República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 005-2025-255 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver la impugnación presentada por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1 Hechos. Señala que en calidad de cónyuge sobreviviente de Luis Eduardo Muñoz Duque, cotizante del Sistema General de Pensiones, quien falleció el 15 de enero de 2025, radicó el 8 de mayo de 2025 ante Porvenir S.A. la documentación y poder autenticado para tramitar la pensión de sobrevivientes. El 14 de mayo de 2025, solicitó a Colpensiones, la emisión y transferencia del bono pensional correspondiente, requisito indispensable para continuar el trámite, tal petición fue radicada el 19 de mayo de 2025.
Indica que el 20 de mayo de 2025, Colpensiones respondió limitándose a exponer que debía volver a radicar la solicitud por la sede electrónica, sin emitir pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, refiere que el 11 de julio de 2025, realizó nueva solicitud, advirtiendo que la respuesta anterior desconocía los artículos 14 y 21 de la Ley 1 SAMAI.
Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 1755 de 2015, asimismo, solicitó nuevamente la emisión del bono pensional y su transferencia a Porvenir S.A. Expone que el 22 de agosto de 2025, Colpensiones respondió manifestando que la emisión debía gestionarse ante Porvenir y que existía un convenio con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pero sin remitir la solicitud, ni resolver de fondo el trámite.
A su vez Porvenir S.A. respondió el 5 de junio de 2025 señalando que no podía continuar el trámite de pensión por falta del bono, alegando que no existía poder ni documentación radicada, lo que es falso, ya que obran los comprobantes de radicación y el poder autenticado. Informa que a la fecha de presentación de la tutela ninguna de las tres entidades ha emitido el bono pensional, ni avanzado en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, generando una vulneración actual y continuada de sus derechos fundamentales.
Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales de petición (art. 23 C.P. у arts. 14 y 21 Ley 1755/2015); debido proceso (art. 29 С.Р.); seguridad social (art. 48 C.P.); mínimo vital y dignidad humana (arts. 1, 53 y 93 C.P.); buena fe y confianza legítima (art. 83 C.P.); acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y eficiencia y coordinación administrativa (art. 209 C.P.).
En consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones resolver de fondo, clara, precisa, congruente el derecho de petición del 11 de julio de 2025, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia. Iniciar, emitir y transferir —según corresponda- el bono pensional del causante Luis Eduardo Muñoz Duque a la AFP Porvenir S.A., coordinando técnica y documentalmente con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP).
Se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A reconocer y continuar de forma inmediata el trámite de pensión de sobrevivientes, una vez recibido el bono pensional o acto que lo habilite, emitiendo decisión de fondo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción, registrar en el expediente interno la radicación del 8 de mayo de 2025 y el poder aportado, corrigiendo los registros donde se afirmó erróneamente que no existían dichos documentos.
Se ordene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) coordinar de manera efectiva con Colpensiones la validación y operación técnica del bono pensional, atendiendo los plazos perentorios, remitir a Colpensiones y Porvenir los actos, certificaciones o Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 validaciones que se requieran para la emisión/redención, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación. Contestación de la acción. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A 2.
La entidad indicó que el 5 de junio de 2025 dio respuesta a la petición incoada por la accionante. Refiere que la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, ya que la misma acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y más exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional.
Precisa que conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede aun cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, cuando quiera que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante, la accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra próximo a sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable, pues tal como se expresa en la jurisprudencia, deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados para la procedencia de la acción, por cuya razón debe ser desestimada.
Finalmente solicita denegar o declarar improcedente la pretendida acción de tutela respecto de Porvenir S.A., pues es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la accionante. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES3 La entidad expresa que no es posible considerar que ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, toda vez que, si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar el bono pensional o reconocimiento de prestaciones económicas vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Afirma que existe falta de legitimación en la causa pasiva, en tanto no puede atender lo solicitado por la accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta administradora y además no se tiene la competencia para entrar a responder por lo requerido. Menciona que no se puede considerar que ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos 2 SAMAI.
Juzgado. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE 3 SAMAI. Juzgado. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 fundamentales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no tiene solicitud o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. Añade que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que, es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Finalmente señala que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable por el cual requiere una protección inmediata a lo manifestado, situación que debe ser tenida en cuenta para que se declare improcedente la acción de tutela. Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales (OBP). En la oportunidad procesal guardó silencio.
PROVIDENCIA IMPUGNADA4. Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, se accedió parcialmente a las pretensiones. Hizo referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos entre los afiliados y las entidades administradoras del sistema de seguridad social, así como para solicitar la liquidación y emisión de un bono pensional e indica que la Corte Constitucional en la sentencia T-056 de 2017 ha señalado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se le debe otorgar un tratamiento especial y preferente, toda vez que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales, en consideración a su limitación para obtener un empleo que les permita solventar sus necesidades económicas y enfrentarse al deterioro de su salud.
Trae a colación el tema de la regulación de los bonos pensionales en el sistema de seguridad social en pensiones y con ello la sentencia T-083 de 2023 en la que se indicó que solo tendrán derecho al bono pensional los afiliados que, con anterioridad a su traslado al RAIS, cumplan con alguno de estos requisitos: i) Que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o las cajas o fondos de previsión del sector público; ii) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; iii) Que estén vinculados 4SAMAI.
