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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2015-00033-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

1 República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo 005-2025-247 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. Demanda. 1 Liria Teresa Joaqui Quinayás y Adolfo Rodríguez Valencia, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Vanessa Rodríguez Joaqui; Sergio Alexander Rodríguez Joaqui; Jhon Fredy Pérez Joaqui; Ana María Rodríguez Joaqui, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yeiner Sebastián Sánchez Rodríguez y Mariana Rodríguez Joaqui, Juan Alberto Joaqui y Adelina Quinayás, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de Fiduciaria la Previsora S.A como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR Caprecom liquidado, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: 1 SAMAI JUZGADO.

ÍNDICE 00001. Radicación del Proceso. 001Demanda(.pdf) NroActua 1 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Liria Teresa Joaqui Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes P.A.R Caprecom liquidado Fideicomisos patrimonios autónomos fiduciaria la previsora S.A E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Medio de control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: Magistrado ponente: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: Pretensiones: Se declare administrativa y solidariamente responsable al Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R Caprecom liquidado y/o Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A., por la omisión, impericia, falta de idoneidad, eficacia y eficiencia en la que incurrieron las entidades debido a la falla presunta o probada del servicio médico, que trajo como resultado la muerte del menor Fabian Andrés Rodríguez Joaquín el 24 de noviembre de 2015.

Por consiguiente, se solicita indemnización por los perjuicios morales y demás que se prueben a cualquier otro título de imputación de responsabilidad, los cuales se relacionan de la siguiente forma: Perjuicios morales: ✓ Para Liria Teresa Joaqui Quinayás (Madre) y Adolfo Rodríguez Valencia (Padre); el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno, teniendo en cuenta el salario mínimo al momento del pago. ✓ Para Vanessa Rodríguez Joaquín, Sergio Alexander Rodríguez Joaqui, Jhon Fredy Pérez Joaqui, Ana María Rodríguez Joaqui en calidad de hermanos y Juan Alberto Joaqui, como Adelina Quinayas, en calidad de abuelos maternos, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno, teniendo en cuenta el salario mínimo al momento del pago. ✓ Para Yeiner Sebastián Sánchez Rodríguez y Mariana Rodríguez Joaqui, en calidad de sobrinos, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno, teniendo en cuenta el salario mínimo al momento del pago.

Fundamento fáctico. El 17 de agosto de 2010 el menor Fabián Andrés Rodríguez Joaqui sufrió un episodio convulsivo y fue trasladado a la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya con remisión posterior a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia; donde fue diagnosticado con epilepsia y se le formuló Ácido Valproico de 250 mg cada 8 horas;

La EPS Caprecom suministró el medicamento recetado sin problemas administrativos hasta el 2 de agosto de 2013. Al cambiar la IPS de atención por la Clínica Fundación Conexión IPS, se le varió la fórmula por Divalproato de sodio valcote por 500 mg, para administrar 2 tabletas cada noche, sin que su entrega se hiciera efectiva, aduciendo que era un medicamento no POS-S y requería un procedimiento previo de autorización. Por los altos costos del medicamento y la falta de suministro por parte de la EPS Caprecom; la salud del menor se deterioró progresivamente hasta que el 1 de febrero de 2014 sufrió un nuevo episodio convulsivo y fue hospitalizado en el E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: donde se le cambió nuevamente el medicamento por ácido valproico de 250mg y carbamazepina de 200mg, que fue suministrado por la EPS Caprecom a través de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya hasta el 5 de mayo de 2015.

Desde el momento en que la IPS en mención deja de tener convenio con Caprecom debido a su liquidación, el paciente se quedó sin controles y sin tratamiento. A pesar de los intentos de la señora Liria Teresa Joaqui por encontrar una solución, no obtuvo respuesta y sólo le dijeron que estaban pendientes de asignarle una nueva EPS. El 30 de octubre de 2015, el menor fue llevado al E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya después de sufrir 3 episodios convulsivos en las últimas 12 horas, durante su estadía en la E.S.E, el menor presentó un episodio tónico-clónico generalizado con desviación de la mirada y sialorrea, por la gravedad se traslada a sala de reanimación, se le administró oxígeno y se inició protocolo de emergencia. En dicha atención la señora madre del menor informa que no estaba tomando el tratamiento recetado por la falta de entrega de la EPS.

Señala la demanda que, debido a la falta de suministro de medicamentos y controles adecuados, el menor falleció el 24 de noviembre de 2015. Fundamento jurídico Se vale de los artículos 49 y 90 constitucional, para señalar el derecho a la salud y la cláusula general de responsabilidad estatal como la base normativa de la demanda que presenta.

Agrega que la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias establecen las obligaciones de las EPS en cuanto a la prestación del servicio de salud. Explica el contenido del derecho a la salud y el deber de la EPS en garantizar la entrega oportuna y adecuada de los medicamentos y tratamientos necesarios para proteger la salud y la vida de los usuarios, señalando que, en este caso, fue Caprecom EPS quien incumplió con sus obligaciones legales y contractuales al no entregar el medicamento recetado al menor Fabián Andrés Rodríguez Joaqui de manera oportuna y adecuada, lo que provocó un deterioro en su salud y finalmente su fallecimiento.

El centro de imputación es que la EPS Caprecom debía garantizar la prestación del servicio de salud de manera integral, oportuna y continua. Además, que la falta de entrega del medicamento y la omisión en la atención médica, constituyen una clara violación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor Fabián Andrés Rodríguez Joaqui.

En ese orden, considera que se configura la responsabilidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R Caprecom liquidado y/o Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A. por los perjuicios causados a la familia del menor Fabián Andrés Rodríguez Joaqui debido a la negligencia y omisión que privaron al menor de una oportunidad razonable para Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: recibir tratamiento adecuado y potencialmente evitar o mitigar el desenlace fatal, lo que lleva a una pérdida de oportunidad que compromete la responsabilidad de la entidad demandada.

Contestación de la demanda P.A.R Caprecom liquidado.2 La entidad demandada se pronuncia frente a los hechos y se opone a la totalidad de las pretensiones, argumenta que cumplió con todos los deberes legales y administrativos con el paciente, le garantizó el acceso a la salud y autorización de medicamentos POS-S y NO POS-S según los trámites correspondientes.

Explica lo relativo a la carga de la prueba en materia de responsabilidad médica y considera que la parte demandante debe demostrar los hechos alegados; aclara que en la época de ocurrencia de los hechos, los medicamentos no POS debían ser solicitados al Comité Técnico-Científico de la EPS con la debida justificación técnica y resumen de la historia clínica, y que correspondía a las IPS que tuvieran contratación con la entidad territorial, su suministro.

