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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-40-88-001-2025-00294-01.

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila. Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01. 005-2025-251 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.

ANTECEDENTES Hechos1. Refiere que el 8 de noviembre de 2023, instauró un proceso declarativo de pertenencia contra la sociedad Inmobiliaria Rosario Limitada, el cual fue radicado bajo el número 63001310300220230025100 y actualmente se encuentra en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Sustenta que en el marco de dicho proceso el 12 de enero de 2024, se profirió auto mediante el cual decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-9554, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso (C.G.P.).

Advierte que, en cumplimiento de lo ordenado, se emitió oficio que fue remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia para que se procediera con la anotación de la demanda como medida cautelar. No obstante, mediante nota devolutiva del 12 de junio de 2025, se negó la 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso. 004DemandaYAnexos(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 2 inscripción, aduciendo que el documento que se pretende aclarar no ha sido registrado y exigiendo la radicación conjunta del oficio judicial de febrero de 2024, a pesar de que este ya había sido remitido y contenía la información completa de su apoderado judicial como parte demandante.

Precisa que, pese a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia reiteró en diversas oportunidades la orden de inscripción, entre ellas mediante los oficios No. 2023-00251-153 del 26 de marzo de 2025 y No. 2023-00184- 312 del 2 de julio de 2024, los cuales fueron recibidos el 20 de junio de 2025, la entidad registral ha persistido en su negativa, solicitando de nuevo una ratificación judicial, en abierta desatención a la autoridad judicial.

Advierte que la actuación desconoce que la inscripción de la demanda en un proceso de pertenencia tiene un carácter estrictamente preventivo, sin que ello implique el reconocimiento de derechos reales a su favor, siendo competencia exclusiva del juez de conocimiento decidir sobre la existencia del derecho alegado. Menciona que ante la negativa de la inscripción el 1 de julio de 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo contenido en la nota devolutiva que fue resuelto el 18 de julio de 2025, mediante la Resolución No. SNR2025CT-007066-8, dentro del expediente No. 280-ND- 2025-73, en el cual resolvió negar el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación. Señala que posteriormente, mediante auto del 12 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia ordenó poner en conocimiento de las partes la comunicación emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, obrante en los documentos No. 095 y 096 del expediente digital, en la cual se indicó que a la matrícula inmobiliaria No. 280-9554 proviene de actos jurídicos que acreditan propiedad privada.

B. No se encuentra registrada la demanda instaurada dentro del proceso de pertenencia». Considera que la actuación de la ORIP constituye una indebida intromisión en la competencia exclusiva del juez natural del proceso, arrogándose facultades para valorar aspectos de fondo que solo le competen a la jurisdicción, con lo cual se vulneran gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la propiedad privada.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, pretende que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y propiedad privada, conculcados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, en consecuencia, solicita se ordene a la accionada en cumplimiento del Auto No. 2023-00184-088 del 23 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 3 Segundo Civil del Circuito de Armenia, proceda a inscribir la demanda de pertenencia radicada bajo el No. 63001310300220230025100 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-9554.

Fundamentos de derecho. La parte actora fundamenta esta acción en el artículo 29, 58 y 229 de la Constitución Política de 1991 y sus Decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992, Ley 820 de 2003 y Ley 675 de 2001. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN. Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío2. La entidad manifiesta que una vez revisado el folio de matrícula inmobiliaria 280-9554 en el Sistema de Información Registral “SIR” se observó que fue radicado para su inscripción con turno # 2024- 280-6-3036, el oficio # 2023- 00184-088 del 23 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante el cual ordena el registro de medida cautelar de demanda dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia con radicado # 630013103002-2023-00251-00.

Manifiesta que dentro de la etapa de calificación registral establecida en el artículo 16 de la Ley 1579 del 2012 y en uso de las facultades consagradas en el artículo 18 ibídem, procedió a suspender los términos del registro a prevención, mediante la Resolución # 164 del7 de mayo del 2024, comunicándose al despacho judicial al correo electrónico institucional.

Advierte que dentro del término legal establecido por el artículo 18 de la Ley 1579 del 2012, no se allegó pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, por tal motivo se profirió acto administrativo de nota devolutiva, de conformidad al artículo 22 de la citada norma, notificándose mediante aviso al despacho judicial, por cuanto es quien está ordenando la inscripción la medida cautelar de demanda, concediéndosele los términos para la interposición de los recursos en sede administrativa en cumplimiento a los artículos 69, 74 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, quedando así en firme las causales de devolución contenidas en el acto administrativo de nota devolutiva, de conformidad al artículo 87 del CPACA.

Señala que posteriormente se radicó para la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 280-9554 en la cual se ordena ratificar la inscripción de la demanda, la cual fue devuelta mediante acto administrativo de nota devolutiva, concediéndose los términos para la interposición de los recursos en sede administrativa. 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 4 Advierte que la accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución # SNR205CT-007066- 8 del 18 de julio del 2025, en el cual se confirman las causales de devolución contenidas en el acto administrativo de nota devolutiva y a su vez se concedió el recurso de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Señala que revisado el Sistema de Gestión Documental DOCU y el expediente en físico, no se observa pronunciamiento alguno por parte de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro y por tanto a la presente fecha, no se tiene conocimiento alguno sobre si existe o no fallo de segunda instancia. Explica que del contenido del documento sujeto a registro, lo pretendido por el despacho judicial es la ratificación de la inscripción de una medida cautelar, pero de todos los documentos anexos no se observó que haya anexado el oficio inicial # 2023-00184-088 del 23 de febrero del 2024, recordando que este fue radicado con turno anterior # 2024-280-6-3036, el cual fue devuelto y tramite registral que ya está en firme de conformidad al artículo 87 de la Ley 1437 del 2011, por tal motivo no es procedente revivir un turno de radicación que ya se encuentra finalizado.

Indica que, si es el deseo de la accionante el registro de la medida cautelar de demanda y su ratificación, deberá volver a radicar en un solo turno los oficios # 2023-00184-088 de fecha 23 de febrero del 2024 y # 2023-00251-153 de fecha 26 de marzo del 2025 proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, anexando copias tanto de las notas devolutivas y los recibos de pago de los derechos de registro, radicación que deberá realizarla de manera presencial en las ventanillas ubicadas en el primer piso de las instalaciones de esta Oficina de Registro, en cumplimiento al artículo 14 de la Ley 1579 del 2012.

Refiere que, revisado el folio de matrícula inmobiliaria 280-9554 en el Sistema de Información Registral “SIR”, la accionante no ha radicado nuevamente ambos oficios en un solo turno. Arguye que, no ha vulnerado a la accionante, el derecho al debido proceso, por cuanto como quedó demostrado anteriormente, se cumplió siempre con los términos establecidos en la Ley 1437 del 2011, frente a todos los actos administrativos de nota devolutiva, y la solicitud de recurso de reposición y apelación interpuestos únicamente frente al turno # 2025-280-6-5525, el cual se está a la espera de la decisión de segunda instancia por parte de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Frente al derecho de propiedad privada, precisó que no se le ha vulnerado por cuanto que los documentos sujetos a inscripción no cuentan con el lleno de los requisitos legales para su inscripción y estos deben ser subsanados tanto por parte Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 5 del despacho judicial y los interesados, que para el caso en concreto, que aun este último, siendo conocedor de la forma como debe de radicar los documentos para que proceda el registro, como se indicó párrafos atrás, este decidió interponer recurso de reposición y apelación y hoy acción constitucional, poniendo a la administración judicial en un desgaste innecesario de recurso de personal y tiempo, violentando los principio de economía procesal, sumado a ello con no cumplir con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de este tipo de acciones.