Juzgado. Índice 00008. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; o, iv) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones Aclara que el procedimiento para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales que para el caso concreto se trata de los de tipo A, se siguen por las etapas de conformación de la historia laboral del afiliado, solicitud y realización de la liquidación provisional, aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional.
Indica que se vulneró al derecho fundamental de petición y debido proceso de la actora, pues desde el 19 de mayo del año en curso la actora solicitó el inicio del trámite para el reconocimiento de la prestación pensional requerida y Porvenir se limitó a emitir un pronunciamiento meramente formal y contrario a derecho al expresar que no era posible aprobar ni definir un beneficio pensional, desconociendo no solo que todas las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales se entienden ejercidas en virtud del derecho de petición, sino que las sociedades administradoras de pensiones deben en sus respuestas garantizar el respeto por el derecho al debido proceso, absteniéndose de exigir requisitos no previstos en las normas vigentes o de imponer cargas desproporcionadas a los ciudadanos y eludiendo la obligación a su cargo de tramitar y reconducir las solicitudes que respecto al reconocimiento de prestaciones y que en el asunto de la referencia consistía en agendar la cita pertinente a la solicitante para llevar a cabo la conformación de la historia laboral y poder continuar con los trámites administrativos cargo de la AFP ante Colpensiones y una vez concluido este trámite continuar con el proceso de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, si a ello hubiera lugar.
Frente a la vulneración al derecho fundamental de petición de la actora por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- encontró que le asiste razón a la entidad accionada al señalar que al momento de presentarse la acción constitucional ya había dado respuesta de fondo a la petición elevada el 11 de julio de 2025, indicándole que la entidad realizó un convenio con las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), en el cual se estableció el procedimiento para reportar las inconsistencias presentadas con relación a la corrección de sus historias laborales y a la actualización de estas en la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), perteneciente al Ministerio de Hacienda, en consecuencia indicó que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.
Precisa que es improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la accionante por vía de esta acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., debido a que previamente se debe adelantar en trámite el reconocimiento y pago del bono pensional o devolución de saldos previo al estudio del reconocimiento del derecho pensional.
En todo caso exhortó a Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 Porvenir para que adelante el trámite sobre el reconocimiento prestacional, observando los términos legales.
Finalmente, negó las pretensiones relacionadas con la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, buena fe y confianza legítima, acceso a la justicia, esto dado que de las pruebas allegadas al expediente no fue posible colegir que se encuentran amenazadas. Impugnación. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A 5.
La entidad impugnó la sentencia de primera instancia señalando que, en atención al derecho de petición relacionado con la solicitud de aprobación del beneficio pensional de sobrevivencia por el fallecimiento del afiliado Luis Eduardo Muñoz Duque, le comunicó a la parte actora, entre otras cosas que, mediante derecho de petición no es posible aprobar ni definir un beneficio pensional, para iniciar el trámite, pues es necesario cumplir el conducto regular establecido por Porvenir S.A, siendo el primer paso la conformación de la historia laboral, que consiste en efectuar una revisión previa a la historia laboral y aplicar en ella los ajustes necesarios, con el fin de que la misma no reporte inconsistencias.
Precisa que la accionante hace referencia a que la petición la radicó fue ante Colpensiones, de igual manera la accionante es quien manifiesta encontrarse inconforme con la respuesta emitida por dicha entidad (Colpensiones), razón por la cual se solicita la aclaración del fallo, en el sentido de excluir a esta administradora de la orden de tutela.
Señala que con las razones plasmadas Porvenir S.A., se ciñe en el desarrollo de su objeto social a los postulados y normas contenidos en la Ley, especialmente en el régimen general de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), razón por la cual, acatando dichas disposiciones en materia de Seguridad Social, considera que ha cumplido conforme a lo establecido en la ley, los mandatos normativos y las directrices establecidas por los organismos de control y vigilancia, de manera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Considera que, la accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad-portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable, pues tal como se expresa en la jurisprudencia en cita, deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción debe ser desestimada. 5 SAMAI.
Juzgado. Índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 Finalmente, solicita se revoque íntegramente el fallo de tutela, toda vez que no ha violado derecho fundamental alguno. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.
No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar, si se deben amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, ordenando a Porvenir S.A dar trámite a la petición radicada el 19 de mayo de 2025, iniciando los trámites administrativos a su cargo relacionados con la conformación de la historia laboral del afiliado y eventualmente el posterior pago del bono pensional, o si contrario a ello, la acción de tutela es improcedente.
Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas i) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas. ii) De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. iii) Del trámite frente a la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales. iv) Caso concreto.
Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos. «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión» Conforme a lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizarlo6.
Así las cosas, en lo que atañe al derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, la Corte Constitucional ha construido una doctrina sólida sobre el tema, al señalar en la sentencia T-247 de 20217: «(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado8.
A ese respecto, la Ley 1755 de 20159 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201710, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa11;
(ii) a la menor brevedad posible12; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201613, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;
(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse 6 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud14;
(iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas15; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta. De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas16.
Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición17. Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan18.
De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud. Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta19. 32.
De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente 20. Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud21».
Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que les sean resueltas de fondo, clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario22.
En tal sentido, se reitera que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, lo cual en efecto conlleva a que no pueda entenderse vulnerado tal derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque tal respuesta sea negativa.