Además, la entidad demandada niega que el menor no haya recibido el tratamiento ordenado, ya que Caprecom EPS lo autorizó; sin embargo, destaca que las ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia negaron el suministro de medicamentos debido al proceso liquidatario de Caprecom EPS.

Por consiguiente, se niega que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado, deba asumir pago alguno por la responsabilidad de la entonces EPS Caprecom. Propone las siguientes excepciones: - Inexistencia del nexo causal entre el daño y las actuaciones de Caprecom EPS: Caprecom EPS cumplió con sus deberes legales y constitucionales, garantizando el acceso a la salud y proporcionando los medicamentos suscritos por los médicos tratantes.

Además, la parte demandante no logró establecer claramente la relación causal entre las actuaciones de Caprecom EPS y los hechos narrados en la demanda. Por el contrario, parece que la responsabilidad podría recaer en otras entidades prestadoras del servicio de salud, como las ESE mencionadas, que aparentemente negaron la atención y el suministro de medicamentos al menor. - Falta de integración del contradictorio: La falta de integración del contradictorio en el presente proceso se debe a que las E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y la E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, que intervinieron en la atención médica del menor y aparentemente negaron algunas atenciones, no han sido 2 SAMAI JUZGADO.

ÍNDICE 00006. 012ContestacionParCaprecomLiquidado(.pdf) NroActua 6 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: llamadas a participar en el proceso.

Según el artículo 61 del Código General del Proceso, es necesario integrar el contradictorio para garantizar una decisión de fondo justa y uniforme. En este punto es necesario indicar que, en el trámite de la audiencia inicial, al momento de resolver las excepciones planteadas, la a quo considera que se está en presencia de un litisconsorcio necesario con las IPS a que hace mención la parte demandada, así, decide la vinculación del Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios de Armenia y de la ESE Hospital San Juan de Dios de Quimbaya.

Contestación de las entidades vinculadas. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia.3 La entidad vinculada se pronuncia frente a los hechos y se opone a la totalidad de las pretensiones; argumenta que lo pretendido no tiene sustento y carece de pruebas. Señala que en efecto el paciente tuvo diferentes atenciones a su cargo y niega que su fallecimiento se deba a una falla en la prestación del servicio a su cargo, además que cumplió con sus obligaciones legales y prestó las atenciones médicas necesarias y adecuadas que se le demandaron en cada momento; también señala que la responsabilidad por los perjuicios demandados radica en cabeza de otras entidades y propone las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa: En este punto explica el régimen de medicamentos, tratamientos y tecnologías en salud no contenidos en el POS y del plan de beneficios en salud con cargo a la unidad de pagos por capitación, al momento de los hechos, estaban a cargo de la EPS; además que a la entidad territorial – Departamento del Quindío, le correspondía el pago, siempre y cuando se presentara la correspondiente facturación. Considera que por haber cumplido con las obligaciones a su cargo y no tener responsabilidad en los perjuicios demandados, carece de legitimación en la causa por pasiva. - Total cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ESE – diligencia y cuidado – ausencia de falla en el servicio: Considera que la culpa, por generalidad es el criterio sobre el cual se edifica la responsabilidad por falla en el servicio médico y considera que en el presente asunto no está acreditada, por el contrario, la entidad actuó de manera correcta, brindando atenciones oportunas con un equipo interdisciplinario de profesionales y el suministro de los medicamentos necesarios. - No configuración del nexo de causalidad: Explica los elementos de la responsabilidad civil y del Estado, para concluir que la demostración del nexo de causalidad requiere de una carga probatoria técnica desde lo médico – científico, lo que no está presente en el proceso, así, no se probó que el supuesto daño ocasionado, sea imputable a una falla de la entidad asistencial.

En este punto reitera que la ESE no tiene la habilitación legal para actuar como una 3 SAMAI JUZGADO. ÍNDICE 00016. 023ContestacionHospitalSanJuan De Dios(.pdf) NroActua 16 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: EPS, es decir, no era la encargada de garantizar el suministro de medicamentos al menor, por el contrario, las veces que se demandaron sus servicios, la prestación se realizó de manera oportuna, eficiente e integral.

Agrega que las pruebas obrantes en el proceso, en ningún momento acreditan la falla en la prestación del servicio por parte de la entidad. - Cumplimento de las obligaciones de medio propias del débito médico: Se basa en la doctrina nacional como internacional y en la jurisprudencia, para señalar que en el presente asunto se prestó el servicio según los requerimientos del paciente, y que se enmarcó en la lex artis, lo que traduce el cumplimiento de la obligación de medio que caracteriza el debito médico.

En escrito aparte, llama en garantía a la aseguradora Seguros del Estado SA, con fundamento en una póliza de seguros de responsabilidad civil de clínicas y hospitales. E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.4 La entidad vinculada se pronuncia frente a los hechos y opone a la totalidad de las pretensiones, argumenta que el daño no le es imputable debido a la falta de relación de causalidad entre la atención prestada al paciente y el desenlace, asegura que realizó las atenciones pertinentes y necesarias para preservar la salud y vida del paciente, lo que se acomodó a los protocolos del manejo de menores con epilepsia.

Explica que la atención inicial de un paciente con sospecha de crisis epiléptica es, revisión por el médico general o pediatra y su posterior remisión a especialista, lo que ocurrió en el presente caso, pues el paciente inicialmente fue evaluado, se le ordenó tratamiento con ácido valproico y para el diagnóstico completo se remitió a especialista.

Asegura además que, mientras tuvo contrato con la EPS Caprecom, realizó las atenciones que se demandaban por parte del paciente. Explica según la historia médica las atenciones brindadas, manifiesta que mientras el paciente estuvo a su cargo no se presentaron demoras o problemas administrativos con la EPS; de igual manera, en su defensa señala que en la responsabilidad médica basta con que la defensa acredite que el comportamiento del personal sanitario fue adecuado o diligente de acuerdo con el criterio médico y la lex artis; propone las siguientes excepciones: - Inexistencia de imputación del daño en cabeza del hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya: Argumenta que no es responsable del daño causado, explica que la imputación del mismo implica atribuirlo jurídicamente a una persona o entidad para que lo repare, lo cual no aplica en este caso, pues su personal médico brindó la atención oportuna y diligente, y agotó todas las posibilidades clínicas y asistenciales según su nivel de complejidad. 4 SAMAI JUZGADO.

