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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-002-2021-00098-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-07-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 129 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2021-00098-01 Demandante: Amparo Ortiz Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 073 del 18 de julio de 2025 Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Amparo Ortiz Valencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2).

DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 05 de mayo de 20213, se solicitó lo siguiente4: 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo n° 001 de cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 1 a 3 del Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 2 Pretensiones 1.

Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo ficto configurado el 15 de marzo de 2021, que negó a la accionante el derecho al pago de la pensión de jubilación a los 55 años. 2. Que se declare que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios recibidos, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, 05 de abril de 2017. 3.

Que se condene a la demandada a que se reconozca y pague a la demandante una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios percibidos, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, 05 de abril de 2017. 4. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso, en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, según lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 5.

Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas. 6. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago. 7.

Que se ordene a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido el derecho y respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho. 8. Que se condene en costas a la demandada. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5: 1.

La señora Amparo Ortiz Valencia nació el 02 de marzo de 1957. 5 Páginas 3 a 5 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 3 2. La parte accionante estuvo vinculada como docente en la Escuela de Trabajo la Linda del municipio de Manizales desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993; y como docente en la Unidad de Atención Integral de la alcaldía de Líbano, Tolima desde el 01 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 1995. 3.

La accionante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios a la Comisión Nacional de Regalías – Departamento Nacional de Planeación desde el 01 de junio de 1996 hasta el 30 de diciembre de 1996. 4. La accionante fue vinculada por contrato docente por medio de la Cooperativa Multiactiva de Educación de Caldas en la Institución Rafael Pombo del municipio de Viterbo, Caldas, desde el 12 de febrero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998. 5.

La parte accionante estuvo vinculada como docente por medio de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en la Institución Educativa Colegio Siete de Agosto, desde el 21 de junio de 1999 hasta el 15 de agosto de 1999. 6. La señora Amparo Ortiz fue vinculada por autorización n° 749 del 06 de septiembre de 1999 en la Secretaría de Educación Departamental, como docente en la Institución Educativa Colegio Alfonso López Pumarejo. 7.

La accionante estuvo vinculada por contrato docente por medio de la Corporación Instituto Integral de Programas Educativos y de Extensión Comunitaria IIPEE en convenio con la Secretaría de Educación de Caldas, desde el 31 de agosto de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2000. 8. La señora Amparo Ortiz prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa Instituto Efrén Cardona Chica, en virtud de las siguientes órdenes de prestación de servicios: i) Autorización n° 956 del 20 de marzo del 2001; ii) Autorización n° 328 del 04 de febrero de 2002; y iii) Autorización n° 495 del 27 de enero de 2003. 9.

La parte demandante cuenta con aportes al antiguo ISS hoy Colpensiones acumulando 281.86 semanas de cotización. 10. Una vez surtidos todos los trámites correspondientes la parte actora fue vinculada a la docencia oficial el 23 de febrero de 2005 y hasta el 06 de diciembre de 2019. Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 4 11. Sostuvo que una vez cumplidos los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, sin obtener respuesta al respecto.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones6: Ley 33 de 1985 artículo 1º inciso 2º; Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1993, artículo 115; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 812 de 2003, artículo 81; Decreto 3752 de 2003, artículo 1 y 2.

Realizó un recorrido cronológico de la normativa aplicable a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionalizados, dejando claro que para los docentes vinculados después del 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, lo cual fue así hasta la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Advirtió que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplica las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se traba de docentes que tenían aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. Concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así la demandante no se hubiese encontrado vinculada al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al estar probada una vinculación previa al año 2003, debe aplicársele el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Agregó que la demandante acredita su vinculación al sector público en la docencia oficial, antes del 23 de junio de 2006, sin que le sea necesario acreditar que a esta fecha, se encontraba 1aborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino haber tenido una vinculación con el servicio oficial antes del 26 de junio de 2003.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término otorgado para ello, la entidad accionada contestó la demanda7 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos demandados se encuentran debidamente ajustados al ordenamiento jurídico. 6 Página 6 del archivo n° 003 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo n° 009 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 5 Propuso los medios exceptivos que denominó: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, toda vez que el acto administrativo acusado no ha perdido su presunción de legalidad; “DEMANDANTE NO ES BENEFICIARIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE SE ALEGAN”, pues la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003;