De igual forma, la Corte precisó que una vez efectuada y comunicada la respuesta a la petición dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, aclarando que si la autoridad dejó transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario debe concluirse que se vulnera el derecho pues la respuesta tardía y la falta de respuesta, quebrantan tal derecho Constitucional. 14 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C- 951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Sentencia T-371 de 2005, reiterada en la sentencia T-146 de 2012 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 Conforme a lo anterior, la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley o cuando a pesar de haber otorgado una respuesta esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve la inquietud objeto de solicitud.
Ahora bien, en materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición23, por lo que, bajo estos supuestos el derecho de petición en materia pensional se rige por las mismas reglas en cuanto a la respuesta de fondo a la solicitud presentada.
De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. Específicamente en lo que atañe a los términos para contestar aquellas peticiones relacionadas con las prestaciones económicas de carácter pensional, la Corte Constitucional en la sentencia T-774 de 201524 precisó lo siguiente: «182. La sentencia SU-975 de 2003 25 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador.
Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes. Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o 4 meses SU-975 de 2003 23 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 24 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 25 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 reajuste de la pensión Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 (….)».
En tal sentido, en lo que respecta a aquellas peticiones relacionadas con prestaciones económicas de carácter pensional, la Corte Constitucional ha dado una interpretación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 26 que estableció un término general de cuatro (4) meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador.
Asimismo, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, se estableció un término de dos (2) meses para dar respuesta a las solicitudes de sustitución pensional y pensión de sobrevivientes. Del trámite frente a la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales Tipo A. Los bonos pensionales constituyen recursos destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones.
Los bonos pensionales se pueden clasificar en los bonos tipo A, que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual, el tipo B es cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida y existen otros especiales denominados tipo E y C. Al respecto la Corte Constitucional27 efectuó pronunciamiento frente al tema de la regulación de los bonos pensionales en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al señalar los siguientes apartes que se proceden a citar: «31.
Los bonos pensionales son títulos de deuda pública que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema. Asimismo, según la doctrina son “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación”.Existen varios tipos de bonos que se pueden observar en la siguiente tabla: Tabla 3.
Tipos de bonos pensionales28 26 «Artículo 19.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado.
Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados». 27 Sentencia T-083 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 28 ABC-Bonos pensionales.
Ministerio de Hacienda. https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER- 158477%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 Bonos Tipo “A” Es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual.
Bonos Tipo “B” Es el bono que corresponde cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida. Bonos Tipo “C” Son los bonos que se emiten a favor del Fondo de Previsión del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho fondo. Bonos Tipo “E”: Son aquellos bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladaron al régimen de prima media al entonces exceptuado régimen de Ecopetrol.
Bonos Tipo “T”: Son los bonos que recibe Colpensiones por los servidores públicos que le cotizaban al ISS. 32. Ahora bien, por su pertinencia para el caso concreto, la Sala estudiará los bonos pensionales tipo A, los cuales tienen dos modalidades: i) la modalidad 1, que corresponde a los que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992; y ii) la modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992. 33.
Solo tendrán derecho al bono pensional los afiliados que, con anterioridad a su traslado al RAIS, cumplan con alguno de estos requisitos: i) que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o las cajas o fondos de previsión del sector público; ii) que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; iii) que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; o, iv) que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. 34.
Una vez se corrobore el respectivo derecho, los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes del traslado al RAIS. Esto, siempre y cuando el tiempo de cotización haya sido igual o mayor a cinco años. Por el contrario, cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a ese lapso, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios. 35.
El procedimiento para la obtención del bono pensional tipo A exige el agotamiento de los siguientes pasos: Tabla 4. Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A29 Conformación de la historia laboral del afiliado30 Luego de la solicitud que allegue el afiliado a su fondo de pensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes el fondo conformará la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le sea suministrada por el mismo afiliado.
En esa medida solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, a las cajas, fondos o 29 Artículo 2.2.16.7.8 y ss del Decreto 1833 de 2016. 30 Artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 (Compilado en el Decreto 1068 de 2015). Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 Tabla 4.
Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A29 entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen y/o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Esto será ingresado al sistema de la OBP. Solicitud de liquidación provisional del bono31 Una vez verificada la historia laboral del afiliado, el fondo de pensiones dará traslado de la información al emisor32 para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Antes de la emisión del bono se pueden producir varias liquidaciones provisionales, lo que depende de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado.
Notificación de la liquidación provisional Realizada la liquidación provisional, el fondo debe dar a conocer la correspondiente liquidación al afiliado para que dé su consentimiento y si no, se debe hacer las correcciones. Luego se deberá hacer una nueva solicitud a la OBP para la liquidación provisional. Emisión del bono pensional Aprobada la liquidación, se emitirá el bono mediante resolución por parte del emisor Expedición del bono pensional Es el momento “de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores”33.
Cabe mencionar que la expedición puede darse por redención normal o anticipada34. El pago del bono Es cuando se depositan los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 36. En el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016, se define que son entidades administradoras: i) El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de los bonos Tipo B; ii) la AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A; y iii) las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones.
En ese contexto se contempló que corresponde a estas entidades “adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes”. 37.
Los bonos tipos A tienen como término para su emisión los tres meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por los respectivos empleadores. Esto siempre 31 Artículo 52 del Decreto 1748 de 1995. 32 Emisor y cuotas partes: El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones.