Superintendencia de Notariado y Registro3. La entidad indica la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales, en tanto al analizar las circunstancias de procedibilidad de la acción de tutela, no existe afectación a ningún derecho fundamental, por cuanto la Superintendencia de Notariado y Registro brindó al peticionario una respuesta clara y de fondo.

Advierte que en los eventos en que el interesado esté inconforme con el acto de inscripción, la providencia que decide una actuación administrativa proferida, la decisión de no inscribir un documento o con el acto administrativo que no accede a la devolución de dineros correspondientes a derechos de registro, tiene a su alcance los recursos de Ley dentro de la conclusión del procedimiento administrativo contemplados en la Ley 1437 de 2011; esto es el recurso de reposición ante el respectivo registrador de instrumentos públicos y el de apelación para ante el subdirector de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Menciona que, consultada la base de datos de expedientes de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, no se encontró expediente proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia que la vincule la citada matrícula inmobiliaria, con ocasión de ello y para los y para los fines a que haya lugar, se adjunta constancia de no expediente emanada de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, en el que se consigna lo pertinente.

Aclara que, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral no tiene asignada función algún sobre la inscripción en el folio de matrícula, pues esta función está establecida en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos. En consecuencia, manifiesta que existe falta de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la accionante no guardan relación directa con las funciones y competencias propias de esta entidad y dado que no está en la capacidad legal y reglamentaria para dar cumplimiento a las pretensiones de la acción, aunado al hecho que no ha sido la causante de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, se opone a la prosperidad de la acción de tutela. 3 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorial. Índice 00009. Recepción memorial Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 6 Juzgado Segundo Civil del Circuito (Vinculado).

Guardó silencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA4. Mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la actora Hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez, y subsidiariedad, advirtiendo respecto de este último que la parte actora ha agotado previamente los mecanismos ordinarios disponibles, como el recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, frente a la negativa de inscripción de la medida cautelar de demanda.

Aunque el recurso de apelación fue concedido, no ha sido resuelto por la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que genera una situación de indefinición administrativa que impide la protección efectiva de sus derechos. Trae a colación las reglas jurisprudenciales del derecho fundamental de petición, al señalar que, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado, respuesta que debe ser clara, de fondo, congruente y efectiva y debe ser puesta en conocimiento del interesado, pues de lo contrario, se equipara a una falta de respuesta.

También, hace mención al derecho fundamental al debido proceso, al señalar que la actuación de la Oficina de Instrumentos Públicos no puede analizarse únicamente bajo la óptica del derecho de petición, pues la inscripción, de por sí, es un procedimiento específico de tipo administrativo, procedimiento que debe estar enmarcado, entre otros, por los conceptos de eficacia, economía y celeridad, según lo establece el artículo 209 superior para el ejercicio de toda la función administrativa.

Descendiendo al caso bajo estudio, indicó que está demostrado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, profirió Auto mediante el cual decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 280-9554 dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia que instauró la accionante en contra de la sociedad inmobiliaria El Rosario Ltda., proceso con la radicación nro. 630013103002-2023-00251-00.

Precisa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia remitió oficio con destino a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia el 2 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 7 de julio de 2024, informando que mediante autos del 15 de diciembre de 2023, 22 de febrero de 2024 y 26 de junio de 2024, dispuso ordenar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 280-9554 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (Q).

Añade que en forma posterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, remitió oficio nro. 2023-00251-153 del 26 de marzo de 2025, a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, reiterando la solicitud de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N|280-9554, lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante persigue la titularidad a través de la prescripción adquisitiva de dominio.

En respuesta, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, el 13 de junio de 2025 informó la nota devolutiva, documento que pretende aclarar que no ha sido registrado, recordando que para la radicación de documentos debía cumplirse con la instrucción administrativa N°05 de 2022 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Indicó que la parte actora el 01 de julio de 2025, radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo nota devolutiva del oficio 2023-00251-0153, siendo resuelto el recurso de reposición mediante la Resolución nro. SNR2025CT-007066-8 del 18 de julio de 2025, frente al expediente 280-ND-2025-73. Y respecto de la nota devolutiva nro. 2025-280- 6-5525, negando y confirmando el contenido de la nota devolutiva y a su vez, concediendo el recurso de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.

De la decisión que se confirma advirtió que se desprende que, el motivo de devolución se da por cuanto no se han radicado los escritos en el estricto orden, entiendo como una unidad inescindible. Así las cosas, se consideró que existe una vulneración de los derechos de la accionante por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Quindío, pues, en primer lugar, se evidenció que el único motivo que soporta la nota devolutiva es la no radicación en orden de los respectivos oficios librados por la autoridad judicial.

En segundo lugar, evidenció que, aunque se haya concedido el recurso de apelación, éste no se encuentra en trámite, en tanto la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral certificó que no existe expediente en trámite ante dicha instancia, de manera que se está vulnerando el debido proceso en la actuación administrativa. Aunado a lo anterior la accionada incurre en el defecto de exceso ritual manifiesto al negarse a resolver de forma sustancial la inscripción ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia bajo una obediencia estricta de la forma de radicación ante dicha oficina, sin entrar a resolver el derecho sustancial que se requiere en el marco de sus competencias, esta situación que va en contravía del derecho al debido proceso y por lo tanto se concedió el amparo solicitado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 8 En tal sentido, ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Quindío, resolver de fondo el derecho sustancial de la actuación administrativa de forma integral respecto a los oficios radicados para el folio de matrícula inmobiliaria número 280-9554 correspondiente al cumplimiento de la orden de inscripción de la demanda emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Impugnación. Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío 5. Dentro del término legal otorgado, la entidad informa que dentro del término legal concedido en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela se adjunta constancia de inscripción y certificado de tradición y libertad del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 280-9554, en donde se observa el registro la medida cautelar de demanda en proceso de pertenencia, inscrita en anotación # 55, por tal motivo se da cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia. Sustenta que, no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de este tipo de acciones, por cuanto aún se encuentra en trámite procedimiento en sede administrativa del recurso de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro de conformidad a la Ley 1437 del 2011, lo cual no representa una violación a derecho fundamental alguno, recordando que mediante este mecanismo se está prohibido proteger posibles vulneración futuras, inciertas y que no han ocurrido.

Solicita se revoque total e integral del contenido de la sentencia de instancia, por cuanto no cumple con lineamientos y requisitos de inmediatez y subsidiariedad, protegiendo con este derechos futuros e inciertos Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió pronunciamiento dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la accionada dar cumplimiento a la orden de inscripción de la demanda, o si contrario a ello, la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 9 Una vez establecido lo anterior, deberá determinarse de ser el caso, si con la expedición de la constancia de inscripción y certificado de tradición y libertad del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 280-9554 impreso el 23 de octubre de 2025, y el registro de la medida cautelar de demanda en proceso de pertenencia, inscrita en anotación # 556, se dio cumplimiento a la sentencia que se revisa.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental al debido proceso iii) Del procedimiento de registro. iv) Caso concreto. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo 6 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 10-23 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 10 transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad) 7.

Del derecho fundamental al debido proceso. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia8.

Al respecto la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1082 de 20129 precisó el debido proceso constituye una garantía de carácter fundamental y se aplica a toda actuación desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos, en este sentido la actuación de las autoridades debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos, de esta manera se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria.

La Corte Constitucional en sentencia T-132 de 201910, hizo referencia al debido proceso administrativo, al señalar lo siguiente: «5.3. Igualmente, esta Corporación ha indicado que el debido proceso conlleva para las autoridades administrativas garantizar la correcta producción de sus actos11, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias 7 sentencia T-032 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 Sentencia C-980/10 9 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 10 Sentencia T-132/2019.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 11 Sentencia T-957 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 11 administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”12.

