JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-007-2025-00192-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 005-2025-257 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante.

ANTECEDENTES 1 Hechos. Señala que desde mayo del año 2025 radicó ante la Administradora de Pensiones Porvenir, con sede en Armenia, Quindío 2, la respectiva solicitud del reconocimiento y pago de la prestación económica de devolución de saldos, incluido el valor del respectivo bono pensional, por el tiempo prestado en calidad de servicio militar obligatorio.

Refiere que en el mes de junio del año 2025 suscribió todos los formatos proferidos por Porvenir relacionados con la consolidación historia laboral, en consecuencia el 2 de agosto de 2025, le canceló el valor que corresponde al saldo de la cuenta de ahorro individual, quedando pendiente el reconocimiento del valor del bono pensional del Ejército Nacional, por el tiempo prestado en calidad de servicio militar obligatorio. 1 SAMAI.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 2Demanda(.pdf) NroActua 2 2 En adelante Porvenir Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 Sustenta que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) meses de haber radicado en debida forma la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica devolución de saldos, y más de noventa (90) días que Porvenir, haya hecho la reclamación legal ante el Ministerio de Defensa Nacional del valor que corresponde al tiempo de servicio militar obligatorio, sin que se haya sido posible obtener el reconocimiento y pago del valor correspondiente.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, mínimo vital, igualdad, debido proceso administrativo y vida en condiciones dignas. En consecuencia, solicita se liquide, autorice, reconozca y cancele el valor que corresponde al bono pensional por el tiempo de servicio militar obligatorio, lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con los tramites adelantados, ya le fue cancelado el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual.

Contestación de la acción. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A 3. La entidad allegó escrito de contestación refiriendo que el 11 de noviembre de 2025, se remitió comunicación al accionante informándole lo siguiente: «Nos referimos en esta oportunidad al proceso de reconocimiento y pago de su bono pensional, el cual a la fecha no ha sido ni reconocido ni pagado por parte de Ministerio de Defensa Nacional identificada con Nit: 899999003 lo que obstaculiza su derecho pensional.

PORVENIR S.A., ha adelantado las gestiones administrativas establecidas en el decreto 1748 de 1995, a fin de lograr la expedición del acto administrativo de reconocimiento por parte de Ministerio de Defensa Nacional, sin que a la fecha se tengan resultados positivos, en desarrollo de las mismas le informamos: 1. Porvenir S.A. inició las gestiones tendientes a la reconstrucción de su historia laboral el día 12/04/2016. 2.

Se solicitaron 20 liquidaciones provisionales, por medio del sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se buscó la verificación y normalización de su historia laboral. 3. Luego de adelantados los trámites establecidos en el Artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, como lo es, la firma de la historia laboral, esta administradora, mediante carta de fecha 31/07/2025 envío la solicitud de reconocimiento y pago, para lo cual adjuntó la información de su historia laboral. 4.

La entidad MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL vencido el término establecido en la Ley, no procedió con la expedición del acto administrativo de reconocimiento del bono pensional, así como tampoco con el pago del bono, y 3 SAMAI. Juzgado. Índice 00006. SOG-Contestación PORVENIR Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 menos con el registro en el sistema interactivo de bono pensional… (…) Porvenir, seguirá insistiendo a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para que cumpla con sus obligaciones y proceda con el reconocimiento y pago de su bono pensional.».

Indica que esta adelanta dos trámites administrativos diferentes que términos especiales diferentes, en el entendido que por un lado está el trámite de bono pensional por el término que tiene la entidad responsable del bono para emitir, reconocer y/o pagar lo regula el Decreto 3798 de 2003 y por otro lado la reclamación pensional que lo rige el contenido artículo 4 de la Ley 700 de 2001.

Aclara que no es la entidad competente para emitir ni pagar bonos pensionales, ni mucho menos para intervenir en las labores administrativas por parte de terceros para con sus afiliados, la labor que realiza Porvenir S.A en la intermediación del bono pensional de sus afiliados, es de medio y no de resultado, ya que las Administradoras de Fondos de Pensiones adelantan las gestiones ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y demás emisores para la conformación de la historia laboral del afiliado, pero el resultado depende del cumplimiento de las entidades emisoras para la consecución y pago de dicho rubro.

Solicita la vinculación de la Contraloría General de la República, como entidad encargada de realizar el control fiscal de la administración o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En calidad de autoridad técnica en materia de bonos pensionales.

Explica que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema, advirtiendo que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Solicita denegar o declarar improcedente la pretendida acción de tutela, pues es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante.

Ministerio de Defensa Nacional4. La entidad allegó escrito de contestación aclarando que a esta autoridad administrativa le corresponde responde por los tiempos laborados por los servidores públicos vinculados, así como los tiempos prestados dentro de servicio 4 SAMAI. Juzgado. Índice 00007. SOG-Contestación MinDefensa Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 militar obligatorio ante los Fondos Pensionales bajo la figura jurídica del bono pensional, previo al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.