Sí hubiere varios, por aquel con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor código. Contribuyente: Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional. (artículos 2.2.16.1.1 y 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016). 33 Artículo 1 del Decreto 1513 de 1998. 34Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono;
(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A qué ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.
(T-056 de 2017) Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Todo esto en coordinación de las entidades administradoras como las autoridades responsables relacionadas con cada bono pensional. 38.
En particular, esa normativa regula lo relativo a la variación en el valor del bono. Así, “cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme.
Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinó la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente”. 39. En suma, los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública que, en circunstancias concretas de los afiliados, garantizan la satisfacción del derecho fundamental a la seguridad social.
Estos títulos tienen la función de compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones. Para la redención de aquellos, los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título».
(Negrilla y Subrayado de la Sala). De este modo, se tiene que los bonos pensionales tienen como objeto compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones. Asimismo, es claro que el término para la emisión del bono pensional es de tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por los respectivos empleadores, siempre que el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito o cualquier otro medio verificable por intermedio de la administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.
Caso Concreto. En el caso objeto de estudio la actora presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, vulnerados por Colpensiones-, Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP), lo anterior, por cuanto radicó ante Porvenir S.A. la documentación para tramitar la pensión de sobrevivientes y radicó solicitud ante Colpensiones pidiendo la emisión y transferencia del bono pensional correspondiente al afiliado fallecido, sin embargo, aduce que aún no existe respuesta de fondo.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social con relación a la petición radicada el 19 de mayo de 2025 ante Porvenir S.A, pues a pesar que solicitó el inicio del trámite para el reconocimiento de la prestación pensional requerida, ésta se limitó a emitir un pronunciamiento formal y contrario a derecho al indicar que mediante el derecho de petición no era posible aprobar ni definir un beneficio pensional.
Por otro lado, precisó que es improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la accionante por vía de esta acción de tutela y negó las demás pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A, refiere que, la accionante no allegó una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra cercano a sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable, pues deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados para la procedencia de la acción, por lo que, la acción debe ser desestimada.
Así las cosas, una vez revisado el expediente digital, la Sala encuentra probado lo siguiente: -Se aportó el registro civil de matrimonio N°7891730 a través del cual se acredita que la actora y el señor Luis Eduardo Muñoz Duque, contrajeron matrimonio el 30 de julio de 202235 y el registro de defunción N°10748239, que certifica que el señor Muñoz Duque, falleció el pasado 15 de enero de 202536. -Obra la historia laboral del señor Luís Eduardo Duque Muñoz37, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la Oficina de Bonos Pensionales de liquidación, la cual cuenta con las siguientes anotaciones: «HISTORIA LABORAL HISTORIA LABORAL NO VALIDA PARA BONO HISTORIA LABORAL MASIVO ISS/COLPENSIONES 1967-1994 NIT/PATRONAL PATRONAL:40824019 03 (14-FACTURACION VALLE) NOMBRE EMPLEADOR DIAZ P JESUS A Novedad Fecha desde Fecha Hasta SS Salario Errores LABORAL 10/10/1988 28/02/1989 S $25.230 3077 LABORAL 01/03/1989 30/03/1989 S $39.310 3077 3077 INCONSISTENCIA HISTORIA REPORTADA POR COLPENSIONES CON INCONSISTENCIAS 3628 El beneficiario no tiene historia laboral válida para bono. Solución: La AFP debe verificar la existencia de historia laboral válida para bono pensional y reportada al ISS/Colpensiones si es el caso o incluir la certificación de la historia laboral con otros empleadores diferentes al ISS/Colpensiones en la solicitud» 3837 Observación: El ISS/COLPENSIONES certifica que no se encontró historia laboral posterior a 1994 35 SAMAI.
Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folio 13 36 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folio 14 37 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 17-18 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 -Se aportó petición presentada por la parte actora ante Colpensiones, el 14 de mayo de 202538, mediante el cual solicitó la emisión y transferencia del bono pensional, en los siguientes términos: «PRIMERA: Solicito que COLPENSIONES proceda de manera inmediata a emitir, reconocer y transferir al Fondo Privado de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., el bono pensional del afiliado fallecido LUIS EDUARDO MUÑOZ DUQUE, identificado con CC No. 18.464.433, para continuar el trámite y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a mi favor, entendiendo que cumplo con los requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
SEGUNDA: Reitero la urgencia en la atención inmediata de esta solicitud, en consideración a que han transcurrido más de cuatro meses desde que PORVENIR solicito formalmente la emisión y transferencia del bono pensional a COLPENSIONES, incumpliendo claramente el término establecido en este caso por muerte de mes y medio, según el Decreto 3798 de 2003.
