REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: Tutela Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00 Accionante: Luz Patricia Álvarez López Coadyuvante: María Clemencia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, INVIAS, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y Municipio de Quimbaya (Q).
Instancia: Primera ASUNTO La Corporación procede dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Luz Patricia Álvarez López, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto1 La parte accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y pidió realizar las siguientes declaraciones que se transcriben: - Reconocer plena legitimidad a la tradente de la Escritura 2.322 del 09.10.2008 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, señora Luz Patricia Álvarez López, teniendo presente las calidades del método GE F E NA NO CA PA DO FILIA en ESTATUTO DE CIUDADANÍA descrito en la fundamentación legal, para transferir derechos de cuota del 50% del bien inmueble identificado con Nro Matrícula: 280-142299 y CÓDIGO CATASTRAL: 63594000100050177000. 1 Índice 4 SAMAI - Demanda 2 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Instancia: Primera - Reconocer plena legitimidad sobre lo aclarado a la adquirente de la Escritura 2.322 del 09.10.2008 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, mediante Escritura 96 del 24.01.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío. - Reconocer plena legitimidad sobre lo aclarado con la Escritura 1.793 del 09.07.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, a la señora Luz Patricia Álvarez López, quedando asentado un plano que identifica la certeza jurídica sobre los datos del bien inmueble identificado con Nro Matrícula: 280-142299 y código catastral: 63594000100050177000, dotando de plena prueba el referido acto. - Reconocer plena legitimidad al coheredero Sebastián Arbeláez Álvarez (hijo de la demandante María Clemencia Álvarez López y del finado ARBELÁEZ ARIAS HUGO) sobre los derechos procesales litisconsorciales en el bien inmueble identificado con Nro Matrícula: 280-142299 y código catastral: 63594000100050177000. - Ordenar a INVIAS, brindar información sobre la situación del bien inmueble identificado con Nro Matrícula: 280-142299 y CÓDIGO CATASTRAL: 63594000100050177000, justificando los trámites adelantados para sancionarla con el radicado 45 de 2020 y el fundamento legal del ente para reclamar una titularidad sobre una carretera que no existe segregada del folio de mayor de extensión. - Ordenar al Municipio de Quimbaya, Quindío, ilustrar la situación técnica del avecindamiento de los inmuebles que atisba la cartografía protocolizada sobre la Escritura 1.793 del 09.07.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, para cuestiones del servicio de gestión catastral. - Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Q, instruya las gestiones que ha realizado para desbloquear la solicitud del INVIAS y en cambio motivar la actualización catastral que el certificado de tradición registra con la plena prueba cartográfica que está protocolizada sobre la Escritura 1.793 del 09.07.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío. - Requerir a la Secretaría de Agricultura del Quindío, respuesta sobre lo desplegado con requerimiento del INVIAS en la situación que tipifica las normas 6 y 90 de la C.P de 1991 sobre SOLICITUD INFORMACIÒN HUMEDAL SANTA BARBARA VEREDA SANTANA MUNICIPIO DE QUIMBAYA, Q. - De acuerdo con aportes técnicos "RTA 10347-25 y 12075-25" "Anexo 2.