“FACTORES SALARIALES QUE INTEGRAN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN-SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019 PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO”, con base en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del veinticinco (25) de abril de 2019, proferida dentro del radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569- 01(0935-17), consideró que deben desecharse las pretensiones de la demanda;

“IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS”, en la medida que en el expediente no obran pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de actuación alguna por parte de la demandada que desvirtúe la presunción de buena fe; y “GENÉRICA”, con el fin de que se declare de oficio cualquier hecho constitutivo de una excepción previa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia8, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente. Explicó que los tiempos de servicios laborados mediante órdenes de prestación de servicios deben computarse para efectos de reconocimiento pensional y que dicho asunto ha sido claramente precisado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016. Agregó que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; y que a los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho 8 Archivo n° 021 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 6 régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres y que el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Agregó que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado, la regla jurisprudencial de la Sentencia de Unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 71 de 1988.

Esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. En punto al caso de la demandante señaló que la demandante se encontraba vinculada al servicio oficial docente en la fecha que entró en vigencia la Ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003-, por lo que le resulta aplicable el inciso primero del artículo 81 ibidem, esto es, el correspondiente a la Ley 91 de 1989.

Agregó que, en atención a que la demandante posee tiempos cotizados al ISS (hoy Colpensiones), se analizaría el cumplimiento de los requisitos a la luz de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo. Con el acervo probatorio obrante en el proceso estableció que la docente acreditó 20 años de servicios (1000 semanas) el día 05 de octubre de 2017 y por lo tanto cumplía con los requisitos previstos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, por lo que se dispondrá el reconocimiento de una pensión jubilación por aportes en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus de pensionada, con efectos fiscales a partir del 15 de diciembre de 2017, por prescripción trienal.

En relación con el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandante, indicó el fallo que debía calcularse atendiendo a los postulados de Ley 62 de 1985, con la inclusión de los factores allí enunciados siempre y cuando hayan sido devengados por la actora. Agregó que el disfrute de la prestación vitalicia otorgada no estará sujeta al retiro definitivo del servicio.

Finalmente condenó en agencias en derecho a la parte demandada por valor de $2.797.241. RECURSO DE APELACIÓN Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 7 Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia9, alegando que la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe sujetarse a lo determinado por la Ley para la expedición de actos administrativos que traten temas de reconocimiento pensional o prestacional, pues los mismos son expedidos bajo los parámetros de la Ley 91 de 1989.

Reiteró que la docente demandante estaba vinculada como docente en provisionalidad en una vacante definitiva el 28 de febrero de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 812 de 2003. Aseguró que los tiempos desde 1993 que señala la demandante no pueden tomarse para reconocimiento de pensión de jubilación por aportes, dado que para esas fechas no estaba nombrada en propiedad, sino que fueron tiempos prestados a través de la figura de contrato de prestación de servicios.

Reiteró que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, pues no está probado que cumpla con los presupuestos establecidos en el Acto Legislativo 001 de 2005 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión por aportes. Con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y no condenar en costas y agencias en derecho, pues la entidad demandada ha obrado de buena fe.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante No intervino en esta etapa procesal. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto. 9 Archivo n° 023 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 8 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 13 de marzo de 202410, y allegado el 23 de abril del 2024 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11. Admisión y alegatos. Por auto del 24 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación. Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 6 de junio de 2024 el proceso ingresó a Despacho para sentencia12, la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales delimitan la competencia del juez de segunda instancia13, en el sub examine se deben dilucidar las siguientes cuestiones: ¿El periodo en el cual la señora Amparo Ortiz Valencia se vinculó a la docencia a través de contratos de prestación de servicios es útil para efectos del reconocimiento pensional y, en particular, para ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003? 10 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo n° 07 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 De conformidad con el Artículo 328 del C.G.P. Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 9 En caso afirmativo, ¿Le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, en una cuantía del 75% del promedio de todos los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional? Tesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual el ejercicio de la función docente a través de la vinculación por contratos de prestación de servicios, por virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y pro homine, permite su cómputo para efectos pensionales.

