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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001333300620180015102

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Proceso: 63001333300620180015102 Demandante: Manuel Fernando Torres Mora Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo 005-2025-252 CONSIDERACIONES INICIALES Asunto El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación- Ministerio de defensa – Policía Nacional y el señor José Eduardo López Piedrahita -llamado en garantía con fines de repetición- contra la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Armenia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes. La demanda1. El señor Manuel Fernando Torres Mora, obrando a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones que pasan a resumirse: 1 SAMAI TAQ índice 00003 link One Drive -01- Págs 3-22 Pretensiones: Se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional por la no entrega inmediata, según orden dada por la Fiscalía General de la Nación, del vehículo identificado con las placas GXP-594 que fue retenido el 24 de junio de año 2016.

Como consecuencia se reconozca el pago de perjuicios materiales a partir del 06 de septiembre del año 2017 y el pago de los morales, como se establece en sentencias reiteradas del Consejo de Estado. Se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reconocer y pagar al demandante los intereses legales moratorios dejados de percibir entre el 6 de septiembre del año 2017 y el día en que se efectué el pago de la sentencia, como a la indexación sobre los perjuicios ocasionados.

Fundamento fáctico. Aunque no hace parte de la narración de los hechos que se presenta en la demanda, es necesario señalar que según licencia de tránsito 100038794222, el vehículo Spark Go, color negro titan de placas GXP 594, es propiedad del actor; de igual manera, el 24 de junio del 2016, dicho vehículo fue incautado por la Policía Nacional de Colombia a través del Patrullero José Eduardo López Piedrahita, dada orden de inmovilización por extinción de dominio que solicitó la Fiscalía Especializada – Unidad de Extinción de Dominio N° 26 de Bogotá. Realizada la incautación, el vehículo fue dejado por parte del Patrullero López Piedrahita en el parqueadero Colombia Motors Parking SAS – bodegas judiciales, según se indica en el acta de inventario N°0036.

De manera posterior, al interior del expediente radicado N.º 8567 de la Fiscalía 26 Especializada para la Extinción de Dominio de Bogotá, se estableció que el vehículo de propiedad del demandante no se encontraba vinculado a investigación alguna, motivo por el cual dicha autoridad judicial ordenó su entrega inmediata en reiteradas veces, lo que fue incumplido por las autoridades encargadas. 2 Folio 084 del documento 001 cuaderno principal – expediente electrónico del Juzgado – One Drive Sin que la Policía Nacional hubiera dado efectivo cumplimiento a la orden proveniente de la Fiscalía General de la Nación, la empresa Colombia Motors Parking SAS trasladó el vehículo, según indica el demandante, de manera indebida, al municipio de Dosquebradas (Risaralda), en tanto no se contó con la anuencia o autorización de la Fiscalía. Mediante Oficios N.º 2205 y 22006 del 6 de septiembre de 2017, la Fiscalía 26 Especializada, requirió formalmente al comandante de Policía del Departamento del Quindío, como al Director General de la Policía Nacional la entrega del vehículo a su legítimo propietario, sin obtener cumplimiento.

La Fiscalía precitada comunicó su decisión a otras entidades reiterando la orden de entrega del vehículo al señor Torres Mora, sin que se hubiera logrado la actuación correspondiente por parte de la Policía Nacional. Por el incumplimiento de la orden judicial, el demandante presenta el 6 de octubre de 2017 un derecho de petición ante el comandante de Policía del Quindío, solicitando la entrega de su vehículo, lo cual no se respondió; nuevamente y esta vez mediante apoderado judicial, el señor Torres Mora presenta derecho de petición el 24 de octubre de 2017, en donde solicita un pronunciamiento del Comando de Policía del Quindío, sin que se lograra respuesta oportuna.

Mediante comunicación N.º 54728 del 28 de noviembre de 2017 el comandante de la Policía del Quindío dio respuesta en el sentido que no es competencia de la institución realizar la entrega de vehículos bajo custodia judicial y alegó falta de recursos para cubrir los costos de parqueadero. Además, señaló que el vehículo se encontraba en Pereira (Risaralda) -sic-, sin que en dicha misiva se diera cumplimiento a la orden de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de la entrega inmediata del vehículo.

La Fiscalía 26 Especializada reiteró en tercera vez su orden de entrega inmediata del automotor al señor Manuel Fernando Torres Mora; en el documento hace referencia a un posible actuar irregular de la institución castrense, al haberse dejado el vehículo en un parqueadero particular sin autorización. En la misma resolución advierte sobre la posible responsabilidad disciplinaria y penal por el incumplimiento de la orden y remite copias a la Inspección General de la Policía Nacional y a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.

Pese a los múltiples requerimientos hechos por autoridad competente, oficios, peticiones y advertencias disciplinarias, hasta la fecha de presentación de la demanda el vehículo no había sido devuelto. Fundamento jurídico. - Constitución política artículos 2, 4, 6, 25, 29, 83, 209, 278-1 y concordantes. - Código Contencioso Administrativo, artículo 137. - Ley 734 de 2002, artículos 35, 48 y 60. - Jurisprudencia del Consejo de Estado.

Concepto de violación. Aunque el medio de control es de reparación directa, el demandante presenta acápite de concepto de violación, en donde señala que la Corte Constitucional ha sostenido sobre la potestad discrecional de la administración, que no puede entenderse en términos absolutos hasta el punto de desconocer los derechos y prerrogativas inherentes al individuo, pues las autoridades deben actuar dentro de los límites que les imponen los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución. De igual manera señala la desviación del poder como vicio que afecta la validez del acto administrativo.

El demandante señala que la actuación de la Policía Nacional – Departamento del Quindío – configuró una desviación de poder y una falsa motivación, toda vez que, en lugar de dar cumplimiento a la orden judicial impartida por la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio respecto a la entrega del vehículo, presentó argumentos ajenos al mandato judicial, con el propósito de justificar su incumplimiento.

Tal actuación desvirtúa la finalidad pública del acto y vulnera los principios de legalidad, buena fe y obediencia institucional. Continúa explicando la falsa motivación para señalar que la entidad accionada vulneró el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso y que la omisión de entrega del vehículo constituye un desconocimiento del deber de colaboración armónica entre las instituciones del Estado y una afectación directa al derecho de acceso a la administración de justicia del accionante.

De igual manera considera que la entidad vulnera su derecho al trabajo, en cuanto usaba el automotor incautado para efectos laborales, lo que tiene influencia en su economía y en sobregastos que debió incurrir. En torno a otros derechos que considera le fueron transgredidos, habla del debido proceso y la buena fe. Contestación de la demanda3.

La entidad accionada se pronuncia frente a los hechos y opuso a la totalidad de las pretensiones. Explica que administrativamente no cuenta con rubro presupuestal para sufragar gastos en un parqueadero privado, lo cual, explicó desde el inicio a la parte actora en la respuesta que dio a sus derechos de petición. Señala que el día veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) el vehículo con placas GXP-594 fue inmovilizado por el patrullero José Eduardo López Piedrahita, quien procedió a dejarlo en el parqueadero Colombia Motors Parking S.A.S; además que según lo expone la Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el citado funcionario no se encontraba autorizado para disponer el depósito del automotor en un “establecimiento privado” (sic).

De manera posterior, al ser requerido por la Fiscalía para la entrega del vehículo, el patrullero López Piedrahita indicó que actuó de esa manera por desconocimiento e inexperiencia, toda vez que contaba con un (1) año y seis (6) meses de servicio en la institución castrense, y afirmó no haber tenido otra alternativa para la custodia del bien.

Finalmente, como herramienta de defensa, llama en garantía con fines de repetición al patrullero José Eduardo López Piedrahita, y solicita que sea él quien aclare el procedimiento adelantado y las circunstancias que rodearon la disposición aparentemente irregular del vehículo incautado. Contestación de la demanda y del llamamiento en garantía del señor José Eduardo López Piedrahita4.

Se pronuncia frente a la demanda como al llamamiento y garantía en el sentido de oponerse a todas y cada una de las pretensiones. Señala que el 24 de junio de 2016 se encontraba cumpliendo funciones propias de su cargo y actuó en el marco de un deber legal, pues el vehículo Chevrolet Spark Gol, placas GXP- 594, contaba con orden vigente de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo emanada de la Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, lo que legitimó su actuar, además de indicar que el 3 SAMAI TAQ índice 00003 link One Drive -01- Págs 136-140 4 SAMAI TAQ índice 00003 link One Drive -01- Págs 232-254 vehículo fue puesto a disposición de la autoridad competente y se dejó constancia formal de dicha entrega con todos los documentos requeridos.

En relación con la decisión del patrullero de dejar el vehículo en un parqueadero particular, la defensa explicó que ello obedeció a las condiciones del servicio, a la falta de alternativas institucionales y a su inexperiencia, ya que contaba con poco tiempo en la institución, sin que ello implique negligencia o culpa grave. En todo caso, al recibir la documentación y no formular objeción alguna, la Fiscalía 26 validó y aceptó el procedimiento efectuado por el agente, de modo que cualquier irregularidad posterior en la custodia o entrega del bien es atribuible a la propia Fiscalía y a la Comandancia Departamental de Policía de Armenia, que tenían la responsabilidad funcional y administrativa sobre el automotor.

Señala que no existe acreditación de daño o nexo de causalidad alguno dentro del proceso y que la retención del vehículo fue una actuación legítima de autoridad, que el bien no sufrió deterioro ni pérdida, y que la supuesta afectación económica derivada de la imposibilidad de usarlo para actividades laborales carece de sustento probatorio.

En ese sentido considera que no existen perjuicios indemnizables. Reitera que no existe culpa grave ni dolo en la conducta de su representado, pues actuó bajo los principios de buena fe, diligencia y cumplimiento del deber, descartando así cualquier tipo de responsabilidad personal. Afirmó que la carga de la prueba corresponde a quien pretende atribuir responsabilidad al servidor público, y en este caso no se ha demostrado ninguna actuación arbitraria o gravemente negligente.

Invoca las siguientes excepciones de mérito: − Inexistencia del daño: Señalando que el actor no demostró perjuicio alguno, ya que el vehículo no fue destruido ni deteriorado, y su retención temporal, en cumplimiento de una orden judicial, no constituye un daño antijurídico. − Inexistencia del nexo causal: No hay relación entre la conducta del patrullero y el perjuicio reclamado, pues este puso el automotor a disposición de la Fiscalía competente, siendo las demoras posteriores atribuibles a dicha entidad y a la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S.), quienes tenían la custodia del bien. − Inexistencia de culpa grave: El agente actuó con diligencia, dentro de sus funciones y bajo las directrices institucionales, sin intención de causar daño, por lo que no se configura el presupuesto exigido por la Ley 678 de 2001 para declarar su responsabilidad. − Hecho de un tercero: El posible perjuicio se originó en las omisiones de la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, que recibió y validó el procedimiento sin adoptar las medidas necesarias para la entrega posterior del vehículo, por lo cual el patrullero no puede ser considerado responsable. − Inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido: El actor no tiene derecho a una reparación frente a un funcionario que actuó conforme a la ley.

En cuanto al llamamiento en garantía propone la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, al señalar que no puede ser declarado como responsable de los presuntos perjuicios demandados, en tanto no se da una relación jurídica, o material entre su actuar y el daño reclamado. En este caso, considera que el patrullero no fue siquiera mencionado en el libelo inicial, y la responsabilidad, en todo caso, recae sobre la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio y la Comandancia de Policía de Armenia, quienes tenían la competencia y custodia sobre el vehículo.