Red humedal Santa Helena" de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, requerir los avances del plan de manejo sobre las colindancias, en perspectiva 3 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Instancia: Primera derechos al agua y derechos a la vida del ecosistema; derecho a la salud del ecosistema; derecho al hábitat del ecosistema; derecho a la propiedad del ecosistema con autonomía y reconocimiento de su bien jurídico tutelado; derecho a un entorno de su medio ambiente sano con perspectiva ecosistémica; derecho al desarrollo sobre memorias hídricas JOSÉ ANCÍZAR LÓPEZ LÓPEZ en articulaciones. - De acuerdo con trámite Mediación Defensorial Humedal Santa Barbara Vereda Santana_20251020091024, requerir a la Defensoría Regional del Quindío, instruir las conclusiones a las que llegaron los doctores Luis Alberto Guerrero Prado, Luis Alberto Cohecha Salazar y Jorge Mario Giraldo Pachón, dentro de la referencia 202500602706210751 por traslado de un requerimiento presentado por el señor secretario de agricultura del Quindío, para confrontar la declaración del abogado MEJÍA ÁLVAREZ FEDERICO en compañía del doctor MAYA GIRALDO FERNANDO, sobre lo que viene sucediendo con la urgencia de ubicar el expediente 45 de 2020, proceso policivo iniciado por INVIAS. - Instar a la Procuraduría Regional del Quindío, informe que gestiones ha adelantado sobre el radicado 45 de 2020 y las causas por las cuales nunca ha gestionado ninguna acción para contener el continuum de violencias basadas en género, mismas que se agraven sobre violencias económicas a la luz de la Ley 1257 de 2008, sin imponer acciones que mitiguen, sancionen, erradiquen las violencias basadas en género. - Ordenar al autor intelectual Rad. 2018-78 Juzgado Tercero Administrativo De Armenia, Quindío, abogado FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, amplíe su método de investigación VEJURE GANORE REPARE ANCLARSE, y adelante sus hallazgos sobre la pesquisa de alertas tempranas justificadas sobre Ley 1257 de 2008 para nuestra línea de investigación MUJER+TERRITORIO+CONFLICTO=MUTECON QUINDÍO, para efectos del litigio VEJURE GANORE REPARE ANCLARSE sobre GE F E NA NO CA PA DO FILIA ESTATUTO DE CIUDADANÍA. - Extender al doctor Fernando Maya Giraldo, autor teoría empobrecimiento por ilicitud en acciones u omisiones de las autoridades administrativas o judiciales, en la medida de su autonomía, presentar aclaraciones sobre lo que viene posicionando en las reflexiones de los derechos que demanda el humedal Santa Helena en aspecto de subjetividad para defender el territorio, toda vez que el mismo ecosistema tiene autonomía, tiene heteronomía, tiene objetividad, tiene sustancialidad, con ello el cuidado del bien común de un espejo de agua no puede quedar limitado a un precario reconocimiento de la CRQ, cuando el mismo demanda interoperabilidad desde la alcaldía de Quimbaya, sobre proceso policivo 45 de 2020. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la solicitud de tutela. 4 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros. Instancia: Primera Como sustento de la solicitud la accionante expuso lo siguiente: - Que de acuerdo con la Escritura 2.322 del 09.10.2008 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, vendió a su hermana carnal María Clemencia Álvarez López, derechos de cuota del 50% del bien inmueble identificado con Nro Matrícula: 280-142299 y CÓDIGO CATASTRAL: 63594000100050177000, patrimonio que proviene de la donación en vida les hizo su mamá por escritura 1.487 del 23-05- 1989 Notaria 2 de Armenia, Quindío, donde se registra que los certificados de tradición 280-26889 y 280-26890, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, tienen un área, una cabida y un lindero que se registra sobre 25 hectáreas 5.5.00 metros cuadrados con afectación vitalicia de usufructo. - Que de acuerdo con la Escritura 96 del 24.01.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, aclaró la Escritura 2.322 del 09.10.2008 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, para corregir fecha de otorgamiento de escritura 1.487. - Que de acuerdo con la Escritura 1.793 del 09.07.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, María Clemencia Álvarez López, aclaró Escritura 96 del 24.01.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, en el sentido de hacer claridad de la cláusula 4, literales a, c, d y e, quedando asentado un plano que identifica la certeza jurídica sobre los datos del bien inmueble identificado con Nro Matrícula: 280-142299 y CÓDIGO CATASTRAL: 63594000100050177000. - Que en el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, Quindío, cursa demanda con radicado 63001333300320180007800, mismo que imbrica al coheredero Sebastián Arbeláez Álvarez hijo de María Clemencia Álvarez López, en un tema que tiene autoría judicial en cabeza del abogado Federico Mejía Álvarez, litigio que evidencia la situación jurídica sobre los datos del bien inmueble identificado con Nro Matrícula: 280-142299 y CÓDIGO CATASTRAL: 63594000100050177000. - Que el INVIAS mediante proceso policivo radicado 45 de 2020, demandó que el Municipio de Quimbaya por su potestad de poder de policía administrativa, la sancionara por violar franjas de retiro obligatorio sobre el bien inmueble identificado con Nro Matrícula: 280-142299 y CÓDIGO CATASTRAL: 63594000100050177000.