Explica que para poder dar inicio al trámite de la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago del bono pensional es deber del fondo de pensiones en el que se encuentre el afiliado, hacer el estudio legal y la pertinencia de la solicitud el bono pensional, conformar la historia laboral del afiliado y radicar la petición del pago ante el Ministerio de Defensa Nacional a nombre del solicitante, remitiendo la documentación legalmente establecida para ese fin.

Señala que una vez se recibe la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por parte del fondo de pensión, dicha coordinación procede a crear el expediente prestacional y a emitir dentro del plazo de tres (3) meses, establecidos en artículo 7 del Decreto 3798 del 2003, el acto administrativo que resuelve sobre lo requerido.

Indica que mediante correo electrónico del 31 de julio de 2025 la A.F.P. Porvenir, radicó en este Ministerio la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a nombre del demandante, sin embargo, la asignación presupuestal otorgada a esa coordinación no fue suficiente para realizar el desembolso del bono, debido a la gran cantidad de solicitudes de este tipo recibidas de los diferentes fondos pensionales.

Informa que de acuerdo al cronograma de pagos mensuales, el acto administrativo que reconozca y ordene el pago del bono pensional del actor se encuentra programado para ser emitido y desembolsado el 28 de noviembre de 2025. Resalta que la fecha de desembolso de los bonos pensionales se realiza el último día de hábil de cada mes, debido a que uno de los elementos que toma la plataforma para liquidar el valor del mismo es el Índice de Precios al Consumidor – IPC, el cual se actualiza a mediados de cada mes, por lo que espera a que se actualice el índice y procede de forma inmediata a hacer el proceso en la citada plataforma, para con esto evitar tener que reliquidar los bonos lo que ocasionaría mayor demora en el trámite.

Refiere que el tutelante no es sujeto especial de protección constitucional y tampoco aporta con su demanda ningún elemento que permita percibir que se está ante una situación que pueda derivar en un perjuicio irremediable o inferir que actualmente no se encuentra en condiciones dignas para vivir, por lo que solicita se niegue el presente amparo o en su defecto, se conceda hasta el 28 de noviembre de 2025, para cumplir con la obligación a cargo de esta Coordinación. Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales (OBP)5.

La entidad indicó que el accionante a la fecha no ha elevado derecho de petición en relación con los hechos objeto de la presente acción constitucional. Así mismo solicita se desestime la acción de tutela de la referencia respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales porque la entidad responsable de determinar la prestación a la cual podría llegar a tener derecho, así como su forma de financiación, de acuerdo con la Ley, es la Administradora de Pensiones a la que se encuentra actualmente afiliado, que para el caso es la AFP Porvenir S.A. Indica que, en cuanto se refiere al otorgamiento por parte de la AFP Porvenir S.A. de la devolución de saldos dicha petición debe ser estudiada por la AFP en mención, quien deberá constatar previamente que el saldo que acumuló su afiliado a la fecha de redención normal de dicho bono pensional no sea suficiente para acceder a una pensión de vejez, prestación que prevalece sobre una devolución de saldos.

Esta misma situación se predica en aquellos eventos en que la persona cumple con el número de semanas (1.150) para poder acceder eventualmente al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la ley 100 de 1993. Informa que de acuerdo con la liquidación provisional del bono generada en atención a la solicitud elevada por la AFP Porvenir S.A. el 24-09-2025 y de conformidad con la historia laboral registrada a la fecha en el sistema de bonos pensionales de la OBP, tanto por Colpensiones, como por la AFP en mención, el accionante tiene derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 2, que se encuentra en estado de liquidación provisional donde funge como emisor y único contribuyente el Ministerio de Defensa Nacional.

Refiere que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no participa ni como emisor ni como contribuyente en el bono pensional del accionante y por consiguiente no tiene ninguna responsabilidad dentro del mismo. La actuación de la oficina del bono pensional en nombre de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en este caso únicamente se ha centrado es en prestar o facilitar al emisor y único contribuyente del bono pensional, en este caso al Ministerio de Defensa Nacional, el acceso al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dispuesto para liquidar el bono pensional.

Señala que el momento en que surge la obligación de pago del bono pensional tuvo lugar el día 06 de julio de 2025, fecha en que completaría las 1.000 semanas de vinculación laboral válida, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. 5 SAMAI.

Juzgado. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 Refiere que, si bien es cierto el sistema interactivo de bonos pensionales registra que 24 de septiembre de 2025 la AFP Porvenir generó a través del sistema interactivo de bonos pensionales la liquidación provisional del bono del actor, esta oficina desconoce por completo las actuaciones adelantadas por parte del Ministerio de Defensa Nacional en calidad de emisor y único contribuyente con miras a lograr la emisión y redención del referido bono pensional.