Sostuvo además que no existe nexo causal entre la actuación del patrullero y el supuesto daño, pues este no tenía facultad legal para disponer o entregar el automotor, el cual se encontraba bajo la autoridad de la Fiscalía; aun cuando existe un vínculo funcional entre el patrullero y la Policía Nacional, ello no implica responsabilidad directa, ya que su intervención fue limitada al cumplimiento de una orden judicial, sin capacidad de decisión sobre la disposición final del bien.

En consecuencia, concluyó que su representado carece de legitimación en la causa por pasiva frente al demandante. Finalmente, solicita la vinculación de la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá y de la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S.), por su intervención directa en la tenencia y administración del vehículo, dado que fueron estas entidades las que tuvieron la custodia y disposición material del bien.

Concluye que la responsabilidad no puede recaer sobre el patrullero López Piedrahita, quien cumplió sus deberes dentro del marco legal y procedimental establecido, actuó de buena fe y no tuvo participación en las actuaciones que originaron el presunto daño alegado por el demandante. Sentencia apelada5 En sentencia proferida el 02 de diciembre de 2024 el juzgado primero administrativo oral del circuito de Armenia resolvió: “PRIMERO: declarar no probados los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del patrullero José Eduardo López Piedrahita.

SEGUNDO: declarar administrativamente responsable a la Policía de la pérdida -sic- del vehículo del demandante, de placas GXP-594, como consecuencia de estacionarlo en un parqueadero no autorizado por la entidad demandada después de haber hecho su incautación, el día 24 de febrero de 2016.

TERCERO: en consecuencia, condenarla, únicamente, al pago de $27.474.903,47, a favor del demandante, por concepto de daño emergente, representado en el valor actualizado del vehículo; más los intereses de mora que se causen sobre esta cantidad, desde la ejecutoria de esta sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, hasta el pago total de la obligación.

CUARTO: declarar civilmente responsable al señor José Eduardo López Piedrahita, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.115.421.500, patrullero de la Policía Nacional, al estacionar el vehículo del demandante en un parqueadero no autorizado por la autoridad judicial competente, después de haberlo incautado, el día 24 de febrero de 2016.

QUINTO: en consecuencia, condenarlo a reembolsarle a la entidad demandada la suma de $27.474.903,47, dentro del mes siguiente a la fecha en que ésta haga el pago al demandante; y a pagarle a la Policía Nacional, además, los intereses de mora sobre la suma mencionada, en los términos del artículo 1617 del Código Civil, que se causen al cabo del mes que tiene para reembolsarle el dinero, y hasta el pago total de la obligación (artículos 305 y 306 del CGP).

Para llegar a tal conclusión, plantea a modo de problemas jurídicos principal y conexos, establecer “si la entidad demandada es responsable por la no devolución del vehículo identificado con placas GXP-594, el cual fue retenido por la demandada el veinticuatro (24) de junio de 2016, quien no acató la orden dada por la Fiscalía 26 Especializada de extinción de dominio, de fecha seis 5 SAMAI Juzgado índice 00034 (6) de septiembre de 2017.

Igualmente, como problemas jurídicos relacionados deberá determinarse: ¿Cuál es el régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable en el presente asunto? ¿Se logran acreditar los elementos de la responsabilidad estatal respecto a la entidad accionada? ¿Se configura alguna causal exonerativa de responsabilidad? Ahora bien, en lo que respecta al llamamiento en garantía, el juzgado se propuso determinar si hay lugar a ordenar al llamado, realizar el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer su llamante como resultado de la sentencia que se dicte en este proceso, en virtud a la relación laboral que tienen”.

En sus consideraciones explica que el presente asunto lo abordará desde el régimen subjetivo de responsabilidad estatal a título de falla en el servicio; considera que en el caso concreto existe vulneración del artículo 167 del Código Nacional de Tránsito en armonía con el Acuerdo 2586 del 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto, incautado un vehículo, se debe poner a disposición de la autoridad en un parqueadero autorizado por la dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.

Desarrolla un capítulo relativo a la protección estatal de la propiedad privada y al procedimiento de comiso o incautación de bienes, asegurando que esta última es una medida que se concreta con la aprehensión física del mueble y que puede originarse en un mandato de la Fiscalía General de la Nación o en el marco de las competencias de la Policía Judicial;

“en todo evento de incautación (…) la Fiscalía ostenta la obligación de someter a control de legalidad dicha actuación en el plazo previsto en la norma, esto es, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión de los elementos (…) surtido el control de legalidad, dentro de los seis meses siguientes y antes de proferirse la acusación, con más espacio y mayores elementos de juicio, el delegado del ente acusador puede optar por devolver el bien a su propietario o tenedor legítimo”.

De igual manera reitera el contenido del artículo 176 del Código Nacional de Tránsito, en conjunto con el contenido del Acuerdo 2586 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido que las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos virtud de una orden judicial, deben llevarlos a un parqueadero debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización. Para analizar los elementos de la responsabilidad, trae a colación el acervo probatorio y concluye que no existe discusión entre las partes “acerca de la incautación y posterior pérdida del vehículo”; tampoco que el automotor fue dejado por el patrullero adscrito a la Policía Nacional, en parqueadero no autorizado por la Fiscalía General de la Nación. Una vez enuncia la totalidad de los documentos obrantes en el expediente, asegura que el desacuerdo gira alrededor de la calificación de la conducta del patrullero “al dejar el vehículo en un aparcadero no autorizado por la Fiscalía General de la Nación, después de haber llevado a cabo su incautación. En otras palabras, el punto cardinal de la contienda está en determinar si la actuación del patrullero de la Policía Nacional estuvo revestida de dolo o culpa grave, o si, por el contrario, está exonerado de responsabilidad”.

Expuesto lo anterior, estudia los elementos de la responsabilidad como se transcribe: “Al hilo de lo expuesto, en cuanto hace a los elementos de la responsabilidad se refiere, está probado en el proceso (i) el daño, representado, en este asunto, como se dijo anteriormente, en la afectación al patrimonio del demandante, como consecuencia del extravío de su vehículo de placas GXP 594, el cual le fue incautado dentro de un proceso por Narcotráfico, que adelanta la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio; y estacionado en el parqueadero Colombia Motors Parking, de esta ciudad.

Asimismo, aparece demostrado (ii) el comportamiento que, en opinión del pretensor, causó el daño, este es, estacionar el vehículo del actor en el parqueadero Colombia Motors Parking, de esta ciudad, no autorizado por la Fiscalía General de la Nación para tal efecto, una vez culminada su incautación por parte de la Policía Nacional.

Por el contrario, el comportamiento presuntamente dañino no lo constituye, tal y como lo asegura el patrullero José Eduardo López Piedrahita, la no entrega del vehículo a su dueño, por parte de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, porque sucedió primero cronológicamente el estacionamiento y posterior extravío del automotor (sic).

Ciertamente, en el Oficio nro. S – 2017- 035332 / DEQUI – ASJUR – 1.10, de fecha 18 de agosto de 2017, expedido por el Departamento de Policía Quindío, la demandada le expresa al Fiscal 26 Especializado de la ciudad de Bogotá que el vehículo fue trasladado, desde el parqueadero Colombia Motors Parking de esta ciudad, al municipio de Dosquebradas (Risaralda).

Es decir, no se encontraba donde había quedado estacionado. Sumado a esto, el vehículo nunca estuvo a disposición de la Fiscalía. En efecto, en el auto de fecha 13 de diciembre de 2017, emitido por la Dirección Especializada de Extinción de Dominio – Fiscalía 26 Especializada, dentro del proceso de Extinción de Dominio nro. 8567 E.D., este ente investigador da cuenta de que el patrullero de la Policía lo estacionó en el parqueadero Colombia Motors Parking de esta ciudad, no autorizado por aquélla, y que le informó sobre la incautación; pero que, como quiera que no se trataba de un aparcadero autorizado por ella, oficialmente no lo recibió; por lo que nunca pudo llevarse a cabo el secuestro del vehículo, ni la devolución de éste al demandante.

En suma, el automotor fue incautado y estacionado por la Policía en un aparcadero no autorizado por la Fiscalía; de donde se extravió, sin que el ente investigador lo recibiese oficialmente y sin que pudiese hacer la diligencia de secuestro sobre el carro. Motivo por el cual, el comportamiento dañino, en esta causa, no consiste en la no entrega del vehículo al demandante, de parte de la Fiscalía, ya que ésta nunca lo recibió, sino en haberlo parqueado en un lugar no autorizado por ella; comportamiento que se puede predicar de la acá demandada.

También se acreditó que el comportamiento referido (a) hace parte de la órbita de las funciones que cumple la entidad demandada y (b) transgredió un deber de conducta, es decir, (iii) la imputación. Desde luego, en cuanto a la dimensión orgánica, evóquese que, de conformidad con el numeral 8 de la Constitución Política, la Policía Nacional cumple funciones de policía Judicial permanentemente, las cuales son dirigidas y coordinadas por la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, el artículo 201 de la ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el CPP, dispone que ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, por intermedio de sus dependencias especializadas; entre las cuales se encuentra la incautación de bienes, a la luz de lo expuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y 114 del CPP.

Por otro lado, en lo que respecta a las funciones, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 167 de la ley 769 de 2002, por medio de la cual se expide el CNT, los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. En igual sentido, el Acuerdo nro. 2586 de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se desarrolla el precitado artículo, las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida por Jueces de la República, con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, deberán llevarlos inmediatamente los aprehendan, a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización (artículo 1).

Motivo por el cual, cuando el patrullero de la Policía, señor José Eduardo López Piedrahita estacionó el vehículo del demandante, después de incautarlo, en el parqueadero Colombia Motors Parking de esta ciudad, no autorizado por la Fiscalía, transgredió las anteriores pautas de conducta. Razón por la que aparece probada la falla del servicio.

En lo que toca con (iv) el nexo causal, debe advertirse, en primer lugar, que la causa material del daño, es decir, del extravío del vehículo, está representada en la conducta desplegada por la persona que lo sustrajo del parqueadero Colombia Motors Parking de esta ciudad, después de que fuera dejado allí por el patrullero José Eduardo López Piedrahita.

Sin embargo, esto no exculpa a la demandada de responder por la pérdida del vehículo, en tanto que, si no hubiese sido por la contravención al deber de conducta en cabeza suya, el automotor (a) no se hubiera extraviado o (b) en caso positivo, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial habría respondido por el daño. En consecuencia, también se probó el nexo causal.

Por las razones anotadas, este estrado judicial condenará a la Policía Nacional a responder por la pérdida del vehículo de propiedad del demandante, de placas GXP 594.” Conforme los argumentos transcritos, procede a explicar la indemnización de perjuicios al considerar como único probado, el derivado de la pérdida del automotor, el que fuera comprado el 7 de julio de 2012 en $15.000.000, cuya actualización al momento de la sentencia según las fórmula del Consejo de Estado, equivalen a $27.473.903,47.

Respecto del daño emergente por costos de transporte, considera que es necesario restarle credibilidad a los documentos que pretenden probarlo, en tanto se tendría que el demandante de su sueldo mensual, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el 2018 ($781.242) que es lo acreditado en el expediente, gastaba solo en transporte un valor cercano a los $500.000, situación que no compagina con las reglas de la sana crítica y la experiencia. Para resolver sobre el llamamiento en garantía con fines de repetición, señala la obligación valorar el grado de participación del agente estatal en los hechos que dan lugar al daño y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración, como tener en cuenta las circunstancias atenuantes que, pese a no tener la fuerza necesaria para modificar la calificación de la conducta, sí influyen en el monto de reintegro.