Sin embargo, no se ha logrado ubicar el expediente del proceso 45 de 2020 y los trámites adelantados por autoridad competente de sancionarla para poder comprender el fundamento legal del ente INVIAS, para reclamar una titularidad sobre una carretera que no existe segregada del folio de mayor de extensión. 5 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Instancia: Primera - Que el Municipio de Quimbaya, Quindío, no ha gestionado las actuaciones dentro del principio de la debida diligencia que protege la Ley 1257 de 2008 sobre el proceso policivo 45 de 2020, permitiendo que el continuum de violencias basadas en género, se agraven sobre violencias económicas, sin imponer acciones que mitiguen, sancionen, erradiquen las violencias basadas en género. - Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Q, recibió solicitud de INVIAS y bloqueó el certificado de tradición que registra la cartografía protocolizada sobre la Escritura 1.793 del 09.07.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío. - Que la Secretaría de Agricultura del Quindío, ha desplegado requerimiento al INVIAS sin obtener respuesta de fondo sobre la situación que tipifica las normas 6 y 90 de la C.P de 1991, auscultando el agravante sobre la inexistencia del fundamento legal del ente para reclamar una titularidad sobre una carretera que no existe segregada del folio de mayor de extensión. - Que la Corporación Autónoma Regional del Quindío, ha gestionado la identificación del Humedal Santa Helena (otrora Santa Bárbara, develando la situación de la antigua carretera de 1961 en Hacienda Las Delicias y sus variaciones en Resolución 9302 del 07-10-1987 Min. obras públicas y transporte de Bogotá, no obstante, se necesita identificar el plan de manejo sobre las colindancias, en perspectiva derechos al agua y derechos a la vida del ecosistema; derecho a la salud del ecosistema; derecho al hábitat del ecosistema; derecho a la propiedad del ecosistema con autonomía y reconocimiento de su bien jurídico tutelado; derecho a un entorno de su medio ambiente sano con perspectiva ecosistémica; derecho al desarrollo sobre memorias hídricas JOSÉ ANCÍZAR LÓPEZ LÓPEZ. - Que la Defensoría Regional del Quindío, propició conversaciones con los doctores Luis Alberto Guerrero Prado, Luis Alberto Cohecha Salazar y Jorge Mario Giraldo Pachón, dentro de la referencia 202500602706210751 por traslado de un requerimiento presentado por el señor Secretario de agricultura del Quindío, para lo cual compareció el abogado Federico Mejía Álvarez en compañía del doctor Fernando Maya Giraldo, proponiendo la urgencia de ubicar el expediente 45 de 2020, proceso policivo iniciado por INVIAS. - Que la Procuraduría Regional del Quindío, conoció el radicado 45 de 2020 y nunca ha gestionado ninguna acción para contener el continuum de violencias basadas en género, mismas que se agraven sobre violencias económicas a la luz de la Ley 1257 de 2008, sin imponer acciones que mitiguen, sancionen, erradiquen las violencias basadas en género. 6 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Instancia: Primera - Que el autor intelectual Rad. 2018-78 Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, Quindío, abogado Federico Mejía Álvarez, adelanta una pesquisa sobre perspectiva de género y alertas tempranas sobre Ley 1257 de 2008. - Que el doctor Fernando Maya Giraldo autor teoría empobrecimiento por ilicitud en acciones u omisiones de las autoridades administrativas o judiciales, viene posicionando las reflexiones sobre los derechos que demanda el humedal sobre la subjetividad. 2.
CONTESTACIONES 2.1. Municipio de Quimbaya2 Manifestó que es cierta la existencia del proceso policivo al que se hace alusión en el escrito de tutela, sin embargo, aclaró que la querellada dentro de dicho trámite es la señora María Clemencia Álvarez López y que el mismo tuvo como fin la restitución de la franja de exclusión de la carretera nacional.
Expresó su oposición a las peticiones de la tutela, refiriendo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la accionante hace referencia a trámites en diferentes entidades. 2.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia3 Sostuvo que en el escrito de tutela no se advierte ninguna pretensión dirigida contra dicho despacho judicial.
Refirió que la tutela promovida no supera el requisito de la subsidiariedad, pues con la misma se pretende lograr trámites o procedimientos administrativos que en su criterio deben realizar diferentes entidades como la CRQ, INVIAS, el MUNICIPIO DE QUIMBAYA, la OFICINA DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PÚBLICOS y la DEFENSORIA DEL PUEBLO, sin agotar los reclamos respectivos.