Reitera que Porvenir, administradora en la cual se encuentra afiliado el accionante es la entidad obligada a agotar el trámite administrativo relacionado con la solicitud de liquidación, emisión y redención del bono pensional de su afiliado, reportando para el efecto en forma correcta y completa la historia laboral verificada y certificada del beneficiario del bono a fin de que se pueda atender dicha petición. Advierte que se evidencia la falta de legitimación por pasiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de la presente acción de tutela, toda vez que no es procedente atribuir a la oficina de bonos la demora en el proceso de emisión o redención del bono pensional del accionante, en tanto que no tiene competencia o injerencia sobre la obligación del bono pensional que en este caso debe asumir el Ministerio de Defensa Nacional.

Solicita desestimar las pretensiones de la tutela en lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos Pensionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto ninguna de estas dependencias ha violado derecho fundamental alguno al señor accionante Ejército Nacional6. La entidad indica que el reconocimiento de bono pensional es una gestión a cargo del Fondo de Pensiones al cual está afiliado el usuario, siendo el fondo de pensiones la entidad competente para adelantar el proceso de reconocimiento de bono pensional directamente ante el Grupo Nómina y Seguridad Social del Ministerio de Defensa Nacional, quien es finalmente la entidad reconocedora del bono pensional sobre el lapso de vinculación a las fuerzas militares, al Ejército Nacional no le concurren competencias frente al reconocimiento o pago de bono pensional.

Explica que siendo la certificación CETIL el primer paso para la gestión de reconocimiento de bono pensional, al Ejército Nacional le concurren competencias como entidad certificadora de solicitudes que relacionen fechas posteriores al año 2001. En el caso concreto corresponde al Ministerio de Defensa a través del Grupo Archivo General la elaboración del certificado CETIL del accionante como se evidencia en el certificado relacionado al escrito de tutela Solicita la desvinculación de la Dirección de Personal-Ejército Nacional, de la acción de tutela en referencia, teniendo en cuenta que no existen gestiones pendientes a nuestro cargo, por lo cual, no se puede predicar la vulneración de 6 SAMAI.

Juzgado. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 derechos fundamentales del accionante por parte de la suscrita institución. PROVIDENCIA IMPUGNADA7.

Mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, decidió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del actor vulnerados por las entidades accionadas Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio de Defensa Nacional.

Indicó que la tutela cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez, y subsidiariedad, este último por cuanto si bien existe otro medio ordinario de defensa judicial para formular las pretensiones de reconocimiento y pago del bono pensional para la correspondiente devolución de saldos, el accionante es un sujeto de especial protección en razón a su edad (66 años), por lo que, someterlo a la espera de la resolución del proceso ordinario laboral podría agravar su situación actual.

Hizo referencia al procedimiento para la obtención del bono pensional tipo A, expuesto en sentencia T-083 de 2023, y el derecho a la seguridad social en cuanto a la devolución de saldos como prestación económica en el Sistema General de Seguridad Social. Precisó que la Ley 100 de 1993 regula el Sistema General de Pensiones y en dicho sistema se contemplan dos regímenes que son el de prima media (RPM) y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), los cuales tienen a cargo el reconocimiento de prestaciones económicas, una vez se cumplan los requisitos previstos para ello, de acuerdo con la norma correspondiente a cada caso.

Señala que el sistema busca en primera medida que los afiliados puedan acceder a una pensión para cubrir cualquiera de las tres contingencias previstas vejez, invalidez o muerte). Sin embargo, en los casos en los que no es posible el reconocimiento de una prestación económica periódica, se contemplan opciones para cada modelo, como lo son la indemnización sustitutiva para el caso del Régimen prima media (RPM) y devolución de saldos para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Advierte que para el caso del accionante se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por consiguiente, le es aplicable la devolución de saldos, en caso de no realizarlos transgrediría los derechos fundamentales del aportante al mínimo vital y la seguridad social e incurriría en un enriquecimiento sin causa, son un ahorro del trabajador y son el fruto de su esfuerzo. 7SAMAI.

Juzgado. Índice 00010. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 Después de hacer un recuento de las pruebas aportadas al proceso, indicó que Porvenir S.A. remitió el 31 de julio de 2025 al Ministerio de Defensa Nacional la correspondiente solicitud para la emisión y pago del bono pensional Tipo A, modalidad 2 a favor del actor, sin embargo no se ha reconocido ni pagado.