Señala que el régimen aplicable es el contenido en la Ley 678 de 2001 y no las disposiciones contenidas en el Código Cívil. En ese orden, considera que la conducta del agente estatal es gravemente culposa cuando existe una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, lo que fundamentó de la siguiente manera: “la conducta del agente está revestida de culpa grave, por incurrir en una manifiesta e inexcusable violación de normas de derecho.

Efectivamente, adviértase que, tal y como esta autoridad judicial lo refirió en clave a la imputación, el patrullero de la Policía, señor José Eduardo López Piedrahita, estacionó el vehículo del demandante, después de incautarlo, en el parqueadero Colombia Motors Parking de esta ciudad, no autorizado por la Fiscalía para tal efecto, quebrantando pautas de conducta contenidas en el artículo 167 de la ley 769 de 2002, por medio de la cual se expide el CNT; y artículo 1 del Acuerdo nro. 2586 de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se desarrolla el artículo 167.

(…) es cierto que el llamado en garantía con fines de repetición entregó a la Fiscalía, por medio de Oficio nro. S – 2016- 000608 / DISEC – COINP8 – 29.25, de fecha 24 de junio de 2016, el vehículo del demandante, junto con el Acta de Inventario y puesta a Disposición, y el acta de incautación. Sin embargo, la violación al deber de conducta que se le endilga no se refiere a esta obligación, porque tiene que ver con el hecho de parquear el vehículo del demandante, después de incautarlo, en un aparcadero no autorizado por la Fiscalía. Por otro lado, de cara a la manifestación hecha por el llamado en garantía, de no recibir, de parte del ente investigador, información de los parqueaderos donde era posible estacionar el vehículo, reposa en el proceso prueba que acredita que la anterior no es una justificación admisible para estacionar el vehículo en dicho parqueadero.

Por su puesto, el comandante del Departamento de Policía Quindío, a través de Oficio nro. 054725, de fecha 28 de noviembre de 2017, refiere que cada uniformado cuenta con el conocimiento necesario para realizar procedimientos de incautación de vehículos, porque, por intermedio de las escuelas de formación policial, se les recalca sobre los diferentes procedimientos policivos, destacando para ello la normativa que sobre el particular rige a la institución. En ese orden de ideas, el patrullero debía conocer, cuando menos, que un vehículo inmovilizado por orden judicial no puede dejarse en recaudo en cualquier lugar, sino que es necesario hacerlo en un sitio autorizado por la autoridad competente.

Por tanto, al no tener conocimiento de uno, era su obligación ser cauteloso y cerciorarse a través de la institución o de la Fiscalía competente acerca del parqueadero donde podía, sin ningún problema, estacionar el automotor. Adicionalmente, se advierte, en el auto de fecha 6 de septiembre de 2017, librado por la Fiscalía, que, dos días después de estacionarse el vehículo en el parqueadero Colombia Motors Parking de esta ciudad, esto es, el 27 de junio de 2016, el ente investigador intentó infructuosamente llevar a cabo la diligencia de secuestro y que la Sociedad de Activos Especiales – SAE pagara el costo del parqueadero.

Dicho en términos más sencillos, procuró recibir formalmente el carro, a pesar de que el patrullero lo estacionó en un sitio no autorizado, sin que fuese posible. Después de realizar lo anterior sin resultado positivo, requirió a la Policía para que le entregara el vehículo debidamente. Entonces, si bien la Fiscalía no requirió inmediatamente a la Policía para que depositara el carro en un parqueadero autorizado por aquella, lo anterior tampoco relevaba al patrullero López Piedrahita de cumplir su deber legal.

Por tanto, no tiene ningún respaldo la aseveración del llamado en garantía, de acuerdo con la cual, inmediatamente después de entregada la documentación propia de la incautación a la Fiscalía, ésta no lo requirió para que depositara el carro en un parqueadero autorizado por ella, en la medida que el llamado en garantía, antes su desconocimiento, debía cerciorarse, previamente a estacionar el vehículo, de que el parqueadero estuviese autorizado para ese efecto.

La Fiscalía, por su lado, procuró remediar un error cometido por aquél, al intentar que se hiciera la diligencia de secuestro. De ahí que no pueda culparse al ente investigador de no advertirle inmediatamente al señor López Piedrahita de realizar bien su labor, a sabiendas de que éste sabía que lo tenía que hacer. En consecuencia, el señor José Eduardo López Piedrahita, patrullero de la Policía Nacional, actuó con culpa grave al momento de estacionar el vehículo del actor en un parqueadero no autorizado por la Policía; por lo que el juzgado lo condenará a reembolsarle a la entidad demandada únicamente el valor del vehículo, este es, $27.474.903,47, porque no lo obligará también cancelar los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administración, porque no es culpa suya la tardanza de la demandada; pero sí le ordenará pagarle a ésta, además de la cantidad mencionada, los intereses que se causen al cabo de un mes después de que la Policía le haga el pago al demandante, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil. ” Corolario de todo lo anterior, la respuesta al problema jurídico es que, se encontró probada la responsabilidad estatal por “la pérdida del automotor” con el deber de reparación a título de daño emergente y por el valor del carro en una suma de $27.474.903.47, más los intereses de mora previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

En lo que atañe al llamamiento en garantía, se probó que el patrullero José Eduardo López Piedrahita “actuó con culpa grave al momento de [estacionar el vehículo del demandante] en un parqueadero no autorizado por la Policía -sic-, por lo que debe reembolsarle a la entidad demandada únicamente el valor del vehículo…”. Recurso de apelación. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional6 En su recurso señala que, al revisar el material probatorio no existe evidencia idónea que demuestre la calidad con la que actúa el señor Manuel Fernando Torres Mora quien reclama perjuicios por la pérdida del vehículo Chevrolet Spark Go de placas GXP594.

Afirma que el demandante reitera ser propietario 6 SAMAI Juzgado índice 00038 del automotor, pero no acreditó esa condición con pruebas válidas, lo que impide determinar si es dueño, poseedor o usufructuario. Por tanto, considera que carece de legitimación en la causa por activa, requisito indispensable para formular la demanda de reparación directa.

Si bien en primera instancia se reconoció la legitimación del señor Torres Mora apoyándose en un contrato de compraventa que indica que compró el vehículo a la señora Rosa Doris Giraldo de Marín, el apelante se aparta de esa conclusión. Explica que la propiedad de bienes sujetos a registro solo se acredita mediante la tradición debidamente inscrita ante la autoridad competente conforme lo dispuesto en el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito.

Por tanto, la simple certificación o mención de una compraventa no prueba la titularidad del dominio si no se formalizó el traspaso ante el organismo de tránsito. En consecuencia, sostiene que la falta de prueba sobre la propiedad del vehículo enerva la posibilidad de un pronunciamiento de fondo, pues la legitimación en la causa es un presupuesto procesal esencial que determina quién tiene el interés jurídico para demandar.

Concluye señalando que, dada la ausencia de legitimación por activa del demandante, debe revocarse la decisión y negar las pretensiones de la demanda. José Eduardo López Piedrahita7 El apoderado del llamado en garantía centra su inconformidad en varios ejes argumentativos. En primer lugar sostiene que el proceso presenta un vicio sustancial de nulidad por indebida integración del litisconsorcio necesario, dado que no fueron vinculadas entidades que participaron directamente en los hechos que dieron origen al daño, como lo son la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales (SAE); estas entidades según el apelante intervinieron en la cadena administrativa que impidió la entrega del vehículo al propietario una vez levantadas las medidas cautelares.

Por tanto, la ausencia de su vinculación vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues impidió un análisis integral de responsabilidades y distorsionó el ámbito de imputación de la falla del servicio. Es necesario señalar que dicho vicio de nulidad fue objeto de verificación por este Tribunal que, previo a emitir sentencia, consideró que debía ser objeto de pronunciamiento por la a quo, razón por la cual se le devolvió el proceso para 7 SAMAI Juzgado índice 00039 que resolviera lo que en derecho correspondía. En providencia del 21 de agosto hogaño8la juzgadora de primera instancia niega existencia alguna de causal de nulidad en el proceso y una vez ejecutoriada la decisión, remite nuevamente a esta Sala para que se adopte sentencia de segunda instancia. En segundo lugar, el apelante cuestiona la aplicación normativa realizada por la a quo, en donde enseña una violación al principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 16 del Código Civil y en el artículo 58 de la Constitución Política.

Señala que los hechos ocurrieron en 2016 por lo que la norma aplicable era la Ley 678 de 2001 y no la Ley 2195 de 2022, que modificó los criterios de presunción de culpa grave; al aplicar esta última, el juzgado desconoció los principios de seguridad jurídica y legalidad, alterando el marco de valoración de la conducta del funcionario y generando una imputación retroactiva contraria al orden constitucional.

Asimismo, la defensa argumenta que el patrullero no actuó con dolo, ni culpa grave, sino en cumplimiento de sus funciones legales y bajo circunstancias ajenas a su control. En efecto, al momento de la incautación del vehículo el agente estaba en comisión temporal en la ciudad de Armenia y carecía de información sobre los parqueaderos oficialmente autorizados por la Fiscalía o la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.

La Fiscalía 26 Especializada, autoridad competente para definir el destino de los bienes incautados, no impartió ninguna instrucción específica ni objetó el depósito en el parqueadero “Colombia Motors Parking S.A.S.”, lugar donde finalmente se dejó el automotor. Tal omisión institucional evidencia una falla administrativa compartida entre la Policía Nacional, la Fiscalía y la SAE, que se tradujo en la imposibilidad de entregar el vehículo al propietario, pero no en una actuación negligente del patrullero.

El recurrente enfatiza que la sentencia de primera instancia incurrió en errores de valoración probatoria al no practicar diligencias esenciales como la inspección judicial al parqueadero donde se encontraba el vehículo, la cual habría permitido establecer si efectivamente el bien se había extraviado o permanecía bajo custodia. La omisión de esta prueba, unida a la falta de citación de testigos claves, entre ellos el funcionario de la Fiscalía que recibió el informe de incautación, condujo a una sentencia carente de sustento fáctico y lesiva del derecho al debido proceso. 8 Samai Juzgado- Actuación 58 Desarrolla una crítica a la interpretación automática de la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6 de la Ley 2195 de 2022, aplicada sin el juicio de atribución subjetiva que exige la jurisprudencia constitucional.

Cita expresamente la sentencia SU-354 de 2020 de la Corte Constitucional cuyo contenido es que la aplicación de dicha presunción debe estar precedida de un examen riguroso de las circunstancias personales del servidor público y de la proporcionalidad de la condena, con el fin de evitar cargas excesivas o sanciones encubiertas bajo la apariencia de responsabilidad patrimonial.

En este caso, la a quo desconoció esos parámetros, limitándose a deducir la culpa grave del hecho de haber dejado el vehículo en un parqueadero no autorizado, sin analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, ni la concurrencia de otras entidades públicas en la cadena de custodia. De igual manera, el apelante reprocha que la condena impuesta no tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, según el cual la cuantificación de la condena en los procesos de repetición o llamamiento en garantía debe considerar el grado de participación del agente en la producción del daño. Al atribuir la totalidad de la responsabilidad al patrullero, el juzgado desconoció el principio de proporcionalidad y omitió valorar la concurrencia causal de la Fiscalía y la SAE, que contribuyeron de forma determinante a la pérdida del bien.

