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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-003-2025-00209-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-07-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.121 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-003-2025-00209-01 Accionante: Cristian David Giraldo Buitrago Agente Oficiosa: Sorayda Buitrago Molano Accionado: Fiduprevisora S.A., FOMAG, HOSPITAL INFANTIL “RAFAEL HENAO TORO” Vinculado: MEINTEGRAL Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 069 del 11 de julio de 2025.

Manizales, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la entidad demandada Fiduprevisora S.A.1 contra la sentencia del 19 de junio de 20252, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida en condiciones dignas del menor Cristian David Giraldo Buitrago.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de junio de 2025 a través de agente oficioso, el menor Cristian David Giraldo Buitrago radicó acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A. el FOMAG y el Hospital Infantil “Rafael Henao Toro”, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del mismo día admitió la solicitud de amparo. 1 Archivo 011 del cuaderno 1. 2 Archivo 008 del cuaderno 1.

Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01 2 Así mismo, vinculó a Meintegral en calidad de accionada. Dentro del término otorgado para tal efecto, Fiduprevisora S.A y Fomag guardaron silencio frente a la acción incoada. El Hospital Infantil Rafael Henao Toro y MEINTEGRAL se pronunciaron en el término concedido por el Juez de primer grado. El 19 de junio de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que ordenó a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del FOMAG, “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar y programar el procedimiento quirúrgico “CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA MÚLTIPLE: OSTEOMAS Y/O FIJACIÓN INTERNA (DISPOSITIVOS DE FIJACIÓN U OSTEOSINTESIS EN FÉMUR, TIBIA Y PERONÉ;

TRANSFERENCIAS MUSCULOTENDINOSAS, TENOTOMÍAS Y/O ALARGAMIENTOS TENDINOSOS EN MUSLO, PIERNA Y PIE”, a favor del menor Cristian David Giraldo Buitrago, conforme a las indicaciones del médico tratante”. Así mismo ordenó que “dicho procedimiento quirúrgico deberá ser autorizado para ser realizado en la IPS HOSPITAL INFANTIL “RAFAEL HENAO TORO”, o en una entidad que cuente con la especialidad de ortopedia y traumatología pediátrica.

Finalmente ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. garantizar al menor Cristian David Giraldo Buitrago, el tratamiento integral para el manejo de su patología “parálisis cerebral espástica”. A través de escrito que obra en el expediente digital3, la Fiduprevisora S.A., impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 1 de julio de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 1 de julio de 2025, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos 3 Archivo 011 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01 3 El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la agente oficiosa de la parte actora en su solicitud de amparo. Expresó que su hijo menor ha sido diagnosticado con “PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁSTICA”, en razón de la cual se le realizó cirugía múltiple de miembros inferiores; posterior a ello, en el año 2023 tuvo una fractura diafisaria del fémur derecho y en el año 2024, se le realizó enclavijamiento endomedular, luego de lo cual el menor cursó con consolidación en rotación interna del fragmento distan del fémur distal.

Refirió que en cita de 13 de mayo de 2025, los médicos tratantes adscritos al Hospital Infantil Rafael Henao Toro, ordenaron la realización de cirugía reconstructiva del miembro inferior derecho, emitiendo la respectiva orden médica. Informó que en el mes de marzo de 2025, tuvo que presentar ante la Superintendencia de Salud y ante el FOMAG, una solicitud escrita con el fin de que su hijo siga teniendo continuidad en la prestación del servicio de ortopedia pediátrica en el Hospital Infantil, teniendo en cuenta que el médico ortopedista que lo ha evaluado en la IPS Meintegral, ha indicado que no es especialista en ortopedia pediátrica.

Sostuvo que a pesar que la orden médica fue expedida el 13 de mayo de 2025, a la fecha de presentación de la tutela, las accionadas no se han pronunciado frente a la autorización y programación de la cirugía que requiere el menor, pese a su urgencia, con el argumento que el FOMAG solicitó la cotización al Hospital Infantil Rafael Henao Toro, pero dicha IPS decidió no realizarla.

Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida, salud y dignidad humana. Pretensiones Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello que se le ordene se ordene a la Fiduprevisora S.A. al FOMAG y al Hospital Infantil “Rafael Henao Toro”, que adelanten todas las gestiones administrativas, para autorizar y programar de manera prioritaria el procedimiento denominado: “CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA MÚLTIPLE: OSTEOMAS Y/O FIJACIÓN INTERNA (DISPOSITIVOS DE FIJACIÓN U OSTEOSINTESIS EN FÉMUR, TIBIA Y PERONÉ;

Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01 4 TRANSFERENCIAS MUSCULOTENDINOSAS, TENOTOMÍAS Y/O ALARGAMIENTOS TENDINOSOS EN MUSLO, PIERNA Y PIE” especialidad: ortopedia y traumatología, que fuera ordenado por el médico tratante el 13 de mayo de 2025. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Guardó silencio.