(…) 5.5. Sobre el particular, en la Sentencia C-1189 de 200513, esta Corte diferenció entre las garantías previas y posteriores del derecho al debido proceso administrativo, indicando que las primeras se relacionan con aquellas prerrogativas mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento, tales como el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, la autonomía e independencia de las autoridades que conocen de la causa, entre otras.

Asimismo, en relación con las segundas, la Sala Plena expresó que estas se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía administrativa y los instrumentos disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.6. Adicionalmente, este Tribunal ha reiterado que “cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones”14».

De esta forma, el debido proceso conlleva para la administración pública que todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos se deben desarrollar y garantizar la defensa de los interés de las personas, al señalarle a estos los medios de impugnación previstos para controvertir las decisiones administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses.

Del procedimiento de registro. En la sentencia C-185 de 200315, la Corte Constitucional señaló que «la función registral, al estar inspirada por el principio de publicidad, garantiza condiciones de seguridad en el tráfico económico y en la circulación de la riqueza inmobiliaria, facilita el perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos y asegura las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negocial.» Asimismo, en la providencia se consideró que las normas legales que desarrollan el principio de publicidad registral “se constituyen en desarrollo normativo de los artículos 58 (derechos adquiridos) y 333 (libertad de empresa) y concretan los principios y derechos de los artículos 20 (derecho a la información), 23 (derecho de petición), 74 (libre acceso a los documentos públicos) y 209 (principio de publicidad de la función pública) de la Constitución». 12 Cfr. Sentencias T-442 de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez) y C-980 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 13 M.P. Huberto Antonio Sierra Porto. 14 Sentencia T-010 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 15 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 12 De manera más reciente la Corte Constitucional efectuó pronunciamiento, a través de la sentencia T-585 de 201916, al señalar los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso y que son pertinentes para resolver el presente caso: «(…) 92.

El registro de la propiedad de un bien inmueble es, conforme al artículo 1 de la Ley 1579 de 2012, un servicio público prestado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos. El Consejo de Estado ha indicado que el registro es una actividad organizada prestada directamente por el Estado, que se dirige a satisfacer necesidades de interés general de forma regular y continua y que tiene como fin garantizar la seguridad jurídica y la legalidad en relación con los derechos reales que se constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan sobre con los bienes inmuebles17.

Este ejercicio, a su vez, se cumple a través del ejercicio de la función pública y de la función administrativa, que también está al servicio de los intereses generales18. 93. En ese sentido, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que, en materia de registro de títulos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el procedimiento debe estar enmarcado, entre otros, por los conceptos de eficacia, economía y celeridad19, consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia. 94.

Esto implica, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que la autoridad pública debe ofrecer al interesado todos los medios necesarios para que su solicitud sea contestada de la forma más adecuada y que la respuesta se dé en un plazo razonable 20. Asimismo, el procedimiento de registro está sometido a unos principios, conforme al artículo 3 de la Ley 1579 de 2012 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado21. 95.

El primer principio es la rogación. Éste consiste en que el registrador no podrá hacer, salvo excepción legal, inscripciones de manera oficiosa22, sino que éstas se realizan a solicitud de la parte interesada, del notario, por orden judicial o administrativa, según el artículo 3 literal a) de la Ley 1579 de 2012. 96. El segundo principio es la especialidad.

El artículo 3 literal b) de la Ley 1579 de 2012 consagra que a cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, que consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien. Al respecto indica el Consejo de Estado que, por una parte, solo se matricula en cada folio los bienes inmuebles por naturaleza y, por otra parte, sólo se inscriben la propiedad privada y los demás derechos reales inmobiliarios y las situaciones que los gravan o limitan23. 97.

El tercer principio es la prioridad o rango. El artículo 3 literal c) de la Ley 1579 de 2012 establece que, salvo las excepciones establecidas por la ley, el acto registrable que primero se radique tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aun si éste haya sido expedido con fecha anterior; 16 M.P. Alberto Rojas Ríos 17 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, p. 95. 18 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, p. 95. 19 C. Const., sentencia de tutela T- 347 de 1993.

C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, p. 95. 20 Cfr. C. Const., sentencia de tutela T- 347 de 1993. 21 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, p. 85. 23 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, p. 85.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 13 mientras que el Consejo de Estado sostiene que este principio impone la obligación al registrador de hacer las inscripciones según el orden que le sean solicitadas, lo cual implica que los turnos son inalterables24. 98.

El cuarto principio es la legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción, según el artículo 3 literal d) de la Ley 1579 de 2012. Este principio se concreta, según el Consejo de Estado, en la función calificadora, según la cual, el registrador debe examinar y calificar tanto el título como el folio registral y, si éstos se ajustan a la ley, proceder a la inscripción del título25. 99.

Asimismo, este principio significa que el registrador debe cumplir sus competencias constitucionales y legales con seguimiento estricto -rigor- de los principios -constitucionales y legales- y de las normas legales vigentes26. En ese sentido, el registrador deberá verificar el cumplimiento de los siguientes pasos para proceder a la inscripción del título27: a) que se presente el título ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; b) que el registrador sea competente para realizar la inscripción; c) que la inscripción se haga conforme al principio de rogación; d) que la solicitud se haga dentro del término previsto para ello; e) que se indique la procedencia inmediata del derecho afectado con la inscripción y; f) que la inscripción en el folio de matrícula corresponda al inmueble objeto del título respectivo. 100.

El quinto principio es el de legitimidad. El artículo 3 literal e) de la Ley 1579 de 2012 consagra que los asientos registrables gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario. Esto implica, según el Consejo de Estado, que se presume el derecho inscrito existe en favor de quien aparece en el registro y el derecho cancelado se encuentra extinguido28. 101.

El sexto principio es el tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble -salvo la falsa tradición-, según el artículo 3 literal f) de la Ley 1579 de 2012. El Consejo de Estado ha sostenido que el tracto sucesivo debe entenderse como el conjunto de inscripciones hechas en el folio real29.

Cada inscripción debe ser derivación de la anterior y así sucesivamente30. 102. Para comprender los principios y deberes del servicio público de registro en el presente caso, es necesario enunciar el procedimiento –y los respectivos pasos– del registro de títulos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos e indicar en cuál momento los deberes constitucionales se concretan. 103.

El artículo 13 de la Ley 1579 de 2012 establece que el registro de un título o de documentos se compone de cuatro etapas, a saber: a) la radicación; b) la calificación; c) la inscripción y; d) la constancia de haberse ejecutado la inscripción. 104. La radicación consiste en el acto de recibir la solicitud de inscripción del título o del documento y de radicar en el Libro Radicador la solicitud, conforme 24 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, p. 86. 25 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, pp. 86, 98ss. 26 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, p. 98. 27 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, pp. 101s. 28 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, p. 87. 29 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, p. 87. 30 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, p. 87.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 14 al artículo 14 inciso 1 de la Ley 1579 de 2012. La radicación deberá indicar la fecha y hora del recibo, el número de orden sucesivo anual, la naturaleza del título, su fecha, lugar y oficina de origen, así como el nombre del funcionario que recibe la solicitud. 105.

La calificación es el análisis jurídico que hace el funcionario competente, en el cual se examinan los títulos o documentos y se comprueba si éstos cumplen con los requisitos legales para ser registrados, según el artículo 16 inciso 1 de la Ley 1579 de 2019. Esta etapa debe revisarse desde dos elementos. El primero de ellos es el alcance de la calificación; mientras que el segundo se refiere las facultades derivadas de la calificación. 106.