(…) TERCERA: En caso de que no exista derecho al bono pensional solicitado, pido que COLPENSIONES me informe formalmente y de manera inmediata sobre esta situación, indicando claramente los motivos y fundamentos jurídicos pertinentes. Solicito ademas que se realicen todas las acciones administrativas necesarias para que PORVENIR S.A. tenga conocimiento oficial de esta decisión y así no obstaculice injustificadamente mi derecho legítimo a recibir la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor LUIS EDUARDO MUN OZ DUQUE». -Se anexó el acuse de recibo de Colpensiones a través de la cual se asigna a la petición de la actora el radicado PQRS 2025_10197008 del 19 de mayo de 202539. -Obra respuesta emitida por Colpensiones el 20 de mayo de 202540, indicándole lo siguiente: «Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Hemos recibido satisfactoriamente su petición sobre:”(…) Solicito que COLPENSIONES proceda de manera inmediata a emitir, reconocer y transferir al Fondo Privado de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., el bono pensional (…)”, le informamos que, el formulario a través del cual radicó su solicitud, está dispuesto únicamente para la atención de ciudadanos y empleadores que tienen como documento de identidad: TI, NIT, NUIP, pasaporte, sociedad extranjera sin NIT o PPT, los demás, deben hacer sus solicitudes a través de nuestra Sede Electrónica.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que su tipo de documento de identidad es cédula de ciudadanía, resulta necesario que envíe nuevamente su requerimiento… (…)». 38 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 24-26 39 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2.
Folio 32 40 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 34-35 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 -Está el derecho de petición interpuesto el 19 de mayo de 202541 por la actora dirigido a Porvenir S.A, en la que indica: «1.
El 16 de enero de 2025, informe verbalmente a PORVENIR S.A. sobre el fallecimiento de mi esposo, el señor Luis Eduardo Muñoz Duque, y solicité la historia laboral correspondiente. En esa ocasión, me fue entregada la historia laboral y manifieste verbalmente mi conformidad con la misma ante el funcionario que me atendió, quien indico que se daría inicio al trámite correspondiente. 2.
El 8 de mayo de 2025, mi apoderado acudió nuevamente a las oficinas de PORVENIR S.A. para radicar formalmente la documentación requerida con el fin de iniciar el trámite de pensión de sobrevivientes. No obstante, en dicha diligencia, el funcionario informo que el trámite no podía avanzar debido a que, desde el 16 de enero de 2025, se había solicitado a COLPENSIONES la emisión del bono pensional correspondiente, pero a la fecha esta no había sido atendida.
A pesar de ello, la documentación fue recibida. 3. En ese contexto, PORVENIR S.A. entregó un documento oficial en el que se certifica que la falta de reconocimiento y transferencia del bono pensional por parte de COLPENSIONES impide continuar con el trámite de la pensión de sobrevivientes. PETICIONES 1. Que PORVENIR S.A. inicie de manera inmediata el trámite de pensión de sobrevivientes a mi favor, como cónyuge sobreviviente del afiliado fallecido Luis Eduardo Muñoz Duque, sin supeditar dicho trámite a la emisión del bono pensional por parte de COLPENSIONES. 2.
Que se me informe por escrito sobre las gestiones realizadas por PORVENIR S.A. ante COLPENSIONES para la emisión del bono pensional, y se me proporcione copia de las comunicaciones enviadas y recibidas al respecto. 3. Que se me indique el estado actual del trámite de pensión de sobrevivientes, junto con los pasos a seguir y los plazos estimados para cada una de las etapas del proceso» -Obra respuesta a la anterior petición del 5 de junio de 2025, bajo el radicado 410029261251730042, mediante el cual expresa a la actora que: «Situación Pensional En primer lugar, queremos darle a conocer la situación pensional a la fecha del señor Muñoz: ✓ Edad N/A ✓ Vinculación inicial con Porvenir S.A 2004/10/01 ✓ Semanas cotizadas 267 ✓ Saldo en cuenta pensiones y/o mesada pensional actual $ 11,465,998 ✓ Posible tipo de prestación y/o prestación actual: Pensión Sobrevivencia Análisis y respuesta a su petición 41 SAMAI.
Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 10-12 42 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 20-23 y SAMAI. Juzgado. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 Primero: Es importante aclarar que mediante derecho de petición no es posible aprobar ni definir un beneficio pensional, para iniciar el trámite, es necesario cumplir el conducto regular establecido por Porvenir S.A, el primer paso es realizar el proceso llamado “Conformación de la Historia Laboral” que consiste en efectuar una revisión previa a la historia laboral de nuestros afiliados y aplicar en ella los ajustes necesarios, con el fin de que la misma no reporte inconsistencias, tales como: ➢ Periodos pendientes por inclusión en su historia Laboral. ➢ Validación de las fechas de vinculación. ➢ Verificación de sus datos básicos de identificación. ➢ Posibles pagos pendientes de sus empleadores ➢ Validación del bono pensional o devolución de aportes por parte de Colpensiones (…) Segundo: Luego de realizar la validación correspondiente, evidenciamos que, de acuerdo a la información reportada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la historia laboral del señor Muñoz antes de trasladarse a nuestra Administradora está representada en un total de 25,3 semanas cotizadas, por tal razón no cumple con las semanas exigidas (150 semanas) para adquirir el derecho al bono pensional.
En este sentido, los citados aportes que corresponden al periodo del 10/10/1988 al 30/03/1989 no pueden ser incluidos como confirmados en la historia laboral consolidada, hasta tanto Colpensiones efectúe el pago de estos bajo la figura de devolución de aportes. Si bien es cierto se presenta inconsistencias en la historia laboral de Colpensiones, es necesario realizar el proceso “Conformación de la Historia Laboral”, con el objetivo de solicitar las correcciones correspondientes.