Agregó que ante ese Juzgado cursa el proceso No 63001-3333-003-2018-00078- 00,00 de nulidad y restablecimiento del derecho, formulado por la señora María Clemencia Álvarez López en contra de Corporación Autónoma Regional del Quindío y el Municipio de Quimbaya, con el cual se pretende la nulidad de la Resolución No. 3065 del 29 de noviembre de 2017 que declaró el desistimiento tácito de la solicitud de vertimiento radicada bajo el número 7300-2009 y la Resolución No. 199 del 8 de febrero de 2018 que resolvió un recurso de reposición. Manifestó que el 4 de noviembre del año en curso, el señor Sebastián Arbeláez Álvarez allegó escrito 2 Índice 14 SAMAI 3 Ínidce 17 SAMAI 7 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Instancia: Primera solicitando ser reconocido como sucesor procesal en el referido asunto en nombre de su señora madre María Clemencia Álvarez López, debido a su fallecimiento. Indicó que la señora Luz Patricia Álvarez López no ostenta la calidad de parte en el proceso en cita, razón por la cual no está legitimada en la causa para propender la acción de tutela en contra del Juzgado, sumado a que similares respuestas se han ofrecido al señor Federico Mejía Álvarez.
Finalmente, argumentó que la acción de tutela no cumple los supuestos descritos por la Corte Constitucional para determinar la existencia de un perjuicio irremediable y que lo o planteado por la accionante se asemeja más a una inconformidad subjetiva, que a una verdadera vulneración de derechos fundamentales derivada de un yerro judicial protuberante.
Conforme a lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela; o denegar las pretensiones toda vez que no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 2.3. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia4 Se refirió a los hechos expuestos en la acción de tutela y en tal sentido señaló lo siguiente: - Que el folio de matrícula inmobiliaria 280-142299, este nace a la vida jurídica en razón al acto jurídico de englobe de los folios 280-26890 y 280-26889, realizado por las titulares del derecho de dominio en su momento, las señoras ALVAREZ LOPEZ MARIA CLEMENCIA - CC 24478842 y ALVAREZ LOPEZ LUZ PATRICIA - CC 24474897, mediante escritura 1038 de fecha 16/03/2001, otorgada en la Notaria Segunda de Armenia. - Que luego, por escritura pública 2322 de fecha 09/10/2008 otorgada en la Notaria Tercera de Armenia, la señora ALVAREZ LOPEZ LUZ PATRICIA - CC 24474897, vendió su derecho de cuota del 50%, sobre el folio de matrícula 280- 142299, a la copropietaria señora ALVAREZ LOPEZ MARIA CLEMENCIA - CC 24478842, quedando esta como titular del derecho de dominio del 100%. - Que mediante escritura pública 96 de fecha 24/01/2025, otorgada en la Notaria Tercera de Armenia, las señoras ALVAREZ LOPEZ LUZ PATRICIA - CC 24474897 y ALVAREZ LOPEZ MARIA CLEMENCIA - CC 24478842, realizaron escritura aclaratoria del título 2322 de fecha 9/10/2008, otorgada en la Notaria Tercera de Armenia, respecto a su cláusula segunda corrigiendo fecha de otorgamiento de la escritura 1487 y en la cláusula cuarta adiciona manifestación 4 Índice 18 SAMAI 8 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Instancia: Primera con relación a las normas 58, 79, 82, 83, 102, 209 y 365 de la Constitución Política Colombiana de 1991. - Que por medio de escritura pública 1793 de fecha 09/07/2025 de la Notaría Tercera de Armenia, solo la actual titular de inmueble, es decir, la señora ALVAREZ LOPEZ MARIA CLEMENCIA - CC 24478842, compareció a realizar aclaración de la escritura 96 de fecha 24/01/2025, en el sentido de hacer claridad respecto a la cláusula 4, literales A. C, D y E. - Que conforme a lo anterior, ingresó con radicado SNR2025IE-024030-3 de fecha 27/08/2025, un requerimiento de la Superintendencia Delegada para el Registro de fecha 12/08/2025, en donde les trasladaron una petición de consulta realizada por el INVIAS mediante oficio 2025S-VBOG-056558 de fecha 08/08/2025, respecto a las inscripciones realizados como anotaciones 14 y 15 del folio de matrícula 280-142299, petición a la cual se le dio respuesta con oficio SNR2025EE-228039-1 de fecha 22/09/2025. - Que en razón al estudio realizado