Expresa que si bien Porvenir S.A. ha realizado el procedimiento correspondiente a la conformación de la historia laboral del afiliado y la solicitud de liquidación provisional del bono, esto no ha sido suficiente para que al accionante se le dé cumplimiento en relación con la emisión y cobro del bono pensional y el consecuente pago de la devolución de saldos, incumpliendo así con su deber de agotar las actuaciones necesarias para obtener la emisión y pago efectivo del bono pensional por parte del Ministerio de Defensa Nacional que es el emisor del bono pensional, por lo que tal omisión o negligencia no puede ser trasladada como carga al accionante, de manera que obstaculice el acceso al bono pensional y la devolución de sus aportes.

Concluye que Porvenir S.A. y el Ministerio de Defensa Nacional han trasladado indebidamente al accionante, quien es un sujeto de especial protección constitucional al contar con 66 años de edad, las consecuencias negativas de su falta de gestión, lo cual ha repercutido negativamente en su derecho fundamental a la seguridad social y el mínimo vital, pues dichas actuaciones contrarían la prohibición de trasladar cargas administrativas propias de las entidades administradoras de pensiones a sus afiliados, como ha sido reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-083 de 2023.

Impugnación. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A 8. La entidad impugnó la sentencia de primera instancia señalando que en el bono pensional, no ha sido ni reconocido ni pagado por parte de Ministerio de Defensa Nacional, lo que obstaculiza el derecho pensional del actor. Precisa que Porvenir S.A., ha adelantado las gestiones administrativas establecidas en el Decreto 1748 de 1995, a fin de lograr la expedición del acto administrativo de reconocimiento por parte de Ministerio de Defensa Nacional, sin que a la fecha se tengan resultados positivos, pues Porvenir S.A. inició las gestiones tendientes a la reconstrucción de su historia laboral el día 12 de abril de 2016, se solicitaron 20 liquidaciones provisionales, por medio del sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se buscó la verificación y normalización de su historia laboral, y se adelantaron los trámites establecidos en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, como lo es la firma de la historia laboral, por lo que mediante memorial del 31 de julio de envío la solicitud de reconocimiento y pago. 8 SAMAI.

Juzgado. Índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 Advierte que, el Ministerio de Defensa Nacional vencido el término establecido en la Ley, no procedió con la expedición del acto administrativo de reconocimiento del bono pensional, así como tampoco con el pago del bono y menos con el registro en el sistema interactivo de bono pensional.

Resalta que la falta de cumplimiento de las obligaciones legales en el proceso de emisión y pago del bono pensional por parte de Ministerio de Defensa Nacional no se limitan entonces a un pago, sino a un conjunto de obligaciones como se reproduce en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995. Explica que está adelantando 2 trámites administrativos diferentes con términos especiales diferentes, en el entendido que por un lado está el trámite de bono pensional, regulado por el Decreto 3798 de 2003 y por otro, el trámite de la reclamación pensional que lo rige el contenido artículo 4 de la ley 700 de 2001.

Refiere que al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.

En este sentido solicita denegar o declarar improcedente la pretendida acción de tutela respecto de Porvenir S.A., pues es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar, si se deben amparar los derechos fundamentales seguridad social y mínimo vital del actor, ordenando realizar los trámites administrativos a su cargo relacionados con la conformación de la historia laboral del afiliado y eventualmente el posterior pago del bono pensional o si, contrario a ello la acción de tutela se torna improcedente.

Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas i) De la subsidiariedad de la acción de tutela frente a la liquidación y emisión de un bono pensional. ii) Del trámite frente a la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales Tipo A. iii) Del derecho a la seguridad social y la devolución de saldos. iv) De los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional, vi) Caso concreto.

Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 De la subsidiariedad de la acción de tutela frente a la liquidación y emisión de un bono pensional.

Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T- 056 de 20179 hizo referencia de manera específica a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar un bono pensional, al indicar los siguientes apartes: «…(…) En resumen, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de un proceso judicial puede ser aún más lesivo y vulnera sus derechos fundamentales, los que no pueden ser efectivamente protegidos a través de los mecanismos ordinarios.

Ahora bien, entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden presentarse controversias o trámites que si bien no pretenden el reconocimiento de una prestación económica, resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la información sobre cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensionales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos.

Estos conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo10 y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos.

No obstante lo anterior, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente.11 Para estos casos, el precedente de la Corporación ha desarrollado los criterios de procedencia para el reconocimiento y pago de pensiones a través de acciones de tutela cuando media la exigencia de un bono pensional, señalando: “(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados.

Por último (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, son competencia del juez del trabajo” 11 T-660 de 2007.

Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.”12 La conclusión a la que se llega es que resulta procedente la acción de tutela frente a las controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensión de vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, siempre que del análisis del caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección. En otras palabras, cuando el reconocimiento de la pensión dependa de la expedición del bono pensional y dicha prestación sea el único medio para preservar el mínimo vital de los aspirantes a ser pensionados, el juez de tutela podrá ordenar la emisión del título valor o el cumplimiento de los distintos trámites pertinentes para impulsar su liquidación y emisión. Lo anterior, en aras de proteger derechos como la vida, el mínimo vital o la seguridad social de quien no obstante haber cumplido con los requisitos de ley para lograr el reconocimiento de la mencionada prestación, queda sometido a una prolongada e indefinida espera, con ocasión del trámite en la expedición del bono pensional.» (Subrayado de la Sala).