ÍNDICE 00016. 027ContestacionDemandaHSagradoCorazonDeJDeQuimbaya(.pdf) NroActua 16 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: - Inexistencia de falla del servicio: El personal médico actuó conforme a los protocolos establecidos para el primer nivel de atención, brindó el cuidado adecuado según su nivel de complejidad; por tanto, no se evidencia una falla en la prestación del servicio que conlleve al daño reclamado en la demanda. - Inexistencia del deber de reparar en cabeza del hospital Sagrado Corazón de Jesús: Argumenta que la entidad no tiene el deber de reparar el daño alegado, ya que no fue la causante del mismo. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Argumenta que no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso, que la presunta falla del servicio se atribuye a otra entidad (Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R Caprecom liquidado y/o Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A.), y no al Hospital. - Ausencia de nexo de causalidad: No existe nexo de causalidad entre la atención médica brindada por la entidad y el daño sufrido por los demandantes, en cuanto no existe prueba alguna que su actuar hubiera estado en el marco de una falla con la capacidad de generar los perjuicios demandados.

En escrito aparte llama en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, virtud de una póliza de responsabilidad civil de clínicas y hospitales. Contestaciones de la demanda y de los llamamientos en garantía realizados La Previsora S.A. Compañía de Seguros.5 La llamada en garantía se pronuncia frente a los hechos y opone a la totalidad de las pretensiones; argumenta que no tiene conocimiento de los hechos relatados en la demanda y se atiene a lo que resulte probado en el expediente; se opone a cualquier apreciación subjetiva que carezca de soporte médico- científico y reitera la defensa realizada por su llamante, en cuanto a la ausencia de responsabilidad de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya.

Propone las siguientes excepciones: - Debida diligencia y cuidado – atención médica ajustada a la Lex Artis - obligación médica es de medios: La atención médica prestada por la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya fue adecuada y ajustada a la lex artis. La historia clínica del paciente muestra que recibió atención médica oportuna y eficaz, con formulación de medicamentos y exámenes correspondientes, además de ser valorado por especialistas cuando fue necesario.

Explica que la indisponibilidad de medicamentos correspondía al asegurador en salud, es decir, la EPS Caprecom, y no al Hospital. Agrega que la obligación galénica es de medios, no de resultados, por lo que la entidad vinculada queda exonerada de responsabilidad al demostrar que la atención se desarrolló de manera diligente y oportuna.

Solicita desestimar las pretensiones de la demanda. 5 SAMAI JUZGADO. ÍNDICE 00021 041ContestacionDemandaConAnexos(.pdf) NroActua 21 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: - Inexistencia de nexo de causalidad entre la atención prestada y el fallecimiento: hecho de un tercero: La responsabilidad civil requiere la materialización de ciertos elementos, como la existencia de un hecho, un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio sufrido.

En este caso, no se presentó falla en el servicio ni relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido. La ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús prestó atención médica adecuada y no hubo vínculo causal entre la atención y el fallecimiento del menor Fabián Andrés Rodríguez Joaqui, considera en su argumento que la causa del fallecimiento es desconocida y no está probada en el expediente, agregando que, si llegara a considerarse que es la ausencia en el suministro de medicamentos, ello no es una responsabilidad de su llamante en garantía. Finalmente coadyuva la defensa de su llamante en garantía, en el sentido que la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya no es responsable del daño y perjuicios demandados; además que por haber sido tal entidad y su cuerpo médico quienes tuvieron contacto directo con el paciente y los pormenores de la atención, se acoge y coadyuba las razones de defensa que esbozó en su escrito; de igual manera se pronuncia y presenta excepciones frente al llamamiento en garantía, los cuales, de resultar avante las pretensiones de la demanda y a su vez, se logre acreditar la relación que funda el llamamiento, serán objeto de enunciación y estudio.

Seguros del Estado S.A.6 La compañía de seguros contesta la demanda reiterando los hechos y fundamentos de defensa de su llamante en garantía. Considera que el llamamiento que realiza la entidad hospitalaria, con base en la póliza No 60-03- 10100940, resulta inoperante en este caso debido a que el contrato de seguro funciona bajo la modalidad “Claims Made”, es decir, se activa por la fecha de reclamación y no por la fecha del evento que genera la presunta responsabilidad demandada.

De igual manera propone excepciones respecto del llamamiento en garantía, lo cual se estudiará en caso de la procedencia de las pretensiones, como de la acreditación del vínculo legal o contractual entre llamante y llamado. La sentencia apelada7 En sentencia del 20 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia - Quindío, resolvió negar las pretensiones de la demanda; como problema jurídico estimo determinar si la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R Caprecom liquidado, la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, y la Empresa Social del Estado Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, son responsables del fallecimiento de Fabián Andrés Rodríguez Joaqui por no proveerle los medicamentos formulados por su médico tratante para permitirle el manejo adecuado de los episodios convulsivos que padecía desde el 17 de agosto de 2010 o si están 6 SAMAI JUZGADO.

ÍNDICE 00023. 043ContestacionSegurosDelEstado(.pdf) NroActua 23 7 SAMAI JUZGADO. ÍNDICE 00054. Sentencia Primera Instancia(.pdf) NroActua 54 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: exonerados de responsabilidad por la no configuración de los elementos de la misma.

Para resolver tal planteamiento, explica la responsabilidad médica y considera que se debe abordar desde el régimen de responsabilidad subjetiva, específicamente bajo el título de imputación de falla del servicio. Explica el derecho a la salud desde su entramado constitucional y el contenido de la Ley 100 de 1993, como en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.

Señala que la falla en el servicio se basa en la vulneración de los deberes normativos esenciales para cumplir con el Estado social y democrático de derecho; en tratándose de la responsabilidad médica demandada, arguye su configuración en torno a las responsabilidades de la EPS, que debe estar precedida de la demostración de tres elementos: daño, imputación del comportamiento dañino y nexo causal, situación que extrapolada en el caso concreto y se centra en determinar si la muerte de Fabián Andrés Rodríguez Joaqui es un daño antijurídico indemnizable.

Para el estudio pormenorizado de los hechos demandados, trajo a colación el contenido de las pruebas recaudadas, explicó la historia clínica del paciente, atención por atención, como también realizó un recuento de los trámites administrativos realizados por la familia del menor para lograr el suministro de los medicamentos que le habían sido recetados con ocasión a la epilepsia que sufría. Encontró configurado el daño a través de la muerte del menor Fabián Andrés Rodríguez Joaqui, con ocurrencia el 24 de noviembre de 2015, el cual además consideró con el “carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico cuya lesión no encuentra justificación legal”(sic).

En cuanto a la imputación del mismo, considera que la demanda se edifica sobre la supuesta negligencia en el servicio médico asistencial dispensado a la presunta víctima, entre los años 2013 a 2015, como consecuencia de la excesiva tramitología y numerosos obstáculos de índole administrativos de la extinta EPS Caprecom, para la dispensación del medicamento divalproato sódico en dosis de 500 miligramos.