Para finalizar, solicita revocar la sentencia de primera instancia, declarar la nulidad por indebida integración del litisconsorcio necesario, y en subsidio, exonerar al patrullero José Eduardo López Piedrahíta de toda responsabilidad, reconociendo que su actuación no configuró culpa grave, ni dolo, sino una conducta diligente desarrollada bajo los límites de la información y competencias disponibles.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 11 de septiembre de 20259 se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, concediendo a las partes el término de ejecutoria para ejercer su pronunciamiento, dentro del cual se obtuvo pronunciamiento de la parte demandante. 9 SAMAI TAQ Índice 00005 Pronunciamiento de la parte demandante.10 El apoderado del señor Manuel Fernando Torres Mora, demandante dentro del proceso, presentó escrito de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, señalando que dicho recurso carece de fundamento jurídico y no introduce elementos nuevos de análisis frente a la sentencia de primera instancia. Sostiene que el apoderado de la Policía Nacional se limitó a repetir los mismos argumentos planteados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, sin controvertir las consideraciones jurídicas del fallo del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia.

Por tal motivo, califica el recurso como un acto meramente formal, orientado a dilatar el proceso judicial, y contrario a los principios de buena fe y lealtad procesal. Enfatiza que existen pruebas suficientes que acreditan la legitimación en la causa por activa de su representado, en particular el certificado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, identificado con el número 594977077549 del 27 de junio de 2016, donde consta que el señor Torres Mora figura como propietario del vehículo de placas GXP-594.

Considera que el apoderado de la Nación ignoró deliberadamente esta prueba al sostener que el bien pertenecía a la señora Rosa Doris Giraldo de Marín. Por lo anterior, solicita al Tribunal Administrativo del Quindío confirmar integralmente la sentencia de primera instancia, mantener la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional y condenar en costas a la entidad demandada al haberse demostrado que el recurso de apelación fue presentado sin argumentos jurídicos válidos ni controversia sustancial frente al análisis efectuado por el a quo.

Ministerio Público. El agente del Ministerio Público en esta etapa procesal guardó silencio.11 10 SAMAI Juzgado Índice 00044 11 SAMAI TAQ Índice 00010 CONSIDERACIONES FINALES Competencia de la Corporación para conocer de los recursos interpuestos. Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido: “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’12”.13 (Destaca la Sala). De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

En este orden de ideas, la Corporación se limitará a resolver los argumentos contenidos en los recursos que presentan la Policía Nacional, como el señor José Eduardo López Piedrahita, llamado en garantía con fines de repetición. La anterior precisión se hace en cuanto, revisadas la demanda y contestaciones, como el haber probatorio, esta Colegiatura no encuentra probado que el daño demandado provenga de la desaparición del vehículo de placas GXP-594, sino de su retención prolongada o indebida, incluso con posterioridad a la decisión de la autoridad judicial en que el mismo debía ser devuelto a su propietario, situación que además tendría impacto en el efecto valuatorio para la liquidación de los perjuicios condenados.

Sin embargo, como la atribución de la responsabilidad desde la configuración de sus tres elementos y la forma en la 12 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes. que se tasaron los perjuicios por la a quo no fueron objeto del recurso de apelación, esta Corporación se abstendrá de realizar pronunciamiento al respecto.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia el 2 de diciembre de 2024 debe ser confirmada, modificada o revocada, a partir del examen de los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y por el patrullero José Eduardo López Piedrahita -llamado en garantía con fines de repetición. En este contexto, el Tribunal resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe mantenerse la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, o como lo menciona el recurso de apelación que presenta la entidad, hay lugar a declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa y revocar la decisión de la a quo?.

De resolverse el anterior problema jurídico de manera desfavorable a la recurrente, le corresponderá a la Sala abordar el segundo que se plantea por el llamado en garantía y que corresponde en determinar sí ¿existe atribución probada de culpa grave o dolo del patrullero José Eduardo López Piedrahita por la demora en la entrega del vehículo de placas GXP-594 perteneciente al señor Manuel Fernando Torres Mora? Para efectos de resolver el anterior interrogante, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Sí el demandante acreditó su legitimación en la causa por activa mediante la demostración de su calidad de propietario, poseedor o usufructuario del vehículo objeto del litigio;

(ii) sí la conducta del patrullero José Eduardo López Piedrahita constituye culpa grave o dolo en los términos de la Ley 678 de 2001, o por el contrario, actuó dentro del marco de sus funciones, en ejercicio del deber legal, bajo parámetros de buena fe y obediencia funcional. Legitimación material en la causa por activa. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal esencial para que el juez contencioso pueda pronunciarse de fondo sobre las pretensiones formuladas.

En los procesos de reparación directa, su exigencia encuentra fundamento en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que la acción procede por los daños antijurídicos imputables al Estado causados a una persona determinada. Dicha determinación implica, necesariamente, que el demandante acredite su vinculación jurídica o material con el daño alegado, pues solo quien ostenta esa relación puede ser considerado parte legítima en el proceso.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado14, la legitimación en la causa presenta una doble dimensión: (i) la legitimación de hecho, que surge del vínculo procesal entre las partes por la formulación de la demanda y su contestación, y (ii) la legitimación material, que se refiere a la relación sustancial que une al demandante con el daño, la cual debe demostrarse en el acervo probatorio.

Esta distinción, recogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, busca evitar que el proceso se adelante a favor o en contra de quien no tiene relación real con el hecho dañoso. Así. la legitimación en la causa por activa está directamente relacionada con el carácter personal del daño, pues es necesario establecer si quien demanda ostenta la titularidad jurídica sobre el derecho o bien que sufrió el menoscabo, es decir, si el demandante presenta la calidad con la que dice obrar, para determinar que se reúnen esas dos condiciones, en este sentido el Consejo de Estado ha señalado: “Es así que la jurisprudencia de la Sala reconoce la legitimación en la causa sustantiva para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa cuando, además del daño antijurídico15, el actor demuestra que ha sufrido un perjuicio cierto16 y personal. 14 “La legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y el material.

La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente. En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva (…)” CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 06 de febrero de 2014, rad: 25000-23-31- 000-2011-00341-04. 15 La prueba de la existencia del daño, entendido éste como la alteración negativa de un estado de cosas existente, es un requisito indispensable para que surja la responsabilidad civil del Estado y, en consecuencia, el deber de repararlo de manera integral (Entre otras sentencias, CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 15 de julio de 2000, Exp. 15800). 16 En este sentido consúltese, entre otros pronunciamientos los siguientes: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 15 de julio de 2000, Exp. 15800. Para el asunto que llama la atención de la Sala en este momento interesa resaltar el carácter personal17 del perjuicio, lo que significa que para que éste exista y pueda ser indemnizado es necesario que quien demande reparación sea la persona que lo sufrió.

En consecuencia, “(…) [E]l daño es personal cuando se deriva de los derechos que tiene el demandante sobre el bien que sufrió menoscabo, debiendo establecerse la titularidad jurídica sobre el derecho que tiene respecto de ese bien menguado”18. Así las cosas, el carácter personal del perjuicio supone que éste puede ser sufrido por toda persona, quien quedará en la posibilidad de formular una petición para que le sean indemnizados todos los perjuicios que sufrió directamente.

Así las cosas, es claro que la posición de la Sala de Sección ha sido admitir que las personas lesionadas o perjudicadas en sus derechos e intereses, ya sean éstos de carácter material o moral, asumen la condición de víctimas y están legitimadas en la causa por activa para iniciar un proceso de responsabilidad civil a fin de que sean reparadas integralmente.

Es decir que la legitimación en la causa por activa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido19. Del mismo modo, cuando el demandante ha sufrido un daño como consecuencia de la acción u omisión del Estado acude al proceso en calidad de víctima directa o víctima inicial; en cambio, quienes pretenden la reparación de los perjuicios personales derivados del daño sufrido por otra persona (generalmente lesiones o muerte) están legitimados para demandar en calidad de víctimas indirectas o damnificados, dado que han sufrido un daño por rebote20 que en todo caso es independiente y autónomo del daño inicial.

Así las cosas, las víctimas indirectas -también llamadas damnificados- son todas aquellas que han sufrido perjuicios, tanto morales como materiales, derivados del daño padecido por una víctima directa con ocasión de la acción u omisión de las autoridades públicas y que, en consecuencia, están legitimadas para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener la respectiva indemnización. Sin embargo, el derecho a la reparación de las víctimas indirectas o de los damnificados está condicionado, entre otras cosas, a la existencia del carácter personal del perjuicio, toda vez que éste sólo se reconoce en la medida en que 17 Henao Pérez, Juan Carlos.

Op., cit., pp. 85 a 117. 18 Ibíd., p. 128. Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de junio de 2011, Exp. 19311. 19 En este sentido véase, entre otras Sentencias, CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 20 de septiembre de 2001, Exp.: 10973, 23 de abril de 2008, Exp. 16271 y 19 de agosto de 2011, Exp. 19237. 20 Saavedra Becerra, Ramiro.

La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2003, p. 607. “(…) [E]s muy frecuente que el perjuicio afecte no solamente a la víctima inmediata sino también a otras personas. En la terminología jurídica francesa, los daños que sufren tales personas, como consecuencia del daño corporal o de la muerte de la víctima del daño inicial, se conocen como domagges par ricochet861, aunque algunos autores los denominan préjudices réfléchis.

Los españoles, por su parte, prefieren denominarlos “daños por rebote” o daño indirecto”. prueben que el hecho dañino les ocasionó un perjuicio, ya sea por la especial relación afectiva o por la dependencia económica que mantenían con la víctima directa o inicial.”21 Para resolver lo correspondiente, se trae a colación la tarjeta de propiedad del vehículo Spark Go de placas GXP-594 en la que aparece como propietario el señor Manuel Fernando Torres Mora con licencia de tránsito 10000379422.

Sobre la licencia de tránsito la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre establece en su artículo 2° que se trata de un “documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público”. 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre del dos mil catorce (2014).

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01210-01(29139) Actor: NIEVES SOLÍS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Así mismo, obra en el expediente documento expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte el 27 de junio de 2016 en el que certifica: Entonces, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que, contrario a lo planteado por la defensa de la Policía Nacional, está probado que el señor Torres Mora es propietario del vehículo de placas GXP 594, de tal suerte que sí se encuentra legitimado materialmente en la causa por activa, en la medida en que acreditó una relación real con el bien objeto del litigio.

Por lo anterior, no prospera el argumento de la entidad demandada relativo a la falta de legitimación por activa del demandante, y la Sala procederá al estudio de los demás aspectos propuestos en los recursos de apelación. Culpa grave o dolo en el llamamiento en garantía con fines de repetición El artículo 90 de la Constitución Política consagra el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, estableciendo que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.

La primera parte del precepto constitucional es la que da origen a la acción de reparación directa, mediante la cual las personas afectadas por un daño antijurídico buscan obtener su reparación por parte del Estado. La segunda, en cambio, habilita a la Administración a ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, mecanismos orientados a proteger el erario mediante la recuperación de los valores pagados por concepto de indemnización cuando el daño proviene de la actuación subjetivamente reprochable del funcionario.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-354 de 202022, precisó que la acción de repetición tiene como finalidad garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, y que tiene una función resarcitoria puesto que, sin perjuicio del pago de la condena por parte del Estado a efectos de asegurar el derecho a la reparación de la víctima, implica que el verdadero responsable del daño sea quien, en última instancia, asuma el valor de la indemnización del mismo a cuenta de su patrimonio, en esta misma sentencia la corte señala que la sentencia C-957 de 2014 establece: “(…) la responsabilidad patrimonial de la que habla la segunda parte del artículo 90 superior, no tiene un carácter sancionatorio, sino reparatorio o resarcitorio, en la medida que lo que se busca con esa disposición, es que se reintegre al Estado el valor de la condena que éste tuvo que pagar como consecuencia del daño antijurídico causado a la víctima, imputable al dolo o la culpa grave del agente, a fin de proteger de manera integral el patrimonio público, ya que es por medio de este patrimonio, entre otros elementos, que se obtienen los recursos para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho23” Sobre el vínculo entre la responsabilidad del Estado y la del servidor público, la Corte señaló expresamente: 22 SU-354 de 2020, del 26 de agosto de 2020 Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez 23 “(…) Ahora bien, la identificación de las referidas funciones lleva a preguntarse si la acción de repetición tiene sólo una naturaleza patrimonial, dado su carácter resarcitorio civil, o si también puede predicarse de ella una naturaleza sancionatoria, debido a su carácter preventivo y retributivo propio de los mecanismos vinculados al ius puniendi.