Tercero: Al validar en nuestra base de datos no se evidencia que se haya iniciado la solicitud pensional: Primer paso: “Conformación de la Historia Laboral” Tiempo de gestión de 1 a 180 días. Segundo paso: Radicación formal del beneficio, el tiempo de gestión puede variar dependiendo la definición de 4 a 6 meses Pasos por seguir: Una vez finalice la Conformación, el segundo paso a seguir es la radicación formal del beneficio pensional mediante cita previa, lo cual se le informará a través de los datos de contacto registrados y posteriormente se valida el cumplimiento de los requisitos legales para otorgar el beneficio pensional correspondiente.
(….)» - Se anexó solicitud presentada el 11 de julio de 202543 ante Colpensiones, mediante la cual reitera los argumentos expuestos en la petición del 14 de mayo de 2025, así como el certificado de estado de la solicitud emitida por 43 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 36 -41 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 Colpensiones, actualizado al 11/07/202544, en la que señala que la petición está siendo analizada por un profesional. -Se aportó respuesta del 22 de agosto de 2025, por parte de Colpensiones, bajo el radicado BZ2025_14928970-213638245 dirigida a la accionante así: «Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
En respuesta a su petición relacionada con: “Solicito que COLPENSIONES proceda de manera inmediata a emitir, reconocer y transferir al Fondo Privado de Pensiones y Cesantías PROVENIR S.A. (…)”. De manera atenta nos permitimos informar que, nuestra Entidad realizó un convenio con las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), en el cual se estableció el procedimiento para reportar las inconsistencias presentadas por los ciudadanos, con relación a la corrección de sus Historias Laborales y a la actualización de estas en la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), perteneciente al Ministerio de Hacienda.
De acuerdo con lo anterior si usted requiere hacer alguna de estas solicitudes, es preciso que se acerque a su AFP, PORVENIR, y ponga en conocimiento la situación; de esta manera su fondo gestionará internamente la respectiva solución. Esperamos que esta información sea de utilidad para la gestión que desea realizar. -Posterior a la sentencia de primera instancia Colpensiones allegó oficio del 31 de octubre de 202546, mediante el cual informa haber dado alcance de respuesta a la petición de la actora mediante Oficio BZ2025_22111226 -3184036 del pasado 21 de octubre de 202547, en el que señaló los siguientes apartes: «…(….) Conforme a lo mencionado por el accionante, nos permitimos informar que se validaron las bases de datos de Colpensiones, sin embargo, no se encontró solicitud por parte de la AFP PORVENIR a la entidad, de acuerdo con el convenio realizado con las AFP’s, en el cual se estableció el procedimiento para reportar las inconsistencias presentadas por los ciudadanos referente a Corrección de Historia Laboral y Actualización de la misma en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP).
No obstante, la historia laboral del señor LUIS EDUARDO MUÑOZ DUQUE (Q.D.E.P) que se identificada con el número de cedula 184644433 se encuentra consistente y está construida con base en las novedades laborales que reportaba cada empleador, para que el ISS, hoy Colpensiones, de manera precisa e inequívoca realice las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como le fueron y son reportadas.
Adjunto para su conocimiento y fines pertinentes se remite reporte de historia laboral consistente que registra a la fecha 24,57 semanas cotizadas, correspondiente a los aportes con vigencia de afiliación a nuestra entidad. 44 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 42-43 45 SAMAI.
Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 44 y SAMAI. Juzgado. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE 46 SAMAI. Juzgado. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_CC18464433p(.pdf) NroActua 10 47 SAMAI. Juzgado. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_OFICIOp(.pdf) NroActua 10 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 De acuerdo con lo manifestado anteriormente, le comunicamos que la información que reposa en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP) y la misma se encuentre en línea con la información que reposa a nombre del afiliado LUIS EDUARDO MUÑOZ DUQUE en Colpensiones, sin glosa o error registrado.
Así las cosas, adjunto para su conocimiento y fines pertinentes se remite reporte de historia laboral OBP donde se visualiza la actualización de información realizada… (…)» -Se anexó acta de envió y entrega del oficio señalado mediante correo electrónico del 29 de octubre de 2025, al correo abogadosebastianp@gmail.com48. - Colpensiones, allegó resumen del reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 29 de octubre de 2025, donde se reportan las cotizaciones desde el 10/10/1988 al 30/03/1989, del afiliado Luís Eduardo Muñoz Duque, reportándose un total de 24, 57 semanas cotizadas49.
Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción, esto es, la legitimación en la causa por activa50, la legitimación en la causa por pasiva51, inmediatez52 y subsidiariedad, este último como quiera que el caso bajo estudio plantea entre otros, una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mentado derecho, la acción está llamada a proceder como mecanismo principal53.
En tal sentido, se tiene que la actora presentó derecho de petición inicialmente el 14 de mayo de 2025, dirigido a Colpensiones, a través de la cual solicitó se proceda emitir, reconocer y transferir a Porvenir S.A., el bono pensional del afiliado fallecido Luis Eduardo Muñoz Duque, esto con el fin continuar el trámite y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Lo anterior, tuvo respuesta por Colpensiones el 20 de mayo de 2025 bajo el radicado N°BZ2025_10197008- 1507382, indicándole que las solicitudes se debían realizar a través de la sede electrónica. Así las cosas, la parte actora nuevamente redirige la misma petición el 11 de julio de 2025 ante Colpensiones, recibiendo respuesta el 22 de agosto de 2025, mediante oficio de radicado BZ2025_14928970-2136382, en el que le señala que dicha entidad realizó un convenio con las administradoras de fondos de pensiones 48 SAMAI.