Bajo estos supuestos, si bien la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales, la Corte ha señalado que en los casos en que medie la exigencia de un bono pensional, se debe determinar si la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad, cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación; los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados; y la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. Del trámite frente a la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales Tipo A. Los bonos pensionales constituyen recursos destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones.

Los bonos pensionales se pueden clasificar en los del Tipo A, que corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones 12 T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, y, T-1124 de 2001, citadas en la sentencia T-660 de 2007. Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 de prestación definida al régimen de ahorro individual.

El tipo B es cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida y existen otros bonos especiales denominados tipo E y C. Al respecto, la Corte Constitucional 13 indicó respecto del trámite en la liquidación, expedición, emisión y redención de los bonos pensionales tipo A las siguientes etapas: «… (i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.

La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP14. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP.

(ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. (iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional.

Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9ª del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. (iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.

Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. (v) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.

(vi) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A qué se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono;

(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A qué ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de 13 Sentencia T-056/17. M.P. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.

(vii) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.» Así las cosas, específicamente en lo que atañe a los bonos pensionales tipo A, éstos presuponen el agotamiento de las siguientes etapas: i) conformación de la historia laboral del afiliado; ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; iv) emisión; v) expedición; vi) redención y vii) pago del bono pensional.

La Corte Constitucional 15 efectuó pronunciamiento frente al tema de la regulación de los bonos pensionales en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al señalar los siguientes apartes que se proceden a citar: «37. Los bonos tipos A tienen como término para su emisión los tres meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por los respectivos empleadores.

Esto siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Todo esto en coordinación de las entidades administradoras como las autoridades responsables relacionadas con cada bono pensional. 38.

En particular, esa normativa regula lo relativo a la variación en el valor del bono. Así, “cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme.

Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinó la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente”. 39. En suma, los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública que, en circunstancias concretas de los afiliados, garantizan la satisfacción del derecho fundamental a la seguridad social.

Estos títulos tienen la función de compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones. Para la redención de aquellos, los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título».

De este modo, se tiene que los bonos pensionales tienen como objeto compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones, de igual manera el término para la emisión del bono pensional es de tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté 15 Sentencia T-083 de 2023.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 confirmada o haya sido certificada y no objetada por los respectivos empleadores, siempre que el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito o por cualquier otro medio verificable la aceptación del valor de la liquidación. Del derecho a la seguridad social y la devolución de saldos.

En la sentencia T-083 de 202316 se precisó lo siguiente: «40. El artículo 48 de la Constitución establece el derecho a la seguridad social, que ha sido entendido por esta Corte como uno de carácter fundamental. Esta prerrogativa tiene una doble dimensión. De una parte, es una garantía irrenunciable y, de otra, es un servicio público de carácter obligatorio. 41.

La Ley 100 de 1993 regula el Sistema General de Pensiones. Este tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. 42.

Dicho sistema tiene dos regímenes: régimen de prima media (RPM) y RAIS. Ambos tienen a cargo el reconocimiento de prestaciones económicas, una vez se cumplan los requisitos previstos para ello, de acuerdo con la norma correspondiente a cada caso. En principio, el sistema busca que los afiliados accedan a una pensión para cubrir cualquiera de las tres contingencias previstas (vejez, invalidez o muerte).

En los eventos en los que no sea posible el reconocimiento de una prestación económica periódica, se contemplaron opciones para cada modelo. Mientras que en el RPM se instituyó la indemnización sustitutiva, en el RAIS se estableció la devolución de saldos, con el fin de asegurar un mínimo vital a las personas cotizantes del sistema. Es una respuesta a un esfuerzo que realizan las personas a lo largo de su vida pero que, por distintas razones, no alcanzaron los aportes suficientes para obtener el reconocimiento de una pensión. En esta prestación, el fondo retorna al afiliado los recursos que tiene en su cuenta de ahorro individual. 43.

El artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que no hayan cumplido los requisitos para financiar una pensión “tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.

Este Tribunal ha establecido que “la devolución de saldos, constituye un derecho imprescriptible, irrenunciable y suplementario”. 44. Ante la imposibilidad del afiliado para seguir cotizando al sistema, le corresponde a la administradora privada de pensiones realizar la devolución de saldos comoquiera que, en caso de no realizarlo, i) transgrediría los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el mínimo vital y la seguridad social e ii) incurriría en un enriquecimiento sin causa, habida cuenta de que esos dineros, como se mencionó previamente, son un ahorro del trabajador y son el fruto de su esfuerzo.