al folio de matrícula 280-142299, para dar respuesta a la consulta del INVIAS, se estableció la necesidad de iniciar actuación administrativa de oficio, en cuanto al registro de la escritura pública 1.793 de fecha 09/07/2025, otorgada en la Notaría Tercera de Armenia, en la cual solo compareció la actual titular del dominio a realizar una aclaración a la escritura pública No. 96 de fecha 24/01/2025, en cumplimiento del principio del debido proceso administrativo registral, la fe pública registral, legalidad, con el fin de establecer la real situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula 280-142299, en concordancia con lo preceptuado en la Instrucción Administrativa 01-18 del 08/07/2001, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro y los artículos 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012, los cuales preceptúan: La Instrucción Administrativa 01-18 del 08/07/200. - Que a dicha actuación administrativa se dio inicio mediante Auto AUT-2025- 002846-5, de fecha 17/09/2025, el cual fue notificado a las partes y mediante resolución RES-2025-021782-6 de fecha 05/11/2025, fue resuelta la actuación, remitiéndose citación para notificación a la actual titular del derecho, la señora MARIA CLEMENCIA ALVAREZ LOPEZ, mediante oficio SNR2025EE-283093-1 de fecha 11/11/2025, encontrándose la actuación a la fecha en términos de notificación y ejecutoria.
Conforme a lo expuesto expresó que la señora Luz Patricia Álvarez López, no es titular de derecho de dominio alguno, a la fecha, sobre el folio de matrícula 280- 142299, y por lo tanto no ostenta la calidad de legitimación en la causa por activa, en tanto no se le estaría vulnerando ningún derecho fundamental por parte de esa Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 9 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Instancia: Primera 2.4. Instituto Nacional de Vías – INVIAS5 Expuso que en atención a la competencia para el cuidado y protección de las áreas de exclusión, establecido en el artículo 9° de la Ley 1228 de 2008 a través del oficio DT-QUI 26912 del 25/07/2020 interpuso querella contra personas indeterminadas, tendiente a la restitución de la franja de exclusión de la carretera nacional con código 2901B en el PR 12+030 costado izquierdo sector Armenia - Alcalá, toda vez que allí se observaba construcción de obra en material, instalación de valla publicitaria y cerramiento en guadua, sin autorización alguna.
Mencionó que dicha querella se instauró teniendo en cuenta reporte realizado por la administración vial de la época, ejercida por PAULO EMILIO BRAVO CONSULTORES S.A.S, quien a través del oficio PS-ACTQ-DP-229-20 del 23/07/2020, informó directamente a la Administración Municipal de Quimbaya, la ocupación irregular dentro del área de reserva del corredor vial de acuerdo con la ley 1228 de 2008 y que previo a la presentación del reporte el Procurador Regional del Quindío solicitó información sobre las medidas adoptadas para garantizar la franja de retiro.
Agregó que no tiene claridad sobre el trámite surtido por la alcaldía del Municipio de Quimbaya respecto al reporte y la querella por ocupación irregular y argumentó que sus actuaciones obedecen estrictamente al cumplimiento de sus competencias legales, conforme a la Ley 1228 de 2008, el Decreto Nacional 4550 de 2009 y la Ley 1682 de 2013, sin distinciones por razones de género, edad, capacidad económica u otras condiciones personales como se pretende afirmar por la accionante.
Expresó que el señor Federico Mejía Álvarez, hijo de la hoy accionante, radicó ante el Instituto Nacional de Vías petición con radicado 2025E-VBOG-047375 en la que solicitaba “con fundamento en el estudio de la Escritura pública 96 del 24.01.2025 de la Notaría Tercera de Armenia (…) fundamentar una respuesta técnica al proceso 045-2020” por lo que con base en ello solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro pronunciarse sobre la legitimidad de la escritura 96 desde sus estatutos y que en consecuencia, se realizaran las correcciones a que hubiese lugar sobre el folio 280-142299, solicitud a la que se dio respuesta con el radicado SNR2025EE- 228039-1 del 22/09/2025.