FOMAG Guardó silencio. HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HENAO TORO Indicó que por solicitud de la EPS, la entidad procedió a remitir el día 9 de junio de 2025, cotización de servicios, teniendo en cuenta que se trata de procedimientos de alto costo, sin que al momento de emitir esta respuesta se haya dado aval para su realización, adicionalmente indicó que no es de conocimiento del Hospital Infantil si la entidad promotora de salud emitió autorización de servicios para otra IPS dentro de su red de prestadores.

Expuso que actualmente el Hospital Infantil no forma parte de la red vigente de prestadores de servicios de salud del FOMAG y la FIDUPREVISORA, quienes tienen la obligación de aseguramiento del paciente y de expedir las autorizaciones de servicios para una IPS dentro de su red de prestadores de salud, por lo cual solicita su desvinculación del presente trámite.

MEINTEGRAL Explicó que la entidad cuenta únicamente con un especialista en ortopedia y traumatología de tipo general, por lo cual señaló que en caso que durante la valoración médica se evidencie que el menor requiere atención de un subespecialista en ortopedia pediátrica, dicha prestación escapa de la capacidad de la institución, por lo cual considera que no son la entidad idónea para continuar con el manejo clínico del paciente en ese nivel de complejidad, como ya lo ha manifestado el especialista a la madre del accionante.

Afirmó que la prestación de servicios por parte de Meintegral SAS se encuentra contratada específicamente con el Fondo Nacional de Prestaciones Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01 5 Sociales del Magisterio –FOMAG, conforme a los términos pactados en el respectivo contrato de prestación de servicios de salud, para el servicio de ortopedia y traumatología general.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 19 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dispuso la protección de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida en condiciones dignas del menor Cristian David Giraldo Buitrago.

Se refirió inicialmente al derecho a la salud de las niñas y los niños en situación de discapacidad. El Juez a quo encontró acreditado que según la historia clínica donde obra atención brindada al paciente el 13 de mayo de 2025 por especialista en ortopedia y traumatología pediátrica adscrito al Hospital Infantil Rafael Henao Toro, se ordenó la realización del procedimiento quirúrgico que solicita la parte demandante a través de la presente tutela.

Mencionó que en la contestación allegada por parte del Hospital Infantil Rafael Henao Toro, indicó que remitieron a la FIDUPREVISORA cotización del servicio de cirugía el 9 de junio de 2025, sin que al momento hayan recibido una respuesta de dicha entidad, mientras que la vinculada MEINTEGRAL señaló no contar con el servicio de ortopedia y traumatología pediátrica.

Advirtió que ni el FOMAG ni la FIDUPREVISORA S.A. dieron respuesta al escrito de tutela, circunstancia por la cual se dará aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la solicitud de tutela.

Concluyó que la progenitora del menor accionante debió acudir a la vía judicial como última alternativa frente a la mora de la FIDUPREVISORA S.A. para que se autorice y programe la cirugía que requiere su hijo y que fuera ordenada el 13 de mayo de 2025 por su médico tratante, por lo que no existe duda de la conculcación de sus prerrogativas fundamentales, más aún cuando se trata de un menor de edad en situación de discapacidad que requiere de una atención integral y oportuna.

Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01 6 IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, Fiduprevisora S.A impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Expresó que la Fiduprevisora S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues de conformidad con el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, esa facultad es otorgada a las entidades públicas que ejercen función pública.

Refirió que de conformidad con la información presente en el aplicativo del Fomag, el accionante se encuentra activo en el régimen de excepción de asistencia en salud. Afirmó que la entidad cumplió con su obligación de contratar a las IPS necesarias para garantizar la prestación del servicio de salud, precisando que la accionante cuenta con medios de consulta e información para hacer efectivo dicho servicio.

Manifestó su inconformidad sobre el tratamiento integral, señalando que se estarían reconociendo prestaciones futuras e inciertas en el servicio de salud, emitiéndose órdenes de carácter indeterminado que no han sido establecidas por el médico tratante en la historia clínica. Solicitó revocar y/o modificar la decisión de primera instancia toda vez que como se explicó anteriormente, se suscribieron contratos para la prestación de servicios médico-asistenciales con el objeto de garantizar la prestación del servicio de salud de los docentes.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01 7 misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata4.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria5, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza6. 4 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 6 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01 8 Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Tiene derecho la parte actora a que la Fiduprevisora S.A le garantice el suministro de tratamiento integral en la atención de su patología? Hechos acreditados 1.- Según historia clínica del accionante de fecha 13 de mayo de 2025, el especialista en Ortopedia y Traumatología de la IPS Hospital Infantil Rafael Henao Toro registró los siguientes servicios: 2.- Petición de fecha 27 de febrero de 2025 suscrita por la madre del menor accionante en la cual solicita al FOMAG “continuidad del servicio de ortopedia pediátrica en el Hospital Infantil para mi hijo CRISTIAN DAVID GIRALDO BUITRAGO con T.I 1.054.866.771 de Manizales quien ha estado recibiendo tratamiento especializado en dicho hospital debido a su diagnóstico de LEUCOMALACIA PERIVENTRICULAR, lo que le ha causado un retraso en el desarrollo motor”. 3.- En la contestación allegada por parte del Hospital Infantil Rafael Henao Toro, se indicó que remitieron a la FIDUPREVISORA cotización del servicio de cirugía el 9 de junio de 2025, sin que hasta el momento de la respuesta hayan recibido una respuesta de dicha entidad.