En consecuencia, la señora Amparo Ortiz Valencia es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988. Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, el Tribunal considera preliminarmente que se encuentran acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios que debía cumplir la parte actora para acceder a la pensión de jubilación. Para despejar los problemas planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) régimen pensional aplicable y; iii) caso concreto. 1.

Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: 1. De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento que obra en el expediente, la demandante nació el 02 de marzo de 1957 por lo que cumplió 55 años de edad el día 02 de marzo de 2012. 2.

De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, al 09 de noviembre de 2020 (por ser la fecha de expedición del certificado), la señora Amparo Ortiz Valencia tenía 281.85 semanas cotizadas entre el 9 de febrero de 1979 y el 31 de octubre de 202014. 14 Página 24 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 10 3. Se acreditó la prestación de sus servicios como docente, mediante contratos de prestación de servicios, así: INSTITUCIÓN EDUCATIVA TIPO VINCULACION DESDE HASTA PRUEBA TIEMPO Escuela de Trabajo La Linda Contrato Prestación Servicios 15 febrero de 1993 30 noviembre de 1993 Pág. 4 y 5 Archivo 04 9 meses 15 días Fundación Pro Desarrollo, Líbano Tolima Contrato Prestación Servicios 01 enero 1994 30 diciembre 1995 Pág. 6 Archivo 04 2 años Secretaria Educación Municipal Viterbo Cooperativa Multiactiva de Educación de Caldas 12 de febrero de 1998 30 noviembre de 1998 Pág. 08 Archivo 04 9 meses 18 días Colegio Siete de Agosto Licencia Maternidad 21 junio 1999 15 agosto 1999 Pág. 09 Archivo 04 1 mes 24 días Secretaria de Educación Departamental Autorización 749 de 1999 Julio, septiembre a diciembre de 1999 Pág. 11 Archivo 04 Pág. 4 Archivo 19 5 meses Secretaria de Educación Departamental Contrato Corporación IIPEE 31 agosto 2000 30 diciembre 2000 Pág. 12 Archivo 04 4 meses Secretaria de Educación Departamental Autorización 956 de 2001 Mayo de 2001 Diciembre 2001 Pág. 17 Archivo 04 Pág. 4 Archivo 19 8 meses Secretaria de Educación Departamental Autorización 328 de 2002 Enero, abril a julio, septiembre, octubre de 2002 Pág. 19 Archivo 04 Pág. 4 Archivo 19 7 meses Secretaria de Educación Departamental Autorización 495 de 2003 Abril de 2003 Diciembre 2003 Pág. 21 Archivo 04 Página 4 Archivo 19 9 meses SUBTOTAL 6 años 7 meses 27 días 4.

Se vinculó en provisionalidad como docente de la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, entre los siguientes periodos: 23 de febrero a 12 de diciembre de 2005; del 27 de enero de 2006 al 12 de diciembre de 2006; del 05 de febrero al 07 de diciembre de 2007; del 24 de enero al 31 de diciembre de 2008; del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009; del 15 de febrero al 12 de diciembre de 2010; del 07 de febrero al 01 de junio de 2011; y del 07 de febrero de 2013 al 06 de diciembre de 201915.

Acumulando un subtotal de 12 años, 4 meses y 16 días. 15 Páginas 22 a 35 archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 11 3. Se demostró un total de tiempo de aportes de 21 años, 5 meses y 20 días. 2. Régimen legal aplicable Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 200316, que reguló dos eventos: i) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad. ii) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

El Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.

Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 16 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 12 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…) (Negrillas fuera de texto) 2.1. Régimen aplicable cuando la prestación el servicio, anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 fue por órdenes o contratos de prestación de servicios Tras analizar la jurisprudencia aplicable al presente asunto, el Tribunal advierte dos posibles eventos que se deben precisar al solicitar el reconocimiento del tiempo laborado como docente a través autorizaciones u ordenes de prestación de servicios.

El primero, se configura en los asuntos en los que el accionante ha tenido aunque sea una vinculación legal y reglamentaria de manera previa a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, situación de la cual, el H. Consejo de Estado, en línea pacífica17, ha determinado que se erige como una 17 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Radicación. 52001-23-33-000-2020- 01162-01 (6008-2022); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de tutela del 22 de febrero de 2024. Radicación. 11001-01-15-000-2023-07581-00.