Respecto al alcance de la calificación, el Consejo de Estado ha sostenido, que la revisión de los títulos o documentos es restringida31. El artículo 16 parágrafo 1 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 establece como requisitos del registro la identificación plena del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el sistema métrico decimal y los intervinientes por su documento de identidad.

Esto significa, según el Consejo de Estado, que la calificación de los títulos no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad32 y, por tanto, no se extiende al estudio de la legalidad y validez del acto mismo, pues este estudio es competencia del juez ordinario o contencioso administrativo33. De lo contrario, se usurparían las competencias de los jueces34. 107.

Esto no implica, sin embargo, que la calificación sea un acto mecánico. Los registradores se encuentran facultados -y deben- realizar una valoración jurídica que les permita establecer, si la inscripción del título es legalmente admisible y cuál es la naturaleza jurídica del acto, a fin de ubicarlo en la clasificación y columnas pertinentes35.

Ello implica que el registrador debe realizar un examen y una comprobación integral de todos los requisitos establecidos por la ley, de tal forma que la respuesta que le brinde al ciudadano sea también integral. En otras palabras, si el registrador considera que el título o documento sometido al trámite de inscripción no cumple con varios requisitos, aquel deberá indicarle en un único momento al ciudadano cuáles son y cómo subsanarlos; lo contrario –un examen y una comprobación por cada requisito– significaría someter al ciudadano al castillo kafkiano y, por tanto, a cargas desproporcionadas. 108.

La Sala Novena de Revisión considera, además, que la valoración jurídica implica una apreciación conjunta del título -razonabilidad-, especialmente cuando éste sea una decisión judicial. La función del juez ordinario en los procesos de declaración de pertenencia consiste en declarar la prescripción extraordinaria de un bien, identificado mediante instrumentos como el certificado emitido por el registrador de instrumentos públicos, en el cual consten las personas titulares de los derechos reales principales, y la cédula catastral.

En ese sentido, el juez ordinario podrá ordenar, en su parte resolutiva, que se inscriba un bien inmueble identificado según el certificado de tradición y libertad, así como la cédula catastral; esto implica, que el registrador tendrá que 31 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, pp. 100ss. 32 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, p. 101. 33 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, p. 100. 34 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, pp. 100s. 35 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, p. 101.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 15 revisar tanto la sentencia como los documentos de identificación del inmueble, para proceder a la calificación del título. 109.

En cuanto a las facultades, el Consejo de Estado sostiene que el ordenamiento jurídico le otorga amplias facultades al registrador al momento de efectuar la calificación del título o instrumento, entre ellas las facultades de suspender el trámite de inscripción, cuando se determine que el título no cumple con los requisitos legales36. 110.

Si el análisis concluye que el título sometido a registro no cumple con los requisitos, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que el funcionario procederá a inadmitir la solicitud de registro, mediante la elaboración de una nota devolutiva que indicará claramente los hechos y los fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución de la solicitud.

Asimismo, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que la nota devolutiva informará sobre los recursos que se podrán interponer contra ésta, conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o de las normas que lo modifiquen. 111. Si, por el contrario, se concluye en el análisis que el título sometido a registro cumple con los requisitos legales, se procederá a la inscripción de este.

El artículo 20 inciso 1 de la Ley 1579 de 2012 entiende la inscripción como la anotación en la matrícula inmobiliaria. La anotación, a su vez, debe hacerse según el orden de radicación e indicar la naturaleza jurídica del acto a inscribir, el número de radicación que le haya correspondido al título y la indicación del año con sus dos cifras terminales. 112.

Una vez hecha la inscripción, se procede a emitir la constancia de inscripción, es decir, se emite un formato con expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos, así como la firma del registrador, conforme al artículo 21 de la Ley 1579 de 2019. 113.

El registro de un título en el folio de matrícula inmobiliaria crea dos efectos, según la jurisprudencia del Consejo de Estado37. El primero consiste en la transmisión de derechos sobre los inmuebles, es decir, que la propiedad y demás derechos reales respecto de bienes inmuebles sólo existen y se transmiten mediante la inscripción del título en la matrícula inmobiliaria38.

El segundo efecto consiste en que opera el principio de publicidad. Ello significa que39: a) la situación jurídica de los bienes inmuebles se exterioriza por el registro; b) cada persona puede tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica del bien inmueble y; c) el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece, puesto que así lo dice el registro.

En tal sentido, se tiene que el registro de propiedad de un bien inmueble se dirige a satisfacer necesidades de interés general de forma regular y continua y que tiene como fin garantizar la seguridad jurídica y la legalidad en relación con los derechos reales que se constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan sobre los bienes inmuebles.

Asimismo, 36 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, p. 98. 37 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez. 38 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, p. 103. 39 C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, p. 104.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 16 según la jurisprudencia del Consejo de Estado, crea dos efectos, el primero consiste en la transmisión de derechos sobre los inmuebles, y el segundo, consiste en que opera el principio de publicidad, esto es, i) La situación jurídica de los bienes inmuebles se exterioriza por el registro, ii) Cada persona puede tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica del bien inmueble, y iii) El derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la accionante presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y propiedad privada, por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia (Quindío), ante la negativa de esta última de inscribir la medida cautelar de demanda ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso de pertenencia orden que fue dada por medio de los oficios del 2 de julio de 2024 y del 26 de marzo de 2025.

Mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, ante la negativa de la inscripción de demanda ordenada mediante oficios librados por la autoridad judicial, aclarando que aunque se haya concedido el recurso de apelación, este no se encuentra en trámite, pues la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral certificó que no existe expediente en trámite, ordenándose así dar cumplimiento de la orden de inscripción de la demanda.

Inconforme con lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Quindío, informó el cumplimiento respecto de la inscripción y certificado de tradición y libertad del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 280-9554, al realizar el registro la medida cautelar de demanda en proceso de pertenencia, inscrita en anotación # 55.

No obstante lo anterior, manifestó su desacuerdo con la sentencia al señalar que, aún se encuentra en trámite el recurso de apelación en sede administrativa para ser resuelto de fondo por la no inscripción la medida cautelar dentro proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, por lo tanto, al no cumplir con los requisitos legales para la inscripción, se contraría el efecto suspensivo con el recurso de apelación, incumpliéndose además, con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de este tipo de acciones.

Así las cosas, una vez revisado el expediente la Sala encuentra probado lo siguiente: Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 17 -Se aportó copia de la solicitud de corrección de oficio N°2023-00184-631 en fecha 23 de febrero de 2024, por parte del apoderado de la accionante, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia40, en la que dispuso: «ASUNTO: SOLICITUD DE CORRECCION DE OFICIO No. 2023-00184-631 DEMANDANTE: VIVIANA PATRICIA MURILLO ARCILA DEMANDADO: SOCIEDAD INMOBILIARIA EL ROSARIO LTDA ENLIQUIDACIÓN RADICADO: 63001-31-05-002-2023-00251-00 JORGE MARIO NAVARRO MINOTTA, actuando como apoderado de la parte demandante, solicito que se sirva corregir de nuevo el oficio No. 2023-00184-631 del 12 de enero de esta anualidad, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, con el fin de que ellos realicen los trámites en relación con la radicación de las medidas cautelares ordenadas por su Despacho Judicial, toda vez que este, fue enviado con remisión al correo electrónico: beadolfo72@gmail.com, cuando el apoderado cuenta con su correo principal para notificaciones: jorgemarionavarro@gmail.com y la demandante: viviana_murillo@gmail.com, de la forma como quedo establecido en su Auto del día anterior.» -Obra oficio SNR2025EE-110736-1 - 13 junio 2025 41, por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito, señalando y el oficio SNR2025EE-110736-1 de esa misma fecha42, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, indicando lo siguiente: «De manera atenta, le informamos que el documento de la referencia fue inadmitido en el registro, por las razones expuestas en el acto administrativo adjunto - Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012». -Se aportó nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, del 12 de junio de 202543de la cual se desprende lo siguiente: «El documento OFICIO Nro. 2023-00251-153 del 26-03-2025 de JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de ARMENIA fue presentado para su inscripción como solicitud de registro de documentos con Radicacion:2025-280-6- 5525 vinculado a la Matricula Inmobiliaria: Y CERTIFICADOS ASOCIADOS: 2025-280-1-37516 Conforme con el principio de Legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: 1: EL DOCUMENTO QUE SE PRETENDE ACLARAR NO HA SIDO REGISTRADO (ART. 29 DE LA LEY 1579 DE 2012).