Al respecto, concluye: “en la foliatura no obra una sola prueba que dé cuenta de la causa de la muerte de Fabián Andrés Rodríguez Joaqui. En ese orden, y para lo que aquí interesa, no existe un dictamen o una prueba técnica que permita arribar a la conclusión de que el fatídico desenlace que ultimó su vida, en efecto, obedeció a la negligencia en la prestación del servicio de salud suministrado por la desparecida EPS Caprecom, principalmente, por la demora injustificada en la autorización y la falta de continuidad en el suministro del medicamento necesario para el manejo de la patología de epilepsia que padecía.” En ese orden, considera que si bien se dio un retraso de la EPS frente a la autorización y ejecución del tratamiento prescrito por el médico tratante, ello Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: no es suficiente para tener como acreditada la responsabilidad de la extinta Caprecom EPS, ya que las trabas de carácter meramente administrativo, solo pueden tenerse como indicio, aun así, no existe circunstancia alguna probada que demuestre que ello hubiera sido la causa efectiva de la muerte del paciente y que dé lugar a la indemnización acá reclamada.

Resalta que, en torno a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se logró acreditar que el actuar de alguna de las entidades que integra la parte pasiva, hubiera sido determinante en la atribución de responsabilidad, como causa directa y adecuada del daño, lo que se traduce en que, no se probó la existencia de relación de causalidad entre el daño y la demora injustificada en la autorización, y la falta de continuidad del suministro del medicamento formulado al paciente.

Por tanto, se niegan las pretensiones de la demanda y no se condena en costas a la parte demandante. Recurso de apelación.8 El demandante argumenta que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el verdadero análisis exhaustivo de la prueba documental obrante en el proceso, en especial el contenido de la historia clínica que demuestra la responsabilidad de los entes hospitalarios y de salud acusados como responsables administrativa y patrimonialmente, de la muerte del menor Fabián Andrés Rodríguez Joaqui.

Considera que la juez de instancia no realizó un análisis suficiente de la historia clínica y de las pruebas testimoniales y periciales que demuestran la negligencia de la EPS Caprecom en la prestación del servicio de salud, en tanto, la demanda advierte “un sin número de irregularidades” en el suministro de los medicamentos requeridos por el menor, y que no se tienen en cuenta al momento de proferir el fallo.

Reitera el recuento respecto de las atenciones que le fueron brindadas al menor, como de los trámites administrativos seguidos por su familia para obtener el suministro de los medicamentos. Señala que la sentencia de primera instancia no tiene en cuenta “la desidia y la negligencia en los trámites administrativos de la EPS Caprecom para la entrega del medicamento requerido, cuando la señora Liria Teresa Joaqui, luego de reunir todo lo requerido para la entrega del medicamento, se acerca a dicha EPS donde le hacen entrega de la fórmula, dirigiéndose a la farmacia donde le informan que el medicamento que le autorizaron no es el mismo que le formula el médico tratante, teniendo que regresar a la EPS CAPRECOM quienes le informan que debe regresar al siguiente día porque quien realiza las autorizaciones no se encontraba, así pasaron los días y nunca le hicieron la entrega de la mencionada autorización”.

Considera demostrado que el menor no recibió el tratamiento ordenado por el médico tratante y por los altos costos del mismo, la familia no lo pudo 8 SAMAI JUZGADO. ÍNDICE 00057. 104_MemorialWeb_Recurso-recursodeapelacion(.pdf) NroActua 57 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: suministrar en la cantidad ordenada.

Tal situación fue la que comenzó el deterioro de salud del menor. Asegura que la EPS Caprecom incurrió en demoras y obstáculos administrativos para la autorización y suministro del medicamento, lo que desencadenó la muerte del paciente. Esto constituye una clara violación a la Ley 1414 de 2010, que establece los principios y lineamientos para la atención integral de pacientes con epilepsia.

La falta de suministro del medicamento generó un deterioro progresivo en la salud del paciente, lo que le provocó convulsiones y hospitalizaciones. Además que la a quo en su providencia no tuvo en cuenta el esfuerzo de la familia de escasos recursos para adquirir el medicamento suministrado al menor, así fuera en menor dosis a la recetada.

El apoderado demandante sostiene que el juez de instancia se limita a señalar que no existe prueba que permita determinar la falta de suministro del medicamento Vivalproato de Sodio – Valcote 500 mg, como la causa eficiente de la muerte del menor, cuando existen “graves indicios en contra plenamente probados en la historia que determinaron el grave estado de salud que presentaba el paciente y su deterioro físico y mental se debía a la falta de dicho medicamento, razón por la cual no se requería de pruebas análogas que determinaran que el fallecimiento del mismo obedeció a los problemas de salud presentados por el menor, ante el no suministro de los medicamentos por parte de la EPS Caprecom”.

Sobre la prueba testimonial y pericial, considera la parte demandante que es suficiente para demostrar el nexo de causalidad, señala que los testimonios de la doctora Laura Patiño y del doctor Juan Carlos Vélez, así como el dictamen pericial de la doctora Lina María Zuluaga Bohórquez, demuestran que la falta de suministro del medicamento puede causar problemas serios que ponen la vida del paciente en peligro.

Agrega que la falta de adherencia al medicamento pregonado, debido a la no entrega del mismo y la imposibilidad de la familia de su adquisición de manera particular, vulnera los derechos a la salud por parte de la EPS y configura una flagrante transgresión de la Ley 1414 de 2010, en tanto establece las medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia; situación que generó perjuicios irreparables a la familia del menor Fabián Andrés Rodríguez Joaqui.

En su recurso enlista los principios que considera se vulneraron por parte de la entidad accionada, explica que la accesibilidad al servicio de salud implica la eliminación de barreras administrativas que permitan las condiciones de máxima calidad y favorabilidad a los pacientes, además de un amplio análisis de las condiciones y situaciones que se protegen con la Ley 1414 de 2010.

Sobre la falta de acreditación del nexo de causalidad, señala que no comparte la tesis de la a quo, especialmente cuando se omite la prueba pericial obrante en el proceso, “por el solo hecho de no ser sustentada por el perito que la practicó, a pesar de que se le corrió traslado y se le dio la oportunidad a las partes de Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: realizar el respectivo contradictorio y sobre lo cual se guardó silencio, al respecto, aunque la prueba es incompleta, tiene valor probatorio, sobre todo cuando es un profesional de la medicina y un experto en medicina forense, quien determina que <<el deterioro progresivo de la condición orgánica del mismo lo que conllevaría a su muerte ante la falta de suministro del medicamento DIVALPROATO DE SODIO VALCOTE por 500mg” aunado a la declaración de los doctores Laura Patiño y Juan Carlos Vélez quienes fueron enfáticos en establecer que la falta de ingestión del medicamento provocaba un deterioro de sus condiciones orgánicas y ante el no control de las convulsiones se podría ocasionar la muerte del paciente”.