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 13 circunstancia suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la citada normativa, lo anterior sin perjuicio de se hallen acreditados o no los requisitos de edad y tiempo de servicio.

La segunda hipótesis parte del hecho de la inexistencia de una relación legal y reglamentaria previa al 27 de julio de 2003, es decir, cuando la totalidad de las relaciones contractuales anteriores a la Ley 812 celebradas entre la parte actora y las entidades territoriales se efectuaron a través de contratos de prestación de servicios.

Frente a dicha circunstancia, la Sala advierte que el H. Consejo de Estado, ha mantenido dos tesis contrarias así18: Es importante tener en cuenta, que la actividad que desarrolló la actora es la docencia, a partir de la cual, pretende derivar determinada norma que le asigna un derecho prestacional, para la cual, debe quedar claro que el docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979.

(…) Por otra parte, si bien es cierto, que el 20 de marzo de 2013, esta Sala, reconoció a la actora el valor de las prestaciones que correspondían a las labores desarrolladas durante los años 2000 al 2002, al declarar la primacía de la realidad sobre la formalidad por los contratos de prestación de servicio que en tal periodo celebró, no es menos; que la sentencia que decide en tales términos respecto de los contratistas de servicios del Estado, no otorga la condición de servidor público, puesto que el ingreso al servicio oficial es una actividad reglada y solemne, ni reconoce salarios ni prestaciones sociales, y porque además lo reconocido se hizo a título de indemnización. Además, es pertinente precisar que el fallo también señaló que el tiempo laborado se computaría para efectos pensionales, decisión Radicación. 18001-23-33-000-2015-00172-01 (5817-2022);

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2021. Radicación. 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-14). 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 11 de mayo de 2017.

Radicación. 20001-23-33-000-2013-00222-01(1668-15). Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 14 que debe entenderse exclusivamente para el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio alrededor del régimen pensional que le resulte aplicable a la demandante, mas no, para asumir que por ese hecho se declaró la existencia de una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria, que constituye el referente funcional de la actividad docente.

De este modo, una cosa es que el tiempo laborado por prestación de servicios sea tenido en cuenta para efectos pensionales, como quiera que constituye un deber del contratista realizar aportes al sistema de seguridad social, y otra, la condición de empleado público que se obtiene de manera exclusiva con el acto de nombramiento y posterior posesión; a partir de lo cual, pudo constatar la Sala que al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es el 27 de junio de 2003, la demandante no tenía vínculo vigente como docente, y por ende no podía regirse por la norma anterior, tal como recientemente fue concluido por esta Sala.

En ese sentido, en sentencia del 9 de abril de 202119 se reiteró dicho criterio jurisprudencial: No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a, la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

Lo anteriormente expuesto concuerda con la tesis esgrimida en la providencia atacada, teniendo en cuenta que esta concluyó que, en el caso concreto, no podría tenerse a la señora Ávila Barrozo como 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Sentencia de tutela del 9 de abril de 2021.

Radicación. 11001-03-15-000-2020-04418-01 (AC) Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 15 servidora pública beneficiaria del régimen pensional por invalidez establecido en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 23 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que su vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dio en virtud de un contrato de prestación de servicios.

Adicionalmente, cabe anotar que, si bien esta Sala recientemente, en un caso similar20, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en esa oportunidad se logró evidenciar que la autoridad judicial accionada había incurrido en defecto fáctico, por no haberle dado el alcance requerido a una prueba que demostraba una vinculación temporal (legal y reglamentaria) de la entonces demandante como docente antes del 27 de junio de 2003 –entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003–, pero no por contrato de prestación de servicios, lo que implicaba que se analizara si el nombramiento que tuvo le había otorgado la condición de empleada pública.

En contraste, en el caso bajo estudio no se expuso ni se demostró que la señora Katia Leticia Ávila Barrozo, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, hubiese tenido un vínculo legal y reglamentario con la Secretaría de Educación de Bogotá, sino que, se reitera, dicho vínculo se efectuó bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios.