O DOCUMENTO A RATIFICAR POR MEDIO DEL PRESENTE DOCUMENTO. 40 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004DemandaYAnexos(.pdf) NroActua 2. Fl.9-10 41 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004DemandaYAnexos(.pdf) NroActua 2. Fl.12-14 42 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004DemandaYAnexos(.pdf) NroActua 2. Fl.14-15 43 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004DemandaYAnexos(.pdf) NroActua 2. Fl.16-17 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 18 DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 3 LITERAL A, 14, 16 Y 18 DE LA LEY 1579 DEL 2012, RADICAR JUNTO EL PRESENTE DOCUMENTO DE RATIFICACIÓN, EL OFICIO 2023-00184-088 DEL 23/02/2024 PROFERIDO POR EL JUZGADO 2 CIVIL CIRCUITO ARMENIA, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENO LA INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DEMANDA.

RECORDANDO QUE PARA LA RADICACIÓN DE DOCUMENTOS DEBE CUMPLIR CON LA INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA # 05 DE 2022 PROFERIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. DOCUMENTO RADICADO: D:121/04 21/04/2025. UNA VEZ SUBSANADA(S) LA(S) CAUSAL(ES) QUE MOTIVO LA NEGATIVA DE, INSCRIPCION, FAVOR RADICAR NUEVAMENTE EN ESTA OFICINA, EL DOCUMENTO PARA SU CORRESPONDIENTE TRAMITE: ADJUNTANDO LA PRESENTE NOTA DEVOLUTIVA.

CUANDO LA CAUSAL O LAS CAUSALES QUE RECHAZA (N) LA INSCRIPCION DEL DOCUMENTO NO SEA (N) SUBSANABLE (S), SE CONFIGURE EL PAGO DE LO NO DEBIDO, SE PRODUZCAN PAGOS EN EXCESO O SE DESISTA DEL TRAMITE EL TERMINO PARA SOLICITAR LA'DEVOLUCION DE DINERO PARA LOS DERECHOS DE REGISTRO ES DE CUATRO (4) MESES CALENDARIO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EL REGISTRO O SE DESANOTE EL DOCUMENTO INSCRITO.

PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION DE DINERO POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE REGISTRO, DEBE DIRIGIRSE A LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE QUINDIO, EN LOS TERMINOS DEFINIDOS POR EL ARTICULO 15 DEL DECRETO 650 DE 1996. LOS ACTOS O NEGOCIOS JURIDICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4 DE LA LEY 1579 DE 2012, DEBERAN PRESENTARSE PARA SU INSCRIPCION, DENTRO DE LOS DOS (2) MESES CALENDARIO, SIGUIENTES A LA FECHA DE SU OTORGAMIENTO PARA ACTOS NOTARIALES O LA FECHA DE EJECUTORIA PARA PROVIDENCIAS JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS: VENCIDOS LOS CUALES, SE COBRARAN INTERESES MORATORIOS POR IMPUESTO DE REGISTRO, PREVISTOS EN LA LEY 223 DE 1995 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 ARTICULO

14. EXCEPTUESE DE LO ANTERIOR, LOS CASOS RELACIONADOS CON EL NEGOCIO JURIDICO DE HIPOTECA Y EL ACTO DE CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA DE QUE TRATA EL ARTICULO 28 DE LA LEY 1579 DE 2012, LOS CUALES SE DEBEN REGISTRAR DENTRO DE LOS NOVENTA (90) DIAS HABILES SIGUIENTES A SU AUTORIZACION. VENCIDO EL TERMINO REGISTRAL ANTES SENALADO, DEBERAN CONSTITUIRSE DE CONFORMIDAD CON EL PRECITADO ARTICULO.

CONTRA EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO, PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICION ANTE EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y EN SUBSIDIO, EL DE APELACION ANTE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 19 LA SUBDIRECCION DE APOYO JURIDICO REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS HABILES SIGUIENTES A SU NOTIFICACION, EN VIRTUD DE LO PREVISTO POR EL NUMERAL DOS (2) DEL ARTICULO 21 DEL DECRETО 2723 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2014, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 76 Y 77, LEY 1437 DE 2011 (CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)». -Se aportó el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte actora el 1 de julio de 202544, contra la nota devolutiva que consta en el Oficio 2023-00251-015, con fundamento en los siguientes motivos que se pasan a exponer: «Viviana Patricia Murillo Arcila, identificada con la C.C. No. 41.957.657, dentro del proceso declarativo de pertenencia bajo el radicado No. 630013103002-2023- 00251-00, por medio del presente escrito interpongo recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo proferido mediante Nota Devolutiva expedida el 12 de junio de 2025, mediante la cual se inadmitió la inscripción de la medida cautelar de demanda decretada judicialmente. 1.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia profirió auto fechado el 23 de febrero de 2024 (Oficio No. 2023-00184-088), mediante el cual decretó la inscripción de la medida cautelar de demanda en proceso de pertenencia. 2. En cumplimiento de dicho auto, se radicó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia el oficio correspondiente para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. 3.

Mediante Nota Devolutiva del 12 de junio de 2025, se negó dicha inscripción con fundamento en que "el documento que se pretende aclarar no ha sido registrado", y se exigió la radicación conjunta del oficio judicial de febrero de 2024. (…) 7. Esta negativa constituye una dilación injustificada del procedimiento, contraria al principio de buena fe procesal, al derecho de defensa y al debido proceso, configurando además un exceso ritual manifiesto, prohibido por la jurisprudencia constitucional y por la Ley 1437 de 2011.

(…) 9. Del análisis del contenido de la resolución emitida por la ORIP se advierte que la negativa de inscripción de la demanda fue sustentada en la supuesta existencia de inscripciones anteriores de medidas similares sobre el mismo predio, lo cual no constituye causal legal de inadmisión, toda vez que el artículo 375 del C.G.P. no condiciona la procedencia de la medida a la inexistencia de anotaciones anteriores, ni faculta al registrador para hacer una valoración sustancial del derecho en disputa.

(…) 11. Por lo que, la ORIP omite considerar que la inscripción de la demanda tiene naturaleza preventiva y no constituye reconocimiento de derechos reales a favor del demandante, siendo el único competente para determinar la existencia del derecho el juez de conocimiento. La negativa de inscripción priva a la parte demandante de 44 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004DemandaYAnexos(.pdf) NroActua 2. Fl.22-26 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 20 una garantía procesal fundamental y podría obstaculizar la concesión de la usucapión, como expresamente lo advirtió el juez en audiencia celebrada el 23 de febrero del presente año. 12.

Asimismo, la Oficina de Registro desconoce que la porción de terreno objeto de usucapión no corresponde a la totalidad del inmueble identificado con el citado folio, sino a una fracción del mismo, conforme a lo demostrado en el proceso judicial, siendo esta una práctica común en inmuebles de gran extensión ocupados por distintos poseedores, cuya legalización se realiza gradualmente a través de procesos de pertenencia individualizados. 13.