Finalmente desarrolla un acápite en torno a las reglas probatorias aplicables en responsabilidad médica en la actualidad, para lo cual trae en cita sentencias del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2014 y del 3 de octubre de 2016, en donde se habla de la prueba indiciaria para suplir la dificultad en la mayoría de los casos que ofrezca resistencia la prueba directa.

De igual manera trae en cita jurisprudencia de esta Colegiatura sobre la falla en el servicio, con lo cual, considera suficientemente acreditado que la EPS Caprecom debe responder administrativamente por los perjuicios demandados, por no autorizar medicamento y controles requeridos por el paciente, lo que generó una vulneración de los protocolos establecidos en la Ley 1414 de 2010.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)9 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. Pronunciamiento de la parte demandada. La parte demandada, las partes vinculadas y el Ministerio Publico guardaron silencio.

CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. De acuerdo con la sentencia de primera instancia y con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por activa, corresponde a la Sala establecer sí ¿es responsable administrativa y patrimonialmente la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora de la liquidada EPS Caprecom, de la muerte de Fabián Andrés Rodríguez Joaqui, por la falta de suministro de medicamentos para controlar su epilepsia? De encontrarse en esta sede judicial que sí le acude responsabilidad a la entonces entidad aseguradora, se estudiará la posibilidad y cuantía para indemnizar los perjuicios pedidos. 9 SAMAI JUZGADO.

ÍNDICE 00059 AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 59 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: Para efectos de resolver el presente problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Responsabilidad médica por falla en el servicio, (ii) su régimen probatorio y (iii) el caso concreto.

La responsabilidad del Estado por falla en el servicio y el título de imputación. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, permite que se demande la reparación del daño antijurídico causado por la acción u omisión de un agente estatal.

La doctrina ha expuesto que “la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A. -hoy 140 del CPACA- es el contencioso de la falla o falta en el servicio público o, mejor, el contencioso de la responsabilidad extracontractual, pues tiene su origen en actuaciones positivas o negativas (omisiones) de los entes públicos, en ocupaciones y daños por trabajos públicos, en operaciones administrativas, etc., que generan daño a una persona; …”10 La Corte Constitucional ha considerado como elementos de responsabilidad del Estado los siguientes: “…Con fundamento en este postulado de principio, el instituto resarcitorio se configura siempre y cuando: (i) ocurra un daño antijurídico o lesión, (ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público y (iii) exista una relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión del ente público; ampliándose de este modo el espectro de la responsabilidad estatal al superar el postulado inicial de la falla en el servicio, para adentrarse en el ámbito del daño antijurídico-entendido como aquél daño patrimonial o extrapatrimonial que se causa en forma lícita o ilícita al ciudadano, sin que éste se encuentre en la obligación jurídica de soportarlo-.” (DTF)11.

En el ejercicio de la medicina, señala la doctrina que el deber de cuidado es permanente, aunque los actores del sistema de salud no están obligados a garantizar el éxito en los tratamientos o intervenciones, responden por los daños si se demuestran que tienen origen en su conducta. Es deber del personal de salud prestar los servicios de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; entonces, quien en condiciones de enfermedad acude a un centro asistencial, tiene la expectativa de recuperar su salud, no quiere ello decir que la relación que une al personal médico con el paciente sea de resultado, pero si, “debe entenderse como la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de que quien acude en busca de un servicio médico confía en que será tratado de manera adecuada.”12 10 GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Miguel.

Derecho Procesal Administrativo. 12 edición U. Libre. Pág. 61 11 Sentencia C-619 de 2002 12 Pantoja B. Jorge; Derecho de Daños. -El Daño a la Salud- Ed. Legis. Bogotá. P. 152 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: Respecto a las responsabilidades en la prestación del servicio médico, el Consejo de Estado ha señalado: “los profesionales de la salud sólo están obligados a observar una conducta solícita y diligente, en virtud de la cual han de procurar la obtención de la curación, sin que el resultado - mejoría del paciente - haga parte del alcance del débito prestacional.

(…) Esa tendencia se ha fundamentado, en lo esencial, en la idea de que, tratándose del ejercicio de la medicina, existe siempre una buena dosis de aleatoriedad en la obtención de los resultados esperados, no obstante que en el empeño profesional, el galeno haya, de una parte, puesto todos sus conocimientos, experiencia y, de otra, consultado los principios fundamentales que informan el ejercicio adecuado y cabal de la medicina.

Sin embargo, analizada integralmente la totalidad de la conducta médica, esto es, involucradas todas las fases o etapas que hacen parte del amplio programa prestacional, es evidente que la obligación de prestar asistencia médica configura una relación jurídica compleja. Esa relación está compuesta por una pluralidad de deberes - obligaciones; así lo destaca la doctrina al enunciar dentro de la pluralidad del contenido prestacional médico unos deberes principales y otros secundarios.

Respecto de los deberes principales están, por lo general los de ejecución, de diligencia en la ejecución, de información y de guarda del secreto médico. Descendiendo al acto médico propiamente dicho, aparecen los denominados deberes secundarios de conducta como son atinentes a la elaboración del diagnóstico, de información y facción de la historia clínica, la práctica adecuada y cuidadosa de los correspondientes interrogatorios y la constancia escrita de los datos relevantes expresados por el paciente, la obtención de su voluntad, si ello es posible, el no abandono del paciente o del tratamiento y su custodia hasta que sea dado de alta.

Estos deberes secundarios son, entre otros muchos, los que integran el contenido prestacional médico complejo. Todo lo anterior exige que antes que aceptar que al facultativo médico únicamente le competen obligaciones de mera actividad o de medios, resulta más ajustado a la realidad, hacer el análisis integral de la totalidad del contenido de la prestación médica.

Por eso debe averiguarse cuál o cuáles de los deberes - obligaciones han sido inobservados y de qué forma y, cuál el alcance de cada uno de ellos, para poder juzgar la conducta del médico frente a cada caso concreto, y así poder determinar cuál es la incidencia causal de los incumplimientos o las deficiencias en el desencadenamiento del evento dañoso.

A lo anterior se agrega que, en ocasiones, excepcionalmente, el resultado al que se orienta la intervención médica hace parte del débito prestacional y, por lo mismo, tratándose de una típica obligación de resultado, el fundamento de la responsabilidad varía substancialmente, siempre y cuando el incumplimiento y la prueba del daño evidencien la relación de causa a efecto, en los cuales aparece extraña la noción de mera actividad.