Finalmente se opuso a las pretensiones de la tutela y sostuvo que las mismas carecen de relación directa con la entidad, y desbordan por completo el objeto constitucional del amparo pues se pretende convertir la tutela en un escenario para resolver controversias de índole civil, catastral, registral, ambiental, sucesoral, notarial, policiva e incluso asuntos académicos y personales de terceros, materias todas que cuentan con procedimientos judiciales y administrativos específicos y excluyen la intervención del juez constitucional.
Sustentó que sus actuaciones se 5 Índice 19 SAMAI 10 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros. Instancia: Primera han limitado estrictamente al cumplimiento de funciones legales de protección de la infraestructura vial y de las fajas de retiro, sin realizar acciones relacionadas con reconocimientos de titularidad, legitimidad sucesoral, estudios socio-jurídicos, definiciones cartográficas privadas, procesos notariales, análisis de humedales, mediaciones defensoriales o cuestiones catastrales y registrales, que la accionante intenta vincular sin sustento fáctico ni jurídico.
Conforme a lo expuesto concluyó que la acción de tutela interpuesta es improcedente, pues no se acredita la existencia de una amenaza o vulneración real, cierta, actual o inminente de derechos fundamentales atribuible al INVIAS, como lo exige el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 e invocó las excepciones denominadas i) improcedencia del amparo constitucional debido a la inexistencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental ii) falta de subsidiariedad por existir otros mecanismos de defensa judicial y administrativa iii) falta de legitimación por pasiva del INVIAS iv) inexistencia de relevancia constitucional v) carencia de prueba mínima para acreditar la vulneración vi) inexistencia de perjuicio irremediable.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No allegó pronunciamiento alguno. 4. OTRAS INTERVENCIONES6 Mediante Autos del 18 y 20 de noviembre del año en curso, se admitieron las coadyuvancias de los señores María Clemencia Álvarez y Federico Mejía Álvarez, respectivamente. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo se declaró competente para conocer del asunto conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala establecer si: ¿Cumple la acción de tutela interpuesta contra decisión judicial con los requisitos generales de procedencia? De ser así ¿Se debe tutelar el derecho fundamental invocado por la accionante, en especial el del debido proceso, de comprobarse que 6 Índice 16 y 25 SAMAI 11 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Instancia: Primera las entidades han desconocido las garantías procesales en los trámites descritos por la tutelante?
3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, y según las particularidades del asunto, la acción de tutela debe declararse improcedente al constatarse que no supera los requisitos generales de procedibilidad. 4. ANÁLISIS JURÍDICO-FÁCTICO La tesis encuentra sustento en lo siguiente: 4.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela – legitimación en la causa por activa La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela debe cumplir con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, esto es: i) legitimación por activa ii) legitimación por pasiva iii) inmediatez y iv) subsidiariedad. En lo que corresponde a la legitimación por activa el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: “ARTICULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (Resaltado y negrilla propia) En ese orden, si bien cualquier persona puede acudir a la acción de tutela, lo cierto 12 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Instancia: Primera es que el ejercicio de este mecanismo constitucional está ligado a la existencia de una amenazada o vulneración de un derecho fundamental en cabeza de quien lo promueve. Es así que la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre este presupuesto de procedencia, por lo que resulta preciso traer a colación la siguiente providencia en la cual abordó el interés jurídico que se debe acreditar para discutir una providencia judicial y también hizo un recuento de las decisiones emitidas por la Corporación sobre la materia así: (…) 73.
Al respecto, como lo han dejado en claro esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada y pacífica, el primer presupuesto para discutir una sentencia o decisión de carácter judicial por medio de la acción de tutela es que quien lo haga demuestre tener interés jurídico para hacerlo, valga decir, que acredite la legitimidad para atacar o controvertir dicho acto. 74.
Frente al punto, la Sala tomará como referente decisiones que efectivamente han dado lugar a establecer como regla que quien no ostenta la legitimidad para cuestionar la providencia judicial no puede acudir al amparo constitucional, ni puede participar en el proceso, al carecer de legitimidad por activa, como sucede en el asunto. Para la Sala, tal posibilidad atentaría contra la seguridad jurídica. 75.