Corresponde exclusivamente al juez definir, con base en el acervo probatorio del proceso, la existencia de la posesión material, el área objeto de usucapión y la procedencia de la medida solicitada. En consecuencia, la función del registrador se limita a dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial, sin que le sea dable asumir competencias interpretativas ni valorativas que desborden su función de naturaleza formal y registral.

(…) Con base en lo anterior, respetuosamente solicito: 1. Se revoque en sede de reposición el acto administrativo contenido en la Nota Devolutiva del 12 de junio de 2025 y se realice la inscripción inmediata de la medida cautelar de demanda. 2. En subsidio, se conceda el recurso de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.». -Se anexó la Resolución N°SNR2025CT-007066-8 18 de julio de 202545 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del expediente 280- ND-2025- 73.

Nota devolutiva #.2025-280-6-5525». En dicha resolución se resuelve lo siguiente: «Sobre la nota devolutiva turno radicación #.2025-280-6-5525, impresa el 12/junio/2025 (07:57:39 a.m.) Con relación a los argumentos objeto del debate, al efectuarse revisión y confrontación integral tanto de la información obrante en documentos aportados: para turno radicación #s.2025-280-6-5525, esto es Oficio Nro.2023-00251-153, así como, del contenido probatorio que soporta oficio Nro.2023-00184-088 de 23/02/2024, como el Oficio Nro.2023- 00251-153 de 26/03/2025 y el oficio Nro.2023-00184-312 del 2 de julio de 2024, los antecedentes de folio de matrícula inmobiliaria número 280-9554, y la ruta de turnos radicados para el folio de matrícula 280-9554, de acuerdo al sistema de información registral SIR, se puede evidenciar lo siguiente: El folio de matrícula inmobiliaria 280-9554 identifica un predio RURAL denominado Patio Bonito, ubicado en la Vereda La Florida del municipio de Armenia, Quindío, nunca ha constado cabida del predio, que tuvo apertura el día 28/10/1975 según radicación 1975-003169, ostenta a la fecha un total de cincuenta y cuatro (54) anotaciones; desde la anotación diez (10) se 45 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004DemandaYAnexos(.pdf) NroActua 2. Fl.27-34 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 21 desprendieron bastantes unidades inmobiliarias, reglamento propiedad horizontal desde once (11) bloques; así como ventas parciales; declaraciones sobre construcción de mejoras y compraventas de mejoras en unas menores porciones de terrenos, en suma, denotando enajenaciones de cosa ajena; proliferaron demandas en procesos de pertenencia y adjudicaciones en procesos judiciales de pertenencia; por tanto, se evidencia que se agotaron bastantes anotaciones en la denominada falsa tradición. Ahora bien, conforme trazabilidad de los documentos que han sido radicados por sistema SIR para el predio distinguido con folio 280-9554, durante las vigencias fiscales 2024 y lo corrido de 2025, se evidencia que la parte procesal interesada, radicó debidamente ante la oficina de registro de Armenia, únicamente los siguientes documentos: Oficio Nro.2023-00184-088 de 23/02/2024, con el turno documento #2024-280- 6-3036; y el Oficio Nro.2023-00251-153 de 26/03/2025, con el turno documento #2025-280-6-5525.

Es pertinente traer a colación que, el primero de los documentos (Oficio Nro.2023- 00184- 088 de 23/02/2024) y su radicación en 2024, ordena inscribir la medida cautelar demanda, que fue materia de suspensión a prevención conforme acto administrativo, con base al artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, que finalizado el término de treinta (30) días y no se allegó respuesta debidamente radicada ante la oficina de registro Armenia, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, y por consiguiente debió ser devuelto sin registrar, el 05 de julio de 2024, expresando la oficina de registro, lo siguiente: (…) El segundo oficio es el que hoy es materia de los recursos, (Oficio Nro.2023- 00251-153 de 26/03/2025) expedido 26/03/2025 y turnado hasta el 21/04/2025, y pese a que expresa RATIFICAR y TRANSCRIBIR segundo inciso del auto de 26/06/2024, e INSISTE en el registro de la medida cautelar de DEMANDA, la parte procesal interesada omite volver a turnar el primer oficio, es decir, el ratificado: Oficio Nro.2023-00184-088 de 23/02/2024.

Es de anotar que, dadas las circunstancias, ambos oficios constituyen una unidad inescindible, y deben ser radicados en el estricto orden, con base a la debida línea de tiempo en que fueron expedidos, y con base a los actos que en cada uno de ellos se representan de acuerdo a su contenido (…) Por consiguiente, vistos los documentos en la debida línea de tiempo, el contenido sustancial de los mismos, la forma de su radicación, es claro y evidente que le asiste razón al abogado calificador código 70805 de la oficina de registro Armenia, frente a los motivos, razones y normas expuestos en el mencionado acto administrativo correspondiente al turno documento #2025-280-6-5525.

En suma, de los argumentos de la nota devolutiva, son muy notorias omisiones incurridas en el procedimiento de radicación de los documentos por parte de la parte procesal interesada, que han debido ser presentados para la inscripción de la referida medida cautelar de DEMANDA y su oficio aclaratorio y/o ratificatorio emanados por el despacho judicial, en la debida forma para su debida inscripción. Es menester recalcar que el Estatuto de Registro, en el tema de la calificación por parte del procedimiento de estudio del documento estatuye: Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 22 «Artículo 16.

Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. (..)» Debemos recordar que, los objetivos básicos del registro de la propiedad inmueble son los de servir de medio de tradición de los bienes raíces, dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los mismos bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones, poniendo al alcance de todos el estado jurídico de la propiedad inmueble, y revestir de medio probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción, única manera de que surtan efectos respecto de terceros.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Negar el recurso de reposición interpuesto por la señora Viviana Patricia Murillo Arcila CC 41957657 contra nota devolutiva con turno documento #.2025-280-6-5525, por las razones expuestas en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar la nota devolutiva Turno #.2025-280-6- 5525, notificada en debida forma el 01 de julio de 2025 por las razones argumentadas en la parte considerativa de esta Resolución.

ARTICULO TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, conceder el Recurso de Apelación para ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro (Art.21 Decreto 2723 de 29/12/2014)» -Está el Oficio ORIP -170.1.8 del 30 de julio de 202546, mediante el cual el registrador traslada el expediente a segunda instancia. -Obra constancia de no existencia del expediente del 9 de octubre de 202547 por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que señala: «CONSTANCIA DE NO EXISTENCIA DE EXPEDIENTE ACCIÓN DE TUTELA 2025-294 Se hace constar que el día 9 de octubre de 2025, a la 1:00 p.m., se consultó la Base de Datos de Segunda Instancia (Excel y SISG) de La Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, con los siguientes datos: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MEDELLIN ZONA SUR NOMBRE ACCIONANTE: Viviana Patricia Murillo Arcila MATRÍCULA INMOBILIARIA: 280-9554 ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia (Quindío) Se confirma que, a la fecha, en La Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, NO EXISTE EXPEDIENTE EN TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA, relacionado con la información aportada». 46 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folio 60 47 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorial. 29Recepcionmemor_SNR2025EE2533251_NoE(.pdf) NroActua 8 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 23 -Esta el Oficio N°2023-00184-312 02 de julio de 202448 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dirigido a la Oficina de Registro e instrumentos Públicos de Armenia, diciendo: «(…) Por medio del presente, me permito informarle (s) que el Juzgado Segundo Civil Circuito de Armenia, actuando dentro del proceso del asunto, mediante auto del 15 de diciembre de 2023, auto del 22 de febrero de 2024 y auto del 26 de junio de 2024, dispuso:

CUARTO: ORDENAR la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 280-9554 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (Q).