Juzgado. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_ACUSEpd(.pdf) NroActua 10 49 SAMAI. Juzgado. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_ANEXO2p(.pdf) NroActua 10 50 Quien instaura la acción de tutela es la persona que invoca el amparo de sus derechos fundamentales 51 La tutela se dirige en contra Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - entidades respecto de las cuales dirigió derecho de petición de reconocimiento pensional y solicitud de bono pensional 52 La acción de tutela fue instaurada el 16 de octubre de 2025, es decir, en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues el accionante reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y trámite del bono pensional, lo cual solicitó a través de petición del 14, 19 de mayo 2025 05 de junio y 11 de julio de 2025 53 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 (AFP), en el cual se estableció el procedimiento para reportar las inconsistencias presentadas por las personas, con relación a la corrección de sus historias laborales y a la actualización de éstas en la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), perteneciente al Ministerio de Hacienda: motivo por el cual debía acercarse ante la AFP Porvenir, y poner en conocimiento la situación; para que fuera dicho fondo quien gestionara internamente la respectiva solución. Posteriormente, en esta instancia, Colpensiones allegó el 31 de octubre de 2025, bajo el radicado N°2025_22111226, documento mediante el cual informó haber dado alcance a la petición de la actora mediante Oficio BZ2025_22111226 - 3184036 del 21 de octubre de 2025, en el que señaló que revisadas sus bases de datos no encontró solicitud por parte de Porvenir a la entidad, de acuerdo con el convenio realizado con las AFP’s, en el cual se estableció el procedimiento para reportar las inconsistencias presentadas por las personas referente a la corrección de historia laboral y actualización de la misma en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP).
Asimismo, refirió que la historia laboral del señor Luis Eduardo Muñoz Duque se encuentra consistente y está construida con base en las novedades laborales que reportaba cada empleador, reportándose un total de 24,57 semanas cotizadas, correspondiente a los aportes con vigencia de afiliación a la entidad, reporte que fue adjuntado con la comunicación. Por otro lado, en lo que atañe a Porvenir S.A, se tiene que mediante derecho de petición interpuesto el 19 de mayo de 2025 por la actora solicitó: i) Iniciar de manera inmediata el trámite de pensión de sobrevivientes a su favor, como cónyuge sobreviviente del afiliado fallecido Luis Eduardo Muñoz Duque, sin supeditar dicho trámite a la emisión del bono pensional por parte de Colpensiones. ii) Que se le informe por escrito sobre las gestiones realizadas por Porvenir S.A. ante Colpensiones para la emisión del bono pensional y se le proporcione copia de las comunicaciones enviadas y recibidas al respecto. iii) Que se le indique el estado actual del trámite de pensión de sobrevivientes, junto con los pasos a seguir y los plazos estimados para cada una de las etapas del proceso.
Al respecto, Porvenir S.A dio respuesta el 05 de junio de 2025, en el que le dio a conocer a la actora la situación pensional del señor Muñoz, quien contaba con un total de 267 semanas cotizadas, aclarándole que mediante derecho de petición no es posible aprobar ni definir un beneficio pensional, pues para iniciar el trámite es necesario realizar el proceso llamado «Conformación de la Historia Laboral» que consiste en efectuar una revisión previa a la historia laboral y aplicar en ella los ajustes necesarios, con el fin de que la misma no reporte inconsistencias, evidenciándose que de acuerdo a la información reportada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la historia laboral del señor Muñoz antes de trasladarse a esta Administradora está representada en un total de 25,3 semanas cotizadas, por tal razón no cumple con las semanas exigidas (150 semanas) para adquirir el derecho al bono pensional.
Aclara que, los citados aportes que corresponden al periodo del 10/10/1988 al 30/03/1989 no pueden ser Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 incluidos como confirmados en la historia laboral consolidada, hasta tanto Colpensiones efectúe el pago de estos bajo la figura de devolución de aportes.
Así las cosas, en primer lugar, una vez revisadas las peticiones incoadas por la parte actora Colpensiones, se tiene que solicitó emitir, reconocer y transferir a Porvenir S.A., el bono pensional, dicha entidad se limitó a señalar el haber realizado un convenio con las administradoras de fondos de pensiones, en el cual se estableció el procedimiento para reportar las inconsistencias presentadas con relación a la corrección de sus historias laborales y a la actualización de éstas en la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), perteneciente al Ministerio de Hacienda, no obstante, nada le indica en relación con su derecho o no frente al reconocimiento de la citada prestación, ni tampoco remite la petición a la entidad competente, conforme al citado convenio.
De igual forma, aunque dicha entidad en esta instancia allegó oficio el 31 de octubre de 2025, afirmando haber dado alcance a la respuesta a la petición inicial, manifestando que no se encontró solicitud por parte de la AFP Porvenir a la entidad conforme al convenio realizado, procediendo a remitir reporte de historia laboral que registra a la fecha de 24,57 semanas cotizadas y constatando que la información que reposa en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP), reposa sin glosa, ni error; ello no se constituye en una respuesta de fondo a lo pretendido por la parte actora, habida cuenta que la misma requiere información exacta frente al reconocimiento o no del bono pensional, sin que se emita respuesta en el sentido de indicar si le asiste o no derecho o en su defecto exprese el trámite que se ha surtido frente a la prestación, dado que no es justificación que la entidad manifieste que no encuentra en sus bases de datos solicitud alguna por parte de Porvenir, cuando en el trámite Constitucional se evidenció que existían inconsistencias en la historia laboral de Colpensiones, y aunque si bien es cierto la misma remite copia de la historia laboral aclarando que ya no existe error, no le indicó de manera detallada a la actora las acciones administrativas a través de las cuales puso en conocimiento de Porvenir S.A las gestiones realizadas y/o decisiones proferidas dentro del trámite.