Eso, precisamente, por la desaparición frente a determinadas especialidades del ala tradicional que justificaba entonces la asunción por el profesional de la salud, de meras obligaciones de actividad, tal el caso, por ejemplo, de algunas cirugías, la elaboración de prótesis, la obtención de exámenes de laboratorio o radiólogos y, muchos otros eventos que se sitúan en la especialidad de la obstetricia. Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: Es por lo anterior que, habida consideración de la complejidad de la relación jurídica resulta indispensable, de una parte, el análisis en concreto frente al caso - atendida la naturaleza de la patología -, y, de otra, las varias etapas o fases en que se proyecta la adecuada realización del acto médico complejo, con el propósito de individualizar, qué prestaciones pueden encuadrarse en el rubro de mera actividad y cuáles otras exigen un resultado concreto dentro de toda la prestación médico asistencial.

Esa exigencia se hace necesaria para evitar la tendencia a encuadrar la totalidad de las prestaciones como actividad de medio; es, que hay veces que se perfilan claramente como típicas prestaciones de resultado: la obtención de un buen resultado en términos médicos, dependerá, en buena medida, de la adecuada realización de cada una de las etapas diferenciadas.” 13 Considera la Sala de Decisión que aquellos casos en los cuales se alega la falta o falla en el suministro de medicamentos, el régimen que debe estudiarse es una falla probada.

Al tenor de lo discurrido por el tratadista Jorge Pantoja bravo en su obra del daño a la salud14 que, la falla médica para su configuración requiere los mismos elementos comunes a la responsabilidad civil y debe analizarse si existe una conducta antijurídica de los demandados que con lleve a un defecto de conducta – culpa, que pueda manifestarse a modo de imprudencia, impericia, negligencia o la inobservancia de normas y procedimientos por parte del personal médico asistencial encargado de los procedimientos enjuiciados y/o el cumplimiento del obligación de seguridad por parte del ente de salud demandado, que sea causalmente relevante para provocar los daños en razón de los cuales se reclama.

Esta responsabilidad solo se configura si, al analizar el actuar, sea equivocado u omisivo y el daño, se encuentra un nexo de causalidad, si los daños del bien jurídico se causan dentro de la lex artis, no hay sujeción a consecuencias jurídicas, empero, si existen malas prácticas derivadas de la incompetencia, el daño previsible o evitable, se debe declarar la responsabilidad.

El autor citado supra, define: la negligencia, como conducta negativa, pasiva o una omisión al deber, consiste en “no seguir los pasos necesarios para la realización del acto médico, teniendo la posibilidad de hacerlo”; la imprudencia, como el actuar agresivo e irresponsable sin medir la consecuencia o prever el resultado; la impericia como la falta de conocimiento, capacitación habilidad o destreza para realizar determinada actividad y; la inobservancia de las normas y procedimientos, por dejar de atender las reglas comunes de prudencia y atención. Régimen probatorio y carga de la prueba.

El régimen aplicable en este caso es el subjetivo, es decir, para la atribución de responsabilidad en casos como el presente, debe demostrarse: la existencia de un incumplimiento a un deber; la imputabilidad, existencia efectiva del daño, y 13 CE 3, Sentencia del 15 de junio de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación número 12548 14 Pantoja B, Jorge.

Derecho de Daños – El daño a la salud. Tomo iv, Edileyer. Bogotá. PP. 170ss y 375ss Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: la relación de causalidad15; entonces le corresponderá a la parte demandante probar los dichos de su demanda y acreditar de manera fehaciente la concreción del nexo de causalidad entre el acto médico y el daño, es decir, corresponde demostrar que el error u omisión alegados, son causa eficiente del daño. Lo anterior goza de fundamento además de la doctrina, en las decisiones del Consejo de Estado: “7.7.

Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.

Así… en relación con la carga de la prueba, tanto de la falla en el servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios”16. Finalmente, como lo que se estudiará por ser el objeto de la apelación, es la responsabilidad de la entidad aseguradora en el sistema de salud, habrá de aclarar la Sala que, si el demandante fuera la víctima directa, la fuente de responsabilidad sería el contrato de asegurabilidad existente con la EPS y su posible incumplimiento, sin embargo, como los demandantes son los familiares de la presunta víctima que consideran la existencia de una afectación o perjuicio derivado del actuar irregular u omisivo de una entidad, el régimen que debe estudiarse es el de responsabilidad extracontractual y por tratarse de esta Jurisdicción, su medio de control es el de reparación directa.

Caso concreto En este punto es necesario abordar dos situaciones particulares, la primera es sí el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debió dejarse sin valor tras la renuncia a la contradicción de la parte demandante; y la segunda, es sí, en efecto, a través de las pruebas allegadas al proceso, logra acreditarse el nexo de causalidad que de prosperidad a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, en el primero de los puntos, tal cual es el manejo de la experticia rendida por Medicina Legal, es necesario señalar que en la demanda se solicitó la siguiente prueba: “Solicito al señor juez oficiar al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL para que previo el estudio de la historia clínica se explique por parte de un especialista en la materia cuales son las consecuencias que se presentan en el retraso de la ingesta del medicamento DIVALPROATO DE SODIO 15 Ver entre otros: Llambías, Jorge.

Tratado de derecho civil y Obligaciones. Tomo I, Buenos Aires, 1973 P. 122 y Pantoja B, Jorge. Derecho de Daños – El daño a la salud. Tomo iv, Edileyer. Bogotá. PP. 170ss. 16 Entre otros. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014. Rad 05001-23-31-000-1999-03218-01 (31182) C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: VALCOTE por 500 mg en relación con las condiciones médicas del menor FABIAN ANDRES RODRIGUEZ JOAQUI.” A lo cual se accedió en la audiencia inicial surtida el 01 de julio de 202217 a modo de prueba pericial; en dicha diligencia, también se accedió a una prueba pericial, con destino al mismo Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío – San Juan de Dios solicita que se aclaren diferentes situaciones en torno a la atención prestada.

Según indica la a quo, en audiencia de práctica de pruebas y conforme se logra constatar en el expediente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no dio respuesta a la solicitud del demandante y sobre la solicitud que eleva la ESE Hospital Departamental, señaló que los cuestionamientos realizados, deben ser objeto de respuesta por un especialista en Neurología, el cual no está en la planta de la entidad, así, no es dable atender el requerimiento y recomienda que el cuestionario sea absuelto por un neurólogo o neurólogo pediatra18.