QUINTO: Se dispone remitirle oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia para que inscriba la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280- 9554, lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante persigue la titularidad a través de la prescripción adquisitiva de dominio. Por lo anterior se les solicita comedidamente obrar de conformidad y la respuesta hacerla llegar únicamente al correo j02cctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co indicando en el asunto, el juzgado de destino y el número del expediente». -Se encuentra en el expediente el Oficio N°2023-00251-153 del 26 de marzo de 202549, señalando que: Mediante el presente informo que el Juzgado Segundo Civil Circuito de Armenia, dentro del proceso del asunto, profirió auto del 20 de marzo de 2025 en el que dispuso: “7.2 La oficina de Instrumentos Públicos de Armenia no ha inscrito la demanda, por lo que por medio de secretaria se ordena ratificar y transcribir según su tenor literal el inciso segundo del contenido del auto de fecha 26 junio de 2024 que milita en el documento No. 050, así: Se dispone, remitirle nuevamente y por tercera vez oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia para que inscriba la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280- 9554, lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante persigue la titularidad a través de la prescripción adquisitiva de dominio.

Así las cosas, se ordena remitir el oficio insistiendo en la medida con copia al nuevo apoderado judicial so pena del inicio de incidente de desacato contra la referida autoridad administrativa según el trámite previsto en los artículos 43 numeral 3 del Código General del Proceso. 48 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso. 004DemandaYAnexos(.pdf) NroActua 2. Fl.20-21 49 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004DemandaYAnexos(.pdf) NroActua 2. Fl.18-19 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 24 Se concede un término de diez (10) días.” Por lo anterior se les solicita comedidamente obrar de conformidad y la respuesta hacerla llegar únicamente al correo j02cctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co indicando en el asunto, el juzgado de destino y el número del expediente.

Se remite el oficio con copia al apoderado judicial de la parte actora contacto@felipecardozoabogado.com». -Se anexó el oficio 2023-00251-418 del 18 de julio de 202550, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, se dirige a la Oficina de Registro e instrumentos Públicos de Armenia, indicando: «Por medio del presente, me permito informarle (s) que el Juzgado Segundo Civil Circuito de Armenia, actuando dentro del proceso del asunto, mediante auto del 17 de julio de 2025 dispuso entre otros: “(…) b- Oficiar al doctor Juan Sebastián Aguirre Garzón en su condición de Profesional Especializado 2028-16, Coordinador ORIP - Armenia - Dirección Regional Andina para que remita los actos administrativos que resuelvan los recursos formulados relacionados con la medida cautelar decretada por este despacho sobre el inmueble identificado con la M.I. 280-9554.

Por Secretaría comunicar lo aquí dispuesto a al doctor Juan Sebastián Aguirre Garzón en su condición de Profesional Especializado 2028-16, Coordinador ORIP - Armenia - Dirección Regional Andina (doc. 86)» -Se aportó el Oficio SDC 400 snr2025 EE-176932-1 del 08 de agosto de 202551 de la Superintendencia de Notariado y Registro dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito, lo anterior dando respuesta al oficio 2023-00251-418 del 18 de julio de 2025, en el que indica que: «Asunto: Respuesta al oficio No. 2023-00251-418 del 18 de julio de 2025.

Radicado: 2023-00251-00. Demandante: Viviana Patricia Murillo Arcila. Demandado: Sociedad Inmobiliaria El Rosario LTDA. “En liquidación”. Radicados Superintendencia: SNR2025ER-150521-2 del 21 de julio de 2025. Reciba un Cordial saludo, En atención al asunto de la referencia, en el cual nos informan que mediante auto se dispuso comunicar a la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre la admisión de la demanda de pertenencia, la referida entidad trasladó internamente a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, (en adelante SDPRFT) como dependencia responsable, con el fin de que se efectúen las declaraciones que se consideren pertinentes, conforme lo señalado en el numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso, por lo que procedemos a dar respuesta a su requerimiento, en los siguientes términos: 50 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004DemandaYAnexos(.pdf) NroActua 2. Fl.43-44 51 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004DemandaYAnexos(.pdf) NroActua 2. Fl.38-39 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 25 La SDPRFT, solo tiene acceso a la información que se encuentra publicitada en cada folio de matrícula inmobiliaria, la cual se consulta a través de los sistemas misionales (VUR), Folio Magnético y Sistema de Información Registral (SIR), ya que los documentos que sirven de soporte para las inscripciones en las matrículas inmobiliarias, se encuentran en cada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP), por lo tanto, se hace la salvedad que el presente documento no constituye un estudio de títulos, ya que es el resultado de la validación de la información publicitada en el registro.

Al respecto, se recuerda lo señalado en el numeral 6 del artículo 375 de la Ley 1564 de 2012, donde se indica que “en el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.” Por su parte, el numeral 5 del artículo 375 ibídem, establece que, en las demandas de pertenencia sobre bienes privados, salvo norma especial, “a la demanda deberá acompañarse un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro”.

En este sentido, el artículo 69 de la Ley 1579 de 2012, establece que es obligación de las ORIP del país, expedir los certificados especiales para pertenencia, tal como se señala: “(…) Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos expedirán, a solicitud del interesado, los certificados para aportar a procesos de prescripción adquisitiva del dominio, (…)”.

De tal manera que si el certificado indica que figura un particular como titular (es) de derechos reales principales, sobre el bien inmueble objeto de certificación, se trataría de un predio de dominio privado; contrario sensu, es decir, cuando el certificado indica que no figura titular o titulares de derechos reales principales o que el inmueble no presenta antecedente registral en esa oficina, se trataría de un predio no susceptible de adquirirse mediante el proceso de pertenencia a través del procedimiento regulado en el artículo 375 de la Ley 1564 de 2012.

(…) Una vez recibida la solicitud se procedió a realizar el análisis jurídico al folio de matrícula inmobiliaria No. 280- 9554 de la ORIP de Armenia pudiéndose constatar que el inmueble proviene de actos jurídicos que acreditan propiedad privada. Observaciones: Medidas cautelares: En folio objeto de consulta se observan inscritos y vigentes varios procesos de pertenencia diferentes a los mencionados en su solicitud.