Sobre el particular, en la Sentencia C-957 de 2014, reiterando la jurisprudencia constitucional sobre la materia, esta Sala solucionó expresamente dicha cuestión señalando que (…)” M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Cuando el agente o exagente es llamado en garantía con fines de repetición, su propia responsabilidad se define en el mismo proceso en el cual se determina la responsabilidad del Estado.

No obstante, esto no indica que ambas cuestiones deban correr la misma suerte, toda vez que la responsabilidad del Estado está controlada por una regulación sustancialmente distinta de la que gobierna la responsabilidad de sus agentes. En efecto, la Constitución define los elementos necesarios para condenar al Estado a responder patrimonialmente (art. 90 C.P.).

Dice, en concreto, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En consecuencia, el Estado debe responder patrimonialmente (i) por los daños antijurídicos, (ii) que le sean imputables, cuando hayan sido (iii) causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En contraste, la responsabilidad del servidor o exservidor público llamado en garantía, o demandado en una acción de repetición, presupone la concurrencia de una imputación de la conducta a título de dolo o culpa grave. Por eso la Constitución prevé expresamente que, en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deberá repetir contra este (C.P. art. 90).

Por lo cual, el juez que le ponga fin al proceso debe ser en extremo cuidadoso en el análisis, con el fin de evitar extrapolaciones en el título de responsabilidad propio de uno y otro escenario, y generar con ello una violación al debido proceso. Esto implica que, más allá de lo que se disponga respecto de la responsabilidad del Estado, el dolo o la culpa grave del agente deben estar debidamente probados o, si es el caso, acreditados los supuestos que dan lugar a su presunción.24” Así, la responsabilidad del agente estatal requiere demostrar una conducta dolosa o gravemente culposa, lo que implica un juicio de imputación subjetiva.

En este punto habrá de señalarse que, conforme se ha manejado por el Consejo de Estado, la aplicación de los requisitos normativos para estudiar la conducta del agente, depende de la fecha de ocurrencia de los hechos25, así, teniendo en cuenta que los mismos datan de junio de 2016, esto es, antes de la expedición 24 M.P. María Victoria Calle Correa.

“En efecto, la Corte evidenció que “la decisión judicial se encuentra debidamente soportada en los elementos de convicción incorporados al expediente, que concluyen que la actora incurrió en serios desconocimientos a sus deberes funcionales como Fiscal Seccional que impidieron, por un lado, la comparecencia personal del sindicado al proceso penal y por otro, generaron una error en la individualización e identificación del responsable en la comisión de un delito, reflejada en una condena penal contra un ciudadano inocente.

Configurándose la falla del servicio que le fue endilgada a la accionante”. 25 Al respecto, ha sostenido que únicamente «frente a los requisitos de carácter objetivo resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda». (sentencias del 27 de noviembre de 2006, expediente 18.440, del 6 de diciembre de 2006, expediente 22.189, de 3 de diciembre de 2008, expediente 24.241, del 26 de febrero de 2009, expediente 30.329, del 13 de mayo de 2009, expediente 25.694, del 23 de octubre de 2020, expediente 62.358 y del 7 de diciembre de 2021, expediente 58.163, ente otras; reiteradas en: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 3A; sentencia del 24 de octubre de 2025, radicado 50001-2333-000- 2016-00854-01 C.P. María Adriana Marín). de la Ley 2195 del 2022, habrán de analizarse los criterios contenidos en la Ley 678 de 2001, particularmente los artículos 5 y 6, con miras a determinar la atribución de responsabilidad del agente estatal repetido, que requieren en suma: i) Que el daño antijurídico fue consecuencia directa de su conducta; ii) Que dicha conducta se realizó con dolo o culpa grave; y iii) Que existe una relación causal entre el actuar del agente y la condena impuesta al Estado.

El artículo 6° de la citada ley precisa que la culpa grave se configura cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley, o de una omisión inexcusable en el cumplimiento de las funciones. Por su parte, el dolo se presenta cuando el servidor público quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, o cuando actúa con conocimiento de la ilicitud y busca deliberadamente producir el daño. En relación con los presupuestos constitucionales y legales de la acción de repetición resulta oportuno destacar lo considerado por la Corte Constitucional en providencia SU-354 del 26 de agosto de 202026; en particular frente a la interpretación hecha respecto de la cualificación de la conducta del agente determinante del daño, esto es, dolosa o gravemente culposa; al respecto dijo: “(…)5.42.

Con base en lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución y 2° de la Ley 678 de 2001, este Tribunal ha explicado que la procedencia de la acción de repetición se encuentra supeditada a: “(i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;

(ii) que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena”27. (…) 5.44.

Sobre el último supuesto, el Consejo de Estado ha explicado que, en los asuntos que se tramiten en vigencia de la Ley 678 de 2001, las entidades 26 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU354 del 26 de agosto de 2020, M.P. Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 27 Sentencia C-619 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil). demandantes, a efectos de demostrar la responsabilidad del agente estatal, pueden apoyarse en las definiciones y presunciones de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de dicho cuerpo normativo, así como que, en las causas que versen sobre acontecimientos previos a la expedición del mismo, las autoridades accionantes deberán fundamentar sus alegatos a partir de la definición de los referidos conceptos contemplada en el artículo 63 del Código Civil28. 5.45.

En relación con el régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado contemplado en la Ley 678 de 2001, es pertinente señalar que, en los artículos 5° y 6°, se contemplan una serie de criterios para determinar la configuración de la culpa grave o el dolo exigidos por el Constituyente para la procedencia de la acción de repetición29.

Específicamente: (i) En el artículo 5° se establece que “la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”; y (ii) En el artículo 6° se señala que “la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. 5.46.

Además, en dichas disposiciones de la Ley 678 de 2001, se contemplan las siguientes presunciones legales para facilitar la atribución de responsabilidad patrimonial de los agentes públicos: (…) 5.49. Frente a los asuntos en los cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado procedente la aplicación de las presunciones contenidas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, a fin de demostrar el dolo o la culpa grave propia de la acción de repetición, cabe destacar que: (i) Se ha aplicado a la presunción de dolo denominada “obrar con desviación de poder” (artículo 5.1), en los casos en los que se ha condenado al Estado al reintegro y pago de salarios de trabajadores que fueron desvinculados mediante 28 Cfr. Sentencia del 31 de agosto de 1999 –Rad.: 10865- (C.P. Ricardo Hoyos Duque) de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Igualmente, puede consultarse los fallos 26 de febrero de 2014 –Rad.: 48384- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) – Subsección C- y del 16 de julio de 2015 –Rad.: 27561- (C.P. Hernán Andrade Rincón) -Subsección A- de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, cabe destacar que, en la Sentencia T-950A de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), al conocer de un recurso de amparo en el que se discutía sobre la constitucionalidad de un fallo proferido en un proceso de cumplimiento en el que la autoridad judicial dispuso que una entidad, en atención a lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, tenía la obligación repetir en contra de uno de sus servidores el valor de una condena impuesta por la indebida sanción de una trabajadora y su consecuente desvinculación del servicio en el año 1997, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estimó que la providencia cuestionada había incurrido en un defecto sustantivo, porque la misma se fundamentó en la aplicación retroactiva de una norma a pesar de que ello era contrario a derecho.

En efecto, en dicha providencia, este Tribunal constató que los hechos dañosos que dieron origen a la condena al Estado habían ocurrido en el año 1997, por lo cual la posibilidad de iniciar una acción de repetición en contra del agente no podía definirse a partir de lo consagrado en la Ley 678 de 2001, sino que debía calificarse con base en la normatividad vigente para la época, por lo tanto no podía pretenderse exigirle a la entidad, a través de una acción de cumplimiento, acatar lo dispuesto en el referido cuerpo normativo del año 2001 a efectos de repetir en contra de su funcionario. 29 Este Tribunal ha analizado la conformidad con la Carta Política de las disposiciones en mención en las sentencias C-285 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-374 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-285 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C- 778 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). actos administrativos declarados contrarios a derecho por jueces contenciosos por demostrarse que en la expedición de los mismos medió una finalidad ulterior diferente a garantizar el buen servicio público30.

(…) 5.50. En relación con los casos relacionados con despidos o retiros de personal, esta Sala resalta que si bien algunos de los supuestos inferenciales contenidos en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 resultan asimilables a las causales de nulidad de los actos administrativos, lo cierto es que la declaratoria de la ilegalidad de una resolución de desvinculación “no acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que, con fundamento en lo establecido en el Art. 90 de la Constitución, siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave”31, y, en este sentido, “la aplicación de las referidas presunciones” únicamente tienen el alcance de “invertir la carga de la prueba”32.

(…) 5.55. En este punto de la fundamentación, reiterando lo expuesto páginas atrás sobre la hermenéutica histórica y finalista del inciso segundo del artículo 90 superior, la Corte estima pertinente insistir en que la procedencia de la acción de repetición está sujeta a la efectiva demostración por parte de la entidad convocante de la actuación dolosa o gravemente culposa de su agente.

En consecuencia, los jueces contenciosos administrativos deben ser garantes de que la administración cumpla con dicha carga, incluso en los casos en los que acudan a las presunciones legales33. 5.56. En efecto, la Carta Política exige “la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente”, y, por ello, “no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento 30 Cfr. Sentencias del 1° y 9 de septiembre de 2016 –Rad.: 55432 y 44845- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 31 Al punto, la Corte reafirma que la conclusión a partir de la cual se declara la nulidad de un acto administrativo y la consecuente obligación de reparar a cargo del Estado, no necesariamente permite dar por establecido el elemento subjetivo requerido para edificar la responsabilidad del funcionario.

En efecto, en el primer escenario se examina la actuación de la entidad en su conjunto sin que sea relevante el rol de cada individuo en la causación del daño. En cambio, en el segundo ámbito se analiza la conducta de una persona específica que pertenece a la institución, por lo que deben valorarse elementos como el grado de participación del agente en el menoscabo, la posibilidad de precaver la producción del mismo, entre otros. 32 Sentencia C-778 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

En el fallo T-1257 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), al estudiar una acción de tutela en la que se reprochaba una providencia en la cual se accedió a las pretensiones de repetición de una entidad en contra de un servidor que había desvinculado a una trabajadora en estado de embarazo, la Sala Séptima de Revisión de este Tribunal concluyó que la decisión cuestionada no vulneraba los derechos del actor, pues si bien la declaración de nulidad de un acto administrativo “no acarrea automáticamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad, por dolo o por culpa grave, siendo ostensible que las otras modalidades de culpa (leve y levísima) no generan responsabilidad patrimonial del agente estatal”; lo cierto es que en el caso en estudio, se demostró que la condena de regreso “no fue impuesta automáticamente como consecuencia de la nulidad del acto de retiro (…), sino como resultado de un juicio de responsabilidad donde se estudiaron y ponderaron, de manera razonable y dentro de la órbita de la autonomía judicial, tanto los hechos de la demanda como los argumentos del demandado, llegando a la conclusión de que la conducta de éste, tildada de gravemente culposa, dio lugar a la condena indemnizatoria a cargo” del Estado. 33 A este respecto, la Corte considera que es un error concebir la acción de repetición como una pretensión ejecutiva de la condena impuesta al Estado, pues ello implicaría entender dicha figura bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, cuando la responsabilidad patrimonial del servidor público es carácter subjetivo. jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”34. 5.57.