De otra parte, en lo que atañe a la petición incoada por la parte actora Porvenir S.A, se tiene que aquella solicitó iniciar el trámite de pensión de sobrevivientes, así como también se le informara sobre las gestiones realizadas ante Colpensiones para la emisión del bono pensional y se le proporcionara copia de las comunicaciones enviadas y recibidas al respecto, no obstante lo anterior, no le señala de manera expresa y puntual las actuaciones que se han surtido ante Colpensiones relativas a recopilar la información para determinar si le asiste o no derecho al bono pensional; asimismo, tampoco expresa ninguna respuesta frente al reconocimiento o no de la citada prestación de sobrevivientes y pese a que indica que a través de petición no es posible aprobar ni definir un beneficio pensional, ya que conforme a la jurisprudencia citada se establecieron los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes, determinando frente a ésta última el término de dos (2) meses para dar respuesta, so pena de entender vulnerado el derecho fundamental de petición. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 De esta manera, para que el derecho de petición pueda entenderse materializado, debe darse una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido, lo cual no se acredita, ni por parte de Colpensiones, ni de Porvenir S.A., pues se reitera no hay una respuesta concreta frente al trámite que se ha dado para recopilar la información de su historia laboral, ni las gestiones realizadas por cada una de las entidades frente a la prestación en estudio referente al bono pensional, indicándole si le accede o no el derecho, debiendo aclararse que aunque Porvenir S.A manifestó en respuesta del 05 de junio de 2025, que no le accedía el derecho, para dicho momento no se encontraba conformada la historia laboral por parte de Colpensiones y aunque si bien el derecho de petición no implica que deba concederse lo solicitado por el interesado, sí implica que se realice una respuesta clara frente a lo pretendido.
Lo anterior, por cuanto la parte actora solicitó el reconocimiento del bono pensional tipo A, pues corresponde al traslado del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual y de otro lado solicitó la prestación de pensión de sobrevivientes, habiendo transcurrido desde su solicitud de bono pensional más de los tres (3) meses establecidos por el Decreto 1833 de 201654, y más de dos (2) meses señalados conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 200155, para dar respuesta a las solicitudes elevadas frente a dichas prestaciones económicas, sin que ni siquiera a la fecha exista certeza para la parte actora frente a la conformación de su historial laboral, información necesaria para la definición de las dos prestaciones, pues ninguna de las entidades demostró gestión administrativa por el traslado y compilación de la información de semanas cotizadas, para determinar si le accede o no el derecho, y a cargo de quien estaría eventualmente dicha obligación, ello teniendo en cuenta que para el caso del bono pensional solo cuando información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por los respectivos empleadores, es que empiezan a contabilizarse esos 3 meses para dar respuesta, lo cual al no estar configurado pone en una situación de indefinición lo solicitado por la accionante, trámite que debe debe surtirse en coordinación de las entidades administradoras como las autoridades responsables relacionadas con cada bono pensional En consecuencia, al no existir una respuesta de fondo a las peticiones incoadas por la parte actora el 14 de mayo de 2025 y 11 de julio de 2025 ante la Administradora Colombiana de Pensiones y el 19 de mayo de 2025 ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, se vulneró el derecho fundamental de petición, así como el debido proceso y seguridad social, ante las incontinencias en el trámite en el que se definen prestaciones de carácter pensional de la actora, razón que impone modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y 54 «Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones» 55 «Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones» Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 Cesantías Porvenir S.A, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo han hecho, procedan a dar respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada de las peticiones aquí referenciadas, puntualmente en lo cuestionado a cada una de ellas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar parcialmente los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la actora, la cual quedará así: «SEGUNDO: Declarar la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y la seguridad social con relación a las peticiones radicadas el 14 de mayo de 2025 y 11 de julio de 2025 ante la Administradora Colombiana de Pensiones, y 19 de mayo de 2025, ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, en consecuencia, TUTELAR los mismos, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que procedan en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a dar trámite a las peticiones radicadas el 14 de mayo de 2025 y 11 de julio de 2025, y 19 de mayo de 2025, iniciando los trámites administrativos que tiene cada una a su cargo, relacionados con la conformación de la historia laboral del afiliado y el posterior pago del bono pensional de ser él caso, atendiendo cada uno de los requerimientos elevados por la actora en cada una de sus peticiones.
Exhortar a las referidas administradoras para que en el futuro las demás actuaciones encaminadas a la resolución de fondo de la solicitud de reconocimiento prestacional se adelanten dentro de los estrictos términos legales, sin anteponer obstáculos y trabas administrativas a la accionante.
CUARTO: Ordenar a las accionadas acreditar ante este Juzgado el cumplimiento del presente fallo de tutela, en el término de un (1) día siguiente al vencimiento del término de cuarenta y ocho (48) horas otorgado para el efecto» Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Marina Durango Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) Radicado: 63-001-3333-006-2025-00171-01 Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 39 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÌS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente56. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 56 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.