Esto porque la devolución de saldos es una prestación económica que es subsidiaria a la 16 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 pensión y tiene lugar en los casos en que el afiliado, pese a cumplir con el requisito de edad, no acumuló el capital necesario para acceder a una pensión dentro de las modalidades definidas en el RAIS. 45.

En la Sentencia T-320 de 2017, esta Corporación insistió en que las entidades encargadas del trámite de la devolución de saldos no pueden denegar o afectar su reconocimiento y pago una vez cumplidos los requisitos. Esto persigue evitar la posible afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del afiliado. 46.

En la Sentencia T-427 de 2022 la Corte Constitucional resaltó el principio de la libertad de escogencia asociado al derecho fundamental a la seguridad social. Esto supone la posibilidad para el afiliado de elegir entre la devolución de saldos o seguir cotizando, en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, se enfatizó que el ejercicio adecuado de tal derecho depende del cumplimiento del deber de las AFP de ofrecer información cierta, suficiente, clara y oportuna.

En ese sentido, la devolución de saldos es una prestación económica subsidiaria que busca la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, así como su libre elección. 47. En definitiva, la devolución de saldos pretende garantizar los derechos a la seguridad social y a la vida digna de los afiliados que no cumplen con los requisitos para acceder a una pensión. Es una forma de evitar una afectación a los derechos fundamentales de los afiliados que cotizaron ciertos periodos al sistema.

Así las cosas, en virtud del derecho fundamental a la seguridad social, los fondos de pensiones tienen la obligación de asegurar esta prestación económica siempre que se cumplan los requisitos para ello. Por lo tanto, cuando se imponen barreras o cargas excesivas e injustificadas para acceder a este derecho, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.» (Negrilla de la Sala) De este modo, la legislación prevé el derecho a la devolución de saldos en los eventos en que no sea posible el reconocimiento de una prestación periódica, esto dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), lo anterior con la finalidad de garantizar un mínimo vital a las personas cotizantes en el sistema que no alcanzaron a realizar los aportes suficientes para acceder al reconocimiento de una pensión, constituyéndose en un deber de la administradora privada de pensiones el realizar la correspondiente devolución de saldos ante la imposibilidad del afiliado de continuar cotizando al sistema, pues de no hacerlo vulnera los derechos fundamentales del cotizante, en este caso el mínimo vital y la seguridad social.

De los adultos mayores como sujetos de especial protección Constitucional. Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.

Específicamente en lo que tiene que ver con la especial protección constitucional frente a los adultos mayores, la Corte Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 Constitucional en la sentencia T- 066 del 202017 dispuso que el estudio de subsidiariedad de la tutela debe ser menos riguroso cuando se trata de los adultos mayores, dado su grado de vulnerabilidad, por lo tanto, el Estado debe disponer un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos, lo anterior en aras de alcanzar dicho propósito se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, mínimo vital- igualdad, debido proceso administrativo y vida en condiciones dignas, vulnerados por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP), lo anterior, por cuanto radicó la respectiva solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica devolución de saldos, incluido el valor del respectivo bono pensional, sin que hasta la fecha, haya sido posible obtener el reconocimiento de dichas prestaciones.

Mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, decidió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del actor vulnerados por las entidades accionadas Porvenir S.A. y el Ministerio de Defensa Nacional, lo anterior por cuanto señaló que dichas entidades han trasladado indebidamente cargas administrativas al accionante, quien es un sujeto de especial protección constitucional al contar con 66 años de edad, pues las consecuencias negativas de su falta de gestión han repercutido negativamente en su derecho fundamental a la seguridad social y el mínimo vital.

Inconforme con la anterior decisión, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, refiere que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues es el Ministerio de Defensa Nacional, quien una vencido el término establecido en la Ley, no procedió con la expedición del acto administrativo de reconocimiento del bono pensional, así como tampoco con el pago del bono y menos con el registro en el sistema interactivo de bono pensional.

Aunado a lo anterior, considera improcedente la acción de tutela por cuanto no tiene virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de éstos se predica su carácter legal. 17 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 Así las cosas, una vez revisado el expediente digital la Sala encuentra probado lo siguiente: -Obra la cédula de ciudadanía del actor, mediante la cual se acredita que nació el 25 de mayo de 195918, lo que permite colegir que tiene 66 años de edad. -Está el resumen del Fondo Especial de Retiro Programado-Cuenta Individual de ahorro individual dentro del periodo comprendido entre el primero de julio al 30 de septiembre de 2025, con un saldo de $24.650 y devolución de saldo de $- 25.46219. -Se aportó solicitud de la devolución de saldos vejez del 29 de julio de 2025 radicado en la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, bajo el N°010564601543990020;