Pese a lo anterior, en recientes pronunciamientos de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado se ha indicado que los tiempos laborados a través de órdenes de prestación de servicios no solo son computables para acceder al reconocimiento de una pensión, sino que se ha aceptado que el tipo de vinculación suscrita por las partes no determina la calidad de docente oficial.

Entonces, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria) y que aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado21 (…) Así mismo, en casos con supuestos fácticos similares22 -sin vinculaciones legales y reglamentarias previas al 27 de junio de 2003-, el H. Consejo de Estado ha determinado que esta postura si bien no se encuentra consagrada 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicación número 11001-03-15-000-2020-03966-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2023.

Rad. 52001-23-33-000-2020-01162-01 (6008-2022) 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, radicación número 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 16 expresamente en una sentencia de unificación, su aplicación halla respaldo en la sentencia CESUJ2 n° 5 del 25 de agosto de 2016, en la cual el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, determinó el carácter personal y subordinado de la labor docente.

En esta línea, el H. Consejo de Estado ha dispuesto que aun sin un reconocimiento previo de la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria entre las entidades territoriales y los docentes, únicamente para efectos pensionales se les debe reconocer el periodo laborado independientemente del tipo de vínculo en virtud del cual prestó el servicio, pues la modalidad de contratación no desvirtúa el carácter personal y subordinado inherente a la actividad profesoral23.

Así las cosas, de acuerdo con la posición mayoritaria actual del H. Consejo de Estado, y que acogerá esta Sala de decisión, la prestación de servicios docente anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 a través de modalidades de contratación diversas a la legal y reglamentaria, deben ser tenidas en cuenta como una vinculación al servicio docente oficial únicamente para efectos pensionales.

Con la adopción de este criterio, debe precisarse que el suscrito Magistrado Ponente de esta Sala Quinta de Decisión recoge la postura que sobre el tema había adoptado en anteriores providencias, no solo como ponente sino también en calidad de segundo revisor, en providencias en las que se aplicó la posición conforme a la cual el docente debía acreditar una vinculación legal y reglamentaria previa a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiario de ese régimen prestacional. 3.

Examen del caso concreto. De acuerdo con las pruebas aportadas al presente asunto, la Sala encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios como docente durante estos extremos temporales: Extremos Temporales Entidad Entidad de 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 22 de febrero de 2024, radicación n° 11001-03-15-000-2023- 07581-00.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, C.P. William Hernández Gómez. Radicación número 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan enrique Bedoya Escobar, sentencia del 20 de noviembre de 2024, radicación n° 17001-23-000-2021-00037-01 (3979-2023).

Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 17 Modalidad Inicio Final Territorial Contratante Previsión Contrato Prestación Servicios 15 febrero de 1993 30 noviembre de 1993 Escuela de Trabajo La Linda Colpensiones Contrato Prestación Servicios 01 enero 1994 30 diciembre 1995 Fundación Pro Desarrollo, Líbano Tolima No evidencia Cooperativa Multiactiva de Educación de Caldas 12 de febrero de 1998 30 noviembre de 1998 Secretaria Educación Municipal Viterbo Colpensiones Licencia Maternidad 21 junio 1999 15 agosto 1999 Colegio Siete de Agosto No evidencia Autorización 749 de 1999 Julio, septiembre a diciembre de 1999 Secretaria de Educación Departamental No evidencia Contrato Corporación IIPEE 31 agosto 2000 30 diciembre 2000 Secretaria de Educación Departamental No evidencia Autorización 956 de 2001 Mayo de 2001 Diciembre 2001 Secretaria de Educación Departamental No evidencia Autorización 328 de 2002 Enero, abril a julio, septiembre, octubre de 2002 Secretaria de Educación Departamental Colpensiones Autorización 495 de 2003 Abril de 2003 Diciembre 2003 Secretaria de Educación Departamental Colpensiones Nombramiento Provisionalidad 23 febrero 2005 12 diciembre 2005 Secretaría Educación Manizales FNPSM Nombramiento Provisionalidad 27 enero 2006 12 diciembre 2006 Secretaría Educación Manizales FNPSM Nombramiento Provisionalidad 05 febrero 2007 07 diciembre 2007 Secretaría Educación Manizales FNPSM Nombramiento Provisionalidad 24 enero 2008 31 diciembre 2008 Secretaría Educación Manizales FNPSM Nombramiento Provisionalidad 01 enero 2009 13 diciembre 2009 Secretaría Educación Manizales FNPSM Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 18 Nombramiento Provisionalidad 15 febrero 2010 12 diciembre 2010 Secretaría Educación Manizales FNPSM Nombramiento Provisionalidad 07 febrero 2011 01 junio 2011 Secretaría Educación Manizales FNPSM Nombramiento Provisionalidad 07 febrero 2013 06 diciembre 2019 Secretaría Educación Manizales FNPSM Así las cosas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la Sala considera que los periodos en los cuales la demandante estuvo vinculada al servicio docente bajo la modalidad contractual, la hacen beneficiaria del régimen dispuesto en Ley 91 de 1989, que a su vez remite a las normas pertinentes para los pensionados del sector público nacional, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año o la Ley 71 de 1988.

