptivo?

3. TESIS DE LA SALA La Corporación estima que, si bien no existe discusión respecto de la nulidad de los actos acusados por los cuales al demandado le fue reconocida una pensión de invalidez, sin tener derecho a ello, no es menos cierto que no está probado un actuar de mala fe de aquel ciudadano, dado que, el trámite contrario a la ley fue desarrollado exclusivamente por un profesional del derecho como lo develan las pruebas aportadas, así entonces, debe presumirse que el demandado recurrió a un abogado con la expectativa legítima de que la merma laboral que sí soportaba tuviese algún amparo legal.

Por consiguiente, la presunción de buena fe que se predica de todo ciudadano no resultó resquebrajada en el proceso, lo cual impide una orden de restablecimiento del derecho. En consecuencia, la sentencia de instancia será modificada en este particular aspecto de divergencia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos: 4.1. De lo probado en el proceso. De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, en especial, la información consignada en los antecedentes administrativos aportados por la parte actora logró probarse exclusivamente lo siguiente: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda 1.

Que por medio de apoderado judicial doctor Fabián Alberto Montoya Calderón solicitó el 29 de agosto de 2012 ante el Instituto de Seguro Social el reconocimiento de una pensión de invalidez mediante formulario No. 50638 de I.S.S., y acompañó dictamen de pérdida de capacidad laboral mediante concepto No. 070-2012 emitido por la Junta Regional de Risaralda el 08 de marzo de 2012, en el cual se habría calificado al demandado César Valencia con una pérdida de capacidad laboral del 59,35% estructurada el 21 de septiembre de 2007 (cuaderno 1, pág. 51-53 ONEDRIVE y archivo 39 SAMAI): Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda 2.

Que mediante Resolución No. GNR122133 del 04 de junio de 2013 se reconoció la prestación económica reclamada, de conformidad con los documentos aportados, efectiva a corte de nómina (pág. 64 cuaderno 1 ONEDRIVE): 3. Que el 26 de noviembre de 2014 se expidió el acto administrativo GNR 410981 por medio del cual se dio cumplimiento del fallo judicial y se reconoció el retroactivo pensional en favor del demandado, acto en el cual se registró (pág. 68 ídem): Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda 4.

Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió el 14 de febrero de 2017 comunicación referente al señor César Valencia y certificó la siguiente información sobre su valoración de PCL, la cual solamente había alcanzado el 41.24% como puede apreciarse (archivo 39 SAMAI investigación administrativa, pág. 36): 5.

Que COLPENSIONES con auto de cierre Nro. 031-2017 del 17 de noviembre de 2017 dentro de la investigación administrativa especial sobre Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda este asunto, pudo establecer los siguientes aspectos relevantes de esa actuación irregular (archivo ídem, pág. 71): 4.2.

La calificación de la pérdida de capacidad laboral. En el sistema de seguridad social en Colombia se ha incluido un conjunto de previsiones orientadas a regular la situación de las personas que deben enfrentar una pérdida de su capacidad laboral, en distintos niveles. En ese contexto, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a través de los procedimientos previstos en la ley, es determinante para establecer las prestaciones a las que puede acceder una persona en los eventos de incapacidad permanente parcial o de invalidez, y que comprenden prestaciones asistenciales, como son los servicios Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda médicos, quirúrgicos, terapéuticos o farmacéuticos; las prótesis y órtesis, incluyendo su reparación y reposición en casos de deterioro, la rehabilitación física y profesional y gastos de traslado para la prestación de estos servicios, y prestaciones de tipo económico, como el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente parcial y la pensión de invalidez.

Atendiendo al origen de la pérdida de la capacidad laboral, el ordenamiento colombiano ha previsto dos regímenes distintos para hacer frente a las situaciones de invalidez: El que se aplica a los eventos de origen común y el que tiene lugar en situaciones de origen profesional. El régimen de la pensión de invalidez de origen común está previsto en la Ley 100 de 1993, cuyo capítulo III está dedicado a la “pensión de invalidez por riesgo común”.

Allí se dispone que la persona inválida por cualquier causa, accidente o enfermedad, de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y cumpla con la cotización en el sistema de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del hecho causante, o 25 semanas en los tres últimos años, cuando el afiliado haya cotizado el 75% de las semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez, tendrá derecho a una pensión de invalidez.

En este régimen el reconocimiento y pago está a cargo del ISS o del fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la persona afectada. La pérdida de la capacidad laboral de origen profesional se había reglado inicialmente, de manera general, en la Ley 100 de 1993, y actualmente, está desarrollada por la Ley 776 de 2002, regulación que en materia de pensión de invalidez exige como requisito para su reconocimiento que se declare el estado de invalidez por el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, y señala que la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el trabajador debe reconocer y pagar a sus afiliados dicha prestación. La citada norma señala, en su artículo 10, que cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; si la invalidez es superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; así mismo indica que cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 776 de 2002, para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. El Decreto 917 de 1999, en su artículo 3º, indica que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral es aquella que genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, fecha que debe documentarse con la historia y los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, los cuales pueden ser anteriores o corresponder a la fecha de calificación. Por lo anterior es que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez adquieren relevancia para quienes pretenden obtener la pensión de invalidez.

Así lo ha indicado la Corte constitucional: “la importancia de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez radica en que sus decisiones constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social.

Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión”.

(Resalta la Sala) 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, la decisión de instancia debe modificarse en lo relativo con la procedencia del restablecimiento del derecho. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda En efecto, de conformidad con los antecedentes normativos, jurisprudenciales y probatorios antes citados, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se requiere como condición sine qua non del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como la base técnica que configura la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social, es decir, sin dicho documento, indudablemente, no es factible un reconocimiento pensional por invalidez.