Porvenir aportó oficio del 29 de julio de 202521 dirigido al Ministerio de Defensa Nacional (bonospensionales@mindefensa.gov.co), en representación del actor con el fin de proceder con el proceso de emisión y pago del bono pensional. -Se anexó la liquidación provisional del bono pensional del actor del Ministerio de Hacienda-Oficina de Bonos Pensionales22, y en la cual señala: «…(…) el accionante tiene derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 2, que se encuentra en estado de liquidación provisional donde funge como EMISOR y único CONTRIBUYENTE EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: - Porvenir S.A, allegó con su escrito de impugnación oficio N°22401 sin fecha ni comprobante de notificación, dirigido al actor, en el cual señala lo siguiente: «Nos referimos en esta oportunidad al proceso de reconocimiento y pago de su bono pensional, el cual a la fecha no ha sido ni reconocido ni pagado por parte de MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL identificada con Nit: 899999003 lo que obstaculiza su derecho pensional.

PORVENIR S.A., ha adelantado las gestiones administrativas establecidas en el decreto 1748 de 1995, a fin de lograr la expedición del acto administrativo de reconocimiento por parte de MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, sin que a la fecha se tengan resultados positivos, en desarrollo de las mismas le informamos: 1. Porvenir S.A. inició las gestiones tendientes a la reconstrucción de su historia laboral el día 12/04/2016. 18 SAMAI.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 2Demanda(.pdf) NroActua 2. Folio 3 19 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 2Demanda(.pdf) NroActua 2. Folios 4-6 20 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 2Demanda(.pdf) NroActua 2. Folio 7 21 SAMAI. Juzgado. Índice 00006. SOG-Contestación PORVENIR. Folios 46-58 22 SAMAI.

Juzgado. 011AnexosMinHacienda(.pdf) NroActua 8. 245 kb. 012AnexosMinHacienda(.pdf) NroActua 8. 245 kb Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 2.

Se solicitaron 20 liquidaciones provisionales, por medio del sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se buscó la verificación y normalización de su historia laboral. 3. Luego de adelantados los trámites establecidos en el Artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, como lo es, la firma de la historia laboral, esta administradora, mediante carta de fecha 31/07/2025 envío la solicitud de reconocimiento y pago, para lo cual adjuntó la información de su historia laboral. 4.

La entidad MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL vencido el término establecido en la Ley, no procedió con la expedición del acto administrativo de reconocimiento del bono pensional, así como tampoco con el pago del bono, y menos con el registro en el sistema interactivo de bono pensional… (…)» Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción, esto es, la legitimación en la causa por activa23, la legitimación en la causa por pasiva24, inmediatez25 y subsidiariedad, este último como quiera que el caso bajo estudio plantea entre otros, una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicha acción es la llamada a proceder como mecanismo principal26.

En tal sentido, se tiene que el actor cuenta con 66 años, es decir, hace parte de la población de especial protección constitucional, en tanto es un adulto mayor y integra un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que diferencia a este grupo social de los otros tipos de colectivos27, asimismo, se tiene que actualmente se encuentra afiliado al Fondo de pensiones Porvenir S.A., entidad administradora de su cuenta de Ahorro Individual del RAIS, por lo que desde el pasado 29 de julio de 2025 radicó solicitud de devolución de los saldos vejez y el bono pensional ante dicha entidad, Porvenir mediante memorial del 31 de julio de 2025 dirigido al Ministerio de Defensa Nacional solicitó proceder con el proceso de emisión, reconocimiento y pago del bono pensional del afiliado.

Al respecto, se tiene que el Ministerio de Hacienda-Oficina de Bonos Pensionales cuenta con liquidación provisional del bono pensional del actor, la cual no constituye una situación jurídica consolidada. Además, puntualmente en lo que respecta al Ministerio de Defensa Nacional, aunque no ha emitido respuesta definitiva sobre el bono pensional, en su la contestación de la demanda afirmó que mediante correo electrónico del 31 de julio de 2025 la A.F.P. Porvenir, radicó 23 Quien instaura la acción de tutela es la persona que invoca el amparo de sus derechos fundamentales 24 La tutela se dirige en contra Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) - entidades respecto de las cuales reclama el reconocimiento pensional y solicitud de bono pensional 25 La acción de tutela fue instaurada el 05 de noviembre de 2025, es decir, en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues el accionante reclama el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, frente al reconocimiento y pago de la devolución de saldos y trámite del bono pensional, lo cual solicitó a través de petición del desde el 07 de julio de 2025 26 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 27 Sentencia T- 066 del 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a nombre del demandante, la que de acuerdo al cronograma de pagos mensuales de esta Coordinación se encuentra programado para ser emitido y desembolsado a la A.F.P. Porvenir el 28 de noviembre de 2025.