Por lo anterior, la parte demandante insistió en el decreto del dictamen pericial; por su parte, la entidad vinculada a modo de litisconsorte necesario desistió de la práctica de la prueba por ella solicitada. En audiencia de continuación de práctica de pruebas del 23 de febrero de 2023, la a quo señala que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no dio respuesta al oficio de reiteración de la prueba, a lo que el apoderado demandante indicó que se atiene al contenido de la experticia rendida en anterior oportunidad por el Instituto y en consecuencia desiste de la recepción de la declaración del perito forense, lo que se acepta por el Despacho, en los términos del artículo 175 del Código General del Proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, en la actuación 042, anterior a la continuación de audiencia de práctica de pruebas, obra oficio UBARMCA-DSQU-03006-2022 proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se da respuesta a la pregunta que le fuera elevada a modo de dictamen pericial. Finalmente, en la sentencia que pone fin a la primera instancia, la a quo presupone: “Previo a señalar cuales son los hechos que se hallan probados, es menester poner de presente que el dictamen pericial contenido en el oficio núm. UBARMCA-DSQU-02921-C-2022, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a petición o iniciativa de la parte actora, no será incluido en la valoración probatoria por la sencilla pero suficiente razón de que su apoderado judicial durante el trámite de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 23 de febrero de 2023 desistió de la citación de la profesional especializada forense Lina María Zuluaga Bohórquez, para efectos de la contradicción de su experticia. 17 Samai Juzgado- Documento 64 18 Samai Juzgado- Documento 73 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: Precisamente, ese fue el escenario previsto por artículo 228 del estatuto procesal civil sentado en la Ley 1564 de 2012, para convocar al experto a la audiencia de pruebas a fin de practicar el interrogatorio tendiente a aclarar los aspectos relativos a su idoneidad e imparcialidad y también sobre el contenido del dictamen, pues en tal diligencia es que el juez de la causa puede consultar al perito sobre los aspectos que considere necesarios y ofrecer la oportunidad a los intervinientes de interrogarlo con fines de contradicción, garantizándose de esa manera la efectividad de la prueba.” Sobre la controversia de la parte actora, en cuanto a que sí debe dotarse el dictamen pericial, u oficio UBARMCA-DSQU-03006-2022 de algún valor probatorio, es cierto que, aunque situación contraria expresa la a quo, en la continuación de audiencia de práctica de pruebas llevada a cabo el día 23 de febrero de 2023, dicha prueba ya se encontraba en el expediente; si bien el oficio UBARMCA-DSQU-03006-2022 data del 2 de febrero de 2023, su fecha de incorporación a la plataforma SAMAI, es de la misma fecha en que se surte la audiencia, esto es, del 23 de febrero de 2023.

Para resolver la controversia en torno a dotar o no de valor probatorio el mentado oficio que se expide en respuesta a una solicitud de dictamen pericial, es necesario señalar que las reglas para la práctica y contradicción de dicho medio de prueba, cuando es solicitado por las partes, según el artículo 219 del CPACA, son las siguientes: “Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso.

En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba. Rendido el dictamen, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen.

Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia. El término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen. En este caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo.

El juez o magistrado ponente decidirá sobre la solicitud. Parágrafo. En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso.” En ese orden, analizadas las reglas transcritas, la validez del dictamen, para efectos de contradicción, solo puede predicarse cuando este reposa en secretaría por lo menos durante 15 días, de manera previa a la audiencia de pruebas, situación que no se cumple en el asunto de la referencia, en tanto el expediente Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: digital permite ver que la incorporación del dictamen, se dio a las 8:58:44 de la mañana, del día 23 de febrero de 2023 y el acta de audiencia de continuación de práctica de pruebas, da cuenta que ésta inició en la misma fecha, a las 9:00 de la mañana; entonces, si al documento se le pretendiera dotar de valor probatorio, la garantía del derecho de defensa y contradicción sobre el mismo, exigía la práctica de una nueva audiencia de pruebas, por lo menos con un intervalo de 15 días.

Si bien la Juez de instancia asegura que, al momento de realizar la audiencia del 23 de febrero de 2023, no se había obtenido respuesta por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cierto es que el apoderado demandante tenía conocimiento del mismo, pues en su intervención señala que se acoge a su contenido, pero desiste de la recepción de la declaración del perito.

En este punto es necesario señalar que, de conformidad con el artículo 219 del CPACA previamente transcrito, la potestad de prescindir de la contradicción de un dictamen pericial, cuando es rendido por autoridad, la posee el juez director del proceso, que no las partes o intervinientes; de igual manera, se resalta que, en el desarrollo de la audiencia, la a quo, el mencionado desistimiento lo aceptó en los términos del artículo 175 del Código General del Proceso, es decir, se aceptó el desistimiento de la prueba por no haber sido practicada, decisión que no fue objeto de recursos, como tampoco se solicitó su adición, corrección o aclaración, lo que dota de firmeza tal decisión. De igual manera, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que en segunda instancia se pueden practicar pruebas, siempre y cuando se soliciten en el recurso de apelación de la sentencia y se cumpla una de las siguientes condiciones: “1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: Entonces, si la parte demandante consideraba que el dictamen pericial rendido era necesario y debía dársele el valor correspondiente, contrario a lo considerado por la a quo en la sentencia, la forma para lograrlo era que, en el recurso de apelación se pidiera la práctica de la prueba, garantizando su contradicción y que se cumpliera con los requisitos faltantes para su perfeccionamiento y no, asegurar que el simple hecho de tenerlo en el expediente, sin haber sido objeto de contradicción, de toda de determinado o relativo valor de convencimiento para el proceso.

Las consideraciones anteriores permiten concluir en esta instancia que, pese a encontrarse en el expediente el dictamen pericial, u oficio UBARMCA-DSQU- 03006-2022 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se llega a una conclusión en torno a las consecuencias de la falta de adherencia al tratamiento de epilepsia, el mismo no puede valorarse en cuanto, no se permitió su correspondiente contradicción, de tal forma que se garantizara el derecho de defensa de las partes; en la audiencia de pruebas se aceptó el desistimiento de la contradicción del mismo, como si se estuviera desistiendo de la prueba en su conjunto, lo cual no fue objeto de recursos, como tampoco de solicitud de adición, aclaración o corrección, de tal suerte que la decisión adquirió firmeza y finalmente la oportunidad de solicitar nuevamente la práctica de la prueba en segunda instancia, para que se dieran todas las garantías sobre la prueba, precluyó sin que la parte hiciera uso de ese recurso, situaciones que en suma permiten convalidar la posición de la a quo, de no darle valor probatorio alguno. El segundo punto sobre debate, que gira en torno al análisis de las pruebas recaudadas y sí de ellas, especialmente de las testimoniales se logra colegir el nexo de causalidad entre la muerte del menor y el actuar omisivo de la EPS, exige que se traiga a colación el contenido de las siguientes pruebas: En la audiencia de práctica de pruebas del 29 de septiembre de 2022, se recaudó el testimonio del médico general con especialización en gerencia en salud, doctor Juan Carlos Vélez Sáenz, quien presentó una atención en el servicio de urgencias del menor de edad Fabián Andrés Rodríguez Joaqui y explica que estaba en buenas condiciones, sin embargo en su estancia en el Hospital Departamental Universitario del Quindío – San Juan de Dios, presentó una crisis convulsiva, lo que llevó a el suministro de medicamentos especializados para la estabilización de las condiciones de salud del paciente; ante la pregunta de las consecuencias de suspender el suministro de medicamentos anticonvulsivos, señala que es que vuelvan a aparecer episodios convulsivos.