De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, y en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala encuentra necesario precisar que contrario a lo señalado en la apelación, es irrelevante que el periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 hubiera sido laborado en virtud de contratos y órdenes de prestación de servicios y no a través de una vinculación legal y reglamentaria, por cuanto el beneficio del régimen de transición de la norma antes mencionada no establece condición alguna adicional al de haber tenido un vínculo al servicio público educativo oficial, bien sea como docente nacional, nacionalizado o territorial24 En efecto, la accionante acreditó que prestó servicios al ramo educativo desde el 15 de febrero de 1993 cuando fue vinculada para la prestación del servicio educativo a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios, y posteriormente, durante varios periodos a través de contratos.

En consecuencia, esta Corporación analizará la satisfacción de los requisitos de edad y tiempo de servicios en el caso concreto, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente digital y la normativa aplicable al caso concreto. 3.1. Cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación 24 En ese sentido puede consultarse la sentencia del 19 de enero de 2017, radicado 54001-23-33-000- 2012-00180-01 (1706-2015), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 19 Al encontrarse la accionante amparada por la transición de la Ley 812 de 2003 gozaría del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación establecido para los servidores públicos del orden nacional, que ha permitido el Consejo de Estado25 no solo sea la Ley 33 de 1985 sino también la Ley 71 de 1988; y como en este caso encuentra probado que se realizaron aportes derivados del servicio prestado tanto en el sector privado como en el público es necesario analizar lo establecido en esta última norma en aras de concluir si se cumplen los requisitos para acceder a una prestación periódica de este tipo.

La Ley 71 de 1998 en su artículo 7 establece los siguientes requisitos para acceder a la denominada pensión por aportes: Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. En el presente asunto se acreditó que la parte demandante tiene periodos de cotización en Colpensiones y también como docente en diferentes instituciones educativas, completando un tiempo total de 21 años, 5 meses y 20 días.

De acuerdo con lo expuesto, tal y como lo señaló la Juez de primera instancia, el régimen aplicable al caso de la demandante es el contenido en la Ley 71 de 1998, ello toda vez que acreditó el requisito exigido en la Ley 812 de 2003, esto es, la vinculación al servicio educativo con anterioridad a su entrada en vigencia. Ahora, en relación con los términos en los cuales se estudió la figura jurídica de la prescripción, así como respecto del restablecimiento del derecho ordenado por la Juez a quo, esta Sala de decisión precisa que dichos temas no fueron objeto de apelación por parte de la entidad recurrente ni por la parte actora, quien no apeló la sentencia de primera instancia, motivo por el cual, el Tribunal se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento sobre el particular. 25 Consejo de Estado.

Sentencia del 28 de abril de 2022. radicado 25000-23-42-000-2018-02412-01 (3381- 2021) Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 20 Conclusión De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la parte demandante le asiste derecho a que se le reconozca y pague su pensión de jubilación por aportes.

En ese sentido, la Sala encuentra que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no están llamados a prosperar y, por lo tanto, confirmará la sentencia dictada en primera instancia. 4.- Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas.

En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Amparo Ortiz Valencia contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 21 Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.