Así las cosas, al respecto es dable traer a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2020 28 a través de la cual hace referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo y la notificación del derecho de petición, al indicar lo siguiente: «… (…)4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”29 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado30, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.31), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”32 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las 28 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 29 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 30 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 31 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 32 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C- 491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018.

Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario33. 4.5.5.

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA[60]. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada. 4.5.6.

Agotada la anterior caracterización sobre el derecho de petición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera necesario puntualizar sobre las formas de canalizar o presentar las solicitudes respetuosas, las distintas manifestaciones del derecho bajo estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.».

De esta manera, para que el derecho de petición pueda entenderse materializado, debe darse una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido y debidamente notificada, lo cual evidentemente no se acredita dentro del presente caso, ni por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., ni por parte del Ministerio de Defensa Nacional, pues no hay una respuesta concreta frente al trámite que se ha dado para recopilar la información de la historia laboral del actor, ni las gestiones realizadas por cada una de las entidades frente a la prestación en estudio referente a la devolución de saldos y bono pensional, indicándole si se accede o no el derecho, a dicha prestación, pues aunque, si bien es cierto, el derecho de petición no implica que deba otorgarse lo solicitado por el interesado, si implica que se dé una respuesta frente a lo pretendido, situación que al no concretarse, vulnera el derecho de petición del accionante, debiendo modificarse parcialmente la sentencia analizada, en el sentido de adicionar el amparo fundamental de este derecho, ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y al Ministerio de Defensa Nacional, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo han hecho, procedan a dar respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada, a la petición incoada el 29 de julio de 2025. 33 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013.

Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga.

Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 Lo anterior, por cuanto el término para dar respuesta a la solicitud de emisión de un bono pensional es de tres (3) meses34, siendo evidente que éste feneció el pasado mes de octubre, sin que a la fecha del pronunciamiento en sede de segunda instancia, exista acto administrativo que resuelva de fondo sobre la emisión y el pago del bono pensional del actor, el cual según lo indicado por el Ministerio de Defensa se encontraba programado para ser emitido y desembolsado a la la A.F.P. Porvenir el día 28 de noviembre de 2025.

Asimismo, no puede obviarse que la devolución de saldos garantiza un mínimo vital a las personas cotizantes en el sistema que no alcanzaron a realizar los aportes suficientes para acceder al reconocimiento de una pensión, constituyéndose en un deber de la administradora privada de pensiones el realizar la correspondiente devolución ante la imposibilidad del afiliado de continuar cotizando al sistema, pues de no hacerlo, vulnera los derechos fundamentales del cotizante, en este caso su mínimo vital y la seguridad social.

En consecuencia, las entidades involucradas han trasladado indebidamente a la parte accionante las consecuencias negativas de su falta de gestión, lo cual ha impactado negativamente en sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, no solo, por cuanto se incumplió con el término para dar respuesta a la petición de emisión del bono pensional, sino, además, porque con ello se transgredió el procedimiento previsto para este tipo de trámites, afectando así el derecho a la seguridad social, en tanto como bien se ha señalado a lo largo del presente proveído, los bonos pensionales tienen como objeto compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones, es decir, resulta fundamental para decidir el derecho a ser beneficiario de una prestación económica dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, razones que imponen confirmar, la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar parcialmente la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, la cual quedará así: «Primero. Amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital del señor Carlos Alberto Ramírez Villada, vulnerados por las 34 Decreto 3698 de 2003 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relación con la emisión de bonos pensionales, se establecen mecanismos para la compensación de obligaciones entre entidades públicas por concepto de obligaciones pensionales «Artículo 7º.

Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998».

Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 entidades accionadas Porvenir S.A. y el Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar a las entidades accionadas Porvenir S.A. y Ministerio de Defensa Nacional, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, y si aún no lo han hecho, procedan a dar respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada, a la petición incoada el 29 de julio de 2025.

Tercero: Ordenar a las entidades accionadas Porvenir S.A. y Ministerio de Defensa Nacional, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites interadministrativos necesarios para que se efectúe, dentro de dicho término, la emisión, liquidación y pago del bono pensional del señor Carlos Alberto Ramírez Villada.

Cuarto. Ordenar a Porvenir S.A., que una vez haya efectuado el cobro del bono pensional, en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, recepcione la documentación y trámite la solicitud correspondiente para la respectiva devolución de saldos del señor Carlos Alberto Ramírez Villada. Quinto. Prevenir a Porvenir S.A. y el Ministerio de Defensa Nacional para que en lo sucesivo actúen con mayor diligencia y eficiencia en el ámbito de sus competencias.

Ello, con el fin de evitar trabas administrativas que puedan afectar negativamente los derechos fundamentales de las personas, más aún cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad. Sexto. Negar las demás pretensiones de la Acción… (…)» Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 40 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Ramírez Villada Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-007-2025-00192-01 LUÌS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente35.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 35 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.