De igual manera explica el suministro de medicamentos, cuando los pacientes están hospitalizados, que radica en cabeza de la IPS, y cuando es para manejo ambulatorio, es responsabilidad de la EPS, o en su defecto el dispensario contratado por la aseguradora para garantizar el suministro. Explica igualmente el protocolo de manejo de los pacientes con crisis convulsivas y posterior al evento; finalmente, sobre la pregunta que realiza el apoderado de la parte demandante, de la consecuencia que puede generar la falta de ingesta de medicamentos anticonvulsivantes, responde que la privación prolongada de este Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: tipo de medicamentos puede generar un deterioro en salud que a su vez “degenere en muerte”.

En la continuación de audiencia de práctica de pruebas del 23 de febrero de 2023, se escuchó el testimonio de la médico especialista en salud ocupacional, Laura Viviana Patiño Buitrago, quien explicó que había prestado su servicio rural en la ESE Hospital Corazón de Jesús de Quimbaya, en la cual realizó seguimiento de las patologías del menor Rodríguez Joaqui y explicó que era un paciente con mala adherencia a los controles, que no asistía y que no llevaba las fórmulas médicas; explica que por la intermitencia en los tratamientos se remitió a neuropediatría. El apoderado de la parte demandante interroga en el sentido de determinar que puede ocasionar a un paciente la falta de ingesta del medicamento anticonvulsivo, a lo que la médico responde que puede tener una recaída.

En la sentencia de primera instancia se hace un recuento de las atenciones médicas realizadas al paciente lo cual no fue objeto de oposición por las partes, de igual manera, revisadas la totalidad de las documentales que reposan en el expediente, especialmente la historia clínica de atenciones tanto ambulatorias como de urgencia, es constante el diagnóstico de epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos; también se evidencia una inconstancia en las consultas realizadas por el paciente a los diferentes centros asistenciales, pues entre los controles periódicos y diferentes atenciones en urgencias, existen intervalos generalizados de 2, 3, 5 y hasta de 7 meses.

En su recurso, argumenta que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el análisis de los documentos, en especial la historia clínica, a lo cual debe señalarse que la a quo realiza un cuadro en donde resume atención por atención y del mismo concluye, tanto el diagnóstico del paciente como el intervalo de las atenciones prestadas, sin que de dicha documental, se pueda extraer información adicional, como el retraso o retardo de entrega de medicamentos o la consecuencia de su falta de dispensación, como se pretende en el recurso.

Señala el demandante que la a quo no considera el esfuerzo de la familia para conseguir el tratamiento del menor y la indisponibilidad del mismo por parte de la EPS, sin embargo, en este punto se explica que la sentencia señala que está demostrada la realización de algunas gestiones por parte de la familia, con miras a la consecución de los medicamentos recetados al menor Rodríguez Joaqui; además de considerarse como probada la existencia de algunas demoras administrativas y retardos en el suministro del medicamento anticonvulsivo del menor y que resulta imputable a la entonces aseguradora en salud, Caprecom EPS.

Ahora, lo que la parte demandante espera con su recurso, es que, el hecho de haberse encontrado como probada la demora administrativa para el suministro de medicamentos anticonvulsivos, debe analizarse en conjunto con los testimonios de los médicos Juan Carlos Vélez Sáenz y Laura Viviana Patiño Buitrago, quienes se manifestaron sobre las consecuencias de la falta de ingesta Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: del medicamento anticonvulsivo, en este caso, ácido valpróico en cantidad diaria de 500 mg.

Sí se retoma el contenido del testimonio del médico general, con especialidad de gerencia en salud, doctor Juan Carlos Vélez Saenz, al señalar que la interrupción en el tratamiento indicado, “podría” generar un deterioro del estado de salud del paciente con epilepsia, al punto de degenerarse en la muerte; aunque el objeto de la prueba recaudada nunca fue que se rindiera sobre aspectos técnicos, sino que se diera testimonio sobre las atenciones brindadas, su relato permite concluir una posibilidad, más no una certeza, en torno a que la muerte puede ser una de las consecuencias de no tomar medicamentos anticonvulsivos.

Por su parte, la testigo Laura Viviana Patiño Buitrago, solo indicó que, la falta de ingesta regular del medicamento puede generar una recaída del paciente y no, como lo dice el recurrente, que este testimonio permite colegir que dicha situación pudiera llevar a la muerte del paciente. Es necesario recordar que el régimen de falla probada exige que se demuestre con certeza que la acción u omisión imputada a determinada entidad, es la causa efectiva, o en su defecto, esté conectada por el nexo de causalidad, con los daños demandados.

En el presente caso, el haber probatorio no ofrece la certeza necesaria para determinar que una demora, o determinada ausencia en el suministro del medicamento ácido valpróico en la cantidad ordenada por los médicos tratantes, fuera la causa efectiva de la muerte del menor Fabián Andrés Rodríquez Joaqui, más cuando el régimen de responsabilidad médica en lo contencioso administrativo por generalidad, se estudia bajo la culpa probada, correspondiéndole a la parte probar los supuestos de hecho y de derecho que acuden a su favor, puesto que, en palabras del Consejo de Estado, “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”19.

Realizado por parte de la Sala el análisis del recurso de apelación, las pruebas allegadas y la sentencia de primera instancia, es necesario reafirmar la tesis de la a quo en el sentido que de las pruebas válidamente recaudadas en el proceso, no existe alguna que con claridad meridiana y certeza, permita concluir que la muerte del menor Fabián Andrés Rodríguez Joaqui, tenga como causa efectiva, el hecho de haber suspendido o incluso variado por una concentración menor a la recetada, el medicamento anticonvulsivo.

De tal suerte, aún demostrada la patología del paciente, sus múltiples ingresos a los servicios médicos, tanto ambulatorios como por urgencias y que en efecto, la EPS Caprecom presentó demoras al momento de la ejecución del plan de tratamiento del menor, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que permitiera en este asunto, demostrar la causalidad de la muerte del menor 19 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 1 de febrero de 2012, Exp. 21466; C.P. Enrique Gil Botero. Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: Rodríguez Joaqui, lo que necesariamente lleva a confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva20 a objetiva valorativa21, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado22 razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte vencida en el proceso pues no se acreditó por la parte contraria su causación23.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones aquí expuestas. Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado.

Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma informática SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 37 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado 20 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida 21 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) 23 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-002-2018-00055-01 Ligia Teresa Joaquín Quinayas y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros Fiduciaria la Previsora S.A y otros E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otra Asunto: Medio de Control: Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en garantía: Vinculado: LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)