En atención a dicho carácter subjetivo de la acción de repetición, esta Corporación estima necesario resaltar que los jueces de lo contencioso administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 superior, deben asegurar el respeto del derecho al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos a una causa de repetición, por lo que están en la obligación de evitar que los análisis construidos para enjuiciar la responsabilidad patrimonial del Estado sean simplemente extrapolados al examen de la responsabilidad patrimonial de los agentes de la administración. Lo anterior, porque: (i) La configuración superior de los juicios de responsabilidad y los presupuestos de la misma son distintos en uno y otro caso (objetivo y subjetivo);

(ii) La pretensión de regreso conlleva por mandato constitucional que la atribución de responsabilidad subjetiva deba hacerse directamente al servidor público, sin que le sea trasladable el título de responsabilidad en función del cual se condenó al Estado; y (iii) El respeto del derecho fundamental al debido proceso implica que el funcionario deba tener la oportunidad de cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó sobre el particular en un juicio en el que no fue parte. 5.58.

Así pues, esta Sala advierte que lo que es oponible al servidor público del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del mismo al Estado, y (iii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligación de reparar a cargo de la administración. Empero, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar la acción de repetición35. 5.59.

Por lo anterior, si bien la ley contempló unas presunciones a partir de las cuales las autoridades no tienen la obligación de probar que el supuesto de la inferencia (v.gr. desviación de poder o violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho) constituye una actuación dolosa o gravemente culposa, pues 34 Sentencia del 26 de febrero de 2014 –Rad.: 48384- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Igualmente, en el fallo la corporación sostuvo que “no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública”. 35 Cfr. Sentencia T-842 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). ello se conjetura de la ley; lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción. 5.60.

En este orden de ideas, los operadores jurídicos tienen que ser cuidadosos al analizar los argumentos de la parte demandada y los elementos de juicio allegados al litigio, toda vez que los mismos, a pesar de no llegar a tener la aptitud de desvirtuar la obligación resarcitoria de la entidad (asunto que no es objeto de debate en sede de repetición), sí pueden ser concluyentes para descartar que la actuación que originó el daño se realizó con dolo o culpa grave36. 5.61.

En este sentido, la Corte Constitucional toma nota de que, a fin de comprobar que una conducta es atribuible a título de dolo o culpa grave, pueden ser determinantes aspectos propios de la gestión administrativa, tales como (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea atribuible al servidor público en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica recibida por el servicio prestado37. 5.62.

Finalmente, esta Sala evidencia que si bien al tenor del artículo 4° de la Ley 678 de 200138 es un deber de las entidades ejercitar la acción de repetición so pena de responsabilidades disciplinarias y fiscales, lo cierto es que en razón del carácter subsidiario de la pretensión de regreso, su impulso por parte de la administración sólo debe procurarse cuando se acredite, con estrictos estándares de atribución de responsabilidad subjetiva, el dolo o la culpa grave del agente estatal, evitando su interposición cuando únicamente existan fundamentos precarios o altamente discutibles. 5.63.

A su vez, este Tribunal advierte que es determinante el rol que desempeña el juez de lo contencioso administrativo para establecer no sólo la corrección formal de la acusación, sino también para desarrollarla en términos que permitan que la figura se aplique en su sentido constitucional, esto es: (i) con rigor en la protección del patrimonio público y de la moralidad administrativa y (ii) en armonía con las funciones que le son propias (resarcitoria, preventiva y retributiva), (iii) pero con pleno respeto por la posición del servidor público, 36 Cfr. Sentencia C-778 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). 37 En la Sentencia del 26 de febrero de 2014 (Rad.: 48384 - C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que el operador jurídico de repetición debe tener en cuenta: (i) “las características particulares del caso”, las cuales “deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos”;

(ii) “la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos”; y (iii) “otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley”. 38 “Artículo 4°. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.

El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”. quien tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa.

(…) f) Presupuestos constitucionales de la acción de repetición 5.81. En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. - Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico;

(ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. - Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y (ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave)39. - Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: 39 Artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001.

(i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y (ii) Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. - Presupuesto 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa. - Presupuesto 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados.

(…).” (Se resalta en negrita) Las precisiones antes anotadas fueron nuevamente reiteradas por la misma Corporación en la sentencia SU-259 del 06 de agosto de 2021; en lo que atañe al elemento subjetivo se consideró: “(…) De esta manera debe la Corte en esta ocasión enfatizar en que, si bien se trata de una acción con la finalidad especifica de reintegrar al patrimonio del Estado lo pagado, ello no conspira con la necesidad de analizar toda la temática que gira a su alrededor con la lupa de tratarse del análisis de una conducta humana reprochable.

En esa medida todos los principios que se despliegan en un análisis de conducta son necesaria e imprescindiblemente aplicables. De no ser así, no se hubiera tomado el trabajo el constituyente originario de exigir dolo o culpa grave en el artículo 90 superior. De suerte que impera observar, caso a caso, si la persona de quien se predica la posible responsabilidad, conocía los hechos que realizaba y quería su realización, o dicho de otro modo, actuó con conciencia y voluntad de realizar una conducta, la cual a su vez trasgrede el catálogo funcional que juró cumplir (art 122.2 C.Pol.) al asumir el cargo.

Igualmente es posible que esa responsabilidad se predique, no ya por la comparecencia de dolo, sino porque se ha actuado de manera contraria a las normas objetivas de cuidado en el ejercicio de la función concernida en cada caso. (…) Jurisprudencia del Consejo de Estado La Ley 678 de 2001 reglamenta actualmente la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición. Sin embargo, sus disposiciones no son aplicables a hechos ocurridos antes de su vigencia. En estos casos, ha dicho el Consejo de Estado, es necesario acudir a lo previsto en los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984.

Debido a esta circunstancia, esa Corporación ha previsto reglas distintas para cada uno de los regímenes normativos en lo que respecta a la determinación del dolo y la culpa grave de los agentes del Estado. (…) Así las cosas, con independencia del régimen aplicable a los hechos objeto de la acción de repetición, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad de los servidores públicos en esos eventos no es objetiva; por el contrario, el análisis de las actuaciones se delimita por los conceptos de dolo - actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - y culpa grave -pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo-, y estos a su vez, encuentran fundamento en parámetros de responsabilidad subjetiva.

Cabe indicar, además, que esa Corporación ha encontrado importante, de una parte, considerar las características particulares de cada caso y las funciones del agente del Estado y, de otra, conciliar la interpretación de las normas legales que regulan la materia con la Constitución y recurrir a otros elementos de orden legal, jurisprudencial o doctrinal para determinar la responsabilidad de los servidores públicos cuando sea necesario.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional La jurisprudencia constitucional ha tomado como fundamento del análisis de la responsabilidad del Estado y de sus agentes, los criterios establecidos en el artículo 90 de la Constitución; en tanto los últimos solo serán responsables patrimonialmente por un actuar doloso o gravemente culposo.

En esa línea, la Corte ha reconocido que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad del Estado, relacionado con la generación de un daño antijurídico, y el de la responsabilidad personal del funcionario público, pues esta únicamente se origina como consecuencia de su obrar doloso o gravemente culposo. (…) Para la Corte resulta oportuno destacar que la atribución de responsabilidad de agentes del Estado, cuya fuente tiene origen en el artículo 90, y que involucra por tanto los conceptos culpa grave o dolo, implica una valoración más desde las aristas juspunitivas, sin que obviamente puedan asimilarse en esta sede; lo que se quiere decir es que el avanzar de la dogmática jurídica hacia el esclarecimiento de los conceptos de dolo o culpa de tintes subjetivistas y luego normativistas, obliga el trascender definiciones difícilmente concretables o reconducibles a una idea menos discutible, como lo es la de "buen padre de familia", para ahora decantar las citadas ideas de dolo y culpa en perspectivas que aluden al conocimiento de hechos, voluntad de realizarlos y conciencia de su ilicitud (dolo) o a la realización de comportamientos que trasgreden reglas, por no tener el cuidado debido, en virtud de normas objetivas de comportamiento, o acaso sobre criterios de previsibilidad (imprudencia o culpa).

El criterio "buen padre de familia" si bien es cierto, en su momento, tuvo una capacidad de rendimiento que se estimó suficientemente útil y comprensible, hoy día, en punto de atribución de responsabilidad ha caído en desuetud, pues, nótese como la propia Constitución alude a los conceptos dolo y culpa. Asimismo, es claro hoy que para esclarecer una relación causal ya no son de buen uso los nudos criterios naturalistas (teoría de la equivalencia de las condiciones) sino que la herramienta es la teoría de la imputación objetiva, de lo cual da buena cuenta una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado.

El origen de dicha teoría se sitúa en el derecho civil, luego fue usada por el derecho penal y ahora ha sido utilizada por el derecho administrativo como una metodología eficiente para realizar juicios de atribución de responsabilidad, y así poder determinar cuándo un determinado resultado puede ser calificado o atribuido como suyo, a una determinada acción ejecutada por el agente.

Se trata entonces de una atribución normativa o jurídica de resultados, que va más allá de etéreos y difusos criterios psíquicos (y por ello mismo, naturalistas) como el del buen padre de familia. No se quiere decir aquí que estos conceptos deben arrancarse de tajo, pero es evidente que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la propia dogmática del derecho administrativo, han avanzado en el análisis de imputación, por ejemplo, del daño antijurídico.

Así las cosas, en el análisis de dolo y culpa en punto de la acción de repetición, debe establecerse la responsabilidad a partir de contenidos de imputación jurídica, que en ese sentido, dejen ver: i) ya la actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o, ii) en su defecto, el actuar que pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa.

(…) Ahora bien, en lo que respecta a las presunciones de que tratan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación ha señalado que, si bien no son contrarias a la Constitución, pues se justifican razonablemente en la necesidad de acreditar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, admiten prueba en contrario.

Sumado a ello, ha establecido que los jueces pueden deducir otras causales de culpa grave que, a pesar de no encuadrarse en ninguna de las presunciones consagradas, sí se enmarcan en los parámetros delimitados por el inciso primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Sin embargo, en estos casos este Tribunal ha aclarado que no opera ningún tipo de presunción y "no habrá lugar a la inversión de la carga de la prueba".

De igual modo, a partir de lo establecido en los referidos artículos, esta Corporación ha presentado una serie de precisiones en relación con la actividad de las entidades públicas que demandan en repetición y de los jueces de lo contencioso administrativo. En relación con las primeras, ha señalado que si bien los artículos 5 y 6 de esa ley contemplan una serie de presunciones "lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción".

De igual modo, ha mencionado que, debido al carácter subsidiario de la pretensión de regreso, y a pesar de que las entidades públicas tienen la obligación de iniciar los procesos de repetición, estos solamente deben adelantarse cuando se acredite "con estrictos estándares de atribución de responsabilidad subjetiva, el dolo o la culpa grave del agente estatal, evitando su interposición cuando únicamente existan fundamentos precarios o altamente discutibles".

En cuanto a la actividad de los jueces, la Sala Plena de esta Corporación ha dicho que se encuentran en la obligación de examinar los argumentos de la parte demandada, así como las pruebas incorporadas al proceso, pues estos, a pesar de que podrían no desvirtuar la responsabilidad del Estado, sí pueden ser concluyentes para descartar la responsabilidad personal del agente público.