El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01 9 dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.

En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.

Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.

Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.

Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01 10 Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.

Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros. El tratamiento integral en materia de salud Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional7 sostuvo lo siguiente: “5.1.

Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. 8 7 Sentencia T-039 del 2013 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011.

Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01 11 De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 1539 y 15610 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello.

Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 11 (Negrillas fuera de texto). 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.

De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se 9El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 10 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” 11 Cita de cita: Consultar Sentencia T-518 de 2006.

Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01 12 garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento12.” (Negrillas fuera del texto original). En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud.

Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. 13 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.

Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.2. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología” (Negrillas fuera del texto original).

De conformidad con la jurisprudencia en cita, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud tienen el deber de brindar una atención integral y de calidad para así prevenir que haya afectación al derecho fundamental a la salud que es objeto de protección constitucional. Examen del caso concreto Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la parte actora por parte de Fiduprevisora S.A como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, toda vez que no ha 12 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 13 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras.

Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01 13 garantizado la realización del procedimiento ordenado por el médico tratante de la parte actora. En la orden de primera instancia, fue dispuesto por el Juez a quo que en el término de 48 horas FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del FOMAG autorice y programe el procedimiento quirúrgico “CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA MÚLTIPLE: OSTEOMAS Y/O FIJACIÓN INTERNA (DISPOSITIVOS DE FIJACIÓN U OSTEOSINTESIS EN FÉMUR, TIBIA Y PERONÉ;

TRANSFERENCIAS MUSCULOTENDINOSAS, TENOTOMÍAS Y/O ALARGAMIENTOS TENDINOSOS EN MUSLO, PIERNA Y PIE”. Así mismo, advirtió que Fiduprevisora S.A debía garantizar el tratamiento integral a la parte actora para el manejo de la patología “PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁSTICA””. Por su parte la Fiduprevisora S.A manifestó, en síntesis, que en el tratamiento integral se tutelaron hechos futuros e inciertos, es decir, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados.

Al respecto, esta Sala de Decisión precisa que el principio de integralidad opera en el sistema de salud para garantizar la prestación de los servicios necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, pero también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.

En concordancia con tal principio las entidades prestadoras del servicio de salud deben suministrar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que el paciente aporte las autorizaciones médicas, puesto que las mismas se pueden corroborar en la historia clínica que elabora el médico tratante el día de la consulta, y exigirle al accionante aportar la orden médica es obstaculizar el derecho a la salud que tiene el paciente.

Visto lo anterior, y en atención al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala de Decisión estima que no le asiste razón a la entidad impugnante toda vez que su argumentación se centra en la necesidad de una orden médica previa para que el Juez pueda ordenar el tratamiento integral, exigencia que no se advierte en la normativa y jurisprudencia relacionada con la protección del derecho a la salud, por lo que no puede la entidad promotora de salud excusar su omisión en requisitos inexistentes.

Adicionalmente, esta Sala destaca que la parte actora tuvo que acudir al Juez constitucional para que fuera efectivamente autorizado y programado el Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01 14 procedimiento ordenado por el médico tratante. Dicho aspecto permite inferir la necesidad del tratamiento integral en el presente asunto por el diagnostico de “PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁSTICA”, en tanto además de las condiciones particulares de salud y edad de la accionante, se verificó el incumplimiento de la entidad accionada en el suministro de servicios a la parte actora, lo que constituye un indicio que impone la intervención del juez de tutela con el fin de garantizar la integralidad en la prestación del servicio de salud.

Se reitera entonces que la accionante en el presente asunto es una persona diagnosticada con “PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁSTICA”, condición que amerita garantizar un tratamiento integral a su patología. Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional, promovido por la señora Sorayda Buitrago Molano en favor de su hijo Cristian David Giraldo Buitrago contra Fiduprevisora S.A como administradora de los recursos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el Hospital Infantil Rafael Henao Toro.

Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Exp. 17001-33-33-003-2025-00209-01 15 Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.