En tal orden de ideas, esta Corte ha destacado7 que, desde sus inicios, particularmente, en la Sentencia T-416 de 1997, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Posteriormente, en Sentencia T-176 de 2011, se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. 76.
En idéntico sentido, la Sala se pronunció en la Sentencia T-435 de 2016 al establecer que, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Recordando, en Sentencia SU-454 de 2016 que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.8 En suma, sostuvo la Corte en la Sentencia T-292 de 2021 que, la verificación de este requisito le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado”.9 Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente.10 77.
Sobre ese supuesto también pueden consultarse varias decisiones no sólo de esta Corte sino también de la Corte Suprema de Justicia en sede de 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2021. 13 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Instancia: Primera tutela, entre ellas, el de la Sala de Casación Civil del 18 de agosto de 2020,11 en la cual se declaró la improcedencia de la acción, por falta de legitimación en la causa por activa, precisando que “es evidente que el peticionario carecía de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones allí surtidas, por no ser parte ni interviniente reconocido en dicho asunto”, destacando además el fallo que “los cánones 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente”.12 78.
En aquella sentencia, la Sala de Casación recordó el alcance dado al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, precisando con cita en la jurisprudencia constitucional que “…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (Corte Constitucional Sentencia T-878/07)”. 79. A su turno, recordó la misma Sala de Casación,13 que “al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo”.
(Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en Fallo de 26 de julio de 2012, Exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; y, reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00)”14. 4.2. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de conductas respecto de las cuales se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
Tal como señaló el Constituyente en el artículo 86 de la Constitución Política, la vía tutelar procede ante la existencia de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sea por acción u omisión, por lo que, se puede concluir que dicho amparo se torna improcedente ante la inexistencia de alguna acción u omisión del agente accionado.
La Corte Constitucional frente a esta causal de improcedencia, desde las sentencias fundantes de línea, ha señalado: 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, STC5671-2020. 12 Ibidem. 13 Fallo al que refiere incluso la decisión del Tribunal en este asunto como soporte a su decisión de declarar la improcedencia. 14 T-121 de 2024 14 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Instancia: Primera “En la Sentencia T-1619 de 200015, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental: …para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado." Es de anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta.
Si no existe vulneración, no prospera la garantía tutelar.”16 Y en sentencia T-130 de 2014 con ponencia del Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez señaló lo siguiente: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 199117]”18.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.19 En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 200320 o la T-883 de 200821, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente 15 M.P. Fabio Morón Díaz 16 Sentencia T-804 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra 17 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares. 18 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 19 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 20 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 15 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Instancia: Primera requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”22, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”23.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”24” (negrilla fuera del texto original) De esta forma, cuando el Juez Constitucional no encuentra dentro de los supuestos fácticos descritos en el escrito de tutela, ni de las pruebas obrantes en el plenario, conducta activa u omisiva alguna atribuible al accionado de la cual se pueda establecer una presunta amenaza o violación de un derecho fundamental del actor, se deberé declarar la improcedencia de esta acción constitucional. 4.3.
Caso Concreto Conforme a lo discurrido a la sala le corresponde verificar en primera medida los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela previstos en el Decreto 2591 de 1991. Es así como la señora Luz Patricia formuló diversas pretensiones en contra de diferentes entidades estatales, respecto de las cuales no se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa como pasará a exponerse.
Por una parte la accionante solicitó que se reconozca plena legitimidad al señor Sebastián Arbeláez Álvarez sobre los derechos litisconsorciales en el bien inmueble 22 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 23 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico- jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 16 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Instancia: Primera identificado con matrícula 280-142299. Al respecto y según respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en dicho despacho judicial se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 63001-3333- 003-2018-00078-00 en el cual figura como demandante la señora María Clemencia Álvarez López, trámite en el cual el señor Arbeláez pidió ser tenido como su sucesor procesal, aspecto que el Juzgado indicó será resuelto al momento de emitir la respectiva sentencia. Sobre el particular la Sala debe señalar que no es posible colegir la legitimidad de la señora Luz Patricia en torno a las pretensiones que se ventilan en el proceso judicial de la referencia, pues no se acreditó actuación alguna allí adoptada de la cual derive una posible vulneración a sus derechos fundamentales, como tampoco se advierte el cumplimiento de los requisitos para actuar como agente oficiosa25 del señor Sebastián quien en últimas muestra ser el interesado en las resultas del mismo, como quiera que en momento alguno se hizo una manifestación en ese sentido, ni se acreditó la imposibilidad de aquel como titular del derecho reclamado para promover una acción directamente.