Además, ha expresado que estos también tienen el compromiso de evitar que el examen de la responsabilidad del Estado simplemente se extrapole al estudio que se adelante en el curso de la acción de repetición. El juez, sin embargo, deberá tener en cuenta que el servidor que no fue llamado en garantía dentro del proceso que dio lugar a la condena contra el Estado, tendrá un mayor margen para el planteamiento de su defensa, por cuanto la sentencia, en principio, no le será oponible.

(…) En conclusión, esta Corporación ha destacado la importancia del carácter subjetivo de la responsabilidad de los servidores públicos y ha reconocido la necesidad de tener en cuenta aspectos propios de la gestión administrativa, así como las particularidades de cada caso. Consecuentemente con ello, ha llamado la atención sobre las obligaciones que tienen las entidades públicas y los jueces de lo contencioso administrativo en el marco de los procesos de repetición. Ellas tienen como propósito la garantía de un ejercicio de atribución de la responsabilidad justo para el agente del Estado, todo lo cual exige una labor de ponderación para evitar escenarios contrarios a la Constitución. (…).” (Se resalta en negrita) Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar el problema jurídico planteado, en torno a sí existe culpa grave en el actuar del patrullero López Piedrahita al momento de incautar el vehículo de placas GXP-594, lo que se realizará partiendo de las pruebas legalmente allegadas al proceso y a las cuales se hace mención: Pruebas que la Sala considera determinantes en torno a la demostración de los presupuestos subjetivos para acreditar la culpa grave en el actuar del llamado en garantía. - Acta de incautación del 24 de junio de 201640 del vehículo de placas GXP-594. - Oficio No. S-2016-000608 del 24 de junio de 201641, por el cual el patrullero López Piedrahita deja a disposición de la Fiscalía 26 Especializada el vehículo de placas GXP-594, que tiene como anexos el acta de inventario y puesta a disposición y otros documentos. - Oficio No. S-2017-025112 del 10 de junio de 201742, que informa que, según el oficio No. 1250 de la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá, el vehículo GXP-594 fue dejado por el patrullero José Eduardo López Piedrahita en el parqueadero Colombia Motors Parking el 24 de junio de 2016, con medidas cautelares, pero sin autorización de la Fiscalía, lo que ha generado costos de parqueadero no asumidos. - Oficio No. S-2017 DISPO4-ESTPO1-29.25 del 18 de agosto de 201743 que tiene como asunto procedimiento vehículo extinción del dominio mediante el cual el patrullero López Piedrahita informa a la Fiscalía 26 Especializada que una vez realizado el procedimiento de dejar a disposición el vehículo cumpliendo todos los requisitos legales, se dispuso a entregar al cuidado del mismo al señor Diego Betancur propietario del parqueadero Colombia Motors Parking S.A.S., afirmando no tener ninguna otra opción para guardar el vehículo en mención y hacerlo por desconocimiento e inexperiencia ya que para la fecha 40 01 One drive Págs. 87- 93 41 01 One drive Págs. 145-148 42 01 One drive Págs. 161-162 43 01 One drive Págs. 141-142 de los hechos llevaba en la institución un tiempo de un año y seis meses, en este mismo sentido indica que pese a que es la segunda vez que solicitan que el automotor sea entregado, no ha sido posible, en razón de que el señor Diego Betancur propietario del parqueadero se ha negado a entregarlo, argumentando que se adeuda un monto aproximado de tres millones de pesos por el tiempo que ha cuidado el carro desde el día en que fue inmovilizado hasta la fecha. - Oficio No. S-2017-035332 del 18 de agosto de 201744 mediante el cual el Comandante del Departamento de Policía da respuesta al oficio 1250 de la Fiscalía 26 Especializada, en el que indica que el vehículo de placas GXP-594 fue inmovilizado el 24 de junio de 2016 a la señora Daniela Torres Mora por orden de la Fiscalía 26 Especializada, y dejado por el Patrullero José Eduardo López Piedrahita, a disposición del despacho en el parqueadero autorizado Colombia Motors Parking S.A.S., según acta de inventario No. 0036 de la misma fecha.

Sin embargo, mediante comunicación del 13 de julio de 2017, el patrullero indicó que el vehículo fue trasladado al municipio de Dosquebradas, desconociéndose quién ordenó dicho traslado, razón por la cual no es posible realizar su entrega. Finalmente, se aclara que el procedimiento se efectuó conforme a los parámetros legales establecidos. - Auto del 06 de septiembre de 201745 mediante el cual la Fiscalía 26 Especializada, dispone el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre unos bienes, dentro de los cuales, se encuentra el vehículo de placas GXP- 594 propiedad del señor Manuel Fernando Torres Mora y las particularidades sobre el caso del mismo. - Oficio No. 2205 del 06 de septiembre de 201746 con asunto entrega de vehículo radicado 8567ED mediante el cual la Fiscalía ordena requerir al Comandante de Policía de Armenia para que proceda de manera inmediata con la entrega del vehículo de placas GXP-594 al señor Manuel Fernando Torres Mora. - Oficio No. 220647 mediante el cual la fiscalía informa que ordenó requerir al comandante de policía de Armenia para que proceda de manera inmediata con la entrega del vehículo de placas GXP-594 al señor Manuel Fernando Torres Mora. 44 01 One drive Págs. 143-144 45 01 One drive Págs. 26-41 46 01 One drive Pág. 42 47 01 One drive Pág. 43 - Oficio No. 2207 del 08 de septiembre de 201748 mediante el cual la Fiscalía solicita a la oficina de registro de instrumentos públicos la cancelación de medida cautelar de los bienes relacionados en el expediente con radicado 8567 ED. - Oficio No. S-2017-054725 del 28 de noviembre de 201749, informa que el vehículo GXP-594, inicialmente inmovilizado el 24 de junio de 2016 y dejado a disposición del despacho judicial por el patrullero José Eduardo López Piedrahita en el parqueadero Colombia Motors Parking S.A.S. mediante acta No. 0036, se encuentra actualmente en la ciudad de Pereira, aunque no se ha recibido confirmación oficial del parqueadero.

Se señala que el procedimiento se realizó conforme a la ley y con autorización judicial, por lo que no es viable entregar el vehículo nuevamente, como lo solicita el despacho, ni asumir los costos del parqueadero, ya que no es función de la Policía Nacional sufragar gastos de este tipo. Finalmente, se aclara que no se comparte ni se reconoce la procedencia del escrito presentado por el patrullero López Piedrahita el 19 de agosto de 2017, y se reitera que la institución actuó dentro de los parámetros legales establecidos. - Oficio No. S-2017-054728 del 28 de noviembre de 201750 por el cual él Comandante del Departamento de Policía del Quindío responde al derecho de petición elevado por el demandante, en el que, tras una breve contextualización de los hechos, afirma que no considera viable realizar la entrega del vehículo en mención, en razón de que el mismo fue dejado a disposición de la Fiscalía 26 Especializada a través de la comunicación No. S-2016-000608, así mismo, indica que no es del resorte de la institución realizar la entrega de vehículos que se encuentran bajo la custodia y cuidado de los entes judiciales, como tampoco existe la destinación de un rubro especifico que permita sufragar los costos que por concepto de parqueaderos se puedan generar. - Auto del 13 de diciembre de 201751 mediante el cual la Fiscalía 26 Especializada requiere por tercera vez al señor Comandante de la Policía Nacional del Quindío para la entrega del vehículo de placas GXP-594.

De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el patrullero López Piedrahita tuvo participación directa en el procedimiento de inmovilización y custodia del vehículo Chevrolet Spark Gol, placas GXP-594, según medida de 48 01 One drive Págs. 44-45 49 01 One drive Págs.163-164 50 01 One drive Págs. 80-81 51 01 One drive Págs. 63-76 embargo e inmovilización librada por la Fiscalía General de la Nación, en un proceso de extinción de dominio.

En tal virtud, una vez inmovilizado el vehículo, el Patrullero procedió a buscar un parqueadero autorizado para ingresar el rodante y dejarlo a disposición de la correspondiente autoridad judicial. En este punto es necesario traer a colación el contenido inextenso del oficio S- 2016-00608/DHSEC-COINP8-29.25 del 24 de junio de 2016, en donde el patrullero José Eduardo López Piedrahita se dirige a la Fiscalía 26 Unidad Nacional de Extinción de Dominio para dejar a disposición el vehículo “automóvil marca CHEVROLET línea SPARK GO Placa GXP-594, Modelo 2009, Color NEGRO TITANIC, (…) Propietario MANUEL FERNANDO TORRES MORA.

(…) El vehículo antes relacionado fue inmovilizado el día 24/06/2016 siendo aproximadamente las 08:30 horas, en la carrera 19 con calle 27 esquina, en vía pública de la ciudad de Armenia – Quindío, momentos que al solicitarle antecedentes mediante el sistema de Operativo de la Policía Nacional, registra vigente una orden de inmovilización mediante solicitud 1191, fecha de solicitud 15/04/2015 (…) solicitado por la Fiscalía Especializada N° 26 Unidad Nacional Extinción de dominio.

El anterior vehículo es de propiedad del señor Manuel Fernando Torres Mora (…) y fue incautado a la señora Daniela Torres Mora, (….) Dicho vehículo es dejado en custodia del Parqueadero de razón social COLOMBIA MOTORS PARKING SAS NIT 900958168-5 (…) con número de inventario 0036. Lo anterior para conocimiento y demás fines que se estimen pertinentes”.

Información y documento fuente que se encuentra en el folio 145 del archivo 001 Cuaderno Principal del expediente digital en One Drive. A renglón seguido se encuentra el acta de inventario y puesta a disposición N° 36 de “Colombia Motors Parking SAS” en donde se describe el vehículo y se deja constancia que, en atención al oficio 1191 del 15 de abril de 2015 procedente de la Fiscalía de Extinción de Dominio n° 26 de Bogotá, radicado 85676D se realiza el depósito legal del automotor conforme el inventario realizado, el cual es suscrito por quien recibe el vehículo en depósito y la señora Daniela Torres Mora, a quien se le realizó la incautación. El formato del acta presenta las siguientes anotaciones: “El presente automotor queda en calidad de depósito constituido a favor de Vehículos Inmovilizados por Orden Judicial Bodegas Judiciales COLOMBIA MOTORS PARKING SAS conforme el artículo 2260 del Código Civil y su terminación será cuando se cancelen la totalidad de los gastos que este ocasione.

Dichas tarifas están determinadas mediante decreto municipal o distrital, o las que en materia el C.S. de la Judicatura. Nota 1. Nos reservamos el derecho de traslado del vehículo a cualquiera de nuestros depósitos sin previo aviso a las partes del proceso. Este traslado se realizará garantizando la integridad del estado en que fue recibido el automotor.

Nota 2. No se responderá por ningún objeto que no se encuentre inventariado en el momento de la inmovilización. Nota 3. Con la firma del presente se acepta el deposito del automotor y este contrato será oneroso y tendrá como terminación del mismo la presentación del oficio de levantamiento de medidas y cancelación del valor causado. Para la entrega de su vehículo usted debe: EnviarVia E-Mail oficio proveniente de la autoridad judicial que requirió el vehículo dirigido a vehículos inmovilizados por orden judicial COLOMBIA MOTORS PARKING SAS en donde se ordena la entrega del rodante a persona determinada, dichos oficios están sujetos a verificación por parte de nuestros funcionarios, posteriormente se efectuará la liquidación del valor del depósito causado y previa verificación de la cancelación del mismo se entregará el rodante.” En el auto del 6 de septiembre de 201752, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – Fiscalía 26 Especializada, hace un recuento de las actuaciones realizadas al interior del expediente radicado 8567 ED. En dicha providencia acata lo dispuesto por el superior, en tanto declaró la nulidad de lo actuado y ordenó levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo decretada sobre unos bienes.