Así entonces, de la investigación administrativa especial referenciada y aportada al plenario por COLPENSIONES, se pudo concluir que el dictamen exhibido en el proceso administrativo de reclamación de una pensión de invalidez impulsado por medio de un profesional del derecho y que originó su declaración por parte de la demandante en los actos acusados, no corresponde al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que había recibido el señor César Valencia; se trató evidentemente, de un documento extraño y manipulado, aspecto que las partes no controvierten.

Así mismo, se tiene certeza probatoria que este ciudadano sí había sido calificado por una Junta de calificación de invalidez, pero su valoración alcanzó solamente un 41, 24% de PCL, es decir, no la exhibida por el profesional del derecho en los procesos de reclamación prestacional. Por lo tanto, no cabe duda que dicho hecho no objetado por la parte beneficiaria de la prestación torna inadmisible la vigencia jurídica de los actos acusados.

No obstante, la Sala y de forma contraria a lo colegido por el juez de instancia, considera que la pretensión de restablecimiento del derecho no tiene vocación de prosperidad por considerar que no obran pruebas demostrativas de la mala fe en el actuar del ciudadano que accedió a la pensión de invalidez. Al respecto, el artículo 164 del CPACA indica que "no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe"; en ese sentido, en el asunto se parte de la premisa de la presunción de buena fe7; evidentemente, el reconocimiento 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda Subsección “A” Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero 6 de mayo de 2015. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01098-01(0377-13) "El criterio que se sigue en esta Corporación a efecto de ordenar devolver sumas de dinero por parte de los particulares a las entidades del Estado que se han pagado por conceptos de carácter laboral, es el que está sujeto a la verificación del aspecto subjetivo con que actuó el particular para recibir tales emolumentos; tal consideración está intrínsecamente Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda pensional fue provocado por medio de la realización de actos irregulares que según las mismas pruebas aportadas por la parte demandante se sitúan en maniobras anómalas o fraudulentas que fueron responsabilidad directa del apoderado judicial quien representó la reclamación, y a sabiendas de que existía una valoración previa del señor César Valencia, decidió -sin prueba en contrario- motu propio presentar como prueba un documento distinto de pérdida de capacidad laboral ( PCL) y que no correspondía al real o al que ya se le había practicado al demandado.

Lo expuesto permite a la Sala constatar que un profesional del derecho aceptó una representación administrativa y judicial tendiente a obtener una prestación y para el efecto decidió valerse de un documento alterado o fraudulento, esto es, que no correspondía con la situación del demandado. Así las cosas, al imperar la presunción de buena fe constitucional, debe presumirse que el demandando no tenía ese conocimiento diligente y concreto del derecho y, por tal razón, acudió a profesionales del derecho con la expectativa de que existiese algún amparo del derecho vigente a su situación de merma laboral8 que existía. Ciertamente, el restablecimiento del derecho en estos casos opera siempre y cuando hubiere prueba de un actuar de mala fe, de su mala intención por parte de quien obtuvo la prestación periódica, ni siquiera la norma aludida exige la existencia de buena fe exenta de culpa9, razón por la cual, al no existir pruebas indicativas de relacionada con la garantía prevista en el artículo 83 Constitucional en virtud de la cual la buena fe se presume en todas las gestiones adelantadas tanto por los particulares como por las autoridades en las actuaciones que ante estas últimas se adelanten.

En el caso bajo análisis, la orden de devolución de las sumas a que alude el acto acusado está soportada en el hecho de que la demandante aportó un certificado carente de validez, a efecto de acreditar el curso necesario para que se produjera su ascenso en el escalafón docente del grado 12 al 13." 8C-131 de 2004: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.” 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017, T 1100102030002017-01331-00: “De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa.

Si bien es cierto que en los dos eventos se parte Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda un actuar malicioso o carente de honestidad del demandado no se logró resquebrajar la presunción constitucional.

Es así como la Sala, reitera, que no advierte la existencia de prueba que demuestre voluntad y conocimiento en el demandado sobre la situación irregular de alteración del documento oficial para obtener un beneficio. Es decir, habrá que presumir que confió en la buena fe de su representación legal en profesionales del derecho, suponía que esa confianza implicaba legítimamente que las actuaciones de su abogado iban a estar apegadas a la diligencia, transparencia y ética que su profesión y el mismo derecho exigen, razón por la cual, no es posible transmitir comportamientos irregulares de manera abstracta, cuando las pruebas develan un proceder irregular situado en su abogado o profesional del derecho, como lo reafirma la investigación interna de la entidad demandante.

Evidentemente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que, para sea factible disponer un restablecimiento del derecho en este tipo de asuntos, es imperativo que en el proceso esté suficientemente acreditada la mala fe del ciudadano que obtuvo el beneficio: “Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en derecho contencioso administrativo si bien el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Por consiguiente, corresponde al Estado probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional. Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, analizó la buena fe en un caso de similares condiciones fácticas al presente, donde explicó15: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”10. (Resalta la Sala) EN CONCLUSION, el Tribunal procederá a revocar de la decisión de instancia lo relativo con el restablecimiento del derecho.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la sentencia proferida el 12 de febrero del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TECERO: Cumplido lo anterior, se dispone devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión según Acta No.38 de la fecha. 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Rad. 52001-23-33-000-2012-00067-01 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2019-00033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: César Valencia Instancia: Segunda

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co