En lo que concierne a las pretensiones promovidas en contra del INVIAS, relacionadas con el proceso policivo No 45 de 2020 tramitado por el Municipio de Quimbaya, la Sala encuentra que tampoco le asiste legitimación a la señora Luz Patricia para debatir las actuaciones surtidas al interior de dicho procedimiento, pues conforme al expediente remitido por el ente territorial26 se corrobora que la persona querellada en dicho trámite fue la señora María Clemencia Álvarez López, quien se corrobora ha sido notificada de su existencia y ha intervenido efectivamente dentro del mismo, como se desprende de los distintos memoriales que ha aportado y de los cuales se trae a manera de ejemplo el siguiente: 25 T-289 de 2023.
“El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones para promover su propia defensa. Para lo cual, es necesario acreditar los siguientes supuestos “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.” La Sala Plena señaló que en casos excepcionales debe tenerse en consideración que la manifestación de la voluntad del agenciado no puede satisfacerse.
Por lo cual, “en tales circunstancias, debe valorarse la posibilidad de ratificación del agenciado respecto de los hechos o pretensiones de la acción de tutela.” En consecuencia, la Sala consideró que tal requisito es un requisito accesorio y los dos primeros son presupuestos constitutivos de la figura de la agencia oficiosa”. 26 Índice 14 SAMAI 17 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Instancia: Primera Ahora bien, en el curso de la acción de tutela el señor Federico Mejía Álvarez allegó memorial poder otorgado por la señora María Clemencia Álvarez López para “unificar” la acción de tutela en cuestión y en el mismo afirma que el presente trámite constitucional se promovió por la señora Luz Patricia en “coadyuvancia colaborativa” para corregir las no conformidades en la relación tradente-adquirente, lo que permite inferir que su propósito no era obtener la protección de un derecho fundamental propio, sino robustecer las pretensiones que la señora María Clemencia viene ventilando ante diferentes entidades en torno al inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No 280-142299, según se manifestó también en los escritos de coadyuvancia. En este sentido, la Sala verifica que en el escrito de tutela se plantean pretensiones relacionadas con el ejercicio del derecho de dominio sobre el inmueble en mención, y si bien es cierto en otrora la señora Luz Patricia fungió como titular de este, lo cierto es que desde el año 2008 transfirió su derecho a la señora María Clemencia Álvarez López quien desde entonces figura como única propietaria, conforme se verifica en la anotación No 14 del folio de matrícula No 280-142299 aportado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos: Por lo tanto, es evidente para la Sala que la señora Luz Patricia a través de la acción incoada no identificó ningún derecho que presuntamente le esté siendo vulnerado por las entidades accionadas y lo que pretende con la misma es que se ordene la adopción de decisiones dentro de procedimientos administrativos y judiciales en los que no le asiste interés jurídico alguno, de un lado porque no funge como demandante en el medio de control Rad. 2018-78, ni como querellada en el proceso 18 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Instancia: Primera policivo No 45 de 2020 y de otra parte porque no posee derecho alguno respecto al inmueble con código catastral 63594000100050177000. En consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela promovida deriva no solo de la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Luz Patricia Álvarez López, sino también de la inexistencia de amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales en concreto, siendo precisamente la protección y garantía de éstos la finalidad para la cual fue concebida la tutela en la Constitución Política -Art. 86-.
En este sentido se itera que la acción de tutela no puede ser utilizada para reemplazar o pretermitir las etapas de los procesos judiciales y administrativos, instancias en las cuales la persona legitimada podrá hacer uso de los recursos legalmente establecidos. EN CONCLUSION, el Tribunal declara improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Patricia Álvarez López en cuanto no satisfizo los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si no fuere recurrida en tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala ordinaria de Decisión, conforme acta No 39 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 19 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00120-00 Acción: Tutela Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y otros. Instancia: Primera Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”