Véase cómo en el segundo punto de sus consideraciones señala que sobre el vehículo GXP 594 no fue posible realizar la diligencia de secuestro para entrega a la SAE, debido a que el policial que lo inmovilizó en la ciudad de Armenia, lo ingresó a un parqueadero privado el 24 de junio de 20116 “sin contar con la autorización del Despacho para ello, lo cual generó unos costos, que a pesar de que esta fiscalía delantó las labores ante dicha entidad, la Contraloría General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que la SAE los asumiera para la materialización del mentado secuestro, esta sociedad se negó a ello”; como la SAE no asumió los costos, mediante resolución del 23 de mayo de 2017 se requirió al Comandante de la Policía Nacional del Quindío para la entrega física del mencionado rodante, quien manifestó que se encontraba a disposición de la Fiscalía, además que el presupuesto del Ministerio de Defensa no permite la cancelación de gastos de parqueadero y otros, generado por la materialización de la medida de secuestro.

En dicha providencia, la Fiscalía General de la Nación hace el recuento de diferentes misivas que desde mayo de 2017 se cruzaron con la Comandancia de la Policía Nacional del Departamento del Quindío, sin que se lograra la entrega efectiva del vehículo para ser dispuesto por la SAE. En ese orden, sin que se hubiera logrado la disposición material del vehículo por la Fiscalía o por la SAE, en cumplimiento de la orden del superior, ordena el levantamiento de la medida cautelar y la entrega al propietario del mismo, esto es, el señor Manuel Fernando Torres Mora.

Habrá de advertirse que el argumento de la a quo para acreditar la culpa grave del agente estatal y así, disponer que a éste le correspondía realizar el pago de la condena en perjuicios, es que, la incautación del vehículo y depósito en un 52 ídem. Folios 27 y siguientes parqueadero no autorizado, constituye una infracción directa a la Constitución o a la Ley, toda vez que según el artículo 167 del Código Nacional de Tránsito, “los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.”.

En ese mismo sentido el acuerdo 2586 de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo primero establece “Las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida por Jueces de la República, con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, deberán llevarlos inmediatamente los aprehendan, a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización”.

Señala la a quo que el desconocimiento de estas disposiciones legales y reglamentarias evidencia una violación manifiesta del orden jurídico, que según el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 constituye una de las formas de culpa grave, por tratarse de una “infracción directa a la ley o una omisión inexcusable en el cumplimiento de las funciones”.

Sobre este punto, la Sala de Decisión considera que no está plenamente probada la infracción directa a la ley o una omisión inexcusable en el cumplimiento de las funciones del policial, comoquiera que, a lo largo del plenario se habla de la obligación que tenía éste en inmovilizar y depositar el vehículo de placas GXP- 594 en un parqueadero autorizado, sin embargo en lugar alguno del haber probatorio se demostró de manera fehaciente cuál debió ser el parqueadero de depósito en la ciudad de Armenia; ni la demanda, tampoco las contestaciones o los documentos que obran en el expediente, dan cuenta a través de documento oficial como acuerdos, circulares o resoluciones que enlisten los parqueaderos autorizados para la disposición de vehículos incautados o embargados; tampoco en lugar alguno del expediente se hace al menos mención del lugar específico al que debía llevarse el vehículo después de ser inmovilizado por orden de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, el artículo 167 del Código Nacional de Tránsito es una norma incompleta, en cuanto solo contiene el supuesto de hecho que es la obligación de la autoridad competente, consistente en disponer la inmovilización de los vehículos con orden de medida cautelar, en lugar cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; de igual manera, si se pretendiera armonizar tal postulado normativo con el acuerdo 2586 de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, su contenido sigue sosteniendo solo el supuesto de hecho que es, ante la inmovilización de vehículos por orden judicial, se debe disponer su aprehensión en un parqueadero autorizado por la Dirección Seccional de Administración de Justicia; aun así, en parte alguna del plenario obra, cual o cuales son los parqueaderos para tal fin autorizados, situación que no puede ser objeto de presunción, virtud de un señalamiento aislado de la Fiscalía General de la Nación. Tal posición se refuerza aún más, cuando la única autoridad que hace mención a que el vehículo fue dejado en un parqueadero no autorizado, es la Fiscalía General de la Nación en el trámite de un proceso de extinción de dominio, en el que las partes acá presentes no tuvieron concurso y así, estaban imposibilitados para controvertir dicha decisión, de tal forma que trasladar esas aseveraciones a este proceso, requiere una prueba de corroboración o contextual, que en efecto permita determinar o que el parqueadero Colombia Motors Parking SAS no estaba autorizado, o en su defecto, aquella que muestre el listado de parqueaderos inscritos o autorizados por la Dirección Seccional de Administración Judicial.

En ese orden, no puede imputarse al policial una omisión normativa sobre disponer indebidamente un vehículo en un parqueadero no inscrito ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, cuando no existe cual o cuales son los parqueaderos inscritos ante dicha autoridad con la finalidad de atender el depósito de vehículos aprehendidos virtud de medidas judiciales.

Aunado a que esta Sala no encuentra demostrada la desatención de una ley o norma, como tampoco que exista una omisión inexcusable por parte del agente estatal, es preciso señalar que en la sentencia de primera instancia no se hace mención del elemento subjetivo de la conducta que permita en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, determinar que en efecto se configura el actuar con culpa grave del Patrullero López Piedrahita.

Al respecto es necesario señalar que las altas cortes en un ejercicio que tiene como base la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 constitucional, han abanderado la proscripción de la responsabilidad objetiva de los agentes estatales y consideran necesaria la existencia, no solo de un aspecto objetivo o derivado de un incumplimiento normativo, sino, que se constate el elemento subjetivo que, para la culpa grave es la verificación del actuar del agente en donde pudiera prever la irregularidad en la cual incurriría como el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo, o que confió imprudentemente en poder evitarlo.

En este aspecto subjetivo, es necesario señalar que el Patrullero López Piedrahíta actuó de manera legítima en virtud de una orden de embargo, secuestro y restricción de circulación que pesaba sobre el vehículo de placas GXP 594, la cual provenía de la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá; de igual manera, además de no acreditarse en el expediente cual o cuales eran los parqueaderos autorizados en la ciudad de Armenia para la disposición del vehículo, se tiene que el policial, el mismo día de la incautación, esto es, el 24 de junio de 2016, procede a poner a través de oficio el vehículo a disposición de la Fiscalía que libró la orden de embargo, la cual, sólo hasta el mes de mayo del 2017 informa al Comandante de la Policía Nacional en Quindío la existencia de un posible error en el procedimiento.

Así, entre la actuación del señor López Piedrahita en donde se informa que el vehículo queda a disposición de la Fiscalía 26 Especializada y la primera de las comunicaciones que esta envía con destino a la Policía Nacional, pasan cerca de 11 meses, lo que se torna en un término irrazonable de respuesta, cuando en juego está la puesta a disposición de un vehículo que ya ha sido incautado, situación que deja durante ese tiempo en un limbo la condición jurídica de trato dado al bien incautado y con un alto componente de responsabilidad en torno tiempo que este ha estado incautado, como al valor cobrado por el parqueadero.

Debe aclararse que aún en el mes de mayo de 2017, por disposición de la Fiscalía 26 Especializada, estaba vigente la orden de retención del automotor de tal suerte que aún si se hubiera solucionado el aparente problema en cuanto al depósito en un parqueadero no autorizado, la mora en la entrega material del vehículo al legítimo propietario solo se puede predicar desde la comunicación del auto del 6 de septiembre de ese mismo año, que por una nulidad en lo actuado, ordenó el levantamiento de dicha medida cautelar.

De igual manera, es necesario traer el acta de inventario y puesta a disposición 0036 emitida por “Colombia Motors Parking SAS”, transcrito previamente y que se encuentra en diferentes partes del expediente judicial: Como en este punto se está analizando el aspecto subjetivo del actuar del Patrullero José Eduardo López Piedrahita, es necesario señalar que aún, si en el plenario existiera prueba que el parqueadero no estaba autorizado, el acta de inventario y puesta a disposición del vehículo permite generar cierta certeza en el agente estatal, que dicho establecimiento cumple con los parámetros para dejar el rodante en depósito, en tanto no es un simple recibo o tiquete que carezca de información el que se entrega a quien poseía el vehículo en ese momento, como al policial, sino que dicho documento permite colegir que el establecimiento recibe vehículos cuya aprehensión se ordena en el trámite de procesos judiciales y que, guarda con responsabilidad el mismo hasta tanto la autoridad judicial expida orden de desembargo y entrega, además que se cumpla con el pago de los valores generados por el depósito.

Dicha situación debe valorarse en tanto, si bien el señor José Eduardo López Piedrahita pudo señalar en una comunicación a sus superiores que la posible comisión de un error al momento de dejar en depósito el vehículo provenía de su inexperiencia y el poco tiempo en la institución, lo cierto es que el acta de depósito permitía determinada certeza en su correcto actuar.

En ese orden, si a lo anterior se agrega que el lapso entre la fecha en que el agente estatal pone a disposición de la Fiscalía el vehículo y cuando ésta comunica a la Policía Nacional un presunto error en el procedimiento y que a la fecha no existe certeza alguna en el expediente de cual o cuales son los parqueaderos autorizados en Armenia, donde se puedan dejar en depósito vehículos incautados virtud de orden judicial, lo consecuente es señalar que no se determinó el carácter volitivo de la supuesta infracción normativa en que incurre el Patrullero José Eduardo López, lo que da lugar a revocar la condena en su contra por efectos del llamamiento en garantía con fines de repetición. A modo de conclusión se pueden elevar las siguientes y que ayudan a dar respuesta específica a los problemas jurídicos planteados: - Como respuesta al primer problema jurídico que se plasma en la providencia, sí está probada la legitimación en la causa por activa del señor Manuel Fernando Torres Mora, en cuanto está plenamente acreditado que el mismo es el propietario del vehículo de placas GXP-594. - La Sala de Decisión no comparte que la fuente de daño sea la desaparición del vehículo de placas GXP-594, comoquiera que el mismo se encuentra en el Parqueadero Colombia Motors Parking SAS y su entrega está condicionada al pago del depósito, situación que necesariamente tiene un efecto al momento de valorar los perjuicios.

Sin embargo, en aras del principio de congruencia, como tal situación no fue objeto de los recursos de apelación presentado por las partes, la Sala de Decisión se abstiene de realizar alguna consideración al respecto. - Para analizar la procedencia de la pretensión de repetición por parte de la Policía Nacional en contra del Patrullero José Eduardo López, es necesario señalar que la Sala no advierte probada la desatención de un postulado normativo, como que tampoco se estudió en primera instancia, ni se demostró la existencia del carácter subjetivo en la actuación del agente estatal, lo que da lugar a revocar la orden emitida en su contra.

Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva53 a objetiva valorativa54, de acuerdo con providencia del Consejo de Estado55; razón por la cual si bien se 53 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 54 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 55 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.56 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 02 de diciembre del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “CUARTO: Negar la pretensión del llamamiento en garantía con fines de repetición que realiza la Policía Nacional en contra del señor José Eduardo López Piedrahita, comoquiera que no se encontraron acreditados los elementos objetivo y subjetivo requeridos para su procedencia.” Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 02 de diciembre del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Armenia.

Tercero: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma informática SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º (39) de la fecha. Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 56 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente57. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 57 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.