Inscripción de la demanda: En el folio objeto de consulta no se evidencia inscrita la demanda de pertenencia relacionada en su solicitud. Para terminar, se hace énfasis en que el estudio de la tradición se realizó con sustento en la información contenida en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 26 puesto que no se tuvo acceso a los documentos antecedentes que la soportan, toda vez que estos hacen parte del archivo de la ORIP». - La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, allegó constancia del 23 de octubre de 202552, frente a la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 280-9554, en donde se observa el registro la medida cautelar de demanda en proceso de pertenencia, inscrita en anotación # 55. -Por su parte la Superintendencia de Notariado y Registro, allegó memorando No. SNR2025IE-030895-3 del 24 de octubre de 202553, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia, indicando lo siguiente: «PROCESO: REQUERIMIENTO INFORME CUMPLIMIENTO FALLO DE ACCION DE TUTELA No. 2025-00083 DE VIVIANA PATRICIA MURILLO ARCILA ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE ARMENIA VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (…) Esta Delegada para el registro en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control que realiza a las Oficinas de Instrumentos Públicos del País, en el marco de nuestras competencias funcionales, de acuerdo con las estipulaciones del artículo 23, numeral 2, del Decreto 2723 de 2014, modificado por el artículo 5 del decreto 1554 de 2022, lo requiere para que: 1- Se informe el estado de la remisión del expediente No. 280-ND-2025- 73, correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la Nota Devolutiva No. 2025-280-6-5525, a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución No. SNR2025CT-007066-8 del 18 de julio de 2025, mediante la cual se concedió dicho recurso ante la mencionada 52Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folio 11-24 53 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 27 Subdirección. Lo anterior, toda vez que en la contestación de la acción de tutela No. 63001-40-88-001-2025-00294-00, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral manifestó que, consultada su base de datos, no se encontró expediente alguno relacionado con la matrícula inmobiliaria No. 280-9554 ni con la accionante, lo que permite inferir que no se ha surtido el trámite de segunda instancia en sede administrativa. 2- Se sirva dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío, en Fallo de tutela No. 2025-00083 de fecha 22 de octubre de 2025, en el sentido de: “resuelva el derecho sustancial de la actuación administrativa de forma integral respecto a los oficios radicados para el folio de matrícula inmobiliaria número 280-9554 correspondiente al cumplimiento de la orden de inscripción de la demanda emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia del proceso verbal de declaración de pertenencia instauró la señora VIVIANA PATRICIA MURILLO ARCILA, en contra de la SOCIEDAD INMOBILIARIA EL ROSARIO LTDA EN LIQUIDACIÓN Y PERSONAS INDETERMINADAS, proceso con la radicación nro. 630013103002-2023-00251- 00 (…).” 3- Allegue los soportes documentales que acrediten el traslado del expediente No. 280-ND-2025-73 a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro y el cabal cumplimiento de la orden impartida en Fallo de tutela No. 2025-00083 de fecha 22 de octubre de 2025.

Asunto de conocimiento exclusivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a su cargo, en virtud a las potestades, funciones y el principio de autonomía en el ejercicio de la función registral, que otorga la Ley 1579 de 2012, artículos 1, 5, 16, 22, 59, 92 y 93, máxime cuando todo el soporte documental respecto del asunto que nos ocupa obra en los archivos de dicha Oficina».

Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que la acción de tutela resulta procedente, como quiera que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en cabeza de la actora54, y la legitimación en la causa pasiva por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia 55; asimismo, respecto del requisito de inmediatez, debe indicarse que si bien existen hechos que datan del año 2024, lo cierto es que se evidencian actuaciones indefinidas a la fecha que permiten determinar con flexibilidad tal requisito56, al igual que el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que se controvierte una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, éste último sobre el cual 54 La accionante es quien alega la vulneración de los derechos fundamentales 55 Dichas entidades son las encargadas de efectuar la anotación de medida cautelar ordenadas dentro del proceso ordinario 56 Corte Constitucional -Sentencia T-087 de 2018 «…(…)bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente.

En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. » Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 28 la jurisprudencia ha advertido que es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho57.

De esta manera, se tiene que, la parte actora dio inicio al proceso judicial verbal de declaración de pertenencia en contra de la Sociedad Inmobiliaria El Rosario Ltda. en liquidación y personas indeterminadas, el cual cursa actualmente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, bajo la radicación nro. 630013103002-2023-00251-00, proceso dentro del cual se decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 280-9554 a través de los autos del 15 de diciembre de 2023, 22 de febrero de 2024 y 26 de junio de 2024, lo anterior conforme así lo reiteró dicho despacho judicial en oficios del 02 de julio de 2024, 26 de marzo de 2025 y 18 de julio de 2025.

En virtud de lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, el 12 de junio de 2025 informó nota devolutiva inadmitiendo y devolviendo el documento sin registrar, al señalar que el documento que se pretende aclarar no ha sido registrado (art. 29 de la ley 1579 de 2012), y que para la radicación de documentos debía cumplir con la instrucción administrativa # 05 de 2022 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Por consiguiente, señaló que una vez subsanada la causal que motivó la negativa de inscripción, debía radicar nuevamente en esta oficina el documento para su correspondiente trámite. Frente a dicha decisión procedía el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y en subsidio el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Así las cosas, se observa que la parte actora el 01 de julio de 2025, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el acto administrativo Nota Devolutiva 2025-280-6-5525 asociada al Oficio 2023-00251-015 del 26/03/2025, siendo resuelto el primero de ellos mediante la Resolución N°SNR2025CT- 007066-8 18 de julio de 2025, en la que se decidió negar el recurso de reposición, confirmando la nota devolutiva 2025-280-6-5525; en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual conforme al oficio ORIP - 170.1.8 del 30 de julio de 2025, si bien figura trasladado a segunda instancia, la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante constancia de fecha 09 de octubre de 2025 señaló la inexistencia del expediente.

Conforme a lo expuesto, para la Sala se configuró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, no solo por cuanto existe una orden judicial por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso en el cual se decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 280-9554 a través de 3 decisiones, lo anterior 57 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 29 conforme así lo reiteró dicho despacho judicial en los oficios del 02 de julio de 2024, 26 de marzo de 2025y 18 de julio de 2025, sino además porque desde el 1 de julio de 2025 se interpusieron los respectivos recursos vía administrativa contra la decisión que negó dicha inscripción, habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses sin que se resuelva el recurso de apelación. Al respecto, no puede obviarse que las autoridades administrativas deben garantizar la correcta producción de sus actos58, razón por la cual comprende todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses.

Lo anterior, por cuanto como se señaló párrafos atrás, existe una orden al interior de un proceso judicial para la inscripción de una demanda en un folio de matrícula inmobiliaria, inscripción que lejos de adjudicar un bien a una parte en concreto, lo que permite es garantizar la seguridad jurídica y la legalidad en relación con los derechos reales, en este caso permitir que cada persona pueda tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica del bien inmueble, por consiguiente, el hecho de que no exista pronunciamiento alguno frente a la apelación presentada y que tampoco se dé cuenta del trámite que se ha impartido frente a la misma, pone a la accionante en un estado de indefinición que transgrede su derecho fundamental al debido proceso.

Por otro lado, ante la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto y la indeterminación del trámite que se le ha dado a éste según la constancia de fecha 09 de octubre de 2025 por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que afirma la inexistencia del expediente, se vulnera también el derecho fundamental de petición, toda vez que la Corte Constitucional59 ha concluido que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que «a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto»60, por consiguiente, no solo se sobrepasó el terminó para emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada a la petición incoada, sino que además, como bien se ha dicho, el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, 58 Sentencia T-957 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 59 Sentencia T-181/08.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández 60 Sentencia T-304 de 1994, MP. Jorge Arango Mejía; T-911 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-051 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 30 completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante61.

No obstante lo expuesto, si bien es cierto se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la parte actora, se tiene que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, allegó constancia del 23 de octubre de 2025 en relación a la inscripción y registro la medida cautelar de demanda decretada dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia de radicado 630013103002-2023-00251-00, en el respectivo certificado de tradición y libertad del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 280-9554, la cual fue inscrita en anotación # 55; circunstancia que deviene en efecto, como consecuencia del cumplimiento de la orden judicial de primera instancia, lo que impide la configuración un hecho superado, toda vez que, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que el hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferirse la sentencia que amparó el derecho fundamental invocado para su protección62, lo cual no se concreta, existiendo sólo el cumplimiento de la sentencia, al acatar la orden impartida por la juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales, encontrándose esta corporación limitada en este caso a confirmar la providencia señalada, conforme a las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las razones expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta 61 Corte Constitucional en sentencia T-154 de 2018, M.P José Fernando Reyes Cuartas, y sentencia T-247 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 62 Sentencia T-439 del 2018 «El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (i) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (ii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iii) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (iv) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.». Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Viviana Patricia Murillo Arcila Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío Radicado: 63001-40-88-001-2025-00294-01 31 providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 38 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente63. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 63 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.